Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Octubre de 2006, 352
Fecha de publicación01 Octubre 2006
Fecha01 Octubre 2006
Número de resolución2a./J. 144/2006
Número de registro19744
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 538/2002. CONFECCIONES Y ARTESANÍAS TÍPICAS DE TLAXCALA, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto de diez de junio de mil novecientos noventa y nueve; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en el punto primero, fracción I, incisos a) y b), y transitorio primero del Acuerdo General Plenario 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, y punto segundo del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se interpone contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, en el que si bien se hicieron planteamientos de constitucionalidad, se estima que debe desecharse porque su resolución no entrañaría la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.


SEGUNDO. La parte recurrente expresó el agravio que enseguida se transcribe:


"Único. El artículo 24, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en 1994, es inconstitucional por ser violatorio de la garantía de seguridad jurídica consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal como se demuestra a continuación. Como se aprecia del capítulo de inconstitucionalidad del escrito a través del cual mi representada demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, se alegó sustancialmente que el diverso 24, fracción III, invocado, es violatorio de la garantía de seguridad jurídica consagrada en el diverso constitucional, toda vez que este numeral en su parte final indica que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá liberar de la obligación de realizar los pagos con cheques nominativos cuando las mismas se efectúen en poblaciones que no cuenten servicios bancarios, estableciéndose una facultad discrecional a dicha secretaría de liberar a los contribuyentes de la obligación de realizar sus pagos con cheques nominativos, cuando en el caso éstos se realicen en poblaciones en las que no existan instituciones bancarias. En términos de lo anterior, se alegó la referida inconstitucionalidad, pues en este numeral se concede a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público una facultad de carácter discrecional para liberar de la obligación de expedir cheques nominativos, pero sin que se precise a través de qué mecanismo, procedimiento o trámite se debe seguir para que los contribuyentes que se ubiquen en el supuesto de tener que realizar pagos cuando en sus poblaciones no existan instituciones bancarias, puedan gozar de dicho beneficio. Es decir, en franca violación a la garantía de seguridad jurídica consagrada en el diverso 16 constitucional, por medio de la cual se otorga a los gobernados la certeza de que su situación jurídica no será modificada sino a través de procedimientos regulares establecidos previamente en el numeral que nos ocupa, en apariencia se otorga a los particulares la posibilidad de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los libere de la obligación de expedir cheques nominativos cuando en sus poblaciones no existan instituciones bancarias, pero en ningún momento se indica a través de qué mecanismo, procedimiento o trámite se debe realizar para verse beneficiado de no estar obligado a expedir cheques nominativos, así como tampoco se indica en qué término se debe hacer esa solicitud, en qué momento, qué plazo tiene la referida secretaría para darnos contestación a la solicitud, de qué manera se van a realizar los pagos durante el tiempo que se dé contestación a la solicitud que al efecto se realice, al respecto no se hace ningún señalamiento. Por tanto, se alegó que el numeral en comento viola la garantía de seguridad jurídica, pues en apariencia otorga la posibilidad de que los particulares que se encuentren ubicados en dicho supuesto, puedan verse beneficiados al liberárseles de la obligación antes indicada, pero como ya se indicó, respecto al mecanismo, procedimiento o trámite que se debe seguir no hace señalamiento alguno, lo cual deja a los gobernados en estado de indefensión, pues si bien es cierto que existe la posibilidad de que sean liberados de esa obligación, no se precisa de manera específica qué pasos se deben seguir para verse beneficiados, al respecto no se indica nada, motivo por el cual el artículo 24, fracción III, que nos ocupa es violatorio del artículo 16 constitucional. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, para resolver que el numeral que nos ocupa no es inconstitucional, textualmente señala lo siguiente: ‘De inicio debe decirse que en tratándose de facultades discrecionales no se encuentran sujetas a un procedimiento sino que este tipo de potestades pueden ser ejercidas libremente por quien la ley se lo permite, de ahí que se estime que no rompe con el principio de seguridad jurídica por el hecho de no establecer el trámite que deba seguirse para que sea liberado el contribuyente de expedir cheques nominativos cuando en las poblaciones no existan bancos, dado que tal aspecto es propio de aquellas de naturaleza reglada, sin que ello implique la arbitrariedad, ya que esa actuación de la autoridad sigue sujeta a los requisitos de fundamentación y motivación exigidos por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual permite que los actos discrecionales sean controlados por la autoridad jurisdiccional, evitando el desvío de poder. Por otra parte, ninguna inseguridad jurídica se propicia en perjuicio de la empresa quejosa por el hecho de que en el citado precepto legal ordinario no se establezca el mecanismo, procedimiento o trámite que deba seguir para obtener una liberación de obligación de pagar las erogaciones correspondientes con cheques nominativos, ya que ella solamente tiene que elevar la petición correspondiente ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El no establecimiento de formalidades y procedimientos a seguir, en el caso, más que perjuicio es un beneficio para el contribuyente, pues éste no está obligado a seguir diversos trámites al no estar establecidos éstos.’. De la anterior transcripción, se desprende que el Tribunal Colegiado antes referido, para resolver que el artículo 24, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 1994 no es inconstitucional, expresamente reconoce que este numeral no establece el mecanismo, procedimiento o trámite que se debe seguir para obtener la liberación de la obligación de pagar erogaciones con cheque normativo. Es muy claro ese cuerpo colegiado, en señalar que el precepto legal que se tilda de inconstitucional no establece el trámite que debe seguir para que el contribuyente sea liberado de la obligación de expedir cheque nominativo cuando en la población en que se ubica no exista institución bancaria. Esto es, en la parte que se recurre de la sentencia que nos ocupa, se reconoce que efectivamente el invocado artículo 24, en su fracción III, no se establece el trámite, el procedimiento o el mecanismo que debe seguirse para obtener el beneficio de no expedir cheque nominativo cuando no existe institución bancaria; sin embargo, se afirma que ello no vulnera el principio de seguridad jurídica consagrado por el artículo 16 constitucional, porque el artículo 24 referido contiene una facultad discrecional y no reglada para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, lo que es inexacto por lo siguiente. Como ya se demostró, el tribunal de alzada reconoce que el legislador en el citado artículo 24 fue omiso en establecer ese procedimiento o mecanismo para que el contribuyente pueda obtener la autorización en el caso de que no exista institución bancaria para no emitir cheques nominativos; por tanto, éste es un punto no controvertido, aceptado por el referido tribunal. Sin embargo, en el fallo recurrido se sostiene que aun cuando se haya dado esa omisión, por tratarse de facultades discrecionales, éstas no eran necesarias establecerlas (sic) en el precepto legal tildado de inconstitucional, que ello sólo es necesario cuando se esté ante la presencia de facultades regladas. Lo anterior contrariamente a lo que sostiene el tribunal de alzada es violatorio del principio de seguridad jurídica consagrado por el artículo 16 constitucional, ya que este precepto no exime al legislador el que pueda incumplirse con este principio sólo por tratarse de facultades discrecionales, ya que el mismo debe aplicarse para