Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,José Vicente Aguinaco Alemán,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Mayo de 2002, 241
Fecha de publicación01 Mayo 2002
Fecha01 Mayo 2002
Número de resolución2a./J. 32/2002
Número de registro17070
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1111/2001. GRUPO LORELL, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; cuarto transitorio del decreto de reformas a ésta, de diez de junio de mil novecientos noventa y nueve; 84, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los transitorios primero y segundo del Acuerdo Plenario 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve; punto primero, inciso b) y tercero del Acuerdo Plenario 4/2000, del nueve de marzo de dos mil, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo, en el que si bien se hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 84, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, vigente en mil novecientos noventa y ocho, existe jurisprudencia temática sobre el particular.


SEGUNDO. El presente recurso de revisión es procedente, pues aun cuando sobre el tema de constitucionalidad planteado existe jurisprudencia temática definida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo cierto es que el criterio sustentado en la sentencia que se revisa por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito es contrario a la misma, tal como se demostrará en la presente resolución; y en tal virtud, se surte el requisito de importancia y trascendencia a que se refiere el punto primero del Acuerdo Plenario 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve.


Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente tesis cuyos rubro, texto y datos de identificación son:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SE SURTE EL REQUISITO DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL FALLAR, SUSTENTA UN CRITERIO CONTRARIO A UNA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA AL PRONUNCIARSE EN TORNO A UN PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del once de junio de mil novecientos noventa y nueve, 83, fracción V, de la Ley de Amparo y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto primero del Acuerdo 5/1999 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se requiere que se reúnan los siguientes supuestos: Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio, y que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva, hipótesis esta última que se surte, entre otros supuestos, cuando el órgano colegiado se pronuncia en torno a un problema de constitucionalidad, desconociendo o contraviniendo un criterio jurisprudencial sustentado por la Suprema Corte de Justicia, en virtud de que tal proceder contraría la naturaleza obligatoria de aquél en términos del artículo 192 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XI, mayo de 2000. Tesis: 2a. XLV/2000. Página: 313).


Asimismo, es de señalarse que el presente recurso de revisión se interpuso en tiempo, ya que la sentencia impugnada se notificó a la autoridad recurrente mediante oficio 3394, de diecinueve de junio de dos mil uno (página 125 del cuaderno de amparo), por lo que conforme al artículo 86 de la Ley de Amparo, el plazo de diez días para la interposición del recurso de revisión transcurrió del día veinte de dicho mes y año al tres de julio siguiente, descontándose los días veintitrés, veinticuatro y treinta del primer mes y primero del segundo mes, que fueron inhábiles; por tanto, si el recurso de mérito se interpuso mediante escrito presentado ante el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento el tres de julio del año en curso, debe concluirse que se interpuso dentro del plazo legal respectivo, pues ello ocurrió el último día del término con que contaba la recurrente.


Por otra parte, se estima conveniente precisar que el treinta de mayo de dos mil uno se recibió en el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, copia certificada de la resolución de catorce anterior, emitida por la Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación (ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa) en "cumplimiento" a la sentencia dictada dentro del juicio de amparo directo 114/2001; sin embargo, dicha resolución no puede tener efectos de cumplimiento, toda vez que ésta se emitió cuando aquélla no había quedado firme, pues tal como se precisó en párrafos precedentes, la sentencia que por esta vía se impugna se notificó a la autoridad ahora recurrente el día diecinueve de junio del presente año, por lo que resulta evidente que en la fecha en que la Sala responsable emitió la nueva resolución aludida, la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito no había causado estado.


En ese orden, es de concluirse que aun cuando existe un pretendido acto de cumplimiento de la sentencia que se revisa, lo cierto es que ello no es obstáculo para declarar procedente el presente recurso de revisión, máxime que, tal como quedó precisado en líneas anteriores, éste se presentó oportunamente.


Son aplicables, en lo conducente, las tesis sustentadas por esta Segunda Sala, cuyos rubros, textos y datos de identificación son:


"REVISIÓN. PROCEDE ESE RECURSO EN CONTRA DE UNA RESOLUCIÓN DICTADA EN AMPARO DIRECTO EN LA QUE SE ABORDÓ UN PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY AUNQUE SE ACREDITE QUE EXISTEN GESTIONES PARA CUMPLIR CON ELLA. No obstante que la autoridad responsable acredite ante el órgano de control constitucional estar llevando a cabo gestiones tendientes al cumplimiento de la sentencia que concedió al quejoso la protección federal; es menester tomar en cuenta que ésta aún no queda firme, puesto que cabe la posibilidad de ser recurrida en revisión, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En esta virtud, jurídicamente, procede resolver la segunda instancia, dado que al recurrente, en su carácter de tercero perjudicado, no se le puede privar del ejercicio de ese medio de defensa legalmente instituido, máxime si se encuentra enderezado en tiempo y forma." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: II, agosto de 1995. Tesis: 2a. LXXVI/95. Página: 285).


"SENTENCIA DE AMPARO, NO DEBE CONSIDERARSE AQUELLA RESOLUCIÓN QUE SE DICTE EN SU CUMPLIMIENTO, CUANDO ESTÉ PENDIENTE DE RESOLVERSE UN RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. Si una Sala del Tribunal Fiscal de la Federación emite resolución en pretendido cumplimiento a una sentencia de amparo que no ha causado ejecutoria por hallarse en trámite el recurso de revisión, tal resolución no puede tener efectos de cumplimiento, pues ello equivaldría a privar de un derecho legalmente otorgado al recurrente, dejándolo en estado de indefensión al no permitírsele ser escuchado a través del recurso que interpuso." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: II, septiembre de 1995. Tesis: 2a. LXXX/95. Página: 375).


TERCERO. No pasa inadvertido para esta Sala que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no fue señalada como parte tercero perjudicada en la demanda de garantías; sin embargo, no se puede desconocer que se encuentra legitimada para interponer el presente recurso de revisión, ya que conforme a lo dispuesto en los artículos 16, 17 y 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 4o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al titular de ésta corresponde originalmente la representación, trámite y resolución de los asuntos que legalmente competen a esa dependencia y entre sus subordinados jerárquicamente se encuentran los órganos administrativos desconcentrados, carácter con el que se encuentra investido el administrador local de Auditoría Fiscal del Centro del Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria, al tenor de lo establecido en el artículo 1o. de la ley que lo regula. En tal virtud, el secretario de Hacienda y Crédito Público sí se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión en contra de la sentencia dictada en un amparo directo, en la que se determina la inconstitucionalidad de una sentencia dictada por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que reconoció la validez de un acto del referido órgano desconcentrado, dado que la afectación a un acto emitido por este órgano, que carece de personalidad jurídica propia, conlleva para el mencionado secretario un menoscabo de las atribuciones legales cuyo ejercicio le corresponde de origen; habida cuenta que conforme a lo dispuesto por el artículo 198, fracción III, párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación, en todo juicio contencioso administrativo en que se controvierta el interés fiscal de la Federación, podrá apersonarse como parte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, situación tal que corrobora su interés jurídico.


