Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Vicente Aguinaco Alemán,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Enero de 2007, 892
Fecha de publicación01 Enero 2007
Fecha01 Enero 2007
Número de resolución2a./J. 181/2006
Número de registro19897
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3044/98. E.C.S.L. Y OTROS.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIO: R.C.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; cuarto transitorio del decreto de reformas a ésta, de diez de junio de mil novecientos noventa y nueve; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, conforme a lo dispuesto en el punto tercero, en relación con el primero, inciso a), del Acuerdo General Plenario 4/2000, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de marzo del año dos mil; en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo, y si bien subsiste en esta instancia la materia de constitucionalidad, tal materia se relaciona con una ley de carácter local.


SEGUNDO. En virtud de que en el caso se advierte que ha sobrevenido una causa de improcedencia respecto del juicio de garantías promovido por E.C.S.L. y coagraviados, se estima innecesario transcribir los agravios que éstos hicieron valer.


Al respecto, conviene recordar que el análisis de las causas de improcedencia es de orden público y por ello deben abordarse aun de oficio, sin importar que las partes las aleguen o no ante el órgano de control constitucional que conoce en primera instancia o en revisión del juicio de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, párrafo último, de la Ley de Amparo. Sirve de apoyo a la anterior conclusión la tesis jurisprudencial cuyos rubro, texto y datos de identificación son del siguiente tenor:


"REVISIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA NO EXAMINADAS POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO. Si se trata de una causal de improcedencia diferente a las ya estudiadas y declaradas inoperantes por el juzgador de primer grado, no existe obstáculo alguno para su estudio de oficio en la revisión, ya que en relación con ella sigue vigente el principio de que siendo la improcedencia una cuestión de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no ante el J. de Distrito o ante el tribunal revisor, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., julio de 1997, tesis 2a./J. 30/97, página 137).


Ahora bien, en el presente asunto esta Segunda Sala advierte que la causa de improcedencia prevista en la fracción XVII del artículo 73 de la Ley de Amparo se actualiza respecto del acto reclamado que consistió en la sentencia definitiva emitida el tres de julio de mil novecientos noventa y ocho por el J. Séptimo de lo Civil y de Hacienda de la ciudad de Aguascalientes, al resolver el juicio especial hipotecario 19/98, ya que conforme a los argumentos que a continuación se desarrollan, aun cuando tal sentencia subsiste ya no puede surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o materia de la misma, en virtud de lo aducido por la parte actora y lo acordado por el referido J..


Para sostener tal conclusión, por principio resulta necesario precisar los antecedentes que informan el presente asunto, a saber:


a) Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, a través de su apoderado general para pleitos y cobranzas demandó en la vía especial hipotecaria a E.C.S.L., P.A.R. y J.A.R..


b) De la referida demanda correspondió conocer al Juzgado Séptimo de lo Civil y de Hacienda del Estado de Aguascalientes, integrándose al efecto el expediente civil número 19/98. Seguidos los trámites de ley, el referido tribunal emitió la sentencia correspondiente el tres de julio de mil novecientos noventa y ocho, en cuyos puntos resolutivos dispuso:


"PRIMERO. El suscrito J. es competente para conocer del presente juicio.


"SEGUNDO. Se declara procedente la vía especial hipotecaria.


"TERCERO. El actor Banco Nacional de México, S. a través de su apoderado general para pleitos y cobranzas, L.. J.M.M.E., probó su acción y los demandados P.A.R., E.C.S.L. y J.A.R. probaron parcialmente sus excepciones.


"CUARTO. Se declaran vencidos anticipadamente los plazos para el pago del crédito y sus accesorios, concedidos en el contrato fundatorio de la acción de fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y dos por el incumplimiento de la obligación de pago de los demandados a partir del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis.


"QUINTO. Se condena a los demandados a pagar a favor del actor la cantidad de ochenta y ocho mil pesos M.N. por concepto de suerte principal.


"SEXTO. Se condena a los demandados a pagar al actor los intereses moratorios en la forma convenida en la cláusula décima primera del contrato fundatorio de la acción, a partir del primero de junio de mil novecientos noventa y seis hasta el pago total del adeudo cuyo importe será regulado en ejecución de sentencia.


"SÉPTIMO. Se condena a los demandados a pagar al actor los gastos y costas del presente juicio, cuyo importe será regulado en ejecución de sentencia.


"OCTAVO. Se absuelve a los demandados del pago de intereses ordinarios y el refinanciamiento de intereses.


