Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Abril de 2005, 632
Fecha de publicación01 Abril 2005
Fecha01 Abril 2005
Número de resolución1a./J. 34/2005
Número de registro18791
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1334/2002.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Es innecesaria la transcripción de los agravios que formula la parte quejosa ... a través de su representante, ya que el recurso de revisión resulta improcedente y, por tanto, debe desecharse.


El recurso de revisión en el juicio de amparo directo está regulado por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en lo que interesa en el punto primero, fracción I, inciso a), del Acuerdo 5/1999, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, que a la letra dicen:


Constitución Federal


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales."


Ley de Amparo


"Artículo 83. Procede el recurso de revisión:


"...


"V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución.


"La materia del recurso se limitará exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. ..."


Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación


"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:


"...


"III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales."


"Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:


"...


"III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito:


"a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional; y


"b) De los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten en uso de la facultad de atracción prevista en el segundo párrafo del inciso d) de la fracción V del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


Acuerdo Plenario 5/1999


"Primero. Procedencia.


"I. El recurso de revisión es procedente contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si se reúnen los supuestos siguientes:


"a) Si en ella se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento -federal o local-, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional; o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones acabadas de mencionar, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.


"b) Si el problema de constitucionalidad referido en el subinciso anterior, entraña la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia a juicio de la S. respectiva."


De los preceptos transcritos líneas arriba se desprende el establecimiento de una regla general con excepciones, siendo la primera: las resoluciones en materia de amparo directo que pronuncien los Tribunales Colegiados no admiten recurso alguno, y las excepciones a esa regla general son:


1. Cuando la sentencia impugnada establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución General de la República.


2. Cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad, si en la demanda de amparo se hubiese impugnado un reglamento federal expedido por el presidente de la República, o reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el jefe del Distrito Federal, por estimarlos directamente violatorios de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


3. Cuando el Tribunal Colegiado de Circuito omita pronunciarse en cualquiera de las materias precisadas en los anteriores incisos, a pesar de que en los conceptos de violación se planteó la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución.


En ningún otro caso a los antes enunciados procederá el recurso de revisión en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en amparo directo.


Explicado en otros términos, de la interpretación armónica de las anteriores disposiciones, se arriba a la conclusión de que la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo requiere, en principio, de que en la demanda de amparo se hubiere impugnado la constitucionalidad de una ley, de un tratado internacional o de un reglamento, o se hubiere planteado en los conceptos de violación la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que al dictar la sentencia el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente haya decidido sobre la constitucionalidad de la ley, tratado internacional o reglamento impugnado, o bien, establecido la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal u omitido el estudio y decisión de estas cuestiones.


Resulta ilustrativa la jurisprudencia siguiente de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: III, febrero de 1996

"Tesis: 2a./J. 3/96

"Página: 218


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, REQUISITOS DE SU PROCEDENCIA. La interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Federal; 83, fracción V de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, permite determinar que para la procedencia del recurso de revisión contra las resoluciones pronunciadas en amparo directo por los Tribunales Colegiados de Circuito, se requiere que en la demanda de amparo se hubiere impugnado la constitucionalidad de una ley, de un tratado internacional o de un reglamento, o se hubiere planteado en los conceptos de violación la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que al dictar sentencia el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, haya decidido sobre la constitucionalidad de la ley, tratado internacional o reglamento impugnado; o bien, establecido la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, u omitido el estudio y decisión de estas cuestiones.


"Amparo directo en revisión 1344/95. P.C.S.. 6 de octubre de 1995. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: A.S.G.B..


"Amparo directo en revisión 1489/95. C.T.V.V.. 24 de noviembre de 1995. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.R.M..


"Amparo directo en revisión 1745/95. C.V.A.. 12 de enero de 1996. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretaria: R.M.G.Z..


"Amparo directo en revisión 1768/95. P.H.F.. 12 de enero de 1996. Cinco votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: R.B.F..


