Ejecutoria,

Número de resolución4a./J. 2/94
Fecha de publicación01 Agosto 1993
Fecha01 Agosto 1993
Número de registro155
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Agosto de 1993, 109
MateriaSuprema Corte de Justicia de México

CONTRADICCION DE TESIS 80/90. ENTRE EL SEXTO Y SEPTIMO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo número 4106/90 promovido por R.M.R., en la parte que interesa, expuso las consideraciones que se reproducen a continuación:


"TERCERO.-Es fundado pero inoperante el concepto de violación expresado, porque independientemente de que no tienen valor probatorio las copias fotostáticas, no puede inferirse que cuando una prueba consistente en fotocopia no sea objetada particularizadamente deba conferírsele pleno valor probatorio, habida cuenta que la falta de objeción no puede llegar al extremo de que una prueba que en sí no tiene valor probatorio, llegue a perfeccionarse, pues precisamente corresponde al oferente acompañarla con los elementos suficientes para su perfeccionamiento y consiguiente valor legal y tal carga no puede ser convalidada por una omisión de la parte contraria. Por tanto, debe prevalecer el criterio de este propio tribunal formulado en el sentido de que las copias fotostáticas carecen de validez si no se perfeccionan, independientemente de que sean o no objetadas; sin embargo el propio quejoso ofreció como prueba la orden de trabajo por el periodo comprendido del 28 de abril de mil novecientos ochenta y siete al seis de julio del mismo año (foja 29 del expediente laboral) en el que precisó como salario tabulado diario el de $1,951.00 más prestaciones contractuales debiendo incluirse los aumentos que se pacten en beneficio de dicha plaza durante dicho lapso (siete de julio de mil novecientos ochenta y siete hasta que sea contratado definitivamente) el cual fue aducido por Petróleos Mexicanos como tabulado vigente en julio de mil novecientos ochenta y siete, no violó sus garantías individuales, máxime que la cantidad de $48,670.00 diarios que citó como salario integrado en su demanda laboral, no se desglosó para que así pudiese analizarse si era el que realmente percibía; por lo que debe negarse el amparo."


TERCERO.-El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 5437/89, promovido por F.T.B., en la parte que interesa, expuso las consideraciones que se reproducen a continuación.


"QUINTO.-El trabajador quejoso aduce en sus conceptos de violación que la Junta responsable actuó incorrectamente al otorgarle valor probatorio a la documental privada ofrecida por la demandada, consistente en la cláusula 36 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre la Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Unico de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, por tratarse de una copia fotostática simple, argumento que funda en la tesis jurisprudencial número 115, publicada en la página 177 de la Octava Parte del ultimo A. al Semanario Judicial de la Federación, que aparece bajo el rubro: "COPIAS FOTOSTATICAS, SU VALOR PROBATORIO."


Al respecto debe decirse que el anterior concepto de violación es infundado, en atención a que cuando una de las partes en el juicio ofrece como prueba documental copia fotostática simple del contrato colectivo de trabajo correspondiente y ésta no es objetada en cuanto a su autenticidad se refiere, como ocurrió en el presente negocio, en el que la parte actora se limitó a expresar que no se le debía otorgar valor probatorio alguno a dicha probanza, a la misma debe otorgársele plena eficacia probatoria, puesto que la falta de objeción supone la aceptación por la contraparte de quien las ofreció, de que las copias coinciden con su original, por lo que la Junta estuvo en lo correcto al otorgar valor probatorio a la copia simple del pacto colectivo ofrecida por la demandada. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis sustentada por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de...

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