Ejecutoria,

Número de resolución4a./J. 45/93
Fecha de publicación01 Septiembre 1993
Fecha01 Septiembre 1993
Número de registro139
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Septiembre de 1993, 55
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social

CONTRADICCION DE TESIS 13/92. ENTRE EL TERCER Y CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO AMBOS DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-La Nueva Fábrica Nacional de Vidrio, Sociedad Anónima de Capital Variable, se encuentra legitimada para denunciar la presente contradicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Amparo, por tratarse de una de las partes en los juicios de amparo directos de donde emanan los criterios en contradicción.


TERCERO.-El Cuarto Tribunal Colegiado al resolver el juicio de amparo directo 37/91 promovido por S.F.E., estimó lo siguiente: "TERCERO.-Son inatendibles las argumentaciones que como conceptos de violación hace valer el peticionario de garantías. Refiere que el tribunal laboral le irrogó perjuicio al absolver a la demandada a las prestaciones que le reclamó, pues que para arribar a esa conclusión indebidamente se apoyó en lo establecido en la cláusula 30 del pacto contractual, dejando de tomar en consideración que al replicar planteó la nulidad de esa cláusula porque lo contemplado en la misma implica renuncia a los derechos de los trabajadores; que por esa razón, no debió tener como faltas de asistencia los días señalados en la ley laboral como descanso obligatorio y que, por tanto, para resolver el conflicto laboral, debió ajustarse a lo dispuesto en la cláusula 32 del mismo contrato. No asiste razón al inconforme, pues la cláusula 30 del contrato colectivo aplicable, contrariamente a lo argumentado, no contiene renuncia alguna de derechos en perjuicio de los trabajadores, ya que en lo conducente prevé: 'Las partes convienen en que los trabajadores laborarán en los días festivos obligatorios legales y contractuales, percibiendo en compensación un total de tres salarios, o sea, el que corresponde al día de descanso más salario doble por el tiempo trabajado'; como se advierte lo así pactado es acorde a lo previsto en el artículo 75 de la Ley Federal del Trabajo, referente a que los trabajadores y patrones determinarán el número de trabajadores que deben prestar sus servicios en los días de descanso obligatorio, señalando a cambio 'además del salario que les corresponda por el descanso obligatorio un salario doble por el servicio prestado'. En ese orden de ideas, es manifiesto que no existe renuncia de derechos, merced a que lo pactado en la cláusula mencionada coincide con lo preceptuado en el numeral invocado. Luego entonces, si en el caso concreto, el trabajador, a cambio de la prestación de servicios en días de descanso obligatorio obtiene un salario doble, además del que percibe normalmente, es claro que esa circunstancia no va en detrimento de dicho trabajador. Por otra parte, ningún perjuicio le causó al quejoso que la autoridad responsable hubiese omitido resolver sobre la nulidad que planteó en relación a la cláusula 30 del contrato colectivo de trabajo, porque esa cuestión implicaría modificaciones a las condiciones pactadas en el propio contrato, reclamable mediante acción colectiva, y no individualmente, como ahora pretende el quejoso. Al particular tiene aplicación el criterio jurisprudencial número 51, consultable en la página 51 de la Quinta Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación correspondiente a los años 1917-1985, bajo el rubro de: CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, LA ACCION DE MODIFICACION DEL, NO ES INDIVIDUAL, SINO COLECTIVA.-En lo atendiente a que debió prevalecer lo dispuesto en la cláusula 32 del pacto contractual, carece de consistencia jurídica, porque en esa cláusula sólo se señalan los días considerados como de descanso obligatorio y en la parte final de la misma se prevé: 'Los trabajadores que presten sus servicios, en los días de descanso obligatorio, se estarán a lo dispuesto en la cláusula 30 de este contrato colectivo', de lo que se colige que, con independencia de la enumeración de los días de descanso obligatorio, quienes laboren en ellos recibirán una compensación especial. De todo lo anterior se impone concluir que la Junta responsable no le causó perjuicio al quejoso, al absolver a la demandada de las prestaciones que le reclamó, pues en autos quedó acreditado que el actor inconforme faltó cuatro días en un lapso de treinta, de ahí que, consecuentemente, el laudo reclamado se ajusta a lo dispuesto en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, no actualizándose infracción a las garantías individuales consagradas, en los artículos 14 y 16 constitucionales, de ahí que lo conducente sea negar el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso".


