Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Mayo de 2004, 327
Fecha de publicación01 Mayo 2004
Fecha01 Mayo 2004
Número de resolución1a./J. 31/2004
Número de registro18038
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 600/99.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Ahora bien, de una lectura íntegra del escrito por el que se hace valer el recurso de revisión, se advierte que los recurrentes nada dicen ni combaten el hecho de que el Tribunal Colegiado omitió desentrañar los alcances de las fracciones IX y X del artículo 20 constitucional, a pesar de que la interpretación de tales fracciones se hizo valer en los respectivos conceptos de violación, tal como quedó precisado en el considerando anterior de esta ejecutoria, por tanto, con fundamento en el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, en suplencia de la queja, esta Primera Sala se avoca al estudio de los alcances de las fracciones de referencia, en virtud de que se está en presencia de un asunto en materia penal.


Como ya se dijo, los recurrentes expresan en esencia, en los conceptos de violación, que las fracciones en cita imponen como garantía de todo inculpado, que durante la averiguación previa tenga derecho a una defensa adecuada, la cual sólo se logra cuando los inculpados o el defensor designado intervengan en todas y cada una de las actuaciones que se desahoguen en la averiguación, porque de lo contrario esas actuaciones carecen de valor probatorio.


Señalan que en el caso no se dio debido cumplimiento a esa garantía porque su defensor sólo estuvo presente en el momento en que se desahogaron sus declaraciones ministeriales y no se le permitió intervenir en las demás diligencias practicadas, circunstancia que provoca la invalidez de esas actuaciones.


Es incorrecto el planteamiento de los revisionistas, porque de aceptar el alcance que pretenden, provocaría incurrir en interpretaciones equívocas con los inconvenientes y resultados negativos que ello implica, los cuales, incluso, harían nugatoria la garantía consagrada.


Es conveniente señalar que como regla general a seguir en todo análisis sobre un precepto constitucional, debe hacerse con estricto apego a una hermenéutica jurídica sustentada en una interpretación sistemática, armónica, integral y flexible del contenido normativo, a fin de vislumbrar los objetivos últimos perseguidos por el Constituyente, porque la actividad del intérprete de un precepto constitucional no puede encerrarse en un positivismo formalizado, sino que debe estar dirigida a desentrañar los fenómenos sociales y políticos preexistentes que inspiraron al Constituyente para conformar y regir la realidad jurídica en que se encuentra un país o un pueblo determinado, por tanto, su interpretación exige ajustar su contenido y alcances a las exigencias impuestas para su conveniente aplicación, destacando los valores y principios inherentes a su naturaleza, para convertir a esa norma escrita en una expresión del derecho vivo y eficaz, como resultado no sólo del pensamiento y voluntad del Constituyente que yace en ella, sino también de la búsqueda del fin que se persigue con la norma para la consecución de postulados fundamentales del derecho.


De ahí que para interpretar un precepto constitucional, no se puede ni se debe limitar a atender el sentido gramatical de su texto, como lo hacen los recurrentes, ya que ello implicaría incurrir en posiciones aisladas, y en su caso, contradictorias sobre los alcances de cada uno de los preceptos que conforman a ese ordenamiento fundamental, o de sus partes o fracciones que integran a un mismo precepto y sería prácticamente imposible desentrañar la intención y finalidad normativa a que nos hemos referido en líneas anteriores, ya que la letra no siempre es la expresión cabal del propósito del legislador y el juzgador tiene la obligación de que su interpretación sea amplia, flexible y sistemática de la norma, de tal modo que al decir el derecho, no diluya o contradiga los propósitos o finalidades contenidos en el precepto constitucional.


Es de agregar que la Constitución Política es un instrumento permanente de gobierno y al interpretar uno de sus preceptos debe tomarse en cuenta, no solamente las condiciones y necesidades existentes al momento de su sanción, sino también las condiciones que existen al tiempo de su interpretación y aplicación, a la luz de los fines que informan la Ley Suprema de la nación.


