Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Mayo de 2002, 18
Fecha de publicación01 Mayo 2002
Fecha01 Mayo 2002
Número de resolución1a./J. 29/2002
Número de registro17066
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal
EmisorPrimera Sala

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1158/99.


CONSIDERANDO:


SEXTO. Precisado lo anterior, conviene efectuar al respecto las reflexiones siguientes:


Este asunto presenta peculiaridades que obligan a que previamente al análisis de los agravios propuestos, se deba analizar con especial interés y cuidado la fundamentación sobre la que basa su procedencia este recurso de revisión.


En efecto, se recordará que este extraordinario medio de impugnación en amparo directo procede cuando en la sentencia emitida por el Tribunal Colegiado éste se pronuncia sobre la constitucionalidad de una norma general, realiza la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o cuando ese órgano colegiado omite realizar el estudio de la constitucionalidad, no obstante haberse planteado esa problemática en los conceptos de violación contenidos en la demanda de amparo de que se trate.


En el caso, es de verse que el Tribunal Colegiado de Circuito se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 371, in fine, del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, en la sentencia que se revisa, por lo que deviene inconcuso que este medio de impugnación es procedente y, por lo mismo, deben de analizarse los agravios que hubiese hecho valer en materia estrictamente constitucional, en su caso, como se ya dijo, suplir la queja deficiente, incluso, por razón de la materia, en su deficiencia máxima, esto es, aun cuando se haya omitido formularlos en términos de lo preceptuado por el artículo 76 bis de la Ley de A..


Cobra aplicación la tesis de jurisprudencia número 3/96, cuyos rubro y demás datos de identificación son del tenor literal siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: III, febrero de 1996

"Tesis: 2a./J. 3/96

"Página: 218


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, REQUISITOS DE SU PROCEDENCIA. La interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Federal; 83, fracción V de la Ley de A.; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, permite determinar que para la procedencia del recurso de revisión contra las resoluciones pronunciadas en amparo directo por los Tribunales Colegiados de Circuito, se requiere que en la demanda de amparo se hubiere impugnado la constitucionalidad de una ley, de un tratado internacional o de un reglamento, o se hubiere planteado en los conceptos de violación la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que al dictar sentencia el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, haya decidido sobre la constitucionalidad de la ley, tratado internacional o reglamento impugnado; o bien, establecido la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, u omitido el estudio y decisión de estas cuestiones.


"A. directo en revisión 1344/95. P.C.S.. 6 de octubre de 1995. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: A.S.G.B..


"A. directo en revisión 1489/95. C.T.V.V.. 24 de noviembre de 1995. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.R.M..


"A. directo en revisión 1745/95. C.V.A.. 12 de enero de 1996. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretaria: R.M.G.Z..


"A. directo en revisión 1768/95. P.H.F.. 12 de enero de 1996. Cinco votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: R.B.F..


"A. directo en revisión 1842/95. I.E.O. y otra. 12 de enero de 1996. Cinco votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: A.D.S..


"Tesis de jurisprudencia 3/96. Aprobada por la Segunda S. de este Alto Tribunal, en sesión privada de diecinueve de enero de mil novecientos noventa y seis, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: presidente G.D.G.P., J.D.R., M.A.G., G.I.O.M. y S.S.A.A.."


Aunado a lo anterior, y a fin de dilucidar la problemática particular que representa este recurso, es preciso recordar que en los artículos 158 y 166, fracción IV, último párrafo, de la Ley de A., se establece que el acto reclamado en el amparo directo lo constituyen las sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin a una controversia jurisdiccional decretadas por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.


Por consiguiente, cuando en el curso de estos procedimientos surgen cuestiones que no son de imposible reparación sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, se podrán hacer valer en la vía constitucional directa, pero no como actos reclamados, sino únicamente se esgrimirá la inconformidad relativa en los conceptos de violación, y la calificación de éstos por el Tribunal Colegiado se hará en la parte considerativa de la sentencia.


