Ejecutoria,

JuezJuan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Octubre de 1992, 166
Fecha de publicación01 Octubre 1992
Fecha01 Octubre 1992
Número de resolución4a./J. 17/92
Número de registro382
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Fiscal

CONTRADICCION DE TESIS 2/92. ENTRE EL PRIMERO Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS DEL CUARTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que se trata de una posible contradicción de tesis en amparos en materia laboral, sustentada entre dos Tribunales Colegiados de Circuito.


SEGUNDO.- El Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 335/90, interpuesto por Troy, sociedad anónima y coagraviados, sostuvo lo siguiente: "TERCERO.- Son fundados los agravios pretranscritos para conducir a la revocación de la resolución recurrida. En efecto, es verdad que en el caso el conflicto estriba en establecer si el recurrente como ente patronal debe o no retener el impuesto sobre la renta al trabajador cuando éste obtenga ingresos por conceptos de prima de antigüedad, retiro, indemnización u otros pagos por separación. En la especie de las constancias que aparecen en el expediente principal del juicio de amparo que se revisa, relativo al expediente laboral 203/90, en el que contienden O.C.S. como actor y la empresa Troy, sociedad anónima y coagraviados como demandados, se pone de manifiesto que estas últimas a través de su representante jurídico, se allanan al monto y pago del salario así como a la antigüedad del trabajo, pero, sin someterse al arbitraje en términos del artículo 947 de la Ley Federal del Trabajo, por lo cual la Junta finca responsabilidad mediante resolución incidental y condena a la parte patronal al pago de tres meses de salario, veinte días por cada año laborado, prima de antigüedad y los salarios caídos y otros conceptos, expresando la parte demandada al consignar el pago haber detenido la cantidad de dieciséis millones setecientos cincuenta y dos mil cuatrocientos dieciséis pesos, de acuerdo con la Ley del Impuesto sobre la Renta, haciendo entrega parcial al actor de la cantidad total que por diversos conceptos y prestaciones fue condenado. A efectos de establecer las bases para estimar si debe o no retener el impuesto el patrón, es menester transcribir en su parte relativa los artículos 77, fracción X, 79 y 80 de la Ley del Impuesto sobre la Renta: 'Artículo 77.- No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos: X.- Los que obtengan las personas que han estado sujetas a una relación laboral, en el momento de su separación, por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones y otros pagos, hasta por el equivalente a noventa veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente por cada año de servicio. Los años de servicio serán los que se hubieran considerado para el cálculo de los conceptos mencionados. Toda fracción de más de seis meses se considerará un año completo. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este título.'. 'Artículo 79.- Cuando se obtengan ingresos por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, por separación, se calculará el impuesto anual, conforme a las siguientes reglas ...'. 'Artículo 80.- Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este capítulo están obligados a efectuar retenciones y enteros mensuales que tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual ...'. Ahora bien, se advierte que los conceptos a pagar en el procedimiento laboral encuadran en los que aparecen en el referido artículo 77, fracción X, de la ley invocada, que son percepciones que obtiene una persona que ha estado sujeta a una relación laboral, esto en el momento de su separación, sin que medie el hecho de que la citada separación haya sido justificada o injustificada, por tanto, es obligación patronal el retener la cantidad correspondiente al impuesto sobre la renta por los ingresos que obtengan las personas que han estado sujetas a una relación laboral en el momento de su separación, salvo que el patrón haya pactado algo en contrario pues tales deberes impuestos a terceros corresponden a la facultad que el fisco tiene para controlar el impuesto y hacer más expedita su liquidación, facultad implícita en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que al conceder atribuciones al Estado para establecer contribuciones, no consagra una relación jurídica simple, en la que el gobernado tenga sólo la obligación de pagar el tributo y el Estado el derecho correlativo a cobrarlo, sino que constituye uno de los basamentos del complejo de derechos, obligaciones y atribuciones que forman el contenido del derecho tributario entre las que se hayan las de controlar el tributo mediante la imposición de obligaciones a terceros, siendo este el caso de los patrones al retener el importe del impuesto por los ingresos que obtengan las personas que hayan estado sujetas a una relación laboral al momento de su separación. En tales condiciones, como lo señala el recurrente no es el caso de la aplicación de la ejecutoria que menciona el Juez de Distrito, pues si bien pudiera aplicarse por analogía, no se trata sobre prestaciones de las que deba deducirse el impuesto cuando el trabajador siga prestando sus servicios, por no haber terminado la relación laboral, sino que se trata también de la obligación de retener los impuestos en el momento de la separación de la persona que ha estado sujeta a una relación laboral, de ahí que le...

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