Ejecutoria,

Número de resolución4a./J. 6/92
Fecha de publicación01 Junio 1992
Fecha01 Junio 1992
Número de registro397
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Junio de 1992, 110
MateriaSuprema Corte de Justicia de México

CONTRADICCION DE TESIS 52/90. SUSCITADA ENTRE EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL PRIMER CIRCUITO EN MATERIA DE TRABAJO Y EL SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO DEL PRIMER CIRCUITO EN MATERIA DE TRABAJO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente conflicto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 27, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


SEGUNDO.-El ministro J.D.R., al denunciar la posible contradicción de tesis, expuso:


"Con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales y 27, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por medio del presente escrito me permito hacer la denuncia de la posible contradicción de tesis sustentadas por el Cuarto y Séptimo Tribunales Colegiados, ambos del Primer Circuito en materia de trabajo, al resolver los amparos directos 3554/89 promovido por Petróleos Mexicanos y 8887/88 promovido por Azúcar, S.A. de C.V., respectivamente, a efecto de que esta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, decida qué tesis debe prevalecer."


TERCERO.-El Cuarto Tribunal Colegiado del Primer Circuito en materia de Trabajo, al resolver el juicio de amparo directo número 3554/89, promovido por Petróleos Mexicanos, en la parte que interesa, para conceder la protección solicitada expuso las siguientes consideraciones:


"TERCERO.-Son esencialmente fundados los conceptos de violación expresados por el organismo quejoso, de conformidad con las siguientes consideraciones. La trabajadora, demandó de Petróleos Mexicanos el cumplimiento de su contrato individual de trabajo por el despido injustificado de que se dijo fue objeto, el reconocimiento de su antigüedad, el pago de salarios caídos con los aumentos salariales, prestaciones y pago de los porcentajes de fondo de ahorros a que alude la cláusula 164 del contrato colectivo de trabajo, conforme al salario tabulado, entre otras prestaciones. La empresa demandada negó la procedencia de la acción de la actora arguyendo que le rescindió el contrato individual de trabajo por así habérselo ordenado la Secretaría de la Contraloría General de la Federación, a través de la resolución administrativa de fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco. Por su parte la Secretaría de la Contraloría General de la Federación, compareció a juicio indicando que efectivamente tenía interés en el juicio ya que había instaurado en contra de la actora el procedimiento administrativo en el que le encontró culpable de diversas faltas de probidad y consecuencia de ello ordenó la destitución de la mencionada actora y al efecto acompañó copia debidamente certificada del procedimiento que siguió y de la resolución a que alude; asimismo, acompañó copia certificada de la resolución dictada por la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación, emitida en el juicio número 11372/85-11812/85-12012/85-42/86 de nulidad que siguió la actora en contra de dicha Secretaría, respecto de la resolución por ella emitida, en la que se declaró la nulidad de ésta e igualmente señaló que contra tal sentencia interpuso el recurso de queja y que para probarlo acompañaba copia certificada del mismo, lo que no hizo (dicha comparecencia fue la única efectuada por dicha Secretaría en el juicio laboral; así que no ofreció ningún otro elemento probatorio). Cabe aclarar que la actora al ofrecer pruebas entre otras acompañó copia certificada del proceso número 41/84 seguido ante el Juez Noveno de Distrito en el Distrito Federal en Materia Penal en contra de ella y otros por los delitos de fraude en el que se dictó sentencia definitiva el diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro mediante la cual se le absolvió por no haberse encontrado comprobado el cuerpo del delito. La Junta responsable resolvió sustancialmente, que la actora probó su acción por lo que condenó a Petróleos Mexicanos a reinstalarla y a pagarle las prestaciones demandadas (aun cuando no en forma total) y respecto de la Secretaría de la Contraloría General de la Federación, como la relación de trabajo era entre el quejoso y la actora, no le causaba perjuicio alguno la presente resolución. Ahora bien efectivamente, si la Secretaría de la Contraloría General de la Federación compareció a juicio como tercera interesada y ofreció como pruebas de su parte para acreditar su interés la copia certificada tanto de la resolución administrativa que emitió de fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco en la que como ya se indicó ordenó la destitución de la actora del cargo que como servidora pública tenía en Petróleos Mexicanos y además la resolución de veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete dictada por la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación, mediante la cual se declaró la nulidad de tal resolución administrativa, sin que distinga que esta última se encuentra subjudice, y también existe la copia certificada del proceso penal que se instauró en contra de la actora y del que salió absuelta, es jurídico concluir que la responsable debió tener por plenamente acreditado que Petróleos Mexicanos sólo obró como ejecutor de lo mandado por la Secretaría de la Contraloría General de la Federación orden que por cierto no podía desacatar so pena de incurrir a su vez en responsabilidad de conformidad con lo mandado por el artículo 47, fracción XIX, de la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados Públicos, y así determinar que la responsabilidad por la destitución de la trabajadora era para la referida Secretaría y por tanto era a su cargo la obligación para que le pagaran los daños y perjuicios que su orden ocasionó, máxime si se toma en cuenta que Petróleos Mexicanos indicó, cuando contestó la demanda, que había separado a la trabajadora no como un acto propio de la institución ni actuando como patrón sino como consecuencia de lo ordenado por la Secretaría de la Contraloría General de la Federación, orden que, como ya se vio estaba obligado a acatar; en tal virtud se insiste, la Junta responsable, con los elementos probatorios señalados, debió condenar a la Secretaría al pago de los salarios caídos y demás prestaciones reclamadas con excepción de la reinstalación y del reconocimiento de su antigüedad que son a cargo de dicha Institución (Petróleos Mexicanos), pues con dicha institución trabajaba, ello hasta la fecha en que se hizo sabedora de la resolución emitida por la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación que anuló tal orden, lo que sucedió cuando menos desde que la Secretaría compareció a juicio y allegó tal resolución, cuya admisión fue notificada a las partes por la responsable el catorce de julio de mil novecientos ochenta y siete, pues de ahí para adelante cesó la responsabilidad de la Secretaría, y al desaparecer la orden, la obligación de Petróleos Mexicanos de acatarla, por lo que al tener conocimiento de su anulación quedó obligado a restituir en forma inmediata a la trabajadora de sus derechos esto es a reinstalarla como si no hubiera sido separada; así que a partir de esa fecha y mientras no hubiere reinstalado a la trabajadora en el goce de sus derechos, él es responsable por los salarios caídos, desde luego incluyendo en ellos los incrementos que éstos hubieran tenido y demás prestaciones reclamadas, también con sus respectivos incrementos como lo...

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