Ejecutoria,

Número de resolución4a./J. 23/92
Fecha de publicación01 Octubre 1992
Fecha01 Octubre 1992
Número de registro388
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Octubre de 1992, 131
MateriaSuprema Corte de Justicia de México

CONTRADICCION DE TESIS 79/91. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y CUARTO DEL PRIMER CIRCUITO EN MATERIA DE TRABAJO.


CONSIDERANDO:


TERCERO.- En el caso, se surte la hipótesis de contradicción de tesis sustentadas por dos Tribunales Colegiados de Circuito, según aparece de las constancias procesales remitidas con motivo de la denuncia, por las razones y circunstancias que se reseñan a continuación:


A. El juicio de amparo directo número DT-9033/90 radicado y resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia de Trabajo, encuentra como antecedentes los siguientes:


I. Mediante escrito de fecha seis de octubre de mil novecientos ochenta y tres, presentado ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el Banco de Crédito Rural, sociedad nacional de crédito demandó, con fundamento en los artículos 46, fracción V, incisos a) y g), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el cese definitivo del trabajador de confianza, M.V.R., "por violación a las normas de operación y de la Ley Federal del Trabajo, así como del Reglamento Interior de los Trabajadores del Banco de Crédito Rural del Noreste, S.A.".


II. Por su parte, M.V. o V.R., mediante escrito presentado el veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, demandó del Banco de Crédito Rural del Noreste, sociedad nacional de crédito, su reinstalación como trabajador de base en la categoría de jefe de oficina de operaciones, así como el pago de salarios caídos, horas extras, prima de antigüedad, reparto de utilidades, aguinaldo, vacaciones y otras prestaciones procedentes con arreglo a la ley.


III. Ordenada la acumulación de los procesos de referencia, y habiéndose glosado el más reciente al anterior, la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, luego de dictar dos resoluciones previas, pronunció laudo con fecha nueve de julio de mil novecientos noventa, mismo que concluyó con los siguientes resolutivos: "PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo dictado el veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y nueve, en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada en el amparo DT-8186/89, según lo manifestado en el considerando segundo de este laudo. SEGUNDO.- Se declara inoperante la prescripción opuesta por el trabajador actor M.V.R., según lo indicado en el considerando tercero de esta resolución. TERCERO.- Se absuelve al titular del BANCO DE CREDITO RURAL DEL NORESTE, S.A. actualmente S.N.C., de reinstalar al trabajador actor M.V.R., en la categoría de jefe de Oficina de Operaciones 'D' y a cubrirle salarios caídos, según lo señalado en el considerando cuarto de este laudo. CUARTO.- Se absuelve al titular demandado de pagarle al hoy actor las horas extras reclamadas en términos de lo señalado en el considerando quinto de este fallo. QUINTO.- Se condena al titular demandado a pagarle al hoy actor $228,225.00 por 124 días de salario por concepto de prima de antigüedad; su reparto de utilidades, aguinaldo proporcional y vacaciones proporcionales por el período laborado durante el año de mil novecientos ochenta y tres, debiéndose cuantificar estas prestaciones de acuerdo con el salario de $1,870.76 que el hoy actor percibía al momento de la terminación de las relaciones laborales, prevéngase a la parte actora para que formule su planilla de liquidación, lo anterior según lo indicado en el considerando sexto del presente laudo. SEXTO.- Gírese el oficio de estilo al Sexto Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia de Trabajo, a fin de informarle el cumplimiento de la sentencia de amparo DT-8186/89, remitiéndole copia certificada del presente laudo. SEPTIMO.- Notifíquese personalmente.".


IV. Inconforme con tal pronunciamiento, el trabajador actor promovió juicio de amparo directo cuyo conocimiento correspondió al citado Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia de Trabajo, el cual, por unanimidad de votos y en acuerdo de catorce de noviembre de mil novecientos noventa, pronunció resolución en el sentido de amparar al quejoso expresando las consideraciones que a continuación se transcriben: "TERCERO.- Con independencia a lo manifestado en los conceptos de violación, este tribunal estima suplir la deficiencia de la queja en términos de la fracción IV del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, porque en el caso el peticionario de la protección constitucional es el trabajador. En efecto, del laudo reclamado se advierte que para llegar a absolver al demandado de la reinstalación reclamada y al pago de los salarios caídos, la Sala estimó que dicho demandado había acreditado las excepciones que al respecto opuso, es decir, que demostró que el actor había incurrido en una de las causales de rescisión laboral contenida en el oficio de cinco de octubre de mil novecientos ochenta y tres, con las pruebas aportadas por ella, como fue la prueba documental consistente en el acta administrativa de auditoría de fecha veintinueve de junio continuada los días treinta del mes en cita, y cinco y siete de julio (sic). Ahora bien, la consideración de referencia no fue acertada, porque de las constancias que integran el juicio laboral, no se advierte que el acta administrativa mencionada que obra a fojas de la cincuenta a la setenta y uno, y en copia fotostática de la ciento diecisiete a la ciento treinta y seis, se hubiera ratificado por las personas que intervinieron en su formación, para dar oportunidad a la parte actora para repreguntar a los firmantes de ese documento y así poder desvirtuar los hechos que en esa acta se le imputaron. Por lo que en esas condiciones, tal documento carece de valor probatorio que le asignó la Sala, de acuerdo a la tesis jurisprudencial número 13 sustentada por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en las páginas trece y catorce del Tomo Quinto del Apéndice de mil novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y cinco del Semanario Judicial de la Federación, cuya voz es la siguiente: 'ACTAS ADMINISTRATIVAS. EN INVESTIGACION DE FALTAS DE LOS TRABAJADORES. DEBEN SER RATIFICADAS.'. En consecuencia de lo anterior, debe decirse que al haber otorgado pleno valor probatorio a las documentales consistentes en un 'telefax' de fecha once de enero de mil novecientos ochenta y dos; copia del oficio de veinte de enero de mil novecientos ochenta y dos, que contiene la referencia '14-0067'; copia del oficio de veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y dos, que contiene la referencia '1-12-160' al igual que la confesional del propio actor, la Sala responsable no fue acertada, porque como lo reconoce el propio demandado en el escrito de contestación al de reclamaciones, él mismo tenía la obligación, antes de cesar al actor, de levantar acta...

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