Ejecutoria,

Número de resolución4a./J. 21/93
Fecha de publicación01 Mayo 1993
Fecha01 Mayo 1993
Número de registro355
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Mayo de 1993, 179
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal

CONTRADICCION DE TESIS 66/91. ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEXTO EN MATERIA DE TRABAJO AMBOS DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.- De la resolución emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se advierte que al resolver el amparo directo número 8381/90, promovido por M.P.G., en el tercer considerando de la ejecutoria respectiva asentó lo siguiente: "TERCERO.- Del análisis de los conceptos de violación que hace valer M.P.G., conduce a determinar lo siguiente: Del expediente laboral de donde dimana el acto reclamado, se advierte que la litis se circunscribió a determinar, si como lo adujo el actor tiene derecho, entre otras prestaciones a su reinstalación, en virtud de que el día trece de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, el licenciado N.S., presidente y gerente general de la empresa demandada, le manifestó que por problemas de moral a partir de esa fecha dejaba de prestar sus servicios como supervisor de sistemas de computación en dicha corporación. O bien, si como lo señaló la demandada, no despidió al trabajador, sino realmente lo que sucedió en esa fecha fue que el licenciado M.E. funcionario de tal compañía, reprendió al actor en virtud de existir múltiples quejas en su contra, lo que no fue de su agrado y motivó que el trabajador decidiera voluntariamente dejar de prestar sus servicios. Alega el quejoso que la autoridad responsable viola en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, así como los numerales 841 y 842 de la ley laboral, porque el laudo impugnado es incongruente, pues la Junta en forma indebida otorgó valor probatorio pleno a las declaraciones de los testigos ofrecidos por la empresa demandada; no obstante que esta última al dar contestación a la demanda, omitió oponer excepción alguna. Es infundado el argumento que antecede, pues contrariamente a lo manifestado por el quejoso, de la lectura del escrito de contestación a la demanda (fojas de la 37 a la 39), se advierte que la empresa, ahora tercera perjudicada, negó el despido, excepcionándose en los siguientes términos 'sólo es cierto que el actor el 13 de octubre de 1989, se presentó a las 8.30 horas en la oficina del licenciado M.E., funcionario de la empresa demandada, y delante de varias personas, el propio día y hora, cuando el licenciado E. lo reprendió porque había habido muchas quejas en relación con su trabajo, el actor se molestó y le dijo al licenciado E. que él no aceptaba regaños de nadie y que desde ese momento dejaba de prestar sus servicios a la empresa como lo cumplió'. Para demostrar dicha excepción, la parte demandada ofreció la prueba testimonial a cargo de G.G.V. y F.G. de Quevedo (fojas de la 169 a la 171), cuyas declaraciones, como acertadamente lo estimó la responsable, merecen credibilidad plena por haber sido contestes y uniformes en su dicho, concordantes en cuanto a circunstancias de tiempo, lugar y modo respecto de los hechos que fundan la excepción aludida, sin que al ser repreguntados por la parte actora hayan incurrido en contradicción alguna; de ahí que como la Junta se basó en tal medio de prueba para absolver a la parte demandada de la reinstalación y pago de salarios caídos, resulta evidente que su proceder se ajustó a derecho. Es aplicable al caso la tesis visible a fojas 555 de la Compilación de Precedentes de la Cuarta Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el texto literal siguiente: 'PRUEBA TESTIMONIAL VALOR PROBATORIO DE LA.- No es bastante la afirmación de los testigos, en el sentido de que lo declarado por ellos, lo saben y les consta de vistas y de oídas, para concederle valor probatorio a su declaración, pues es menester que sus versiones coincidan con las que da el oferente de la prueba'. Por otra parte, resulta fundado pero inoperante el argumento consistente en que la autoridad laboral al pronunciar el laudo combatido, omitió valorar la prueba testimonial ofrecida por el actor a cargo de R.V.I., F.A.A. y A.B.M., con la cual pretendió acreditar la existencia del despido. En efecto, de la lectura del laudo impugnado, se advierte que la Junta incurrió en ello pues no analizó ni valoró esa prueba; sin embargo, también debe decirse que ningún beneficio obtendría el quejoso con la concesión del amparo para subsanar esa irregularidad, en virtud de que la conclusión a la que llegaría sería la misma a la que se arribó en el laudo reclamado, toda vez que esa probanza carece de eficacia probatoria dado que sus declaraciones no son dignas de credibilidad por las razones siguientes: el actor en el hecho marcado con el número III de su escrito de aclaración de demanda (foja 34), manifestó que el día once de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, aproximadamente a las diecisiete horas con treinta minutos, encontrándose en la oficina del licenciado M.E. en presencia del señor F.J.R.U., aquél le manifestó que a partir del día trece de ese mismo mes y año quedaban canceladas sus relaciones de trabajo; por su parte los testigos F.A.A. y A.B.M., al ser examinados conforme a la octava y sexta pregunta respectivamente (fojas 177 y 178), coincidieron en manifestar haber presenciado ese hecho, lo cual resulta inverosímil porque el propio trabajador en su escrito mencionado claramente manifiesta que ese hecho había ocurrido en presencia de F.J.R.U. sin mencionar que alguna otra persona hubiese estado presente. Por otro lado, en el hecho marcado con el número IV del escrito mencionado el actor señala que con fecha trece de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, se presentó a su centro de trabajo aproximadamente a las ocho horas con treinta minutos, en presencia de varias personas, el señor N.S., presidente y gerente de la compañía le manifestó, que por...

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