Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Junio de 2003, 51
Fecha de publicación01 Junio 2003
Fecha01 Junio 2003
Número de resolución1a./J. 31/2003
Número de registro17610
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorPrimera Sala

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 198/99.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Ahora bien, por cuestión de sistema, primeramente se recordarán como antecedentes del caso, que con fecha seis de enero de mil novecientos noventa y siete ... por su propio derecho, demandaron la protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia definitiva emitida por el Segundo Tribunal Unitario del Quinto Circuito, con sede en el Estado de Sonora, en el toca penal número 517/97, de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el J. Primero de Distrito en el Estado, en el proceso penal número 32/97, en el que se consideró plenamente acreditado el cuerpo del delito contra la salud, en su modalidad de transportación de mariguana, tipificado en la fracción I del artículo 194 del Código Penal Federal, y la plena responsabilidad de los sentenciados, confirmándose la resolución de primer grado en la que se les impuso la pena privativa de la libertad de diez años de prisión y multa por la cantidad de $2,095.00 (dos mil noventa y cinco pesos 00/100 M.N.), y en caso de insolvencia 100 (cien) jornadas de trabajo en favor de la comunidad, así como el decomiso del vehículo afecto a la causa; instaurándose al efecto el juicio de amparo directo número 33/98, ante el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, con sede en esa misma entidad federativa.


Seguidos los trámites de ley, el Tribunal Colegiado en cita, en sesión del seis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, pronunció ejecutoria cuyo punto resolutivo único es del tenor literal siguiente:


"ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ... contra el acto consistente en la sentencia dictada con fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en el toca penal 517/97, por el Magistrado del Segundo Tribunal Unitario del Quinto Circuito, con residencia en esta ciudad."


Este Tribunal Colegiado, para emitir la sentencia recurrida en el sentido en que lo hizo, fundamentalmente se basó en las consideraciones siguientes:


1. Que es incorrecta la argumentación de los quejosos en el sentido de que las actuaciones practicadas en la causa penal natural instruida en su contra durante la averiguación previa, y que precedieron a sus declaraciones ministeriales, son inconstitucionales por haberse desahogado sin la asistencia de sus defensores de conformidad con lo dispuesto en la fracción IX del artículo 20 constitucional, la cual establece que la persona designada como defensor debe de estar presente al momento de llevarse a cabo el desahogo de esas diligencias y no sólo cuando sean rendidas esas declaraciones iniciales.


Lo anterior deviene infundado, en razón de que tanto en el precepto constitucional aludido como en el artículo 128 del Código Federal de Procedimientos Penales, si bien se desprende la existencia de esa prerrogativa y de la que todo inculpado tiene derecho a que desde su detención cuente con un defensor, así como también el derecho que tiene el designado como tal para estar presente en todas las diligencias probatorias que se lleven a cabo en esa etapa previa; su inobservancia no se encuentra sancionado con la invalidez de las actuaciones que en esos términos hubiesen sido practicadas; por tanto, se les debe de otorgar pleno valor probatorio, sobre todo, si se toma en consideración que tal y como lo dispone el numeral 128 del ordenamiento procesal en cita, en las actuaciones en que se encuentran contenidas las declaraciones ministeriales rendidas por los quejosos, quedó expresamente asentado que se les hizo de su conocimiento que tenían derecho a nombrar a un defensor o persona de su confianza, sin que signifique obstáculo alguno el hecho de que esas declaraciones iniciales las hubiesen rendido con posterioridad a las actuaciones a que aluden, dado que una vez que se les dieron a conocer sus derechos estuvieron en aptitud legal de inconformarse promoviendo la nulidad de las actuaciones que hubiesen estimado contraventoras de esos dispositivos para que fueran nulificadas y de nueva cuenta practicadas.


De ahí que al no haberse ejercido oportunamente tales impugnaciones se deduzca que estuvieron de acuerdo con el resultado.


2. Asimismo, se considera infundado el concepto de violación relativo a que la garantía de defensa adecuada a que alude la fracción IX del artículo 20 de nuestra Carta Magna, se encuentra ampliada por las leyes secundarias, directamente por el artículo 127 bis del Código Federal de Procedimientos Penales, en razón de que de su simple lectura se desprende que: a) En el numeral constitucional se establece que esa garantía de defensa adecuada puede ser ejercida por el propio inculpado, por un abogado o por persona de su confianza; y b) En el ordenamiento procesal indicado se regula que ese derecho se puede ejercer a voluntad del propio inculpado, y se reitera que sea asistido por un abogado designado para tales efectos, mas no excluye a ninguna de las demás opciones previstas por la norma constitucional en cita, ni se sanciona con la invalidez, ni se estima inadecuada la defensa por el hecho de no ser procurada por un abogado.


En consecuencia, es infundada la alegación de los quejosos de que esa garantía constitucional se encuentra ampliada por el precepto procesal aludido.


3. Que es de destacarse que en el artículo 160 del Código Federal de Procedimientos Penales, casuísticamente se establece cuáles son las personas que se encuentran impedidas legalmente para desempeñar ese cargo de defensor, y fuera de los ahí enumerados, el inculpado se encuentra facultado para designar como defensor a persona de su confianza, y sólo en el supuesto de que esa designación no recayera sobre quien tuviera cédula profesional para ejercer la abogacía o autorización de pasante, de conformidad con la Ley de Profesiones, el tribunal dispondrá que además del designado intervenga un defensor de oficio que lo oriente en lo concerniente al ejercicio de una adecuada defensa.


Que en ese contexto, aun cuando el artículo 132 del código procesal supracitado establece que en la etapa de la averiguación previa serán aplicadas, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título sexto de ese mismo ordenamiento, denominado "Prueba"; es evidente que al encontrarse ubicado el artículo 160 antes aludido, en el capítulo II, denominado "Declaración preparatoria del inculpado y nombramiento del defensor", el cual, a su vez, se encuentra inmerso en las disposiciones del título cuarto, referente a la "instrucción", este numeral no puede ser aplicado en esa etapa previa, y no obstante que en el penúltimo párrafo del artículo 20 de nuestra Carta Magna se establezca que: "Las garantías previstas en las fracciones I, V, VII y IX también serán observadas durante la averiguación previa, en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan ...", esta disposición no puede hacerse extensiva al precepto secundario en cita, dado a que en ese mismo ordenamiento procesal textualmente se establece que en la práctica de diligencias de averiguación previa se aplicará lo previsto en el título sexto, mas no lo establecido en el título cuarto, en el cual se encuentra inmerso el numeral 132 aludido.