"NOVENO. H. trance y remate del inmueble sujeto a cédula hipotecaria y con su producto páguese al actor las prestaciones antes referidas, si los demandados no lo hicieren voluntariamente en el término de ley."


c) En contra de esta determinación los demandados, E.C.S.L., P.A.R. y J.A.R. promovieron demanda de amparo directo, de la que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito. En el ocurso de garantías se controvirtió, inclusive, la constitucionalidad del artículo 560-A del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Seguidos los trámites de ley, el veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, el referido tribunal dictó el fallo constitucional, en el cual negó la protección constitucional solicitada y, en su parte considerativa, estimó que el mencionado precepto legal no transgrede los derechos fundamentales tutelados en los artículos 14 y 17 de la Constitución General de la República.


d) En contra de este último fallo, los quejosos interpusieron el presente recurso de revisión.


E. pendiente de resolución el citado medio de defensa, mediante oficio de veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, recibido en esta Suprema Corte de Justicia el seis de diciembre siguiente, la autoridad responsable, J. Séptimo de lo Civil y de Hacienda de la ciudad de Aguascalientes, hizo del conocimiento diversos hechos que a su juicio provocan el sobreseimiento del juicio de garantías dentro del cual se abrió esta instancia. Al citado oficio acompañó copia certificada de un escrito presentado por el apoderado general para pleitos y cobranzas del Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, así como del proveído que le recayó. El texto de los citados documentos es el siguiente:


Oficio número 2227 remitido por el J. Séptimo de lo Civil y de Hacienda del Estado de Aguascalientes.


"En relación al toca número 3044/98 del índice de esa Corte, relativo al amparo directo número 261/98 del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, que se formó con motivo de la demanda de amparo directo que interpusieron E.C.S.L. y otros en contra de actos del suscrito derivados del expediente 19/98 del índice de este juzgado y respecto del cual los quejosos interpusieron el recurso de revisión, le informo lo siguiente:


"Con fundamento en el artículo 74, fracción IV, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, hago de su conocimiento que han cesado los efectos del acto reclamado porque el L.. G.P.D. apoderado de B., S. presentó un escrito el veintitrés de noviembre del año en curso en el que manifiesta que la parte demandada (ahora quejosos), han cumplido con las prestaciones que le fueran reclamadas y que se desiste de la ejecución de la sentencia, lo cual se acordó de conformidad por auto de esta fecha, lo que se justifica con copia certificada por la secretaría del juzgado de las constancias."


Promoción del apoderado de la parte actora en el juicio especial hipotecario número 19/98, a través de la cual "otorga el desistimiento de la acción de ejecución de la sentencia".


"L.. G.P.D., mexicano, de treinta un años de edad, casado, con domicilio en Sierra de las Palomas número 218-3, F.. Bosques Prado del Sur de esta ciudad, abogado litigante y, por ende, con grado de estudios hasta el de licenciado en derecho y señalando como domicilio para escuchar y recibir todo tipo de notificaciones el mismo que se precisó con antelación y autorizando en los términos del artículo 116 del código adjetivo civil a los CC. L.. S.L.E.Q.y.L.. M.T.M.M. y L.L.V.R., así como a los pasantes en derecho P.S., F. de J.C.G., S.S.O. y A.A.S.G., quienes están debidamente autorizados ante usted, con el debido respeto comparezco para exponer: Que en mi carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas de Banco Nacional de México, S., mismo que acredito con copia certificada del testimonio notarial número treinta y seis mil novecientos treinta y uno, otorgado ante la fe de los notarios públicos números 136 y 139 del Distrito Federal, manifiesto a su señoría que la parte demandada ha efectuado pago a mi poderdante, quien aplicó una serie de descuentos considerables a través del programa bancario de apoyo a deudores denominado ‘punto final’, por lo que se ha dado cumplimiento a las prestaciones que le fueron reclamadas en el escrito inicial de demanda, es por lo que en este momento otorgo el desistimiento de la acción de ejecución de sentencia dictada dentro del presente juicio."


Proveído del referido J. del fuero común que recae a la anterior promoción.


"Aguascalientes, Ags., a veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. A sus autos el escrito que suscribe L.. G.P.D., apoderado general de B., S., según se desprende de la foja 75 de autos. Como lo solicita se le tiene nombrando como su(s) abogado(s) patrono(s) en términos del artículo 116 del Código de Procedimientos Civiles del Estado a todos y cada uno de los profesionistas que indica en el escrito que se acuerda señalando como domicilio para oír notificaciones el que se indica en el escrito que se provee. Asimismo, se le tiene manifestando que la parte demandada ha hecho pago a su representada de las prestaciones adeudadas y por lo tanto se le tiene desistiéndose de la ejecución de la sentencia, ordenando que en su momento procesal se archive el presente asunto como total y definitivamente concluido. N.. Lo proveyó y firma el C. J. del Juzgado Séptimo de lo Civil y de Hacienda de esta Capital, L.. Lino R.Q., ante su secretario que autoriza. Doy fe".


