Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Marzo de 2006, 421
Fecha de publicación01 Marzo 2006
Fecha01 Marzo 2006
Número de resolución2a./J. 34/2006
Número de registro19392
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1284/2003. JUGOS CONCENTRADOS, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


TERCERO. El artículo 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, establece:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales. ..."


La exposición de motivos de la reforma constitucional al artículo 107, fracción IX, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, señala que las facultades discrecionales que se otorgan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para resolver sobre su competencia o sobre la procedencia de las instancias planteadas ante ella dentro del juicio de amparo, entre otras, respecto del recurso de revisión interpuesto contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, tiene por objeto que este Alto Tribunal deje de conocer de aquellos asuntos en los que no deba entrar al fondo para fijar un criterio de importancia y trascendencia, con lo cual la reforma pretende fortalecer el carácter de máximo órgano jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en congruencia con el carácter uniinstancial del amparo directo a fin de que por excepción se abra y resuelva la segunda instancia, sólo en aquellos casos que resulte imprescindible la intervención de este Alto Tribunal.


Con base en lo anterior, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo 5/1999 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, cuyo punto primero establece que para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se requiere que se reúnan los siguientes supuestos:


a) Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio, y


b) Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva.


En relación con el segundo de los requisitos antes mencionados, el propio punto primero del acuerdo en cita señala que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de garantías, así como cuando no se hayan expresado agravios o, en su caso, éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no haya que suplir la deficiencia de la queja, o en casos análogos.


Ahora bien, a efecto de determinar lo conducente en torno a si en el caso opera el requisito de importancia y trascendencia, es pertinente destacar lo siguiente:


1. El juicio de amparo directo a que este toca se refiere fue promovido en contra de actos de la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, consistente en la sentencia recaída al juicio de nulidad número 519/01-11-08-4 de fecha veintisiete de marzo del año dos mil tres.


2. En lo que atañe a cuestiones de constitucionalidad la parte quejosa formuló tres conceptos de violación, en los que esencialmente adujo:


a) Que el artículo 2o. A, fracción I, inciso b), numeral 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente desde el primero de enero de mil novecientos noventa y seis, transgrede la garantía de equidad tributaria consagrada en la fracción IV del artículo 31 constitucional, porque da un trato distinto a contribuyentes que realizan la misma actividad, a saber, la de enajenar productos alimenticios, toda vez que exceptúa de la tasa prevista, en general, para la enajenación de productos destinados a la alimentación a las bebidas distintas de la leche con naturaleza de alimentos, obstruyendo la posibilidad de hacer distinciones entre las diferentes bebidas, por gravar la enajenación de todo producto que para ingerirse deba beberse, con independencia de su valor nutricional;


b) Que el hecho de que un contribuyente enajene productos alimenticios que puedan considerarse como bebidas de frutas, jugos, néctares y concentrados de frutas y verduras, no constituye una razón suficiente para considerar que se encuentra en una situación distinta frente a la ley, respecto de la que guardan aquellas personas que realizan la enajenación de alimentos sólidos o semisólidos, que justifique que en el primer caso deba aplicarse la tasa del 15% para determinar el impuesto al valor agregado y, en el segundo, la tasa del 0% lo que hace evidente la inequidad de la disposición cuya inconstitucionalidad se reclama;


c) Que el precepto combatido viola la garantía de generalidad tributaria pues hace una distinción respecto de las bebidas distintas de la leche, aun cuando tengan naturaleza de alimentos, excluyéndolas del beneficio de la tributación a la tasa del 0% por lo que deja de ser de carácter general para convertirse en especial y particular;


d) Que el numeral de que se trata, igualmente, resulta transgresor de la garantía de igualdad consagrada en el artículo 1o. de la Constitución Federal, en virtud de que hace una distinción entre personas que enajenan bebidas distintas de la leche, inclusive, cuando tengan la naturaleza de alimentos y las sujeta a la tasa del 15% sobre dichas enajenaciones, por lo que otorga un trato desigual a personas que son jurídicamente iguales, sin que exista una razón que válidamente lo justifique.


3. El Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al que correspondió el conocimiento del asunto, declaró infundados e inoperantes los conceptos de violación relativos a la materia de inconstitucionalidad por considerar en lo fundamental:


• Que si bien existe un trato diferencial por el hecho de que la ley combatida asigne una tasa del 0% a determinados alimentos y a otros una superior, ello no implica un problema de inequidad, en virtud que el objeto mismo del tributo autoriza que a determinados y diferentes productos que se enajenen se les asigne, legislativamente, una tasa y a otros una distinta, ya que el impuesto al valor agregado es clasificado doctrinariamente como indirecto, al gravar una serie de actos o actividades que revelan capacidad contributiva por su monto.


• Que la tasa del 0% para desgravar ciertos actos y servicios, entre otros, la enajenación de productos destinados a la alimentación, estableciendo excepciones, entre ellas, las bebidas distintas de la leche, tuvo la finalidad de coadyuvar al sistema alimentario mexicano, destacándose la intención en las reformas de desgravar sólo los alimentos básicos o de consumo generalizado.


• Que el parámetro que tuvo en cuenta el legislador para no incluir en el beneficio de la tasa del 0% a los productos alimenticios distintos de la leche, fue precisamente la importancia que tiene cada uno de ellos dentro del contexto alimentario del pueblo, esto es, mientras que es indudable que la leche es un elemento básico para la alimentación y del consumo del público en general, los jugos y concentrados de frutas aunque son productos alimenticios, no fueron considerados por el legislador como alimento básico, razones que justifican el trato desigual o diferencial entre la leche y los productos alimenticios excluidos, dado que estos últimos no pueden considerarse como alimentos de consumo generalizado, cuyo fin primordial fue el patentizado por el legislador.


• Que no se trata igual a la leche y a otros alimentos, como los que enajena la quejosa y que se encuentran excluidos, porque se está ante supuestos de causación distintos, lo que resulta así, si se toma en consideración el principio de equidad tributaria, entendido como la actitud de trato igualitario que el fisco debe adoptar frente a los causantes que se hallan en situaciones también iguales, lo que acontece en la especie, dado que no se excluyen del beneficio de la tasa del 0% a alimentos que tengan las mismas condiciones de excepción; luego, debe determinarse que el precepto combatido cumple con el principio de equidad tributaria, ya que da un trato diferente ante productos que son distintos, dado que los excluidos no inciden de manera directa en la alimentación básica del público en general.


• Que resulta inoperante lo aducido por la quejosa en el sentido de que el efecto del amparo debe desincorporar a aquélla del supuesto de excepción señalado en el precepto que se combate, dado que tales argumentos los hace depender de la inconstitucionalidad hecha valer, sin embargo, al haber resultado infundado tal argumento deviene inoperante el efecto que pudiera tener una declaratoria en sentido contrario.


• Que contrario a lo argumentado por la quejosa, el precepto combatido cumple con el atributo de generalidad, pues basta con que las disposiciones de un ordenamiento legal tengan vigencia indeterminada, se apliquen a todas las personas que se coloquen dentro de la hipótesis por ellas previstas y que no estén dirigidas a una persona o grupo de personas individualmente determinado, para que no se infrinja lo dispuesto por el artículo 13 constitucional.


• Que es infundado que el precepto combatido sea contrario a la garantía de igualdad, dado que el trato desigual a que hace referencia la quejosa se encuentra plenamente justificado, toda vez que no existe la pretendida igualdad de causación del impuesto entre la quejosa y los que enajenan leche, porque se está ante supuestos de causación distintos.


• Que es infundado lo aducido por la quejosa en el sentido de que por el estado semisólido o coloidal que presentan sus productos, distinto a las bebidas, deba calcularse el impuesto relativo a la tasa del 0%, dado que si bien el estado en que se comercializan los productos de la quejosa pueda considerarse semisólido o coloidal, dada su consistencia y aún más, que puedan contener valores nutricionales aptos para la alimentación, ello sólo constituye una excepción por la clase de alimento perfectamente válida, toda vez que encuadra dentro de la hipótesis contemplada en el precepto combatido, al haberse determinado por la responsable que dichas mercancías constituyen concentrados de frutas independientemente de la densidad o el peso del contenido de fruta.


