Ejecutoria,

Número de resolución4a./J. 13/92
Fecha de publicación01 Agosto 1992
Fecha01 Agosto 1992
Número de registro394
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Agosto de 1992, 238
MateriaSuprema Corte de Justicia de México

VARIOS 36/91. CONTRADICCION DE TESIS ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL DECIMONOVENO CIRCUITO AMBOS CON RESIDENCIA EN CIUDAD VICTORIA, TAMAULIPAS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.- Esta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, constitucional 197-A de la Ley de Amparo; y 27, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues las ejecutorias en las que se sustentaron las tesis contradictorias corresponden a la materia laboral.


SEGUNDO.- Al resolver el amparo directo 296/89, incoado por P.S.A., el Primer Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas, expuso lo siguiente:


"... QUINTO.- El primer concepto de violación es infundado porque, como bien estimó la responsable, el hoy quejoso no aportó en el juicio laboral medio de convicción alguno que demuestre que se encuentra incapacitado en forma total y permanente; pues en el período probatorio únicamente ofreció los dictámenes médicos de fechas veintinueve de julio, veintidós de noviembre y tres de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, rendidos en el procedimiento administrativo que contempla la cláusula 129 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige las relaciones de Petróleos Mexicanos con sus trabajadores, así como fotocopias de diversas cláusulas contractuales, de una jurisprudencia y de la ejecutoria 2762/82 y la de presunciones (fojas 37, 38, 39 y de la 96 a la 101 del expediente laboral 16/989). Medios probatorios que evidentemente no favorecen sus pretensiones porque respecto a los dictámenes médicos, en ellos sólo se establece que si bien la incapacidad que presenta deriva de un riesgo de trabajo, la misma es parcial y permanente, fijándola el médico F.L.F. en un treinta por ciento (fojas 11 y 12) y los doctores F.R. y Castillo (ofrecida por el trabajador, fojas 13, 14 y 15) y J.G.L.M. (perito tercero, fojas 8 y 9), la valuaron en un cuarenta por ciento; por lo que la empresa petrolera, con base en ellos, cubrió al trabajador las cantidades de diez millones ciento sesenta y seis mil seiscientos treinta y cuatro pesos, y tres millones trescientos ochenta y ocho mil ochocientos setenta y ocho pesos, respectivamente, en concepto de indemnización parcial permanente (fojas 87 y 95); lo que fue aceptado por aquél; según convenios de cinco de agosto y ocho de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (fojas 87 y 95), observándose que en el último de ellos el ahora quejoso reconoció que se cumplieron totalmente las cláusulas 143 y 144 del Contrato Colectivo de Trabajo. En consecuencia si dichos dictámenes sólo son aptos para demostrar la incapacidad parcial permanente que sufra el promovente, es claro que la Junta responsable estuvo en lo correcto al establecer que únicamente ese extremo acreditaba sin prueba en contrario. Por otro lado, se destaca que el agraviado tampoco demostró que el trabajo de "ayudante de perforación (piso) rotaria" fuese su empleo habitual, ya que del examen de las copias fotostáticas de las tarjetas de trabajo para puesto transitorio de P.S.A. (fojas 77 a 84), ofrecidas por Petróleos Mexicanos, se aprecia que antes del diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y siete; en que sufrió el accidente de trabajo ocupó los siguientes cargos: ayudante de operario (Div. Of.) del veinticuatro de noviembre de mil novecientos setenta y siete al diecinueve de febrero de mil novecientos setenta y ocho (por ochenta y ocho días), ayudante de operario especialista (combustión interna) del primero de febrero al dieciocho de mayo de mil novecientos setenta y ocho (ochenta y siete días), ayudante de operario (Div. Of.) del cinco de septiembre al veinticinco de noviembre de ese mismo año (ochenta y dos días), engrasador de transportes del seis de diciembre del citado año al veinticinco de enero de mil novecientos setenta y nueve (cincuenta y un días), ayudante de patio del dieciocho de mayo al diez de junio de mil novecientos ochenta y dos (veinticuatro días), obrero general trabajos generales (diversos) del dieciséis de noviembre del año antes mencionado al trece de febrero de mil novecientos ochenta y tres (noventa días), operador de tercera envases y fábricas y obrero general almacenamiento embarques, envases y llenado del cinco de marzo al ocho de abril de mil novecientos ochenta y cuatro (treinta y cinco días), y, finalmente en la época del accidente tenía sesenta días de haber sido nombrado como ayudante de perforación (piso) rotaria. En este orden de ideas, es bastante claro que si al suceder el riesgo, el demandante únicamente tenía dos meses, aproximadamente, desempeñando tal categoría, malamente puede sostenerse que, ese trabajo haya sido el habitual, como exige la jurisprudencia 980, sustentada por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en las páginas 1592 y 1593, Segunda Parte, S. y Tesis comunes, del A. de 1917 a 1988 al Semanario Judicial de la Federación, para que opere la asimilación solicitada; máxime que este Tribunal al fallar el amparo directo 981/88, en sesión del trece de julio de mil novecientos noventa, ha establecido que por habitualidad debe entenderse la prestación al patrón de un trabajo específico por un lapso prolongado que lo capacite en esa labor, con independencia del departamento o ramo en que se preste, lo que como ya se ha visto no acontece en la especie donde el ahora quejoso, en su carácter de trabajador interino, desarrolló diversas actividades. Conviene señalar que la jurisprudencia antes invocada sólo viene a fijar el alcance del artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo que el agraviado pretende se le aplique ..."


TERCERO.- En la ejecutoria pronunciada en el amparo directo 93/91, promovido por Petróleos Mexicanos, el Segundo Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito sustentó las siguientes consideraciones:


"(...) Quinto.- Son infundados los conceptos de violación. Para el caso es irrelevante que el trabajador E.S.Z., aquí tercero perjudicado, haya siempre prestado servicios para la empresa quejosa, en forma transitoria y a propuesta sindical, pues lo que tiene validez viene a ser que para la labor que desempeñaba, al momento de ocurrir el accidente de trabajo, quedó incapacitado total y permanentemente, sin que sea el caso de considerar que tan no está incapacitado que también demandó su reinstalación o reacomodo en un puesto definitivo, dado que esta acción la reclamó, sólo para el evento de que no fuera declarado incapacitado total y permanentemente, amén de que lo solicitó en un puesto muy diverso al en que ocurrió el accidente de trabajo y en el cual no se requiera esfuerzo físico. En relación de que no se cumplió con uno de los requisitos del artículo 493, de la Ley Federal del Trabajo, consistente en la ostentación de un oficio o profesión habitual, porque el actor no acreditó en autos que ejerciera su oficio de manera constante y reiterada; debe decirse que obra en favor del trabajador la presunción de que poseía la capacidad para desempeñar la profesión y oficio en la cual se accidentó, desde el momento mismo en que como tal fue aceptado por la empresa. Por profesión, de que habla el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo, no sólo debe entenderse la demostración de ciertos atributos, cualidades o estudios, acreditables a través de documentales o de otras pruebas, sino la aptitud real de llevar a cabo con eficacia, no puesta en duda, las labores encomendadas, de ahí que la incapacidad y su conducente riesgo se fijen en...

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