Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Abril de 2005, 662
Fecha de publicación01 Abril 2005
Fecha01 Abril 2005
Número de resolución1a./J. 21/2005
Número de registro18793
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2639/2003. J.E. ESPINOSA DE LOS MONTEROS CADENA Y OTROS.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. En principio, esta Primera S. se ocupará de corregir oficiosamente diversas incongruencias que advierte existen en la sentencia recurrida, pues tales errores -que a continuación se destacarán- no dan lugar a que se ordene reponer el procedimiento conforme al artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, ya que no se trata de una violación procesal por no referirse a la infracción de alguna regla que norme la secuela del procedimiento, ni alguna omisión que deje sin defensa al recurrente o pueda influir en la resolución que deba dictarse en definitiva, sino que se trata sólo de una violación in judicando, por haberse cometido al fallarse el juicio y que, por tanto, es reparable por esta autoridad revisora aun cuando ello se haga de oficio, dado que se justifica ante la incongruencia apuntada y, además, porque si conforme al artículo 79 de la ley citada, es obligación del juzgador corregir los errores que advierta en cuanto a la cita de los preceptos constitucionales para otorgar el amparo respecto de la garantía que aparezca violada, por mayoría de razón, el revisor debe corregir las incongruencias del fallo materia de revisión.


Cabe citar, al efecto, las jurisprudencias números P./J. 133/99 y 2a./J. 58/99, sustentadas por el Tribunal Pleno y la Segunda S. de este Alto Tribunal, respectivamente, localizables, la primera, en la página 36 del Tomo X, noviembre de mil novecientos noventa y nueve, y la segunda en la página 35, Tomo IX, junio de mil novecientos noventa y nueve, ambas de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, las cuales literalmente dicen:


"SENTENCIA DE AMPARO. INCONGRUENCIA ENTRE LOS RESOLUTIVOS Y LA PARTE CONSIDERATIVA, EL TRIBUNAL REVISOR DEBE CORREGIRLA DE OFICIO. Siendo el dictado de las sentencias de amparo y su correcta formulación una cuestión de orden público, al constituir la base del cumplimiento correcto que eventualmente pudiera darse a la ejecutoria de amparo, evitando ejecutorias forzadas e incongruentes que lleven a un imposible cumplimiento, además de que en las incongruencias puedan verse involucradas causales de improcedencia que son también de orden público y de estudio oficioso, y en atención a que el artículo 79 de la Ley de Amparo otorga al juzgador la facultad de corregir los errores en la cita de garantías violadas, para amparar por las realmente transgredidas dicha facultad debe ser aplicada, por igualdad de razón, al tribunal revisor para corregir de oficio las incongruencias que advierta en las sentencias, ajustando los puntos resolutivos a las consideraciones de la misma, pues son éstas las que rigen el fallo y no los resolutivos, contemplándose la posibilidad de que, en el supuesto de que una incongruencia fuese de tal modo grave que su corrección dejara a alguna de las partes en estado de indefensión, el órgano revisor revocará la sentencia y ordenará la reposición del procedimiento para que el J. de Distrito emita otra resolución, toda vez que es un error no imputable a ninguna de las partes y que puede depararles un perjuicio no previsto en su defensa. Lo anterior no debe confundirse con la suplencia de la queja, en virtud de que la coherencia en las sentencias de amparo al igual que la improcedencia del juicio es de orden público y por ello de estudio oficioso, y la suplencia de la queja presupone la interposición del medio de defensa por la parte perjudicada y sólo se lleva a cabo en los supuestos previstos por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, para beneficio o por interés del sujeto a quien se le suple la queja, y no del bien común de la sociedad que deposita su orden jurídico, entre otros, en los órganos judiciales. Por las razones expuestas se abandona el criterio sostenido en la tesis visible en las páginas mil doscientos cuarenta y siete y mil doscientos cuarenta y ocho de la Primera Parte, Sección Segunda del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y ocho, cuyo rubro dice: ‘SENTENCIA DE AMPARO CONTRA LEYES. INCONGRUENCIA ENTRE LOS RESOLUTIVOS Y LA PARTE CONSIDERATIVA. CUÁNDO NO PUEDE CORREGIRSE DE OFICIO.’, en virtud de que éste se supera con lo mencionado, toda vez que, como se explicó el dictado de la sentencia y su congruencia son de orden público, y por ende, de estudio oficioso, existiendo la posibilidad de revocar la sentencia y ordenar la reposición del procedimiento para el efecto de que se dicte otra, cuando la corrección de la incongruencia sea de tal manera grave que se deje en estado de indefensión a alguna de las partes, pero de no ser así, el órgano revisor de oficio debe corregir la incongruencia que advierta en la sentencia recurrida, máxime que se encuentra sub judice y constituirá la base del cumplimiento que eventualmente pudiera dársele."


"ACTOS RECLAMADOS. LA OMISIÓN DE SU ESTUDIO EN LA SENTENCIA RECURRIDA DEBE SER REPARADA POR EL TRIBUNAL REVISOR, A PESAR DE QUE SOBRE EL PARTICULAR NO SE HAYA EXPUESTO AGRAVIO ALGUNO EN LA REVISIÓN. Si al resolver el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo, se descubre la omisión de pronunciamiento sobre actos reclamados, no debe ordenarse la reposición del procedimiento en términos de lo establecido por el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, toda vez que la falta de análisis de un acto reclamado no constituye una violación procesal porque no se refiere a la infracción de alguna regla que norme la secuela del procedimiento, ni alguna omisión que deje sin defensa al recurrente o pueda influir en la resolución que deba dictarse en definitiva, entrañando sólo una violación al fallar el juicio que, por lo mismo, es susceptible de reparación por la autoridad revisora, según la regla prevista por la fracción I del citado artículo 91, conforme a la cual no es dable el reenvío en el recurso de revisión. No es obstáculo para ello que sobre el particular no se haya expuesto agravio alguno, pues ante la advertida incongruencia de una sentencia, se justifica la intervención oficiosa del tribunal revisor, dado que al resolver debe hacerlo con la mayor claridad posible para lograr la mejor comprensión de su fallo, no siendo correcto que soslaye el estudio de esa incongruencia aduciendo que no existe agravio en su contra, ya que esto equivaldría a que confirmara una resolución incongruente y carente de lógica; además, si de conformidad con el artículo 79 de la legislación invocada, es obligación del juzgador corregir los errores que advierta en cuanto a la cita de los preceptos constitucionales, otorgando el amparo respecto de la garantía que aparezca violada, por mayoría de razón, el revisor debe corregir de oficio las incongruencias que advierta en el fallo que es materia de la revisión."


