Ejecutoria,

JuezJuan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Diciembre de 1992, 93
Fecha de publicación01 Diciembre 1992
Fecha01 Diciembre 1992
Número de resolución4a./J. 30/92
Número de registro377
MateriaSuprema Corte de Justicia de México

CONTRADICCION DE TESIS 55/91. ENTRE EL PRIMERO Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.- Esta Cuarta Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que se trata de una posible contradicción de tesis en amparos en materia laboral, sustentada por dos Tribunales Colegiados de Circuito.


SEGUNDO.- El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito al resolver el amparo directo 270/90, promovido por G.G.A., sostuvo lo siguiente: "V.- Son fundados los conceptos de violación aducidos por el quejoso. La Junta responsable estimó en síntesis que su situación de jubilado excluye la aplicación del artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo, porque no tiene la necesidad de desempeñar una categoría similar susceptible de producirle ingresos semejantes a los que percibía; pero la Cuarta Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente el criterio de que no existe incompatibilidad entre el disfrute de una pensión jubilatoria y la indemnización de una incapacidad parcial equiparable a la total permanente. Al respecto pueden citarse las ejecutorias de dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y uno, catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y tres y quince de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, pronunciadas en los juicios de amparo directos números 3914/80, 2762/82 y 4422/84, los dos primeros promovidos por Petróleos Mexicanos y el último por L.G.G., en las que respectivamente dijo que 'No es verdad, como pretende el quejoso', 'que al condenarlo a pagar la indemnización por incapacidad total permanente, y la jubilación al trabajador, se le haya condenado a un doble pago, ya que la indemnización es una prestación de carácter legal, que debe cubrirse independientemente de las contractuales; y si la Ley Federal del Trabajo establece precisamente que cuando un trabajador sufra un riesgo de trabajo que lo incapacita para laborar, deberá percibir la indemnización correspondiente, y la cláusula 148 (del contrato colectivo de trabajo) establece que es obligación del patrón jubilar a sus trabajadores que sufran una incapacidad total permanente, resulta que no existe doble pago, ya que precisamente un supuesto para que opere la jubilación es que el trabajador se encuentre afectado de incapacidad total permanente'; que 'no tiene relevancia el hecho de que el trabajador haya sido jubilado, pues una prestación contractual diversa no excluye la responsabilidad del riesgo profesional', y que 'la Junta debió condenar a la prestación reclamada en el inciso d) del escrito de demanda (jubilación al 100%), por ser una consecuencia más de la declaración que la propia Junta hizo con respecto a que el actor presenta una incapacidad (equiparable a la permanente total derivada de un riesgo de trabajo, ya que se acreditó que el actor reúne los supuestos que indica la fracción II de la cláusula 148 del contrato colectivo de trabajo de Petróleos Mexicanos)'. Asimismo en la ejecutoria de fecha veinticinco de agosto de mil novecientos ochenta y siete pronunciada en el juicio de amparo directo número 3192/86 promovido por J.D.G., la Sala Auxiliar del más Alto Tribunal de la República sostuvo que 'No se ve que haya falta de equidad alguna en que se indemnice además de jubilarlo, a quien quedó con una incapacidad total permanente derivada de un riesgo profesional. No se trata de un simple jubilado, sino de uno que, además, quedó incapacitado con motivo de sus labores. Y de que la parte final de la fracción II de la cláusula 148 del contrato colectivo (de Petróleos Mexicanos) dice que las jubilaciones de que se trata serán adicionales a las indemnizaciones por riesgos de trabajo derivadas de incapacidades permanentes'. También resulta aplicable la tesis visible en la página 31 de la Quinta Parte del Volumen 44 del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, que dice: 'JUBILADOS, INCAPACIDAD DE LOS. RESPONSABILIDAD DEL PATRON.- Es a la empresa a quien corresponde la responsabilidad por las incapacidades que presenten sus trabajadores, como consecuencia de los riesgos de trabajo a que están expuestos, sin que sea obstáculo para ello el que el trabajador se encuentre jubilado, si se advierte que tal incapacidad es proveniente de la prestación de servicios anteriores.'. También consideró la Junta responsable que el actor no ofreció ninguna prueba pericial para demostrar el agravamiento de su enfermedad auditiva y que padezca una incapacidad total permanente. Sobre...

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