Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Mayo de 2006, 133
Fecha de publicación01 Mayo 2006
Fecha01 Mayo 2006
Número de resolución1a./J. 23/2006
Número de registro19469
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorPrimera Sala

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2151/2005.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto primero, fracciones I y II, inciso b), del Acuerdo Plenario 5/1999, así como el punto cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve y el veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, en el que se planteó la interpretación directa del artículo 20, apartado A, fracciones II, IX y X, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y aun cuando subsiste el problema de constitucionalidad planteado, resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Visto que el tribunal del conocimiento ya se ocupó de la temporalidad del recurso, según se advierte del acuerdo de catorce de diciembre de dos mil cinco, en el que lo admitió a trámite, esta Primera S. de la Suprema Corte ya no se ocupará de la temporalidad del mismo.


TERCERO. En su escrito de agravios, la parte recurrente aduce sustancialmente lo siguiente:


Manifiesta el recurrente, que le causa agravio que el Tribunal Colegiado, en su resolución, no haya interpretado el artículo 20, apartado A, fracciones II, IX y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en especial en cuanto a la garantía de defensa adecuada en la averiguación previa tal como se solicitó en la demanda de amparo, ya que la omisión de esta interpretación redundó en la negativa a conceder el amparo, al estimar que las declaraciones rendidas por los testigos de cargo ... resultan válidas.


Ahora bien, señala que al resolver el amparo directo en revisión 1236/2004, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió un criterio en que se interpretó la defensa adecuada, tal interpretación da lugar a resquicios a través de los cuales se puede hacer nugatorio el acceso a una adecuada defensa tal como dispone la propia Constitución.


Asimismo, señala el recurrente que la entrevista en privado entre defensor y defendido, previo a la toma de declaración ministerial, es parte de la defensa adecuada, quedan resquicios por donde ese derecho sigue siendo inalcanzable, y es necesario que se disponga que la defensa adecuada en la averiguación previa requiere antes que nada, la designación inmediata de defensor al tiempo de la consignación ante el Ministerio Público, para que aquél pueda solicitar también de forma inmediata esa entrevista, y haya lugar a la comunicación y asesoría jurídica.


Se solicita se haga una interpretación integral del derecho constitucional a la defensa adecuada y conforme a la misma se resuelvan las cuestiones de legalidad derivadas de la interpretación solicitada, en la especie, la invalidez de la declaración rendida en virtud de que se obtuvo sin respetar la garantía de defensa adecuada.


Que el defenderse por sí mismo, va en contra de la garantía de defensa adecuada y asistencia jurídica, cuando esta asistencia no se acompaña de una asesoría dada por un licenciado en derecho.


En esas condiciones en concepto del recurrente la adecuada defensa y seguridad jurídica de todo indiciado en averiguación previa comprenden lo siguiente:


1. La designación de defensor de manera inmediata a su consignación ante el Ministerio Público de la Federación, ya que sólo se goza de la potestad de pedir asistencia jurídica del defensor en forma privada cuando se tiene defensor designado expresamente.


2. Siempre debe haber un abogado o licenciado en derecho designado, aun cuando el inculpado decida defenderse por sí mismo o por persona de su confianza, para que lo asesore jurídicamente, pues el legislador se preocupó antes que nada por la adecuada defensa y la asistencia jurídica.


3. Tanto defensor como defenso pueden solicitar la entrevista en privado para realizar la asistencia jurídica.


4. La falta de comunicación entre defensor y defenso en la averiguación previa es una incomunicación que prohíbe la fracción II del artículo 20, apartado A, constitucional; y con la cual no puede originarse la asistencia jurídica que prevé ese mismo numeral y fracción.


Una vez analizadas estas cuestiones, se puede llegar a la conclusión, tal como se previno en el voto particular emitido dentro del juicio de amparo directo en revisión 808/2005, promovido por ... que es jurídicamente inaceptable que de un acto en el que no se respetó la garantía de adecuada defensa, respecto del cual expresamente esta S. afirmó que la confesión que se obtuviera en esas circunstancias "estaría viciada y sería ilegal" se deriva una prueba; aun cuando sea indiciaria, ya que la inconstitucionalidad del acto, no vuelve ineficaz el medio probatorio, lo cual resulta contrario a la garantía de legalidad.