4. En el escrito de expresión de agravios, la parte quejosa aduce en síntesis lo siguiente:


a) Que contrariamente a lo considerado por el Tribunal Colegiado del conocimiento, el precepto impugnado sí vulnera la garantía de equidad tributaria, pues en la exposición de motivos que le dio origen no se establece nada respecto de las razones o motivos del legislador para darle un trato diferencial a los jugos y néctares con relación a los demás alimentos.


b) Que el Tribunal Colegiado del conocimiento al exponer las razones por las que considera que no es inequitativo el precepto impugnado, aduce que los productos que enajena la quejosa no obstante que son productos destinados a la alimentación, se encuentran en una situación jurídica distinta, ya que considera, sin soporte jurídico alguno, que la intención del legislador al gravar a tasas distintas los alimentos sólidos y semisólidos respecto de los líquidos (con excepción de la leche), fue debido a fines extrafiscales.


c) Que después de efectuar un estudio sobre la disposición que se tilda de inconstitucional, su correspondiente exposición de motivos y dictámenes legislativos, se concluye que la única diferencia que el legislador consideró para imponer distintas tasas de causación para productos destinados a la alimentación, es el estado físico en que se presentan, ya que los alimentos en estado sólido o semisólido están gravados a la tasa del 0% y los líquidos (a excepción de la leche) a la tasa del 15%, situación absurda que no tiene cabida en un estado de derecho como el nuestro, ya que no se justifica con ello el trato diferenciado que se le da a los contribuyentes que enajenan dichos productos.


d) Que la disposición reclamada establece que se aplicará la tasa del 0% a la enajenación de productos destinados a la alimentación, excluyendo de tal régimen de excepción a todas las bebidas distintas de la leche, aun cuando se trate de productos destinados a la alimentación, como lo son los jugos, néctares y concentrados de fruta, en consecuencia, los productos derivados de la fruta considerados como concentrados se gravan a la tasa del 15% sin que exista una razón objetiva que justifique el trato distintivo, pues no hay razón para que dichos productos, no obstante tener el carácter de productos destinados a la alimentación, no les resulte aplicable la tasa del 0% siendo, precisamente, dicha distinción la que produce el trato inequitativo.


e) Que el objeto del impuesto de que se trata lo constituye la enajenación de productos destinados a la alimentación, esto es, el objeto del impuesto es la enajenación, y la tasa aplicable se delimita por el género de los productos que son materia de la misma, a saber, los destinados a la alimentación, de manera que al excluir a ciertos productos, tales como bebidas distintas de la leche, jugos, néctares y concentrados de frutas o de verduras, de la tasa del 0%, está otorgando un trato distinto a productos que debieran tener un trato idéntico, evidenciándose, en consecuencia, el trato excluyente que prevé la disposición combatida y, por tanto, la violación a la garantía de equidad tributaria contenida en la fracción IV del artículo 31 constitucional.


Pues bien, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que el recurso de revisión a que este toca se refiere sí es procedente en tanto que en su escrito de agravios la parte recurrente insiste respecto de la inconstitucionalidad del artículo 2o. A, fracción I, inciso b), numeral 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado por contravenir la garantía de equidad tributaria, y se advierte la probabilidad de que los agravios de la recurrente coincidan con el criterio del Pleno, que es contrario a lo resuelto por el Décimo Cuarto Tribunal Colegido en Materia Administrativa del Primer Circuito, de ahí su importancia y trascendencia.


CUARTO. El estudio de los agravios precedentemente sintetizados, permiten considerarlos fundados.


En efecto, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver con fecha veintiséis de agosto de dos mil tres, el amparo en revisión 474/2001, promovido por Comercializadora Eloro, Sociedad Anónima determinó que como ni en la exposición de motivos de la iniciativa de reforma a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ni el procedimiento legislativo, se desprende algún elemento que pudiera tomarse en cuenta para justificar ese tratamiento diferenciado a la enajenación de alimentos en estado sólido o semisólido respecto de aquel que prevé para la venta de alimentos en estado líquido, subsiste la violación a la garantía de equidad tributaria.


Las consideraciones del anterior asunto, resuelto por mayoría de siete votos de los señores M.G.P., C. y C., G.P., O.M., R.P., S.M. y presidente A.G., en contra de los sustentados por los señores M.D.R. y A.A., son del tenor siguiente:


"Para resolver tal cuestión, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera necesario partir del análisis de los criterios que este Alto Tribunal ha establecido sobre la fundamentación y motivación de los actos legislativos, así como en cuanto a las exenciones fiscales y su vinculación con el principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de hacer algunas precisiones que se estiman indispensables en la materia, ya que el tratamiento que establece la Ley del Impuesto al Valor Agregado para gravar la enajenación de alimentos en estado sólido o semisólido a la tasa del 0% respecto de aquella que prevé para gravar la enajenación de alimentos en estado líquido (15%), resulta análogo al de las exenciones que se establecen en las leyes tributarias (entendiendo este concepto en sentido amplio), ya que en ambos casos, se parte del hecho de que los sujetos del impuesto, a pesar de que se encuentran en la misma hipótesis de causación, se les otorga un trato diferente.


"Bajo este orden de ideas, debe señalarse que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades se encuentran obligadas a fundar y a motivar sus actos, entendiéndose por lo primero, la obligación de expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, la necesidad de señalar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.


"Corrobora lo anterior la siguiente tesis de jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Séptima Época y que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 97-102, Tercera Parte, página 143, que establece:


"‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.’


"Ahora bien, por lo que se refiere a la fundamentación y motivación de los actos legislativos, este Alto Tribunal ha sostenido en diversas tesis de jurisprudencia que dichos requisitos se satisfacen:


"a) Cuando el órgano encargado de expedir las leyes se encuentra facultado constitucionalmente para ello (fundamentación) y,


"b) Cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación).


"En efecto, para que un acto legislativo se encuentre debidamente fundado y motivado, es necesario que lo expida el órgano que constitucionalmente esté facultado para ello y que regule situaciones sociales específicas, sin que sea necesario que en cada caso, el legislador se encuentre obligado a realizar una motivación específica de todas las disposiciones que expida.


"Son aplicables al respecto las tesis de jurisprudencia que a continuación se citan y que son del tenor literal siguiente:


"‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. FORMA DE ENTENDER ESTA GARANTÍA, CON RESPECTO A LAS LEYES. Ni en la iniciativa de una ley ni en el texto de la misma, es indispensable expresar su fundamentación y motivación, como si se tratara de una resolución administrativa, ya que estos requisitos, tratándose de leyes, quedan satisfechos cuando éstas son elaboradas por los órganos constitucionalmente facultados, y cumpliéndose con los requisitos relativos a cada una de las fases del proceso legislativo que para tal efecto se señalan en la Ley Fundamental.’ (Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes 193-198, Primera Parte, página 100).


"‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA. Este Tribunal Pleno ha establecido que por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica.’ (Séptima Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes 181-186, Primera Parte, página 239).


"‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. FORMA DE ENTENDER ESTA GARANTÍA, CON RESPECTO A LAS LEYES. Ni en la iniciativa de una ley ni en el texto de la misma, es indispensable expresar su fundamentación y motivación, como si se tratara de una resolución administrativa, ya que estos requisitos, tratándose de leyes, quedan satisfechos cuando éstas son elaboradas por los órganos constitucionalmente facultados, y cumpliéndose con los requisitos relativos a cada una de las fases del proceso legislativo que para tal efecto se señalan en la Ley Fundamental.’ (Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes 193-198, Primera Parte, página 100).


"En ese sentido, debe señalarse que este Alto Tribunal ha estimado que basta con que se den esos supuestos para que se entienda que la autoridad legislativa ha cumplido cabalmente con lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en cuanto a la obligación de fundar y motivar sus actos, sin que ello implique que sea necesario que a través de una motivación específica se tengan que explicar todas y cada una de las disposiciones que contengan los ordenamientos jurídicos que expide.


"Adicionalmente, se estima necesario precisar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que ni el presidente de la República, ni tampoco el Congreso de la Unión, en el ejercicio de la función que a cada uno de ellos les corresponde en el proceso de formación de leyes, tienen obligación de explicar los fundamentos o motivos por los cuales expiden y promulgan las leyes, ya que tales fundamentos se encuentran plasmados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (fundamentación) y regulan situaciones sociales (motivación).


"Corroboran lo anterior, las siguientes tesis de jurisprudencia sustentadas por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establecen:


"‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS LEGISLATIVOS. LOS PODERES QUE INTERVIENEN EN SU FORMACIÓN NO ESTÁN OBLIGADOS A EXPLICARLOS. Ni el Congreso de la Unión ni el presidente de la República, en el ejercicio de la función que a cada uno de ellos compete en el proceso de formación de las leyes, tienen obligación de explicar los fundamentos o motivos por los cuales expiden y promulgan las leyes, ya que esa función sólo requiere el respaldo de la Ley Suprema, y no hay duda alguna de que los artículos 65, fracción II, 72 y 73, fracción VII, del Código Fundamental, autorizan al Poder Legislativo Federal para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el presupuesto; en tanto el 89, fracción I, no sólo faculta sino que, además, obliga al titular del Ejecutivo a promulgar las leyes que el Congreso de la Unión expida.’ (Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes 139-144, Primera Parte, página 134).


"‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS LEGISLATIVOS. LOS PODERES QUE INTERVIENEN EN SU FORMACIÓN, NO ESTÁN OBLIGADOS A EXPRESARLAS. Este Tribunal Pleno ha establecido que por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, y así, tratándose de un Congreso Local, la ley que expide estará fundada y motivada si en los términos de la Constitución Local, el Poder Legislativo está facultado para expedir esa ley. Esos requisitos de fundamentación y motivación, tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando actúan dentro de los límites de las atribuciones de la Constitución correspondiente les confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emiten se refieren a relaciones sociales que reclama ser jurídicamente reguladas (motivación), sin que esto implique que todos y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos debe ser necesariamente materia de una motivación específica.’ (Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 78, Primera Parte, página 69). (Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 77, Primera Parte, página 19).


"‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS LEGISLATIVOS. LOS PODERES QUE INTERVIENEN EN SU FORMACIÓN NO ESTÁN OBLIGADOS A EXPLICARLOS. Ni el Congreso de la Unión ni el presidente de la República, en el ejercicio de la función que a cada uno de ellos compete en el proceso de formación de las leyes, tienen la obligación de explicar los fundamentos o motivos por los cuales expiden y promulgan las leyes, ya que esa función sólo requiere el respaldo de la Ley Suprema, y así, tratándose de contribuciones, no hay duda alguna de que los artículos 65, fracción II, 72 y 73, fracción VII, del Código Político Fundamental, autoriza al Poder Legislativo Federal para imponer las necesarias a cubrir el presupuesto, en tanto el 89, fracción I, no sólo faculta, sino que, además, obliga al titular del Ejecutivo a promulgar las leyes que el Congreso de la Unión expida. Por otra parte, es necesario destacar que el procedimiento establecido en la Constitución Federal para elaborar las leyes, no exige que se tengan que explicar los motivos que cada uno de los órganos que intervienen en ese proceso tuvieron en cuenta para ejercitar la función legislativa que tienen encomendada. En otras palabras, tratándose de leyes, el fundamento de ellas no debe buscarse en cada acto legislativo sino en la Constitución Política del país, si son federales, o en la de cada Estado, si son locales. Por cuanto a la motivación baste decir que tal requisito se encuentra dentro de la esencia misma de las disposiciones legales que integran cada uno de los ordenamientos, toda vez que se refieren a relaciones sociales que exigen ser jurídicamente reguladas.’ (Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 78, Primera Parte, página 69).


"Una vez precisado lo anterior, se deben analizar los diversos criterios que ha sostenido este Alto Tribunal en cuanto a las exenciones y su vinculación con el principio de equidad tributaria que consagra la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"En principio, debe señalarse que la palabra exención es definida por el Diccionario de la Lengua Española, vigésima segunda edición, tomo I, página 1018, Madrid, España, 2001, de la siguiente manera:


"‘f. Efecto de eximir, 2. F. y libertad que alguien goza para eximirse de algún cargo u obligación. Fiscal. Ventaja fiscal de la que por ley se beneficia un contribuyente y en virtud de la cual es exonerado del pago total o parcial de un tributo.’


"Por su parte, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido diversos criterios jurisprudenciales respecto a las exenciones en materia tributaria, los cuales se citan a continuación:


"‘EXENCIÓN DE IMPUESTOS. SÓLO COMPETE ESTABLECERLA AL PODER LEGISLATIVO EN UNA LEY, NO AL EJECUTIVO EN USO DE LA FACULTAD REGLAMENTARIA. El establecimiento de exenciones fiscales, es facultad exclusiva del órgano legislativo, por lo que no cabe aceptar su ejercicio por parte del Ejecutivo a través de reglamentos, según se infiere del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto prohíbe «las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes», reserva que se confirma por la íntima conexión que la parte transcrita tiene con la fracción IV del artículo 31 constitucional, que al establecer la obligación de contribuir al gasto público, impone la condición de que ello se logre «de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes». Esta Suprema Corte siempre ha interpretado que en este aspecto, por ley debe entenderse un acto formal y materialmente legislativo, por lo cual ha de considerarse que si la creación de tributos, así como sus elementos fundamentales son atribuciones exclusivas del legislador, también lo es la de establecer exenciones impositivas, que guardan una conexión inseparable con los elementos tributarios de legalidad y equidad, sin que valga en contra de tales disposiciones constitucionales, ningún precepto legal.’ (Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. T.V., junio de 1991, tesis P./J. 25/91, página 54).


"‘EXENCIÓN DE IMPUESTOS. La exención, como liberación del deber de cumplir con la obligación tributaria, por ser una excepción a la regla general de causación del tributo respectivo, debe ser aplicada en forma estricta. Consecuentemente, si en la franquicia que se invoca no aparece la del impuesto sobre utilidades excedentes, no debe considerarse que se está exento de su pago, aun cuando dicho tributo pueda ser considerado con las mismas bases de aplicación que el impuesto sobre la renta.’ (Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes 181-186, Primera Parte, página 55).


"‘EXENCIÓN, DECRETOS QUE DEROGAN UNA. NO IMPLICAN CONSTITUIR OBLIGACIONES FISCALES. El decreto que deroga la exención de un impuesto no tiene el efecto de constituir una obligación fiscal para quienes no la tenían, pues los beneficiados con la franquicia fiscal son causantes del impuesto respectivo, pero que no están obligados a enterar el crédito tributario por encontrarse en condiciones de privilegio, de tal manera que, derogada la exención que los beneficiaba, renace su obligación de enterar el impuesto correspondiente.’ (Séptima Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes 139-144, Tercera Parte, página 70).


"‘IMPUESTOS, EXENCIÓN DE. ES CONSTITUCIONAL CUANDO SE ESTABLECEN CONSIDERANDO LA SITUACIÓN OBJETIVA DE LAS PERSONAS EXENTAS. Interpretando en forma sistemática el artículo 28 constitucional y el artículo 13 de su reglamento, se obtiene la conclusión de que la prohibición contenida en el primero de ellos respecto de la exención de impuestos debe entenderse en el sentido de que ésta se prohíbe cuando tiende a favorecer intereses de determinada o determinadas personas, y no cuando la exención de impuestos se concede considerando situaciones objetivas en que se reflejan intereses sociales o económicos en favor de categorías determinadas de sujetos.’ (Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 66, Primera Parte, página 81).


"‘EXENCIÓN DE IMPUESTOS. LA RESOLUCIÓN QUE LA OTORGA CONSTITUYE UN ACTO ADMINISTRATIVO QUE DETERMINA UNA SITUACIÓN JURÍDICA PARTICULAR Y CONCRETA. Si bien es cierto que la exención de impuestos, como liberación del deber de cumplir con la obligación tributaria, no debe establecerse por el legislador en casos concretos y particulares, originando situaciones de privilegio en beneficio de determinados individuos o personas jurídicas, sino que debe referirse a situaciones generales, abstractas e impersonales, criterio que sigue la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles en su artículo 18, también lo es que la resolución que dicte la autoridad fiscal respectiva, negando o concediendo la exención solicitada por el particular, no puede beneficiar o perjudicar a todas aquellas personas físicas o morales que se encuentren en una situación semejante a la del solicitante, ya que dicha resolución es una declaración de voluntad de la autoridad fiscal, una decisión que constituye un acto administrativo, un acto que determina una situación jurídica concreta, para un caso individual esto es, para aquel que se ha planteado a su conocimiento a fin de que aplique la ley a la situación particular, y no una regla general que debe necesariamente aplicarse en todos los casos.’ (Sexta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, tesis P. CXXXIII, Tercera Parte, página 53).


"‘LEYES TRIBUTARIAS. EFECTOS DEL AMPARO CUANDO SE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA QUE PREVÉ UNA EXENCIÓN PARCIAL DEL TRIBUTO. La declaratoria de inconstitucionalidad del contexto normativo que rige un determinado tributo, no tiene por efecto exentar al peticionario de garantías de su pago, sino el de desincorporar de su esfera jurídica la respectiva obligación tributaria, pues corresponde en exclusiva al legislador el establecimiento de los beneficios tributarios. Ello es así, porque mientras la exención supone la existencia de esa obligación, la cual, por razones de carácter social, político, económico e, inclusive, extrafiscales, es neutralizada parcial o totalmente por el legislador para un universo o una categoría de contribuyentes; el otorgamiento del amparo genera la inexistencia de esa obligación al reestablecerse las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación a las garantías del quejoso. Ahora bien, si se toma en consideración que con la declaratoria de inconstitucionalidad de un acto formal y materialmente legislativo que prevé la exención parcial de una contribución, se afecta el mecanismo impositivo esencial y, en consecuencia, se desincorpora de la esfera jurídica del quejoso la obligación de pagar el tributo respectivo, resulta inconcuso que en cumplimiento de la ejecutoria correspondiente, las autoridades fiscales responsables deberán restituirle el total de las cantidades que haya pagado por tal concepto y no únicamente el porcentaje de la exención declarada inconstitucional, pues sostener lo contrario implicaría afirmar que por efecto del amparo se debe incluir al quejoso dentro del supuesto previsto en la norma impugnada, lo cual es jurídicamente imposible ya que, por una parte, los tribunales de amparo carecen de facultades para realizar una declaratoria en tal sentido, toda vez que el establecimiento de una exención y de los sujetos beneficiados con la misma, es facultad exclusiva del legislador; y, por otra, los efectos del amparo consisten en restablecer las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación y no en constituir un derecho a favor del agraviado con base en una norma declarada inconstitucional, como deriva del contenido de la tesis del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY.», publicada con el número 92 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo I, Parte Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 104.’ (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tesis 2a. LXXVII/2001, T.X., junio de 2001, página 308).