En efecto, la Constitución establece normas fundamentales que en sus preceptos aseguran la estabilidad y certeza, que son necesarias para la existencia del Estado y de su orden jurídico, y en ocasiones determinadas previsiones constitucionales, por la materia que regulan, son redactadas por el Constituyente con el fin de que su contenido pueda ser ajustado a las nuevas condiciones sin experimentar un cambio sustancial, circunstancia que brinda mayor fuerza al principio de estabilidad de la preceptiva constitucional.


Por ello, ante un precepto constitucional que por su redacción permite la adecuación de su sentido a determinadas circunstancias ya sean jurídicas, económicas, sociales o políticas, para fijar su justo alcance debe atenderse, precisamente, a esas circunstancias; sin que la interpretación relativa permita desconocer o desnaturalizar los propósitos que llevaron al Constituyente a establecerlo, lo cual ocasionaría una violación de la Carta Magna, cimiento de todo el orden jurídico que tiene la capacidad necesaria para gobernar las relaciones jurídicas nacidas en circunstancias diferentes a las que existían en tiempos de sanción.


Además, dado que la interpretación constitucional es dar efecto a la intención del Constituyente, y esta intención debe resultar tanto de la letra como del espíritu del precepto fundamental, cuando el lenguaje de la Constitución admite varias interpretaciones debe adoptarse aquélla que mejor haga efectivo el propósito del Constituyente, pues las disposiciones constitucionales deben recibir una interpretación más amplia y liberal que los preceptos de una ley ordinaria, ya que la interpretación constitucional no puede conducir, con exactitud matemática, a extremos lógicos. Los preceptos constitucionales no son fórmulas matemáticas que tienen su esencia en la forma, sino que son instituciones orgánicas vivientes, su significado es vital, no formal y debe ser determinado, sin dejar de tomar en cuenta su origen y su desenvolvimiento y no simplemente el significado literal de sus palabras.


Para conseguir esa interpretación amplia y flexible, de manera que permita a esta Primera Sala establecer los verdaderos alcances de la norma constitucional que citan los recurrentes en cuanto a la "defensa adecuada" en la averiguación previa, resulta necesario no sólo analizar de forma aislada las fracciones IX y X del artículo 20 constitucional, sino conjuntamente con las fracciones II, V y VII del mismo precepto.


El texto del artículo 20 constitucional, en sus fracciones mencionadas, es del tenor siguiente:


"Artículo. 20. En todo proceso de orden penal, tendrá el inculpado las siguientes garantías:


"...


"II. No podrá ser obligado a declarar. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del J., o ante éstos sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio;


"...


"V. Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso.


"...


"VII. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.


"...


"IX. Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor consigna esta Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el J. le designará un defensor de oficio. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera; y,


"X. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.


"Tampoco podrá prolongarse la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motivare el proceso.


"En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.


"Las garantías previstas en las fracciones I, V, VII y IX también serán observadas durante la averiguación previa, en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan; lo previsto en la fracción II no estará sujeto a condición alguna."


Si se acude a una interpretación literal de las fracciones transcritas, sobre todo, el cuarto párrafo de la fracción X, relacionado con la fracción IX (en la parte que dice: "También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso.") evidentemente se llegaría a la conclusión que señalan los recurrentes; por tanto, ante la insuficiencia de la letra del precepto constitucional para conocer los valores que se pretendieron salvaguardar por el Poder Revisor con tales fracciones, resulta necesario acudir al proceso legislativo respectivo.