En esa tesitura, es de advertirse que la característica distintiva del juicio de amparo directo en el que se proponen y analizan temas de constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, obedece a los efectos limitativos que revisten a esa clase de fallos.


En efecto, debido al principio de relatividad que caracteriza a las ejecutorias de los juicios de amparo, los fallos de los Tribunales Colegiados no deben contener en sus resolutivos declaración alguna sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas jurídicas que hubiesen sido aplicadas a los quejosos en ellos, sino que, dependiendo de la consideración que hubiese realizado el juzgador respecto de si existió vulneración o no del orden constitucional, éste se limitará a conceder o negar el amparo sobre esa resolución reclamada; por tanto, el único efecto del fallo protector será el de anular la sentencia, laudo o resolución conducente.


Luego entonces, si en esta clase de resoluciones se concede al quejoso la protección constitucional en contra de este acto por vicios de legalidad, aun cuando se hayan declarado infundados los conceptos de violación relacionados con la constitucionalidad del ordenamiento legal combatido, el quejoso carecería de legitimación para interponer recurso de revisión con la finalidad de que se examine el problema de constitucionalidad planteado, en razón de que no podría obtener más de lo que ya obtuvo ante el juzgador a quo, pues con la declaratoria que se hiciere sobre la inconstitucionalidad de ese ordenamiento obtendría el mismo efecto, esto es, el de declarar insubsistente la resolución reclamada, mas no evitaría la eventualidad de que se le pudiera volver a aplicar la legislación cuestionada, cuyo efecto sí se daría en tratándose de un juicio de garantías biinstancial.


Sin embargo, en el caso, no obstante que la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito que nos ocupa concedió parcialmente la protección federal por vicios de legalidad, el quejoso sí se encuentra legitimado para interponer en contra de tal ejecutoria recurso de revisión.


En efecto, como se recordará, la quejosa señaló como acto reclamado en este juicio de garantías la sentencia de alzada de fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, dictada por la Décimo Primera S. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca de apelación número 1226/98, mediante la cual se modificó la sentencia definitiva pronunciada por el J. Cuadragésimo Cuarto Penal del Distrito Federal en la causa penal 85/98, seguida en su contra por el delito de robo calificado, en la que se le consideró penalmente responsable y se le impuso una pena de ocho años, nueve meses de prisión y multa de $37,500.00 (treinta y siete mil quinientos pesos 00/100 M.N.), estimando que dicha resolución vulneraba en su perjuicio las garantías consagradas en los artículos 14, 16, 21, 22 y 23 de nuestra Carta Magna.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en el Distrito Federal, a quien por razones de turno le tocó conocer de este juicio de garantías, en sesión ordinaria celebrada el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve pronunció la sentencia que se recurre, amparando y protegiendo al quejoso únicamente para los efectos precisados en la parte final del considerando octavo de esa ejecutoria.


Esto es, el amparo concedido se limita a señalar que la S. responsable dicte una nueva resolución en la que dejando intocados los demás aspectos del fallo (en los que confirma la responsabilidad penal del quejoso por el delito de robo calificado y, por ende, la imposición de la pena privativa de la libertad y multa en los términos ya indicados), elimine la sustitución de la multa impuesta por doscientos cincuenta jornadas de trabajo en favor de la comunidad, en razón de que resulta ilegal sustituir de oficio la multa impuesta por dichas jornadas, las cuales no constituyen un beneficio al reo, sino una pena, en términos de lo establecido en el párrafo tercero del artículo 5o. constitucional.


Por consiguiente, esa protección constitucional parcialmente concedida al quejoso es para los efectos de satisfacer un requisito de legalidad, pues debe limitarse a que en sus puntos resolutivos se precise la condena contenida en el considerando cuarto de la sentencia reclamada, es decir, se elimine la sustitución de la multa impuesta por doscientos cincuenta jornadas de trabajo en favor de la comunidad, y deja subsistentes y, por ende, firmes las demás consideraciones del fallo al haber declarado infundados los conceptos de violación relativos al fondo del asunto.