"‘AUTOMÓVILES. IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE. EQUIDAD, ABSTRACCIÓN Y GENERALIDAD. Que la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Automóviles exceptúa del pago del impuesto a varias personas, como son los tenedores y usuarios de vehículos que sean de modelos anteriores a doce años; a los que circulan con placas de servicio público; a los que están al servicio de los cuerpos diplomáticos o extranjeros; a las ambulancias y los que tengan para su venta las plantas ensambladoras, no constituye falta de equidad en el impuesto, porque este tipo de exenciones está permitido constitucionalmente en tanto se realiza en relación con clases de personas y no de determinado o determinados sujetos, es decir, la exención tiene la característica de ser de índole abstracta e impersonal. Tampoco se puede afirmar que por establecer exenciones, las leyes reclamadas carezcan de abstracción y generalidad, puesto que cuando la ley no contiene esas características es una ley privativa y la Ley del Impuesto sobre Tenencias o Uso de Automóviles contiene disposiciones que no desaparecen después de aplicarse a un caso previsto y determinado de antemano, sino que sobrevive a esta aplicación y se aplica sin consideración de especie o de persona a todos los casos idénticos al que previenen.’ (Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Informe 1969, página 183).


"De los criterios transcritos, se desprende que por virtud de la exención se eliminan de la regla general de causación ciertos hechos o situaciones gravados por razones de equidad, sociales, políticas, económicas e, inclusive, extrafiscales.


"Ahora bien, partiendo de los criterios de fundamentación y motivación de los actos legislativos, así como del principio general de que toda ley lleva en sí misma la presunción de constitucionalidad, pues es propio de los cuerpos legislativos emitir los ordenamientos jurídicos dentro del orden previsto constitucionalmente, se concluye determinando que la motivación específica de la excepción a una norma de carácter general, como sucede con las exenciones y los privilegios en materia tributaria, debe aparecer claramente del propio contenido de las normas que regulan esa situación, de la exposición de motivos o del proceso legislativo que le antecedió o, finalmente, de la interpretación de los órganos jurisdiccionales cuando a falta de los anteriores elementos, ello sea materia de debate en el juicio correspondiente, sin que pueda admitirse que no exista motivación, es decir, justificación de la exención o privilegio, pues ello la haría arbitraria en detrimento de quienes quedaron sujetos a la regla general de causación.


"En otras palabras, a través de esta figura, es neutralizada la obligación de enterar el impuesto para un universo o categoría de contribuyentes que se colocan en la correspondiente hipótesis de causación, constituyendo un acto de privilegio en relación con el principio de generalidad, pues a dichos contribuyentes se les otorga un beneficio económico por alguna razón del legislador, es por ello que el motivo que cause tal dispensa debe estar plenamente acreditado, ya sea en el texto de la propia ley, en el proceso legislativo, o bien, en el informe justificado que rinda la autoridad responsable cuando se controvierta en un juicio de amparo la constitucionalidad de la ley.


"Ahora bien, por lo que se refiere a la garantía de equidad, debe señalarse que este Alto Tribunal ha estimado en diversas tesis de jurisprudencia que ésta exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que los regula, lo que a la vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa, implicando, además, que para poder cumplir con este principio el legislador no sólo está facultado, sino que tiene obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o a un universo de causantes.


"Corroboran lo anterior, las siguientes tesis de jurisprudencia sustentadas por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que son del tenor literal siguiente:


"‘IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL. De una revisión a las diversas tesis sustentadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno al principio de equidad tributaria previsto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, necesariamente se llega a la conclusión de que, en esencia, este principio exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que lo regula, lo que a la vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa, implicando, además, que para poder cumplir con este principio el legislador no sólo está facultado, sino que tiene obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o universalidades de causantes, esto es, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales.’ (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, marzo de 2000, tesis P./J. 24/2000, página 35).


"‘EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES. El Texto Constitucional establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social; en relación con la materia tributaria, consigna expresamente el principio de equidad para que, con carácter general, los poderes públicos tengan en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Conforme a estas bases, el principio de equidad se configura como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico de la producción normativa y de su posterior interpretación y aplicación. La conservación de este principio, sin embargo, no supone que todos los hombres sean iguales, con un patrimonio y necesidades semejantes, ya que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos acepta y protege la propiedad privada, la libertad económica, el derecho a la herencia y otros derechos patrimoniales, de donde se reconoce implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas. El valor superior que persigue este principio consiste, entonces, en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propiciar efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica.’(Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, junio de 1997, tesis P./J. 42/97, página 36).


"Asimismo, se estima pertinente señalar que este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que existen ciertos elementos objetivos que permiten delimitar el principio de equidad tributaria, a saber:


"a) No toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable;


"b) A iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas;


"c) No se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción; y


"d) Para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, deben ser adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional.


"Es aplicable al respecto la siguiente tesis de jurisprudencia que establece:


"‘EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS. El principio de equidad no implica la necesidad de que los sujetos se encuentren, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que, sin perjuicio del deber de los poderes públicos de procurar la igualdad real, dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, es decir, al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho porque la igualdad a que se refiere el artículo 31, fracción IV, constitucional, lo es ante la ley y ante la aplicación de la ley. De lo anterior derivan los siguientes elementos objetivos, que permiten delimitar al principio de equidad tributaria: a) no toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable; b) a iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas; c) no se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción; y d) para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, deben ser adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional.’ (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, junio de 1997. Tesis P./J. 41/97. Página 43).


"Por tanto, la equidad radica en dar un trato igual a los iguales y uno desigual a los desiguales, aunque no toda desigualdad de trato establecida en la ley supone una violación a dicho principio, siempre y cuando ello se base en razones objetivas.


"De todo lo anterior se desprende que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que en respeto a la garantía de equidad tributaria prevista por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, los contribuyentes que se encuentran dentro del mismo supuesto de causación, deben tributar en idénticas condiciones por lo que cuando se establece una exención o un trato privilegiado a un sector que se encuentra en la hipótesis de causación, conforme a la regla general, ya sea en la exposición de motivos de ley respectiva, en el proceso legislativo correspondiente o en el informe justificado en el juicio en que se cuestionan las disposiciones que establecen ese trato especial, se deben expresar las razones particulares o causas especiales por las cuales se estimó necesaria esa distinción a fin de que el órgano jurisdiccional esté en aptitud de valorarlo, lo que también puede hacer del contenido de los propios preceptos cuando de él derive con toda claridad la justificación del trato privilegiado que se ataca.


"Precisado lo anterior, se estima necesario analizar si existe alguna razón objetiva por la cual se establezca en el artículo 2o. A, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, un tratamiento distinto en cuanto a la enajenación de alimentos en estado sólido o semisólido respecto de aquellos que se encuentran en estado líquido.


"Dicho numeral en la parte que interesa, expresamente establece:


"‘Artículo 2o. A. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:


"‘I. La enajenación de:


"‘...


"‘b) Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación a excepción de:


"‘1. Bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos. Quedan comprendidos en este numeral los jugos, los néctares y los concentrados de frutas o de verduras, cualquiera que sea su presentación, densidad o el peso del contenido de estas materias.’


"Debe señalarse que en términos de lo dispuesto por el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones o sanciones son de aplicación estricta, al señalar:


"‘Artículo 5o. Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones o sanciones son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.’


"En este sentido, debe señalarse que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, lo establecido en el artículo 2o. A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado debe ser aplicado de manera estricta, toda vez que se refiere a la tasa del impuesto que debe aplicarse cuando se enajenen determinados productos, como son los alimentos, a saber la del 0%.


"Lo anterior es así, en virtud de que el artículo 2o. A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que, por regla general, se aplicará la tasa del 0% a la enajenación de productos destinados a la alimentación, pero cuando se enajenen bebidas distintas de la leche, incluidos los jugos, néctares o concentrados de frutas o verduras aun cuando tengan la naturaleza de alimentos, dichas enajenaciones se gravarán a la tasa general del 15%, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


"Por tanto, debe señalarse que en todos los casos, la enajenación de bebidas distintas de la leche, aunque tengan la naturaleza de alimentos, entre ellas, la de jugos, néctares o concentrados de frutas y verduras siempre serán gravadas a la tasa del 15%.


"Sin embargo, en virtud de que de la lectura que se realice de lo dispuesto por el artículo 2o. A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no se desprende el motivo por el cual se otorga un tratamiento distinto para gravar, por una parte, a la tasa del 0% la enajenación de alimentos en estado sólido o semisólido y, por la otra, a la tasa del 15% la enajenación de bebidas distintas de la leche, aun cuando tengan la naturaleza de alimentos, independientemente de que su aplicación sea de manera estricta en términos del artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, se estima necesario acudir a otros métodos de interpretación para tal fin, como lo ha sostenido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al considerar, que inclusive, respecto a las normas que se deban aplicar de manera estricta, nada impide al intérprete a acudir a los diversos métodos que permiten conocer la verdadera intención del creador de las normas, cuando de su análisis literal en virtud de las palabras utilizadas, sean técnicas o de uso común, se genere incertidumbre sobre su significado, ya que el efecto de la disposición en comento es constreñir a aquél a realizar la aplicación de la respectiva hipótesis jurídica única y exclusivamente a las situaciones de hecho que coincidan con lo previsto en ella, una vez desentrañado su alcance.