cualquier facultad, ya sea discrecional o reglada, pues definitivamente el artículo 16 constitucional no establece la distinción que pretende el tribunal de alzada, pues es indiscutible que el principio de seguridad jurídica es para todos los actos o leyes y, por ende, éste debe observarse no sólo para un tipo de facultades, ya que el legislador constituyente no estableció la distinción que se sostiene en la sentencia recurrida. Por tanto, el legislador ordinario debió plasmar en el artículo 24, en su fracción III, invocado, este procedimiento, mecanismo o trámite para que el gobernado (contribuyente) pueda obtener ese beneficio de que se le autorice a no expedir cheque nominativo cuando en su localidad no exista institución bancaria, ello de manera independiente de que la autoridad hacendaria al resolver en ejercicio de sus facultades discrecionales conceder (sic) esa autorización. Pues al margen de que el multicitado artículo 24, fracción III, establezca una facultad discrecional o reglada para que resuelva lo procedente en ejercicio de esas facultades, lo importante es que el texto legal debe establecer ese mecanismo, procedimiento o trámite que debe seguirse para obtener el beneficio tantas veces referido, ello de manera independiente a la forma en que la autoridad resuelva si es procedente o no la citada autorización. Ahora bien, como se ha indicado y como en el propio tribunal de alzada lo reconoce, dicho artículo 24, fracción III, no contempla ese trámite, mecanismo o procedimiento que debe seguirse para obtener esa autorización, y ante esa omisión es incuestionable que ese precepto viola el artículo 16 constitucional que consagra el principio de seguridad jurídica, pues nos deja en una incertidumbre jurídica porque precisamente para poder hacer efectivo ese beneficio, no se establece el procedimiento que debe seguirse, no me establece la forma en que se puede hacer efectivo el multicitado beneficio, ya que el mismo sólo indica que la autoridad hacendaria podrá liberar de la obligación de pagar con cheque nominativo cuando no existe institución bancaria, pero definitivamente no me indica cómo puedo yo hacer valer ese derecho, concluyéndose por ello, que genera una incertidumbre jurídica por no establecer la forma en que como (sic) se puede hacer valer ese derecho, por ser ambigua y genérica la disposición legal que se ataca de inconstitucional. Se sostiene también en la sentencia recurrida que el no establecerse formalidades y el procedimiento a seguir, más que un perjuicio es un beneficio para el contribuyente, pues no está obligado a seguir diversos trámites, pues es suficiente con que se haga la petición ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, lo que es inexacto y crea una inseguridad jurídica, pues precisamente al no establecerse con detalle el procedimiento para obtener la autorización que se nos libere la obligación de no expedir cheques nominativos, ello no irroga ningún beneficio y sí una incertidumbre jurídica, pues no se sabe ante qué dependencia debe hacerse la petición, en qué plazo ésta debe realizarse, en qué momento debe hacerse, qué requisitos deben cumplirse, en qué plazo debe esperar la respuesta y en el tiempo en que tarde la respuesta cómo realizar los pagos, cómo deben cumplirse sobre este tema las obligaciones fiscales frente a mis proveedores, por lo que no se subsana como lo pretende el tribunal de alzada con una sola petición. Con todo lo expuesto, podemos concluir válidamente lo siguiente: A) Que el artículo 24, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el ejercicio de mil novecientos noventa y cuatro, es inconstitucional al no establecer el procedimiento, trámite o mecanismo para obtener el beneficio de no expedir cheque nominativo cuando en la población no exista institución bancaria, toda vez que viola el principio de seguridad jurídica consagrado por el artículo 16 constitucional. B) Que aun cuando el invocado artículo 24, fracción III, contenga una facultad discrecional, ello no exime al legislador de establecer el procedimiento para que el gobernado haga efectivo ese derecho, en virtud de que el artículo 16 constitucional, no exime la observancia de este principio a las facultades discrecionales."