CUARTO. Los anteriores motivos de agravio resultan infundados, atento a lo siguiente:


En cuanto a lo sostenido por el quejoso que el Tribunal Colegiado no interpretó la garantía constitucional de defensa adecuada, pues la sola mención de los criterios que el más Alto Tribunal del país ha emitido en el tema, en forma alguna puede considerarse como interpretación directa del precepto 20 constitucional.


De la lectura de las consideraciones plasmadas en la ejecutoria recurrida se advierte que el Tribunal Colegiado en su fallo, esencialmente, asentó las consideraciones realizadas por esta S. en relación con la interpretación de la fracción II, en específico con las fracciones IX y X del apartado A del artículo 20 de la Constitución Federal, relacionadas con la defensa adecuada en la averiguación previa, al resolver los amparos directos en revisión 1236/2004, 759/2005 y 198/99, dando origen el primero a la tesis de rubro y texto siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, enero de 2005

"Tesis: 1a. CLXXI/2004

"Página: 412


"DEFENSA ADECUADA, ALCANCE EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON LAS DIVERSAS IX Y X DEL ARTÍCULO 20 APARTADO A, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado, en relación a los alcances de la garantía de defensa adecuada en la averiguación previa a que se refieren las fracciones IX y X del artículo 20 apartado A de la Constitución Federal, que aquélla se actualiza desde el momento en que el detenido es puesto a disposición del Ministerio Público. Lo anterior implica que ninguna de las garantías del detenido durante el proceso penal pueden ser concebidas como un mero requisito formal, sino que deben hacerse efectivas y permitir su implementación real para una participación efectiva en el proceso por parte del imputado desde que es puesto a disposición del representante social. Por tanto, en lo que se refiere a la fracción II del dispositivo citado, que establece que la confesión rendida ante el Ministerio Público o Juez sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio, esta Primera S. considera que la ‘asistencia’ no sólo debe estar relacionada con la presencia física del defensor ante o en la actuación de la autoridad ministerial, sino que la misma debe interpretarse en el sentido de que la persona que es puesta a disposición de la autoridad ministerial cuente con la ayuda efectiva del asesor legal. En este sentido, el detenido en flagrancia, en caso de que así lo decida, podrá entrevistarse con quien vaya a fungir como su defensor inmediatamente que lo solicite y antes de rendir su declaración ministerial. En consecuencia, la primera declaración rendida ante el Ministerio Público, estará viciada y será ilegal cuando no se haya permitido la entrevista previa y en privado con el defensor.


"Amparo directo en revisión 1236/2004. 10 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: R.R.M.."


Lo anterior evidencia que con ello el Tribunal Colegiado del conocimiento hizo suyas las consideraciones legales que informan dicha tesis, al estudiar el problema debatido y expresar razonamientos propios que demuestran su aplicabilidad al caso concreto, pues con base en ello declaró infundados los conceptos de violación, particularmente los relativos a que tanto al quejoso como a los coacusados en la averiguación previa se les privó de su derecho de adecuada defensa, por habérseles informado del derecho que tenían de entrevistarse en privado con su defensor previamente a la declaración ministerial.


En apoyo a lo anterior, es aplicable la tesis de jurisprudencia número 126/99, de rubro y texto siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, noviembre de 1999

"Tesis: P./J. 126/99

"Página: 35


"SENTENCIA. CUANDO EL JUEZ CITA UNA TESIS PARA FUNDARLA, HACE SUYOS LOS ARGUMENTOS CONTENIDOS EN ELLA. Cuando en una sentencia se cita y transcribe un precedente o una tesis de jurisprudencia, como apoyo de lo que se está resolviendo, el Juez propiamente hace suyos los argumentos de esa tesis que resultan aplicables al caso que se resuelve, sin que se requiera que lo explicite, pues resulta obvio que al fundarse en la tesis recoge los diversos argumentos contenidos en ella."


En el mismo sentido, son también infundados los agravios en los que el recurrente señala que el criterio sostenido en la tesis aislada transcrita en párrafos precedentes, referida a la defensa adecuada en la averiguación previa, debe completarse para que disponga que la mencionada defensa requiere para su existencia, antes que nada, de la designación inmediata de defensor, para que éste pueda solicitar, también de forma inmediata, esa entrevista y haya lugar a la comunicación y asesoría.


Se considera lo anterior en atención a que esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado los alcances en relación con la defensa adecuada en la averiguación previa que, como garantía, prevé expresamente la fracción IX del artículo 20, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Mexicanos, disposición que ha sido interpretada en relación con las diversas fracciones II y X, precisamente en la ejecutoria de la que deriva la tesis aislada precitada.


