Ejecutoria,

Número de resolución4a./J. 10/93
Fecha de publicación01 Marzo 1993
Fecha01 Marzo 1993
Número de registro363
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Marzo de 1993, 89
MateriaSuprema Corte de Justicia de México

CONTRADICCION DE TESIS 71/91. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEGUNDO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.- Esta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, constitucional, 197-A de la Ley de Amparo y 27, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


SEGUNDO.- La denuncia de contradicción proviene de parte legítima en términos de lo dispuesto por los preceptos citados en el considerando anterior, toda vez que la formula un Ministro de este alto Tribunal, quien lo hizo en los siguientes términos:


"Con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales y 27, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por medio del presente escrito denuncio, la posible contradicción de tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito al resolver el amparo en revisión 133/90 promovido por J.C.O. y la sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 63/89 promovido por E.G.M., a efecto de que esta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, decida que tesis debe prevalecer".


TERCERO.- El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver el juicio de amparo en revisión número 133/90, promovido por J.C.O., negó la protección constitucional solicitada, con base en las siguientes consideraciones:


"QUINTO.- Son infundados los conceptos de violación antes transcritos por las consideraciones del orden siguiente: El licenciado P.P.S. fue designado como apoderado jurídico de la tercera perjudicada Distribuidora Pacífico y Modelo, S.A. de C.V., por el señor V.H.R. en su carácter de administrador único de dicha empresa, según se advierte de la escritura Pública 5046 Volumen XVIII a cargo del Notario Público licenciado F.C.R., con ejercicio y residencia en la ciudad de Los Mochis, Sinaloa, la que en copia fotostática certificada, corre agregada a fojas 28 a la 43 del expediente de amparo, relativa al poder general para pleitos y cobranzas que se le otorgó a dicho profesionista; pero también se advierte en la cláusula segunda que se le facultó para que compareciera ante toda clase de autoridades civiles o penales, administrativas y del trabajo, del estado y de la federación, para articular y absolver posiciones, y en la cláusula tercera se le faculta expresamente para que a nombre y en representación de su mandante comparezca ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje e intervenga en las juntas de avenimiento, articule y absuelva posiciones, transija y celebre convenios; para que actúe en todos los asuntos obrero-patronales ante cualquiera de las autoridades del trabajo y servicios sociales a que se refiere el artículo 523 de la Ley Federal del Trabajo; comparezca ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, ya sean locales o federales, otorgándosele la representación patronal para los efectos de los artículos 11, 46 y 47 de la citada ley para los efectos de acreditar la personalidad y la capacidad en juicio o fuera de ellos; estableciendo por último la citada cláusula que el apoderado podrá ofrecer y desahogar toda clase de probanzas, tener arreglos conciliatorios, celebrar transacciones, negociar y suscribir convenios; de donde se tiene que no resulta cierto de que el mencionado profesionista no tenga la representación legal de la demandada para absolver posiciones a su nombre en los términos del artículo 786 de la Ley Federal del Trabajo, pues independientemente de que por su carácter de apoderado jurídico resulta ser un extraño en la relación obrero patronal a que se refiere el artículo 11 de la misma ley, porque no se reúnen en él las características de director, administrador o gerente a que se refiere dicha norma; sin embargo del poder apuntado se tiene que es el propio administrador único de la empresa demandada el que lo está facultando expresamente para que tenga la representación patronal para los efectos de los mencionados artículos 11, 46 y 47, y en tal virtud debe considerarse a dicho apoderado como representante del patrón y en tal concepto también lo obliga en sus relaciones con los trabajadores independientemente de que no tenga la vinculación propia con los trabajadores y las condiciones en que laboren, pues es la misma empresa la que le da ese carácter, concediéndole incluso un poder de representación ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, no solamente para que la obligue con las resultas de los juicios laborales, sino también para que articule y absuelva...

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