En tal virtud, si en la sentencia recurrida se declaró la inconstitucionalidad de la sentencia de catorce de junio de dos mil dictada por la Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dentro del juicio de nulidad 1984/99/11-07-4, mediante la cual se reconoció la validez del oficio 324-SAT-R8-L63-2-5-43293, de trece de octubre de mil novecientos noventa y ocho, por el que el administrador local de Auditoría Fiscal del Centro del Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria le determinó a la quejosa un crédito fiscal, es de concluirse que aun cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no fue señalada como parte tercero perjudicada en la demanda de amparo respectiva, lo cierto es que su titular sí se encuentra legitimado para interponer el presente recurso de revisión.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis cuyos rubro, texto y datos de identificación son:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER ESE RECURSO CUANDO LA SENTENCIA IMPUGNADA DETERMINA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE RECONOCIÓ LA VALIDEZ DE UN ACTO DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Conforme a lo dispuesto en los artículos 16, 17 y 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 4o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al titular de ésta corresponde originalmente la representación, trámite y resolución de los asuntos que legalmente competen a esa dependencia y entre sus subordinados jerárquicamente se encuentran los órganos administrativos desconcentrados, carácter con el que se encuentra investido el Servicio de Administración Tributaria, al tenor de lo establecido en el artículo 1o. de la ley que lo regula. Por ende, el secretario de Hacienda y Crédito Público sí se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo directo que determina la inconstitucionalidad de una sentencia del Tribunal Fiscal de la Federación que reconoció la validez de un acto del referido órgano desconcentrado, dado que la afectación a un acto emitido por este órgano, que carece de personalidad jurídica propia, conlleva para el mencionado secretario un menoscabo de las atribuciones legales cuyo ejercicio le corresponde de origen; corroborándose su interés jurídico en lo dispuesto por el artículo 198, fracción III, párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación, en el sentido de que en todo juicio contencioso administrativo en que se controvierta el interés fiscal de la Federación, podrá apersonarse como parte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XI, junio de 2000. Tesis: P. LXXVI/2000. Página: 39).


CUARTO. Antes de abordar el estudio de la cuestión de fondo, materia de este recurso de revisión, es conveniente realizar la siguiente precisión.


De las constancias que obran en autos, consistentes en las actuaciones originales del juicio de nulidad 1984/99-11-07-4 y juicio de amparo 114/2001, las que fueron remitidas por el presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a las que se les otorga valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, se advierte que:


a) La multa impuesta a la quejosa y que originó su impugnación a través del juicio de nulidad se fundó en el artículo 84, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, ya que el oficio 324-SAT-R8-L63-2-5-43293, de trece de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en la parte que interesa se lee:


"México, D.F., a 13 de Oct. 1998. ... En virtud de lo anterior, se concluye que este contribuyente infringió lo dispuesto en el artículo 58, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta; 32, fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en relación con los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, toda vez que los que expide (sic) no reúnen los requisitos fiscales, encuadrando dicha conducta en la hipótesis normativa prevista por el artículo 83, fracción VII, del citado código vigente. En consecuencia, en los términos de lo dispuesto por el artículo 84, fracción VI, del ordenamiento invocado, se ha hecho acreedor a la imposición de una multa por la cantidad de $6,000.00 (seis mil pesos 00/100 M.N.)." (fojas treinta y nueve y cuarenta del juicio de nulidad).


b) La Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que resolvió el juicio de nulidad el catorce de junio de dos mil, en la parte que interesa resaltar consideró:


"En cuanto a los argumentos vertidos por la enjuiciante tendientes a cuestionar la inconstitucionalidad de la multa mínima prevista por el artículo 84, en su fracción VI, del Código Fiscal de la Federación vigente en la fecha en que se emitió la misma, cabe señalar que este Tribunal Fiscal de la Federación es incompetente para conocer de dichas cuestiones, tal y como lo señala la tesis de jurisprudencia 258 de este tribunal, visible en la página 276 de la obra conmemorativa 1937-1993, cuyo rubro señala: ‘COMPETENCIA. EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN CARECE DE ELLA PARA RESOLVER CONTROVERSIAS SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES, REGLAMENTOS O DECRETOS.’ (fojas ciento sesenta y siete a ciento sesenta y siete vuelta del juicio de nulidad)."


c) El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que resolvió el juicio de amparo en el que se señaló como acto reclamado la resolución pronunciada en el juicio de nulidad, al fallar el asunto concluyó que el artículo 84, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación es contrario a lo dispuesto por el artículo 22 constitucional y al argumentar al respecto se dijo, en la parte que interesa:


"... llega a la conclusión de que las multas que se imponen de acuerdo con el mínimo que establece la fracción VI del artículo 84 del Código Fiscal de la Federación pueden llegar a tener el carácter de excesivas, lo que por sí sólo lo hace inconstitucional, pues aun ante la posibilidad de imponerse el 70% ... No puede, por otra parte aducirse que la garantía del causante se origina con motivo de la aplicación del precepto y fracción señalada, dado que la autoridad no tiene otra opción que aplicar como multa mínima la del 70% que establece el Código Fiscal, por lo que debe concluirse que es la disposición legislativa la que propicia la violación a la garantía individual de la persona sancionada ... En otro orden de ideas, no parece lógico y menos constitucional que diversos artículos establecieran un 20% de multa fija y por ese hecho le fuera aplicable la jurisprudencia relativa a ella, en tanto que el 70% que como mínimo dispuso el legislador en la fracción VI del 84 se reconozca que no tiene esa naturaleza."


Destacados los antecedentes mencionados, cobra relevancia el contenido del artículo 84, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, vigente en octubre de mil novecientos noventa y ocho, año en que se impuso a la quejosa la multa que combatió en juicio de nulidad, el que fue el antecedente del juicio de amparo directo, precepto que decía:


"Artículo 84. A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad a que se refiere el artículo 83, se impondrán las siguientes sanciones: ... VI. De $6,000.00 a $36,000.00, a las señaladas en las fracciones VII y IX cuando se trate de la primera infracción, salvo tratándose de contribuyentes que tributen conforme al título IV, capítulo VI, secciones II o III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $1'000,000.00, supuestos en los que la multa será de $600.00 a $1,200.00 por la primera infracción. En caso de reincidencia, la sanción consistirá en la clausura preventiva del establecimiento del contribuyente por un plazo de 3 a 15 días. Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este código."


Confrontados los antecedentes destacados con el contenido del precepto transcrito se desprenden dos eventos fundamentales, los que son:


1. La multa impuesta a la quejosa y que fue estimada legal por la autoridad responsable, consistente en seis mil pesos, se fundó en el artículo 84, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, vigente en el mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho.


2. El problema de constitucionalidad planteado ante el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, fue resuelto con base en un texto que no corresponde al artículo del Código Fiscal de la Federación cuestionado por el gobernado, ya que dicho órgano colegiado al referirse al texto del precepto tildado de inconstitucional adujo que la multa mínima en él señalada estaba representada en un porcentaje, siendo éste 70%, lo que no se corrobora con el contenido del artículo 84, fracción VI, del ordenamiento invocado vigente en el momento en que se impuso la multa a la quejosa (octubre de mil novecientos noventa y ocho).


El evento destacado en el punto dos que antecede conduce a este Alto Tribunal a corregir de oficio la incongruencia interna que se desprende de la sentencia pronunciada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Ilustra lo anterior la tesis cuyos rubro, texto y datos de identificación son:


"SENTENCIA DE AMPARO. INCONGRUENCIA ENTRE LOS RESOLUTIVOS Y LA PARTE CONSIDERATIVA, EL TRIBUNAL REVISOR DEBE CORREGIRLA DE OFICIO. Siendo el dictado de las sentencias de amparo y su correcta formulación una cuestión de orden público, al constituir la base del cumplimiento correcto que eventualmente pudiera darse a la ejecutoria de amparo, evitando ejecutorias forzadas e incongruentes que lleven a un imposible cumplimiento, además de que en las incongruencias puedan verse involucradas causales de improcedencia que son también de orden público y de estudio oficioso, y en atención a que el artículo 79 de la Ley de Amparo otorga al juzgador la facultad de corregir los errores en la cita de garantías violadas, para amparar por las realmente transgredidas dicha facultad debe ser aplicada, por igualdad de razón, al tribunal revisor para corregir de oficio las incongruencias que advierta en las sentencias, ajustando los puntos resolutivos a las consideraciones de la misma, pues son éstas las que rigen el fallo y no los resolutivos, contemplándose la posibilidad de que, en el supuesto de que una incongruencia fuese de tal modo grave que su corrección dejara a alguna de las partes en estado de indefensión, el órgano revisor revocará la sentencia y ordenará la reposición del procedimiento para que el Juez de Distrito emita otra resolución, toda vez que es un error no imputable a ninguna de las partes y que puede depararles un perjuicio no previsto en su defensa. Lo anterior no debe confundirse con la suplencia de la queja, en virtud de que la coherencia en las sentencias de amparo al igual que la improcedencia del juicio es de orden público y por ello de estudio oficioso, y la suplencia de la queja presupone la interposición del medio de defensa por la parte perjudicada y sólo se lleva a cabo en los supuestos previstos por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, para beneficio o por interés del sujeto a quien se le suple la queja, y no del bien común de la sociedad que deposita su orden jurídico, entre otros, en los órganos judiciales. Por las razones expuestas se abandona el criterio sostenido en la tesis visible en las páginas mil doscientos cuarenta y siete y mil doscientos cuarenta y ocho de la Primera Parte, Sección Segunda del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y ocho, cuyo rubro dice: ‘SENTENCIA DE AMPARO CONTRA LEYES. INCONGRUENCIA ENTRE LOS RESOLUTIVOS Y LA PARTE CONSIDERATIVA. CUÁNDO NO PUEDE CORREGIRSE DE OFICIO.’, en virtud de que éste se supera con lo mencionado, toda vez que, como se explicó el dictado de la sentencia y su congruencia son de orden público, y por ende, de estudio oficioso, existiendo la posibilidad de revocar la sentencia y ordenar la reposición del procedimiento para el efecto de que se dicte otra, cuando la corrección de la incongruencia sea de tal manera grave que se deje en estado de indefensión a alguna de las partes, pero de no ser así, el órgano revisor de oficio debe corregir la incongruencia que advierta en la sentencia recurrida, máxime que se encuentra sub júdice y constituirá la base del cumplimiento que eventualmente pudiera dársele." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: X, noviembre de 1999. Tesis: P./J. 133/99. Página: 36).


Es prudente destacar que con la jurisprudencia transcrita se abandona el criterio sustentado en la tesis: "SENTENCIA DE AMPARO CONTRA LEYES. INCONGRUENCIA ENTRE LOS RESOLUTIVOS Y LA PARTE CONSIDERATIVA. CUÁNDO NO PUEDE CORREGIRSE DE OFICIO.", publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Primera Parte, Sección Segunda, página 1247.


En consecuencia, debe señalarse que el contenido correcto del artículo 84, fracción VI, del Código Fiscal Federal, vigente en octubre de mil novecientos noventa y ocho, que contempla las multas a quien cometa las infracciones relacionadas con el diverso 83, en la parte que interesa, marca un mínimo de seis mil pesos y un máximo de treinta y seis mil pesos.


QUINTO. La parte recurrente expresó el siguiente agravio:


"Único. La sentencia que se recurre es violatoria de lo establecido por los artículos 78 y 79 de la Ley de Amparo, en relación con la fracción VI del artículo 84 del Código Fiscal de la Federación. El ad quem del conocimiento declara fundada la manifestación de la parte quejosa en el cuarto concepto de violación aducido por ésta y concede el amparo y protección de la Justicia Federal al estimar, dentro de la sentencia que se revisa, en su considerando quinto lo siguiente: (no se transcribe en razón de que ya se ha reproducido en el segundo resultando de este fallo). En efecto, resulta infundado lo expresado por el quejoso para sostener que la multa en comento prevista por el diverso 84, fracción VI, del código tributario federal, es inconstitucional, ya que, en esencia, ésta tiene como propósito persuadir al causante para que no continúe infringiendo normas fiscales, por lo que no se puede pensar que la multa que se imponga, ya sea por falta de conservación de la contabilidad del contribuyente, o bien, por la omisión en el desahogo de un requerimiento de la autoridad hacendaria, o por no haber suministrado la documentación solicitada por la autoridad competente, sea indispensable atender a la capacidad económica del contribuyente, tal y como sucede respecto de las multas que son impuestas como resultado del incumplimiento del pago de contribuciones, toda vez que al analizarse las que nos ocupan, se concluye que no tienen una relación directa con las contribuciones, sino que se refieren al incumplimiento de obligaciones formales por parte del particular. En tal virtud, el dispositivo combatido debe analizarse en función de que trata de evitar conductas contrarias a las normas legales, y respecto de la sanción que se estudia en la presente contienda constitucional, al tratarse de obligaciones formales, resultando infundado el pretender obligar a que cumpla con los principios de los impuestos, pues con esto se desatendería tanto a su naturaleza jurídica como a su finalidad, por lo que, además de ser tomadas en cuenta en la multa impuesta las condiciones económicas del infractor, deben contemplarse los perjuicios pecuniarios causados al fisco federal. Por tanto, resulta válido manifestar que en la especie, al tratarse de multas que se originan únicamente del incumplimiento de las disposiciones fiscales, es decir, que no derivan de la omisión de impuestos personales ni reales, el legislador debe establecerlos considerando la finalidad misma de la multa, que en todo caso serían la gravedad de la infracción y la actitud del sujeto los elementos para considerar la imposición de la misma y no así la capacidad económica del sujeto pasivo. Ahora bien, la gravedad de la infracción es obvia, ya que si bien es cierto se trata de una omisión formal, ésta impide verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes y, en consecuencia, determinar si existe o no una omisión en el cumplimiento de sus obligaciones. En cuanto a lo expresado en el sentido de que la multa no tiene como elemento fundamental para su determinación las circunstancias especiales del infractor, es decir, que la multa se aplique por una infracción que tenga relación con la situación fiscal particular y concreta del contribuyente, ello no depende de la ley, la cual, dadas sus características, en ningún caso debe establecer supuestos o hipótesis particulares, ya que resultaría imposible que existiera una norma que estableciera en forma específica una sanción determinada para cada una de las infracciones en que incurran los contribuyentes, pues si se regularan casos concretos se dejarían de observar los principios de generalidad, abstracción e impersonalidad que toda ley debe revestir; sin embargo, el hecho de que el precepto establezca como multa dos cantidades como parámetros para sancionar, origina que la multa varíe de acuerdo con la conducta del particular, sin que sea necesario tomar en cuenta la capacidad económica del contribuyente, pues al estar en presencia de una falta formal en esos términos se tendrá que sancionar. En esta tesitura, resulta infundado el concepto de violación que expresa la demandante en el sentido de que los preceptos legales en comento conllevan a la imposición de una sanción excesiva, violándose con ello el artículo 22 constitucional, atendiendo para ello las siguientes consideraciones: En primer lugar, debe manifestarse que en el presente caso no nos encontramos en presencia de multa excesiva, ya que la misma, al estar establecida en un porcentaje que va de un mínimo a un máximo, permite valorar la conducta del particular, consistente en oponerse a que se practique una visita en su domicilio fiscal o a no suministrar datos e informes que legalmente le requieran las autoridades fiscales; por tanto, sí existe un parámetro para determinar el monto de la multa correspondiente, de ahí que sea esto lo que se tome en cuenta como agravante o, en la especie, el ser reincidente en la conducta ilícita. Por otra parte, no debemos dejar de atender el precepto que es considerado como inconstitucional y que es el ordenamiento que contiene la imposición de las multas mínimas y máximas aplicables para aquellos que cometan alguna de las infracciones previstas en el artículo 83 del Código Fiscal de la Federación, por lo que hay que hacer constar que como se deduce de la sentencia de nulidad, dicha resolución sí fue motivada y, por tanto, fundamentada al establecer las razones por las cuales es impuesta la multa especificando los artículos del código tributario que sirvieron de base para llevar a cabo dicha multa; a más de lo anterior, cabe señalar que no es rigurosamente necesaria la circunstancia de manifestar la motivación de las multas cuando se trata de la aplicación de éstas al ser consideradas mínimas como es el caso, es decir, que si por alguna razón se omitiere realizar la misma sin encontrarse motivada, ésta no constituye un acto violatorio de garantías individuales. Es aplicable al respecto la tesis jurisprudencial sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado (sic) del Primer Circuito, publicada en la página 298, Tomo V, Segunda Parte-1, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que enuncia lo siguiente: ‘MULTAS, FALTA DE MOTIVACIÓN DE LAS. NO IMPORTA VIOLACIÓN DE GARANTÍAS CUANDO SE IMPONEN LAS MÍNIMAS. Con independencia de la gravedad de las infracciones cometidas, de la capacidad económica del infractor, del daño ocasionado y de otras circunstancias que deban tomarse en cuenta al ejercer el arbitrio sancionador, aceptada la existencia material de las infracciones, quien las cometió debe ser sancionado por la autoridad correspondiente, cuando menos con el mínimo de las multas señalado en la ley; y si la resolución que impone esos mínimos adolece de motivación, en ese especial caso, no transgrede garantías individuales, porque no hubo agravación de la sanción con motivo del arbitrio de la autoridad.’. De lo manifestado anteriormente, resulta necesario invocar el precepto tan aludido y que es motivo del presente juicio: ‘Artículo 84. A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad a que se refiere el artículo 83, se impondrán las siguientes sanciones: ... VI. De $6,000.00 a $36,000.00, a las señaladas en las fracciones VII y IX cuando se trate de la primera infracción, salvo tratándose de contribuyentes que tributen conforme al título IV, capítulo VI, secciones II o III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $1'000,000.00, supuestos en los que la multa será de $600.00 a $1,200.00 por la primera infracción. En caso de reincidencia, la sanción consistirá en la clausura preventiva del establecimiento del contribuyente por un plazo de 3 a 15 días. Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este código.’. Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 22 constitucional sólo establece la prohibición para imponer una multa excesiva, sin señalar los elementos que se deben tomar en cuenta para determinar cuándo una multa es excesiva y cuándo no, es pertinente señalar que la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, en reiteradas ocasiones ha establecido que una multa no es excesiva cuando concurran en ellas los siguientes elementos: a) La gravedad de la infracción cometida; b) El grado de responsabilidad de la conducta prohibida; y, c) La correspondencia entre la cuantía de la multa y la capacidad económica del infractor. Los elementos descritos, al correlacionarse, dan como resultado la imposición de una multa justa y razonable; de ahí que carezca de sustento jurídico lo manifestado por la demandante, toda vez que la multa establecida en el precepto en cita atiende a los elementos descritos con anterioridad. En tal orden de ideas, tenemos que el artículo 84, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación cumple con el primer elemento, toda vez que la gravedad de la infracción se refleja en el perjuicio que se ocasiona al Estado cuando éste deja de obtener información al no suministrarse los datos e informes que legalmente exijan las autoridades fiscales; no proporcionar contabilidad o parte de ella, el contenido de las cajas de valores en general; los elementos que se requieran para comprobar el cumplimiento de obligaciones propias o de terceros y oponerse a que se practique la visita en el domicilio fiscal, para comprobar si se está acatando con una obligación formal que conforme a la ley están obligados a cumplir. El grado de responsabilidad en que incurre el contribuyente se valora tomando en consideración la conducta del infractor, cuando haya actuado con dolo o mala fe, al no acatar en forma cabal alguna de las obligaciones dentro de las que se tiene a las formales y, en la especie, la responsabilidad se presenta cuando el incumplimiento se comete con pleno conocimiento y con la intención de incumplir con las obligaciones fiscales. Por lo que respecta al último elemento señalado y al aplicarse la multa por no acatar la obligación formal que se prevé en el código tributario, consistente en no suministrar los datos e informes que legalmente exijan las autoridades fiscales; no proporcionar contabilidad o parte de ella, el contenido de las cajas de valores en general; los elementos que se requieran para comprobar el cumplimiento de obligaciones propias o de terceros y oponerse a que se practique la visita en el domicilio fiscal, resulta obvio que no debe atenderse a la capacidad económica en estricto sentido del quejoso, pues el objeto que persigue es reprimir la falta cometida por el obligado. En consecuencia, el citado artículo del ordenamiento anteriormente mencionado, cumple con los elementos necesarios para que la multa sea justa y razonable, como se ha señalado, donde el porcentaje establecido es con base en el incumplimiento de la obligación formal ya descrita, tomando como elemento fundamental para la imposición la conducta del infractor, así como la gravedad. Resulta aplicable por analogía la tesis VI.2o.57 A, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en la página 675, Tomo IV, septiembre de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, misma que se transcribe a continuación: ‘MULTAS IMPUESTAS CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 86 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. NO REQUIEREN CONSIDERAR LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL INFRACTOR. De la interpretación sistemática de los artículos 85 y 86 del Código Fiscal de la Federación se deduce que las multas impuestas por infracciones cometidas con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación del cumplimiento de obligaciones fiscales, no requieren para su cuantificación considerar la capacidad económica del infractor, pues la segunda de las disposiciones legales mencionadas establece un parámetro para fijar el monto de la multa, otorgando a la autoridad sancionadora la facultad discrecional para determinar el importe de la misma; por tanto, la multa que impone el monto máximo no es violatoria de garantías individuales cuando se sustenta en la gravedad de la infracción cometida, como sucede cuando transcurre con exceso el plazo adicional concedido al contribuyente para proporcionar la información solicitada, sin que haya cumplido tal requerimiento.’. A lo anterior, resulta aplicable la tesis 2a. XCIII/98, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 153, T.V., junio de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, misma que se transcribe a continuación: ‘MULTA. EL ARTÍCULO 82 FRACCIÓN I, INCISO B), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LA PREVÉ, VIGENTE EN 1997 NO VIOLA LOS ARTÍCULOS 22 Y 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en la jurisprudencia 10/95, que las leyes que prevén multas fijas resultan inconstitucionales, en cuanto no permiten a las autoridades impositoras la posibilidad de fijar su monto tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, su reincidencia en la conducta que la motiva y todas aquellas circunstancias que tiendan a individualizar dicha sanción; también ha considerado que no son fijas las multas cuando en el precepto respectivo se señala un mínimo y un máximo que permite a la autoridad facultada para imponer multas, determinar su monto de acuerdo con las circunstancias personales del infractor que permitan su individualización en cada caso concreto. En congruencia con dichos criterios se advierte que la multa que establece la fracción I, inciso B) del artículo 82 del Código Fiscal de la Federación, vigente en el año de 1997, no es fija en tanto que señala un mínimo y un máximo para su imposición.’. No es óbice a lo anterior, la circunstancia de resultar aplicable al caso la tesis P.X., de la Novena Época, dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, junio de 1997, página 142, que a la letra dice: ‘CLAUSURA POR INFRACCIONES FISCALES. EL ARTÍCULO 84, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE LA PREVÉ, NO VIOLA EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL. La clausura prevista en el artículo 84, fracción VI, del citado código tributario, se aplica a quien cometa la infracción prevista en el artículo 83, fracción VII, del mismo ordenamiento legal, y este último precepto establece que se considerará infracción relacionada con la obligación de llevar contabilidad, siempre que sea descubierta en el ejercicio de las facultades de comprobación, no expedir comprobantes de sus actividades, cuando la ley lo exija, o expedirlos sin los requisitos fiscales, por lo que la garantía de audiencia debe contemplarse, en este caso, en el ejercicio de las facultades de comprobación y no en el precepto que regula sólo la sanción. Por lo tanto, dicho precepto legal no es violatorio del segundo párrafo del artículo 14 constitucional.’. Independientemente de lo anterior, en el Código Fiscal de la Federación se establecen diversos elementos que deberán ser tomados en cuenta por las autoridades fiscales al imponer multas por la comisión de las infracciones señaladas en las leyes fiscales. Al respecto, señala el artículo 75 del referido ordenamiento lo siguiente: ‘Artículo 75. Dentro de los límites fijados por este código, las autoridades fiscales al imponer multas por la comisión de las infracciones señaladas en las leyes fiscales, incluyendo las relacionadas con las contribuciones al comercio exterior, deberán fundar y motivar su resolución y tener en cuenta lo siguiente: I. Se considerará como agravante el hecho de que el infractor sea reincidente. Se da la reincidencia cuando: a) Tratándose de infracciones que tengan como consecuencia la omisión en el pago de contribuciones, incluyendo las retenidas o recaudadas, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción que tenga esa consecuencia. b) Tratándose de infracciones que no impliquen omisión en el pago de contribuciones, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción establecida en el mismo artículo de este código. Para determinar la reincidencia, se considerarán únicamente las infracciones cometidas dentro de los últimos cinco años. II. También será agravante en la comisión de una infracción, cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos: a) Que se haga uso de documentos falsos o en los que hagan constar operaciones inexistentes. b) Que se utilicen, sin derecho a ello, documentos expedidos a nombre de un tercero para deducir su importe al calcular las contribuciones o para acreditar cantidades trasladadas por concepto de contribuciones. c) Que se lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido. d) Se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido. e) Que se destruya, ordene o permita la destrucción total o parcial de la contabilidad. f) Que se microfilmen o graben en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, documentación o información para efectos fiscales sin cumplir con los requisitos que establecen las disposiciones relativas. El agravante procederá sin perjuicio de que los documentos microfilmados o grabados en discos ópticos o en cualquier otro medio de los autorizados, en contravención de las disposiciones fiscales, carezcan de valor probatorio. ... III. Se considera también agravante, la omisión en el entero de contribuciones que se hayan retenido o recaudado de los contribuyentes. IV. Igualmente es agravante, el que la comisión de la infracción sea en forma continuada. V. Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales a las que correspondan varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya multa sea mayor. Tratándose de la presentación de declaraciones o avisos cuando por diferentes contribuciones se deba presentar una misma forma oficial y se omita hacerlo por alguna de ellas, se aplicará una multa por cada contribución no declarada u obligación no cumplida. VI. En el caso de que la multa se pague dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que se notifique al infractor la resolución por la cual se le imponga la sanción, la multa se reducirá en un 20% de su monto, sin necesidad de que la autoridad que la impuso dicte nueva resolución. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable tratándose de la materia aduanera y cuando se den los supuestos previstos en el artículo 77 fracción II, inciso b) y 78 de este código.’."