"Corrobora lo anterior la tesis de jurisprudencia 2a. CXLII/99, sustentada en la Novena Época por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, diciembre de 1999, página 406, que es del tenor siguiente:


"‘LEYES TRIBUTARIAS. SU INTERPRETACIÓN AL TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 5o. DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Conforme a lo establecido en el citado numeral, para desentrañar el alcance de lo dispuesto en las normas que establecen el sujeto, objeto, base, tasa o tarifa de una contribución y las excepciones a ésta, las respectivas disposiciones deben aplicarse en forma estricta, mientras que la interpretación del resto de las disposiciones tributarias podrá realizarse aplicando cualquier otro método de interpretación jurídica. Ante tal disposición, la Suprema Corte de Justicia considera que la circunstancia de que sean de aplicación estricta determinadas disposiciones de carácter tributario, no impide al intérprete acudir a los diversos métodos que permiten conocer la verdadera intención del creador de las normas, cuando de su análisis literal en virtud de las palabras utilizadas, sean técnicas o de uso común, se genere incertidumbre sobre su significado, ya que el efecto de la disposición en comento es constreñir a aquél a realizar la aplicación de la respectiva hipótesis jurídica única y exclusivamente a las situaciones de hecho que coincidan con lo previsto en ella, una vez desentrañado su alcance.’


"Bajo este orden de ideas, este Alto Tribunal estima necesario analizar el artículo 2o. A, fracción I, inciso b), numeral 1, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado a la luz del método genético-teleológico a fin de conocer cuáles fueron las circunstancias que motivaron ese tratamiento para los jugos, néctares o concentrados de frutas y verduras, así como su finalidad, para conocer cuál fue el propósito del legislador, para lo cual se deben analizar la exposición de motivos, así como los dictámenes de la Comisión de Hacienda que hubiere formulado al respecto.


"Resulta aplicable, por analogía, la tesis P. XXVIII/98 sustentada en la Novena Época por el Pleno de este Alto Tribunal que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., abril de 1998, página 117, que establece:


"‘INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN. ANTE LA OSCURIDAD O INSUFICIENCIA DE SU LETRA DEBE ACUDIRSE A LOS MECANISMOS QUE PERMITAN CONOCER LOS VALORES O INSTITUCIONES QUE SE PRETENDIERON SALVAGUARDAR POR EL CONSTITUYENTE O EL PODER REVISOR. El propio artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos autoriza, frente a la insuficiencia u oscuridad de la letra de la ley, utilizar mecanismos de interpretación jurídica. Al desentrañar el sentido y alcance de un mandato constitucional deben privilegiarse aquellos que permitan conocer los valores o instituciones que se quisieron salvaguardar por el Constituyente o el Poder Revisor. Así, el método genético-teleológico permite, al analizar la exposición de motivos de determinada iniciativa de reforma constitucional, los dictámenes de las Comisiones del Congreso de la Unión y el propio debate, descubrir las causas que generaron determinada enmienda al Código Político, así como la finalidad de su inclusión, lo que constituye un método que puede utilizarse al analizar un artículo de la Constitución, ya que en ella se cristalizan los más altos principios y valores de la vida democrática y republicana reconocidos en nuestro sistema jurídico.’


"Para tal efecto, se transcribe la exposición de motivos del veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta, en la cual se señaló:


"‘Valor Agregado.


"‘La reforma que se propone a la Ley del Impuesto al Valor Agregado a un año de su entrada en vigor, es como resultado de la experiencia reciente que se ha tenido en su aplicación, por lo que con la finalidad de evitar interpretaciones erróneas, se hace necesario efectuar algunas precisiones a diversos conceptos.


"‘Por otra parte, el Sistema Alimentario Mexicano constituye la materialización de la preocupación fundamental de la Federación y de los Estados por proteger y mejorar el nivel de vida de los sectores sociales menos favorecidos, el programa de productos básicos representa la parte sustantiva de la política de mínimos de bienestar para la población, cuya vigencia es garantía de la política de redistribución del ingreso y de equilibrio de las relaciones costos precios.


"‘En consecuencia, se propone extender la tasa de 0% a todos los alimentos, con el objeto de que se tenga la posibilidad de acreditar el impuesto que sea trasladado por todos los insumos y servicios que intervengan en su elaboración y comercialización; se propone igual tratamiento a la enajenación y uso o goce temporal de maquinaria y equipo, necesarios para el desarrollo de la agricultura, ganadería y pesca, a los fertilizantes, plaguicidas y demás productos de saneamiento agropecuario y a la prestación de servicios de suministro de energía eléctrica para bombeo de agua para riego en usos agrícolas


"‘Este tratamiento fiscal ayudará sustancialmente a promover la elaboración de estos productos, para proteger y mejorar el nivel de vida de los sectores sociales menos favorecidos y evitar hasta donde sea posible su importación. ...’


"La Comisión de Hacienda no elaboró dictamen alguno respecto al artículo 2o. A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Sin embargo, precisó que el propósito de coadyuvar con el Sistema Alimentario Mexicano era proteger y mejorar el nivel de vida de la población menos favorecida al extender la tasa del 0% a todos los alimentos, al señalar:


"‘... En esta materia, es de resaltar el propósito de coadyuvar con el Sistema Alimentario Mexicano a fin de proteger y mejorar el nivel de vida de la población menos favorecida, al extender la tasa del 0% a todos los alimentos permitiendo a los contribuyentes acreditar el impuesto que les sea trasladado en todos los insumos y servicios que formen parte de su elaboración y comercialización.


"‘Advierte la comisión que las demás reformas propuestas obedecen el (sic) resultado de la aplicación de las normas durante el año en curso y que es el fruto de la experiencia Kilo (sic) que motiva las diversas precisiones que se hacen a las disposiciones en vigor.’


"En el dictamen que elaboraron el veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta las comisiones unidas de hacienda, primera y estudios legislativos, quinta sección, en lo que interesa se dijo:


"‘Valor Agregado.


"‘La reforma que se propone a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se deriva de la experiencia que se ha tenido en su aplicación por lo que con la finalidad de evitar interpretaciones erróneas, se hace necesario efectuar algunas precisiones a diversos conceptos.


"‘El cumplimiento de los objetivos del sistema alimentario mexicano y el del programa de productos básicos, son de primordial importancia las metas fijadas por el Ejecutivo Federal, por tal motivo se propone extender la tasa 0% a todos los alimentos, con el objeto de que se tenga la posibilidad de acreditar el impuesto que sea trasladado por todos los insumos y servicios que intervengan en su elaboración y comercialización; se propone igual tratamiento a la enajenación y uso y goce temporal de maquinaria y equipo, necesarios, para el desarrollo de la agricultura, ganadería y pesca, a los fertilizantes, plaguicidas y demás productos de saneamiento agropecuario y a la prestación de servicios de suministro de energía eléctrica para bombeo de agua para riego en usos agrícolas.’


"Aprobada la propuesta de adición del artículo 2o. A a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el texto relativo a la fracción I, inciso b), fue el siguiente:


"‘Artículo 2o. A. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores que se refiere esta ley, cuando se realicen actos o actividades siguientes:


"‘I. La enajenación de:


"‘...


"‘b) Los productos destinados a la alimentación, a excepción de los siguientes:


"‘1. Bebidas distintas de la leche.


"‘2. Concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, a que se refieren los incisos b y c de la fracción I del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.’


"Posteriormente, a través del decreto publicado el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, se modificó el artículo 2o. A, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y se adicionó el artículo 2o. B, para quedar de la siguiente manera:


"‘Artículo. 2o. A. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores que se refiere esta ley, cuando se realicen actos o actividades siguientes:


"‘I. La enajenación de:


"‘...


"‘Los siguientes bienes:


"‘1. Carne en estado natural;


"‘2. Leche y sus derivados y huevo, cualquiera que sea su presentación;


"‘3. Harina de maíz y de trigo;


"‘4. Pan y tortillas de maíz y de trigo;


"5. Aceite vegetal comestible, manteca vegetal y animal;


"‘6. P. alimenticias para sopa, excluyendo las enlatadas;


"‘7. Café, sal común, azúcar, moscabado y piloncillo.’


"‘Artículo 2o. B. El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta ley, la tasa del 6%, cuando se realice la enajenación o importación de:


"‘I. Los productos destinados a la alimentación a excepción de:


"‘a) Bebidas distintas de la leche;


"‘b) Concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores a que se refieren los incisos b y c de la fracción I del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios;


"‘c) Los que le sea aplicable las tasas del 0% y del 20%.


"‘II. Medicinas de patente.


"‘El consumo de los alimentos a que se refiere este artículo en el mismo lugar o establecimiento en que se enajenen, se considerará prestación de servicios sujeto al pago del impuesto establecido en esta ley.’


"Posteriormente, en el año de mil novecientos ochenta y nueve se estableció que durante ese año se aplicaría la tasa del 0% para calcular el impuesto al valor agregado por la enajenación e importación de productos destinados a la alimentación y medicinas de patente con excepción de los mencionados en los incisos a) y b) de la fracción I del inciso 2o. B de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al señalar:


"‘Durante el año de 1989, se aplicará la tasa del 0% para calcular el impuesto al valor agregado por la enajenación e importación de productos destinados a la alimentación y medicinas de patente con excepción de los mencionados en los incisos a) y b) de la fracción I del artículo 2o. B y de los contenidos en el artículo 2o. B y de los contenidos en el artículo 2o. C de la ley de la materia.’


"Mediante decreto publicado el veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco, se reformaron nuevamente los artículos 2o. A y 2o. B de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, señalándose al respecto en la exposición de motivos relativa, lo siguiente:


"‘Ley del Impuesto al Valor Agregado.


"‘Tratándose de la enajenación de alimentos procesados y medicinas de patente se propone mantener la tasa cero sólo a las ventas al consumidor final, con lo cual las enajenaciones de dichos productos realizadas en las etapas anteriores a ésta, quedarán sujetas a la tasa general. Esto es, todas las etapas de producción estarían gravadas a la tasa general del impuesto al valor agregado y al momento de realizar la venta al consumidor final se aplicaría la tasa del 0%, por lo cual no se incrementaría el costo de los bienes que el consumidor final adquiera. Asimismo se precisa que tratándose de bebidas distintas de la leche, aun cuando pudieran tener la naturaleza de alimentos o complementos, aquéllas se encuentran gravadas a la tasa general prevista en la propia ley.’


"Los artículos 2o. A y 2o. B de la Ley del Impuesto al Valor Agregado quedaron redactados de la siguiente forma:


"‘Artículo 2o. A. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores que se refiere esta ley, cuando se realicen actos o actividades siguientes:


"‘I. La enajenación de:


"‘...


"‘b) Los siguientes bienes:


"‘1. Carne en estado natural;


"‘2. Leche y huevo, cualquiera que sea su presentación.’


"‘Artículo 2o. B. El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta ley, la tasa del 0%, siempre que se trate de la enajenación de bienes que se realicen al público en general en los locales fijos de ventas al menudeo, que dichos locales no tengan servicio de entrega a domicilio de los bienes enajenados, distintos de las medicinas de patente y sean cualquiera de los siguientes bienes:


"‘I. Productos destinados a la alimentación a excepción de:


"‘a) Bebidas distintas de la leche inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos;


"‘b) Jarabes concentrados para preparar refrescos que se expendan, en envases abiertos, utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, así como los concentrados polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos;


"‘c) Aquellos a los que le sea aplicable el artículo 2o. A;


"‘d) C., salmón ahumado y angulas.’


"Finalmente, por decreto publicado el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, se derogó el artículo 2o. B y se reformó el artículo 2o. A, fracción I, inciso b), numeral 1, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como actualmente se encuentra, precisándose en la exposición de motivos, lo siguiente:


"‘Se propone restablecer de manera permanente en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la tasa del 0% para alimentos procesados y medicinas en todas las etapas del proceso de producción hasta su comercialización al consumidor final.’


"En el debate a la iniciativa del Ejecutivo Federal, el diputado L.M.J.L., expuso en relación con esa reforma lo siguiente:


"‘Dentro de las medidas para la protección al consumo, se dará trato permanente en la ley a la tasa del 0% del impuesto al valor agregado a alimentos procesados y a medicinas de patente, como se había planteado reiteradamente en esta Cámara de Diputados.


"‘Y a fin de dar apoyo a la economía familiar durante 1996, se otorga la tasa del 0% del impuesto al valor agregado en el suministro de agua potable para el consumo doméstico.’


"Por su parte el diputado S.A.E.T. sostuvo:


"‘La ausencia total de apoyos fiscales al trabajador asalariado, no puede ser compensada con otras medidas que sin duda son positivas y que fueron adoptadas en el decreto, que benefician sobre todo a las empresas y en menor medida a los consumidores. Entre estas últimas, las de los consumidores, hay que reconocer desde luego la reposición de un error gravísimo, error no cometido por nosotros, que significó haber gravado a los alimentos procesados y medicinas y restablecer la tasa 0%.’


"Del análisis de las diversas exposiciones de motivos, así como de los dictámenes de la Comisión de Hacienda se pueden destacar los siguientes puntos:


"a) En sus inicios, con el establecimiento de la tasa del 0% a todas las etapas de producción de los alimentos el legislador pretendió proteger y mejorar el nivel de vida de los sectores sociales menos favorecidos a través del desarrollo del Sistema Alimentario Mexicano con productos básicos que permitan entablar una política de mínimos de bienestar para la población a fin de garantizar la política de redistribución del ingreso y de equilibrio de las relaciones costos precios.


"b) Se estableció que únicamente iban a estar gravadas a la tasa del 0% las enajenaciones que se realizaran al consumidor final, a fin de que no se incrementara el costo de los bienes que adquiriera, lo que tuvo una vigencia íntima, pues se restauró el gravamen del 0% a todas las etapas de producción de alimentos hasta su comercialización al consumidor final.


"c) Se precisó que tratándose de la enajenación de bebidas distintas de la leche, aun cuando pudieran tener la naturaleza de alimentos o complementos, se gravaría a la tasa general del 15%.


"Sin embargo, respecto del tercero de los incisos citados, que es el que interesa para la resolución del presente asunto, no se establece en la exposición de motivos ni en los dictámenes de la comisión, cuál fue el propósito que tuvo el legislador para otorgar un tratamiento distinto a la enajenación de bebidas distintas de la leche, entre ellas, la de jugos, néctares y concentrados de frutas o verduras, aun cuando tuvieran la naturaleza de alimentos al gravarla a la tasa del 15%, mientras que a la enajenación de alimentos sólidos se le aplica la tasa del 0%, siendo que en ellas se debió precisar la ratio legis, pues el legislador no puede establecer caprichosamente o arbitrariamente excepciones en la ley, sino que ellas deben apoyarse en razones objetivas a fin de no violentar la garantía de equidad.


"De lo anterior se desprende que ni en la exposición de motivos de la iniciativa de reforma a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ni en el procedimiento legislativo se dio alguna explicación que pudiera justificar ese tratamiento diferenciado.


"En tal virtud, procede analizar si las autoridades responsables al momento de rendir su informe justificado expresaron las causas específicas o razones particulares por las cuales el legislador federal estableció un tratamiento diferenciado para la enajenación de alimentos en estado sólido o semisólido respecto a aquella que prevé el artículo 2o. A, fracción I, inciso b), numeral 1, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para la venta de alimentos en estado líquido.


"Al respecto, las autoridades responsables se limitaron a señalar lo siguiente:


"‘... De lo anterior, es fácil comprender que lo que pretendió el legislador, fue establecer claramente, sin lugar a dudas, los casos de excepción en la aplicación de la tasa del 0%, tratándose de productos destinados a la alimentación, ello debido a la clase de productos de que se trata, logrando a través de los mismos beneficiar a los consumidores de productos de primera necesidad sobre los productos no indispensables para la alimentación, o bien, que por su alto costo en el mercado no podrían quedar sujetos a un régimen de beneficio como resulta ser la tasa del 0%, tratándose del impuesto al valor agregado. El mecanismo anterior de ninguna manera puede ser considerado violatorio del principio de equidad que preserva el artículo 31 constitucional, toda vez que no da un trato distinto a quienes se colocan en una misma situación, es decir, los actos de enajenación de los productos a que se refiere el numeral 2o. A, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, tienen un trato igual al quedar sujetos a la tasa general del 15%, no quedando colocados dentro de la tasa del 0%, por no realizar actos de enajenación de leche. El procedimiento de exclusión de una situación particular, como ocurre en el caso, no significa necesariamente que exista inequidad de la norma, ya que ha sido la propia H. Suprema Corte de Justicia de la Nación así como los Tribunales Colegiados de Circuito, quienes han reconocido que no existe trato inequitativo cuando se establecen casos de excepción, por existir justificación del legislador para diferenciar una situación de otra diversa. El criterio anterior se sostiene en el criterio establecido al resolverse el amparo en revisión 1989/96, promovido por M.R.C.L., siendo ponente el M.M.A.G., que determina: «IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, LA TASA DEL DIEZ POR CIENTO QUE SE APLICA EN LAS ZONAS FRONTERIZAS NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. El artículo 31, fracción IV de la Ley Fundamental obliga a los gobernados a contribuir a los gastos públicos de los tres niveles de gobierno, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. El artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado no viola el principio de equidad tributaria por establecer una tasa diferencial del diez por ciento que grava a los bienes o servicios en las zonas fronterizas del país, dado que el objeto de este impuesto indirecto es el consumo, el cual atienda por un lado a la capacidad de compra y a la disposición de bienes y servicios, lo que es un hecho notorio que no se presenta en idénticas condiciones en esa zona en el resto del país, por lo que se está tratando igual a los iguales y desigual a los desiguales y, por ello no hay un trato inequitativo o antigualitario, ya que la cercanía con otros países altera el consumo, por lo que las circunstancias en las que se presenta son distintas a las otras zonas.». En el mismo sentido se ha pronunciado ese H. Poder Judicial de la Federación a través del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al establecer las siguientes tesis: «RENTA. EL TRATO ESPECIAL A QUIENES OTORGAN EL USO O GOCE TEMPORAL DE INMUEBLES, AL NO OBLIGÁRSELES A ACUMULAR LA GANANCIA INFLACIONARIA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. Conforme al artículo 90, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las personas que otorgan el uso o goce temporal de inmuebles pueden deducir , de lo que se sigue que pueden contraer deudas y obtener el beneficio del demérito en su valor por el transcurso del tiempo y con motivo de la inflación y, no obstante ello, no se les obliga a acumular la ganancia inflacionaria. Sin embargo, lo anterior no transgrede el principio de equidad tributaria ya que quienes se dedican al arrendamiento de inmuebles se encuentran en una situación que las diferencia del resto de los contribuyentes y que justifica el trato especial que se les otorga, derivada de la importancia que a nivel nacional tiene el resolver prioritariamente el problema de vivienda, por lo que el establecimiento de estímulos tributarios para quienes se dedican a esa actividad, a fin de fomentarla, tiene una causa objetiva que lo amerita plenamente. Amparo en revisión 4217/90. Editorial Themis, S.A. de C.V. 6 de julio de 1998. Mayoría de seis votos. Disidentes: S.S.A.A., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M. y J.N.S.M.. Ponente: G.I.O.M.. Encargado del engrose: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.P..». Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, febrero de 1999. Tesis P. V/99. Página 33. «RENTA. EL TRATO ESPECIAL QUE SE OTORGA A LAS PERSONAS FÍSICAS QUE OBTIENEN INGRESOS POR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PERSONAL INDEPENDIENTE, AL NO OBLIGÁRSELES A ACUMULAR LA GANANCIA INFLACIONARIA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. Las personas físicas que obtienen ingresos por la prestación de un servicio personal independiente pueden deducir los gastos e inversiones necesarios para su obtención, según lo previsto en el artículo 85 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de manera tal que de las deudas que adquieran puede derivarse una mejoría en los ingresos propios de su actividad con motivo de la inflación. Sin embargo, no puede estimarse violado el principio de equidad tributaria porque no se les obligue a acumular la ganancia inflacionaria, en virtud de que no se encuentran en la misma situación que las personas morales y físicas dedicadas a actividades empresariales pues el objeto primordial de éstas es el lucro mercantil, mientras que las primeras si bien obtienen ingresos por los servicios que prestan, no especulan en el ámbito comercial. Además, la capacidad económica, financiera y administrativa de unas y otras es notoriamente desigual, lo cual justifica plenamente el trato fiscal diferente que se les otorga no sólo respecto de la ganancia inflacionaria sino, en general, en todo el régimen fiscal a que se les sujeta. Amparo en revisión 4217/90. Editorial Themis, S.A. de C.V. 6 de julio de 1998. Mayoría de seis votos. Disidentes: S.S.A.A., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M. y J.N.S.M.. Ponente: G.I.O.M.. Encargado del engrose: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P.. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiocho de enero del año en curso, aprobó, con el número V/1999, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación no es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintiocho de enero de mil novecientos noventa y nueve.». Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, febrero de 1999. Tesis P. V/99. Página 34. En relación con lo anterior es de hacerse notar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que al establecerse las contribuciones se pueden tomar en consideración situaciones extrafiscales, esto es, no sólo se debe tomar en cuenta el elemento recaudación al establecer una contribución, sino que se debe tener en cuenta la política financiera, económica y social que el Estado tenga interés en impulsar por diversos requerimientos del país, tal como se desprende de la jurisprudencia que establece: «CONTRIBUCIONES. FINES EXTRAFISCALES. Además del propósito recaudatorio que para sufragar el gasto público de la Federación, Estados y Municipios tienen las contribuciones, éstas pueden servir accesoriamente como instrumentos eficaces de la política financiera, económica y social que el Estado tenga interés en impulsar, orientando, encauzando, alentando o desalentando ciertas actividades o usos sociales, según sean considerados útiles o no, para el desarrollo armónico del país, mientras no se violen los principios constitucionales rectores de los tributos. ... Tesis de jurisprudencia 18/91 aprobada por el Tribunal en Pleno en sesión privada celebrada el jueves veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y uno. Unanimidad de dieciséis votos. ...». Una vez expuesto lo anterior es de tomarse en consideración que el criterio aislado que invoca la parte quejosa en su demanda, relativo a la supuesta determinación de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver los amparos en revisión 2743/97 y 255/99, en el sentido de reconocer la inequidad del numeral que se analiza, no puede ser tomado en cuenta al resolverse el presente juicio, toda vez que nuestro Máximo Tribunal si bien confirmó la sentencia que declaró inconstitucional al numeral, no lo hizo con apoyo en un análisis de fondo del mismo, sino en virtud de haber resultado insuficientes los agravios expuestos en los recursos hechos valer por las autoridades responsables, tal como se desprende de la transcripción que de tal determinación efectúa la quejosa a fojas 17, 18 y 19. Además, contrariamente a lo argumentado por el quejoso, la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido expresamente en las tesis que ha continuación se transcribe la constitucionalidad del numeral 2o. A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al reconocer que el legislador actúo conforme a derecho al dar un tratamiento distinto del que se otorga a la leche y a los derivados de ésta como resulta ser el yoghurt. «VALOR AGREGADO. LA TASA DEL 0% QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 2o. A DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO ES APLICABLE A LA ENAJENACIÓN DEL YOGHURT PARA BEBER, PUES ÉSTE CONSTITUYE UNA BEBIDA DISTINTA DE LA LECHE. Conforme a lo dispuesto en la fracción I, inciso b), subinciso 1 del referido precepto legal, la tasa del 0% para calcular el impuesto al valor agregado se aplica a la enajenación de productos destinados a la alimentación, exceptuando entre ellos, a las bebidas distintas de la leche. Ahora bien, dado que lo dispuesto en tal numeral constituye una excepción a las cargas de los particulares, su aplicación debe ser estricta, en términos de lo previsto en el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación; en ese tenor si el artículo 382 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios, define al yoghurt como el producto obtenido de la mezcla de la leche entera, semidescremada o descremada con leche descremada deshidratada, sometido a un proceso de pasteurización y coagulación por fermentación, mediante la inoculación con bacterias lacto-bacillus bulgaricus, y estreptococcus-thermophillus, debe concluirse que el yoghurt para beber constituye, para efectos del impuesto al valor agregado, una bebida distinta de la leche, derivada de ella, lo que se corrobora por la intención legislativa plasmada en la redacción del artículo 2o.-A de tal ordenamiento, en cuyo texto vigente a partir del primero de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, suprimió la aplicación de la referida tasa a los derivados de ese producto.-Amparo en revisión 2200/98. Sigma Alimentos Lácteos, S.A. de C.V. 16 de abril de 1999. Mayoría de cuatro votos. Disidente: J.V.A.A.. Ponente: G.I.O.M.. Secretaria: A.H.H..».-Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, mayo de 1999. Tesis 2a. LXXV/99. Página 515.-Asimismo, en la tesis relacionada que a continuación se invoca se reconoce que el artículo controvertido, sólo prevé como alimento al que le corresponde la tasa del 0% a «la leche», y no así a otros productos y mucho menos industrializados como a los que se refiere el quejoso, lo que trae como consecuencia que se pueda concluir que la intención del legislador no fue la de gravar toda clase de alimentos a la tasa del 0%, sino únicamente a la leche, de acuerdo a la situación particular de este alimento en relación a la población del país que requiere su consumo.-«VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 4o. DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO NO REBASA LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO B), SUBINCISO 1, DE LA LEY.-El artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), subinciso 1, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, prevé que este impuesto se calculará aplicando la tasa 0% en la enajenación de productos destinados a la alimentación, con excepción, entre otros, de las bebidas distintas de la leche. Por su parte, el artículo 4o. del reglamento de dicha ley, precisa cuáles son los productos que quedan comprendidos como bebidas distintas de la leche, entre los que señala de manera expresa al yoghurt para beber. De lo señalado se advierte que el precepto reglamentario no incluye productos diversos a los previstos en la ley para comprenderlos dentro de la excepción de la aplicación de la tasa 0%, pues de la interpretación estricta del artículo reglamentado, así como de su evolución, se observa que la aplicación de la señalada tasa sólo es para la bebida leche, no así para sus derivados; por tanto, el artículo 4o. del reglamento indicado, al precisar como bebida distinta de la leche al yoghurt para beber, no hace otra cosa que completar en detalle la norma que reglamenta, pues únicamente hace referencia a una bebida que aun cuando no es señalada de manera expresa en la ley, también es distinta de la leche, cumpliendo así de manera cabal con el objeto de la facultad reglamentaria.-Amparo en revisión 2200/98. Sigma Alimentos Lácteos, S.A. de C.V. 16 de abril de 1999. Mayoría de cuatro votos. Disidente: J.V.A.A.. Ponente: G.I.O.M.. Secretaria: A.H.H..».-Por último, de aceptarse el criterio de la parte quejosa se llegaría al extremo de aceptar como aplicable la tasa del 0% a toda clase de alimentos, aun cuando su consumo se destine por su precio sólo a consumidores con gran capacidad contributiva, como resultan ser los productos de importación como el caviar, las angulas, el salmón, los embutidos, etcétera, alimentos a los que no pueden tener acceso sino aquellos grupos de contribuyentes con poder privilegiado de consumidor, motivo por el cual debe desestimarse la pretensión del accionante y reconocer que el numeral 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado cumple con el requisito de equidad al dar un trato igual a los enajenantes de leche y un tratamiento también igual a los enajenantes de otros productos distintos.’


"De lo anterior se desprende que las autoridades responsables pretendieron justificar el tratamiento especial o diferenciado que prevé el artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), numeral 1, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al gravar a la tasa del 0% la enajenación de alimentos en estado sólido o semisólido y a la del 10% o 15% la venta de alimentos en estado líquido, sobre la base de que el legislador buscó establecer claramente los casos de excepción en la aplicación de la tasa del 0% tratándose de productos destinados a la alimentación a fin de beneficiar a los consumidores de productos de primera necesidad; o por su alto costo en el mercado, ya que no podrían quedar sujetos a un régimen de beneficio.


"En ese sentido, debe señalarse que ninguna de las consideraciones anteriores justifica ese tratamiento desigual para la enajenación de alimentos en estado sólido o semisólido respecto de aquella que prevé la ley de la materia para la venta de alimentos en estado líquido.


"Lo anterior es así, en virtud de que no se puede justificar ese tratamiento sobre la base de que el legislador pretendió proteger a los consumidores de alimentos de primera necesidad, toda vez que existen alimentos que en estado sólido, semisólido o líquido, que no son de primera necesidad y cuya enajenación están gravados a la tasa del 0%, por lo que dicha cuestión no puede servir de fundamento para ello; de la misma forma, tampoco puede servir de sustento para sostener ese trato desigual, el alto precio del producto, ya que dicha cuestión, por una parte, constituye una mera suposición por parte de la autoridad y, por la otra, se trata de una simple cuestión de facto que nada tiene que ver con la cuestión jurídica controvertida y que no justifica el tratamiento diferenciado que prevé el artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), numeral 1, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para gravar a distintas tasas la enajenación de los alimentos por su estado físico.


"Asimismo, tampoco sirve para ello el hecho de que la autoridad hacendaria hubiera señalado que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que al establecerse las contribuciones se pueden tomar en consideración situaciones extrafiscales, como lo serían la política financiera, económica y social que el Estado tenga interés en impulsar en el país, ya que las razones que dio, como ya se dijo, no son suficientes para justificar ese tratamiento diferenciado en cuanto a las tasas del impuesto para la enajenación de alimentos en estado sólido y semisólido respecto a la venta de alimentos en estado líquido.


"En tal virtud, como ni en la exposición de motivos de la iniciativa de reforma a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ni en el procedimiento legislativo, ni en el informe con justificación rendido por las autoridades responsables se desprende algún elemento que pudiera tomarse en cuenta para justificar ese tratamiento diferenciado a la enajenación de alimentos en estado sólido o semisólido respecto a aquel que prevé para la venta de alimentos en estado líquido, subsiste la violación a la garantía de equidad tributaria.


"En tal virtud, al encontrarse viciado por inequidad el sistema del impuesto al valor agregado en cuanto a la enajenación de alimentos sólidos o semisólidos con respecto a la venta de alimentos en estado líquido, procede conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la quejosa para el efecto de que por lo que se refiere a las operaciones futuras relacionadas con la enajenación de jugos, néctares y concentrados de frutas y verduras no traslade el gravamen de referencia a la tasa del 15%, sino a la del 0%.


"Es aplicable al respecto la tesis de jurisprudencia P./J. 112/99 sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Novena Época, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, página 19, que es del tenor literal siguiente:


"‘AMPARO CONTRA LEYES. SUS EFECTOS SON LOS DE PROTEGER AL QUEJOSO CONTRA SU APLICACIÓN PRESENTE Y FUTURA.-El principio de relatividad de los efectos de la sentencia de amparo establecido en los artículos 107, fracción II, constitucional y 76 de la Ley de Amparo, debe interpretarse en el sentido de que la sentencia que otorgue el amparo tiene un alcance relativo en la medida en que sólo se limitará a proteger al quejoso que haya promovido el juicio de amparo. Sin embargo, este principio no puede entenderse al grado de considerar que una sentencia que otorgue el amparo contra una ley sólo protegerá al quejoso respecto del acto de aplicación que de la misma se haya reclamado en el juicio, pues ello atentaría contra la naturaleza y finalidad del amparo contra leyes. Los efectos de una sentencia que otorgue el amparo al quejoso contra una ley que fue señalada como acto reclamado son los de protegerlo no sólo contra actos de aplicación que también haya impugnado, ya que la declaración de amparo tiene consecuencias jurídicas en relación con los actos de aplicación futuros, lo que significa que la ley ya no podrá válidamente ser aplicada al peticionario de garantías que obtuvo la protección constitucional que solicitó, pues su aplicación por parte de la autoridad implicaría la violación a la sentencia de amparo que declaró la inconstitucionalidad de la ley respectiva en relación con el quejoso; por el contrario, si el amparo le fuera negado por estimarse que la ley es constitucional, sólo podría combatir los futuros actos de aplicación de la misma por los vicios propios de que adolecieran. El principio de relatividad que sólo se limita a proteger al quejoso, deriva de la interpretación relacionada de diversas disposiciones de la Ley de Amparo, como son los artículos 11 y 116, fracción III, que permiten concluir que en un amparo contra leyes, el Congreso de la Unión tiene el carácter de autoridad responsable y la ley impugnada constituye en sí el acto reclamado, por lo que la sentencia que se pronuncie debe resolver sobre la constitucionalidad de este acto en sí mismo considerado; asimismo, los artículos 76 bis, fracción I y 156, que expresamente hablan de leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y finalmente, el artículo 22, fracción I, conforme al cual una ley puede ser impugnada en amparo como autoaplicativa, si desde que entra en vigor ocasiona perjuicios al particular, lo que permite concluir que al no existir en esta hipótesis acto concreto de aplicación de la ley reclamada, la declaración de inconstitucionalidad que en su caso proceda, se refiere a la ley en sí misma considerada con los mismos efectos antes precisados que impiden válidamente su aplicación futura en perjuicio del quejoso. Consecuentemente, los efectos de una sentencia que otorga la protección constitucional al peticionario de garantías en un juicio de amparo contra leyes, de acuerdo con el principio de relatividad, son los de proteger exclusivamente al quejoso, pero no sólo contra el acto de aplicación con motivo del cual se haya reclamado la ley, si se impugnó como heteroaplicativa, sino también como en las leyes autoaplicativas, la de ampararlo para que esa ley no le sea aplicada válidamente al particular en el futuro.’


"Ahora bien, por lo que se refiere al impuesto que ya ha enterado la quejosa como contribuyente del impuesto por la enajenación de jugos, néctares y concentrados de frutas y verduras, se tendrá derecho a la devolución siempre y cuando acredite ante las autoridades hacendarias que esas cantidades salieron de su patrimonio y no fueron trasladadas a terceros."


El precedente de mérito es exactamente aplicable al presente caso, y con fundamento en las consideraciones que ahora se reiteran, al resultar el artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), numeral 1, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, violatorio del principio de equidad tributaria, garantizado en el artículo 31, fracción IV, constitucional, debe revocarse la sentencia recurrida, confiriéndose la protección constitucional para que la Sala responsable emita una nueva sentencia en la que prescinda de la aplicación del referido precepto, hecho lo cual resuelva con libertad de jurisdicción lo procedente.


El mismo criterio sostuvo la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver por unanimidad de votos el dieciséis de septiembre del dos mil tres, el amparo directo en revisión 334/2003, promovido por Zano Alimentos, Sociedad Anónima de Capital Variable.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Jugos Concentrados, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra del acto y autoridad establecidos en el resultando primero de esta resolución, en los términos y para los efectos precisados en el último considerando de este fallo.


N.; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente y ponente J.D.R.. El señor M.J.D.R. votó con salvedades.


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