Sirve de apoyo a esta consideración, la siguiente tesis aislada:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, abril de 1998

"Tesis: P. XXVIII/98

"Página: 117


"INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN. ANTE LA OSCURIDAD O INSUFICIENCIA DE SU LETRA DEBE ACUDIRSE A LOS MECANISMOS QUE PERMITAN CONOCER LOS VALORES O INSTITUCIONES QUE SE PRETENDIERON SALVAGUARDAR POR EL CONSTITUYENTE O EL PODER REVISOR. El propio artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos autoriza, frente a la insuficiencia u oscuridad de la letra de la ley, utilizar mecanismos de interpretación jurídica. Al desentrañar el sentido y alcance de un mandato constitucional deben privilegiarse aquellos que permitan conocer los valores o instituciones que se quisieron salvaguardar por el Constituyente o el Poder Revisor. Así, el método genético-teleológico permite, al analizar la exposición de motivos de determinada iniciativa de reforma constitucional, los dictámenes de las Comisiones del Congreso de la Unión y el propio debate, descubrir las causas que generaron determinada enmienda al código político, así como la finalidad de su inclusión, lo que constituye un método que puede utilizarse al analizar un artículo de la Constitución, ya que en ella se cristalizan los más altos principios y valores de la vida democrática y republicana reconocidos en nuestro sistema jurídico.


"Amparo en revisión 2639/96. F.A.V.. 27 de enero de 1998. Unanimidad de nueve votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ausentes: J.V.C. y C. y H.R.P.. Ponente: M.A.G.. Secretario: A.A.R.C.."


El artículo 20 constitucional fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres. Tal reforma incluyó, entre otras fracciones la II, IX y X.


De la exposición de motivos, dictámenes y debates de que fue objeto durante el proceso legislativo esa reforma, se advierte lo siguiente:


1. En la iniciativa se expuso para lo que aquí incumbe, lo siguiente:


"... La iniciativa que se propone para reformar los artículos 16, 20 y 19 de nuestra Carta Magna tiene estos objetivos. Nuestro sistema penal, se desarrolla con base a las garantías que consagra la Constitución. El Ministerio Público y el J. no pueden ni deben ir más allá de lo que el marco jurídico les permite; asimismo, el particular puede realizar todo aquello que no afecte a terceros: éste es el marco de civilidad que buscamos consolidar con esta iniciativa. ... Por lo que hace la reforma que se propone para el artículo 20 de nuestro Máximo Ordenamiento, se considera conveniente sustituir en el primer párrafo la expresión ‘juicio de orden criminal’ por ‘proceso del orden penal’, que sitúa de manera plena el momento procedimental en que las garantías que dicho artículo consagra y que deben observarse. De igual manera se sustituye el término ‘acusado’ por el de ‘inculpado’. ... Con la propuesta a la fracción II, se reafirma la obligación de las diversas autoridades de respetar los derechos humanos de aquellas personas sujetas a procedimiento penal. Variándose la redacción que señala: ‘No podrá ser compelido a declarar en su contra’ por la de: ‘No podrá ser obligado a declarar en su contra’; además que la ley secundaria sancionará toda incomunicación, intimidación o tortura; asimismo, las confesiones que realice el inculpado deberán ser voluntarias, ante el Ministerio Público o el J., y al momento de realizarlas debe estar presente su defensor, ya que de darse este último supuesto las mismas carecerán de todo valor probatorio. ... En lo referente a la fracción IX, la reforma que se plantea otorga al procesado la garantía jurídica a gozar de una defensa para la guarda de sus derechos, contemplándose que la misma puede realizarse por el propio procesado o por abogado de su confianza, salvo en los casos en que en el lugar no hubiere abogado titulado, podrá ser defendido por persona de su confianza. En todos los actos del proceso el defensor tendrá derechos a estar presente y será su obligación comparecer cuantas veces se requiera. En esta misma fracción se adiciona un párrafo, en el que se establece que lo dispuesto por las fracciones V, VII y IX, se observarán en la averiguación previa ‘en los términos y con los requisitos que las leyes establezcan’, enfatizándose que las previstas en las fracciones I y II ‘no estarán sujetas a condición alguna’."


2. En el dictamen de las Comisiones Unidas de Gobernación y de Puntos Constitucionales y de Justicia, se expresa:


"Artículo 20. El artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contempla todas las garantías que el Estado debe respetar a los inculpados en el procedimiento penal. Es de tal tenor que la reforma que se plantea contiene los siguientes cambios que se expresan en el encabezado del citado artículo. La reforma propone sustituir el término de ‘juicio de orden criminal’ por el de ‘proceso de orden penal’, al considerarse que la expresión clarifica la fase del procedimiento penal que es competencia del J.. Algunos legisladores cuestionaron el empleo de este término porque se contrapone con el de ‘juicio’ a que se refieren los artículos 14 y 23 de la Constitución. Tal observación fue desechada ya que en su redacción integral el artículo 20 constitucional plantea que el concepto de juicio comprende las fases jurisdiccional y previa, por lo cual se superó la aparente contradicción. A mayor abundamiento, se reafirma la vigencia de las garantías en la fase jurisdiccional, cuya adopción es posible por la estructura acusatoria del proceso, y se extienden aquellas a la fase previa en lo que se adapta a la naturaleza administrativa de la misma. ... Fracción IX. En todo Estado de derecho debe garantizarse el derecho a una defensa adecuada; éste es el objetivo que persigue la fracción IX del artículo 20 constitucional. La defensa del inculpado podrá realizarse desde el inicio del proceso por sí, por abogado o por una persona de la confianza de aquél. La defensa adecuada consiste básicamente en las siguientes actuaciones de la defensa: la aportación oportuna de pruebas idóneas; la promoción de los medios de impugnación frente a los actos de autoridad que afecten los intereses legítimos de la defensa, la argumentación sistemática del derecho aplicable al caso concreto y la utilización de todos los beneficios que la legislación procesal establece para la defensa a fin de evitar los riesgos de error judicial, es decir los de la injusta condena. Para alcanzar el objetivo de la defensa adecuada, es necesario buscar en la ley, métodos y procedimientos que permitan fortalecer la defensa, así como procurar la debida información al inculpado y a su defensor sobre las garantías que la Constitución consigna en su favor. La iniciativa emplea el término de abogado, para incorporar en este concepto a las personas que en los términos de la ley estén autorizados para abogar, es decir para actuar por otros en la causa penal. El derecho al ejercicio de la defensa se reafirma con la facultad del defensor para comparecer a todos los actos del proceso, no sólo bajo un papel testimonial sino con la obligación de intervenir en el cumplimiento de su deber."


3. Al debatir el dictamen, para fundamentarlo, el diputado C.L.S.C., para lo que aquí interesa, expuso:


"En la fracción IX se establece el derecho a una defensa adecuada, desde la detención del inculpado, por parte de los profesionales del derecho, si así quiere y sin detrimento de la persona de su confianza y además, se establece la obligación de los defensores de asistir a todos los actos procesales, con objeto de garantizar los derechos del inculpado, para que en el caso de advertir violaciones a las garantías constitucionales y procesales, el citado defensor intervenga para corregir el error o evitar la conculcación de ellas según sea el caso, ocurriendo inclusive a los canales brindados por el derecho ante las autoridades competentes, a fin de determinar lo conducente y por consiguiente la responsabilidad administrativa, penal o política inclusive en que pudieran haber incurrido los funcionarios mencionados. En suma, la intervención del defensor desde el momento de la detención del inculpado, conlleva la finalidad de asegurar con su presencia que los derechos fundamentales del detenido sean respetados y que no sufra coacción física ni moral incompatible con su dignidad de ser humano o su libertad de declaración. Por lo demás, la defensa adecuada se refiere a la responsabilidad profesional del defensor en orden a la satisfacción de los intereses de la ley penal sustantiva y adjetiva, atentos a la complejidad de los problemas que durante el proceso se plantean, esto es, que el detenido deberá tener un debido asesoramiento técnico-jurídico."


4. Al discutir el dictamen en lo general, a su favor, el diputado J.O.A.A. precisó en lo conducente:


"Con el afán de tratar de que este esfuerzo pudiera servir de un auxilio, de un apoyo, de algo claro, para que inspire confianza hacia el pueblo, hicimos una propuesta, entre otras y que no ha sido tomada en cuenta en el cuerpo del proyecto y que hoy, insistimos y pedimos la comprensión de todos los diputados, pedimos la comprensión de los legisladores, creemos que todos son de buena fe, y que le den apoyo para que en el artículo 20 de la Constitución y que se toma en el proyecto, se incluya la fracción IX y que ésta contemple lo siguiente y permítame señor presidente que yo mismo le dé lectura, señores diputados y discúlpenme por favor que lo haga. Y diría: ‘Fracción IX. Desde el inicio de su proceso, será informado, eso se refiere al detenido, de los derechos que en su favor consigna esta Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada por sí, por abogado o por persona de su confianza; si no quiere o no puede nombrar defensor después de haber sido requerido para hacerlo, el J. le designará un defensor de oficio. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera.’. Esta es una propuesta que no surgió simple y sencillamente al calor de un comentario marginal con nadie, fue analizado en el seno de la fracción de donde hubo participación de distintas personalidades y nos convencemos de que debe estar en la Constitución. Confieso en el seno de la fracción y yo en lo personal, en alguna de las sesiones de trabajo en comisión, pusimos énfasis en que los careos deberían ser una actuación obligada y de oficio para el J., después de razonar esta exigencia, después de acordarnos de varios hechos que en la vida profesional hemos tenido y de escuchar las experiencias de otros profesionales del derecho, reparamos en que esto obstaculizaba la terminación pronta y en buenos tiempos los procesos y aceptamos el razonamiento de otros diputados, abogados también. Y se consideró que no lesiona el capítulo de garantías, que no lesiona el capítulo de derechos que establece la Constitución; y que al contrario, se le facilita, se le deja a la disposición del procesado, del indiciado, si la solicita.-Y como éste habrá de tener una defensa adecuada y va a tener claridad sobre lo que se le acusa y qué órgano es el acusador. Creemos que la defensa debe hacer uso expedito de esto, para tratar de que no se añejen, de que no se empolven los procesos en todos y cada uno de los juzgados de la República. Y si la defensa es responsable, actúa en consecuencia, creemos que será entonces más expedito este capítulo."


5. Del dictamen legislativo de la Cámara de Senadores, se desprende:


"Por su parte, la fracción IX precisa en su texto la garantía constitucional del derecho a una defensa adecuada, la cual deberá asegurarse desde el inicio del proceso, además de establecer obligaciones para el defensor.-Los dos párrafos finales que la iniciativa y el dictamen adicionan al artículo 20 constitucional, se refieren a la extensión para la averiguación previa de las garantías previstas en las fracciones V, VII y IX; además se precisa que lo establecido en las fracciones I y II no está sujeto a condición alguna. ..."


6. Al discutir el dictamen en lo general, el senador E.L.F. al hablar en pro, señaló:


"Compañeras y compañeros senadores.-En el tenor de la modernidad jurídica, especialmente en cuanto a derechos humanos se refiere, la confesión ya no es ‘la reina de las pruebas’.-Para aquellas personas que no pueden contratar a un abogado, se establece el derecho a la defensa técnica, es decir por profesionistas del derecho, para robustecer la que se promueve de oficio y procurar una mayor calidad en la defensa de aquellas personas de escasos recursos."


Del análisis sistemático y teleológico del contenido de la exposición de motivos del precepto aludido y de los dictámenes de las Comisiones del Congreso de la Unión y su debate, permite inducir que las causas que generaron la precitada enmienda a la Carta Magna, así como la finalidad de su inclusión (la que destaca el cuarto párrafo de la fracción X, que dispone que las garantías previstas en las fracciones I, V, VII y IX también serán observadas durante la averiguación previa) fue la de regir las necesidades sociales y económicas imperantes en nuestro país y erradicar viejas prácticas vejatorias e infamantes a que se encontraba sujeta una persona en la investigación de los delitos y ante todo la procuración y administración de justicia reconocidos en nuestro sistema jurídico.


Es así, porque el más elemental sentido de justicia y la esencia misma de una defensa adecuada, exige que se garantice al inculpado un trato justo, digno y respetuoso de sus derechos públicos básicos, lo que sólo es factible en la averiguación previa, cuando se hace del conocimiento del inculpado las prerrogativas constitucionales y éste las ejerce en forma libre y espontánea, por sí, a través de su abogado o la persona designada como de su confianza.


Ahora bien, de la iniciativa de reformas en cita, se advierte que el Constituyente Permanente sentó las bases para que el presunto responsable de un delito contara con una defensa adecuada, en la etapa de averiguación previa, las cuales consisten en:


1. La aportación oportuna de pruebas idóneas;


2. Promoción de medios de impugnación frente a los actos de autoridad que afecten los intereses legítimos de la defensa;


3. La argumentación sistemática del derecho aplicable al caso concreto; y,


4. La utilización de todos los beneficios que la legislación procesal establece para la defensa a fin de evitar los riesgos de error judicial, es decir, los de la injusta condena.


También en el proceso legislativo, se determinó que debería incluirse como garantía que el inculpado desde el momento de su detención debería ser informado de los derechos que en su favor previene la propia Constitución.


Como puede advertirse, la intención del Poder Revisor de establecer la defensa adecuada como derecho de todo inculpado durante la averiguación previa, consiste en que por sí o a través de su defensor o persona de su confianza, se le diera la oportunidad para aportar pruebas, promoviera medios de impugnación en contra de los actos de autoridad que afectaran los intereses legítimos de la defensa, la oportunidad de argumentar sistemáticamente el derecho que estimara aplicable al caso concreto y utilizar todos los beneficios que la legislación procesal establece para su defensa.


Esto es, la defensa adecuada a que se refirió el Poder Revisor al reformar la Constitución en su artículo 20, fracciones IX y X, consiste en dar oportunidad a todo inculpado de que tenga defensor y éste tenga la oportunidad de aportar pruebas, promover medios de impugnación, exponer argumentos de derecho y utilizar beneficios procesales, pues con tales aspectos, se pretendió satisfacer una necesidad social y erradicar por completo antiguas prácticas vejatorias e infamantes a que eran sujetas las personas involucradas en una investigación ministerial.


Lo anterior se ve corroborado con las garantías previstas en las fracciones II, V y VII del mismo precepto, que de acuerdo con su naturaleza influyen de manera directa con las características que se le atribuyen a la defensa adecuada, pues dichas fracciones exigen la importancia de que todo inculpado cuente con un defensor y que además se encuentre presente al momento de que rinda su declaración, so pena de carecer de todo valor probatorio lo que diga ante el Ministerio Público; también se exige que se le conceda al inculpado el tiempo que la ley señale para el ofrecimiento de pruebas, su derecho ineludible de que le reciban los testigos y demás pruebas que ofrezca, así como proporcionarle ayuda por parte de las autoridades, para lograr la comparecencia de los testigos, siempre que se encuentren en el lugar de la investigación o del proceso, y facilitarle todos los datos que llegue a solicitar para su defensa y que consten en el expediente respectivo.


Otro aspecto que debe tomarse en cuenta sobre lo que debe entenderse por defensa adecuada, principalmente en la etapa de la averiguación previa, el cual no se advierte del texto de las fracciones IX y X del artículo 20 constitucional, pero sí de la intención del Constituyente Permanente, es la justificación para confeccionar el cuarto párrafo de la fracción X, de la forma en como se encuentra redactado, y que consiste en hacer extensivas las garantías del procesado en la fase jurisdiccional a la etapa de la averiguación previa, pero con la salvedad "en lo que se adapta a la naturaleza administrativa de la misma", según puede verse en el dictamen de las Comisiones Unidas de Gobernación, de Puntos Constitucionales y de Justicia de la Cámara de Diputados, cuya parte que interesa es del tenor siguiente:


"... A mayor abundamiento, se reafirma la vigencia de las garantías en la fase jurisdiccional, cuya adopción es posible por la estructura acusatoria del proceso, y se extienden aquellas a la fase previa en lo que se adapta a la naturaleza administrativa de la misma ..."


Lo anterior significa que, según lo permita la naturaleza de las actuaciones o diligencias que deban desahogarse en la averiguación previa, podrán observarse cabalmente con las garantías que el inculpado tiene en la fase jurisdiccional.


Lo precisado conduce a estimar, que dentro de la etapa de averiguación previa, la defensa adecuada, además de constituirse con los elementos ya referidos, deberá observarse en todas aquellas diligencias o actuaciones en las que directa y físicamente participe o deba participar la persona involucrada en la investigación, siempre y cuando así lo permita la naturaleza de las citadas diligencias.


Como puede advertirse, el concepto de defensa adecuada prevista por la norma constitucional de que se trata, no consiste como lo pretenden los recurrentes, de que el inculpado o su defensor deban participar en el desahogo de todas y cada una de las diligencias que se practiquen durante la averiguación previa, y aún más, que si ello no sucede las diligencias carezcan de valor probatorio.


Por tanto, la observancia de esa garantía y su debido cumplimiento, no está subordinada a que el Ministerio Público forzosamente y de manera ineludible, tenga que desahogar todas las diligencias que practique en la averiguación previa con la presencia del inculpado o su defensor y menos aún que si no lo hace así, sus actuaciones carecerán de valor probatorio.


De aceptar lo contrario, es decir, que la actuación del Ministerio Público estuviera supeditada a la actuación de la defensa, se llegaría al extremo de transgredir otro de los altos y más nobles fines de la Carta Magna y que se encuentran previstos en su artículo 16. Es así, porque tal precepto considera al Ministerio Público en la averiguación previa como una autoridad con imperio a quien exclusivamente le corresponde resolver si ejercita o no la acción penal en la investigación que practique, y esa institución es a quien corresponde consignar los hechos ante el juzgado competente de su adscripción, ante el perentorio término de cuarenta y ocho horas, si encuentra reunidos los elementos necesarios a que se refiere el artículo 16 del Máximo Código, esto es, del cuerpo del delito y la probable responsabilidad. De manera que la exigencia constitucional de ejercer la acción penal en el referido término perentorio, se vería violentado de aceptar lisa y llanamente el alcance que hacen valer los recurrentes, lo que evidentemente no fue la intención del Poder Revisor.


En este orden de ideas debe concluirse que los conceptos de violación son infundados, en cuanto a la interpretación que los recurrentes pretenden de las fracciones IX y X del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por otro lado, los recurrentes aducen en sus agravios que el Tribunal Colegiado realizó una indebida interpretación del artículo 5o. constitucional, y al efecto exponen argumentos para demostrar tal afirmación; sin embargo, dicho agravio resulta inatendible porque los alcances del referido precepto constitucional no fueron planteados en los conceptos de violación, por ende, el Tribunal Colegiado no estuvo en aptitud de efectuar el análisis respectivo. Aunado a que de la lectura de la sentencia recurrida, de modo alguno se invocó el precepto constitucional de referencia como fundamento, menos fue objeto de interpretación.


Por las consideraciones anteriores, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se confirma la sentencia recurrida a que este expediente número 600/99 se refiere.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ... en contra del acto que reclaman y de la autoridad precisada en el resultando primero de esta ejecutoria, por las razones expuestas en el último considerando de la misma.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al tribunal de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C. (ponente), H.R.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J. de J.G.P..


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