Ante tales circunstancias debe estimarse que en el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XVII del artículo 73 de la Ley de Amparo, el cual es del siguiente tenor:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"XVII. Cuando subsistiendo el acto reclamado no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o materia del mismo; "


En relación con esta causa de improcedencia, entre otras tesis que han fijado su alcance, destacan las que llevan por rubro, texto y datos de identificación los siguientes:


"SOBRESEIMIENTO POR HABER DEJADO DE EXISTIR LA MATERIA DEL ACTO RECLAMADO. Si se concedió el amparo contra la resolución que declaró heredera a una persona, y ésta, fundándose precisamente en su carácter de heredera, demandó la división de una casa, debe estimarse que los efectos de la concesión de ese amparo se extienden a dejar sin materia el juicio de división mencionado, y por lo mismo, si en el presente amparo se reclama la sentencia dictada en dicho juicio, se surte la causal de improcedencia prevista en la fracción XVII del artículo 73 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, porque aun subsistiendo el acto reclamado, no puede surtir efecto legal alguno, por haber dejado de existir la materia del mismo." (Quinta Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo CIV, página 858).


"CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO E INSUBSISTENCIA DE SU OBJETO O MATERIA. LA DISTINCIÓN ENTRE ESTAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO RADICA EN QUE LA PRIMERA REQUIERE DE LA INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD. Es factible distinguir la causa de improcedencia del juicio de garantías prevista en la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo, consistente en la cesación de los efectos del acto reclamado, de la establecida en la fracción XVII del mismo dispositivo legal, que entraña la insubsistencia del objeto o la materia del acto reclamado. La distinción radica en que la primera requiere de la actividad o participación de la autoridad, que es la única que puede hacer cesar los efectos de un acto autoritario, mientras que la actualización de la segunda, aunque parte de la subsistencia del acto reclamado, necesita que se presente la imposibilidad de que sus efectos se realicen o continúen realizando por haber dejado de existir totalmente el objeto o la materia del acto, lo cual puede suceder por causas ajenas a la voluntad de la autoridad." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., abril de 1998, tesis 2a. XLVIII/98, página 241).


Ahora bien, para fijar el alcance de la citada causa de improcedencia conviene tener presente que, generalmente, la emisión de un determinado acto de autoridad conlleva el reconocimiento o el establecimiento de una nueva situación jurídica, la cual se distingue por llevar aparejada determinados efectos materiales y jurídicos que deben concretarse, en alguna medida, en la esfera jurídica del gobernado y que lo legitiman para acudir al juicio de amparo con el fin de obtener una sentencia que declare la invalidez del acto relativo, por estimarlo violatorio de los derechos fundamentales tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En tal virtud, siendo el juicio de amparo un medio de control de la constitucionalidad cuyo objeto es reparar las violaciones de garantías que un determinado acto de autoridad genera sobre la esfera jurídica del gobernado que acuda a él, con el fin de restituirlo en el goce pleno de las prerrogativas que le hayan sido violadas, el legislador ordinario ha establecido, y la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha interpretado, diversos requisitos de procedencia del juicio de garantías, que condicionan ésta a la circunstancia de que el fallo protector que en su caso llegue a emitirse pueda concretarse y trascender a la esfera jurídica del que obtenga la protección constitucional.


Entre las causas de improcedencia del juicio de amparo que derivan del referido principio se encuentra la prevista en la fracción XVII antes transcrita, en la cual el legislador tomó en cuenta que en ocasiones, aun cuando en el mundo jurídico subsista el acto de autoridad cuya constitucionalidad se controvirtió, en virtud de alguna modificación del entorno dentro del cual se emitió, en caso de concluirse que el referido acto es inconstitucional, jurídicamente se tornaría imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía que se estime violada o bien ningún efecto jurídico tendría la respectiva sentencia concesoria, ya sea porque la prerrogativa que se vio afectada por el acto de autoridad se encontraba incorporada temporalmente a la esfera jurídica de aquél, porque la situación jurídica de la que emanaba la referida prerrogativa se hubiere modificado sin dejar huella alguna en la esfera del gobernado, susceptible de reparación, o bien por cualquier otro motivo que jurídicamente impida que los efectos del acto reclamado se concreten en la esfera jurídica del peticionario de garantías.