De ahí que este último articulado no sea aplicable en la fase indagatoria en la cual los quejosos se duelen de que existió una defensa inadecuada.


4. Finalmente, el Tribunal Colegiado a quo advierte que, contrariamente a lo argumentado por los quejosos, tampoco es aplicable en esta etapa previa el artículo 28 de la Ley de Profesiones, al observarse que este numeral se encuentra relacionado con lo preceptuado por el segundo párrafo del numeral 160 del Código Federal de Procedimientos Penales, al establecer idénticos lineamientos para aquellos casos en los que el inculpado designe como defensor a un sujeto que no ejerza la profesión de abogado, debiéndose reiterar al respecto que esa obligatoriedad sólo cobra vigencia cuando se trata de actuaciones practicadas en un proceso penal, mas no en la etapa investigadora antes citada.


En contra de esos razonamientos los recurrentes hacen valer en el agravio único contenido en su escrito revisionista, en resumen, las inconformidades siguientes:


1. Que el Tribunal Colegiado a quo realiza una indebida interpretación de los artículos 5o. y 20 de nuestra Carta Magna, pues a pesar del reconocimiento que realiza sobre el derecho que asiste al defensor para comparecer a todas las diligencias probatorias durante la fase de la averiguación previa, incorrectamente considera que la inobservancia de esa disposición constitucional no se encuentra sancionada con la inexistencia jurídica de tales actuaciones, no obstante que corresponde a las autoridades judiciales e investigadoras de delitos velar por el cumplimiento y estricta observancia de las garantías individuales consagradas en nuestra Constitución para que siempre sean respetadas y cumplidas por las autoridades encargadas de su aplicación.


Consecuentemente, toda inobservancia de esos derechos públicos subjetivos debe traer aparejada, como consecuencia, la declaratoria de inconstitucionalidad, lo que se traduce en la ineficacia jurídica de cualquier actuación o medio de convicción obtenido, contraviniendo lo dispuesto por esas normas fundamentales.


2. Que el tribunal federal de amparo interpreta en forma incorrecta la fracción IX del artículo 20 constitucional, cuando estima que la garantía de defensa adecuada no se encuentra ampliada en los ordenamientos secundarios supracitados; pues si bien los inculpados, en términos de este precepto fundamental, pueden designar como defensor, a su elección, a un abogado o a una persona de su confianza, esto es indebido, pues es incuestionable que sólo cuando ese nombramiento recae sobre un profesional del ramo se puede lograr una real y verdadera defensa adecuada, lo que no sucede cuando esa designación se otorga a una persona que no ostenta el título de licenciado en derecho.


3. Finalmente, en relación con el artículo 5o. constitucional argumentan que la Ley de Profesiones, reglamentaria de este precepto fundamental, debe ser observada y aplicada desde el inicio de una averiguación previa hasta la consignación del inculpado, puesto que esta legislación secundaria es la facultada para reglamentar la actividad de defensor; y, en ese contexto, estiman que el nombramiento de B.P.M. (persona no profesional en la materia), para que los asistiera únicamente durante el desahogo de sus declaraciones ministeriales, es violatorio de garantías, pues sólo un defensor que hubiese sido designado y cubierto los requisitos que establece esa ley reglamentaria citada podía considerarse como el único facultado para intervenir en todos los actos que comprendieron a esa fase indagatoria, amén de que una defensa adecuada sólo puede ser desempeñada eficazmente, como se dijo, por un profesional del ramo.


Es parcialmente fundada la primera de las inconformidades que preceden, sin embargo, es insuficiente para revocar o modificar el sentido de la resolución recurrida por las razones que enseguida se señalan.


En efecto, asiste la razón a los quejosos cuando argumentan que, no obstante que el tribunal federal de primera instancia hubiese reconocido que les fue violentada en la causa natural la garantía de defensa adecuada consagrada en la fracción IX del artículo 20 constitucional, por el hecho de que su defensa no tuvo acceso a todas las actuaciones y pruebas desahogadas en esa fase previa del proceso que les fue instruido y mediante el cual fueron sentenciados por el delito contra la salud, en su modalidad de transportación de mariguana, lo que debió, según su particular opinión, haber tenido por efectos el declarar la inexistencia jurídica de las actuaciones y pruebas en esos términos practicadas, y no haber considerado absurda e incongruentemente que esa violación constitucional no surtía mayores efectos jurídicos, porque para tal inobservancia en nuestra Carta Magna no se establece ninguna clase de sanción.


Lo anterior, con base en que no corresponde al Constituyente Permanente establecer en un precepto constitucional las clases de sanciones que deben aplicarse a la violación de garantías consagradas en ese Ordenamiento Fundamental, puesto que ello corresponde en detalle a la ley reglamentaria relativa, en este caso al Código Federal de Procedimientos Penales, el cual, por cierto, la prevé en el artículo 27 bis, al establecer textualmente: "Las actuaciones serán nulas cuando carezcan de alguna de las formalidades esenciales que prevenga la ley, de manera que se cause perjuicio a cualquiera de las partes, así como cuando la ley expresamente determine la nulidad ...".


En ese orden de ideas, toda violación a las garantías individuales consagradas en nuestra Carta Magna debe traer aparejada, como consecuencia lógica, la nulidad del acto de que se trate, no la inexistencia o la nada jurídica, como incorrectamente lo sostienen los recurrentes, en razón de que en materia de nulidades nuestro sistema jurídico sólo admite, de la teoría general de las nulidades, desarrollada por el ilustre tratadista francés J.B., dos clases: la nulidad absoluta y la relativa del acto jurídico.


Ahora bien, estas dos clases de nulidades, absoluta o relativa, requieren necesariamente de ser declaradas por las autoridades judiciales competentes, puesto que surten provisional o definitivamente sus efectos jurídicos, los cuales pueden retrotraerse o convalidarse, según se trate, de uno u otro caso.


