Ejecutoria,

Número de resolución4a./J. 19/93
Fecha de publicación01 Mayo 1993
Fecha01 Mayo 1993
Número de registro353
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Mayo de 1993, 103
MateriaSuprema Corte de Justicia de México

CONTRADICCION DE TESIS 73/90. ENTRE EL PRIMERO Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS DEL CUARTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. En el caso se surte la hipótesis de contradicción de tesis sustentada por dos Tribunales Colegiados de Circuito, según aparece de las constancias procesales remitidas con motivo de la denuncia.


En efecto.


A) El amparo en revisión número 200/90 radicado ante el Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, encuentra como antecedentes los siguientes:


Ante la Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León, el Instituto Mexicano del Seguro Social, por conducto de su apoderado, promovió incidente de incompetencia para conocer del juicio laboral 902/89, seguido por E.R. y otro, por estimar que dicha Junta carece de competencia jurisdiccional para conocer sobre el incremento de las pensiones y reconocimiento de derechos, si previamente los asegurados no acuden ante el propio Instituto a formular su petición correspondiente para que éste, una vez efectuados los estudios necesarios, se pronuncie al respecto, ya que es hasta este momento en que existe propiamente una controversia y, por ende, un acto definitivo que puede recurrirse ante la autoridad laboral.


Tramitado el referido incidente de incompetencia, la Junta del conocimiento mediante laudo interlocutorio de siete de junio de mil novecientos noventa, resolvió declararse competente para seguir conociendo del referido juicio y ordena se reanude el procedimiento en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas.


Inconforme con tal resolución, el Instituto Mexicano del Seguro Social promovió juicio de amparo indirecto, el cual se radicó ante el Juez Primero de Distrito en el Estado de Nuevo León, bajo el número 1373/90, tramitado en su totalidad el veintisiete de julio de mil novecientos noventa, se negó la protección constitucional solicitada considerando que: "El artículo 275 de la Ley del Seguro Social textualmente establece: 'Las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el Instituto, sobre las prestaciones que esta ley otorga, podrán ventilarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, sin necesidad de agotar previamente el recurso de inconformidad que establece el artículo anterior'. La sola mención de este precepto echa por tierra las pretensiones del quejoso, pues si el asegurado, tercero perjudicado, ocurrió directamente ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado a controvertir sus pretensiones, lo hizo acogiéndose a la alternativa que expresamente le otorga el precepto transcrito, esto es, era potestativo para él ocurrir o no primeramente ante el Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social, escogiendo obviamente a la segunda de las posibilidades..."


Atento lo anterior, el Instituto Mexicano del Seguro Social promovió recurso de revisión cuyo conocimiento correspondió al Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, el cual luego de estudiar los agravios expuestos en el escrito de revisión, resolvió declararlos fundados expresando lo siguiente:


"Efectivamente, el Juez de Distrito hizo una incorrecta interpretación del artículo 275, de la Ley del Seguro Social, ya que no es exacto que ese precepto otorgue a los asegurados o a sus beneficiarios, en cualquier caso, la opción para hacer valer sus derechos sobre las prestaciones que concede la citada ley, sin agotar previamente el recurso de inconformidad que señala el artículo 274, toda vez que una recta interpretación de aquella norma conduce a considerar que la alternativa que ahí se indica sólo opera bajo la condición de que exista una controversia entre los derechohabientes y el Instituto. Ahora bien, para que se dé el conflicto, se hace indispensable la solicitud que aquéllos eleven al organismo para el otorgamiento de la prestación y la resolución que a esa instancia dicte el Seguro Social, lo que viene a constituir el acto definitivo contra el cual el asegurado puede optar entre interponer el recurso de inconformidad o acudir directamente ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje a ventilar el problema. En la especie no existe la citada controversia, pues no aparece demostrado que el tercero perjudicado hubiera hecho alguna petición relativa a obtener pensión de invalidez ante el Instituto y que éste haya declarado la inexistencia de tal estado, y negando el otorgamiento del beneficio, para que el derechohabiente pudiera hacer uso de la alternativa de plantear la cuestión directamente ante la autoridad laboral federal o combatir la resolución ante el propio Seguro Social, mediante el recurso de inconformidad. Tiene razón el recurrente, en cuanto aduce que si se llegara a establecer que las simples peticiones de los derechohabientes pudieran reclamarse ante los tribunales laborales, convertiría a éstos en la vía de otorgamiento de las prestaciones, beneficios o derechos contenidos en la Ley del Seguro Social...

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