Así, en relación con la "defensa adecuada en la averiguación previa" se determinó por este Máximo Tribunal que:


Del análisis sistemático e ideológico del contenido de la exposición de motivos que dio origen a las reformas al artículo 20 de la Constitución Federal, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, así como de los dictámenes de las comisiones del Congreso de la Unión y de sus debates, se advierte que con la finalidad de regir las necesidades sociales y económicas imperantes en nuestro país y erradicar viejas prácticas vejatorias e infamantes a que se encontraba sujeta una persona en la investigación de los delitos, el Poder Constituyente sentó las bases para que en la fase jurisdiccional el presunto responsable de un delito contara con una defensa adecuada.


Dicha defensa consiste en: Dar oportunidad a todo inculpado de aportar pruebas, promover los medios de impugnación frente a los actos de autoridad que afecten los intereses legítimos de la defensa, exponer la argumentación sistemática del derecho aplicable al caso concreto y utilizar los beneficios que la legislación procesal establece para la defensa.


Dicha garantía se hizo extensiva a la etapa de averiguación previa, con la salvedad de que debe ser en lo que se adapta a la naturaleza administrativa de la misma, lo que significa que según lo permita la naturaleza de las actuaciones o diligencias que deban desahogarse en la averiguación previa, podrán observarse cabalmente las garantías que el inculpado tiene en la fase jurisdiccional.


Que si se toma en consideración, que dentro de la averiguación previa la garantía de defensa adecuada deberá observarse en todas aquellas diligencias o actuaciones en las que directa y físicamente participe o deba participar la persona involucrada en la investigación, siempre y cuando así lo permita la naturaleza de las citadas diligencias, es inconcuso que el debido cumplimiento de tal garantía no está subordinado a que el Ministerio Público forzosamente y de manera ineludible tenga que desahogar todas las diligencias que practique en la mencionada etapa investigatoria con la presencia del inculpado o su defensor y menos aún que si no lo hace así sus actuaciones carecerán de valor probatorio. Lo anterior, porque de estimar lo contrario llegaría al extremo de transgredir el artículo 16 de la Constitución Federal, en el que se considera al Ministerio Público en la averiguación previa como una autoridad con imperio a quien exclusivamente le corresponde resolver si ejerce o no la acción penal en la investigación que practique, así como consignar los hechos ante el juzgado competente de su adscripción, en el perentorio término de 48 horas, si encuentra que se reúnen los elementos del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado.


Asimismo, en la tesis de jurisprudencia 31/2003, se determinó lo siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVII, junio de 2003

"Tesis: 1a./J. 31/2003

"Página: 49


"DEFENSA ADECUADA. DIFERENCIAS ENTRE LOS ALCANCES Y EFECTOS DE LAS GARANTÍAS CONSAGRADAS EN LAS FRACCIONES IX Y X, PÁRRAFO CUARTO, APARTADO A, DEL ARTÍCULO 20 CONSTITUCIONAL. Una recta interpretación de lo dispuesto en las fracciones IX y X, párrafo cuarto, apartado A, del artículo 20 constitucional, permite deducir la existencia de significativas diferencias entre los alcances y efectos de las garantías de defensa adecuada consagradas en dichas fracciones; esto es así, porque jurídica y fácticamente existe imposibilidad para que ambas sean observadas en igualdad de circunstancias, en virtud de que el campo de su aplicación pertenece a fases procedimentales distintas, además de que se rigen por reglamentaciones específicas contenidas en los artículos 128 y 160 del Código Federal de Procedimientos Penales. En efecto, para el ejercicio de esta prerrogativa constitucional en la fase indagatoria de un proceso penal federal, no es factible jurídica ni materialmente que esa garantía pueda ser exigible y existan condicionantes reales para que su otorgamiento pueda hacerse antes del desahogo de la diligencia de declaración inicial a cargo de los inculpados y, por tanto, el mandato constitucional que obliga a la designación de abogado o persona de su confianza que los asista durante el desahogo de todas las diligencias ministeriales que al respecto sean practicadas en esta fase previa, debe ser interpretado en forma sistemática y lógica, no literal, a fin de que tenga la debida consistencia jurídica, pues es inconcuso que existe imposibilidad real y objetiva para que esta garantía sea observada en aquellas diligencias probatorias que ya hubiesen sido desahogadas con antelación, en razón de que únicamente cuando se llega a ese estado procedimental (toma de declaraciones ministeriales), la autoridad persecutora de delitos se encuentra real y jurídicamente en condiciones de saber si los hechos investigados son constitutivos de delito federal y si el o los detenidos se encuentran en calidad de inculpados o de testigos de esos hechos, pues sólo hasta ese momento ministerial, el representante social federal, con base en los resultados que arrojen las diligencias probatorias aludidas, es factible que cronológicamente se encuentre en posibilidad de cumplir y hacer cumplir la garantía constitucional aludida, lo que no sucede respecto del derecho de defensa ejercido en las diversas etapas que en términos de lo previsto en el artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Penales, conforman el proceso penal federal (preinstrucción, instrucción, primera instancia y segunda instancia) pues en tales casos, el juzgador federal desde el auto de radicación tiene conocimiento de los hechos consignados y de la calidad de las personas puestas a su disposición, por lo que no existe impedimento alguno para que desde ese momento procesal y hasta la total conclusión del juicio pueda ser ejercida y cumplida la garantía constitucional en cita; luego entonces, los indiciados, procesados y sentenciados tienen la atribución legal debida de exigir y ejercer con eficiencia y eficacia esa garantía desde el momento mismo de su puesta a disposición ante el órgano jurisdiccional federal, o bien, durante el transcurso de los diversos periodos que comprende el proceso penal federal."