TERCERO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, constitucional y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión en amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia debe examinar exclusivamente las cuestiones propiamente constitucionales, por lo que debe precisarse ante todo lo que constituye la materia de la revisión. Para ello, es pertinente citar los antecedentes del presente recurso:


a) El seis de agosto de dos mil uno, la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en la ciudad de Puebla, pronunció sentencia en el juicio de nulidad número 2242/98, en la que reconoció la validez de la resolución impugnada por L.F.N., en representación de Confecciones y Artesanías Típicas de Tlaxcala, Sociedad Anónima de Capital Variable, mediante la cual, en términos de lo dispuesto en el artículo 24, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en mil novecientos noventa y cuatro, se rechazaron las deducciones que por dicha contribución efectuó mediante pago en efectivo la sociedad de que se trata.


b) Inconforme con tal determinación, Confecciones y Artesanías Típicas de Tlaxcala, Sociedad Anónima de Capital Variable, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión, y en vía de conceptos de violación hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 24, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en mil novecientos noventa y cuatro, en virtud de que consideró que dicho precepto legal viola lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Federal, pues al establecer que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá liberar de la obligación de pagar erogaciones con cheque nominativo cuando se efectúen en poblaciones que no tengan servicios bancarios, sin precisar a través de qué mecanismo, procedimiento o trámite debe solicitarse el pago en efectivo, transgrede el principio de seguridad jurídica.


c) El juicio de amparo fue del conocimiento del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el cual mediante resolución del treinta y uno de enero de dos mil dos, determinó que debía negarse a la parte quejosa el amparo y protección de la Justicia de la Unión por aspectos de legalidad, y en lo conducente a la inconstitucionalidad de la norma jurídica, sostuvo, en esencia, las siguientes consideraciones:


I. Que las facultades discrecionales, como las previstas en el artículo 24, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en vigor en mil novecientos noventa y cuatro, no se encuentran sujetas a un procedimiento debido a que pueden ejercerse libremente por quien la ley determine; por consiguiente, no se rompe con el principio de seguridad jurídica por el hecho de que el precepto que se tilda de inconstitucional no establezca el trámite que debe seguirse para que el contribuyente sea liberado de la obligación de expedir cheques nominativos cuando en las poblaciones no existan bancos, dado que tal aspecto es propio de facultades de naturaleza reglada, sin implicar arbitrariedad, pues la actuación de la autoridad sigue sujeta a los requisitos de fundamentación y motivación, evitando el desvío de poder.


II. Que ninguna inseguridad jurídica se propicia por el hecho de que el artículo cuestionado no establezca el mecanismo, procedimiento o trámite a seguir para la obtención de la liberación de la obligación de pagar erogaciones con cheques nominativos, pues el contribuyente sólo tiene que elevar su petición ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


III. Que el no existir formalidades o procedimientos a seguir, más que perjuicio representa un beneficio para el particular, al no encontrarse obligado a cumplir diversos trámites, por no estar establecidos.


Cabe entonces destacar que la materia de estudio en este recurso debe circunscribirse a la tildada inconstitucionalidad del artículo 24, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en mil novecientos noventa y cuatro.


Ahora bien, la parte recurrente argumenta en sus agravios:


1. Que el artículo 24, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en vigor en mil novecientos noventa y cuatro, es inconstitucional, por ser violatorio del diverso numeral 16 constitucional, al establecer que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá liberar de la obligación de realizar los pagos con cheques nominativos, cuando éstos se efectúen en poblaciones que no cuenten con servicios bancarios, lo que representa una facultad discrecional para la autoridad; sin embargo, el precepto no precisa a través de qué mecanismo, procedimiento o trámite puede obtenerse dicho beneficio, el término en que debe hacerse la solicitud, en qué plazo la secretaría debe contestar, o de qué manera deben realizarse los pagos en tanto no se dé respuesta; lo cual provoca inseguridad jurídica para el contribuyente y lo deja en estado de indefensión.


2. Que el Tribunal Colegiado reconoció que el precepto cuestionado no establece el mecanismo, procedimiento o trámite que debe seguirse para obtener la liberación de la obligación de pagar erogaciones con cheque nominativo, afirmando que esto no vulnera el principio de seguridad jurídica, en virtud de que el precepto contiene una facultad discrecional, no una facultad reglada; lo cual no es un punto controvertido, pero sí demuestra la violación al artículo 16 constitucional.


3. Que no obstante que el artículo que se tilda de inconstitucional establezca una facultad discrecional para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, lo cierto es que el legislador debe cumplir con el principio de seguridad jurídica, por ende, debió plasmar en el artículo 24, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el mecanismo para obtener el beneficio de pagar en efectivo las erogaciones.


4. Que en la sentencia recurrida se determina que el no establecimiento de formalidades y el procedimiento a seguir es en beneficio del particular, pues basta con que se haga la petición ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; lo cual es inexacto, pues genera inseguridad jurídica al desconocerse ante qué dependencia debe realizarse la petición, en qué plazo ésta tiene que dar respuesta, en qué momento debe hacerse la petición, y cómo tienen que realizarse los pagos mientras se espera la contestación.