Por otro lado, es de verse que partiendo de un simple análisis sistemático y literal del artículo 20 constitucional, se puede arribar válidamente a la consideración de que la garantía de "defensa adecuada" a que se refiere el Constituyente Permanente en sus fracciones IX y X, párrafo cuarto, es de diversa magnitud y alcance.


Esto es así, en virtud de que el numeral constitucional en comento, en sus fracciones IX y X, párrafo cuarto, textualmente, dispone:


"Artículo 20. En todo proceso de orden penal, tendrá el inculpado las siguientes garantías:


"...


"IX. Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor consigna esta Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el J. le designará un defensor de oficio. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera; y


"X. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.


"...


"Las garantías previstas en las fracciones I, V, VII y IX también serán observadas durante la averiguación previa, en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan; lo previsto en la fracción II no estará sujeto a condición alguna."


Desprendiéndose de la anterior transcripción, que la garantía de defensa contenida en la fracción IX tiene mayores alcances y efectos que la contemplada en el párrafo cuarto de la fracción X de ese mismo precepto fundamental, no sólo por estar referida a una diversa etapa o fase de las que comprenden al proceso penal federal, sino también por las particularidades que representa, y que pueden resumirse en la forma siguiente:


Factores jurídicos. La garantía de defensa contenida en la fracción IX del artículo 20 constitucional, por disposición expresa, sólo es aplicable en las etapas de preinstrucción, instrucción, primera instancia y segunda instancia de que consta un proceso penal, sea que se siga ante una autoridad judicial del fuero común o del fuero federal.


En cambio, la garantía de defensa consagrada en la fracción X, párrafo cuarto, de ese mismo precepto fundamental, por disposición expresa del Constituyente se encuentra sujeta a las limitaciones y reglamentaciones que al respecto se establezcan por el legislador ordinario en la legislación procesal respectiva, de conformidad con lo dispuesto textualmente en este mismo párrafo fundamental, en el que se establece: "... también serán observadas durante la averiguación previa, en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan ...".


Por consiguiente, al existir dispositivo específico encargado de regular a esta garantía constitucional en la etapa de averiguación previa federal, asiste la razón al Tribunal Colegiado a quo cuando refiere que en el caso no es aplicable el artículo 160 del Código Federal de Procedimientos Penales, sino el diverso 128 de ese mismo ordenamiento reglamentario, puesto que el dispositivo procesal primeramente citado no rige a esa fase indagatoria y sólo surte efectos su aplicación en las diversas etapas que conforman al proceso penal federal seguido ante autoridad judicial federal competente.


De ahí que se arribe a la consideración fundada de que para colmar a esa garantía de defensa adecuada en la etapa previa no se requiera del asesoramiento del profesional a que nos hemos referido, dado que esa exigencia legal no se encuentra contenida en esa reglamentación específica, la cual, al respecto, textualmente dispone:


"Artículo 128. Cuando el inculpado fuese detenido o se presentare voluntariamente ante el Ministerio Público Federal, se procederá de inmediato en la siguiente forma:


"...


"III. Se le harán saber los derechos que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, particularmente en la averiguación previa, de los siguientes:


"a) No declarar si así lo desea, o en caso contrario, a declarar asistido por su defensor;


"b) Tener una defensa adecuada por sí, por abogado o por persona de su confianza, o si no quisiere o no pudiere designar defensor, se le designará desde luego un defensor de oficio;


"c) Que su defensor comparezca en todos los actos de desahogo de pruebas dentro de la averiguación;


"d) Que se le faciliten todos los datos que solicite para su defensa y que consten en la averiguación, para lo cual se permitirá a él y su defensor consultar en la oficina del Ministerio Público y en presencia del personal, el expediente de la averiguación previa;


"e) Que se le reciban los testigos y demás pruebas que ofrezca y que se tomarán en cuenta para dictar la resolución que corresponda, concediéndosele el tiempo necesario para ello, siempre que no se traduzca en entorpecimiento de la averiguación y las personas cuyos testimonios ofrezca se encuentren en el lugar donde aquélla se lleva a cabo. Cuando no sea posible el desahogo de pruebas, ofrecidas por el inculpado o su defensor, el juzgador resolverá sobre la admisión y práctica de las mismas ..."


En efecto, es de verse que de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) de la fracción III del numeral que precede, además de regir específicamente a esa etapa previa, establece literalmente la facultad opcional del inculpado de defenderse por sí, por un abogado o por persona de su confianza, y sólo en el caso de que no quisiera o no pudiera designar defensor, esto es, únicamente cuando se actualizara esa eventualidad, la autoridad ministerial se encontraba obligada a designarle un defensor de oficio; hipótesis que en la especie no se dio, al haberse acreditado en autos que los hoy sentenciados designaron al señor B.P.M. como persona de su confianza en esa etapa previa investigadora. En consecuencia, debe declararse infundado el agravio respectivo.


Aunado a lo expuesto, se debe recordar que existe discrepancia en la doctrina sobre si debe considerarse a la averiguación previa como una etapa del proceso penal federal o si debe ser entendida, como algunos teóricos en la materia lo sostienen, como un procedimiento previo de carácter administrativo penal, cuya naturaleza y ubicación procesal es cuestionable si forma parte o no del proceso penal federal, en términos de lo dispuesto por los numerales 1o. y 4o. del Código Federal de Procedimientos Penales.