Que existen diferencias entre los alcances y efectos de la defensa adecuada que consagran las fracciones IX y X, párrafo cuarto, apartado A del artículo 20 constitucional. Lo anterior, en virtud de que se refieren a dos fases procedimentales distintas (averiguación previa y proceso penal federal) que se rigen por reglamentación específica, como lo son, bajo los artículos 128 y 160 del Código Federal de Procedimientos Penales, respectivamente.


Que los indiciados, procesados y sentenciados tienen la atribución legal debida de exigir y ejercer con eficiencia y eficacia esa garantía desde el momento mismo de su puesta a disposición ante el órgano jurisdiccional.


Igualmente, esta Primera S. ha sostenido que la fracción IX del artículo 20 constitucional, puntualiza que la intervención del defensor en el procedimiento penal es desde el principio del proceso y que el penúltimo párrafo de dicho numeral, con la adición de mil novecientos noventa y tres, posibilita que el indiciado en la averiguación previa, cuente también desde el inicio de ésta, con un defensor que lo asista, por lo que no existe impedimento alguno para que el detenido en flagrancia, si así lo solicita a la autoridad ministerial, pueda entrevistarse con el defensor de oficio o persona de su confianza, antes de rendir su declaración ministerial.


Así, a partir de las reformas hechas en mil novecientos noventa y tres al artículo 20 constitucional, la intención del Poder Revisor ha sido la de establecer la defensa adecuada como derecho de todo inculpado durante la averiguación previa, consistente en que por sí o a través de su defensor o persona de su confianza, se le dé la oportunidad para aportar pruebas, promover medios de impugnación en contra de los actos de autoridad que afecten los intereses legítimos de la defensa, la oportunidad de argumentar sistemáticamente el derecho que estime aplicable al caso concreto y utilice todos los beneficios que la legislación procesal establece para su defensa.


Lo anterior viene a confirmar que es posible que dentro de la etapa de averiguación previa, deberá observarse la defensa adecuada en todas aquellas diligencias o actuaciones en las que directa y físicamente participe o deba participar la persona involucrada en la investigación.


Por otra parte, es de señalarse que el legislador no distinguió, respecto a la defensa adecuada en la averiguación previa, entre los sujetos detenidos en flagrancia y a los que se ordena su presentación ante la autoridad ministerial, por considerarse su probable responsabilidad en la comisión de un ilícito, sino que sólo se dirigió a lo que debe garantizarse en la etapa de averiguación previa.


Sin embargo, en la realidad práctica cuentan con una diferencia: Cuando la persona detenida por los aprehensores o por cualquier persona, en flagrancia, es decir, "sorprendida" en el acto mismo en que se ejecuta el ilícito, esa particular circunstancia no le permite, inmediatamente, ser asesorada legalmente. En cambio, la persona a la que se envía citatorio para que se presente ante el Ministerio Público, se entiende que puede contar con la asesoría previa a su presentación ante esta última autoridad.