"Amparo directo en revisión 1842/95. I.E.O. y otra. 12 de enero de 1996. Cinco votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: A.D.S.."


En el presente caso no se surten los requisitos de procedencia del juicio de amparo directo en revisión, los que ya han sido precisados pues, por un lado, del escrito de demanda de amparo se advierte que el quejoso no impugnó la constitucionalidad de una ley, de un tratado internacional o de un reglamento, ni planteó la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en consecuencia, el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, al dictar sentencia, no decidió sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, ni tampoco estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal.


Para demostrar lo anterior basta remitirse al escrito inicial de demanda de amparo, que corre agregado de la foja cinco a la cincuenta y seis del juicio de amparo directo tramitado con el número DC. 422/2002, en el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, del que se desprende que el quejoso argumentó:


1. Que no es cierto que el Juez responsable haya resuelto la controversia con apego al tenor del caudal probatorio aportado en autos, siendo que la S. ordenadora incurre en la misma equivocación e ilegalidad, ya que no respeta en manera alguna el principio de adquisición procesal en materia de pruebas que reina en todo procedimiento, asimismo, no respeta la debida congruencia que debe guardar toda resolución judicial respecto a lo actuado en juicio, ya que resuelve que el Juez natural estuvo en lo correcto al privarle de todo valor probatorio a la testimonial ofrecida, asimismo, que la falta de adminiculación de dicha testimonial con la prueba de videocasete aportado por la misma no causa agravio al recurrente.


2. Que resulta incongruente que la S. responsable refiera que una prueba puede ser analizada de manera individual antes de ser analizada de manera conjunta con las demás pruebas, ya que conforme al artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador; por tanto, la resolución reclamada se emitió sin la fundamentación y correcta motivación legales que refiere el artículo 16 y en total contravención a lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Federal, ya que en la resolución reclamada se llega a una determinación contra el texto expreso de la ley y su interpretación jurídica.


3. Que la nota periodística que se emitió, se realizó basada en los fallos judiciales ejecutoriados, derivados del procedimiento civil 375/97, radicado en el Juzgado Sexto Civil del Distrito Federal, y es por ello que de ninguna manera puede alegarse daño moral o ataque alguno en contra de la tercero perjudicada, lo anterior basado en el derecho a la información que nuestro marco constitucional protege, conforme a los artículos 6o. y 7o. constitucionales, por tanto, cumplir con la ley y aún más cumplir con la Ley Fundamental, no puede producir consecuencias ilícitas, o bien, el incumplimiento de obligaciones como lo pretende sostener la responsable ordenadora.


4. Que la S. ordenadora no interpreta correctamente los artículos 6o. y 7o. constitucionales, a la luz de los dispositivos 1916 y 1916 bis del Código Civil y el diverso 5o. de la Ley de Imprenta, determinando incorrectamente resolver contra el texto expreso de la ley y su interpretación jurídica, violando con ello en perjuicio del amparista el artículo 14 constitucional.


5. No puede desligarse el contenido de la nota periodística de su título o subtítulo, ya que ella forma una unidad, y para efectos de estudio, debe ser valorada de manera íntegra y no como absurdamente la estudió la S. responsable de manera aislada.


6. Asimismo, que el término culpable no es propio o exclusivo del derecho penal, y de la nota periodística se desprende que el término fue utilizado para realzar información relativa a la comisión de un ilícito por parte de la tercero perjudicada, e igualmente el quejoso no sabe con base en qué estudio, examen o encuesta la S. recurrida llegó a la conclusión, primero, de que la sola presentación de la información en donde resalta el vocablo "culpable", genera en la opinión pública la impresión de que se refiere a cuestiones penales; segundo, que dicho término tenga un fuerte impacto negativo; y tercero, que dicho término se asocie generalmente con una responsabilidad penal, lo que se traduce en meras apreciaciones unilaterales sin sustento de la responsable, que devienen en una ausencia total de motivación legal, conculcándose en su perjuicio la garantía de legalidad contenida en el artículo 16 constitucional.


7. La S. se equivoca notablemente en su resolución, ya que en la causa civil 426/01, no se realiza ataque alguno a la reputación y credibilidad de la tercero perjudicada, en términos de la fracción I del artículo 1o. de la Ley de Imprenta, lo que da por hecho la S. ordenadora, sin mayor motivación legal, con las publicaciones realizadas por la demandada, hoy recurrente.


8. Que la S. ordenadora dejó de apreciar con notoria incongruencia y exhaustividad las constancias de autos, específicamente aquellas consistentes en la nota periodística base de la acción de la tercero perjudicada, la contestación de la demanda y las sentencias ejecutoriadas derivadas de la causa civil 375/97, evidenciándose una clara transgresión a las garantías de legalidad y certeza jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con el diverso 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


9. Que no se configuró el daño moral reclamado por la tercero perjudicada, habida cuenta que en términos de lo establecido por el artículo 1916 bis, último párrafo, del Código Civil para el Distrito Federal, se requería acreditar plenamente la ilicitud de la conducta del demandado y el daño que directamente le hubiere causado tal conducta, lo que no se realizó.


10. Que se viola lo establecido en el artículo 97, párrafo séptimo, de la Constitución, así como los artículos 192 de la Ley de Amparo y 103 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que la S. responsable no aplica los criterios jurisprudenciales que rigen en la especie, así como los criterios derivados de la sentencia de amparo directo 11207/99, emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado del Primer Circuito.


11. Que se revoque la ilegal condena en costas que la S. responsable hizo al impetrante de garantías en ambas instancias y, por el contrario, se condene al tercero perjudicado al pago de las mismas.


Como se ve, los conceptos de violación que expresó el quejoso en su demanda de amparo no se refieren a cuestiones de inconstitucionalidad de normas generales, ni a la interpretación directa de un precepto de la Constitución de la República, sino que se trata sólo de planteamientos de legalidad.


Lo anterior es así, pues aun cuando en el concepto de violación marcado con el número 5, aduce el quejoso que la S. ordenadora no interpreta correctamente los artículos 6o. y 7o. constitucionales, a la luz de los dispositivos 1916 y 1916 bis del Código Civil y el diverso 5o. de la Ley de Imprenta, determinando incorrectamente resolver contra el texto expreso de la ley y su interpretación jurídica, violando con ello en su perjuicio el artículo 14 constitucional, ello no constituye una cuestión de constitucionalidad, en tanto que jamás pretendió desentrañar el alcance de los artículos 6o. y 7o. constitucionales, a partir de un estudio gramatical, histórico, lógico o sistemático, requisito indispensable para estimar que efectivamente se planteara la interpretación directa de un precepto de la Carta Magna, ni en la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado se condujo de esa manera.


Cabe señalar que no resulta obstáculo a lo anterior que de la lectura del escrito de expresión de agravios del recurrente, se advierta el alegato, en el sentido de que el Tribunal Colegiado realizó una interpretación de los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Federal, y se transcribe la parte medular de la sentencia que a su juicio contiene esa interpretación, misma que se lee como sigue:


"Además, tampoco puede sostenerse que la publicación se realizó en el ejercicio de la libertad de expresión e imprenta, pues según se verá al estudiar el segundo elemento que debe probarse en tratándose de la reparación del daño moral, la conducta que realizó ... no tuvo como sustento la libertad de expresión e imprenta contenida en los artículos 6o. y 7o. constitucionales, ya que tal libertad no es irrestricta sino que tiene como límites, entre otros, que no se ataquen los derechos de terceros. De esa manera, es evidente que la demandada provocó un agravio en la reputación de la accionante, con lo que quedó probado uno de los elementos que debe reunir la reparación moral consistente en acreditar la existencia del daño. Ahora bien, en relación con el elemento para acreditar la acción de daño moral, consistente en que la afectación señalada en el artículo 1916 del Código Civil sea consecuencia de un hecho ilícito, debe estimarse que en el caso también se actualiza. Lo anterior es así, en virtud de que en el orden eminentemente civil, conforme al artículo 1830 del Código Civil, es ilícito el hecho contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres; así tenemos que en el caso concreto, la publicación de la nota periodística en los diversos diarios ya mencionados, constituye un hecho ilícito, pues si bien la quejosa alega que con su publicación hizo uso de las garantías de libre expresión de las ideas y de libertad de publicación contenidas en los artículos 6o. y 7o. constitucionales, lo cierto es que contrario a ello incurrió en un actuar ilícito desde el momento en que su proceder tenía la intención de desprestigiar a un tercero, atacando sus derechos, porque ello constituye una limitación a la manifestación, expresión y publicación de las ideas. Explicando, quien ejerce su libertad de expresión en los términos de los artículos 6o. y 7o. constitucionales, no incurre en ninguna responsabilidad civil o penal, pero estarán obligados a reparar extrapatrimonialmente quienes ejerzan sus derechos de opinión, crítica, expresión o información cuando ésta se realice fuera de los términos y límites de los artículos 6o. y 7o. de nuestra Carta Magna, ya que la libertad de expresión no está consagrada como un derecho absoluto, pues su ejercicio sea oral, escrito, artístico, mímico o de expresión corporal, por citar algunos ejemplos, no puede atacar la moral, los derechos de tercero o vulnerar la vida privada, ni transgredir el orden o la paz públicos, o provocar algún delito. Por ello, si con la expresión escrita se vulneran los derechos de terceros, como en el caso la reputación y credibilidad, que están consagrados y reconocidos como tales en el Código Civil cuando regula el daño moral y se refiere a los derechos de la personalidad, es evidente que el actuar es ilícito, pues además el hecho generador de la afectación extrapatrimonial sufrida por la parte actora implica, como lo dijo ésta desde su escrito inicial de demanda, una violación al artículo 1o. de la Ley de Imprenta, que establece, en lo que aquí interesa, que constituyen ataques a la vida privada toda manifestación o expresión maliciosa hecha verbalmente, o por señales en presencia de una o más personas, o por medio de manuscrito o de la imprenta que pueda causar a una persona demérito en su reputación y en sus intereses. Así tenemos que si con la publicación de la nota periodística realizada por ... se concluyó que afectaba su reputación y su credibilidad, es evidente entonces el actuar ilícito de la quejosa, pues se desarrolló al margen de las garantías de libertad de expresión e imprenta consagradas en los artículos 6o. y 7o. constitucionales y en contravención al artículo 1o. de la Ley de Imprenta. No pasa desapercibido para este tribunal el hecho de que para la quejosa, la conducta que desplegó al publicar la nota periodística no puede ser considerada como causante de un demérito en la reputación o intereses de su contraria, porque según dice no estamos en presencia de una expresión o manifestación maliciosa a que se refiere el artículo 1o. de la Ley de Imprenta, porque a su juicio, el artículo 5o. de la misma ley establece las excluyentes para que no se consideren maliciosas las manifestaciones o expresiones realizadas a través de la imprenta, pero al respecto debe decirse que en el caso no le beneficia la cita del artículo 5o. de la Ley de Imprenta, en virtud de que dicho precepto legal establece que ‘no se considerará maliciosa una manifestación o expresión aunque sean ofensivos sus términos, por su propia significación ... cuando el acusado pruebe que los hechos imputados al quejoso son ciertos o, que tuvo motivos fundados para considerarlos verdaderos y que los publicó con fines honestos’, en virtud de que en el presente caso, dada la propia redacción de la nota periodística cuestionada, se llegó a la conclusión, ya citada, de que los fines con que fue publicada fueron para desprestigiar a ... hoy tercero perjudicada. En ese orden de ideas, es evidente que el desplegado periodístico, al no haber sido publicado con los fines honestos a que se refiere el artículo 5o. citado por la impetrante del amparo, no puede hablarse de que se realizó, ni en ejercicio de la libertad de expresión e imprenta consagrados en nuestra Constitución, derechos que ya se dijo no son absolutos, ni bajo el cobijo del artículo 5o. de la Ley de Imprenta, de ahí que todos los argumentos que al respecto esgrime la quejosa en nada la benefician. Por lo que hace al último elemento que debe reunir la acción de reparación moral, debe decirse que también se actualiza, dado que existe la relación de causalidad entre las partes y el daño causado, pues precisamente fue la nota que ... publicó en los diversos periódicos, la que dio lugar a que la parte actora sufriera un daño moral consistente en la afectación de su reputación y credibilidad. Atendiendo a los razonamientos expresados, es evidente que las consideraciones emitidas por la quejosa en sus conceptos de violación, en el sentido de que en la especie no se actualizó ataque ni daño moral alguno son infundadas, en principio, porque parte de la base de que le asiste el derecho de expresar, opinar, informar, criticar y publicar lo acontecido en el juicio ordinario civil 375/97, en razón de las garantías de libertad de expresión y de imprenta consagradas en los artículos 6o. y 7o. constitucionales pero, como ya se vio, tales garantías tienen como límite el respeto a los derechos de terceros, así como a la vida privada, lo que no acontece cuando la expresión o manifestación de las ideas causa un demérito en la reputación o intereses de una persona, por ello, los conceptos de violación concernientes a este tópico en nada favorecen a sus intereses, tampoco la expresión de que las notas periodísticas publicadas no son dolosas, ni parciales, ni ilícitas, pues al haberse demostrado que conculcan lo establecido por el artículo 1o. de la Ley de Imprenta, se evidencia su ilicitud, la que fue expresamente tratada en párrafos anteriores. Asimismo, resulta desacertada la manifestación de la promovente relativa a que con la publicación de las notas periodísticas no se realiza ataque alguno a la reputación y credibilidad de la tercero perjudicada, pues también en el propio desarrollo de la ejecutoria se vio que del contenido de éstas se desprende que afecta directamente la reputación y credibilidad que como medio informativo tiene la parte actora en el natural, y también se dijo que tal afectación se daba con independencia de que se ajustara a la realidad o a la verdad, en tanto que el derecho a la información no puede atentar contra el honor y reputación de las personas mediante el empleo de situaciones que aun cuando verdaderas resultan injustificadas por no tener el fin resarcitorio que prevé el último párrafo del artículo 1916 del Código Civil, sino la deliberada finalidad de desprestigiar, además de que también se sostuvo que en las publicaciones se utilizaron términos como el de ‘calumnia’ y ‘culpable’ que no formaron parte de la sentencia de veintinueve de febrero de dos mil, ni de la ejecutoria de amparo emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Circuito, pues en ninguna de ellas se utilizó el término ‘calumnia’ para designar el actuar de ... ni el de ‘culpable’ dentro del sentido de los fallos o de sus resolutivos, pues en el propio juicio, éstos únicamente fueron en el sentido de absolver o condenar a las partes sin declarar culpable a ninguna de ellas, aunado a que como quedó precisado con la utilización del término ‘culpable’, por más que la quejosa alegue que tiene cabida tratándose de materia civil, lo cierto es que tiene un fuerte impacto negativo en los lectores que claramente va en detrimento de la reputación y credibilidad de la parte actora. También debe decirse que si bien la S. responsable en su sentencia llegó a la conclusión de que quedaba probado el daño moral, porque la nota periodística cuestionada denotaba el prestigio y reputación de ... y en cuanto a los términos o palabras ahí utilizadas, únicamente se refirió al término ‘culpable’, lo cierto es que en esta sentencia se hizo alusión además a la palabra ‘calumnia’ utilizada en la redacción de la nota, y a las manifestaciones que sobre ética periodística realizó ... lo que evidencia que la conclusión de la responsable es adecuada en tanto que quedó debidamente justificada la afectación que el desplegado produjo en el prestigio de ... . En las relatadas circunstancias, es evidente que la sentencia reclamada no se encuentra indebidamente fundada y motivada, ni tampoco viola las garantías de libertad de expresión, información, sana crítica e imprenta como indebidamente lo pretende la quejosa ..." (fojas 2 a 6 de los presentes autos).


Luego, es evidente que, en el caso, contrariamente a lo estimado por el recurrente, resulta inexacto que en la sentencia del Tribunal Colegiado, se realizó una interpretación directa de los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que, en modo alguno, en los argumentos contenidos en dicha resolución, se establece el alcance de dichos preceptos en virtud de que no basta que se haga referencia a las normas constitucionales y se afirme que la conducta de la hoy recurrente no tuvo como sustento la libertad de expresión e imprenta contenidas en los preceptos referidos, para que se estime que el Tribunal Colegiado realizó una interpretación directa de esos artículos constitucionales, pues en realidad no se efectuó un análisis gramatical, histórico, lógico o sistemático de ellos, en el que se establezca el sentido o alcance de las normas constitucionales, pues interpretar una norma constitucional, se reitera, no es su sola invocación como fundamento de las resoluciones que emiten los órganos jurisdiccionales de amparo, atendiendo únicamente a la literalidad del precepto.


Interpretar, en un sentido general, significa explicar, esclarecer y, por ende, descifrar el sentido de alguna cosa; desentrañar el sentido de una expresión para descubrir lo que significa el sentido de esa expresión.


Partiendo de la anterior idea, interpretar una ley es descubrir el sentido que encierra, ya sea atendiendo a la voluntad del legislador, investigar lo que quiso decir o al sentido lingüístico de las palabras que el legislador utiliza o al sentido lógico objetivo de la ley como expresión del derecho, si se pretende que el texto legal tiene una significación propia e independiente de la voluntad real o presunta de sus autores, que se obtiene de las conexiones sistemáticas que existan entre el sentido de un texto y otros que pertenezcan al ordenamiento jurídico de que se trata u otros diversos.


A la interpretación de las normas constitucionales deben concurrir las reglas generales destacadas, pero dadas las especiales características derivadas de su materia, de su carácter supremo, del órgano que las crea y modifica entre otros, existen aspectos peculiares en la interpretación de las normas constitucionales que también deben tomarse en cuenta, como los factores políticos, históricos, sociales y económicos, para poder percatarse del significado de la norma constitucional.


Si en el dictado de la sentencia que se impugna mediante este recurso no se advierte el empleo de cualquiera de esos elementos, no puede hablarse de una interpretación de los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Federal, que haga procedente el recurso de revisión.


Ilustran lo anterior las siguientes tesis:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VIII, noviembre de 1991

"Tesis: P./J. 46/91

"Página: 39


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, COMO SUPUESTO DE PROCEDENCIA, EXISTE CUANDO A TRAVÉS DE ELLA SE DETERMINAN EL SENTIDO Y EL ALCANCE JURÍDICOS DE LA NORMA CONSTITUCIONAL SOBRE LA BASE DE UN ANÁLISIS GRAMATICAL, HISTÓRICO, LÓGICO O SISTEMÁTICO. Para determinar si en la sentencia de un juicio de amparo directo se efectúa la interpretación directa de un precepto constitucional, no basta que el Tribunal Colegiado de Circuito lo invoque o lo aplique en su sentencia, sino que es necesario que dicho tribunal desentrañe y explique el contenido de la norma constitucional, determinando su sentido y alcance con base en un análisis gramatical, histórico, lógico o sistemático. Por consiguiente, si la sentencia recurrida no contiene ninguna interpretación en estos términos, no se da el presupuesto necesario para la procedencia del recurso de revisión en el amparo directo.


"Reclamación en el amparo directo en revisión 1417/88. Gent's, S.A. 9 de marzo de 1989. Unanimidad de dieciséis votos de los señores Ministros de S.N., M.C., R.D., Alba Leyva, A.G., C.L., A.G., R.R., M.D., V.L., M.F., S.T., C.G., D.R., S.O. y presidente del R.R. se resolvió declarar infundado el recurso de reclamación, multar a los representantes de la empresa recurrente y hacer del conocimiento de esa determinación a la autoridad exactora; por mayoría de once votos de M.C., R.D., Alba Leyva, A.G., A.G., R.R., V.L., S.T., C.G., D.R. y presidente del R.R. se resolvió multar también a la empresa recurrente; y de S.N., C.L., M.D., M.F. y S.O. se pronunciaron en el sentido de que no se multara a la persona moral. Ausentes: P.V., F.D., G.M., G. de V. y L.C.. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.L.R.S..


"Reclamación en el amparo directo en revisión 3281/89. Concepción B.G. viuda de D.. 6 de marzo de 1990. Mayoría de diecinueve votos de los señores ministros de S.N., M.C., Alba Leyva, A.G., R.D., C.L., L.C., F.D., P.V., R.R., M.D., C.M.G., G.M., V.L., G.V., C.G., D.R., S.O. y presidente del R.R., contra el voto de A.G., se resolvió declarar infundada la reclamación respecto del desechamiento del recurso de revisión. Ausente: M.F.. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.L.R.S..


"Reclamación en amparo directo en revisión 4372/90. L.M.A.P. (tercero perjudicado). 9 de enero de 1991. Puesto a votación el proyecto con la corrección indicada, por mayoría de dieciocho votos de los señores Ministros de S.N., M.C., R.D., A.G., Alba Leyva, C.L., L.C., F.D., L.D., R.R., M.D., G. de L., V.L., M.F., G.V., D.R., C.G. y presidente S.O., se resolvió declarar infundado el recurso de reclamación a que el toca se refiere, A.G. votó en contra. De S.N., R.D., A.G., F.D., L.D., A.G., D.R., C.G. y presidente S.O. manifestaron que en el caso no debía imponerse la multa consignada en el auto de Presidencia. Ausente: G.M.. Ponente: J.M.V.L.. Secretario: J.M.P.R..


"Reclamación en el amparo directo en revisión 5700/90. L.Z.P. de León. 22 de enero de 1991. Por unanimidad de diecinueve votos se resolvió declarar infundado el recurso de reclamación interpuesto; por mayoría de trece votos de los señores Ministros R.D., A.G., Alba Leyva, F.D., A.G., R.R., G. de L., V.L., M.F., G.V., D.R., C.G. y presidente S.O. se resolvió imponer la multa propuesta, de S.N., M.C., C.L., L.C., M.D. y G.M. votaron en contra de la imposición de dicha multa. G. de L. votó por el proyecto, señalando que no obstante que en estos asuntos votó en contra, estimó que en el particular el quejoso no planteó una cuestión de inconstitucionalidad. Ausente: L.D.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..


"Reclamación en el amparo directo en revisión 1149/91. T.E.G.U.. 10 de septiembre de 1991. Puesto a votación el proyecto, se aprobó por mayoría de quince votos de los señores Ministros de S.N., M.C., A.G., C.L., L.C., F.D., L.D., R.R., Cal y M.G., G.M., V.L., M.F., G.V., C.G. y presidente S.O.; A.G., G. de L., L.C. y D.R. votaron en contra. R.R. manifestó su inconformidad con algunas de las consideraciones del proyecto. D.R. manifestó que formulará voto particular, y A.G. y G. de L. manifestaron su adhesión a éste. Ausentes: R.D. y Alba Leyva. Ponente: F.L.C.. Secretaria: Ma. del P.N.G.."


"Octava Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: III, Primera Parte, enero a junio de 1989

"Tesis: 3a./J. 28 11/89

"Página: 397


"REVISIÓN EN CONTRA DE UNA SENTENCIA DICTADA EN AMPARO DIRECTO, POR INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL. SÓLO PROCEDE SI EN LA MISMA SE REALIZA UN ANÁLISIS GRAMATICAL, HISTÓRICO, LÓGICO, SISTEMÁTICO O JURÍDICO DEL MISMO. Para determinar si en la sentencia de un juicio de amparo directo existe o no interpretación directa a un precepto constitucional, no basta que la parte inconforme con dicho fallo manifieste que en la citada resolución el Tribunal Colegiado de Circuito hizo tal interpretación, sino que es necesario que, efectivamente, se interprete el sentido y/o alcance de algún precepto constitucional. Por consiguiente, si la sentencia referida no contiene ninguna interpretación de algún precepto constitucional, por no hacerse ningún análisis gramatical, histórico, lógico, sistemático o jurídico de algún precepto de la Constitución General de la República, no se da dicho presupuesto para la precedencia del recurso de revisión.


"Reclamación en amparo directo en revisión 5128/87. M.P.G. viuda de B.. 23 de octubre de 1987. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: M.S. y R..


"Séptima Época, Volúmenes 217-228, Cuarta Parte, página 291.


"Reclamación en amparo directo en revisión 510/87. I.S.N.. 30 de noviembre de 1987. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: S.H.C.G.. Secretario: A.G.R..


"Amparo en revisión 2259/88. E.R.R. y otros. 1o. de febrero de 1989. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.M.V.L.. Secretario: A.U.T..


"Amparo en revisión 1653/88. R.G.F.. 17 de marzo de 1989. Cinco votos. Ponente: S.H.C.G.. Secretario: G.A.G..


"Reclamación en amparo directo en revisión 412/89. J.C.C.. 14 de abril de 1989. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: A.G.M.."


De conformidad con lo expuesto, como el quejoso no planteó en su demanda de amparo la interpretación directa de los artículos 6o. y 7o. de la Constitución, y el Tribunal Colegiado de Circuito tampoco la introdujo oficiosamente, como pretende la recurrente, debe entenderse que en el caso no subsisten esos problemas y, en consecuencia, debe desecharse este recurso.


Debe señalarse que no obsta a la determinación anterior, de improcedencia del recurso de revisión, el hecho de que el presidente de la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia lo haya admitido mediante auto de veintitrés de agosto de dos mil dos, pues tal proveído no causa estado, en virtud de que sólo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo, que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las S.s. En este sentido es aplicable la tesis siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: II, Primera Parte, julio a diciembre de 1988

"Tesis: 3a./J. 14/88

"Página: 271


"REVISIÓN, IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE. NO ES OBSTÁCULO QUE EL PRESIDENTE DE LA SALA LO HUBIERE ADMITIDO. Si el presidente de la S., prima facie, admite un recurso de revisión pero en el estudio para formular la sentencia se advierte que es improcedente, como la resolución no es definitiva, y sólo obedece a un examen preliminar, la S. está facultada para declarar la improcedencia de dicho recurso.


"Amparo en revisión 2023/87. J.Á.G.. 29 de mayo de 1987. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: C.M.A..


"Séptima Época, Volúmenes 217-228, Cuarta Parte, página 293.


"Amparo en revisión 2508/87. E.M.J.. 23 de octubre de 1987. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: C.M.A..


"Séptima Época, Volúmenes 217-228, Cuarta Parte, página 293.


"Amparo en revisión 5684/87. A.B.M.. 14 de enero de 1988. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: S.A.L.. Secretario: A.O.G..


"Octava Época, Tomo I, Primera Parte, página 234.


"Amparo en revisión 5958/86. S., S.A. 24 de agosto de 1988. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.M.V.L.. Secretario: R.P. de Luna.


"Amparo en revisión 7796/86. M.V.V.. 3 de octubre de 1988. Unanimidad de cuatro votos. Ponente J.M.V.L.. Secretario: R.P. de Luna."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se desecha el recurso de revisión 1334/2002 a que este toca se refiere.


SEGUNDO.-Queda firme la sentencia recurrida.


N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de Circuito de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., H.R.P. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente J.N.S.M.. Ausente el señor M.J. de J.G.P..


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