Lo anterior, con base en que este ordenamiento procesal federal sólo hace referencia en forma textual y específica como etapas que conforman a un proceso penal federal a las de: preinstrucción, instrucción, primera instancia, así como la segunda instancia, no incluyendo en ellas a la fase previa investigadora antes indicada, cuando se establece textualmente en los preceptos ya citados lo siguiente:


"Artículo 1o. El presente código comprende los siguientes procedimientos:


"I. El de averiguación previa a la consignación a los tribunales, que establece las diligencias legalmente necesarias para que el Ministerio Público pueda resolver si ejercita o no la acción penal;


"II. El de preinstrucción, en que se realizan las actuaciones para determinar los hechos materia del proceso, la clasificación de éstos conforme al tipo penal aplicable y la probable responsabilidad del inculpado, o bien, en su caso, la libertad de éste por falta de elementos para procesar;


"III. El de instrucción, que abarca las diligencias practicadas ante y por los tribunales con el fin de averiguar y probar la existencia del delito, las circunstancias en que hubiese sido cometido y las peculiares del inculpado, así como la responsabilidad o irresponsabilidad penal de éste;


"IV. El de primera instancia, durante el cual el Ministerio Público precisa su pretensión y el procesado su defensa ante el tribunal, y éste valora las pruebas y pronuncia sentencia definitiva;


"V. El de segunda instancia ante el tribunal de apelación, en que se efectúan las diligencias y actos tendientes a resolver los recursos;


"VI. El de ejecución, que comprende desde el momento en que cause ejecutoria la sentencia de los tribunales hasta la extinción de las sanciones aplicadas;


"VII. Los relativos a inimputables, a menores y a quienes tienen el hábito o la necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos.


"Si en cualquiera de esos procedimientos algún menor o incapaz se ve relacionado con los hechos objeto de ellos, sea como autor o partícipe, testigo, víctima u ofendido, o con cualquier otro carácter, el Ministerio Público o el tribunal respectivo suplirán la ausencia o deficiencia de razonamientos y fundamentos que conduzcan a proteger los derechos que legítimamente puedan corresponderles."


"Artículo 4o. Los procedimientos de preinstrucción, instrucción y primera instancia, así como la segunda instancia ante el tribunal de apelación, constituyen el proceso penal federal, dentro del cual corresponde exclusivamente a los tribunales federales resolver si un hecho es o no delito federal, determinar la responsabilidad o irresponsabilidad penal de las personas acusadas ante ello, e imponer las penas y medidas de seguridad que procedan con arreglo a la ley.


"Durante estos procedimientos, el Ministerio Público y la Policía Judicial bajo el mando de aquél, ejercitarán, en su caso, también las funciones que señala la fracción II del artículo 2o.; y el Ministerio Público cuidará de que los tribunales federales apliquen estrictamente las leyes relativas y de que las resoluciones de aquéllos se cumplan debidamente."


De ahí que si el legislador ordinario estimó, con base en esa consideración doctrinaria, que esa fase previa investigadora constituye una etapa diversa de aquellas que conforman un proceso penal, se justifique plenamente que le hubiese otorgado un tratamiento y una reglamentación también distinta.


Ahora bien, independientemente de la ubicación teórica o tratamiento procesal otorgada a esa fase primaria, es incuestionable que la averiguación previa constituye una etapa de investigación de delitos en la que existe imposibilidad fáctica (por motivos que posteriormente serán analizados), de observar estrictamente a esta garantía constitucional con los mismos alcances y efectos con que se encuentra reglamentada y ejerce en las subsecuentes etapas que conforman al proceso penal federal, en términos del artículo 160 del Código Federal de Procedimientos Penales.


Cabe aclarar previamente a la continuación de este estudio, que toda interpretación que se practique sobre un precepto constitucional, para fijar o precisar sus verdaderos alcances no debe limitarse o circunscribirse al aspecto semántico del lenguaje empleado por el Constituyente Permanente, pues es de explorado derecho que esta clase de ordenamientos están dirigidos a regir situaciones sociales e históricas prevalecientes en una época y en un lugar determinado; por consiguiente, esa interpretación necesariamente debe ser actualizada para así lograr su real y efectiva observancia, pues no se trata de regir imposibles (como así se pretende en este asunto), sino el desentrañar en su exacta dimensión: a) Los principios e instituciones que se pretenden salvaguardar con su expedición; b) Garantizar el debido ejercicio y estricta observancia de los derechos públicos subjetivos en ellos contenidos; c) Evitar se contraríe su propia esencia normativa; y, finalmente, d) P. porque sean alcanzados los objetivos perseguidos con su expedición y promulgación.


Es por ello que partiendo del análisis histórico y sistemático del contenido normativo del precepto aludido, de su exposición de motivos y de los dictámenes de las Comisiones del Congreso de la Unión, así como también del propio debate de esa iniciativa, nos permite arribar a la consideración de que una de las razones fundamentales que generó la precitada enmienda a nuestra Carta Magna, así como la finalidad última de su inclusión, fue la de regir las necesidades sociales imperantes en nuestro país, pues mediante el establecimiento de esta clase de derechos públicos subjetivos se busca erradicar, entre otros vicios, viejas prácticas vejatorias e infamantes a que se encontraba sujeta toda persona en la investigación de los delitos, y así ver cristalizados los más altos principios y valores de la procuración y administración de justicia reconocidos en nuestro sistema jurídico.


Esto es así, pues lo preceptuado en las reformas que se hicieron a las fracciones II, IX y X del precepto constitucional en comento, se observa como respuesta del Constituyente a uno de los más grandes cuestionamientos y reclamos sociales en materia de procuración y administración de justicia, esto es, las conductas lesivas y vejaciones cometidas cotidianamente por las autoridades investigadoras de hechos delictivos, entre ellas, la ancestral tortura.


En efecto, con el establecimiento de estas disposiciones es incuestionable que lo que busca combatir el Constituyente son todos esos vicios e irregularidades a las que se encontraban expuestas las personas que estuvieran involucradas en ese tipo de investigaciones, pues de otra forma no se explica el porqué del contenido normativo de la primera de las fracciones mencionadas, fracción II, en la que se establece con meridiana claridad que toda confesión rendida ante autoridad distinta del Ministerio Público o de un J., o ante éstos, sin la asistencia de su defensor, carecerá de todo valor probatorio.


Lo que significa que constitucionalmente se prohíbe a las corporaciones policiacas desahogar este tipo de declaraciones, pues era un secreto a voces que generalmente eran obtenidas mediante violencia física o moral ejercida en contra de los inculpados para lograr triunfos espectaculares en el ramo.