En este orden de ideas, tal como lo estableció el Tribunal Colegiado, para que se actualice la violación de la garantía de adecuada defensa respecto a la solicitud de entrevista entre defensor y defendido, dicha entrevista debe solicitarse previamente, es decir, su actualización requiere que se pruebe que se solicitó ese beneficio y fue negado por la autoridad investigadora; en consecuencia, si no se solicitó, no puede actualizarse la violación aun cuando la autoridad investigadora no haya informado de la misma.


En esa tesitura, la pretensión de la quejosa, de que el Tribunal Colegiado interpretara el alcance de la defensa adecuada, no encuentra sustento en el propio asunto sometido a su jurisdicción.


Así quedó precisado que la persona que es puesta a disposición de la autoridad ministerial debe contar con la ayuda efectiva del asesor legal, en los términos indicados, esto es, si el indiciado lo solicita, debe tener entrevista previa y en privado con su defensor antes de realizar su declaración ministerial, de conformidad con lo establecido en la fracción II, en relación con las fracciones IX y X del artículo 20, apartado A, de la Constitución General de la República, pero ello no implica que tengan que emplearse expresiones determinadas para informarle de sus derechos.


Las consideraciones anteriores y que son las que esencialmente establece el Tribunal Colegiado a este respecto, reflejan el criterio con base en el cual esta Primera S. resolvió el juicio de amparo directo en revisión 759/2005 y, por tanto, la aplicación de este criterio no significa que el Tribunal Colegiado interprete o determine el alcance de la garantía constitucional de defensa adecuada, pues como se dijo, dicha interpretación ya fue realizada por esta Primera S..


Por otra parte, respecto del argumento del quejoso en el sentido de que el amparo directo en revisión 808/2005, se emitió un voto particular en que se señaló que las pruebas que están viciadas de origen no pueden constituir siquiera un indicio, procede hacer las siguientes precisiones:


El criterio de la mayoría y, por ende, de esta Primera S., al resolver el amparo directo en revisión 808/2005, se refiere a que puede presentarse una violación procesal cuando no se cumplió con esa oportunidad de entrevista previa y en privado del indiciado y su defensor, antes de que rindiera la declaración ministerial, pero que dicha violación no trascendería en perjuicio del indiciado, en caso de que la declaración rendida sea verosímil, y no esté desvirtuada y además, esté corroborada por otros elementos de convicción, siempre y cuando el defensor lo haya asistido en la diligencia ministerial respectiva, por lo que la circunstancia referida no es suficiente, por sí misma, para restarle eficacia probatoria a la confesión de mérito.


En esa circunstancia, si bien es cierto que puede presentarse una violación procesal por la simple circunstancia de que no se cumplió con esa oportunidad de entrevista previa entre el indiciado y su defensor, antes de que se rindiera la declaración ministerial, también lo es que dicha violación no trasciende en perjuicio del derecho del indiciado, cuando su declaración no esté desvirtuada, sea verosímil y además se encuentre corroborada por otros elementos de convicción, siempre y cuando el defensor lo haya asistido en su declaración ministerial respectiva, por lo que la falta de entrevista previa, en los términos antes apuntados, no es suficiente, por sí misma, para restarle eficacia probatoria a la declaración del presunto infractor.


Así las cosas, la violación procesal que pudiera configurarse, se desvanece si el contenido de la confesión vertida en la diligencia ministerial, en la que estuvo asistido por su defensor, queda reforzado con el restante acervo probatorio y del cual se desprende la verdad histórica de los hechos por lo que, en estos casos, no puede afirmarse que se esté ante actos prohibidos como la incomunicación, intimidación y la tortura, e incluso la confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del Juez, o ante éstos sin la presencia del defensor de mérito, que es lo que protege, específicamente, la fracción II del artículo 20, apartado A, de la Constitución.


En complemento a lo anterior, debe señalarse que esta Primera S. ha señalado que, dentro de la averiguación previa, la garantía de defensa adecuada debe observarse en todas aquellas diligencias o actuaciones en las que directa y físicamente participe o deba participar la persona involucrada en la investigación; siempre y cuando así lo permita la naturaleza de las citadas diligencias.


