Ejecutoria,

Número de resolución4a./J. 28/92
Fecha de publicación01 Noviembre 1992
Fecha01 Noviembre 1992
Número de registro381
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Noviembre de 1992, 116
MateriaSuprema Corte de Justicia de México

CONTRADICCION DE TESIS 77/91. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (ANTES TRIBUNAL COLEGIADO SUPERNUMERARIO DEL MISMO CIRCUITO).


CONSIDERANDO:


PRIMERO.- Esta Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo establecido por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197-A de la Ley de Amparo y 27, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que la contradicción se suscita entre tesis que en amparos en materia del Trabajo sustentan dos Tribunales Colegiados de Circuito.


SEGUNDO.- En la ejecutoria pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, que generó la denuncia de contradicción de tesis, se expresa lo siguiente:


"QUINTO.- Con independencia de los conceptos de violación que aduce el quejoso, este Tribunal Colegiado advierte que en la especie existe materia para suplir la deficiencia de la queja, en términos del artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, en virtud de que en el procedimiento laboral relativo, hubo violación a las garantías individuales. El instituto demandado en el juicio laboral de donde se hacen derivar los actos reclamados, en su contestación, entre otras cosas, manifiesta que el despido fue justificado, fundándose en las causales de rescisión previstas en las fracciones X y XV del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo."


"El artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo establece como causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón: fracción X. `Tener el trabajador más de tres faltas de asistencia en un período de treinta días, sin permiso del patrón o sin causa justificada'. Fracción XV.- `Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes en lo que al trabajo se refiere. El patrón deberá dar al trabajador aviso escrito de la fecha y causa o causas de la rescisión. El aviso deberá hacerse del conocimiento del trabajador, y en caso de que éste se negare a recibirlo, el patrón dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la rescisión, deberá hacerlo del conocimiento de la Junta respectiva, proporcionando a ésta el domicilio que tenga registrado y solicitando su notificación al trabajador. La falta de aviso al trabajador o a la Junta, por si sola bastará para considerar que el despido fue injustificado'. Ahora bien, de las constancias que integran los autos se desprende que la Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje, incumplió con dicho precepto legal, lo que se traduce en flagrante violación de las garantías individuales del quejoso; ya que del expediente no se aprecia que el patrón haya dado el aviso por escrito al trabajador, haciendo constar en el mismo, la fecha, causa o causas de la relación laboral o en su defecto que la Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje hiciera al trabajador la notificación correspondiente que le solicitó el Instituto Mexicano del Seguro Social. La Junta responsable en el laudo que se combate, en lo conducente dice: `Documental consistente en una promoción dirigida a la Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje que formara el expediente paraprocesal número 108/89, en el cual la demandada solicitó se notificara al demandante de la fecha y causa que motivó su separación; procedimiento que para que surta efectos legales, es menester que se acredite que el demandante se negó a recibir su oficio rescisorio, ofreciendo para ello la documental consistente en el acta del quince de febrero del año pasado, levantada por J.C.C.C., G.H.R. y A.A.C., de la cual se desprende la constitución de dichas personas en el domicilio del actor a fin de notificarle su aviso rescisorio sin haber recibido el mismo por instrucciones de su delegado, habiendo sido ratificado este documento por las dos primeras personas quienes reconocieron el contenido y la firma de tal documento y sin que hayan sido repreguntados por la parte actora lo que hace conferir valor probatorio pleno a tal documento mediante la comprobación de que el actor no recibió su oficio rescisorio, aclarándose que el tercer ratificante no compareció a la audiencia de ratificación a su cargo por lo que la oferente se desistió del mismo, surtiendo efecto probatorio pleno el procedimiento paraprocesal interpuesto por la demandada para que por conducto de aquella autoridad se hiciese al...

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