En ese contexto, al haberse garantizado constitucionalmente a todo inculpado el derecho de designar defensor o persona de su confianza durante esa etapa previa, y posteriormente a los procesados en el juicio que en su caso se les instruyera, esta medida, sin duda, constituye uno de los instrumentos jurídicos más eficaces para poder combatir con eficiencia y eficacia a esas reprochables conductas, lo cual seguramente se deberá reflejar positivamente en su incidencia, evitando que cada día más personas inocentes estén sujetas inicialmente a una averiguación previa amañada y, posteriormente, a un proceso penal injusto, con el viacrucis que éstos representan, no sólo a nivel personal, sino también por la afectación familiar que implica dada su trascendencia social y económica; situación que se agudiza en tratándose de personas de escasos recursos, los cuales debido a su precaria situación económica se encuentran impedidos o imposibilitados para contratar a profesionales que las defiendan de esas injusticias.


Cobra aplicación, en lo conducente, el contenido de la tesis P. XXVIII/98, emitida por este Tribunal Pleno, localizable a foja 117 del Tomo VII, abril de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la que a letra dice:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, abril de 1998

"Tesis: P. XXVIII/98

"Página: 117


"INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN. ANTE LA OSCURIDAD O INSUFICIENCIA DE SU LETRA DEBE ACUDIRSE A LOS MECANISMOS QUE PERMITAN CONOCER LOS VALORES O INSTITUCIONES QUE SE PRETENDIERON SALVAGUARDAR POR EL CONSTITUYENTE O EL PODER REVISOR. El propio artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos autoriza, frente a la insuficiencia u oscuridad de la letra de la ley, utilizar mecanismos de interpretación jurídica. Al desentrañar el sentido y alcance de un mandato constitucional deben privilegiarse aquellos que permitan conocer los valores o instituciones que se quisieron salvaguardar por el Constituyente o el Poder Revisor. Así, el método genético-teleológico permite, al analizar la exposición de motivos de determinada iniciativa de reforma constitucional, los dictámenes de las comisiones del Congreso de la Unión y el propio debate, descubrir las causas que generaron determinada enmienda al Código Político, así como la finalidad de su inclusión, lo que constituye un método que puede utilizarse al analizar un artículo de la Constitución, ya que en ella se cristalizan los más altos principios y valores de la vida democrática y republicana reconocidos en nuestro sistema jurídico.


"Amparo en revisión 2639/96. F.A.V.. 27 de enero de 1998. Unanimidad de nueve votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ausentes: J.V.C. y C. y H.R.P.. Ponente: M.A.G.. Secretario: A.A.R.C..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintitrés de marzo en curso, aprobó, con el número XXVIII/1998, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho."


Factores reales. Por otro lado, y dado el carácter cronológico en el que necesariamente debe desarrollarse esta etapa previa investigadora de delitos, debe destacarse que existe imposibilidad fáctica para que esta garantía de defensa pueda ser observada en los mismos términos en que es ejercida en un proceso judicial, como así lo exigen los quejosos en su escrito inicial de demanda de garantías.


En efecto, debe recordarse que toda averiguación previa se inicia con la noticia que el representante social federal tiene sobre la existencia de un delito, sea porque exista denuncia o querella formulada por la persona interesada o agraviada, o bien, por la denuncia que sobre ese hecho realice alguna otra persona o autoridad administrativa, judicial o cualesquiera de sus órganos auxiliares (Policía Judicial Federal, Policía Preventiva, Policía Judicial de los Estados, u otras), debiéndose aclarar, al respecto, que esa noticia puede recaer sobre un hecho delictivo, no delictivo o simplemente lesivo sin responsabilidad de carácter penal.


Cuando aunado a esa noticia del hecho investigado existen una o más personas detenidas, el mecanismo real a seguir es que la Policía Judicial formule un parte informativo sobre esos hechos dirigido al Ministerio Público Federal y ponga a su disposición al o a los presentados, los objetos e instrumentos materiales del delito y demás elementos afectos que se considere sean necesarios para acreditar, primeramente, la existencia del cuerpo del delito de que se trate, lo que en la especie lo constituyó, entre otras, la droga o estupefaciente y los bienes asegurados o instrumentos del delito, que en el caso también lo constituyó el vehículo utilizado para transportarla.


Recibidos por el representante social federal el parte respectivo y los demás objetos afectos a la investigación, se inicia la averiguación previa federal respectiva, sin que todavía este servidor público ministerial pueda estar en posibilidades reales de tener la certeza de que esos hechos investigados sean o no delictivos, pues no obstante que hubiesen recibido ese tratamiento por parte de la Policía Judicial, es de señalarse que esta autoridad policiaca no es la competente para calificarlos; por tanto, y como consecuencia lógica, la autoridad ministerial procede inicialmente a cerciorarse del estado físico de los presentados y decreta su retención, ordenando simultáneamente la práctica de diligencias necesarias para esclarecer y poder determinar si se está, primeramente, ante la presencia de un hecho delictivo, o en su caso, ante un hecho lesivo no penal.


Esto es, desde que el representante social federal tiene noticia de un hecho presumiblemente delictivo, lo primero que debe ordenar es la práctica de diligencias tendientes a comprobar, primeramente, si existe cuerpo del delito federal denunciado, y subsecuentemente el desahogo de todas aquéllas tendientes a demostrar la probable responsabilidad del o los inculpados.


Advirtiéndose en este asunto que durante el desarrollo de la investigación practicada, no sólo se dio fe ministerial de los objetos asegurados, principalmente de la yerba o sustancia afecta, sino que también fueron desahogadas todas aquellas diligencias ministeriales sobre peso, volumen y demás aspectos o características relacionados con la cannabis indica asegurada, y del vehículo aludido; asimismo, se ordenó practicar por el Ministerio Público los exámenes químicos de la droga, se dio fe sobre la integridad física de los presentados, así como también se ordenó la práctica de sus exámenes toxicológicos, entre otras diligencias ministeriales relacionadas.


Una vez desahogadas las diligencias ministeriales de mérito, es cuando jurídicamente este servidor público ministerial se encontró en aptitud real, no sólo de saber si los hechos denunciados eran constitutivos de un ilícito federal, sino también si los presentados, hoy recurrentes, tenían la calidad de inculpados o de testigos sobre esos hechos.