En ese contexto, de especial relevancia resulta el caso en que el acto reclamado tiene por objeto que un gobernado deba cumplir en favor de otro, con quien previamente había celebrado un determinado acto jurídico, determinadas prestaciones consecuencia de ese vínculo jurídico, lo que generalmente acontece en una sentencia judicial que dirime un conflicto entre particulares, condenando a uno de éstos o, en su caso, a ambos, al cumplimiento de ciertas obligaciones.


En tal hipótesis, si encontrándose pendiente de resolver el juicio de garantías que se hubiere interpuesto en contra de la sentencia respectiva, las partes dentro del juicio natural llegan a un convenio y en virtud de éste, la parte actora acude ante el J. que conoció del litigio, declarando que el demandado, promovente del juicio de amparo, ha cumplido a su entera satisfacción con las prerrogativas cuya tutela judicial solicitó y le fueron reconocidas, se impone concluir que aun cuando la sentencia reclamada subsista, el objeto o materia de ésta habrán dejado de existir.


Lo anterior, en virtud de que siendo el objeto o materia del acto reclamado la incorporación a la esfera jurídica del actor de las referidas prerrogativas, mediante el respectivo procedimiento de ejecución, al declarar éste ante la autoridad judicial competente que la totalidad de los derechos que le asistían en razón del acto jurídico subyacente al fallo correspondiente le fueron restituidos por el demandado, al tenor de un convenio celebrado entre ellos, resulta inconcuso que tal objeto o materia ha desaparecido del mundo jurídico, aun cuando subsista la sentencia de mérito.


Debiendo señalarse que el cumplimiento de las obligaciones derivadas del acto jurídico que dio lugar al juicio, cuando tiene lugar en virtud de un convenio celebrado entre la parte actora y la demandada no constituye, en manera alguna, un efecto jurídico de la sentencia impugnada, sino, en todo caso, de la relación jurídica que con anterioridad habían entablado ambas partes, por lo que el pago correspondiente no puede considerarse como un efecto de la resolución judicial, que haya dejado una huella en la esfera jurídica de la quejosa, susceptible de repararse mediante la sentencia de amparo que, en su caso, llegare a emitirse.


Ahora bien, en el caso concreto el objeto o materia de la sentencia cuya constitucionalidad se controvirtió consistía materialmente en la incorporación a la esfera jurídica de la parte actora de los derechos que le fueron reconocidos a través de tal determinación, de ahí que al declarar esta parte ante el respectivo juzgador natural, y acordar éste en consecuencia, que las prerrogativas cuya tutela solicitó y obtuvo ya le han sido respetadas y cumplidas cabalmente por el demandado, se impone concluir que el objeto material de la sentencia ha dejado de existir, en tanto que voluntariamente se ha restituido al actor en el goce de los derechos que estimaba afectados; y, por ende, la sentencia reclamada ya no podrá concretarse en perjuicio de la parte demandada, aquí quejosa; y, en todo caso, de pretenderse su ejecución y llegado el extremo de que se diera trámite al procedimiento respectivo, en todo caso, la parte quejosa podrá oponer la excepción de pago, al tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Aguascalientes, el cual dispone:


"Artículo 429. Contra la ejecución de la sentencia y convenios judiciales, no se admitirá más excepción que la de pago si dicha ejecución se pide dentro de ciento ochenta días; si ha pasado ese término, pero no más de un año, se admitirán además las de transacción, compensación y compromiso en árbitros; si hubiere transcurrido más de un año, serán admisibles también, la novación, la espera, la quita, el pacto de no pedir y cualquier otro arreglo que modifique la obligación. Todas estas excepciones, deberán ser posteriores a la sentencia, convenio o juicio, constar por instrumento público, por documento judicialmente reconocido o por confesión judicial, y se sustanciarán en forma de incidente."


Es corolario de lo expuesto, que ante lo declarado por la parte actora ante el J. natural y, lo acordado por éste, se impone concluir que la sentencia cuya constitucionalidad se reclama, la emitida el tres de julio de mil novecientos noventa y ocho por el J. Séptimo de lo Civil y de Hacienda con residencia en la ciudad de Aguascalientes, al resolver el juicio tramitado en el expediente 19/98, no puede surtir efecto legal o material alguno, por haber dejado de existir su objeto o materia, por lo que en términos de lo dispuesto en el artículo 73, fracción XVII, en relación con el 74, fracción IV, ambos de la Ley de Amparo, debe sobreseerse, en su totalidad, el presente juicio de garantías.


Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en el artículo 91 de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-Se sobresee en el juicio promovido por P.A.R., E.C.S.L. y J.A.R., en contra del acto y autoridad precisado en el resultado primero de esta sentencia, por las razones aducidas en el considerando tercero de este fallo.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado del conocimiento y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A., J.V.A.A. y el presidente y ponente G.I.O.M..



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