Ejecutoria,

Número de resolución4a./J. 17/93
Fecha de publicación01 Mayo 1993
Fecha01 Mayo 1993
Número de registro351
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Mayo de 1993, 90
MateriaSuprema Corte de Justicia de México

CONTRADICCION DE TESIS 40/92. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO Y SEXTO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO.- Corresponde a continuación analizar si existe la contradicción denunciada, para lo cual se toma en cuenta, en primer lugar, que el juicio de amparo directo D.T. 6305/90 (629), radicado en el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito tiene como antecedentes los que en seguida se sintetizan o, en su caso, se transcriben:


1o.- D.C.G. y otros celebraron convenio con la Compañía Hulera Euzkadi, Sociedad Anónima, en virtud del cual dieron por terminada la relación de trabajo, por encontrarse en los casos de retiros voluntarios de los propios trabajadores o por haber sufrido éstos una invalidez que los imposibilitó para continuar trabajando; convenio que las partes celebraron en términos de lo establecido en el artículo 122, fracciones b) y d) del Contrato Ley de la Industria de la Transformación del Hule en Productos Manufacturados.


2o.- Inconformes los trabajadores con el monto del salario que sirvió de base para el pago efectuado por la empresa en virtud del convenio de mérito, demandaron su nulidad parcial, "en atención a lo dispuesto en los numerales 5o., fracción XIII, y 33 de la ley laboral" y "La nulidad de cualquier convenio o norma del Contrato Ley vigente en la Industria de la Transformación del Hule en Productos Manufacturados, que se hayan tomado en cuenta para dejar de integrar el emolumento con los conceptos establecidos en el código obrero y pacto mencionado, que impliquen renuncia a los derechos estatuidos en favor de los laboriosos; el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo y 71 del consenso referido y, en consecuencia, la correcta integración del estipendio de los empleados para el cubrimiento de la indemnización a que se refieren los preceptos 72 y 73 contractuales; el otorgamiento de las cantidades que resulten a favor de éstos, en concepto de diferencias por indemnización y liquidación; las que resultan de la cuantificación total de las erogaciones que como liquidación formuló la empresa a los activos; el interés legal y bancario que correspondiera desde que la patronal incurrió en mora y hasta el total reembolso de los gastos de ejecución que se originaran y el resarcimiento de las demás prestaciones legales y contractuales a que hubiere lugar."


3o.- En los hechos de la demanda los trabajadores expresaron, en lo que interesa, que las liquidaciones efectuadas por la empresa fueron incorrectas, porque sólo tomaron en cuenta el "salario cuota diaria", sin integrar el salario de acuerdo a lo establecido por los artículos 84 y 89 del código obrero y 71 del Contrato Ley mencionado, conforme a los cuales el salario se integra, entre otros conceptos, con el cuarenta porciento del sexto y séptimo días, contemplado en el artículo 64 del contrato ley y el pago que hace la empresa del impuesto sobre productos del trabajo.


4o.- Al contestar la demanda, la Compañía Hulera Euzkadi, Sociedad Anónima sostuvo que el cuarenta porciento del sexto y séptimo días no integra el salario, ya que no implica una percepción adicional al ingreso del trabajador, sino sólo la forma en que deben calcularse los días no laborados, para los efectos de estimar el estipendio que corresponde al sexto y séptimo días en base a las actividades desarrolladas en una semana, como lo indica el artículo 64 del contrato ley y que por no entregarse a los trabajadores las cantidades que paga por concepto de impuesto sobre la renta, las mismas no integran el salario, como sucede en el caso de las cuotas pagadas al Seguro Social.


5o.- Seguido el juicio, la Junta Especial Número Diez de la Federal de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal pronunció laudo considerando que tratándose de retiros voluntarios o de invalidez ajena al trabajo, la Ley Federal del Trabajo no establece ningún pago en favor de los trabajadores, por lo que se está frente a una prestación netamente contractual, como lo es el cumplimiento del artículo 122 del Contrato Ley, de modo que la base salarial para fijar el importe de las prestaciones concedidas en estos casos debe tomar en cuenta lo que se hubiere fijado en el Reglamento correspondiente, el que en la especie establece que tratándose de invalidez o retiro voluntario los trabajadores tienen derecho a tres meses de salario más veinte días por cada año de servicios completos e ininterrumpidos y conforme al sistema de pago se toman en cuenta para integrar el salario la cuota diaria, aguinaldo, prima de vacaciones y el porcentaje de fondo de ahorro y como en dichos términos fueron liquidados los trabajadores, la demandada pagó en la forma prevista en el Contrato Ley y su Reglamento; por tanto absolvió al patrón.


6o.- Dicho laudo fue reclamado en el juicio de amparo mencionado, en el que los quejosos (trabajadores) sostuvieron fundamentalmente que los artículos 71 y 73 del Contrato Ley para la Industria de la Transformación del Hule en Productos Manufacturados son aplicables a los casos previstos en el artículo 122 del mismo Contrato Ley; que la reglamentación de este último precepto carece de eficacia, puesto que contiene disposiciones que implican una renuncia a los derechos de los trabajadores y resulta nula en términos del artículo 5o. de la Ley Federal del Trabajo; que la integración del salario, en el caso, debió efectuarse con base en los artículos 84 y 89 del código laboral; que la Junta debió de tomar en cuenta que de acuerdo a los artículos 26, 64 y 67 del Contrato Ley mencionado, el cuarenta porciento del sexto y séptimo días constituye una gratificación ordinaria que integra el salario, porque se otorga al trabajador por su trabajo, es regular y fija y constituye una ventaja económica para quien la recibe; que el impuesto sobre productos del trabajo que la empresa paga a las autoridades fiscales, constituye una prestación conferida en razón del trabajo desempeñado, tiene su origen en el Contrato Ley y como presupuesto la prestación del servicio, constituyendo una ventaja económica, regular y fija, por lo que forma parte del salario, pues aunque la cantidad que percibe el trabajador no se ve incrementada en dinero, el aumento de su salario es evidente, si se toma en cuenta que de haberse hecho las deducciones correspondientes, la cantidad que el trabajador recibiría sería menor a la que efectivamente recibe.


7o.- El Tribunal Colegiado de que se trata concedió a los quejosos el amparo y protección de la Justicia de la Unión, por las consideraciones que, en lo conducente, se transcriben.


"... y en cuanto a los impuestos, también integraban el salario, ya que la compañía se había comprometido a pagar esa aportación fiscal, por lo cual totalizaba el sueldo que percibían los laboriosos a cambio de sus servicios, de conformidad con el citado precepto 84 de la ley de la materia, por lo que se considera que las prestaciones en comento complementaban el estipendio, y al no determinarlo de esa manera la responsable obró incorrectamente; similar criterio lo sostiene la Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis relacionada con la jurisprudencia número 128, publicada a página 114 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, que al rubro dice: 'IMPUESTO SOBRE PRODUCTOS DEL TRABAJO, PAGO POR EL PATRON DEL. FORMA PARTE DEL SALARIO', así como en las síntesis de ejecutorias números 20 y 21, publicadas a páginas 453 y 454, del Informe de Labores de 1989, rendido por el Presidente de la Suprema Corte...

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