Luego entonces, además de ser procedente, el quejoso sí se encuentra legitimado para interponer este recurso de revisión no obstante se le haya concedido parcialmente la protección federal solicitada por cuestiones de legalidad, porque de declararse en esta instancia procesal la inconstitucionalidad del ordenamiento penal impugnado, el recurrente puede obtener sin duda mayores beneficios de los ya obtenidos, pues en el caso podría llegar a obtener su libertad, o bien, la disminución de las penas impuestas.


De ahí que se concluya que el quejoso sí se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión que nos ocupa.


Cobra vigencia, al respecto, la tesis del Tribunal Pleno, cuyos rubro y demás datos de identificación son del tenor literal siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: III, junio de 1996

"Tesis: P. LXXXV/96

"Página: 104


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL QUEJOSO TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA EN CONTRA DE LA SENTENCIA QUE DECLARÓ CONSTITUCIONAL LA LEY QUE IMPUGNÓ EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, A PESAR DE QUE SE LE HAYA OTORGADO EL AMPARO POR CUESTIONES DE LEGALIDAD, SI TAL CONCESIÓN NO COMPRENDE LA RESTITUCIÓN DE TODAS LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES QUE RECLAMÓ COMO INFRINGIDAS. La regla general indica que otorgada la protección federal por motivos de legalidad de la sentencia o resolución reclamada en el amparo directo, aun declarada constitucional la ley impugnada en los conceptos de violación de la demanda, el quejoso no tiene legitimación para interponer el recurso de revisión en contra de tal fallo, puesto que no obtendría ningún beneficio si al resolverse ese medio de impugnación se considerara inconstitucional la ley respectiva, pero cuando esa concesión no comprende todas las reclamaciones constitucionales, porque el precepto legal impugnado involucra la procedencia o improcedencia de diversas prestaciones materia del juicio natural, que la declaración en comento dejó fuera del otorgamiento del amparo, es inconcuso que sí cuenta con legitimación para interponer el referido recurso en contra de la parte que declaró la constitucionalidad de la ley, pues de llegarse a una conclusión contraria en la revisión, la protección constitucional abarcaría también las otras reclamaciones.


"A. directo en revisión 735/95. Pasta, S.A. de C.V. 14 de mayo de 1996. Unanimidad de nueve votos. Ponente: G.D.G.P., en ausencia de él hizo suyo el proyecto el Ministro J.D.R.. Secretaria: M.L.B. de la Luz.


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el tres de junio en curso, aprobó, con el número LXXXV/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a tres de junio de mil novecientos noventa y seis."


Definido lo anterior, se aborda al examen de los motivos de inconformidad propuestos por el recurrente.


En los argumentos que como conceptos de agravio se hacen valer, es de verse que los dos primeros están dirigidos a combatir aspectos de legalidad, y en relación con el último de ellos, si bien se pretende cuestionar la constitucionalidad del artículo 371, in fine, del Código Penal para el Distrito Federal, ello se realiza insistiendo con los mismos argumentos que se hicieron valer como conceptos de violación constantes en su escrito inicial de demanda, no obstante que éstos fueron analizados y desestimados por el Tribunal Colegiado en la sentencia que se recurre, esto es, no se combaten con nuevos argumentos los razonamientos que al respecto fueron utilizados por el Tribunal Colegiado a quo para sustentar su fallo de primera instancia.


Esto es así, en razón de que en ellos sólo se repiten las mismas inconformidades que se hicieron valer como conceptos de violación en su escrito inicial, y en su contenido lo que realmente se confronta son dos tipos legales descritos en distintos numerales del ordenamiento punitivo en comento, así como también sus alegaciones se hacen consistir en meras opiniones personales y subjetivas carentes de sustento jurídico; de ahí que deban de calificarse de inoperantes e insuficientes esas alegaciones para modificar el sentido del fallo recurrido.