Como es fácil de advertir, los argumentos que se plantean se sustentan, en una parte, en meras opiniones carentes de apoyo jurídico y, en realidad, por otra parte, no combaten las consideraciones de la resolución recurrida, dado que se limitan a reiterar lo alegado en los conceptos de violación, lo que conduce a su desestimación.


En efecto, la recurrente reproduce, casi en términos literales, los conceptos de violación expuestos en su demanda; los cuales ya fueron examinados por el Tribunal Colegiado y declarados sin fundamento, sin exponer argumento alguno para impugnar las consideraciones de la sentencia, pues el sintetizado con el número 1, relativo a que el artículo que se tilda de inconstitucional es violatorio del diverso numeral 16 de la Constitución Federal por no precisar que siendo una facultad discrecional, no se establezca a través de qué mecanismo puede obtenerse el beneficio de liberar de la obligación de realizar pagos con cheques nominativos, cuando éstos se efectúen en poblaciones que no cuenten con servicios bancarios, no controvierte el hecho de que dicha autoridad cuente con una facultad discrecional, dado que sólo se afirma que aun siendo discrecional se debió plasmar el mecanismo para obtener el beneficio, sin razonar este aspecto y menos aún, sin establecer una base para sustentar su afirmación.


Por otra parte, lo que se alega en el punto número 2, respecto de que el propio Tribunal Colegiado reconoció que el precepto cuestionado no establece el mecanismo, procedimiento o trámite que debe seguirse para obtener la liberación de la obligación de pagar erogaciones con cheque nominativo y que esto no vulnera el principio de seguridad jurídica; lo que afirma la inconforme, no es un punto controvertido pero sí demuestra la violación al artículo 16 constitucional, no combate la decisión del tribunal en el sentido de que no se provoca la inseguridad jurídica alegada porque la actuación de la autoridad sigue sujeta a los requisitos de fundamentación y motivación exigidos en el artículo 16 constitucional.


Lo que se aduce en el punto número 3, en relación con que no obstante que el artículo que se tilda de inconstitucional establezca una facultad discrecional para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el legislador debió cumplir con el principio de seguridad jurídica y señalar el mecanismo para obtener el beneficio de pagar en efectivo las erogaciones, no ataca la determinación de que no hay inseguridad para el particular porque al no existir el procedimiento, el contribuyente no tiene que seguir ninguno sino sólo elevar su petición a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pues sólo insiste en que la falta de ese procedimiento provoca inseguridad; reiterando, sin razonar en contra de qué no se necesita procedimiento y qué puede hacerse ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


Por último, en el punto número 4 se sostiene que es incorrecto que el Tribunal Colegiado haya concluido que el no establecimiento de formalidades o de un procedimiento a seguir sea en beneficio del particular, pues lo cierto es que genera inseguridad jurídica; argumento que de igual manera no controvierte que al no haber procedimiento, no hay incertidumbre en cuanto al trámite a seguir. Menos aún, ataca que para obtener el beneficio de pagar en efectivo, sólo tenga que elevarse la petición; por consiguiente, se estima que no son idóneos los planteamientos de la recurrente para deducir el alegado perjuicio, cuando el tribunal destaca la simplicidad del trámite y el quejoso insiste en la necesidad de un trámite que no razona para justificar, lo que conduce a declarar la inoperancia de los argumentos analizados.


Apoya lo anterior, por identidad de razones, la tesis número 3a. III/91, sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 46 del Tomo VII, febrero de mil novecientos noventa y uno, del Semanario Judicial de la Federación, que señala:


"AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-Son inoperantes los agravios, para efectos de la revisión, cuando el recurrente no hace sino reproducir, casi en términos literales, los conceptos de violación expuestos en su demanda, que ya hayan sido examinados y declarados sin fundamento por el Juez responsable, si no expone argumentación alguna para impugnar las consideraciones de la sentencia de dicho Juez, puesto que de ser así no se reúnen los requisitos que la técnica jurídico-procesal señala para la expresión de agravios, debiendo, en consecuencia, confirmarse en todas sus partes la resolución que se hubiese recurrido."


