Ejecutoria,

Número de resolución4a./J. 3/93
Fecha de publicación01 Febrero 1993
Fecha01 Febrero 1993
Número de registro369
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Febrero de 1993, 15
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social

CONTRADICCION DE TESIS 61/91. ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del día dieciocho de enero de mil novecientos noventa y tres.


VISTO para resolver el expediente número 6l/91 relativo a la posible contradicción de tesis entre la sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito al resolver el amparo directo número 449/91 promovido por Petróleos Mexicanos y la sostenida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el amparo directo 203/90 promovido por Ferrocarriles Nacionales de México; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el diez de septiembre de mil novecientos noventa y uno, A.R.Z., por su propio derecho y con el carácter de tercero perjudicado en el juicio de amparo número 449/91 radicado ante el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, denunció la posible contradicción de tesis suscitada con motivo de la ejecutoria pronunciada en dicho juicio de amparo, promovido por Petróleos Mexicanos, y la tesis jurisprudencial sentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, visible en la página cincuenta y nueve de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número treinta, con el rubro "Antigüedad, no se acredita con el récord de servicios.".


SEGUNDO. Por acuerdo del presidente de esta S. del diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y uno se radicó el asunto bajo el número de expediente 61/91 y se mandó recabar el original o copia certificada de la sentencia pronunciada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en el juicio de amparo directo número 203/90 promovido por Ferrocarriles Nacionales de México, con la cual se integró la tesis jurisprudencial citada en el resultando anterior.


Recabada la documentación de mérito, en proveído de seis de noviembre de mil novecientos noventa y uno, se ordenó dar cuenta con la posible contradicción al Procurador General de la República, quien no formuló pedimento.


TERCERO. Por auto de veintinueve de junio de mil novecientos noventa y dos, se turnaron los autos al señor ministro J.D.R. para que formulara el proyecto de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, constitucional; 197-A de la Ley de Amparo y 27, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que la denuncia versa sobre un tema propio de la materia laboral.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción proviene de parte legítima en términos de lo dispuesto por los preceptos citados en el considerando anterior, toda vez que la formula quien intervino como parte tercera perjudicada en uno de los juicios de los cuales aquélla deriva.


TERCERO. En el caso se surte la hipótesis de contradicción de tesis, según se advierte de las constancias remitidas a esta S. a propósito de la denuncia.


A. El juicio de amparo directo número 449/91 radicado ante el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, tiene estos antecedentes:


Ante la Junta Especial Número Treinta y Siete de la Federal de Conciliación y Arbitraje, A.R.Z. demandó de Petróleos Mexicanos diversas prestaciones laborales.


La Junta estimó parcialmente procedente la acción intentada y condenó al demandado a jubilar al actor y a pagarle una prima de antigüedad, reconociéndole una antigüedad de veintiséis años y dos meses de servicios.


Inconforme con el laudo, la empresa demandada promovió en su contra el juicio de garantías, en donde se le concedió el amparo solicitado con apoyo en estas consideraciones: "...es substancialmente fundado el concepto de violación alusivo a la valoración de las pruebas documentales, consistentes en las tarjetas kárdex ofrecidas por la quejosa en el juicio natural. En efecto, del examen de autos aparece que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, dentro de la audiencia a que alude el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, la empresa demandada ofreció como pruebas de su parte, las llamadas tarjetas kárdex, que contienen una relación sucinta de las contrataciones eventuales del trabajador A.R.Z., ofrecidas por la empresa para acreditar su aserto de que el actor en juicio, únicamente había acumulado catorce años y trescientos treinta y siete días de tiempo efectivo laborado, y no treinta y tres años de servicio como lo adujo el trabajador en su escrito de demanda. También se advierte que la parte obrera no objetó en cuanto a su autenticidad dichos medios de convicción, ni controvirtió en forma particular la relación sucinta de contrataciones eventuales contenidas en las llamadas tarjetas kárdex. Tampoco exhibió algún contrato temporal, recibo de pago o cualquier otro elemento de prueba para desvirtuar lo asentado en los controles exhibidos por la demandada, sino que se limitó únicamente a objetar en forma genérica las pruebas ofrecidas por la empresa, en cuanto a su alcance y valor probatorio, en especial objetó las pruebas documentales, porque no se encontraban ofrecidas conforme lo dispone el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo y como consecuencia de ello, no cumplían con lo previsto en el artículo 784 del mismo...

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