No obstante lo anterior, y como quedó precisado en líneas anteriores, procede en el caso suplir la deficiencia de la queja en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción II, párrafo segundo, constitucional y 76 bis, fracción II, de la Ley de A., al tratarse de un juicio de amparo en materia penal en el que se cuestionó la constitucionalidad del artículo 371, párrafo in fine, del Código Penal para el Distrito Federal, y el Tribunal Federal a quo al resolver en definitiva realizó una interpretación directa del artículo 22 de nuestra Carta Magna.


Por lo que en estricto apego a los principios rectores de esta acción constitucional, y estando en el caso de un recurso de excepción en términos de lo dispuesto por el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el diverso 93 de la Ley de A., la materia de la constitucionalidad en esta instancia procesal se circunscribirá a analizar si la sanción prevista en el párrafo in fine del artículo 371 del Código Penal para el Distrito Federal, es violatoria del artículo 22 de nuestra Carta Magna, puesto que fue calificada por la parte recurrente como una pena inusitada y trascendental, y como ya quedó precisado con antelación, los conceptos de agravio que al respecto se hicieron valer fueron calificados de inoperantes e intrascendentes por los motivos ya expuestos; por tanto, a esta S. colegiada, en suplencia de la queja deficiente, le corresponderá determinar si esa norma secundaria se ajusta o no al texto de ese precepto fundamental y, en su caso, fije el alcance y sentido jurídico de esa disposición de conformidad a ese rango constitucional.


Es por ello que previamente al análisis de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto penal en cita, es conveniente recordar lo que la doctrina y este Supremo Tribunal han estimado como pena privativa de libertad, sus principios rectores y sus finalidades u objetivos, así como lo que debe de entenderse por penas inusitadas y trascendentales prohibidas por el artículo 22 de nuestra Carta Magna.


El artículo 22 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo conducente, textualmente establece al respecto:


"Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, las marcas, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales."


Por consiguiente, iniciaremos nuestro análisis precisando lo que genéricamente debe conceptualizarse como pena privativa de la libertad.


A la pena como sanción criminal pública, se le ha estimado como la reacción social jurídicamente organizada en contra de un hecho delictivo, así también como el sufrimiento que se impone por el Estado en ejecución de una sentencia condenatoria penal al culpable de un ilícito penal, o bien, como el castigo legalmente impuesto por el Estado al delincuente a fin de conservar el orden público.


Al respecto se han elaborado numerosas doctrinas que pretenden justificar la existencia de la pena como sanción pública, las cuales pueden ser resumidas en tres grandes grupos: absolutas, relativas y mixtas.


Para las teorías absolutistas o retributivas, la pena carece de una finalidad práctica, responde esencialmente a la realización de la idea de justicia absoluta, esto es, parte del principio de que el bien merece el bien y el mal merece el mal: "Ojo por ojo y diente por diente"; consecuentemente, para esta corriente doctrinaria la pena viene a ser la justa consecuencia del delito cometido y el delincuente la debe sufrir, ya sea a título de reparación o de retribución por el hecho ejecutado; de ahí que estas orientaciones absolutistas, a su vez, se clasifiquen en reparatorias y retribucionistas.


En cambio, para los seguidores de la teoría relativa o de prevención, a diferencia de las doctrinas absolutistas que consideran la pena como un fin, éstos toman a la pena como un medio o instrumento necesario para asegurar la vida en sociedad, asignándole como finalidad el de combatir el peligro de delitos futuros por la generalidad de los gobernados del orden jurídico, pues es precisamente en ella en donde se encuentra su fundamento, ya que la pena, al constituirse como una amenaza de imponer un mal, obra sobre la psique individual como un contrapeso frente al impulso de delinquir, esto es, como un freno o inhibición que induce al individuo a abstenerse de cometer el hecho delictivo a fin de que no incurra en el mal con el que es amenazado.