Esto es, sólo hasta que son obtenidos los resultados de las diligencias ordenadas, entre ellos, los arrojados por los dictámenes periciales desahogados y el señalamiento hecho por sus captores y demás elementos de convicción desahogados, fue posible que el Ministerio Público Federal del conocimiento estuviese en aptitud de poder colmar, en sus términos, esta garantía de defensa, pues fue hasta ese momento ministerial, con base en los resultados obtenidos, que esta autoridad estuvo en posibilidades reales de conocer que las declaraciones que corrieran a cargo de los presentados sobre esos hechos, debían de desahogarse no en calidad de testigos, sino de inculpados.


De ahí que hubiese resultado lógico que fuera hasta ese momento en que se llevó a cabo el desahogo de esa declaración ministerial, y no antes, cuando fáctica y jurídicamente se actualizara la obligatoriedad del Ministerio Público investigador de cumplir objetivamente con la garantía constitucional motivo de debate, y pudiera darse la debida eficacia a la intervención de la persona designada como defensor o persona de confianza en los términos ordenados en ese mandato constitucional.


Por consiguiente, las alegaciones en contrario hechas por los inconformes son infundadas.


Por otro lado, debe destacarse que al no haber sido impugnadas esas diligencias ministeriales controvertidas, durante la secuela del proceso instaurado, mediante los recursos ordinarios y demás medios de impugnación (incidentes de nulidad) establecidos en la ley procesal federal aplicable (los cuales estuvieron a su alcance, según se desprende de autos), es inconcuso que tales actuaciones tienen la validez legal que correctamente les fue reconocida por el Tribunal Colegiado a quo; aun suponiendo que hubiesen existido tales irregularidades, dado a que, en tal caso, precluyó ese derecho procesal para recurrirlas, los vicios argumentados quedaron convalidados en términos de la ley de la materia.


Asimismo, devienen infundadas e inoperantes las inconformidades segunda y tercera contenidas en el agravio único hecho valer por los hoy inconformes, las cuales se hacen consistir en que el artículo 160 del Código Federal de Procedimientos Penales reglamenta una garantía de defensa ampliada, la que para ser colmada debe ser observada precisamente desde el inicio de una averiguación previa, en términos del diverso 28 de la Ley de Profesiones, reglamentaria del artículo 5o. de nuestra Carta Magna, pues aseguran que la Constitución sólo establece garantías mínimas, y si bien aceptan que la garantía de defensa ahí consagrada puede ser ejercida por sí, por persona de confianza o por un abogado, afirman que ésta es susceptible de ser perfeccionada por los ordenamientos reglamentarios citados; consecuentemente, estiman que los razonamientos que al respecto son vertidos por tribunal federal a quo en la resolución recurrida violenta en su perjuicio las garantías contenida en las fracciones IX y X del ordenamiento fundamental supracitado.


Estas inconformidades se analizan en su conjunto dada la estrecha vinculación existente entre ellas.


Son inoperantes e infundadas estas argumentaciones.


En efecto, es de verse que en las inconformidades de mérito, los recurrentes sólo realizan una interpretación global del contenido de los preceptos reglamentarios ordinarios antes indicados, sin embargo, ésta no se encuentra direccionada a combatir los razonamientos que sirvieron de sustento a la interpretación constitucional del tribunal federal, y demostrar así la veracidad de sus afirmaciones; además, de que únicamente contienen aspectos de legalidad sobre la necesaria aplicación, en el caso, de los diversos preceptos contenidos en esas leyes reglamentarias, pues sustancialmente lo que reclaman es que el tribunal federal a quo no se percató de que en la causa penal natural la autoridad responsable inobservó la aplicación de los artículos 160 del Código Federal de Procedimientos Penales y el diverso 28 de la Ley de Profesiones, en los cuales aseguran se establece una "garantía ampliada", pues en ellos se dispone que para ejercitar debidamente esa garantía de defensa se requiere necesariamente que sea a través de un licenciado en derecho, en razón de su preparación académica, lo que lo hace ser el único profesional capacitado para ejercerla con la debida efectividad y eficiencia.


Quedando corroborado con esa estimación, que lo que buscan demostrar los inconformes es básicamente cuales son los alcances y efectos de esos ordenamientos ordinarios reglamentarios, mas se reitera, omiten combatir las consideraciones que sirvieron de sustento al Tribunal Colegiado para resolver en el sentido en que lo hizo sobre los alcances de esa garantía constitucional en la ejecutoria de primera instancia.


En consecuencia, si el punto central de debate en este asunto lo constituye el artículo 20 constitucional, en relación con la interpretación que al respecto fue realizada por el Tribunal Colegiado a quo, directamente sobre los alcances de las garantías contenidas en las fracciones IX y X, directamente la relativa al derecho que tiene todo inculpado de nombrar defensor o persona de su confianza para que lo asista desde el inicio de una averiguación previa, y posteriormente en el proceso que al respecto se instruya; es dable calificar de inoperantes las inconformidades al respecto formuladas.


Asimismo, debe calificarse de infundado este concepto de agravio, pues contrariamente a lo argumentado por los hoy recurrentes en la sentencia recurrida, el tribunal de amparo se pronuncia por considerar que las declaraciones iniciales rendidas por los inconformes ante el representante social federal en esa etapa previa y demás diligencias de pruebas desahogadas sin la asistencia de un profesional en la materia, no carecen del debido valor probatorio, ya que de conformidad con lo establecido en esa legislación procesal ordinaria, la que sin duda sigue los lineamientos y directrices señalados en el precepto fundamental supracitado, la autoridad persecutora de delitos no se encontraba obligada constitucionalmente a nombrarles un defensor-titulado en el momento de llevarse a cabo el desahogo de esas diligencias ministeriales, pues el derecho a una defensa adecuada, como ya se dijo, puede ser colmada indistintamente con la designación de un abogado profesional del ramo o por persona de confianza nombrada por los entonces inculpados.


Por tanto, al observarse en autos del principal que los quejosos, hoy recurrentes, tuvieron esa facultad opcional de designar a su defensor y la ejercieron oportunamente al rendir su declaración ministerial y que, además, no existió irregularidad alguna en el desahogo de esas diligencias ministeriales supracitadas, puesto que no hubo resistencia alguna por parte de los entonces inculpados para ejercer ese derecho de defensa, ni tampoco se detectó que se le hubiese restringido o impedido ejercer ese derecho por parte de las autoridades ministeriales del conocimiento, ya que sólo en estos casos, en términos del artículo 128 del Código Federal de Procedimientos Penales (precepto legal cuya aplicación cobra vigencia en esa fase indagatoria), habría surgido ese deber del Ministerio Público Federal de nombrarles defensores de oficio por inobservancia de la garantía en comento; es inconcuso que el estado de indefensión que se reclama no existió y, por ende, al haberse desestimado esa argumentación por el tribunal a quo en la sentencia impugnada, estuvo en lo correcto.