SEXTO. Es sustancialmente fundado el agravio hecho valer por la autoridad recurrente, cuando indica que no puede considerarse como multa excesiva aquella que contemplaba el artículo 84, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, vigente en octubre de mil novecientos noventa y ocho, ya que en dicho precepto se regulan dos cantidades como parámetros para sancionar al gobernado y así, al prever un mínimo y un máximo, permite valorar la conducta del particular.


Para demostrar lo anterior, esta Segunda Sala estima relevante hacer una relación de los antecedentes del caso; así, debe recordarse lo que la quejosa sostuvo en su cuarto concepto de violación, en el que hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 84, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, así como las consideraciones expuestas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que dio respuesta al primero.


En el cuarto concepto de violación de la demanda de amparo, la empresa quejosa adujo que la sentencia reclamada era violatoria del artículo 16 constitucional, ya que al emitirla la Sala responsable violó en forma directa el artículo 192 de la Ley de Amparo ante la inobservancia de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que no tomó en consideración que la multa que le fue impuesta en términos de lo dispuesto por el artículo 84, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, es inconstitucional, por ser fija y excesiva, ya que no obstante que se le impuso la mínima, la misma está contemplada de acuerdo con un parámetro muy alto. Aunado a lo anterior, indebidamente la autoridad omite motivar la multa que le fue impuesta, ya que no existe precepto legal o constitucional alguno que la faculte para incurrir en tal omisión, sin que sea óbice a lo anterior que los tribunales del Poder Judicial de la Federación hayan establecido el criterio consistente en que, en los casos en que se impone la multa mínima prevista por la ley, la autoridad no está obligada a motivarla, toda vez que el mínimo que le fue impuesto en realidad es excesivo y, por tanto, su imposición debe estar fundada y motivada. Para apoyar su determinación se invocó el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, que ha determinado que la multa que prevé el artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, es contraria a lo dispuesto por el artículo 22 constitucional, ya que aun cuando el citado precepto legal establece un mínimo y un máximo para su imposición, lo cierto es que limita a la autoridad a imponer la multa tomando en cuenta únicamente la contribución omitida, pero sin facultarla para que considere otros elementos como lo son la capacidad económica, la reincidencia y la conducta del infractor y, en general, cualquier elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, por lo que dicha sanción presenta el vicio de inconstitucionalidad.


El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito estimó fundados los argumentos vertidos en el concepto de violación antes referido, al considerar:


1) Que aun cuando el artículo 22 constitucional no define qué debe entenderse por "multa excesiva", lo cierto es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como intérprete único de las normas constitucionales, ha fijado la connotación de dicho concepto en la jurisprudencia P./J. 9/95, que se lee bajo el rubro: "MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE."; así, sostuvo que existe multa excesiva cuando: a) la sanción esté en desproporción con las posibilidades económicas del infractor; b) no tenga relación con la gravedad de la infracción cometida; c) se propasa y va más adelante de lo lícito y lo razonable; d) cuando es excesiva para unos, moderada para otros y leve para el resto.


2) Invocó la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, que lleva por rubro: "MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN SON INCONSTITUCIONALES.", y así estableció que las multas fijas son contrarias al citado artículo 22 constitucional, y que dejan de tener tal carácter cuando para su imposición se establece un mínimo y un máximo, pero que, aun en ese supuesto, pueden resultar excesivas y, por tanto, la autoridad sí se encuentra obligada a motivar su imposición.


3) En tal virtud, en estricta aplicación de la jurisprudencia 9/95, aun cuando para la imposición de la multa que prevé la fracción VI del artículo 84 del código tributario se establece un mínimo y un máximo, lo cierto es que se "llega a la conclusión de que las multas que se imponen de acuerdo con el mínimo que establece la fracción VI del artículo 84 del Código Fiscal de la Federación, pueden llegar a tener el carácter de excesivas, lo que por sí solo lo hace inconstitucional, pues aun ante la posibilidad de imponerse el 70% de las contribuciones omitidas a todos aquellos contribuyentes que incurren con su conducta en la hipótesis que señala, no se toma en consideración la gravedad de la infracción cometida, la capacidad económica del infractor, si es o no reincidente, todo ello con el fin de individualizar la sanción", situación tal que evidentemente puede derivar en la aplicación de una multa excesiva desproporcionada con la capacidad económica del contribuyente en relación con la gravedad del ilícito fiscal; habida cuenta que el artículo 77 del propio ordenamiento legal, faculta a la autoridad para calificar la conducta en la que hubiera incurrido el contribuyente omiso.


4) Por tanto, es la propia disposición legislativa (artículo 84, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación) la que propicia la violación de la garantía individual de la persona sancionada, dado que la autoridad no tiene otra opción que aplicar como multa mínima la del 70%.


