Ejecutoria,

Número de resolución4a./J. 11/93
Fecha de publicación01 Marzo 1993
Fecha01 Marzo 1993
Número de registro364
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Marzo de 1993, 75
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social

CONTRADICCION DE TESIS 44/91. ENTRE EL SEGUNDO Y TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.- La denuncia de contradicción de tesis fue hecha por parte legítima, pues según se informó líneas antes la realizó el Presidente de uno de los Tribunales Colegiados de Circuito cuyos criterios pretendidamente son opuestos, esto es, una de las personas a que se refiere el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO.- El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo número 7423/90, promovido por D.B.L., concedió la protección federal instada de acuerdo con las siguientes consideraciones:


"TERCERO.- El primer concepto de violación es inoperante porque si bien la Junta responsable nada dijo acerca de la prórroga del contrato individual de trabajo reclamada por el actor, tal omisión es intrascendente en virtud de que la reclamación no la hizo derivar del hecho de que el contrato hubiera vencido y de que subsistiendo la materia de trabajo el patrón se negara a prorrogarle la contratación, sino lo que se advierte de la lectura de la demanda laboral es que el actor en realidad se quejó de un despido injustificado, porque el día cinco de junio de mil novecientos ochenta y nueve, el demandado le dijo que el contrato que firmaron había terminado y que por esa razón desde ese momento quedaba sin trabajo. Por su parte la empresa demandada alegó que era improcedente la demanda de prórroga del contrato porque la relación laboral estaba vigente; por otro lado negó que el actor hubiera sido despedido injustificadamente y le ofreció el trabajo en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando, el cual no fue aceptado por el actor. En tales circunstancias, la controversia se estableció a fin de resolver si el trabajo se ofreció de buena o de mala fe, y en su caso, si existió o no el despido injustificado; por lo tanto, al quedar fuera de controversia la reclamación de prórroga del contrato, es intrascendente que la Junta haya omitido resolver al respecto".


"Cabe aclarar que la autoridad responsable actuó correctamente al estimar de buena fe el ofrecimiento que del trabajo hizo la parte demandada, pues no controvirtió la categoría ni el salario del actor, y si bien lo hizo respecto del horario, fue para señalar que éste estuvo comprendido entre las nueve y las diecisiete horas, de lunes a sábado, contando con treinta minutos para descansar o tomar alimentos fuera del centro de trabajo; o sea, la jornada indicada por el demandado se encuentra dentro de los márgenes legales, ya que el actor manifestó que ésta corría de las nueve a las diecinueve horas (sin indicar de qué días)".


"Ahora bien, el hecho de que la Junta haya ordenado durante el procedimiento laboral la reinstalación del actor, sin que éste aceptara previamente el ofrecimiento del trabajo, resulta intrascendente porque lo cierto es que cuando se le propuso volver a sus labores manifestó desacuerdo alegando que la parte demandada no se allanó en su momento a la reinstalación, con lo cual, dijo, negó tajantemente ese derecho; por lo tanto, si bien la Junta no debió ordenar la reinstalación, el hecho de que haya procedido en ese sentido no cambió el curso del procedimiento, toda vez que al negarse el actor a volver a su trabajo, la responsable debía, como en efecto lo hizo, calificar si el ofrecimiento del trabajo fue hecho de buena o mala fe, para de ahí establecer la carga de la prueba".


"Cabe aclarar que el hecho de que la demandada no se haya allanado a las pretensiones del actor no significa que el ofrecimiento del trabajo fuera de mala fe, pues estos actos procesales no tienen el mismo significado, ya que mientras el allanamiento es un reconocimiento por parte del demandado de la acción intentada en su contra por el trabajador, en cambio el ofrecimiento del trabajo hecho de buena fe no implica ese reconocimiento sino la voluntad del patrón de que la relación de trabajo continúe. Sobre el particular es aplicable la tesis de este Tribunal Colegiado, que con el número tres aparece publicada en la página cuatrocientos treinta y uno de la Tercera Parte del Informe de mil novecientos ochenta y ocho, cuyo texto es: 'ALLANAMIENTO Y OFRECIMIENTO DE TRABAJO, NO SON LOS MISMOS ACTOS PROCESALES.- El allanamiento, conforme a la doctrina, es el acto mediante el cual el demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra; implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda y abarca asimismo el reconocimiento del derecho invocado por su contraparte. Dicho de otra forma, allanarse es conformarse o reconocer el derecho que asiste a la pretensión de su contrario. Por su parte, el ofrecimiento de trabajo, cuando es de buena fe, no entraña el reconocimiento de la reinstalación que ejercite el demandante en su contra ni los términos y condiciones en que el trabajador manifiesta que prestaba sus servicios, sino que contiene únicamente la voluntad del patrón de proponer el trabajo en los términos en que se venía desarrollando dentro de los límites que establece la ley o en iguales o mejores condiciones en que lo prestaba, para que la relación laboral se reanude por considerar que los servicios del actor son necesarios en el centro de trabajo'."


"En cambio, el segundo concepto de violación es substancialmente fundado porque tal como alega el quejoso...(sic) al no existir ninguna otra prueba que acredite el horario en que venía laborando el actor, procede condenar al pago de horas extras".


"Por otro lado, se advierte que el laudo es violatorio de garantías, aunque para estimarlo así es necesario suplir la deficiencia de los conceptos de violación con apoyo en el artículo 76-bis fracción IV de la Ley de Amparo".


"La Junta...

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