No constituye obstáculo alguno para arribar a la consideración que precede que, como atinadamente lo señalan los recurrentes, el artículo 28 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal (publicada en el Diario Oficial de la Federación del veintiséis de mayo de mil novecientos cuarenta y cinco, la cual es aplicable en materia federal, en términos del artículo 7o. del propio ordenamiento), en su texto se establezca como exigencia para el ejercicio de ese derecho de defensa en materia penal, el que todo acusado, cuando menos, estuviese asistido en el desahogo de esas diligencias por el defensor de oficio, cuando la persona designada como defensor o persona de su confianza no sea un profesional del ramo.


En efecto, en dicho numeral textualmente se establece:


"Artículo 28. En materia penal, el acusado podrá ser oído en defensa por sí o por medio de persona de su confianza o por ambos según su voluntad. Cuando la persona o personas de la confianza del acusado, designados como defensores no sean abogados, se le invitará para que designe, además, un defensor con título. En caso de que no hiciere uso de este derecho, se le nombrará el defensor de oficio."


Pues al respecto, es de precisarse que el derecho que tiene todo inculpado de estar asistido por persona de su confianza en esta etapa ministerial se encuentra específicamente establecido y reglamentado en los decretos que reformaron al Código Federal de Procedimientos Penales, publicados en el Diario Oficial de la Federación, de fechas ocho de enero de mil novecientos noventa y uno, y diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro; debiendo indicarse que estos ordenamientos tienen prevalencia de aplicación en la materia que nos ocupa, pues además de tratarse de dos legislaciones de igual jerarquía que la Ley de Profesiones, reglamentaria del artículo 5o. constitucional, sus dispositivos se ciñen a los extremos establecidos en el artículo 20 constitucional sobre la forma y modo de ejercer esta garantía procesal (lo que sería suficiente para la indicada prioridad que se menciona en términos del artículo 133 de este mismo Ordenamiento Fundamental); además, de tratarse de legislaciones de más reciente expedición y promulgación; por tanto, es inconcuso que, en la especie, se actualiza la operancia del principio jurídico "la promulgación de una ley posterior, deroga o abroga el contenido de una ley anterior", cuando se está en el caso de regular una misma materia o institución jurídica, en lo que se oponga a ella.


Por otro lado, es pertinente señalar que cuando en los ordenamientos ordinarios aludidos se hace referencia al vocablo "defensor", éste debe de entenderse utilizado en sentido amplio por el legislador, pues en ese concepto también quedan comprendidos tanto la persona de confianza como un profesional del ramo; por consiguiente, las actuaciones practicadas y las declaraciones ministeriales rendidas en los términos narrados, aun cuando en el caso pueda tratarse de un pronunciamiento sobre aspectos de legalidad, dada la naturaleza de este medio impugnatorio y la estrecha vinculación existente con la interpretación que esta S. colegiada realiza sobre el artículo 20 constitucional, procede determinar, al igual que el tribunal federal a quo, que tales actuaciones sí tienen la validez que al respecto les fue otorgada en la primera instancia de este juicio, al haberse ajustado esa autoridad ministerial en su desahogo a los extremos legales y constitucionales exigidos.


En cuanto al vocablo "abogado", que también es utilizado por el Constituyente Permanente y por los legisladores ordinarios, tanto en el ordenamiento constitucional controvertido como en los diversos reglamentarios aludidos, es de indicarse que en ese concepto quedan comprendidas todas las personas que en términos de ley se encuentran autorizados para "abogar", esto es, para actuar por otros en la práctica de las actuaciones y diligencias ministeriales, pues una recta interpretación nos conduce a un significado auténtico de lo que debe entenderse, en sentido amplio, por ese vocablo, el cual, como ya quedó anotado, no es de aplicación exclusiva para un licenciado en derecho, sino que es incluyente de cualquier persona que legalmente se encuentre autorizada, en términos de la ley de la materia, para actuar por otro en la fase investigadora de un hecho delictivo.


Por consiguiente, si los hoy revisionistas estuvieron asistidos en esa diligencia ministerial por una persona no profesional del ramo, ello en nada afecta al cumplimiento de esa garantía constitucional, pues si bien en las fracciones IX y X se encuentra imbíbito el derecho a una adecuada defensa, de su contexto no se desprende la exigencia de que tal designación necesariamente deba recaer en un perito en derecho.


Consecuentemente, la argumentación de que esa "garantía de defensa adecuada" sólo puede ser ejercida por un licenciado en derecho, y que por ello la sentencia recurrida resulta ser contraria a lo preceptuado por el artículo 28 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, y la fracción X del precepto constitucional en comento, deviene infundada, pues como ya quedó precisado en líneas anteriores, ese precepto ordinario no es aplicable en la fase procedimental que nos ocupa.


Por último, es de señalarse que en la exposición de motivos correspondiente a esta reforma constitucional, cuando se hace expresa referencia a sus objetivos y alcances no se alude a que esa prerrogativa sólo pueda ejercerse mediante la designación de esa clase de profesional, como así lo argumentan los revisionistas, pues sólo se menciona que esa defensa adecuada puede ser ejercida por persona de confianza, sin exigencia de ese grado académico, como correctamente lo advirtió el tribunal a quo, y que, además, en el vocablo "abogado" puede incluirse a toda persona autorizada para abogar en favor de otro.