5) No parece lógico y menos constitucional que diversos artículos establecieran un 20% de multa fija y por ese hecho le fuera aplicable la jurisprudencia relativa a ella, en tanto que el 70% que como mínimo dispuso el legislador en la fracción VI del artículo 84 del Código Fiscal de la Federación, se reconozca que no tiene esa naturaleza.


6) La multa impuesta a la quejosa es violatoria de sus garantías individuales, dado que se aplicó con fundamento en un precepto legal que es contrario a lo dispuesto por el artículo 22 constitucional, motivo por el que lo procedente es concederle el amparo y protección de la Justicia Federal.


De lo anterior, se colige que el Tribunal Colegiado de Circuito otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa, por estimar que el artículo 84, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación es violatorio del artículo 22 constitucional, pues aun cuando señala un mínimo y un máximo para la imposición de la multa que prevé como sanción, lo cierto es que el mínimo referido puede resultar excesivo, ya que el citado precepto legal no autoriza a la autoridad a tomar en consideración los elementos que son necesarios para su individualización, como lo es la capacidad económica del contribuyente y la gravedad de la infracción, entre otros.


En su único agravio hecho valer, la autoridad recurrente argumentó, esencialmente, que no puede considerarse que la multa prevista en el artículo 84, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación sea excesiva, ya que en ella se contempla un mínimo y un máximo que permite valorar la conducta del particular.


Ahora bien, sobre el particular esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó la jurisprudencia 2a./J. 92/99, la cual se encuentra publicada en la página 124 del Tomo X, correspondiente al mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra se lee:


"MULTAS. EL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, REFORMADO POR DECRETO DE FECHA 20 DE JULIO DE 1992 QUE LAS ESTABLECE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 10/95). El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 10/95 con el rubro: ‘MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN SON INCONSTITUCIONALES.’, ha sostenido que las leyes que las prevén resultan inconstitucionales en cuanto no permiten a las autoridades impositoras la posibilidad de fijar su monto, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, su reincidencia en la conducta que la motiva y todas aquellas circunstancias que deban tenerse en cuenta para individualizar dicha sanción; también ha considerado este Alto Tribunal que no son fijas las multas cuando en el precepto respectivo se señala un mínimo y un máximo, pues tal circunstancia permite a la autoridad facultada para imponerlas determinar su monto de acuerdo con las circunstancias personales del infractor, que permitan su individualización en cada caso concreto. En congruencia con dichos criterios se colige que el artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de julio de 1992 no establece multas fijas, pues al establecer porcentajes determinados entre un mínimo y un máximo, permite a la autoridad fiscal fijar los límites dentro de los cuales podrá aplicar la sanción en particular, es decir, se le conceden facultades para individualizar la sanción y, por tanto, no es violatorio del artículo 22 constitucional."


La jurisprudencia antes transcrita se integró al resolver el amparo en revisión 574/98, promovido por L., Perfil y Recorte, Sociedad Anónima de Capital Variable; y los amparos directos en revisión 1417/98, promovido por Transportadora Hercel, Sociedad Anónima de Capital Variable; 1126/98, promovido por Constructora Dávila y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable; 30/99, promovido por D.A., Sociedad Anónima de Capital Variable; y 262/99, promovido por Duomo Restaurante Bar, Sociedad Anónima de Capital Variable, en sesiones celebradas por esta Segunda Sala los días doce de junio y catorce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, doce, veintiséis de marzo y once de junio de mil novecientos noventa y nueve, respectivamente. La parte considerativa de la sentencia dictada en el referido amparo directo en revisión 262/99, cuyo contenido es muy similar a la de los diversos amparos en revisión a que se ha hecho alusión y de la cual es preciso transcribir las consideraciones que reflejan el contenido de la jurisprudencia invocada, son:


"... si el legislador, a partir de la reforma al multicitado artículo 76, fracción II, del código tributario federal, estableció un mínimo y un máximo, dentro de los cuales oscila la multa permitida, de ninguna manera puede infringir la garantía individual contenida en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que prohíbe la imposición de multas excesivas, ya que la autoridad administrativa está en la posibilidad legal de fijar el monto de la exacción, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia de éste en la conducta que la motiva y, en fin, todas aquellas circunstancias que tiendan a individualizar dicha sanción. ... Ningún precepto constitucional obliga al legislador a detallar en la ley, como lo pretende la quejosa, que al momento de imponerse una multa deben tomarse en cuenta las circunstancias específicas que rodean al caso concreto; basta que se haya fijado un mínimo y un máximo para estimar que dicho legislador consideró que no todas las infracciones deben sancionarse de igual manera. Cabe agregar que en términos generales la ley no debe ser casuista, ya que de suyo es de naturaleza genérica y abstracta por lo que es a las autoridades encargadas de su aplicación a quienes corresponde tomar en cuenta las circunstancias del caso concreto, ya que en debido acatamiento de los artículos 14 y 16 de la Máxima Ley del país deben fundar y motivar el porqué imponen una multa en cierta cantidad. Lo antes expuesto es así, porque el establecimiento de un mínimo y un máximo, dentro del cual oscila la multa, no se traduce en liberar de la obligación que pesa sobre la autoridad exactora de fundar y motivar la cuantía de la infracción que impone, de conformidad con lo estatuido en los artículos constitucionales mencionados, pues si bien, conforme al precepto que se tilda de inconstitucional, las autoridades administrativas pueden cuantificar las multas que correspondan a las infracciones cometidas y, al hacerlo gozan de plena autonomía para fijar el monto que a su amplio arbitrio estimen justo, dentro de los límites señalados en la ley, sin embargo, en cumplimiento de los preceptos constitucionales mencionados, la autoridad al determinar la sanción, debe expresar los motivos que tenga para fijar la cuantía de la multa, para lo cual es necesario atender a las particularidades de cada caso concreto y a los hechos generadores de la infracción, especificando cómo influyen en su ánimo los hechos sancionados para determinar su arbitrio en cierto punto entre el mínimo y máximo en que oscila la multa permitida por la fracción II del artículo 76 del Código Fiscal de la Federación. ..."


De lo antes expuesto se desprende que el criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la sentencia que por esta vía se impugna, es contrario a la jurisprudencia 2a./J. 92/99 establecida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual, por disposición expresa del artículo 192 de la Ley de Amparo, es de observancia obligatoria, pues aun cuando en la misma sólo se aduce que el artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación "no establece multas fijas ya que se determina atendiendo a un mínimo y un máximo", lo cierto es que tal afirmación implica que las mismas no son excesivas.


Ciertamente, de las consideraciones que dieron origen al referido criterio jurisprudencial, se advierte que esta Segunda Sala determinó que el hecho de que en el artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación no se establezcan los elementos que debe tomar en consideración la autoridad exactora para individualizar la multa a que se refiere, no implica que ésta sea excesiva, por lo siguiente:


• En primer lugar, porque no existe precepto constitucional alguno que obligue al legislador a detallar en la ley, que al momento de imponerse una multa deben tomarse en cuenta las circunstancias específicas que rodean al caso concreto, por lo que basta que se haya fijado un mínimo y un máximo para estimar que dicho legislador consideró que no todas las infracciones deben sancionarse de igual manera; y


• En segundo lugar, porque en términos generales la ley no debe ser casuista, ya que de suyo es de naturaleza genérica y abstracta, por lo que es a las autoridades encargadas de su aplicación a quienes corresponde precisar las circunstancias especiales del caso concreto que se tomaron en consideración para tal efecto, pues en debido acatamiento de las garantías individuales consagradas por los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, deben fundar y motivar sus actos; por tanto, el establecimiento en la ley de un mínimo y un máximo, dentro del cual oscila la multa que se prevé como sanción, no se traduce en liberar de la obligación que pesa sobre la autoridad exactora de expresar los motivos que tenga para fijar su cuantía, para lo cual es necesario atender a las particularidades de cada caso concreto y a los hechos generadores de la infracción, especificando cómo influyen en su ánimo dichas circunstancias para cuantificar el monto de la multa que corresponda por la o las infracciones cometidas dentro de los límites señalados en la propia ley.