El anterior criterio queda corroborado en el contenido de la tesis jurisprudencial emitida por esta Primera S. y consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Tomo XIX, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, mayo de 2004

"Tesis: 1a./J. 31/2004

"Página: 325


"DEFENSA ADECUADA EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. SU EJERCICIO NO ESTÁ SUBORDINADO A QUE EL MINISTERIO PÚBLICO TENGA QUE DESAHOGAR TODAS LAS DILIGENCIAS QUE PRACTIQUE CON LA PRESENCIA DEL INCULPADO O SU DEFENSOR (INTERPRETACIÓN DE LAS FRACCIONES IX Y X DEL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).-Del análisis sistemático y teleológico del contenido de la exposición de motivos que dio origen a las reformas al artículo 20 de la Constitución Federal, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, así como de los dictámenes de las comisiones del Congreso de la Unión y de sus debates, se advierte que con la finalidad de regir las necesidades sociales y económicas imperantes en nuestro país y erradicar viejas prácticas vejatorias e infamantes a que se encontraba sujeta una persona en la investigación de los delitos, el Poder Constituyente sentó las bases para que en la fase jurisdiccional el presunto responsable de un delito contara con una defensa adecuada consistente en dar oportunidad a todo inculpado de aportar pruebas, promover los medios de impugnación frente a los actos de autoridad que afecten los intereses legítimos de la defensa, exponer la argumentación sistemática del derecho aplicable al caso concreto y utilizar todos los beneficios que la legislación procesal establece para la defensa, pero además hizo extensiva las garantías del procesado en esa fase a la etapa de la averiguación previa, con la salvedad de que debe ser ‘en lo que se adapta a la naturaleza administrativa de la misma’, lo que significa que según lo permita la naturaleza de las actuaciones o diligencias que deban desahogarse en la averiguación previa, podrán observarse cabalmente las garantías que el inculpado tiene en la fase jurisdiccional. Ahora bien, si se toma en consideración, de acuerdo a lo anterior, que dentro de la averiguación previa la garantía de defensa adecuada deberá observarse en todas aquellas diligencias o actuaciones en las que directa y físicamente participe o deba participar la persona involucrada en la investigación, siempre y cuando así lo permita la naturaleza de las citadas diligencias, es inconcuso que el debido cumplimiento de tal garantía no está subordinado a que el Ministerio Público forzosamente y de manera ineludible tenga que desahogar todas las diligencias que practique en la mencionada etapa investigatoria con la presencia del inculpado o su defensor y menos aún que si no lo hace así sus actuaciones carecerán de valor probatorio. Lo anterior, porque de estimar lo contrario se llegaría al extremo de transgredir el artículo 16 de la Constitución Federal, en el que se considera al Ministerio Público en la averiguación previa como una autoridad con imperio a quien exclusivamente le corresponde resolver si ejerce o no la acción penal en la investigación que practique, así como consignar los hechos ante el juzgado competente de su adscripción, en el perentorio término de 48 horas, si encuentra que se reúnen los elementos del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado."


Finalmente en cuanto al agravio esgrimido por el recurrente respecto de la necesidad de que quien esté al frente de la defensa debe contar con título profesional de licenciado en derecho para garantizar la defensa adecuada, es preciso señalar que, de acuerdo con la interpretación de esta Primera S., no necesariamente debe contar con título profesional la persona que sea designada como defensor de la persona sujeta a una averiguación previa, puesto que la garantía de defensa consagrada en el precepto constitucional que nos ocupa, se encuentra sujeta a las limitaciones y reglamentaciones que al respecto se establezcan por el legislador ordinario; por lo que si no existe en la legislación procesal respectiva el establecimiento de ese requisito, no se puede decir entonces que se viola la garantía individual de adecuada defensa, si la persona que funge como defensor del indiciado no cuenta con título de abogado o licenciado en derecho; lo cual no impide que el presunto infractor ejerza su defensa por sí, por un abogado o por la persona de su confianza.


Lo anterior tiene sustento en la tesis de esta Primera S. consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Tomo XII de diciembre de dos mil, página 241, de rubro y texto siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, diciembre de 2000