Finalmente, los teóricos de la doctrina ecléctica intentan la conciliación de la justicia absoluta con una finalidad, destacando entre los seguidores de esta posición la doctrina difundida por R., quien se basa en el orden moral, eterno e inmutable, preexistente a todas las cosas, y junto a él refiere la coexistencia del orden social igualmente obligatorio, correspondiendo a estos dos órdenes, una justicia absoluta y una relativa.


Por tanto, para esta posición ecléctica, la misma justicia absoluta desarrolla toda su eficacia en la sociedad humana por medio del poder social, y considera a la pena no solamente como la remuneración del mal, hecha con peso y medida por un J. legítimo, sino que considera que es lícito prever y sacar partido de los efectos que puede causar el hecho de la pena, siempre y cuando con ello no se desnaturalice y se le prive de su carácter de legítima.


Asimismo, para esta corriente, si bien la pena debe aspirar a la realización de fines de utilidad social y, principalmente, de prevención del delito, también no puede ni debe prescindir en modo absoluto de la idea de justicia, cuya base es la retribución, pues la realización de ésta es un fin socialmente útil y por eso la pena, aun cuando tiende a la prevención del hecho lesivo, debe de tomar en cuenta aquellos sentimientos tradicionales hondamente arraigados en la conciencia colectiva, los cuales exigen el justo castigo del delincuente, otorgando a la represión criminal un aspecto moral que la eleva y ennoblece.


Aunado a ello, es de verse que existe consenso en la materia de que toda pena pública debe aspirar a los siguientes fines:


* Reformar al delincuente, creando en él, por el sufrimiento, motivos que le aparten del delito en el futuro, readaptándolo a la vida social; por consiguiente, si el delincuente es un sujeto inadaptado, entonces la pena tendrá necesariamente como finalidad la eliminación del responsable;


* La pena también debe ser ejemplar, patentizando en los ciudadanos pacíficos la necesidad de respetar la ley; por tanto, está dirigida no sólo hacia el delincuente, sino a todos los sujetos, a fin de que adviertan la efectividad de la amenaza estatal correctiva;


* Ser intimidatoria, en razón de que la pena constituye la salvaguarda de la sociedad, lo que significa que debe de evitar la proliferación de la delincuencia con base en el temor que genera su aplicación;


* Ser correctiva, pues debe producir en el penado la readaptación a la vida normal, mediante los tratamientos curativos y educacionales adecuados, impidiendo así la reincidencia;


* Ser eliminatoria, ya sea temporal o definitiva, según que el condenado pueda readaptarse a la vida social o se trate de sujetos incorregibles; y,


* Ser justa, pues la injusticia produce males mayores, no sólo en relación con quien directamente sufre la pena, sino para todos los miembros de la colectividad al esperar que el derecho realice elevados valores entre los cuales destacan la justicia, la seguridad y el bienestar social.


Otros autores señalan, además, como características de la pena el de ser aflictiva, legal, cierta, pública, educativa, humana, equivalente, suficiente, remisible, reparable, personal, variada y elástica.


Finalmente, por el fin jurídico que afecta o dada su naturaleza las penas son clasificadas en: contra la vida (pena capital); corporales (azotes, marcas, mutilaciones); contra la libertad (prisión, confinamiento, prohibición de ir a lugar determinado); pecuniarias (privan de algunos bienes patrimoniales, como la multa y la reparación del daño); y contra ciertos derechos (destitución de funciones, pérdida o suspensión de la patria potestad y la tutela, etc.).