En ese orden, al señalarse en la jurisprudencia 2a./J. 92/99, que el artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación no es violatorio del artículo 22 constitucional, en virtud de que "no establece multas fijas", es evidente que dicha afirmación implica también que no son excesivas, aunque no se señale expresamente en el texto de la misma, pues no debe perderse de vista que dicho criterio se emitió con base en la multicitada jurisprudencia 10/95, que se lee bajo el rubro: "MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN SON INCONSTITUCIONALES.", conforme a la cual una multa es excesiva cuando se prevé en una cantidad o porcentaje fijo, porque no permite a la autoridad considerar diversos elementos que son necesarios para su individualización, como lo son la capacidad económica del infractor, su reincidencia en la conducta sancionada y la gravedad de la infracción; por lo que si la multa oscila entre una cantidad o un porcentaje mínimo y uno máximo, ello permite a la autoridad considerar dichos elementos al momento de su individualización y, por tanto, la misma no puede considerarse como excesiva.


Lo anterior demuestra que le asiste la razón a la recurrente, ya que sobre el tema objeto del problema de constitucionalidad planteado existe jurisprudencia temática y que el criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito es contrario a la misma, por lo que en la materia del recurso procede revocar la sentencia que se revisa y negar el amparo y protección de la Justicia Federal, por cuanto se refiere a la constitucionalidad del artículo 84, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación.


En abundancia a lo anterior, las tesis de jurisprudencia que se citan a continuación corroboran que el problema de constitucionalidad que subsiste en el recurso de revisión ya ha sido resuelto por este Alto Tribunal, hecho que evidencia que lo expuesto en el agravio propuesto por la recurrente es fundado y que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió el asunto puesto a su consideración, contrariando jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, actuando en Pleno y S..


"MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE.-De la acepción gramatical del vocablo ‘excesivo’, así como de las interpretaciones dadas por la doctrina y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para definir el concepto de multa excesiva, contenido en el artículo 22 constitucional, se pueden obtener los siguientes elementos: a) Una multa es excesiva cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito; b) Cuando se propasa, va más adelante de lo lícito y lo razonable; y c) Una multa puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos. Por lo tanto, para que una multa no sea contraria al texto constitucional, debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla, tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, en su caso, de éste en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualizadamente la multa que corresponda." (Tesis de jurisprudencia P./J. 9/95 del Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, julio de mil novecientos noventa y cinco, página cinco).


"MULTA FISCAL MÍNIMA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO SE MOTIVE SU IMPOSICIÓN, NO AMERITA LA CONCESIÓN DEL AMPARO POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.-Si bien es cierto que de conformidad con el artículo 16 constitucional todo acto de autoridad que incida en la esfera jurídica de un particular debe fundarse y motivarse, también lo es que resulta irrelevante y no causa violación de garantías que amerite la concesión del amparo, que la autoridad sancionadora, haciendo uso de su arbitrio, imponga al particular la multa mínima prevista en la ley sin señalar pormenorizadamente los elementos que la llevaron a determinar dicho monto, como lo pueden ser, entre otras, la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, su reincidencia, ya que tales elementos sólo deben tomarse en cuenta cuando se impone una multa mayor a la mínima, pero no cuando se aplica esta última, pues es inconcuso que legalmente no podría imponerse una sanción menor. Ello no atenta contra el principio de fundamentación y motivación, pues es claro que la autoridad se encuentra obligada a fundar con todo detalle, en la ley aplicable, el acto de que se trate y, además, a motivar pormenorizadamente las razones que la llevaron a considerar que, efectivamente, el particular incurrió en una infracción; es decir, la obligación de motivar el acto en cuestión se cumple plenamente al expresarse todas las circunstancias del caso y detallar todos los elementos de los cuales desprenda la autoridad que el particular llevó a cabo una conducta contraria a derecho, sin que, además, sea menester señalar las razones concretas que la llevaron a imponer la multa mínima." (Tesis de jurisprudencia 2a./J. 127/99 de la Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, diciembre de mil novecientos noventa y nueve, página doscientos diecinueve).


"MULTAS. NO TIENEN EL CARÁCTER DE FIJAS LAS ESTABLECIDAS EN PRECEPTOS QUE PREVÉN UNA SANCIÓN MÍNIMA Y UNA MÁXIMA.-El establecimiento de multas fijas es contrario a los artículos 22 y 31, fracción IV, de la Constitución, por cuanto que al aplicarse a todos los infractores por igual, de manera invariable e inflexible, propicia excesos autoritarios y tratamiento desproporcionado a los particulares. En virtud de ello, los requisitos considerados por este Máximo Tribunal para estimar que una multa es acorde al texto constitucional, se cumplen mediante el establecimiento, en la norma sancionadora, de cantidades mínimas y máximas, lo que permite a la autoridad facultada para imponerla, determinar su monto de acuerdo a las circunstancias personales del infractor, tomando en cuenta su capacidad económica y la gravedad de la violación." (Tesis de jurisprudencia P./J. 17/2000 del Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, marzo de dos mil, página cincuenta y nueve).


"MULTAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN EN PORCENTAJES DETERMINADOS ENTRE UN MÍNIMO Y UN MÁXIMO, NO SON INCONSTITUCIONALES.-Esta Suprema Corte ha establecido, en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/95, que las leyes que prevén multas fijas resultan inconstitucionales por cuanto al aplicarse a todos por igual de manera invariable e inflexible, propician excesos autoritarios y tratamiento desproporcionado a los particulares; sin embargo, no pueden considerarse fijas las multas establecidas por el legislador en porcentajes determinados entre un mínimo y un máximo, porque con base en ese parámetro, la autoridad se encuentra facultada para individualizar las sanciones de conformidad con la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la levedad o la gravedad del hecho infractor." (Tesis P./J. 102/99 del Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de mil novecientos noventa y nueve, página treinta y uno).


Como se ve, las tesis de jurisprudencia antes citadas corroboran que el agravio expuesto es fundado, ya que la multa prevista en el precepto legal impugnado por el quejoso (artículo 84, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación vigente en el mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho) no es excesiva porque establece un grado mínimo y uno máximo dentro del que la autoridad puede imponer la sanción, lo que permite valorar las condiciones del infractor; incluso, esta Segunda Sala se pronunció respecto del artículo 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, vigente en mil novecientos noventa y ocho (que sobre lo que en este proyecto interesa contiene el mismo supuesto de la fracción VI de dicho precepto, en razón a que se prevé una multa que oscila entre una mínima y una máxima) en el sentido de que no contiene una multa excesiva, al fallar el amparo directo en revisión 48/99 promovido por N.R.Z., el diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, bajo la ponencia del Ministro J.D.R., en el que, en la parte correspondiente, se mencionó lo siguiente:


"... esta Suprema Corte ha sostenido criterio jurisprudencial sobre el tema planteado, estableciendo la necesidad de atender a las circunstancias personales del infractor, como son su capacidad económica, la gravedad de la infracción, la reincidencia y otras particularidades que tiendan a su individualización, a fin de fijar la sanción económica de manera tal que resulte acorde con el hecho concreto que la genere y con las condiciones especiales del infractor. Para ello, se sostiene, resulta indispensable que las disposiciones legales o reglamentarias que prevean este tipo de sanciones se apoyen en un sistema flexible, esto es, que para establecer el monto correspondiente, se parta de un mínimo para llegar a un máximo, y así, dentro de ese parámetro, la autoridad impositora esté en la aptitud de tomar en consideración todas aquellas circunstancias antes apuntadas, que permitan la individualización de la sanción y del infractor y respetar de tal manera lo dispuesto en los artículos 22 y 31, fracción IV, constitucionales.-Dichos criterios jurisprudenciales, emitidos por el Tribunal Pleno, son los siguientes: ‘MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE.’ (Esta tesis ya fue transcrita e identificada en este mismo fallo).-‘MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN SON INCONSTITUCIONALES.-Esta Suprema Corte ha establecido que las leyes, al establecer multas, deben contener las reglas adecuadas para que las autoridades impositoras tengan la posibilidad de fijar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia de éste en la conducta que la motiva y, en fin, todas aquellas circunstancias que tiendan a individualizar dicha sanción, obligación del legislador que deriva de la concordancia de los artículos 22 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, el primero de los cuales prohíbe las multas excesivas, mientras el segundo aporta el concepto de proporcionalidad. El establecimiento de multas fijas es contrario a estas disposiciones constitucionales, por cuanto al aplicarse a todos por igual, de manera invariable e inflexible, propicia excesos autoritarios y tratamiento desproporcionado a los particulares.’ (Jurisprudencia 10/95. Página 19. Tomo II, julio de 1995. Pleno. Semanario Judicial de la Federación).-Al respecto, cabe citar también por su contenido, las tesis siguientes: ‘MULTAS. EL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE LAS PREVÉ NO VIOLA EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL (EN APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 10/95).-El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 10/95 con el rubro: «MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN SON INCONSTITUCIONALES.», ha establecido que las leyes que las prevén resultan inconstitucionales, en cuanto no permiten a las autoridades impositoras la posibilidad de fijar su monto, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, su reincidencia en la conducta que la motiva y todas aquellas circunstancias que deban tenerse en cuenta para individualizar dicha sanción; también ha considerado este Alto Tribunal que no son fijas las multas cuando en el precepto respectivo se señala un mínimo y un máximo, pues tal circunstancia permite a la autoridad facultada para imponerlas determinar su monto de acuerdo con las circunstancias personales del infractor, que permitan su individualización en cada caso concreto. En congruencia con dichos criterios se colige que el artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de julio de 1992 no establece multas fijas, pues al establecer porcentajes determinados entre un mínimo y un máximo, permite a la autoridad fiscal fijar los parámetros dentro de los cuales podrá aplicar la sanción en particular, es decir, se conceden facultades para individualizar la sanción, y, por tanto, no es violatorio del artículo 22 constitucional.’ (Tesis CVIII/98. Página 505. T.V.I, agosto de 1998. Segunda Sala. Mismo Semanario).-‘ADUANAS. EL ARTÍCULO 178, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE LA MATERIA QUE FIJA MULTAS POR INFRACCIONES, NO VIOLA EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN, INTERPRETADO EN JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE.-El Tribunal Pleno de la Suprema Corte se ha pronunciado reiteradamente sobre la inconstitucionalidad de los preceptos que establecen multas fijas, considerando que el establecimiento de esa clase de sanción contraría lo previsto en el artículo 22 de la Constitución Federal, porque no se otorga a las autoridades impositoras la posibilidad de fijar su monto tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, su reincidencia en la conducta que la motiva y todas aquellas circunstancias que tiendan a individualizar dicha sanción; asimismo, este Alto Tribunal ha considerado que no son fijas ni, por ende, inconstitucionales las multas, cuando en el precepto respectivo se señala un mínimo y un máximo, pues tal circunstancia permite a la autoridad facultada para imponerlas determinar su monto de acuerdo con las circunstancias personales del infractor que permitan su individualización en cada caso concreto. En congruencia con dichos criterios se colige que el artículo 178, fracción I, de la Ley Aduanera no establece multas fijas, en tanto señala un mínimo y un máximo para su imposición, pues con ello la autoridad respectiva estará en posibilidad de determinar su monto de acuerdo con los elementos referidos, a efecto de no contravenir lo dispuesto en el artículo 22 constitucional.’ (Tesis LXXIV/98. Página 583. T.V., mayo de 1998. Segunda Sala. Mismo Semanario).-‘MULTA. EL ARTÍCULO 82 FRACCIÓN I, INCISO B), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LA PREVÉ, VIGENTE EN 1997 NO VIOLA LOS ARTÍCULOS 22 Y 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA.-El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en la jurisprudencia 10/95, que las leyes que prevén multas fijas resultan inconstitucionales, en cuanto no permiten a las autoridades impositoras la posibilidad de fijar su monto tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, su reincidencia en la conducta que la motiva y todas aquellas circunstancias que tiendan a individualizar dicha sanción; también ha considerado que no son fijas las multas cuando en el precepto respectivo se señala un mínimo y un máximo que permite a la autoridad facultada para imponer multas, determinar su monto de acuerdo con las circunstancias personales del infractor que permitan su individualización en cada caso concreto. En congruencia con dichos criterios se advierte que la multa que establece la fracción I, inciso b) del artículo 82 del Código Fiscal de la Federación, vigente en el año de 1997, no es fija en tanto que señala un mínimo y un máximo para su imposición.’ (Tesis XCIII/98. Página 153. T.V., junio de 1998. Segunda Sala. Mismo Semanario).-Así, a partir del análisis de un sistema flexible para la imposición de las sanciones pecuniarias, resulta correcto considerar que dicho sistema permite a la autoridad impositora graduar el importe de las multas, pues de tal manera se halla en la posibilidad de tomar en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia en la conducta y otras circunstancias conducentes, a fin de imponer la que corresponda dentro de ese límite legal entre el mínimo y el máximo precisado en el propio precepto del Código Fiscal de la Federación."


De acuerdo con los criterios sustentados por el Pleno y por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias antes transcritas y precedente invocado, el precepto legal combatido, al establecer una multa contemplando un mínimo y un máximo, faculta implícitamente a la autoridad fiscal para aplicar, dentro de ese parámetro, la sanción en particular, es decir, se conceden facultades para individualizar la sanción y, por tanto, a diferencia de lo sostenido en la parte final del considerando quinto de la sentencia impugnada, el precepto que se impugna no prevé una multa excesiva, pues desde el momento en que establece un margen entre un mínimo y un máximo, para su imposición, no puede convenirse en que es excesiva; por ello, el artículo 84, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, que fundamenta el acto reclamado, no resulta violatorio del artículo 22 constitucional.


Al haberse demostrado que el agravio en estudio es fundado y que el criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito es contrario a la jurisprudencia emitida por este Alto Tribunal, en la materia del recurso, procede revocar la sentencia que se revisa y negar el amparo y protección de la Justicia Federal, por cuanto se refiere a la constitucionalidad del artículo 84, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación.


SÉPTIMO.-En virtud de que el Tribunal Colegiado de Circuito, al declarar fundado el concepto de violación en donde existió un planteamiento de constitucionalidad, concedió el amparo solicitado sin hacer pronunciamiento alguno en torno a los restantes problemas de legalidad, se reserva jurisdicción al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito para que analice dichos temas de su competencia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Grupo Lorell, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra el acto de la Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, consistente en la sentencia pronunciada el catorce de junio de dos mil, en el juicio de nulidad número 1984/99-11-07-4, por cuanto hace a la multa que se funda en el artículo 84, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, vigente en octubre de mil novecientos noventa y ocho.


TERCERO.-Se reserva jurisdicción al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito para que se pronuncie respecto de los temas materia de su competencia, que estén pendientes de estudio.


N.; y con testimonio de esta resolución, remítanse los autos al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., J.V.A.A. y presidente G.I.O.M.. Ausente el señor M.S.S.A.A. por licencia concedida por el Pleno. Fue ponente el señor M.M.A.G..


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