Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Abril de 2005, 687
Fecha de publicación01 Abril 2005
Fecha01 Abril 2005
Número de resolución1a./J. 35/2005
Número de registro18794
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1576/2004. C.C. PAREDES.


CONSIDERANDO:


TERCERO. El recurrente expresó como agravios los que a continuación se sintetizan:


a) La sentencia recurrida es incongruente, porque el Tribunal Colegiado omitió estudiar la inconstitucionalidad del artículo 109, fracción XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no obstante que de conformidad con el diverso 166, fracción IV, de la ley de la materia, en amparo directo es procedente plantear la inconstitucionalidad de un precepto cuantas veces sea aplicado al peticionario de garantías, esto es, sin importar que sea el primero, segundo o ulterior actos de aplicación, pues considerar lo contrario sería tanto como denegar la posibilidad de controvertir el acto reclamado.


b) Que contrariamente a lo que el Tribunal Colegiado estimó, el precepto impugnado se le aplicó al peticionario de garantías en la consulta que planteó ante la autoridad responsable, por lo que ésta constituye el acto de aplicación de la norma, pues es suficiente el oficio que responde a esa consulta para tener por acreditado el acto de aplicación y su interés jurídico para reclamar la inconstitucionalidad del artículo 109, fracción XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, lo que constituye una resolución en materia fiscal que, en su caso, puede agraviar al administrado y, por tanto, es impugnable a través de los medios que establece el Código Fiscal de la Federación.


c) Que el órgano colegiado no tomó en consideración que el artículo 109, fracción XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta ha sido declarado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los diferentes criterios jurisprudenciales que ha emitido, por lo que las autoridades, ya sea judiciales o administrativas, estaban obligadas a observar y a aplicar dicho criterio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, y decretar la nulidad de las resoluciones administrativas fundadas en una ley declarada inconstitucional por constituir un vicio de legalidad contrario al artículo 16 constitucional.


d) Asimismo, el quejoso, a guisa de ejemplo, adujo que atendiendo a cuestiones de amparo directo en relación con la aplicación de los criterios jurisprudenciales que han declarado la inconstitucionalidad de algún determinado precepto legal o impuesto, la función de la Suprema Corte de Justicia de la Nación está dirigida a hacer eficaz la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas contrarias a la Constitución Federal de la República; para ese fin, el trámite y la resolución del amparo directo contra la aplicación de leyes declaradas inconstitucionales por jurisprudencia del Alto Tribunal citado deben despojarse de tecnicismos y cuestiones de cualquier índole que impidan que sea un eficaz medio de control de la constitucionalidad, de modo tal que la función judicial habrá de estar orientada a superar aquellos factores o situaciones que incidan en la consecución de ese propósito, porque anular su eficacia iría en detrimento del principio de supremacía constitucional, de ahí que ninguna cuestión pueda prevalecer sobre la jurisprudencia, y menos aún justificar su inobservancia.


e) Que con la finalidad de no violar el principio de supremacía constitucional y aplicar los criterios jurisprudenciales que declaran la inconstitucionalidad de preceptos legales o impuestos, algunos Tribunales Colegiados han aplicado criterios jurisprudenciales en relación a la suplencia de los conceptos de violación y a las omisiones en que incurra el quejoso al enderezar su demanda contra actos fundados en una ley inconstitucional; además de que este tipo de suplencia implica que la jurisprudencia por la que se declara inconstitucional una ley o norma general pueda tener aplicación a casos diversos a los que motivaron su emisión, aun cuando no se haya invocado por el quejoso, en atención al mandato contenido en el artículo 76 bis, fracción I, de la Ley de Amparo, y a la observancia obligatoria determinada en el artículo 192 de la propia ley, sin que tal actuación signifique dar efectos generales a la declaración de inconstitucionalidad de la ley, dado que sólo producirá su aplicación en los casos concretos que se controvierta.


f) La sentencia que por esta instancia se combate es ilegal, en el entendido de que es inconstitucional el artículo 109, fracción XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por ser violatorio del principio de equidad tributaria contenida en el artículo 31, fracción IV, constitucional, porque trata en forma desigual a los trabajadores de la iniciativa privada, respecto de los servidores del Estado, a quienes exceptúa del pago del tributo por las gratificaciones que perciben, no obstante que son personas físicas que obtienen ingresos, en efectivo, regulados por el capítulo I del título IV de la ley citada, relativo a los ingresos por salario y, en general, por la prestación de un servicio personal subordinado.