Además, se destaca el hecho de que la inconforme se limita a realizar meras afirmaciones que no constituyen verdaderos agravios, dado que no precisó con claridad cuál es la lesión que le provoca la determinación del Tribunal Colegiado, ni tampoco los motivos que generan esa afectación, sin que en el caso proceda la suplencia de la queja, pues no se actualiza alguno de los supuestos previstos en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, y para abordar el estudio de los agravios debe existir por lo menos la causa de pedir, lo cual no acontece en la especie.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis número 2a. XXII/2002, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 419 del Tomo XV, marzo de 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que señala:


"AGRAVIOS EN RECURSOS INTERPUESTOS DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. EL QUE SE ABORDE SU ESTUDIO EN ATENCIÓN A LA CAUSA DE PEDIR, NO IMPLICA SUPLIR SU DEFICIENCIA EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 76 BIS DE LA LEY DE LA MATERIA.-La circunstancia de que al conocer de un recurso dentro de un juicio de amparo esta Suprema Corte de Justicia de la Nación o un Tribunal Colegiado de Circuito atiendan a la causa de pedir expresada, conforme lo dispone la tesis de jurisprudencia P./J. 69/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2000, página 5, de rubro: ‘AGRAVIOS EN RECURSOS INTERPUESTOS DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. PARA QUE SE ESTUDIEN BASTA CON EXPRESAR EN EL ESCRITO RELATIVO, RESPECTO DE LAS CONSIDERACIONES QUE SE CONTROVIERTEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, LA CAUSA DE PEDIR.’, no equivale a suplir su deficiencia en términos de lo previsto en el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, ya que para abordar los agravios con base en la causa de pedir expresada en el libelo respectivo resulta necesario que el recurrente haya precisado con claridad cuál es la lesión o el agravio que le provocan las respectivas consideraciones, así como los motivos que generan esa afectación, a diferencia de lo que sucede cuando se suple la deficiencia de los agravios, pues esta prerrogativa procesal tiene aplicación cuando en el escrito relativo no se señala qué consideraciones del fallo recurrido se controvierten, o bien, realizado esto último, no se mencionan los motivos que generan la respectiva afectación. Además, la institución de la suplencia de los agravios, según el grado en que ésta se autorice por la Ley de Amparo y su interpretación jurisprudencial, se traduce en examinar consideraciones no controvertidas por el recurrente, o bien, en abordar el estudio de aquellas respecto de las cuales éste se limitó a señalar en sus agravios que las estima incorrectas, sin precisar el o los motivos que sustentan su afirmación."


Las consideraciones que anteceden conducen a desechar el presente recurso de revisión, en atención a las consideraciones que enseguida se precisan:


En efecto, el artículo 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, en la actualidad establece:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales."


La exposición de motivos de la reforma constitucional al artículo 107, fracción IX, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, señala que las facultades discrecionales que se otorgan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver sobre su competencia o sobre la procedencia de las instancias planteadas ante ella dentro del juicio de amparo, entre otras respecto del recurso de revisión interpuesto contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, tiene por objeto que este Alto Tribunal deje de conocer de aquellos asuntos en los que no deba entrar al fondo para fijar un criterio de importancia y trascendencia, con lo cual la reforma pretende fortalecer el carácter de máximo órgano jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en congruencia del carácter uniinstancial del amparo directo, a fin de que por excepción se abra y resuelva la segunda instancia, sólo en aquellos casos que resulte imprescindible la intervención de este Alto Tribunal.


Con base en lo anterior, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, cuyo punto primero establece que para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se requiere que se reúnan los siguientes supuestos:


a) Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o que habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio, y


b) Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva.


En relación con el segundo de los requisitos antes mencionados, el propio punto primero del acuerdo en cita señala que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de garantías, así como cuando no se hayan expresado agravios o, en su caso, éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no haya que suplir la deficiencia de la queja, o en casos análogos.