CUARTO.-El Tercer Tribunal Colegiado, al emitir la ejecutoria relativa al juicio de amparo directo 7773/91 promovido por R.R. y otro, expresó lo siguiente:


"TERCERO.-Los anteriores conceptos de violación que se estudian juntos dada la íntima relación que guardan entre sí, son fundados, pues es cierto que la autoridad responsable hizo una incorrecta interpretación del contenido de la cláusula treinta del contrato colectivo de trabajo en la cual apoyó la empresa demandada la causal rescisoria de faltas de asistencia que invocó, amén de que es inexacto que la nulidad de la aludida cláusula planteada por los actores sea una acción de carácter colectivo, atentas las consideraciones siguientes: La responsable estimó en síntesis, en el laudo impugnado que la causal rescisoria de faltas de asistencia invocada por la demanda sí quedó adecuadamente demostrada, porque los actores reconocieron haber faltado a sus labores los días mencionados por aquélla al dar contestación a la demanda, tanto en la réplica como en sus confesionales, por lo que los documentos exhibidos por la empresa, consistentes en las tarjetas de control de asistencias merecían valor probatorio por haber sido reconocidas las firmas estampadas en tales documentos y por tanto, la rescisión estuvo ajustada a derecho porque si bien era cierto que los días doce y veinticinco de diciembre y primero de enero estaban considerados como días de descanso obligatorio de acuerdo con la cláusula treinta y dos del contrato colectivo de trabajo que regía en la empresa, también lo era que de acuerdo con el contenido de la cláusula treinta del propio pacto laboral, los actores estaban obligados a laborar en los días mencionados, incluyéndose en ellos los días doce y veinticinco de diciembre y primero de enero y quienes laboraran en ellos recibirían una compensación adicional, porque tal cláusula está acorde con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Federal del Trabajo, que previene que los trabajadores y patrones determinarán el número de aquéllos que deban prestar sus servicios los días de descanso obligatorio y que en el caso se había pactado que todos los trabajadores que prestaran sus servicios en la empresa demandada en los cuales obviamente quedaban incluidos los actores laborarían en los días de descanso obligatorio; que llegaba a esa conclusión en virtud de que en dicha cláusula no se especificaba el número de trabajadores o en qué departamento se trabajaría en los mencionados días sino que se refería en términos generales a todos los trabajadores que prestan sus servicios en la empresa demandada y que no había quedado demostrado que el sindicado de manera sistemática propusiera personal adicional para satisfacer las necesidades de la producción en los días anteriormente señalados, así como tampoco que en el departamento de decoración se elaboraran listas de personal el cual se encontraba obligado a prestar sus servicios en esos días, pues con las documentales de fojas treinta y nueve, cuarenta y cuarenta y uno, no se acreditaban tales extremos, porque las mismas consistían en las 'listas de personal que laborara en los días festivos', el primero, segundo y tercer turno de los días veinticinco de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, primero de enero de mil novecientos noventa, veinticuatro y veinticinco de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, (sic) sin que se mencionara el departamento al que correspondía el personal; que en cuanto a la nulidad de la cláusula treinta del contrato colectivo de trabajo era falso que contuviera renuncia de derechos de los trabajadores, porque quienes prestaban servicios en los días festivos obtenían salario doble además del que percibían normalmente y que además implicaría modificaciones al propio pacto colectivo reclamable únicamente mediante acción colectiva y no en forma individual como se pretendía en el caso. Así las consideraciones de la responsable, es de precisarse que el texto del artículo 75 de la Ley Federal del Trabajo es el siguiente: 'En los casos del artículo anterior los trabajadores y los patrones determinarán el número de trabajadores que deban prestar sus servicios. Si no se llega a un convenio, resolverá la Junta de Conciliación Permanente o en su defecto la de Conciliación y Arbitraje. Los trabajadores quedarán obligados a prestar los servicios y tendrán derecho a que se les pague independientemente del salario que les corresponda por el descanso obligatorio, un salario doble por el servicio prestado', y que la cláusula treinta del contrato colectivo de trabajo dispone que: '30a. En aplicación del artículo 75 de la Ley Federal del Trabajo, las partes convienen en que los trabajadores laborarán en los días festivos obligatorios legales y contractuales, percibiendo en compensación un total de tres salarios, o sea el correspondiente al día de descanso más...

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