"Tesis: 1a. XXXVI/2000

"Página: 241


"DECLARACIÓN MINISTERIAL FEDERAL. NO CONSTITUYE REQUISITO LEGAL QUE LA PERSONA QUE ASISTA A LOS INCULPADOS EN SU DESAHOGO SEA NECESARIAMENTE UN LICENCIADO EN DERECHO.-Una correcta interpretación de lo dispuesto en el artículo 20, fracción X, párrafo cuarto, constitucional, lleva a considerar que no necesariamente debe ser un profesional del ramo la persona que asista a los inculpados cuando rindan sus declaraciones ministeriales en una averiguación previa federal. Ello es así, porque la garantía de defensa consagrada en ese precepto fundamental, que textualmente refiere que: ‘Las garantías previstas en las fracciones I, V, VII y IX también serán observadas durante la averiguación previa, en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan.’, se encuentra sujeta a las limitaciones y reglamentaciones que al respecto se establezcan por el legislador ordinario en la legislación procesal respectiva y, al no señalarse la mencionada exigencia para colmar tal garantía en el artículo 128 del Código Federal de Procedimientos Penales, el cual resulta aplicable al regir específicamente a esa garantía en esta fase previa procedimental, es inconcuso que los inculpados se encuentran autorizados para ejercer dicha garantía constitucional por sí, por un abogado, o por persona de su confianza. De ahí, que para el debido desahogo de esas diligencias ministeriales no se requiera que la designación aludida recaiga, forzosamente, en un perito en derecho o profesional del ramo.


"Amparo directo en revisión 198/99. 21 de junio de 2000. Cinco votos. Ponente: J.V.C. y C.. Secretario: A.A.E.."


Lo expuesto en los párrafos precedentes constituye la interpretación que esta Primera S. ha dado a la garantía de una adecuada defensa del inculpado detenido en flagrancia y en la etapa de la averiguación previa y con base en ello, se hace patente que los agravios expresados por la recurrente resultan infundados, porque en ellos se sostiene que la potestad para nombrar defensor y de entrevistarse con él antes de rendir su declaración ministerial debe hacerse saber expresamente al inculpado, además de contar con un defensor designado para el caso de que no designe uno, lo que en el caso sí sucedió, toda vez que como lo sostuvo el Tribunal Colegiado que conoció del asunto, de las constancias de autos, se advierte que sí se hizo saber al inculpado (aquí recurrente), así como a los testigos que en ese entonces eran también indiciados, su derecho a ser asistidos por una persona de su confianza o abogado para que lo asesorara, además de que al momento en que el quejoso rindió su declaración se encontraba presente el defensor público federal.


Asimismo, es de señalarse que de la lectura de los conceptos de violación aducidos en la demanda de amparo reiterados en los agravios, se advierte que el quejoso hoy recurrente, se duele de que a los testigos no se les otorgó una adecuada defensa en virtud de que no se hizo de su conocimiento que tenían derecho a entrevistarse en privado con su abogado o alguien de su confianza de manera previa a su declaración ministerial, no del derecho que tenían a ser asistido por un defensor público en caso de no nombrar a un abogado.


El anterior planteamiento resulta infundado, en virtud de que como acertadamente lo estimó el Tribunal Colegiado del conocimiento, las actuaciones relativas a la averiguación previa que originó el juicio de origen demuestran que tanto el quejoso como los coacusados fueron asistidos por defensor de oficio, luego que se les hizo del conocimiento el derecho de que gozan para nombrar abogado y de que a falta del mismo, se les asignó a un defensor de oficio que compareció en la declaración efectuada ante el agente del Ministerio Público.


Ahora bien, el hecho de que no se les haya informado de manera expresa que, además de su derecho a ser asistidos por una persona de su confianza o abogado para que los asesore, podían entrevistarse en privado y libremente con el mismo antes de su declaración, no implica que se les haya privado de su derecho a una adecuada defensa, en virtud de que la misma no tiene el alcance que pretende el quejoso, consistente en que sean utilizadas determinadas expresiones al momento de informarle al inculpado sus derechos, además de que dicha defensa adecuada se ve afectada cuando al inculpado se le priva del derecho a entrevistarse de esa forma con su abogado, lo que en la especie no quedó acreditado; esto es, en el caso, no se advierte de autos que el inculpado haya solicitado entrevistarse previamente y de manera privada con su abogado defensor, por el contrario, de las mismas constancias se desprende que decidió no nombrar defensor, motivo por el cual se le designó uno de oficio.


En las relatadas condiciones, al resultar infundados los agravios hechos valer por el recurrente, en la materia de la revisión competencia de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, procede confirmar la sentencia recurrida que negó el amparo y la protección de la Justicia de la Unión a ...


Con similar criterio fueron resueltos los amparos directos en revisión 1908/2005 y 1857/2005, fallados el día treinta de noviembre de dos mil cinco por unanimidad de cinco votos, bajo la ponencia del M.J.R.C.D..


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ... en contra del acto y autoridad que quedaron precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.R.C.D..


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