Ejecutoria,

Número de resolución4a./J. 15/93
Fecha de publicación01 Abril 1993
Fecha01 Abril 1993
Número de registro349
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Abril de 1993, 7
MateriaSuprema Corte de Justicia de México


CONTRADICCION DE TESIS 45/91. ENTRE EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.- La denuncia de contradicción proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los preceptos citados en el considerando anterior, toda vez que la formuló el P. de un Tribunal Colegiado.


TERCERO.- En el caso se surte la hipótesis de contradicción de tesis sustentadas por dos Tribunales Colegiados de Circuito, según aparece de las constancias procesales remitidas con motivo de la denuncia.


1.- De la copia certificada de la sentencia del treinta de abril de mil novecientos noventa y uno, dictada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el amparo directo número 3146/91, se desprende lo siguiente:


1.1.- Por escrito presentado el treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, O.R.M.M. demandó de Ferrocarriles Nacionales de México, entre otras la siguiente prestación: "a) El pago de la indemnización por la incapacidad total y permanente que presenta como consecuencia de la disminución de su agudeza visual, hipoacusia bilateral de predominio derecho, flebitis bilateral y acortamiento de miembro pélvico izquierdo, enfermedades profesionales que contrajo en el desempeño de sus labores como maquinista de camino en la División Sureste, previstas en la Ley Federal del Trabajo y en diversas cláusulas del contrato colectivo, en especial el artículo 495 y la cláusula 343, tomando como base para cuantificar el último salario devengado que fue de diez mil cuatrocientos un pesos noventa y dos centavos diarios, pues fue jubilado el dieciocho de mayo de mil novecientos ochenta y siete."


1.2.- Ferrocarriles Nacionales de México al contestar la demanda negó en términos generales su procedencia y manifestó lo siguiente: "Que durante el tiempo que el actor le prestó sus servicios nunca adquirió enfermedad profesional alguna y en caso de ser así, como todos sus trabajadores fueron incorporados al régimen de Seguridad Social por convenio de veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, la Institución correspondiente se subrogó en las obligaciones derivadas de enfermedades o riesgos profesionales; en consecuencia, al Instituto Mexicano del Seguro Social tocaría pagar al actor cualquier prestación derivada de dichos supuestos, conforme al artículo 60 de la ley que rige su funcionamiento.


Opuso como excepción la de falta de acción y de derecho y en la audiencia solicitó que se llamara al Instituto Mexicano del Seguro Social como tercero interesado y hecho que fue, esa Institución contestó la demanda, a través de su apoderado, en la que negó también su procedencia en términos generales y agregó que las prestaciones que el actor demandó, derivan de una relación de trabajo que nunca existió con el instituto.


1.3.- La Junta Especial Número Dos de la Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó un primer laudo el veinte de junio de mil novecientos ochenta y nueve, en el cual se condenó al Instituto Mexicano del Seguro Social y a Ferrocarriles Nacionales de México, a pagar al actor las prestaciones que reclamó. Al no estar de acuerdo con dicho laudo, ambas demandadas promovieron sendas demandas de amparo que el Sexto Tribunal mencionado resolvió en sesión de diecinueve de abril de mil novecientos noventa, sobreseyendo el juicio del Instituto y concediendo el amparo al organismo ferrocarrilero para que la Junta responsable admitiera la prueba confesional que le había desechado.


1.4.- En cumplimiento de la ejecutoria citada en el punto anterior, la Junta Especial Número Dos de la Federal de Conciliación y Arbitraje emitió laudo de fecha 28 de noviembre de mil novecientos noventa, resolviendo en su resolutivo segundo lo siguiente: "SEGUNDO.- Por tener el actor O.R.M.M. una incapacidad total y permanente, el IMSS deberá de otorgar su pensión debiendo ser ésta sobre el grupo de cotizaciones que le correspondan, esto es, a partir del 15 de marzo de 1989 fecha en que se emitió el dictamen de invalidez".


En dicho laudo, la Junta responsable esencialmente se basó para condenar al pago de la pensión de referencia, en que el Instituto Mexicano del Seguro Social le otorgaría una pensión al actor, como consecuencia de la incapacidad total y permanente que presenta según los dictámenes médicos de los peritos que las partes propusieron, por virtud de que estaba subrogado en materia de enfermedades profesionales.


1.5.- Inconforme con lo resuelto en el laudo mencionado en el punto que antecede, el Instituto Mexicano del Seguro Social, promovió en su contra demanda de amparo directo, en la que hizo valer entre otros, el siguiente concepto de violación:


"1.- La Junta responsable viola los artículos 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo y en consecuencia las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. La Junta responsable condena a mi representada en el segundo punto resolutivo del laudo que se combate a otorgar una pensión por incapacidad total y permanente a partir del 15 de marzo de 1989. La Junta responsable dejó de analizar que las prestaciones que demandó la parte actora no formaron parte de la litis; ya que las prestaciones que demandó únicamente se encontraban dirigidas en contra de Ferrocarriles Nacionales de México; luego entonces no se puede condenar a mi representada a una prestación que jamás le fue reclamada, ya que el hecho de que se hayan incorporado a los trabajadores ferrocarrileros al régimen de seguro social a partir del primero de enero de 1982 y de que el artículo 60 de la Ley del Seguro Social disponga la subrogación en materia de obligaciones derivadas de la ley, no autoriza al tribunal laboral a condenar al pago de prestaciones no demandadas ni tampoco le autoriza a relevar al patrón del cumplimiento de sus obligaciones contractuales superiores a las de la ley; por lo consiguiente dicho laudo es incongruente. A mayor abundamiento tiene aplicación el criterio emitido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo. '5o. l4.- LAUDO INCONGRUENTE. RIESGOS DE TRABAJO.- Si un trabajador reclama el pago de una indemnización derivada de un riesgo profesional, y la demandada acredita en autos que cumplió con la obligación de afiliarlo al Régimen de Seguridad Social, quedando por tanto relevada de la obligación de pagar, esto no autoriza a las Juntas para condenar al Instituto Mexicano del Seguro Social al otorgamiento de una pensión por incapacidad parcial o total permanente, dado que tal prestación no le fue reclamada, de ahí, que, si lo hace, el laudo es incongruente porque no satisface los requisitos previstos en el artículo 842 de la Ley Federal del...

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