g) Lo anterior, porque el quejoso tiene la obligación de contribuir al gasto público en base a los elementos de legalidad tributaria, gasto público, proporcionalidad y equidad, por tanto, al encontrarse como sujeto pasivo en relación con el impuesto sobre la renta, está obligado a tributar a partir del primero de enero de dos mil tres, bajo el tratamiento que prevé el artículo 109, fracción XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en donde los trabajadores de la Federación y de las entidades federativas quedan excluidos del pago del tributo respecto de las gratificaciones que reciben, en tanto que los trabajadores de la iniciativa privada tienen que pagar el impuesto sobre la renta, lo cual es inequitativo, porque se trata en forma desigual a los contribuyentes que están en igualdad de circunstancias.


h) Lo anterior es así, porque ambos tipos de trabajadores son personas físicas que obtienen ingresos en efectivo, regulados por el capítulo I del título IV de la ley citada, relativo a los ingresos por salarios y, en general, por la prestación de un servicio personal subordinado; obtienen el mismo tipo de ingreso: gratificaciones; experimentan modificación patrimonial positiva, al percibir ingresos derivados de gratificaciones y tienen derecho a las mismas deducciones personales; de manera que al encontrarse en la misma hipótesis de causación, en principio, deben estar sometidos al mismo régimen tributario, por lo que si la ley de la materia no contempla, en ninguno de sus apartados, un grupo o categoría especial en la que hubiere ubicado a los trabajadores al servicio del Estado y de las entidades federativas, éstos se encuentran en igualdad frente a la ley tributaria, con los demás trabajadores asalariados, lo cual es el criterio jurisprudencial obtenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, obligatorio para las autoridades, en el cual se acredita que el numeral que se tilda de inconstitucional efectivamente es violatorio de lo previsto en el numeral 31, fracción IV, de la Constitución.


CUARTO. Los agravios expresados por el recurrente sintetizados en los incisos a), b) y c) son infundados, toda vez que, contrariamente a lo aducido, los conceptos de violación relativos a la inconstitucionalidad del artículo 109, fracción XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta fueron correctamente declarados inoperantes por el Tribunal Colegiado del conocimiento, en atención a que si se tratara de un juicio de amparo indirecto, respecto de dicho acto se actualizaría la causal de improcedencia contenida en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, porque la parte quejosa consintió el precepto ahora reclamado.


En efecto, si bien es cierto que tratándose de la impugnación de leyes en amparo directo, el ordenamiento legal no se reclama como un acto autónomo de las autoridades sino que su inconstitucionalidad debe hacerse valer en los conceptos de violación planteados en la demanda, por encontrarse condicionada la inconformidad del promovente a la aplicación de la norma en la resolución reclamada, de modo que los efectos de la sentencia de amparo no incidirán directamente en la ley en sí, sino en la resolución en que ésta fue aplicada y en esos términos no puede considerarse que el reclamo de su inconstitucionalidad se encuentre constreñido al primer acto de aplicación al gobernado como sucede en el juicio de amparo biinstancial, ni a las mismas reglas de procedencia de la acción, y en ese sentido la impugnación de una norma en un juicio de amparo uniinstancial no excluye la posibilidad de que incluso el mismo quejoso al que se le haya otorgado la protección constitucional contra el primer acto de aplicación de la ley declarada inconstitucional esté en posibilidad de acudir a impugnarla nuevamente en amparo directo, al aplicársele un segundo o ulterior acto de ejecución de dicha ley, dado que la sentencia que se emite en este tipo de juicios produce efectos directos en relación únicamente con la resolución reclamada, mas no con la ley impugnada; sin embargo, en el caso, como correctamente lo estimó el Tribunal Colegiado, la consulta dirigida a las autoridades fiscales respecto de la aplicación de la jurisprudencia que declara inconstitucional el artículo 109, fracción XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta no constituye el primer acto de aplicación que transcendió a su esfera jurídica de derechos.


Lo anterior es así, pues los presupuestos que deben actualizarse para combatir mediante el juicio de amparo el precepto citado son: a) que el promovente sea trabajador cuya relación laboral esté dirigida en términos del artículo 123-A de la Constitución, b) que haya recibido una gratificación, aguinaldo o prima vacacional respecto de la cual deba enterar el impuesto al no encontrarse dentro de los parámetros que establece la ley para el no pago y c) que haya sido retenido por el patrón el monto de la contribución por dichos conceptos.


Es aplicable la tesis número P. XLVI/2002, consultable en la página 14, Tomo XVI, diciembre de 2002, Novena Época, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor literal siguiente:


"RENTA. EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN XI, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, ES DE CARÁCTER HETEROAPLICATIVO. En virtud de que la citada disposición otorga a los trabajadores al servicio de la Federación y de las entidades federativas el beneficio de exención fiscal por lo que hace a los ingresos que perciban por concepto de gratificaciones, aguinaldo y prima vacacional ‘sin restricción alguna’, mientras que a los trabajadores al servicio de la iniciativa privada no les da el mismo tratamiento, para que éstos demuestren que la norma les causa perjuicio, deben acreditar la actualización de los presupuestos esenciales y concurrentes que configuran el supuesto normativo, que son: a) Que el promovente es trabajador al servicio de la iniciativa privada (en términos del artículo 123, apartado A, de la Constitución Federal); b) Que recibió una gratificación, aguinaldo o prima vacacional, respecto de la cual debe enterar el impuesto al no encontrarse dentro de los parámetros que establece la ley para el no pago; y, c) Que le fue retenido por el patrón el monto de la contribución por dichos conceptos; pues bastaría la ausencia de cualquiera de ellos para considerar que la acción intentada es improcedente. En este tenor, si bien es cierto que la previsión legal de referencia afecta el cálculo de la base de la contribución respectiva, también lo es que constituye un elemento variable de esta última, en atención a que no se presenta en todos los contribuyentes de este tributo, sino exclusivamente en aquellos que encuadren en la hipótesis normativa de pagar el impuesto sobre la renta por el excedente de los ingresos que provengan de gratificaciones, prima vacacional y aguinaldo, motivo por el cual no basta la sola entrada en vigor del precepto reclamado, sino que se requiere de un acto diverso que condiciona su aplicación; entonces, es insuficiente que la parte quejosa se ubique de manera general en la hipótesis de ser contribuyente del impuesto sobre la renta por la prestación de un servicio personal subordinado (trabajador), ya que tal circunstancia no trae como consecuencia directa e inmediata el tener a su favor las prestaciones antes citadas; ni tampoco que éstas encuadren dentro del supuesto de causación; presupuestos indispensables para acreditar que se ha actualizado el perjuicio, de manera que la naturaleza jurídica de la disposición impugnada es heteroaplicativa, ya que requiere necesariamente, en términos del artículo 73, fracción VI, de la Ley de Amparo, de un acto de aplicación que justifique la procedencia del juicio de amparo indirecto en su contra.


"Amparo en revisión 168/2002. M.A.A.M.. 31 de octubre de 2002. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: G.D.G.P. y J.V.A.A.. Ponente: G.I.O.M.. Secretarias: G.M.O.B. y L.M.G.G..


"Amparo en revisión 169/2002. J.G.V.. 31 de octubre de 2002. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: G.D.G.P. y J.V.A.A.. Ponente: S.S.A.A.. Secretarias: G.M.O.B. y L.M.G.G..


"Amparo en revisión 186/2002. M.L.N.. 31 de octubre de 2002. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: G.D.G.P. y J.V.A.A.. Ponente: M.A.G.. Secretarias: G.M.O.B. y L.M.G.G.."


Luego, es acertado que el Tribunal Colegiado no haya tenido como acto de aplicación en su modalidad de individualización condicionada la consulta materia de la revisión en la sentencia reclamada en el juicio natural, sino las retenciones que la empresa para la que labora el ahora quejoso efectuó por concepto de gratificación anual, aguinaldo o prima vacacional, entre otras, y que constituyen el acto de aplicación del tributo de mérito, materia de la consulta fiscal impugnada, que se realizaron durante el año dos mil dos, según se advierte de la constancia de retención, que en su parte conducente consta:


"Constancia de retenciones por salarios y conceptos asimilados. Esta constancia deberá ser conservada por el trabajador. Periodo que ampara la constancia. Mes 01. Año 2002. Mes 12. Año 2002. Datos del contribuyentes a quien se le expide la constancia. Apellido paterno, materno y nombre (s): C.P.C.. Registro Federal de Contribuyentes: CAPC690117787. Clave Única de Registro de Población: Ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado. Ingresos pagados por salarios y en general por servicios personales subordinados, incluyendo ingresos exentos, excepto ingresos de monto: 460504. G.D. de la diferencia (F por 2) .4497. Monto de ingresos en servicios (Art. 70 A LISR): H. Proporción de subsidio acreditable (1-0) .5503. Total de ingresos (A+B): 460504 I. (Ilegible). Ingresos exentos: 01 Gratificación anual (Ilegible). 1149 J. Monto del subsidio acreditable 20171. 02 Prima vacacional (Ilegible): 574 K. Monto del subsidio no acreditable. 16484. 03 PTU (Ilegible): 574 L. Impuesto retenido 120097. 04 otros: 8184 M. Monto del impuesto que se exenta por ingresos en servicios correspondientes al punto (Ilegible). Datos del retenedor. Registro Federal de Contribuyentes: BAC 821104 Q39. Clave Única de Registro de Población. Nombre, denominación o razón social: B. y Compañía, S.A. de C.V. Domicilio fiscal: km. 192, Carretera México-Oaxaca La Galarza, P.. Apellido paterno, materno y nombre (s): P. de la Torre Eduardo. Registro Federal de Contribuyentes: PATE 521021 266. Clave Única de Registro de Población: Firma del retenedor o representante legal."


Por tanto, si desde el veinticuatro de mayo de dos mil dos, fecha de la primera retención de la que obra constancia, al nueve de julio de dos mil tres, en que se formuló la consulta fiscal (que no puede estimarse como impugnación), es evidente que se consintieron las retenciones del impuesto sobre la renta que se llevaron a cabo en perjuicio del quejoso con fundamento en el artículo 109, fracción XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta durante el ejercicio fiscal de dos mil dos y de ahí que sea correcto que el órgano colegiado haya declarado inoperantes los conceptos de violación invocados en contra de la norma tributaria mencionada, en virtud de haber consentido su aplicación.


"AMPARO CONTRA LEYES. PARA LOS EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DEBE TENERSE COMO ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY EL PAGO DEL IMPUESTO RECLAMADO. Si el quejoso hace consistir el primer acto de aplicación de la ley reclamada en la declaración y pago del impuesto a que se refiere la ley impugnada, debe tenerse a este acto como el de aplicación, para los efectos de la procedencia del juicio en contra de la ley que se reclama, aunque la aplicación no provenga de una autoridad, pues sostener lo contrario implicaría que en esos casos no pudiera promoverse el juicio de amparo a pesar de que se dio el acto de aplicación de la ley y que tuviera que esperarse, en el caso de incumplimiento del obligado, a que la autoridad, por medio de procedimientos coercitivos, tratara de obtener el cumplimiento forzoso del acto basado en la ley, con todas las molestias y perjuicios inherentes a ello. (Séptima Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 205-216, Cuarta Parte, página 33).


"Amparo en revisión 4656/85. J.H.S.S.. 23 de abril de 1986. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.A.G.."


"LEYES FISCALES QUE PERMITEN EL PAGO EN PARCIALIDADES. PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO OPERA EL CONSENTIMIENTO SI NO SE IMPUGNA LA NORMA EN SU PRIMERA APLICACIÓN. Si de conformidad con el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, el gobernado obtiene autorización para efectuar pagos en parcialidades, debe considerarse que los preceptos legales aplicados son los mismos desde que la parte quejosa solicitó y se le autorizó el pago en parcialidades, por lo que resulta indudable que el pago de la primera parcialidad constituye el primer acto de aplicación de la norma combatida, en su perjuicio, a partir del cual debe computarse el plazo para promover el juicio de amparo en su contra, de lo que se sigue que el mismo resulta improcedente si se impugna dicha ley con motivo de pagos posteriores, aunque varíen las cantidades al calcularse las diversas parcialidades del crédito fiscal. (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., marzo de 1998, tesis 2a. XXIX/98, página 415).


"Amparo en revisión 989/97. Compañía de Comercio Exterior de Ultramar, S.A. de C.V. 4 de febrero de 1998. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: E.Z.R.."


"AMPARO CONTRA LEYES. CASO EN QUE DEBE ESTIMARSE CONSENTIDO EL ACTO DE APLICACIÓN. Cuando el amparo se promueve contra una ley heteroaplicativa, a partir del que se considera el primer acto de aplicación en perjuicio del particular; se debe estimar el acto consentido y, en consecuencia, sobreseer en el juicio, si el quejoso dejó transcurrir más de quince días entre la fecha en que tuvo conocimiento del acto y la en que se dirigió a la autoridad administrativa solicitándole aclarara los fundamentos legales en que se apoyó; pues de lo contrario quedaría al arbitrio del particular el determinar la oportunidad en la promoción del juicio, ya que en cualquier tiempo podría solicitar a la autoridad que aclare su resolución, reviviendo con ello un periodo de tiempo que había dejado transcurrir; lo que no es lógico ni jurídico. (Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., febrero de 1999, tesis 1a. V/99, página 115).


"Amparo en revisión 1233/98. W.J.M.. 13 de enero de 1999. Cinco votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretaria: G.M.O.B.."


Asimismo, son infundados los argumentos sintetizados en los incisos d) y e) en los cuales el quejoso refiere que el Tribunal Colegiado debió suplir la deficiencia de la queja y aplicar la jurisprudencia que declaró la inconstitucionalidad de la disposición impugnada, debe precisarse que no le asiste razón, atento a las siguientes consideraciones.


El quejoso pretende apoyar su planteamiento en las tesis de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, cuyos rubros son: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY TIENE APLICACIÓN A CASOS DIVERSOS A LOS QUE MOTIVARON SU EMISIÓN, SIN QUE ELLO IMPLIQUE DARLE EFECTOS GENERALES." y "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. OPERA SIN QUE OBSTE QUE SE RECLAME EL PRIMERO O ULTERIORES ACTOS DE APLICACIÓN DE LEYES DECLARADAS INCONSTITUCIONALES POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN."


Resulta pertinente analizar uno de los principios rectores del juicio de garantías, a saber: el de estricto derecho, así como la excepción a éste: la suplencia de la queja deficiente.


El artículo 76 de la Ley de Amparo establece que las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de las personas que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlas y protegerlas, si así procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.


De lo anterior se desprende, a contrario sensu, que los órganos jurisdiccionales deberán concretarse a examinar la constitucionalidad del acto reclamado, a la luz de los argumentos externados en los conceptos de violación o, en su caso, de los agravios, sin soslayar el presupuesto procesal de la oportunidad del planteamiento, con base en el cual se pretende impugnar la constitucionalidad de una disposición legal.


En tal virtud, el órgano de control constitucional no puede libremente realizar el examen del precepto legal reclamado o de la resolución recurrida, sino que debe determinar si el estudio de los conceptos de violación o de los agravios es jurídicamente pertinente, de tal manera que legalmente no se encuentra en aptitud de resolver si el precepto reclamado es contrario a la Carta Magna, sin la existencia de un mínimo razonamiento expresado en la demanda de manera procesalmente oportuna.


En relación con dicho principio rector del juicio de garantías, el artículo 76 bis de la Ley de Amparo establece diversas excepciones, a través de la figura jurídica de la suplencia de la queja deficiente, misma que puede resultar aplicable atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, a la oportunidad de su impugnación, o bien, a las circunstancias personales del quejoso o del recurrente.


En este contexto, debe considerarse que la suplencia de la queja deficiente es una institución procesal que, si bien fue establecida con la finalidad de hacer prevalecer la Constitución como Ley Suprema, no deja de encontrarse sujeta a los requisitos establecidos al efecto, tanto por la Ley Fundamental como por la Ley de Amparo.


Al respecto, el artículo 107 constitucional, en el segundo párrafo de su fracción II, determina que la suplencia de la deficiencia de la queja sea regulada por el legislador ordinario en la ley reglamentaria de la materia, a efecto de facilitar y ampliar los beneficios de esa institución, de acuerdo con las necesidades impuestas por el cambio social.


Es cierto que el artículo 76 bis, fracción I, de la Ley de Amparo impone la obligación de suplir la queja deficiente en cualquier materia, tratándose de actos de aplicación de leyes declaradas inconstitucionales en jurisprudencia emitida por este Alto Tribunal.


Sin embargo, dicha suplencia debe efectuarse en el contexto delimitado por la Constitución General de la República y por la propia Ley de Amparo, cumpliendo con los requisitos legales, respetando la naturaleza de la referida institución y las reglas de procedencia del juicio de amparo.


A fin de apreciar el debido alcance de la obligación de suplir la deficiencia de la queja, establecida a cargo del órgano jurisdiccional, debe tomarse en cuenta que el propio artículo 76 bis de la Ley de Amparo señala que la suplencia de la queja deficiente se entiende referida a los conceptos de violación y, en su caso, a los agravios, es decir, a la materia misma del juicio de garantías y, por ende, a la oportunidad procesal del planteamiento.


Considerando que el juicio de amparo es un medio de defensa del gobernado frente a las arbitrariedades del gobernante, los conceptos de violación formulados por aquél necesariamente deben constituir un planteamiento lógico jurídico relativo al fondo del asunto (o cuando menos la expresión clara de la causa de pedir), a través del cual la parte quejosa pretende acreditar la afectación a sus garantías individuales.


Sin embargo, el estudio de dichos planteamientos se encuentra condicionado a que el juzgador aprecie el cumplimiento de ciertos requisitos, a saber: En el caso del amparo indirecto, previamente al estudio de fondo, resulta necesario que se analice la procedencia del juicio. En el caso del amparo directo, el Tribunal Colegiado debe analizar la idoneidad de los conceptos de violación para el otorgamiento de la protección constitucional, en el entendido de que, si aprecia alguna causa de improcedencia que, si se tratara de un amparo indirecto traería como consecuencia la improcedencia del juicio; ello tendría como consecuencia la inoperancia de los conceptos de violación, como sucedió en el caso a estudio en que el recurrente ya había consentido la aplicación del artículo 109, fracción XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


En efecto, el estudio de cuestiones relacionadas con la procedencia del juicio de garantías, desde un punto de vista lógico, necesariamente debe preceder al estudio de las cuestiones planteadas en relación con el fondo del asunto, a través de los conceptos de violación, en el entendido de que la calificación del carácter fundado o infundado de dichos argumentos jurídicos resultaría irrelevante, ante la eventualidad de que el juzgador considere que se actualiza alguna causa de improcedencia, o un impedimento procesal para entrar al estudio de la cuestión propiamente constitucional.


En otras palabras, la etapa en la que el juzgador se avoca al estudio de lo fundado o infundado de los conceptos de violación, corresponde a un momento procesal posterior, tanto por razón lógica como por cuestión técnica, a aquel en el que analiza la procedencia del juicio de garantías en el caso del amparo indirecto, o bien, a aquel en el que se verifica, en el amparo directo, si se actualiza una causal que, si se tratara de un amparo indirecto, daría lugar a la improcedencia del juicio, lo cual tendría como consecuencia la inoperancia de los conceptos de violación, en términos de la siguiente jurisprudencia.


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON EN AMPARO DIRECTO SI PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL RESPECTO DE LA CUAL, SI SE TRATARA DE JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SE ACTUALIZARÍA ALGUNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, en el amparo directo puede alegarse la inconstitucionalidad de algún precepto dentro de los conceptos de violación de la demanda. No obstante, si respecto del precepto reclamado se actualiza alguna de las hipótesis que, si se tratare de un juicio de amparo indirecto, determinaría la improcedencia del juicio en su contra y el sobreseimiento respectivo, tratándose de un juicio de amparo directo, al no señalarse como acto reclamado tal norma general, el pronunciamiento del órgano que conozca del amparo debe hacerse únicamente en la parte considerativa de la sentencia, declarando la inoperancia de los conceptos de violación respectivos, pues ante la imposibilidad de examinar el precepto legal impugnado, resultarían ineficaces para conceder el amparo al quejoso." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, agosto de 1999, tesis 2a./J. 96/99, página 78).


Las consideraciones anteriores resultan igualmente aplicables a los agravios vertidos por las partes en la revisión, toda vez que el órgano jurisdiccional efectúa el estudio de la procedencia del juicio de manera oficiosa, es decir, con antelación al análisis de los argumentos vertidos por las partes y con independencia de que éstos versen o no sobre cuestiones vinculadas con la procedencia del juicio, a fin de verificar que se cumplan los presupuestos procesales para el posterior análisis del fondo del asunto.


En este contexto, respecto del alcance de la suplencia de la queja deficiente, esta Primera Sala considera que el artículo 76 bis de la Ley de Amparo limita el ámbito de aplicación de dicha institución a las cuestiones relacionadas con el fondo del asunto, no así con la procedencia del juicio de garantías, tal como se detalla a continuación.


Partiendo de la explicitada premisa de que el estudio de los conceptos de violación debe ser precedido por el análisis oficioso de la procedencia del juicio, ante la eventualidad de que dicho estudio previo pusiera de manifiesto la materialización de alguna causa de improcedencia, se tornaría innecesario el análisis del fondo del asunto, motivo por el cual, atendiendo a la letra del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, el juzgador se encontraría imposibilitado para suplir la deficiencia de la queja, pues es obvio que si no se adentra al estudio de los conceptos de violación, mucho menos podrá apreciar las deficiencias de éstos, ni la suplencia que podría ameritar el caso concreto.


Las consideraciones expuestas permiten apreciar que el planteamiento del recurrente es infundado, toda vez que, contrariamente a lo aducido, el Tribunal Colegiado no se encontraba obligado a suplir la deficiencia de la queja, lo cual se desprende del propio artículo 76 bis de la Ley de Amparo.


En el caso concreto, no se cumplen los requisitos formales que determinan la posibilidad de efectuar una suplencia de la queja deficiente, toda vez que si bien es cierto que la parte quejosa hizo un planteamiento de inconstitucionalidad, respecto de lo dispuesto en el artículo 109, fracción XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta (vigencia dos mil dos), también es verdad que lo hizo de manera extemporánea pues, como ya quedó señalado por el Tribunal Colegiado, el quejoso consintió la disposición impugnada, consideración que, según ha quedado establecido, no fue controvertida por el hoy recurrente, lo cual se traduce en una conclusión que tiene la naturaleza propia de la cosa juzgada.


Tratándose del amparo directo en el que se plantean cuestiones de constitucionalidad de normas legales, se ha considerado que no se trata propiamente del ejercicio de la acción constitucional contra una ley, como en el caso del amparo indirecto, sino de juicios enderezados contra la aplicación o ejecución de la ley, es decir, no se impugna directamente en esa vía a la ley, sino el acto o resolución en que se aplica la ley controvertida, acto de aplicación que necesariamente está sujeto a las reglas y términos de impugnación previstos en la ley.


Consecuentemente, aunque es cierto que en la especie el quejoso planteó la inconstitucionalidad del artículo 109, fracción XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el Tribunal Colegiado resolvió que la impugnación del quejoso fue extemporánea y que éste consintió la disposición, la cual le fue aplicada desde el momento en que el patrón le entregó la constancia de retención por salarios, del ejercicio fiscal dos mil dos, pero dichas consideraciones no fueron controvertidas por el quejoso, razón por la que técnicamente están firmes, lo cual implica que se generó un obstáculo que impide entrar al estudio de los planteamientos de inconstitucionalidad, y por la misma razón tampoco existen los presupuestos para que opere la suplencia de la queja deficiente, de ahí que el agravio del recurrente deviene infundado, porque en las relatadas condiciones no es exacto que el Tribunal Colegiado debió suplir la deficiencia de la queja y aplicar las tesis a las que se refiere el quejoso pues, como ya quedó explicado, no existían los presupuestos procesales para entrar al estudio de las cuestiones propiamente constitucionales.


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera de fundamental importancia recalcar que, con el sentido del presente fallo, no se pasa por alto el principio de supremacía constitucional.


En efecto, el Estado de derecho se rige por un sistema jurídico bien definido que tiene como base fundamental el texto constitucional, al que se le otorga un rango de supremacía, en virtud del cual sus disposiciones prevalecen sobre las demás que conforman el sistema jurídico mexicano vigente, lo que se justifica en tanto que este cuerpo normativo contiene los criterios rectores relativos a la organización del Estado, su estructura, las funciones de sus poderes, y determina además los derechos fundamentales de los gobernados, los mecanismos procesales de defensa, así como sus restricciones y demás prescripciones generales.


Así, se observa que el texto constitucional se encuentra en el peldaño superior de la pirámide normativa, porque de él derivan las relaciones de validez de las normas inferiores, así como su contenido, que no puede contravenirlo.


Debe ponerse de manifiesto que el principio de supremacía constitucional implica la sujeción de todas las leyes y actos del poder público a las normas y principios básicos establecidos en la Constitución, de manera que ni los gobernantes ni los gobernados pueden sustraerse al orden jurídico.


El sistema jurídico mexicano reconoce dicho principio en el artículo 133 constitucional y, congruente con esa disposición, este Alto Tribunal ha manifestado la supremacía absoluta de la Constitución sobre toda legislación secundaria.


Del principio de supremacía constitucional deriva el establecimiento de defensas y de sistemas de control de la constitucionalidad, que haga efectiva su vigencia y la prevalencia de sus disposiciones. En México, el sistema de control constitucional se ha desarrollado según las circunstancias de la historia política y jurídica del país, dando origen a la adopción de un sistema propio, que comprende la existencia de diversos instrumentos e instituciones legales, a través de los que se procura la constitucionalidad de las leyes y demás actos de autoridad, con la finalidad de anularlos y dejar así insubsistente la aplicación de las normas generales que sean contrarias a la Ley Suprema. Dicho control de constitucionalidad se realiza a través de las acciones y controversias constitucionales, así como del juicio de amparo.


Entre ellos, destaca el juicio de amparo por ser una institución procesal esencial para la defensa de la Constitución y de los derechos fundamentales de los gobernados, conceptuado como un medio jurídico de protección y preservación del principio de supremacía constitucional, cuya finalidad es el control de las leyes, actos y omisiones provenientes de la autoridad pública.


Lo anterior se justifica porque la Constitución es la máxima de las fuentes del derecho y, por ello, debe reconocérsele eficacia inmediata y directa de conformidad con los fines que propone; por consiguiente, resulta de suma relevancia lograr, de manera eficaz, el control de la constitucionalidad de las leyes y actos de autoridad, a fin de impedir la aplicación de aquellas normas que resulten contrarias a la Carta Fundamental.


No obstante, existen cuestiones formales o técnicas inherentes al juicio de amparo, que no pueden ser pasadas por alto, si se refieren a una institución contenida en el propio texto constitucional, debiendo ser interpretada acorde a éste.


En consecuencia, los órganos jurisdiccionales deben tutelar dicho principio de supremacía constitucional, pero ello debe efectuarse en el ámbito de sus atribuciones y de acuerdo con los principios rectores del juicio de garantías, mismos que, como se ha señalado, han sido elevados inclusive a rango constitucional.


Como ya quedó señalado, el análisis oficioso de la procedencia del juicio en el caso del amparo indirecto, así como la calificación de inoperancia de los conceptos de violación en el amparo directo, al actualizarse una causa que haría improcedente el juicio, si se tratara de un amparo indirecto, por ser cuestiones de orden e interés público, constituyen condición necesaria para realizar el estudio de fondo. En consecuencia, el juzgador deberá pronunciarse sobre el fondo de la controversia únicamente si se cumple con dichos requisitos formales.


En efecto, el juicio de garantías se desarrolla dentro de un marco normativo particular que no puede ser pasado por alto, por ende, el órgano jurisdiccional no debe desentenderse de las cuestiones técnicas o procesales, en razón de que, como se apuntó, previo al estudio del fondo de los conceptos de violación de la demanda de amparo, o de los agravios del recurso de revisión, respecto de los cuales puede operar la suplencia de la queja, debe atenderse a cuestiones técnicas que se reducen a que no se actualice alguna causa de improcedencia, pues ello tendría como consecuencia el sobreseimiento en el amparo indirecto, o bien, la inoperancia de los conceptos de violación en el directo.


Por lo anterior, se considera que la suplencia de la queja deficiente no debe aplicarse de manera absoluta, a priori, sino que debe entenderse constreñida a aquellos casos en los que no se actualice una causa de improcedencia, lo cual -excepción guardada de las materias penal y agraria- presupone el planteamiento de conceptos de violación que permitan desentrañar la causa de pedir, en un contexto procesal que jurídicamente no impida el estudio de la cuestión de fondo.


Debe precisarse que el sentido del presente fallo no soslaya la importancia que reviste la jurisprudencia de este Alto Tribunal. En efecto, uno de los medios para alcanzar ese propósito y preservar a su vez la eficacia del amparo es la interpretación de la ley efectuada a través de la jurisprudencia, entendida como la actividad por la cual se determina el sentido y alcance de las disposiciones que conforman el derecho vigente, contenidas en la Constitución y en las leyes ordinarias.


La función interpretativa cobra mayor relevancia cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como intérprete último de la Constitución, resuelve acerca de la conformidad de las normas generales con ese máximo ordenamiento, es decir, cuando decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones ordinarias, constituyéndose jurisprudencia como resultado de esa labor, misma que resulta obligatoria para los órganos judiciales y tribunales administrativos y del trabajo, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo.


En este sentido, debe precisarse que la aplicación de la jurisprudencia que declara la inconstitucionalidad de algún precepto legal está supeditada a dos presupuestos: 1) que el juicio de amparo sea procedente y 2) que la parte quejosa impugne y cuestione oportunamente ante el órgano jurisdiccional la constitucionalidad de la disposición legal.


De esa manera, aunque la quejosa desconociera la declaratoria de inconstitucionalidad del precepto impugnado, sí habría materia para suplir la queja deficiente, lo que no podría ocurrir ante la ausencia total de un planteamiento tendente a impugnar la disposición legal, o ante la impugnación extemporánea del precepto legal porque, como ya quedó explicado, dicha circunstancia rebasa los alcances de la figura jurídica de la suplencia de la queja deficiente, por ende, la no aplicación de la jurisprudencia, relativa a la inconstitucionalidad de una norma, no implica su inobservancia, lo contrario implicaría darle efectos generales (erga omnes), trastocando así el principio de relatividad de las sentencias de amparo.


Por las razones expresadas, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no comparte los criterios sustentados por la Segunda Sala, en los que el quejoso apoyó el agravio objeto de estudio.


Con similares consideraciones esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el ADR. 1189/2004. Club Campestre El Campanario, Asociación Civil (Ponencia del Ministro J.N.S.M.); así como el ADR. 247/2004. Grupo Costamex, Sociedad Anónima de Capital Variable (Ponencia del Ministro J.R.C.D., ambos asuntos fallados en sesión de fecha trece de octubre de dos mil cuatro.


Por otra parte, son inoperantes los argumentos sintetizados en los incisos f), g) y h), relativos a que el Tribunal Colegiado omitió pronunciarse sobre el planteamiento de constitucionalidad del artículo 109, fracción XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pues el órgano colegiado al declarar inoperantes los conceptos de violación estaba impedido para analizarlos.


Al respecto, son aplicables al caso por identidad de razón las tesis que a continuación se transcriben:


"AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON AQUELLOS QUE SE HACEN CONSISTIR EN LA OMISIÓN DEL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SI EL JUEZ DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO.-Si el Juez de Distrito resuelve sobreseer en un juicio, donde se reclama la inconstitucionalidad de una ley, son inoperantes los agravios que se hacen consistir en la omisión de análisis de los conceptos de violación, pues el sentido del fallo no sólo liberaba al a quo de abordar tal estudio, sino que lo imposibilitaba para realizarlo; de lo contrario su proceder sería incongruente, en virtud de que la principal consecuencia del sobreseimiento es, precisamente, poner fin al juicio sin resolver la controversia de fondo." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., agosto de 1998, tesis 2a./J. 52/98, página 244).


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO TIENDEN A DEMOSTRAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO, SUSTENTÁNDOSE EN UNA SITUACIÓN PARTICULAR O HIPOTÉTICA.-Los argumentos que se hagan valer como conceptos de violación o agravios en contra de algún precepto, cuya inconstitucionalidad se haga depender de situaciones o circunstancias individuales o hipotéticas, deben ser declarados inoperantes, en atención a que no sería posible cumplir la finalidad de dichos argumentos consistente en demostrar la violación constitucional, dado el carácter general, abstracto e impersonal de la ley." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2003, tesis 2a./J. 88/2003, página 43).


Consecuentemente, al resultar en parte infundados los agravios y en otra inoperantes, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida y negar la protección constitucional solicitada.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a C.C.P., en contra de los actos y autoridades precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de Circuito de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: S.A.V.H., J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V. (ponente), en contra del voto emitido por el señor M.J. de J.G.P..


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