En el caso, la circunstancia de que los argumentos expuestos en el amparo directo en revisión hayan resultado inoperantes, constituye, como ya se dijo, uno de los supuestos de improcedencia, en términos del Acuerdo General Plenario 5/1999, lo que conduce a declarar que el asunto carece de importancia y transcendencia en cuanto al pronunciamiento de fondo que pudiera emitirse, lo que obliga a desechar el presente recurso de revisión.


No obstante la conclusión a la que se arribó, sólo a título de abundamiento, debe decirse que de manera opuesta a lo argumentado en el escrito de revisión, se estima que el artículo 24, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en vigor en mil novecientos noventa y cuatro, no transgrede el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Constitución Federal.


Para corroborar esta postura, es menester precisar lo que establece el artículo que se tilda de inconstitucional, que es del tenor siguiente:


"Artículo 24. Las deducciones autorizadas en este título deberán reunir los siguientes requisitos: ... III. Que se comprueben con documentación que reúna los requisitos que señalen las disposiciones fiscales relativas a la identidad y domicilio de quien los expida, así como de quien adquirió el bien de que se trate o recibió el servicio, y que en el caso de contribuyentes que en el ejercicio inmediato anterior hubieran obtenido ingresos acumulables superiores a cuatrocientos mil nuevos pesos, efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, los pagos en efectivo cuyo monto exceda de dos mil nuevos pesos excepto cuando dichos pagos se hagan por la prestación de un servicio personal subordinado. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá liberar de la obligación de pagar las erogaciones con cheques nominativos a que se refiere esta fracción cuando las mismas se efectúen en poblaciones sin servicios bancarios o en zonas rurales."


Por su parte, el artículo 16 de la Constitución Federal que se considera violado, dispone:


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ..."


Como es fácil de advertir, el precepto legal transcrito establece el principio de seguridad jurídica, y según lo que manifiesta el quejoso, el artículo 24, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta no cumple con esta garantía al no establecer el trámite que debe seguirse para que el contribuyente se libere de la obligación de realizar sus pagos mediante cheque nominativo, cuando éstos deban efectuarse en poblaciones sin servicios bancarios o en zonas rurales.


Es pertinente aclarar que a pesar de que en la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor en mil novecientos noventa y cuatro y en su reglamento, no se encuentra precisado un procedimiento específico para hacer valer esa opción de pago, es patente que esto no provoca inseguridad jurídica, pues el mismo precepto que se tilda de inconstitucional establece las bases suficientes para que el contribuyente pueda hacer valer su derecho, al señalar que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá liberar de la obligación de pagar mediante cheque nominativo, disposición que no requiere de mayor interpretación para entender que el propio contribuyente puede solicitar ante esa secretaría, se le dispense el cumplimiento de esa forma de acatar el deber tributario y que esto, obviamente, requiere de una autorización previa al acto relativo a la actualización del gasto que entraña la deducción; luego, no puede alegarse incertidumbre alguna en cuanto a la falta de precisión de pormenores circunstanciales en el caso innecesarios, puesto que el trámite por su propia naturaleza y simplicidad se encuentra suficientemente definido.


Sobre tales premisas conviene significar que la garantía de seguridad jurídica no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que sobre el particular, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que fácilmente explica que existen trámites o relaciones que por su simplicidad, sencillez o irrelevancia, no requieren de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercitar el derecho correlativo; todo lo cual corrobora la ociosidad de que en el caso, la ley detallara en extremo un procedimiento, cuando éste se encuentra definido de manera sencilla pero suficiente para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por el contribuyente y las facultades y obligaciones que sobre el particular tiene la autoridad hacendaria.


En esa tesitura, se estima que el artículo 24, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en vigor en mil novecientos noventa y cuatro, no transgrede el diverso numeral 16 de la Constitución Federal.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: M.A.G., S.S.A.A., G.I.O.M., presidente en funciones Ministro J.D.R.. Ausente el señor M.J.V.A.A. por atender comisión oficial. Hizo suyo el asunto el M.G.I.O.M..


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