En ese contexto, es inconcuso que la designación de defensor recaída sobre B.P.M., al no acreditarse en autos que esta persona hubiese estado impedida para desempeñar ese cargo en términos de lo preceptuado en la primera parte del artículo 160 del Código Federal de Procedimientos Penales, es incuestionable que tal designación sí estuvo ajustada a esa normatividad, pues es de señalarse que al respecto este numeral ordinario, en lo conducente, establece:


"Artículo 160. No pueden ser defensores los que se hallen presos ni los que estén procesados. Tampoco podrán serlo los que hayan sido condenados por alguno de los delitos señalados en el capítulo II, título decimosegundo del libro II del Código Penal, ni los ausentes que, por el lugar en que se encuentren, no puedan acudir ante el tribunal dentro de las veinticuatro horas en que debe hacerse saber su nombramiento a todo defensor."


"Fuera de los casos excluidos en el párrafo anterior, el inculpado puede designar a personas de su confianza para que lo defiendan, pero en caso de que la designación no recaiga sobre quien tenga cédula profesional de licenciado en derecho o autorización de pasante, conforme a la ley que reglamente el ejercicio de las profesiones, el tribunal dispondrá que intervenga, además del designado, un defensor de oficio que oriente a aquél y directamente al propio inculpado en todo lo que concierne a su adecuada defensa.


"Si el inculpado designare a varios defensores, éstos deberán nombrar en el mismo acto a un representante común, y si no lo hicieren, en su lugar lo determinará el J.."


No escapa a esta S. colegiada las deficiencias e inconvenientes que pueda representar el que esta clase de asistencia legal no sea procurada por un profesional del ramo, como así lo sostienen los recurrentes, sin embargo, también es verse que la eficiencia a que se alude y se pregona, en forma alguna, puede ser garantizada por el hecho de que esa garantía individual sea ejercida por un licenciado en derecho, toda vez que el nombramiento recaído en un profesional del ramo no es sinónimo de eficiencia y eficacia de su desempeño profesional, además de que con tal designación, como ya se dijo en líneas anteriores, también se busca por el Constituyente Permanente y el legislador ordinario que se vigile y garantice al inculpado o procesado un trato justo, digno y respetuoso en el ejercicio de sus derechos públicos, lo que sólo es factible en un proceso o en su etapa previa de carácter penal, cuando se hacen de su conocimiento las prerrogativas constitucionales y éstas pueden ser ejercidas en forma libre y espontánea con la asistencia de la persona designada de confianza, como así quedó demostrado en este asunto.


En efecto, al respecto cabe mencionar que lo que se sigue mediante el ejercicio de este derecho constitucional no es la impunidad del inculpado o procesado, como así parecen entenderlo los hoy sentenciados, sino que las declaraciones vertidas sobre los hechos investigados sean en forma libre y espontánea, evitando así confesiones coaccionadas sobre los hechos investigados, según se desprende de lo preceptuado en la primera parte de la fracción II del artículo 20 constitucional, cuyo texto es del tenor literal siguiente:


"II. No podrá ser obligado a declarar. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión ..."


Por último, debe hacerse especial énfasis a que no en todos los lugares del país en el que se inicie una averiguación previa federal, las autoridades persecutoras de delitos se encuentran en posibilidades reales de designar a un abogado titulado como defensor de los inculpados, y así poderse colmar esa garantía constitucional en la forma exigida por los hoy inconformes, pues no escapa a este Supremo Tribunal que en algunas zonas del país existe imposibilidad fáctica de contar con esa clase de profesionales para que presten esa asistencia legal en el desahogo de las diligenciadas ministeriales; y que además estén en disponibilidad de desempeñar esa función asistencial en forma gratuita.


Lo que nos permite deducir, con base en una estricta interpretación actualizada de este precepto fundamental, que el Constituyente Permanente, previendo que con el establecimiento de esta clase de medidas no sólo podría hacerse nugatoria la observancia de esa garantía, sino también más gravosa la situación, ya de por sí difícil por la que atraviesan las personas involucradas en una investigación de hechos federal, es por lo que optó porque tal garantía de defensa pudiera ser ejercida a través de una persona que no fuera profesional del ramo.


En esa tesitura, deben de calificarse de inaceptables los extremos indicados por los inconformes para el debido ejercicio de esta garantía de defensa procesal, y la cual denominan "ampliada", pues como ya quedó anotado, esta clase de proposición deviene inadmisible.


En cuanto al vocablo de la "defensa adecuada" utilizado por el legislador en las fracciones IX y X del artículo 20 constitucional, en este concepto deben incluirse tanto a un abogado titulado como a una persona que no sea perito en derecho, cuya actividad se caracterice por ser real, eficaz y directa en todas aquellas diligencias en las que cronológicamente sea posible su intervención para la debida integración de esa fase investigadora, pues todo análisis que recaiga a un precepto constitucional debe iniciarse con el adecuado ajuste que su intérprete haga del contenido y alcance normativo de las exigencias impuestas para alcanzar su debida y conveniente aplicación.


Esto es así, porque esa clase de interpretación no debe circunscribirse a un positivismo formalizado, sino buscar que sean desentrañados y reglamentados los fenómenos sociales y políticos preexistentes y que inspiraron al Constituyente para regir la realidad jurídica en que se encuentra un país o un pueblo en una época determinada.


Y es precisamente, con base en tales principios, que su intérprete se encuentra obligado a valorizar esa norma fundamental como una muestra de expresión viva y eficaz del derecho vigente, la cual resulta no sólo del pensamiento y de la voluntad del Constituyente que subyacen en ella, sino también de la búsqueda de los objetivos y finalidades perseguidas con su expedición para alcanzar sus postulados fundamentales, lo que en el caso, sin duda, se traduce en cualquier estado de indefensión que se pueda producir en perjuicio de los inculpados en esa fase investigadora de delitos y, en general, que les sean observadas irrestrictamente sus garantías individuales consagradas en nuestra Carta Magna en todas y cada una de las etapas procedimentales que comprende un juicio penal federal.


De las relatadas consideraciones, al resultar algunos conceptos de agravios fundados pero insuficientes, y los demás infundados e inoperantes, y no encontrarse motivos que justifiquen suplir la queja deficiente en términos de las fracciones I y III del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, es de confirmarse la sentencia recurrida y negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitada por ... en el juicio de amparo número 33/98, a que este toca se refiere.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ... en contra de los actos que reclaman y de las autoridades que se precisan en el resultando primero de esta ejecutoria.


N. y cúmplase; vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese este toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C. (ponente), H.R.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J. de J.G.P..

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