Ejecutoria,

Número de resolución4a./J. 8/92
Fecha de publicación01 Junio 1992
Fecha01 Junio 1992
Número de registro399
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Junio de 1992, 103
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social

CONTRADICCION DE TESIS 45/90. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Corresponde a esta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 27, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, conocer de la denuncia de contradicción de tesis que en amparo en materia laboral sustentan dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, como sucede en el caso.


SEGUNDO.-El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver los amparos directos 5736/89 y 6216/89, promovidos por G.M. y otro y A.R.L. y otro, respectivamente, sustentó las tesis que a continuación se transcriben:


"TERCERO.-El primer concepto de violación es infundado, de conformidad con lo siguiente.-En contrario a lo aducido por los quejosos la responsable actuó correctamente, al estimar que al haberse negado en la demanda laboral la relación de trabajo, correspondió a los actores acreditar tal evento. Esto es así, porque el proceder de la Junta es congruente con el criterio sostenido por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia número 76, visible en la página 71, Quinta Parte del último A. al Semanario Judicial de la Federación que dice: `DESPIDO DEL TRABAJADOR. CARGA DE LA PRUEBA.-En los conflictos originados por el despido de un trabajador toca a éste probar la existencia del contrato de trabajo y el hecho de no estar ya laborando, cuando esas circunstancias sean negadas por el patrón, mientras que a este último corresponde demostrar el abandono, o bien los hechos que invoque como causa justificada de rescisión del contrato de trabajo'. También es infundada la parte en donde el peticionario de garantías indica que la Junta otorgó valor probatorio a la prueba confesional de la demandada; toda vez, que al referirse a cada elemento de convicción en el laudo impugnado, aquélla se limitó a señalar `... de la confesional de la demandada (F. 67), nada se obtiene ...', de esta transcripción no se advierte que se le haya otorgado algún valor probatorio a tal probanza; y en cuanto a que no tomó en cuenta lo que los quejosos llaman confesión expresa de la demandada cuando dijo: `Que contesta la demanda a nombre de su representado Productos ATM., S.A. de C.V. único responsable patrón y propietario de la fuente de trabajo demandada...', es decir que eso no constituye confesión de la relación laboral ni existe en consecuencia la violación alegada al respecto, tanto porque es evidente que la condición de `patrón' a que se hizo referencia al contestar la demanda no lleva implícito reconocimiento alguno de que los quejosos laboraban para la demandada, cuanto porque tal relación laboral fue expresamente negada al contestar la reclamación y en eso basó la empresa sus defensas y excepciones; además, en relación a que la empresa al haber admitido ser propietaria de la fuente de trabajo, aceptó la relación laboral con los actores; cabe señalar que tal razonamiento es inexacto, ya que lo cuestionado en la controversia fue que los actores no trabajan para la demandada, y que esta última fuese propietaria de la negociación donde aquéllos alegaron haber prestado sus servicios, situaciones completamente distintas y de las cuales no puede colegirse lo aducido por los quejosos. Por cuanto hace al argumento de que al oponer la excepción de prescripción se admite la existencia de la relación laboral, también es infundado. Esto es así, porque la negativa lisa y llana de la relación laboral por parte del patrón no impide oponer la excepción de prescripción, toda vez que esta defensa se hace valer, se estudia y se resuelve, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia planteada; de lo que se concluye que no puede deducirse que el oponer tal defensa, implique admitir el nexo mencionado. El segundo concepto de violación resulta inoperante. Lo es, porque si bien es cierto, que al desahogarse la prueba de inspección ofrecida por la demandada, los actores objetaron las pruebas documentales sobre las cuales se efectuó esa probanza; también lo es, que la responsable en su laudo de manera previa concluyó que a la empresa `deberá absolverse de plano' (refiriéndose a las prestaciones reclamadas), porque los trabajadores no acreditaron la relación laboral; y de manera posterior indicó: `...y señalándose únicamente, para efecto de un mayor abundamiento, que la demandada, sin...

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