Ejecutoria,

Número de resolución4a./J. 21/92
Fecha de publicación01 Octubre 1992
Fecha01 Octubre 1992
Número de registro386
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Octubre de 1992, 179
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social

CONTRADICCION DE TESIS 20/92. ENTRE EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO.- El Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo número 78/92, promovido por M.A.G.S., negó la protección constitucional al mencionado quejoso, apoyándose en las consideraciones que, en la parte que interesa, dicen:


"A su vez, teniendo en cuenta que no quedó probado que el actor haya prestado servicios para la demandada, el catorce y quince del indicado mes de julio, debe estimarse que se encuentra ajustada a derecho, la determinación de la Junta responsable de condenar al actor a devolver a su patrón el importe de los salarios correspondientes a esos dos días que recibió y que no laboró. Ciertamente, según lo establecido por el artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo, salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo; entonces, si en determinados días el subordinado por causas imputables a él, sin que exista motivo que lo justifique (descansos semanales, obligatorios, vacacionales, etcétera), deja de prestar servicios, obvio es que carece de derecho a que el patrón le cubra los salarios relativos, por lo que, si dicho patrón equivocadamente le hace entrega de cierta suma de dinero por ese concepto, el operario debe reintegrársela. De modo que, al haberlo considerado así la Junta, no causó al inconforme los conceptos violatorios que hace valer, ya que su actuar se apega a lo que previene el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, acerca de que los laudos se dictaron a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, máxime que, en oposición a lo que se sugiere, conveniente resulta dejar aclarado, que son precisamente las Juntas de Conciliación y Arbitraje las competentes para conocer de ese tipo de reclamaciones que en vía de reconvención, formulen los patrones a sus trabajadores, las cuales jurídicamente, una vez planteadas, deben resolverse, en razón de que, al dotar la fracción XX del artículo 123 constitucional, a las Juntas de Conciliación y Arbitraje de facultades para resolver las cuestiones de trabajo, ello implica que dichas autoridades son las únicas competentes para decidir los conflictos que surjan entre el capital y el trabajo, entre los que deben contarse aquéllos en los que los patrones deduzcan acciones en contra de sus trabajadores, en vía de reconvención, cuyos reclamos como en la especie, estén íntimamente ligados a la relación de trabajo, deriven o tengan su fundamento en la misma, sin que para ello sea necesario que guarden formalidad alguna en sus nominaciones; luego, el hecho de que la Ley Reglamentaría del Artículo 123 Constitucional, no establezca de manera sacramental el nombre de las acciones, como la puesta en movimiento por el patrón, carece de relevancia, pues lo verdaderamente importante es que las mismas existen y al ejercitarse, deben resolverse, según se infiere de la interpretación armónica de los artículos 110, fracción I y 842 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con la tesis sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página treinta y dos del Informe que, al finalizar el año de mil novecientos setenta y cuatro, rindió a ese Alto Tribunal su presidente y que establece: 'COMPETENCIA PARA CONOCER DE CONFLICTOS, EN LOS CASOS EN QUE EL PATRON RECLAMA AL OBRERO EL PAGO DE DETERMINADA SUMA DE DINERO.- Son competentes las Juntas de Conciliación y Arbitraje...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR