Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Febrero de 2006, 820
Fecha de publicación01 Febrero 2006
Fecha01 Febrero 2006
Número de resolución2a. X/2006
Número de registro19358
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1994/2005. SUEÑO MEXICANO, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 84, fracción II, de la Ley de Amparo, y 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en el punto primero, fracción I, inciso b), del Acuerdo Plenario Número 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, en virtud de que se interpuso contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, en el que, en vía de conceptos de violación, se planteó la inconstitucionalidad del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cuyo análisis subsiste en esta instancia, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno, porque no se está en el caso de fijar un criterio jurídico de importancia y trascendencia.


SEGUNDO. El recurso se interpuso oportunamente, en virtud de que la sentencia recurrida se notificó a la quejosa, por medio de lista, el nueve de noviembre de dos mil cinco, por lo que el cómputo del plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, inició el once y culminó el veinticuatro del mismo mes y año, descontándose los días diez, en que surtió efectos la notificación mencionada, doce, trece, diecinueve y veinte, que fueron inhábiles por haber correspondido a sábados y domingos; en tal virtud si el recurso de mérito se presentó el veintidós de noviembre de dos mil cinco ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, es inconcuso que su presentación fue oportuna.


TERCERO. En el presente caso se surten los requisitos de procedencia del juicio de amparo directo en revisión, a que se refieren los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 83, fracción V, de la Ley de Amparo, 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en lo que interesa en el punto primero, fracción I, inciso a), del Acuerdo 5/1999, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, toda vez que en la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado del conocimiento analizó y declaró infundado el concepto de violación en que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y la recurrente insiste en sus agravios en el vicio alegado, los cuales en parte son infundados, por lo que se actualiza el supuesto de procedencia del recurso de revisión en amparo directo que regulan los numerales y acuerdo citados.


CUARTO. La parte recurrente expresó el siguiente agravio:


"Único. A fin de demostrar la ilegalidad al resolver en definitiva el honorable Tribunal Colegiado del Sexto Circuito el amparo del que se proviene conviene transcribir en la parte que nos interesa la sentencia ahora recurrida: ‘SÉPTIMO.’ (se transcribe). Primero. En el presente caso la sentencia que se recurre es violatoria del artículo 77 de la Ley de Amparo, en el sentido de que no se encuentra debidamente fundada y motivada, toda vez que en el caso que nos ocupa es procedente declarar la inconstitucionalidad del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el sentido de que viola lo dispuesto en los numerales 14, 16 y 17 de la Constitución, como se demuestra a continuación: El numeral 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, establece lo siguiente: ‘Artículo 11.’ (se transcribe). Como se desprende del numeral en comento, establece las materias que son de competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; sin embargo, deja en estado de indefensión a los gobernados y, por ende, es violatorio de los numerales 14, 16 y 17 de la Constitución, al no prever exactamente la procedencia del juicio de nulidad en contra de los actos del procedimiento administrativo de ejecución. Lo anterior, se debe a que el procedimiento administrativo de ejecución, regulado por el numeral 145, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, establece la facultad denominada económico-coactiva en donde la autoridad fiscal puede llevar a cabo ese procedimiento respecto a los créditos fiscales que no han sido pagados o garantizados por el contribuyente. Por lo tanto, este procedimiento se inicia de la siguiente forma: a) Un mandamiento de ejecución (que es un acto administrativo) que debe estar legalmente notificado. b) Una vez notificado, se debe verificar por el ejecutor que esté pagado el crédito fiscal (151, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación). c) En caso que no esté pagado el crédito fiscal, la autoridad puede llevar a cabo el embargo de bienes suficientes o bien, el embargo de la negociación del contribuyente, para lo cual se nombra a un depositario, y se levanta el acta correspondiente debidamente pormenorizada. d) Posteriormente, se determina el valor de los bienes, o en su caso se nombra al interventor con cargo a la caja o a la administración, según sea el caso, en este último a partir de dicho nombramiento el interventor cobrará y extraerá de la caja del contribuyente el 10% de los ingresos según sea la recaudación, esto es diario, o según corresponda. e) Una vez que se determina el valor del bien y queda firme, se efectúa la convocatoria de remate. f) Una vez que se realiza la convocatoria de remate, se adjudica el bien a la persona que ofreció la mejor postura. g) Finalmente, se emite por la autoridad fiscal la resolución a través de la cual se ha aplicado la cantidad al crédito fiscal, por tanto, ésta es la resolución definitiva del procedimiento administrativo de ejecución, y que el tribunal del asunto no toma en consideración, y que indebida y unilateralmente sostiene que en el caso es hasta ese momento cuando se puede interponer un medio de defensa ordinario como lo es el juicio de lo contencioso administrativo. Es conveniente señalar que en la tesis que emite ese Tercer Tribunal Colegiado, no toma en consideración, no define claramente cuál es la resolución que pone fin al procedimiento administrativo de ejecución, en el caso ni el propio Código Fiscal de la Federación, establece cuál es la resolución que pone final a dicho procedimiento, motivo por el cual dicha tesis incluso es carente de claridad, pues no se pusieron a analizar, menos aún en la sentencia que nos ocupa, cuál es la resolución que pone fin al procedimiento administrativo de ejecución, y lo que es más, no se toma en consideración que en la resolución final se está ante la presencia de un tercero de buena fe, que es el que adquirió en el remate el bien y, por ende, no sería posible que se anulara o revocara el remate en donde se adquirió el bien, pues se afectaría a un tercero, se insiste de buena fe. Por tanto, este procedimiento, cualquier acto administrativo que se emite dentro de dicho procedimiento es un acto no únicamente de molestia, sino un acto de afectación al patrimonio del particular, lo cual se ha insistido desde la demanda de amparo, motivo por el cual no se puede esperar a que finalice el procedimiento por parte de la autoridad, pues de esperar a este acto, sería de imposible reparación una vez efectuado el remate de los bienes al contribuyente, en ese sentido, no basta que el recurso de revocación sea procedente, sino que en el mismo numeral 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se prevea expresamente la procedencia del juicio contencioso administrativo en contra de los actos que se emiten en el procedimiento administrativo de ejecución. Así las cosas, de la lectura del numeral 117, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, se establece que procede el recurso de revocación, en contra de los actos administrativos que se llevan a cabo dentro del procedimiento de ejecución, esto debido a que cada uno de ellos, no es simplemente un acto de molestia, sino un acto de afectación a los bienes y patrimonio del particular, por tanto, resulta necesario que el numeral 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, así lo prevea, pues de lo contrario se deja al gobernado en estado de indefensión. Conviene señalar que es muy sabido que el hecho de que exista un recurso administrativo el cual deba de agotarse previamente, no permite la impartición de la justicia pronta y expedita y en ese sentido, se deja al particular en estado de indefensión y, por ende, en clara contravención a los numerales 14, 16 y 17 de la Constitución, como sucedió con el recurso de inconformidad previsto en la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social, pues no es suficiente que exista un recurso administrativo, sino que es necesaria la intervención de un procedimiento judicial, como en el caso el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en donde existen partes y un tercero que determina quién tiene la razón a través de una jurisprudencia. Es importante indicar que el numeral 11 de la ley orgánica es inconstitucional, al no prever textualmente que procede el juicio contencioso administrativo en contra de los actos que se dictan dentro del procedimiento administrativo de ejecución, motivo por el cual es procedente que se declare fundado el presente recurso de revisión, para el efecto de que se ordene a la responsable que en acatamiento a la sentencia se admita la demanda de nulidad, en el entendido de que el numeral 11 de la ley orgánica es inconstitucional al no prever claramente que procede el juicio contencioso administrativo en contra de los actos que se dictan dentro del procedimiento administrativo de ejecución. Por otro lado, respecto a los argumentos del Colegiado para confirmar la sentencia de la responsable, como su tesis de jurisprudencia, es necesario tomar en consideración lo siguiente: a) Si el argumento es que en el procedimiento de ejecución no procede medio de defensa alguno en contra de sus actos sino hasta que se finalice el procedimiento, con la finalidad de cumplir con el artículo 17 de la Constitución en el sentido de que no se retarde la impartición de la justicia por cada medio de defensa, pero reconoce, que sí procede el recurso de revocación, entonces el retraso es aún mayor, ya que en contra de la resolución al recurso procede el juicio contencioso administrativo y, por ende, se retarda la resolución del asunto, ya que tiene por así denominarlo una instancia más. b) El tribunal desconoce los tipos de procedimiento administrativo que existen, pues si bien en la mayoría de los procedimientos administrativos no existe una afectación al patrimonio del particular, sino hasta el final, como lo es en un procedimiento de una visita domiciliaria, una revisión de escritorio, un procedimiento de compensación, el procedimiento administrativo en materia aduanera, etcétera, es por ello que el medio de defensa se debe presentar en relación con la resolución que pone fin al mismo; sin embargo, en el caso de las facultades económico-coactivas es un procedimiento especial en donde existe una afectación y actos no únicamente de molestia sino de afectación al patrimonio del particular, motivo por el cual es de suma importancia que esos actos sean vigilados por los tribunales para evitar la afectación al gobernado, pues es de mayor importancia la inviolabilidad de los derechos del particular reconocidos en la Constitución que la recaudación de las contribuciones, prueba de ello en perjuicio de lo argumentado por el Tribunal Colegiado, es que el propio numeral 31, fracción IV, de la Constitución establece que el pago de las contribuciones debe ser proporcional y equitativo, de lo contrario, es decir de suceder como lo considerara el Tribunal Colegiado, no sería necesario dicho numeral 31, en su fracción IV. c) En el mismo sentido, el tribunal en ningún momento rechaza o contradice lo señalado por mi representada en el sentido de que los recursos administrativos que resultan obligatorios, son violatorios del numeral 17 de la Constitución precisamente porque esto sí retrasa la impartición de la justicia pronta y expedita. Al caso resulta aplicable la siguiente tesis de la Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, septiembre de 2001. Tesis P./J. 114/2001. Página 7, que indica: ‘SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 295 DE LA LEY RELATIVA QUE ESTABLECE A CARGO DE LOS ASEGURADOS Y SUS BENEFICIARIOS LA OBLIGACIÓN DE AGOTAR EL RECURSO DE INCONFORMIDAD, ANTES DE ACUDIR A LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE A RECLAMAR ALGUNA DE LAS PRESTACIONES PREVISTAS EN EL PROPIO ORDENAMIENTO TRANSGREDE EL DERECHO AL ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA GARANTIZADO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). Finalmente, es procedente que se otorgue el amparo y protección de la Justicia Federal a mi representada en el sentido de que el numeral 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es violatorio de lo previsto en los numerales 14, 16 y 17 de la Constitución, como se ha demostrado en el presente escrito. Segundo. En el presente caso la sentencia que se recurre es violatoria del artículo 77 de la Ley de Amparo, en el sentido de que no se encuentra debidamente fundada y motivada, toda vez que es procedente que se declare inconstitucional el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Federal y Administrativa en virtud de que resulta violatorio del artículo 17 constitucional al no permitir una impartición de justicia pronta y expedita como se demuestra a continuación. Lo anterior es así, si consideramos que el artículo 17 de la Constitución es claro al sostener que la impartición de la justicia debe ser pronta y expedita a los particulares, en el sentido de que las autoridades estén en condiciones de actuar de acuerdo a las disposiciones legales aplicables, y que se permita a los particulares tener la oportunidad de hacer valer los medios de defensa que correspondan para estar en condiciones de argumentar lo que conforme a derecho corresponda, de ahí la existencia de los medios de defensa, como garantía de una impartición de justicia pronta y expedita, en donde se les tutele de dicha garantía y adicionalmente se tenga la oportunidad de que se resuelva por un tribunal conforme a las disposiciones legales aplicables, lo cual no sucede, en el caso que nos ocupa, en relación con la aplicación del numeral 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el sentido de que no establece expresamente que dicho tribunal sea competente para conocer de las resoluciones administrativas emitidas en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la ley. Al caso resulta aplicable la siguiente tesis del Tercer Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, que indica: ‘GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. CONTENIDA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). En mérito de lo expuesto, conviene citar a favor de mi mandante, el criterio sostenido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible bajo el rubro: ‘AUTORIDADES, FACULTADES DE LAS.’. Resulta aplicable a fin de robustecer lo anterior y al caso concreto, el siguiente criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que las autoridades únicamente pueden actuar de la manera en que se les ha facultado en leyes, por lo que si no existe disposición que les faculte a actuar en determinado sentido, éstas se encuentran legalmente impedidas para hacerlo. Dicho criterio es visible bajo el siguiente rubro: ‘REGISTRO FEDERAL DE AUTOMÓVILES, DELEGACIÓN INDEBIDA DE FACULTADES A LA DIRECCIÓN DEL.’. Por último, es conveniente citar a favor de mi mandante, el criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo I, Segunda Parte-1, página 144, que a la letra dice: ‘AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS, FACULTADES DE LAS. LÍMITE.’ (se transcribe). Así las cosas, lo cierto es que el numeral 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es violatorio de la garantía prevista en el numeral 17 de la Constitución, en el entendido de que no establece expresamente que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sea competente para conocer de las resoluciones emitidas en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éstas no se han ajustado a la ley, lo que válidamente puede determinarse que no existe una impartición de justicia pronta y expedita, pues permite que el tribunal no conozca sobre esas resoluciones administrativas de procedimiento administrativo de ejecución, cuando es deber del tribunal en el sentido de que son emitidas en la materia fiscal, no obstante de que el artículo 117 del Código Fiscal de la Federación prevé que es procedente el recurso de revocación en contra de las resoluciones administrativas que se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución y que el artículo 120 del citado código prevé que dicho recurso es optativo antes de acudir al juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de ahí que el artículo 11 de la citada ley orgánica sea inconstitucional al no permitir el juicio de nulidad en contra de las resoluciones dictadas dentro del procedimiento administrativo de ejecución contraviniendo los artículos 117 y 120 del Código Fiscal Federal y violando el artículo 17 de la Constitución al no permitir una impartición de justicia pronta y expedita a los particulares. Al caso resulta aplicable la siguiente tesis jurisprudencial que establece lo siguiente: ‘REQUERIMIENTO DE PAGO. CONSTITUYE RESOLUCIÓN DEFINITIVA SUSCEPTIBLE DE IMPUGNARSE EN JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.’ (se transcribe). Así las cosas, lo cierto es que en el presente caso, el numeral 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, no establece expresamente la procedencia del juicio contencioso administrativo, en contra de las actuaciones que se llevan a cabo en el procedimiento administrativo de ejecución, razón por la cual se viola el numeral 17 de la Constitución. Al caso resulta aplicable la siguiente tesis de la Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2002. Tesis 2a. L/2002. Página 299, que indica: ‘ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN AQUEL DERECHO PÚBLICO SUBJETIVO, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.’ (se transcribe). Por lo anteriormente expuesto, es procedente declarar fundado el presente recurso de revisión, en el entendido de que el numeral que nos ocupa es violatorio de la garantía prevista en el artículo 17 de la Constitución, como se ha demostrado en el presente concepto de violación. Tercero. En el presente caso la sentencia que se recurre es violatoria del artículo 77 de la Ley de Amparo en el sentido de que no se encuentra debidamente fundada, toda vez que en el caso que nos ocupa es procedente se declare inconstitucional el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el sentido de que resulta violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales al no manifestar expresamente que dicho tribunal sea competente para conocer de las resoluciones administrativas emitidas en el procedimiento administrativo de ejecución. Lo anterior es así, si consideramos que los numerales 14 y 16 de la Constitución, otorgan la garantía de seguridad jurídica a los particulares, en el sentido de que las autoridades estén en condiciones de actuar de acuerdo a las disposiciones legales aplicables, y que se permita a los particulares tener la oportunidad de hacer valer los medios de defensa que correspondan para estar en condiciones de argumentar lo que conforme a derecho corresponda, de ahí la existencia de los medios de defensa, como garantía de seguridad jurídica de los particulares, en donde se les tutele de dicha garantía y adicionalmente se tenga la oportunidad de que se resuelva por un tribunal conforme a las disposiciones legales aplicables, lo cual no sucede en el caso que nos ocupa, en relación con la aplicación del numeral 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el sentido de que no establece expresamente que dicho tribunal sea competente para conocer de las resoluciones administrativas emitidas en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la ley. En mérito de lo expuesto, conviene citar a favor de mi mandante, el criterio sostenido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible bajo el rubro: ‘AUTORIDADES, FACULTADES DE LAS.’. Resulta aplicable a fin de robustecer lo anterior y al caso concreto, el siguiente criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que las autoridades únicamente pueden actuar de la manera en que se les ha facultado en leyes, por lo que si no existe disposición que las faculte a actuar en determinado sentido, éstas se encuentran legalmente impedidas para hacerlo. Dicho criterio es visible bajo el siguiente rubro: ‘REGISTRO FEDERAL DE AUTOMÓVILES. DELEGACIÓN INDEBIDA DE FACULTADES A LA DIRECCIÓN DEL.’. Por último, es conveniente citar a favor de mi mandante, el criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo I, Segunda Parte-1, página 144, que a la letra dice: ‘AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. FACULTADES DE LAS. LÍMITE.’. Así las cosas, lo cierto es que el numeral 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es violatorio de las garantías de seguridad jurídica consagradas en los numerales 14 y 16 de la Constitución, en el entendido de que no establece expresamente que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sea competente para conocer de las resoluciones emitidas en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éstas no se han ajustado a la ley, no obstante de que el artículo 117 del Código Fiscal de la Federación prevé que es procedente el recurso de revocación en contra de las resoluciones administrativas que se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución y que el artículo 120 del citado código prevé que dicho recurso es optativo antes de acudir al juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de ahí que el artículo 11 de la citada ley orgánica sea inconstitucional al no permitir el juicio de nulidad en contra de las resoluciones dictadas dentro del procedimiento administrativo de ejecución contraviniendo los artículos 117 y 120 del Código Fiscal Federal y violando los artículos 14 y 16 constitucionales al producir inseguridad jurídica a los particulares. Al caso resulta aplicable la siguiente tesis jurisprudencial que establece lo siguiente: ‘REQUERIMIENTO DE PAGO. CONSTITUYE RESOLUCIÓN DEFINITIVA SUSCEPTIBLE DE IMPUGNARSE EN JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.’. Por lo anteriormente expuesto, es procedente que se declare fundado el presente recurso de revisión, en el entendido de que el numeral que nos ocupa es violatorio de la garantía de seguridad jurídica prevista en los numerales 14 y 16 de la Constitución, como se ha demostrado en el presente concepto de violación. Cuarto. Finalmente, respecto a la sanción impuesta a mi representada se debe tomar en consideración lo siguiente: a) En primer lugar, lo que sucede es que mi representada no comparte el criterio absurdo del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito; sin embargo, lo que se manifestó fueron argumentos por los cuales se considera que no es procedente dicho criterio, en el entendido de que un argumento significa ofrecer una razón o conjunto de razones en apoyo de cierta conclusión, por lo tanto, son intentos de apoyar ciertas afirmaciones o decisiones con razones, por lo tanto, debemos dar argumentos a favor de las diferentes conclusiones y luego valorarlos para considerar cuan fuertes son realmente, lo cual sucedió en el presente caso en la demanda de amparo directo. En ese sentido los argumentos tienen relevancia especial en la actividad interpretativa, pues el discurso del intérprete se halla comúnmente constituido por un enunciado interpretativo (informativo o estipulativo) y por uno o más argumentos ofrecidos para apoyar o respaldar la interpretación propuesta. Por lo tanto, el tribunal está desestimando los argumentos de mi representada y adicionalmente está sancionando a mi representada, en forma indebida e inconstitucional (aunque no se puede considerar que se está ante la presencia de actuaciones inconstitucionales en esta instancia). b) En el mismo sentido, la sanción es la medida prevista en la norma, como lo sostiene el Tribunal Colegiado en la sentencia que se analiza, sin tomar en consideración precisamente que para imponer las sanciones sin que se vulneren las garantías previstas en los numerales 16 y 22 de la Constitución, es que deben estar motivadas, así como tomar en consideración la situación económica del particular, la reincidencia, la gravedad o levedad de la infracción, todo lo cual es desestimado por el tribunal, con la intención de prevalecer una sanción que es más que inconstitucional, injusta. c) Por otro lado, no le corresponde como lo sostiene el tribunal del que se proviene, a la administración local de recaudación de Puebla Sur cobrar la sanción en el entendido de que se trataría de una autoridad incompetente, pues en razón al territorio no le corresponde la jurisdicción citada para el cobro por el Tribunal Colegiado, motivo por el cual se estaría ante la presencia de más actos de injusticia al gobernado, por la incompetencia de la autoridad en clara contravención a los numerales 38, 151, 152 y 145 del Código Fiscal de la Federación y 16 de la Constitución. d) Finalmente, no puede tomarse en consideración el criterio sostenido por el tribunal sancionador en el presente caso, para imponer una sanción tan excesiva, ya que estamos ante la presencia de una indebida interpretación de los argumentos de mi representada por parte del tribunal del que se proviene, por tanto, nos encontramos ante la presencia de la denominada injusticia legal, que se encuentra claramente comprobada desde el siglo pasado, y que no genera más que el denominado no derecho, al resolverse sobre la Ordenanza sobre la Ley de Ciudadanía del R. del 25 de noviembre de 1945 (hace 60 años) el Tribunal Constitucional Federal, desde luego en Alemania, sostuvo: ‘... hay que negar las disposiciones jurídicas nacionalsocialistas la validez como derecho, porque contradicen tan evidentemente principios fundamentales de la justicia que el Juez que quisiera aplicarlas o aceptar sus consecuencias jurídicas dictaría no derecho, en vez de derecho ... el no derecho impuesto que viola manifiestamente los principios constitucionales del derecho, no se vuelve derecho por ser aplicado u obedecido ...’. Es importante señalar que en el D. se sostuvo respecto a las decisiones judiciales, que se convierten en cosa juzgada, como puede ser el caso al sostenerse al respecto ‘... se limita la regla cuando la sentencia es ipso iure nula, por haberse dado contra derecho expreso, porque en tal caso ni es necesario apelar de ella para invalidarla y, por tanto, no puede en autoridad de cosa juzgada ahí se dice que la sentencia que se diere contraviniendo a las leyes, a los senadoconsultos, o a las Constituciones de los príncipes, es ipso iure nula y debe por lo mismo de nuevo el negocio (sic) en juicio sin necesidad de apelación ...’. De lo anterior, se puede concluir que no se puede estar ante la presencia de criterios como el que nos ocupa, pues a pesar de estar vigente este criterio no adquiere eficacia por haberse practicado a lo largo de un determinado tiempo, como el que nos ocupa. Lo cierto es que en el presente caso estamos ante la peligrosa presencia de criterios triunfantes del derecho decimonónico, al que se le denomina dogmático, exegético, legalista o iuspositivista, en donde prevalece la seguridad jurídica entendida como previsibilidad jurídica fundada en las normas generales reproducidas estrictamente por los Jueces; sin embargo, se pierde de vista que la sociedad confía más en la justicia que en la seguridad jurídica con fuente de paz. Por lo tanto, si el derecho pretende mantener su legitimidad, y no ser absorbido o neutralizado por economistas, políticos o científicos debe ser una fuente permanente de invocación, y de reclamo por la justicia, lo contrario, significaría sacrificar el sentido último legitimador del derecho, el cual su fin último es la justicia, es decir se está perdiendo de vista por el tribunal del que se proviene que el elemento sustantivo del derecho es la justicia, y lo que está prevaleciendo es un elemento adjetivo que es la seguridad jurídica. El riesgo de criterios y tribunales con creaciones de no derecho, representan que el derecho se convierta en un mecanismo de recaudación, como está sucediendo en el caso, se debe tomar en consideración que a partir de la monopolización del derecho con la Revolución Francesa sucedió esta situación; sin embargo, generó que se presentaran dos razones la de derecho y la de Estado, lo cual en el presente caso y en muchas ocasiones se tiene el riesgo de confundir; sin embargo, las razones de derecho, no siempre están relacionadas con las razones de Estado, y es precisamente lo que está sucediendo en el presente caso, pues el tribunal del que se proviene no está haciendo más que efectuar una interpretación como lo sostiene S.; se le asignó inflexiblemente a los intérpretes la tarea de reconstruir el pensamiento del legislador ínsito en la ley; los intérpretes no crean nada, se limitan a repetir, por lo tanto, el tribunal del que se proviene debió tomar en consideración el principio sostenido en el D., el cual establece: ‘Es no menos justo que seguro el seguir la interpretación más benigna en las cosas dudosas’, pues de lo contrario, el mismo D. establece: ‘... Finalmente, cualquiera que puede por autoridad propia recobrar su cosa cuando no puede hacerlo por medio del Juez’ (denique potest quis propria auctoritate rem suam accipere et recuperare, quando aliter per judicem illiam consequi non potest). Por lo tanto, es procedente que se revoque la sentencia que nos ocupa, para que se dicte una nueva en donde se ordene a la autoridad responsable a que admita la demanda de nulidad en contra de las resoluciones impugnadas."


QUINTO. Previamente al análisis de los agravios propuestos resulta conveniente tomar en cuenta los antecedentes relevantes del caso que, en síntesis, son los siguientes:


La empresa Sueño Mexicano, Sociedad Anónima de Capital Variable, demandó ante las Salas Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en la ciudad de Puebla, Puebla, la nulidad de las siguientes resoluciones:


• Acta de embargo de fecha doce de enero de dos mil cinco emitida por la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla respecto de un crédito fiscal en cantidad de $53,082.57.


• Mandamiento de ejecución de fecha diez de diciembre de dos mil cuatro.


Con fecha diez de junio de dos mil cinco, la Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dictó resolución por la que sobreseyó en el juicio con apoyo en el artículo 202, fracción XIV, en relación con los numerales 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, 203, fracción II, y 236, primer párrafo, estos últimos del Código Fiscal de la Federación, al estimar que si bien es verdad que los actos impugnados en la demanda de nulidad causan al actor un agravio en materia fiscal resulta cierto también que dichos actos carecen del requisito de definitividad que para la procedencia de dicho juicio exige la fracción XV del mencionado artículo 11.


Inconforme con esa resolución, la actora mediante escrito presentado ante la Sala del conocimiento, promovió juicio de amparo directo cuyo conocimiento correspondió al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, donde se registró con el número AD. 334/2005. En la demanda respectiva la parte quejosa planteó, entre otros, los siguientes conceptos de violación:


a) V.ción a los artículos 14 y 16 constitucionales, por incorrecta interpretación del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa e indebida aplicación de la fracción II del artículo 203 del Código Fiscal de la Federación, porque contrariamente a lo determinado por la Sala responsable las resoluciones impugnadas en la demanda de nulidad sí encuadran en las hipótesis previstas en el citado artículo 11, por tratarse de situaciones jurídicas concretas y definitivas, que afectan la esfera jurídica y patrimonial de la demandante.


b) La procedencia del juicio de nulidad en contra de las resoluciones mencionadas se desprende de una interpretación sistemática del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en relación con los numerales 117 y 120 del Código Fiscal de la Federación, por lo que al no haberlo estimado así la responsable violó en perjuicio de la quejosa los artículos 14 y 16 constitucionales.


c) Para el caso de que se desestimaran los anteriores conceptos de violación, la parte quejosa hizo valer ad cautelam lo siguiente:


c.1. El artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es inconstitucional porque:


• V. la garantía de seguridad jurídica contenida en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales al no prever expresamente la procedencia del juicio de nulidad en contra de los actos del procedimiento de ejecución regulado por el artículo 145, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación (ya que sólo procede contra la resolución final), deja en estado de indefensión a los gobernados afectados por esos actos, que no sólo implican molestia sino también afectación de imposible reparación a los bienes y patrimonio de aquéllos.


• Que el hecho de que exista un recurso administrativo (el de revocación) que deba agotarse previamente, no permite la impartición de justicia pronta y expedita, dejando al particular en estado de indefensión y, por ende, en franca contravención a los numerales 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, como sucedió con el recurso de inconformidad previsto en la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social, pues no es suficiente que exista un recurso administrativo sino que es necesaria la intervención de un procedimiento judicial, como en el caso el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en donde existen partes y un tercero que decide quién tiene razón a través de una jurisprudencia.


• Dicho precepto es violatorio de la garantía de seguridad jurídica contenida en los artículos 14 y 16 constitucionales porque no permite a los particulares tener oportunidad de hacer valer los medios de defensa, no obstante que el artículo 117 del Código Fiscal de la Federación prevé la procedencia del recurso de revocación en contra de las resoluciones administrativas que se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución cuando se alegue que no se han ajustado a la ley, y que el artículo 120 del citado código establece que dicho recurso es optativo antes de acudir al juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


2. Con fecha veintisiete de octubre de dos mil cinco, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó ejecutoria que negó a la quejosa el amparo solicitado y le impuso una multa por utilizar un lenguaje injurioso en su demanda de amparo contra los funcionarios del Poder Judicial de la Federación. Las consideraciones que rigen la negativa del amparo en la parte que interesa señalan:


a) Son infundados los conceptos de violación tendentes a demostrar la procedencia del juicio de nulidad en contra de las resoluciones impugnadas consistentes en el mandamiento de ejecución y acta de requerimiento y embargo, porque para que pudieran ser combatidos con apoyo en el artículo 11, fracciones de la I a la IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se requería la satisfacción de dos requisitos: 1. Que causen un agravio en materia fiscal distinto de los previstos en las fracciones I a III del mencionado artículo 11. 2. Que se trate de resoluciones definitivas.


b) De los mencionados requisitos sólo se encuentra cubierto el primero, en tanto que los actos impugnados causan un agravio en materia fiscal a la actora, no así el segundo de ellos porque los aludidos actos no constituyen resoluciones definitivas y, por ende, el juicio de nulidad instaurado en su contra resulta improcedente, en tanto que únicamente procede contra la resolución que pone fin al procedimiento administrativo de ejecución, pudiéndose reclamar válidamente, en tal oportunidad, todas las violaciones cometidas dentro del procedimiento correspondiente.


c) Dada la anterior conclusión, el Tribunal Colegiado del conocimiento procedió al examen de los conceptos de violación formulados ad cautelam, en los que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, los cuales también fueron desestimados por las siguientes razones:


c.1. Señaló que resultaban inoperantes los conceptos de violación relativos a la inconstitucionalidad de la citada disposición legal que se hizo derivar de su contravención con diversos numerales del código tributario, al estimar el Tribunal Colegiado del conocimiento que la inconstitucionalidad de una norma resulta de su oposición con una disposición de la Constitución Federal y no con otra norma secundaria.


c.2. Sostuvo que resultaban infundados los restantes conceptos de violación porque:


c.2.1. En términos del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa el juicio fiscal es procedente contra la resolución que ponga fin al procedimiento económico-coactivo, pero no respecto de actos intraprocedimentales; que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 79/2002 determinó el alcance de la expresión "resoluciones definitivas", a que hace referencia la norma impugnada, de la que derivó la tesis intitulada: "TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ‘RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS’. ALCANCE DEL CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL."


c.2.2. El procedimiento administrativo de ejecución es un conjunto concatenado de actos por medio de los cuales se busca la obtención, por vía coactiva, del crédito fiscal debido por el deudor, es decir, en él existe una serie coherente y concordante de actos tendentes al cobro ejecutivo del cumplimiento de una obligación con base en una liquidación firme; que la ley no prohíbe la impugnación de tales actos, sino que establece la procedencia del juicio ordinario únicamente en contra de la resolución administrativa final, la que puede tacharse de ilegal dada la existencia de actuaciones igualmente ilegales que trascendieron y dieron lugar a esa resolución.


c.2.3. El legislador, al sujetar la procedencia del juicio de nulidad únicamente contra resoluciones definitivas en lo que corresponde al procedimiento administrativo de ejecución, quiso evitar la proliferación de tantos juicios de nulidad como actos de autoridad fiscal se emitan dentro de dicho procedimiento; que el empleo indiscriminado de tales medios de defensa, lejos de garantizar una justicia pronta y expedita, sería alargada y llena de obstáculos, por lo que, por antonomasia, la procedencia del juicio de nulidad únicamente contra la resolución con que culmina el procedimiento administrativo de ejecución respeta la voluntad del creador de la ley plasmada en el artículo 17 constitucional; que no puede desatenderse que en términos del artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, el procedimiento administrativo de ejecución se inicia en razón de que los créditos fiscales que se ejecutan no han sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos de ley, de ahí que se privilegie la celeridad del mismo y la inexistencia del juicio fiscal en contra de todos y cada uno de los actos que lo integran y sólo se permita su impugnabilidad en conjunto con la resolución administrativa que le pone fin. Por tanto, la omisión que se atribuye al artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no es violatoria de los artículos 14, 16 y 17 constitucionales.


De la reseña anterior se advierte, por una parte, que el Tribunal Colegiado a quo, al examinar los problemas de legalidad planteados, fijó el alcance del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, estableciendo que conforme a dicho dispositivo legal el juicio de nulidad resulta improcedente en contra de los actos intraprocesales del procedimiento administrativo de ejecución, y a partir de esa premisa estimó correcto el sobreseimiento en el juicio contencioso administrativo en el que se demandó la nulidad del mandamiento de ejecución y del acta de requerimiento de pago y embargo; por otra parte, con base en esa interpretación del precepto el referido órgano jurisdiccional emitió el pronunciamiento de constitucionalidad respectivo.


Antes de entrar al análisis de los agravios propuestos por la recurrente, en los que alega la inconstitucionalidad del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con base en la interpretación que del mismo hizo el Tribunal Colegiado del conocimiento, esta Segunda Sala debe fijar correctamente su alcance por tratarse de una cuestión de constitucionalidad que debe abordarse en esta instancia para estar en aptitud de establecer si la disposición legal cuestionada se apega a la Constitución Federal.


La consideración anterior encuentra sustento en la tesis aislada del Tribunal Pleno número P. III/2002, que más adelante se transcribirá, que señala que entre las cuestiones propiamente constitucionales que son materia del recurso de revisión en amparo directo se encuentra la de fijar el justo alcance de la norma impugnada, a partir de la propia interpretación que le dé la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como órgano terminal, mediante el análisis de la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado al conocer en primera instancia del amparo directo respectivo, a fin de evitar la emisión de determinaciones incorrectas sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de disposiciones de observancia general con motivo de su indebida interpretación.


Dicha tesis señala:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XV, febrero de 2002

"Tesis: P. III/2002

"Página: 10


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES QUE SON MATERIA DE ESA INSTANCIA SE ENCUENTRA LA RELATIVA A LA INTERPRETACIÓN DE LO DISPUESTO EN LA LEY CONTROVERTIDA, CON INDEPENDENCIA DE QUE YA LA HAYA REALIZADO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN LA SENTENCIA RECURRIDA O AL RESOLVER PREVIAMENTE UN RECURSO DE REVISIÓN FISCAL. De lo dispuesto en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como órgano terminal en materia de constitucionalidad de leyes, está facultada para conocer del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, siempre que en esa instancia subsistan cuestiones propiamente constitucionales, las cuales no sólo comprenden los argumentos relativos a la confrontación de la norma ordinaria con la Constitución Federal, sino todos aquellos cuyo estudio pueda trascender directa o indirectamente a la materia de constitucionalidad introducida en los conceptos de violación o en las consideraciones del fallo recurrido. En ese tenor, si en todo análisis de constitucionalidad de una ley se atiende a dos premisas lógicas, esto es, por un lado, al alcance de la norma constitucional cuya transgresión se aduce y, por otro, a la interpretación de lo establecido en la disposición de observancia general controvertida, se concluye que entre las cuestiones propiamente constitucionales que son materia del recurso de revisión en amparo directo, se encuentra la de fijar el justo alcance de lo previsto en la norma impugnada; de ahí que al conocer este Alto Tribunal del referido recurso debe partir de su propia interpretación legal, con independencia de que sea diversa a la realizada por el Tribunal Colegiado de Circuito que conoció en primera instancia del amparo directo o al resolver previamente un recurso de revisión fiscal, pues si este criterio es aplicable respecto de una interpretación sustentada al resolver un medio de control de la constitucionalidad, por mayoría de razón lo es en relación con lo determinado al fallar uno de control de la legalidad. Estimar lo contrario afectaría gravemente el principio de seguridad jurídica, puesto que al vincular y sujetar el análisis que corresponde realizar al órgano terminal en materia de constitucionalidad de leyes a lo considerado por un órgano jurisdiccional jerárquicamente inferior, podría provocarse que se emitieran determinaciones de inconstitucionalidad de normas que sí se apegan a lo previsto en la N.F., así como sentencias contradictorias según lo sostenido por cada Tribunal Colegiado de Circuito y, en su caso, la integración de criterios jurisprudenciales en que se reiteren interpretaciones incorrectas."


Asimismo, cobra aplicación el siguiente criterio:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Número: 81, septiembre de 1994

"Tesis: P. XLIII/94

"Página: 41


"REVISIÓN. CUANDO LA OPERANCIA DEL ARGUMENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DEPENDE DE LA INTERPRETACIÓN QUE DEBA DARSE A LA MISMA, DEBE EXAMINARSE PREVIAMENTE ESTA CUESTIÓN. Debe examinarse, previamente, la interpretación que debe darse a un precepto legal cuando de ella dependa la operancia del planteamiento de inconstitucionalidad de ese precepto, y no desestimarse de antemano considerando que realmente constituye un problema de legalidad, pues de ello podría seguirse una denegación de justicia si, llegado el caso, la interpretación que se diera al precepto tornara operante el planteamiento de constitucionalidad."


Cabe destacar que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 109/2005, estableció el sentido y alcance de la disposición legal impugnada en los siguientes términos:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXII, noviembre de 2005

"Tesis: 2a./J. 109/2005

"Página: 48


"EJECUCIÓN EN MATERIA FISCAL. CONTRA LOS ACTOS DEL PROCEDIMIENTO PROCEDE EL JUICIO DE NULIDAD. Conforme al artículo 120 del Código Fiscal de la Federación, la interposición del recurso de revocación en contra de los actos dictados en el procedimiento administrativo de ejecución es optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Ahora bien, de la interpretación armónica del citado precepto con los artículos 116, 117, fracción II, inciso b), 127 del Código Fiscal de la Federación y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se advierte que los actos a que se refiere el aludido procedimiento pueden impugnarse válidamente a través del recurso de revocación o, en su caso, mediante el juicio de nulidad ante dicho tribunal, dado que no se encuentran regidos por el principio de definitividad, sino por el contrario, la fracción II, inciso b) antes citada, expresamente otorga al contribuyente tal beneficio; de ahí que los actos que vayan suscitándose durante la tramitación del procedimiento de referencia podrán impugnarse a través del juicio de nulidad ante el tribunal mencionado cuando se considere que no están ajustados a la ley."


De lo anterior deriva que el artículo 11 combatido no tiene el alcance que le dio el Tribunal Colegiado del conocimiento, ya que contrariamente a lo que sostuvo en la sentencia recurrida, los actos del procedimiento administrativo de ejecución son impugnables ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa mediante el juicio contencioso administrativo, según se infiere de una interpretación armónica de ese precepto en relación con los artículos 116, 117, fracción II, inciso b), 120 y 127, todos del Código Fiscal de la Federación, dado que no se encuentran regidos por el principio de definitividad sino por la fracción II del inciso b) del artículo 117 del citado código tributario, que otorga al contribuyente ese beneficio.


Por tanto, si conforme a una correcta interpretación del precepto legal combatido, en relación con las disposiciones legales tributarias mencionadas, procede el juicio de nulidad contra actos emitidos dentro del procedimiento administrativo de ejecución, cuando se considere que no están ajustados a la ley, consecuentemente, deben estimarse infundados los agravios que insisten en su inconstitucionalidad por cuanto no prevé expresamente la procedencia del indicado medio de defensa para impugnar los actos de mérito, ya que la inconstitucionalidad de un precepto no puede derivar de su indebida interpretación.


Sirve de apoyo a la consideración anterior la tesis siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, febrero de 2005

"Tesis: 2a. XVIII/2005

"Página: 350


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY NO PUEDE DERIVAR DE LA INTERPRETACIÓN QUE REALIZÓ LA AUTORIDAD RESPONSABLE O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL RESOLVER CUESTIONES DE LEGALIDAD. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P. III/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2002, página 10, sostuvo que entre las cuestiones constitucionales materia del recurso de revisión en amparo directo, se encuentra la de fijar el justo alcance de la norma impugnada, por lo que al conocer este Alto Tribunal de dicho recurso, debe partir de su propia interpretación, con independencia de que sea diversa a la del Tribunal Colegiado de Circuito que conoció del amparo directo en primera instancia. En ese sentido, la inconstitucionalidad de la ley no puede derivar de la interpretación que de ella realizó la autoridad responsable al emitir el acto reclamado, o el Tribunal Colegiado al resolver las cuestiones de legalidad hechas valer en el amparo directo o en la revisión fiscal, en tanto que la inconstitucionalidad de una norma depende de sus características propias y de circunstancias generales, no así de su inobservancia o indebida aplicación."


Dada la anterior conclusión, y tomando en cuenta la íntima conexión que existe entre los pronunciamientos de legalidad y de constitucionalidad emitidos por el tribunal a quo, que se sustentan en la interpretación que dicho órgano jurisdiccional adoptó en la sentencia recurrida, pues a partir del alcance que le imprimió a la norma impugnada determinó, por una parte, que la S.F. estuvo en lo correcto al sobreseer en el juicio de nulidad con base en la incorrecta interpretación del mencionado artículo 11 y, por otra, que la norma no resultaba inconstitucional por las razones ya expresadas, esta Segunda Sala, a fin de dar congruencia debida al fallo definitivo, debe retomar las argumentaciones de legalidad planteadas en los conceptos de violación relacionados con la interpretación del referido precepto legal, ya que de subsistir las consideraciones de la sentencia recurrida relativas al problema de legalidad que se apoyó también en aquella interpretación errónea, se atentaría contra ese principio de congruencia que debe imperar en las ejecutorias de amparo en términos de los artículos 77, fracciones II y III, y 91, fracciones I y III, de la Ley de Amparo, pues en un mismo asunto se estarían sustentando decisiones contradictorias sobre la interpretación de un mismo precepto legal o su aplicación.


Lo anterior no implica desconocer el carácter de cosa juzgada que, en materia de legalidad, tienen las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados en amparo directo, en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la ley de la materia, ya que tal principio no opera cuando el examen de esa cuestión depende de la interpretación de la norma controvertida, por tratarse de un tema de constitucionalidad que debe ser decidido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como órgano terminal en materia de constitucionalidad de leyes, la que, incluso, puede interpretar el precepto de manera distinta a como lo hizo el Tribunal Colegiado del conocimiento y, como consecuencia de ello, modificar o revocar la sentencia recurrida en ese aspecto, lo que de trascender al problema de legalidad obliga a este Alto Tribunal a pronunciarse también sobre ese aspecto atendiendo al justo alcance de la norma controvertida, aunque ya lo haya hecho el Tribunal Colegiado a partir de una premisa equivocada.


Las consideraciones anteriores se sustentan en las tesis siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, noviembre de 1999

"Tesis: P./J. 133/99

"Página: 36


"SENTENCIA DE AMPARO. INCONGRUENCIA ENTRE LOS RESOLUTIVOS Y LA PARTE CONSIDERATIVA, EL TRIBUNAL REVISOR DEBE CORREGIRLA DE OFICIO. Siendo el dictado de las sentencias de amparo y su correcta formulación una cuestión de orden público, al constituir la base del cumplimiento correcto que eventualmente pudiera darse a la ejecutoria de amparo, evitando ejecutorias forzadas e incongruentes que lleven a un imposible cumplimiento, además de que en las incongruencias puedan verse involucradas causales de improcedencia que son también de orden público y de estudio oficioso, y en atención a que el artículo 79 de la Ley de Amparo otorga al juzgador la facultad de corregir los errores en la cita de garantías violadas, para amparar por las realmente transgredidas dicha facultad debe ser aplicada, por igualdad de razón, al tribunal revisor para corregir de oficio las incongruencias que advierta en las sentencias, ajustando los puntos resolutivos a las consideraciones de la misma, pues son éstas las que rigen el fallo y no los resolutivos, contemplándose la posibilidad de que, en el supuesto de que una incongruencia fuese de tal modo grave que su corrección dejara a alguna de las partes en estado de indefensión, el órgano revisor revocará la sentencia y ordenará la reposición del procedimiento para que el Juez de Distrito emita otra resolución, toda vez que es un error no imputable a ninguna de las partes y que puede depararles un perjuicio no previsto en su defensa. Lo anterior no debe confundirse con la suplencia de la queja, en virtud de que la coherencia en las sentencias de amparo al igual que la improcedencia del juicio es de orden público y por ello de estudio oficioso, y la suplencia de la queja presupone la interposición del medio de defensa por la parte perjudicada y sólo se lleva a cabo en los supuestos previstos por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, para beneficio o por interés del sujeto a quien se le suple la queja, y no del bien común de la sociedad que deposita su orden jurídico, entre otros, en los órganos judiciales. Por las razones expuestas se abandona el criterio sostenido en la tesis visible en las páginas mil doscientos cuarenta y siete y mil doscientos cuarenta y ocho de la Primera Parte, sección segunda del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y ocho, cuyo rubro dice: ‘SENTENCIA DE AMPARO CONTRA LEYES. INCONGRUENCIA ENTRE LOS RESOLUTIVOS Y LA PARTE CONSIDERATIVA. CUÁNDO NO PUEDE CORREGIRSE DE OFICIO.’, en virtud de que éste se supera con lo mencionado, toda vez que, como se explicó el dictado de la sentencia y su congruencia son de orden público, y por ende, de estudio oficioso, existiendo la posibilidad de revocar la sentencia y ordenar la reposición del procedimiento para el efecto de que se dicte otra, cuando la corrección de la incongruencia sea de tal manera grave que se deje en estado de indefensión a alguna de las partes, pero de no ser así, el órgano revisor de oficio debe corregir la incongruencia que advierta en la sentencia recurrida, máxime que se encuentra sub júdice y constituirá la base del cumplimiento que eventualmente pudiera dársele."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, marzo de 2004

"Tesis: 2a. IX/2004

"Página: 382


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON ATENDIBLES CUANDO SE ENCUENTRAN VINCULADOS INDISOLUBLEMENTE CON ASPECTOS DE CONSTITUCIONALIDAD. Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión en amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia deberá examinar las cuestiones propiamente constitucionales. Ahora bien, si en el recurso se plantean agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de un precepto de la Constitución, junto con argumentos de legalidad, donde la vinculación es tal que afecta la congruencia de la sentencia, éstos deben ser analizados por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en tanto que dichos agravios no refieren cuestiones de mera legalidad, sino que constituyen aspectos propiamente constitucionales, toda vez que se encuentran vinculados indisolublemente con el pronunciamiento de inconstitucionalidad y en relación con las consideraciones que el Tribunal Colegiado de Circuito realizó para conceder el amparo, es decir, se trata de agravios que no son ajenos a las cuestiones constitucionales examinadas en la resolución recurrida, sino que forman parte de ella."


Ahora bien, debe estimarse fundado el concepto de violación en que la parte quejosa alegó que la S.F. interpretó indebidamente el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ya que, como se ha señalado, el sentido que debe dársele a dicha disposición legal es el que establece la jurisprudencia número 2a./J. 109/2005, en el sentido de que los actos emitidos dentro del procedimiento administrativo de ejecución regulados por el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, sí son impugnables ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, lo que lleva a conceder el amparo a la quejosa para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada de fecha diez de junio de dos mil cinco y, en su lugar, dicte otra en la que ya no estime actualizada oficiosamente la causa de improcedencia que invocó y, con libertad de jurisdicción, resuelva las pretensiones de las partes.


SEXTO.-Finalmente debe estimarse inoperante el agravio que controvierte la multa impuesta a la quejosa por utilizar un lenguaje injurioso en su demanda de amparo contra los funcionarios del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que conforme a los artículos 107, fracción IX, constitucional y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión en amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia únicamente deberá examinar las cuestiones propiamente constitucionales; por tanto, si la mencionada multa no guarda vinculación con la materia de constitucionalidad, el agravio propuesto en su contra debe desestimarse por inoperante, por lo que debe quedar firme en este aspecto la sentencia recurrida.


En consecuencia, debe modificarse la sentencia recurrida, conceder a la quejosa el amparo solicitado para el efecto precisado en el considerando quinto de esta ejecutoria y declarar firme la multa impuesta.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se modifica la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión Ampara y Protege a Sueño Mexicano, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la sentencia dictada el diez de junio de dos mil cinco, emitida por la Segunda Sala Regional Metropolitana de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad 871/05-12-02-1, para el efecto precisado en el considerando quinto de esta ejecutoria.


TERCERO.-Queda firme la multa decretada en el considerando octavo de la sentencia recurrida.


N. y publíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidenta M.M.B.L.R.. Fue ponente el señor M.J.D.R..


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