Ahora bien, las incongruencias aludidas se hacen consistir en lo siguiente:


1. En el considerando quinto de la sentencia recurrida (fojas 91 a 93 del cuaderno de amparo), la J. a quo determinó que, en el caso, procedía sobreseer en el juicio, en relación con el impugnado artículo 15-C de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente en dos mil tres, en lo que se refiere a la empresa Excelencia Total en Servicios Corporativos, Sociedad Civil, en razón de que el precepto referido va dirigido a vehículos anteriores a dos mil tres, en tanto que la quejosa demostró ser propietaria de un vehículo nuevo (dos mil tres), de ahí que -se concluyó- no se ubica en los supuestos de la norma.


Y no obstante lo anterior, en el considerando sexto de la sentencia recurrida (fojas 93 a 102 del expediente de amparo), la J. de Distrito analizó el planteamiento de fondo relativo al referido artículo 15-C, concluyendo que dicho precepto no es violatorio de los principios de proporcionalidad y equidad tutelados en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal y, por ende, negó a la empresa quejosa Excelencia Total en Servicios Corporativos, Sociedad Civil, el amparo solicitado en relación con dicho precepto legal.


Como se advierte de lo anterior, la J. a quo incurrió en una incongruencia al decretar en el considerando quinto de la sentencia combatida, el sobreseimiento en el juicio en lo que hace a la empresa mencionada, en relación con el artículo 15-C de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente en dos mil tres, y luego, en el considerando sexto del propio fallo, negar el amparo solicitado por la propia empresa en relación con el mismo precepto legal.


Ahora bien, a fin de darle congruencia al fallo de primera instancia, conviene apreciar la forma en que fue alegada la inconstitucionalidad del precepto en mención:


De la demanda de garantías se advierte que el referido artículo 15-C, fue impugnado por: (1) J.E.E. de los Monteros Cadena, (2) A.G.E. de los M.F., (3) G.F. de Espinosa de los Monteros, y (4) Excelencia Total en Servicios Corporativos, Sociedad Civil.


Por tanto, si en el considerando quinto de la sentencia recurrida se decretó el sobreseimiento en el juicio en relación con el artículo 15-C, en lo que respecta a Excelencia Total en Servicios Corporativos, Sociedad Civil, ello hace inferir que en el considerando sexto, el estudio de fondo que se realizó en relación con el planteamiento tendente a demostrar la inconstitucionalidad de dicho precepto, guarda relación con los diversos quejosos y no respecto de la empresa moral mencionada.


Lo anterior se robustece si tomamos en cuenta que al inicio del considerando sexto (foja 93 del cuaderno de amparo) la J. a quo se refirió al planteamiento de los quejosos en forma genérica, y no así a la empresa quejosa, al establecer que: "Los quejosos expresaron los conceptos de violación que se encuentran dentro del capítulo respectivo en el escrito de la demanda de garantías ...", y la confusión se presenta en el hecho de que, posteriormente, la juzgadora se refiere a la empresa quejosa y no a las personas físicas respecto de las cuales subsistía el planteamiento de constitucionalidad en relación con el referido artículo 15-C.


En consecuencia, se corrige la incongruencia de la sentencia recurrida en lo que hace al considerando sexto, para tener a la negativa del amparo en relación con el artículo 15-C de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, en relación con las personas físicas J.E.E. de los Monteros Cadena, A.G.E. de los M.F. y G.F. de Espinosa de los Monteros, y no así en lo que respecta a la persona moral Excelencia Total en Servicios Corporativos, Sociedad Civil.


2. En el punto resolutivo segundo de la sentencia combatida (foja 127 vuelta del cuaderno de amparo) se determinó negar a la empresa Excelencia Total en Servicios Corporativos, Sociedad Civil, el amparo solicitado en relación con la aprobación, expedición, refrendo y publicación de los artículos 5o., fracción I y 15-C de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, en términos de lo expuesto en el considerando sexto del propio fallo.


Este punto resolutivo debe corregirse en términos de lo establecido en líneas anteriores pues, como se dijo, la negativa del amparo en lo que respecta al impugnado artículo 15-C, no se refiere a la persona moral mencionada, sino a las personas físicas: J.E.E. de los Monteros Cadena, A.G.E. de los M.F. y G.F. de Espinosa de los Monteros.


De igual manera, el mencionado punto resolutivo segundo debe corregirse en relación con la negativa del amparo respecto del artículo 5o., fracción I, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos.


En el punto referido se concluye que procede negar el amparo a la quejosa Excelencia Total en Servicios Corporativos, Sociedad Civil, en lo que hace al referido artículo 5o., fracción I; empero, de la lectura del considerando cuarto de la sentencia combatida (fojas 84 vuelta a 91 del cuaderno de amparo) se advierte que la J. a quo decretó el sobreseimiento en el juicio en lo que se refiere a ese artículo, en lo que respecta a todas las quejosas, obvio, entre ellas, a la persona moral referida, lo que se corrobora con el hecho de que en el considerando sexto, al que remite el punto resolutivo en análisis, únicamente se analizó la constitucionalidad del artículo 15-C del mismo ordenamiento legal; de ahí que resulte incongruente que se concluya que lo procedente es negar el amparo en relación con el referido artículo 5o., fracción I, porque en las consideraciones de la sentencia se determinó el sobreseimiento en cuanto a ese precepto legal se refiere.


En ese orden de ideas, lo procedente es que esta Primera S. corrija la incongruencia que se advierte en el punto resolutivo segundo, para disponer en él la negativa del amparo en relación con el artículo 15-C de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente en dos mil tres, únicamente en lo que se refiere a las personas físicas: J.E.E. de los Monteros Cadena, A.G.E. de los M.F. y G.F. de Espinosa de los Monteros, y no así en relación con la persona moral Excelencia Total en Servicios Corporativos, Sociedad Civil. Asimismo, se elimina la negativa del amparo en lo que respecta al artículo 5o., fracción I, del mismo ordenamiento legal, respecto del cual en el considerando cuarto de la sentencia combatida se sobreseyó en el juicio.


3. En el punto resolutivo tercero de la sentencia combatida (fojas 128 vuelta y 129 del expediente de amparo) se determinó lo siguiente:


"TERCERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a J.E.E. de los Monteros Cadena, A.G.E. de los M.F. y G.F. de Espinosa de los Monteros, contra los actos consistentes en la aprobación, expedición, refrendo y publicación del artículo 8o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, que se impugna al Congreso de la Unión, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, secretario de Gobernación y director del Diario Oficial de la Federación, protección que se extiende al acto de aplicación consistente en la recepción de los pagos de los referidos impuestos efectuados según recibos: 0158152, por el importe de ochocientos cuarenta y dos pesos; 0158151, por el importe de tres mil trescientos ochenta y cuatro pesos; 0158153, por la cantidad de cinco mil ciento setenta y cuatro pesos; 0158150, por el importe de siete mil trescientos veintiún pesos; y propuesta de declaración de pago con sello de la máquina registradora con número de folio 0443439, por la cantidad de tres mil novecientos treinta y ocho, ello de conformidad en el último considerando de esta sentencia."


Como se advierte de la transcripción anterior, la J. a quo determinó conceder el amparo solicitado a las personas físicas quejosas, en relación con el artículo 8o., fracción II, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos -concesión que hizo extensiva a los actos de aplicación relativos-; sin embargo, no mencionó a la empresa Excelencia Total en Servicios Corporativos, Sociedad Civil, no obstante que ésta también combatió el referido precepto legal.


En efecto, de la demanda de garantías se advierte que la persona moral mencionada -al igual que las personas físicas a las que se les concedió el amparo- reclamó la inconstitucionalidad del referido artículo 8o., fracción II.


Y no obstante lo anterior, en el punto resolutivo en análisis, sólo se hace mención de las personas físicas J.E.E. de los Monteros Cadena, A.G.E. de los M.F. y G.F. de Espinosa de los Monteros, y no así a la quejosa Excelencia Total en Servicios Corporativos, Sociedad Civil.


Por tanto, lo procedente es que esta Primera S. corrija la incongruencia destacada, en el sentido de que la concesión del amparo respecto del artículo 8o., fracción II, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente en dos mil tres, también comprende a la empresa mencionada, por las razones siguientes:


Como se explicó en líneas atrás, la persona moral en mención reclamó la inconstitucionalidad, entre otros, del artículo 8o., fracción II, del ordenamiento legal en cita.


En el considerando séptimo de la sentencia recurrida (fojas 102 a 127 del expediente de amparo), la J. a quo analizó el planteamiento tendente a demostrar la inconstitucionalidad del artículo referido en el párrafo anterior, en cuyo análisis se refirió genéricamente a los quejosos, al decir: "Por su parte, los quejosos en el segundo concepto de violación estiman que el artículo 8o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos vulnera los principios de equidad y legalidad que estatuye el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal ...", es decir, no precisó en relación con quiénes se realizaría el estudio relativo, así como tampoco se hizo esa precisión en todo el considerando referido, pues, incluso, al concluir en él que lo procedente era conceder el amparo solicitado, se estableció que (foja 123 vuelta): "... por las razones apuntadas resulta esencialmente fundado el concepto de violación propuesto por los quejosos ...", y fue hasta en el punto resolutivo tercero en el que se precisó en relación con quiénes se otorgaba la concesión del amparo, sin que se incluyera en ella a la empresa Excelencia Total en Servicios Corporativos, Sociedad Civil.


Al respecto, lo procedente es comprender en la concesión del amparo a la persona moral referida, pues el estudio correlativo también la comprendió, en principio, porque, como se vio con antelación, la J. a quo no la excluyó en el estudio relativo.


Además, esa apreciación se corrobora con el hecho de que al hacer extensiva la concesión del amparo en lo que respecta a los actos de aplicación, la J. a quo también se refirió a aquel que afecta a la empresa quejosa en mención.


En efecto, a fojas 123 y 124 del cuaderno de amparo, la J. de Distrito determinó que lo procedente era conceder el amparo a "los quejosos" en lo que se refiere al artículo 8o., fracción II, de la ley multicitada, y que lo procedente era que:


"Dicha concesión se hace extensiva al acto de aplicación consistente en los pagos de los referidos impuestos efectuados según recibos: 0158152, por el importe de ochocientos cuarenta y dos pesos; 0158151, por el importe de tres mil trescientos ochenta y cuatro pesos; 0158153, por la cantidad de cinco mil ciento setenta y cuatro pesos; 0158150, por el importe de siete mil trescientos veintiún pesos; y propuesta de declaración de pago con sello de la máquina registradora con número de folio 0443439, por la cantidad de tres mil novecientos treinta y ocho; obteniendo como consecuencia que aun cuando no se señaló en la demanda constitucional ninguna autoridad ejecutora, también lo es que ante la oficina recaudadora que se efectuaron los pagos, deberán devolverse a los quejosos las cantidades enteradas como actos de aplicación del impuesto."


Como se advierte, la J. a quo hizo extensiva la concesión del amparo en lo que refiere a los actos de ejecución de la norma que declaró inconstitucional, entre otros, el relativo al pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, relacionado con el recibo número 0158150, por el importe de $7,321.00 (siete mil trescientos veintiún pesos 00/100 moneda nacional), el cual se refiere a un vehículo marca BMW, número de serie SARRJ31Z7YM168983, placas 514RJT del Distrito Federal, propiedad de la quejosa Excelencia Total en Servicios Corporativos, Sociedad Civil, como se desprende del recibo de pago y de la propuesta de declaración para el pago relativo, que obran a fojas 53 y 54 del cuaderno de amparo.


Por todo ello, esta Primera S. corrige la incongruencia destacada, y se tiene, en relación con el punto resolutivo tercero de la sentencia combatida, como concedido el amparo en relación con el artículo 8o., fracción II, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente en dos mil tres, tanto a J.E. de los Monteros Cadena, A.G.E. de los M.F. y G.F. de Espinosa de los Monteros, como a Excelencia Total en Servicios Corporativos, Sociedad Civil.


En conclusión, esta Primera S. tendrá como puntos resolutivos de la sentencia recurrida, los siguientes:


"PRIMERO. Se sobresee en el juicio respecto de las autoridades y actos precisados en los considerandos cuarto y quinto de esta resolución.


"SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a J.E.E. de los Monteros Cadena, A.G.E. de los M.F. y G.F. de Espinosa de los Monteros, contra los actos consistentes en la aprobación, expedición, refrendo y publicación del artículo 15-C de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, que se impugna al Congreso de la Unión, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, secretario de Gobernación y director del Diario Oficial de la Federación, por las consideraciones expuestas en el considerando sexto de esta sentencia.


"TERCERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a J.E.E. de los Monteros Cadena, A.G.E. de los M.F., G.F. de Espinosa de los Monteros y Excelencia Total en Servicios Corporativos, Sociedad Civil, contra los actos consistentes en la aprobación, expedición, refrendo y publicación del artículo 8o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, que se impugna al Congreso de la Unión, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, secretario de Gobernación y director del Diario Oficial de la Federación, protección que se extiende al acto de aplicación consistente en la recepción de los pagos de los referidos impuestos efectuados, según recibos: 0158152, por el importe de ochocientos cuarenta y dos pesos; 0158151, por el importe de tres mil trescientos ochenta y cuatro pesos; 0158153, por la cantidad de cinco mil ciento setenta y cuatro pesos; 0158150, por el importe de siete mil trescientos veintiún pesos; y propuesta de declaración de pago con sello de la máquina registradora con número de folio 0443439, por la cantidad de tres mil novecientos treinta y ocho; ello de conformidad en el último considerando de esta sentencia."


TERCERO. De igual manera, en el caso procede corregir dos incongruencias que se advierten de la sentencia dictada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el amparo en revisión RA. 433/2003-5563.


Las incongruencias mencionadas consisten en lo siguiente:


1. En el considerando séptimo de la sentencia referida (fojas 62 vuelta y 163 del toca mencionado), el Tribunal Colegiado estimó fundado el agravio planteado por la quejosa Excelencia Total en Servicios Corporativos, Sociedad Civil, en relación con el sobreseimiento decretado en el considerando quinto de la sentencia recurrida, respecto del artículo 15-C de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente en dos mil tres, pues, consideró dicho órgano colegiado, en el caso sí se tiene por acreditado el acto de aplicación del referido precepto legal, de ahí que lo procedente era levantar el sobreseimiento referido.


Sin embargo -estimó el Tribunal Colegiado-, lo procedente era que subsistiera la negativa del amparo, en relación con el referido artículo 15-C y empresa recurrente, pues si bien era cierto que fue incorrecto el sobreseimiento decretado, también lo era que en el considerando sexto de la sentencia recurrida, la J. de Distrito determinó negar el amparo solicitado por la empresa quejosa, al considerar que el numeral citado no es violatorio de los principios de proporcionalidad y equidad tutelados por la fracción IV del artículo 31 constitucional, y que al no ser tal determinación materia del recurso de revisión -afirmó el Tribunal Colegiado-, tal consideración quedaba intocada.


Al respecto, procede que esta Primera S. corrija la incongruencia que se advierte en tal determinación, pues como se aclaró en el considerando anterior, si bien es cierto que la J. a quo estableció que el considerando sexto de la sentencia combatida, que lo procedente era negar el amparo a la quejosa Excelencia Total en Servicios Corporativos, Sociedad Civil, en lo que respecta al artículo 15-C del ordenamiento legal citado; sin embargo, también es verdad que esta S. corrigió esa incongruencia en el considerando anterior de esta ejecutoria, y determinó que dicha negativa se refería a las quejosas personas físicas y no así a la empresa referida.


En consecuencia, al haberse levantado por el Tribunal Colegiado del conocimiento el sobreseimiento decretado en el considerando quinto de la sentencia recurrida, en relación con la persona moral mencionada, respecto del artículo 15-C de la Ley del Impuesto sobre la Tenencia o Uso de Vehículos, lo procedente es que ese tema sea resuelto por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del punto décimo octavo del Acuerdo General 5/2001, del Pleno de este Alto Tribunal, de veintiuno de junio de dos mil tres, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente.


2. De igual manera, se corrige la incongruencia que se advierte en la resolución del Tribunal Colegiado, en la que se determinó en el considerando octavo (fojas 63 a 69 del toca RA. 433/2003-5563), que lo procedente era reservar jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con el planteamiento de inconstitucionalidad relativo al artículo 8o., fracción II, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos.


Lo anterior es así, toda vez que, como se estableció en el considerando anterior de esta ejecutoria, en el caso no existió omisión de la J. a quo de estudiar el tema precisado en el párrafo que antecede, sino que lo que omitió fue mencionar a la hoy recurrente Excelencia Total en Servicios Corporativos, Sociedad Civil, en el punto resolutivo tercero; empero, ese aspecto ya fue aclarado y corregido por esta Primera S., comprendiendo en la concesión del amparo a la empresa mencionada, en relación con el mencionado artículo 8o., fracción II.


En consecuencia, lo procedente es corregir la incongruencia que se advierte de la sentencia del Tribunal Colegiado, y tener sólo como reservado para la materia del conocimiento de esta Primera S., lo relativo al tema de constitucionalidad que tiene relación con el artículo 15-C de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente en dos mil tres (respecto del cual se decretó el sobreseimiento en el juicio en la sentencia recurrida, y éste fue levantado por el Tribunal Colegiado del conocimiento).


No pasa inadvertida la existencia de diversos criterios jurisprudenciales en los que se ha sostenido que lo resuelto por los Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de los recursos de revisión conforme a la competencia que se les delega en los acuerdos generales que emite el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, constituye cosa juzgada y, por ende, no puede abordarse por este órgano colegiado al conocer de los temas que son reservados para su conocimiento.


Sin embargo, se estima que los mencionados criterios no impiden que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al abocarse al estudio de los temas de su competencia originaria, corrija las incongruencias que advierta en la sentencia dictada por los Tribunales Colegiados, en atención a que las correcciones de dichos errores deben corregirse de oficio por este Alto Tribunal, y no implican revocar lo resuelto por los Tribunales Colegiados en la materia de su competencia, sino fijar correctamente la litis en la última etapa de la segunda instancia -de la competencia de esta Suprema Corte-, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada.


Además, en caso de determinarse que este Alto Tribunal no puede corregir las incongruencias de las sentencias de los Tribunales Colegiados, ello traería como consecuencia la subsistencia de dichos errores, lo que provocaría el pronunciamiento incongruente en esta instancia, pues, verbigracia, en el caso concreto se reservó jurisdicción en relación con el artículo 8o., fracción II, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente en dos mil tres, respecto del cual se le concedió el amparo a la recurrente Excelencia Total en Servicios Corporativos, Sociedad Civil, de ahí que conforme a las reglas de procedencia de los recursos de revisión, la quejosa no podría haber impugnado el fallo de primera instancia, pues el medio de impugnación sería improcedente al no depararle perjuicio alguno.


Aunado a ello, en caso de subsistir las incongruencias que se advierten de la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado, se dejaría a la quejosa en estado de indefensión, toda vez que no se analizaría el planteamiento que formuló en relación con la inconstitucionalidad del artículo 15-C de la ley en mención -que es precisamente la materia de la revisión que nos ocupa-, no obstante que el error técnico que provocaría tal situación no le es atribuible a ella, lo que evidentemente la dejaría en completo estado de indefensión.


Por esas razones, se considera que en el caso deben corregirse las incongruencias advertidas en la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento, a fin de fijar correctamente la litis de esta instancia y resolver la cuestión efectivamente planteada.


CUARTO. De todo lo anterior se desprende que la litis en esta instancia se constriñe al estudio de los conceptos de violación que formuló la hoy recurrente Excelencia Total en Servicios Corporativos, Sociedad Civil, en relación con el artículo 15-C de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente en dos mil tres, que literalmente dice:


"Artículo 15-C. Tratándose de automóviles de fabricación nacional o importados, de hasta nueve años modelo anteriores al de aplicación de esta ley, destinados al transporte de hasta quince pasajeros, el impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente:


"a) El valor total del automóvil establecido en la factura original o carta factura que hubiese expedido el fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o empresas comerciales que cuenten con registro ante la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial como empresa para importar autos usados, según sea el caso, se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo del vehículo, de conformidad con la siguiente


Ver tabla 1

"b) La cantidad obtenida conforme al inciso anterior, se multiplicará por el factor de actualización a que se refiere este artículo, y al resultado se le aplicará la tarifa a que hace referencia el artículo 5o. de esta ley.


"El factor de actualización será el correspondiente al periodo comprendido desde el último mes del año inmediato anterior a aquel en que se adquirió el automóvil de que se trate, hasta el último mes del año inmediato anterior a aquel por el que se debe efectuar el pago, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el citado factor en el Diario Oficial de la Federación dentro de los tres primeros días de enero de cada año.


"Para efectos de la depreciación y actualización a que se refiere este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo."


Antes de entrar al estudio de los conceptos de violación, se estima necesario señalar que el transcrito artículo 15-C, fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta de diciembre de dos mil dos, con vigencia a partir del primero de enero de dos mil tres.


Del proceso legislativo se advierte que en la exposición de motivos, el titular del Ejecutivo envió a la Cámara de Diputados, el siete de noviembre de dos mil dos, para la aprobación de la iniciativa de ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales, entre otras, la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, en donde, en la parte que interesa, señaló:


"Actualmente, el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos se calcula, tratándose de automóviles nuevos, mediante la aplicación de una tabla. Dicha tabla, ha resultado, en diversas ocasiones, impugnada por los contribuyentes, dando como resultado que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunciara sobre la inconstitucionalidad de la misma, ya que viola los principios constitucionales de proporcionalidad y equidad, que deben observarse en materia tributaria.


"Lo anterior es así, toda vez que el aumento de la base gravable que provoca un cambio de rango, conlleva a un incremento en la tasa aplicable que eleva el monto de la contribución en una proporción mayor a la que acontece dentro del rango inmediato inferior, implicando, además, un trato desigual a quienes se encuentran en situaciones semejantes.


"Por lo anterior, el Ejecutivo a mi cargo propone la modificación de la mecánica utilizada para la determinación del impuesto en análisis, estableciendo una tarifa que le da progresividad al gravamen y que cumple con los principios de proporcionalidad y equidad previstos por nuestra Carta Magna."


Dentro del proceso legislativo que dio origen al decreto de referencia, en el dictamen presentado por la Comisión de Hacienda y Crédito Público, en sesión de cinco de diciembre de dos mil dos, se indicó:


"Para el ejercicio fiscal del año próximo, el Ejecutivo Federal propone cambios a la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, con el objeto fundamental de resolver algunos aspectos relacionados con la constitucionalidad del ordenamiento, así como evitar que por diversas confusiones se vean afectados los ingresos de las entidades federativas por este concepto.


"En primer lugar, plantea la sustitución de la tabla actualmente en vigor, por una tarifa que proporcione progresividad al gravamen, y evite la inequidad que da origen a los amparos que han llevado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a fallar declarando inconstitucional su aplicación .


"...


"Con el propósito de continuar avanzando en el proceso de dotar de equidad a aquellos impuestos que por su naturaleza resultan complejos, como es el caso del de este gravamen y con el objeto de resguardar el debido cumplimiento a los principios consagrados en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y toda vez que recientemente la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha declarado que la tabla a que se refiere la ley en estudio, en su artículo 5o., fracción I, es contraria a los principios tributarios de proporcionalidad y equidad, se está proponiendo su modificación.


"Lo anterior, en virtud de que como lo señala la Suprema Corte, en el cálculo del impuesto en los términos de dicha tabla, al rebasar en una cantidad mínima un rezago y quedar en el rango siguiente, resulta un aumento en la tasa desproporcional al incremento de la suma gravada, toda vez que opera un salto cuantitativo en la tasa del gravamen, que es desproporcionado en relación con otro valor que apenas llegue al tope de dicho renglón, lo que además implica un trato desigual a quienes se encuentran en situaciones similares.


"Por ello, esta dictaminadora apoya la propuesta para eliminar la tabla, así como establecer en su lugar una tarifa que cumpla con los principios tributarios previstos por nuestra Constitución Política. Sin embargo, la que dictamina considera que los rangos previstos en la tarifa propuesta por el Ejecutivo en el artículo 5o., fracción I, resultan elevados en función al valor del mercado de los vehículos, pudiéndose generar algunos problemas de constitucionalidad.


"Por tal motivo y después de realizar diversos ejercicios con el propósito de no afectar a los adquirentes de automóviles económicos y de precios medios y siguiendo el criterio de no afectar el nivel de recaudación de las entidades federativas por este concepto 100% participable, la que dictamina está proponiendo un primer rango de hasta 450 mil pesos y una tasa del 2.6%, con lo cual se estima se cubre el 95% del parque vehicular."


Ahora bien, con la finalidad de evidenciar la constitucionalidad del precepto reclamado y dar respuesta a los argumentos que se plantean, es conveniente precisar el alcance del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala lo siguiente:


"Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:


"...


"IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."


El precepto constitucional reproducido establece los principios de proporcionalidad y equidad de los tributos.


El Tribunal Pleno de este Máximo Tribunal al resolver sobre los principios de proporcionalidad y equidad, y referirse específicamente a las tarifas progresivas, ha sustentado en la tesis de jurisprudencia 170, visible en el Apéndice de mil novecientos noventa y cinco, Tomo I, página 171, de contenido siguiente:


"IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución, establece los principios de proporcionalidad y equidad en los tributos. La proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos. Conforme a este principio, los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos. El cumplimiento de este principio se realiza a través de tarifas progresivas, pues mediante ellas se consigue que cubran un impuesto en monto superior los contribuyentes de más elevados recursos y uno inferior los de menores ingresos, estableciéndose además, una diferencia congruente entre los diversos niveles de ingresos. Expresado en otros términos, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes que debe ser gravada diferencialmente conforme a tarifas progresivas, para que en cada caso el impacto sea distinto no sólo en cantidad sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio, reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos obtenidos. El principio de equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etc., debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad antes mencionado. La equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula."


De la jurisprudencia anterior se desprende que la proporcionalidad radica en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos.


Asimismo, que conforme a este principio los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativa superior a los de medianos y reducidos recursos. Expresado en otros términos, que la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes, que debe ser gravada diferencialmente conforme a tarifas progresivas, para que en cada caso el impacto sea distinto, no sólo en cantidad, sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos obtenidos.


Por otra parte, el principio de equidad radica en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, entre otros aspectos, debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables, de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad antes mencionado. Es decir, la equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula.


Sobre esas premisas debe atenderse a lo que disponen los artículos 15-C y 5o., fracción I, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente a partir del primero de enero de dos mil tres, el primero que se considera inconstitucional, los cuales son del tenor siguiente:


"Artículo 15-C. Tratándose de automóviles de fabricación nacional o importados, de hasta nueve años modelo anteriores al de aplicación de esta ley, destinados al transporte de hasta quince pasajeros, el impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente


"a) El valor total del automóvil establecido en la factura original o carta factura que hubiese expedido el fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o empresas comerciales que cuenten con registro ante la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial como empresa para importar autos usados, según sea el caso, se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo del vehículo, de conformidad con la siguiente


Ver tabla 2

"b) La cantidad obtenida conforme al inciso anterior, se multiplicará por el factor de actualización a que se refiere este artículo, y al resultado se le aplicará la tarifa a que hace referencia el artículo 5o. de esta ley.


"El factor de actualización será el correspondiente al periodo comprendido desde el último mes del año inmediato anterior a aquel en que se adquirió el automóvil de que se trate, hasta el último mes del año inmediato anterior a aquel por el que se debe efectuar el pago, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el citado factor en el Diario Oficial de la Federación dentro de los tres primeros días de enero de cada año.


"Para efectos de la depreciación y actualización a que se refiere este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo."


"Artículo 5o. Tratándose de automóviles, omnibuses, camiones y tractores no agrícolas tipo quinta rueda, el impuesto se calculará como a continuación se indica:


"I. En el caso de automóviles nuevos, destinados al transporte hasta de quince pasajeros, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo, la siguiente:


Ver tarifa

Ahora bien, de la ley en análisis se advierte que los preceptos transcritos establecen una tarifa progresiva para el pago del impuesto reclamado, siendo que en términos del artículo 15-C, la fórmula para obtener la base gravable es la siguiente:


Ver fórmula

Al resultado de la fórmula anterior se aplica la tarifa prevista en el transcrito artículo 5o., esto es, a la base gravable se le resta el límite inferior del rango en que se ubique, a dicho resultado se le aplicará la tasa porcentual del mismo rango, más la cuota fija, y de esta manera se obtiene la cantidad a enterar por concepto del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos.


En efecto, en el artículo 5o. de la ley en comento, a que se remite el artículo 15-C del mismo ordenamiento, se prevé que al obtener la base gravable se le restará el límite inferior del rango en el que se encuentra, a este resultado se le aplicará el porcentaje contenido en la cuarta columna del mismo rango, dicha columna es de rubro siguiente: tasa para aplicarse sobre el excedente del límite inferior %, y al porcentaje obtenido se le suma la cuota fija establecida en el propio rango; por lo que el artículo 5o. (al que remite el artículo 15-C), al contener con base en una estructura de rangos una cuota fija y una tasa para aplicarse sobre el excedente del límite inferior, no viola los principios de proporcionalidad y equidad tributarias establecidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, pues los contribuyentes, al rebasar en una unidad el límite superior de un rango y quedar comprendidos en el siguiente, no resulta desproporcional, porque la tabla no determina una tarifa progresiva con base únicamente en la diferencia de un número, sino que señala una cuota fija a aplicar, en relación con la cantidad inmersa entre el límite inferior y el superior.


Así, la tasa del impuesto se aplica sobre el excedente del límite inferior en un porcentaje que al considerar todos estos elementos, refleja la capacidad contributiva del obligado, con lo cual se le permite al legislador establecer diversas categorías de causantes a las que otorgará un trato fiscal diferente y que reflejan una diversa capacidad contributiva del sujeto obligado.


Luego entonces, se tiene que la estructura de rangos, cuotas fijas y porcentajes aplicados a la porción de la base gravable que exceda del límite inferior de aquél, que se prevé en la tarifa de referencia, no da lugar a que el incremento en un centavo de la base gravable -el cual provoca un cambio de rango al rebasar su límite superior-, genere un incremento en el monto a enterar del impuesto sobre la tenencia o uso de vehículos en una proporción que sea mayor a la que tiene lugar en el propio rango o en el inmediato inferior. Lo anterior, porque si bien es cierto que se establece un límite inferior y un límite superior entre los cuales deberá ubicarse la base gravable, también lo es que la tasa no se aplica al hecho imponible en su totalidad, sino sólo a la porción que exceda del límite inferior de cada rango; es decir, aun cuando la tarifa agrupa a los contribuyentes según el monto total de la riqueza que constituye la base gravable, en orden creciente, no se aplica a esa base una parte alícuota del monto total, sino que la tasa proporcional se aplicará sólo a la cantidad que se exceda del límite inferior del rango, a la cual se adicionará, además, una cuota fija, lo que impide la generación de un salto cuantitativo que provoque un pago desproporcional o inequitativo.


Al respecto, son aplicables, por analogía, las siguientes tesis emitidas por la Segunda S. de este Alto Tribunal, que esta Primera S. comparte, y que literalmente dicen:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVII, junio de 2003

"Tesis: 2a. LXXXI/2003

"Página: 301


"RENTA. EL ARTÍCULO 113 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD. Al establecer el precepto citado una tarifa para el pago del impuesto sobre la renta, con base en una estructura de rangos, una cuota fija y una tasa para aplicarse sobre el excedente del límite inferior, no viola los principios de proporcionalidad y equidad tributarias establecidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que en dicha estructura el aumento en una unidad del parámetro de medición de la base gravable que provoca un cambio de rango al rebasar su límite superior, no eleva de manera desproporcional o inequitativa el monto a enterar de la contribución en una proporción mayor a la que tiene lugar en el renglón inferior, es decir, el hecho de que los contribuyentes al rebasar en una unidad el límite superior de un rango, queden comprendidos en el siguiente, no resulta desproporcional, porque la tabla no determina una tarifa progresiva con base únicamente en la diferencia de un número, sino que señala una cuota fija a aplicar, en relación con la cantidad inmersa entre un límite inferior y uno superior, y la tasa del impuesto se aplica sobre el excedente del límite inferior en un porcentaje que, al considerar todos estos elementos, refleja la auténtica capacidad contributiva del sujeto obligado, la cual no sólo se determina por la cuantía de la renta obtenida, sino también por la fuente de la que proviene, capital o trabajo, o inclusive por las circunstancias especiales que rodean su obtención, que permiten al legislador establecer diversas categorías de causantes, a las que otorgará un trato fiscal diferente en atención a las situaciones objetivas y justificadas que reflejan una diferente capacidad contributiva.


"Amparo en revisión 1078/2002. 25 de abril de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: J.V.A.A.; en su ausencia hizo suyo el asunto S.S.A.A.. Secretaria: C.M.P.."


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, octubre de 2003

"Tesis: 2a. CXXXI/2003

"Página: 63


"RENTA. LOS ARTÍCULOS 177 Y 178 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO (VIGENTE EN 2002) Y SEGUNDO, FRACCIONES LXXXVII, INCISO A) Y LXXXVIII, INCISO A), DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDIÓ AQUÉLLA, QUE ESTABLECEN UNA TARIFA PARA EL PAGO DEL TRIBUTO CON BASE EN UNA ESTRUCTURA DE RANGOS, UNA CUOTA FIJA Y UNA TASA PARA APLICARSE SOBRE EL EXCEDENTE DEL LÍMITE INFERIOR, NO TRANSGREDEN LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD. Los artículos en mención que establecen una tarifa para el pago del impuesto sobre la renta con base en una estructura de rangos, una cuota fija y una tasa que deberá aplicarse sobre el excedente del límite inferior, no transgreden los referidos principios constitucionales en virtud de que si bien en dicha estructura el aumento en una unidad del parámetro de medición de la base gravable provoca un cambio de rango al rebasar su límite superior, no eleva de manera desproporcional o inequitativa el monto a enterar de la contribución respecto de la indicada en el renglón anterior, pues si los contribuyentes rebasan el límite superior de un rango y quedan comprendidos en el siguiente, los preceptos legales señalan una cuota fija a aplicar, entre un límite y otro, en atención al excedente del límite inferior en un porcentaje, lo que refleja la auténtica capacidad contributiva del sujeto obligado. En otras palabras, el salto de rango conduce a determinar una cuota fija diversa, dado que existe una tasa para el excedente del límite inferior que opera sobre la diferencia existente entre este límite y la cantidad de ingresos a considerar.


"Amparo en revisión 737/2002. R.G.L.. 24 de septiembre de 2003. Cinco votos. Ponente: J.V.A.A.. Secretaria: C.M.P.."


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, octubre de 2003

"Tesis: 2a. CXXXII/2003

"Página: 62


"RENTA. LOS ARTÍCULOS 120, 121, 127, 128, 130 Y 175 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO (VIGENTE EN 2002), NO VIOLAN LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIAS, EN VIRTUD DE QUE REMITEN A LAS TARIFAS CONTENIDAS EN LOS PRECEPTOS 177 Y 178 DE LA LEY CITADA, ASÍ COMO EN EL ARTÍCULO SEGUNDO, FRACCIONES LXXXVII, INCISO A) Y LXXXVIII, INCISO A), DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDIÓ AQUÉLLA. En atención a que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que los artículos 177 y 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y el artículo segundo, fracciones LXXXVII, inciso a) y LXXXVIII, inciso a), del decreto por el que se expidió dicha ley, contienen una tarifa para el pago del impuesto relativo con base en una estructura de rangos, una cuota fija y una tasa para aplicarse sobre el excedente del límite inferior, estructura en la que si bien el aumento en una unidad del parámetro de medición de la base gravable provoca un cambio de rango al rebasar su límite superior, no eleva de manera desproporcional o inequitativa el monto a enterar de la contribución en una proporción mayor a la determinada en el renglón anterior, se concluye que los diversos numerales 120, 121, 127, 128, 130 y 175 del mismo ordenamiento, cumplen con los principios de proporcionalidad y equidad tributarias, pues aunque éstos no contengan tabla alguna, sí guardan estrecha relación con los artículos mencionados en primer término, ya que remiten a las tarifas ahí consignadas.


"Amparo en revisión 737/2002. R.G.L.. 24 de septiembre de 2003. Cinco votos. Ponente: J.V.A.A.. Secretaria: C.M.P.."


No es óbice a la anterior conclusión, la existencia de los criterios jurisprudenciales que ha emitido este Máximo Tribunal sobre el tema, y en los que se apoya el recurrente para sostener la inconstitucionalidad de los actos reclamados, de rubros: "TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. LAS TARIFAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 5o. DE DICHA LEY, SON VIOLATORIAS DE LAS GARANTÍAS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", "TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. LOS ARTÍCULOS 5o. Y 15-C DE LA LEY QUE REGULA EL IMPUESTO RELATIVO, TRANSGREDEN LAS GARANTÍAS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEY VIGENTE EN EL AÑO DOS MIL DOS)." y "TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL ARTÍCULO 15-B DE LA LEY QUE REGULA EL IMPUESTO RELATIVO VIOLA LAS GARANTÍAS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE)."


En efecto, es verdad que a través de los criterios referidos, este órgano de control constitucional ha declarado inconstitucional el sistema para el pago del impuesto a que se refieren los artículos 5o. y 15-C, al considerar que vulneran los principios de proporcionalidad y equidad; empero, lo cierto es que dichas tesis se refieren a años anteriores a dos mil tres, y como quedó precisado con anterioridad, el sistema es distinto en la legislación vigente a partir del primero de enero de dos mil tres, pues ahora -a diferencia del anterior- se contiene una columna adicional del rango, que es la tasa para aplicarse sobre el excedente del límite inferior %; de ahí que, como lo consideró la J. del conocimiento, dichas tesis no resultan aplicables a la vigencia reclamada de la ley en mención.


Es aplicable al respecto, en lo conducente, la tesis aislada número XI/2004, emitida por esta Primera S. (pendiente de publicación) de contenido literal siguiente:


"TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. LOS ARTÍCULOS 5o., FRACCIÓN I Y 15-C DE LA LEY QUE REGULA EL IMPUESTO RELATIVO, NO TRANSGREDEN LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2003). Al establecer los artículos mencionados, reformados mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2002, las bases para calcular el impuesto relativo, respecto de automóviles de fabricación nacional o importados, de hasta nueve años modelo anteriores al de aplicación de la propia ley, destinados al transporte de hasta quince pasajeros, precisando que el valor del automóvil señalado en la factura original o carta factura se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año y modelo del vehículo, de conformidad con la tabla que establece el artículo 15-C de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y la cantidad que se obtenga de tal operación, por el factor de actualización; y que al monto resultante se le aplicará la tarifa a que hace referencia el artículo 5o. de la ley citada, no transgreden los principios de proporcionalidad y equidad tributarias establecidos en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así porque el indicado artículo 5o., al cual remite el diverso 15-C, establece una tarifa para el pago del impuesto con base en una estructura de rangos, una cuota fija y una tasa que deberá aplicarse sobre el excedente del límite inferior, y si bien en esa estructura el aumento en una unidad del parámetro de medición de la base gravable origina un cambio de rango al rebasar su límite superior, no eleva de manera desproporcional o inequitativa el monto de la distribución a pagar respecto de la indicada en el renglón anterior, pues si los contribuyentes rebasan el límite superior de un rango y quedan comprendidos en el siguiente, los preceptos legales señalan una cuota a aplicar entre un límite y otro, en atención al porcentaje excedente del límite inferior, lo que refleja la capacidad contributiva real del sujeto obligado. Esto es, si bien se establece un límite inferior y uno superior entre los cuales deberá ubicarse la base gravable, también la tasa no se aplica a ésta en su totalidad, sino sólo a la porción excedente al límite inferior de cada rango. Es decir, aun cuando la tarifa agrupa a los contribuyentes según el monto total de la riqueza que constituye la base gravable, no se aplica a esa base una parte alícuota del monto total en orden creciente, sino que la tasa proporcional se aplicará sólo a la cantidad excedente del límite inferior del rango, a la cual se adicionará, además, una cuota fija, lo cual impide la generación de un salto cuantitativo que ocasione un pago desproporcional o inequitativo.


"Amparo en revisión 840/2003. C.L. de H.. 12 de noviembre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: H.P.R.."


En las relacionadas condiciones -tomando en cuenta las correcciones de las incongruencias advertidas-, al resultar infundados los conceptos de violación propuestos por la quejosa Excelencia Total en Servicios Corporativos, Sociedad Civil, lo que procede es modificar la sentencia recurrida y negar el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita respecto del artículo 15-C de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente en dos mil tres.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Se modifica la sentencia recurrida.


SEGUNDO. Se sobresee en el juicio, en lo que respecta al artículo 5o., fracción I, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente en dos mil tres, reclamado por J.E.E. de los Monteros Cadena, A.G.E. de los M.F., G.F. de Espinosa de los Monteros y Excelencia Total en Servicios Corporativos, Sociedad Civil.


TERCERO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Excelencia Total en Servicios Corporativos, Sociedad Civil, J.E.E. de los Monteros Cadena, A.G.E. de los M.F. y G.F. de Espinosa de los Monteros, contra los actos que hicieron consistir en la aprobación, expedición, refrendo y publicación del artículo 15-C de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente en dos mil tres.


CUARTO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Excelencia Total en Servicios Corporativos, Sociedad Civil, J.E.E. de los Monteros Cadena, A.G.E. de los M.F. y G.F. de Espinosa de los Monteros, contra los actos que hicieron consistir en la aprobación, expedición, refrendo y publicación del artículo 8o., fracción II, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente en dos mil tres.


N.; con testimonio de la presente resolución vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este toca como asunto totalmente concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.N.S.M. (ponente), J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V.. Ausente el señor M.H.R.P..


Nota: La tesis 1a. XI/2004 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2004, página 91; asimismo, dicha tesis integró la jurisprudencia 1a./J. 20/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2004, página 399.


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