Ahora bien, es conveniente centrar nuestra atención, dada la finalidad perseguida, sobre la pena de prisión o privativa de la libertad, entendida ésta como la sanción corporal mediante la cual se mantiene al sujeto recluido en un establecimiento ad hoc con fines de castigo, de eliminación del individuo peligroso respecto al medio social, de inocuización forzosa del mismo mientras dura ese aislamiento, y de readaptación a la vida ordenada, eliminando su peligrosidad y capacitándolo para que pueda convivir libremente en la comunidad con los demás miembros de la colectividad.


Previamente, debe precisarse que esta clase de sanciones penales sólo pueden y deben ser impuestas por autoridad judicial competente en términos de lo dispuesto por el artículo 21 constitucional.


Por tanto, corresponde a esta clase de autoridades determinar la individualización de la pena privativa de libertad y de otra clase de medidas consagradas en la legislación penal, buscando, desde luego, que la sanción impuesta obedezca o sea en relación directa con la gravedad y con la naturaleza del delito, así como también a la necesidad de tomar en cuenta el aspecto subjetivo del delincuente, su temibilidad o peligrosidad social.


El Código Penal de 1871, de M. de Castro, establecía tres términos en las penas: mínimo, medio y máximo, los cuales eran aplicados en función de los catálogos de atenuantes y agravantes contenidos en los artículos 66 a 69 de ese mismo ordenamiento jurídico.


Asimismo, la legislación penal de 1929 adoptó ese sistema, agregando una variante en su artículo 55, que consistía en que el juzgador podía tomar en cuenta para la fijación de la individualización de la pena, otras agravantes y atenuantes no expresadas por la ley, de acuerdo con la magnitud del delito y sus modalidades, así como también acorde a las condiciones particularizadas o peculiares del delincuente.


El Código Penal vigente señala para la individualización de las penas un mínimo y un máximo, dentro de los cuales puede moverse el arbitrio del sentenciador.


Así, este ordenamiento sustantivo, en sus artículos 51 y 52, establece las bases al J. para que gradúe la sanción aplicable en cada caso concreto.


En efecto, en el primero de esos preceptos textualmente se establece que para la aplicación de las sanciones se tendrán en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares del delincuente; y en el numeral 52 en cita se ordena tomar en consideración la naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla; la extensión del daño causado y del peligro corrido; la edad, la educación, la ilustración, las costumbres y la conducta precedente del sujeto; los móviles que lo impulsaron a delinquir y sus circunstancias económicas; las condiciones especiales en que se encontraba en el momento de la comisión del delito y demás antecedentes personales; la calidad de las personas ofendidas y demás factores de modo, tiempo, lugar y ocasión en que se comete la conducta lesiva a fin de determinar el grado de temibilidad.


Este precepto también impone al juzgador la obligación de tomar conocimiento directo del delincuente, de la víctima y de las circunstancias de comisión del hecho delictivo.


Por último, señala que el J. requerirá los dictámenes periciales tendientes a conocer la personalidad del sujeto y los demás elementos conducentes, en su caso, a la aplicación de las sanciones penales.


De ahí que en nuestro sistema jurídico, para la imposición de las penas a que se hace acreedor un sujeto que delinque, serán tomadas en cuenta todas esas circunstancias a fin de evitar su imposición arbitraria y caprichosa, cumpliéndose de esta forma con los principios rectores de su imposición.


Ahora bien, retomando nuestro estudio, es de verse que, en esencia, la inconformidad central que sobre constitucionalidad se hace valer en el escrito inicial de demanda de garantías, recae sobre si se debe considerar que el artículo 371, in fine, del Código Penal es violatorio de garantías por contener penas infamantes y trascendentales; sin embargo, es de destacarse que las alegaciones del inconforme están direccionadas a combatir el arbitrio judicial del juzgador por haberle impuesto pena privativa de la libertad por el lapso de ocho años, nueve meses, a la cual se hizo acreedor por haberse acreditado plenamente su responsabilidad en orden a la comisión del delito de robo especial tipificado en el numeral en comento, haciendo valer en forma genérica las mismas argumentaciones contenidas en sus conceptos de violación, así como también apreciaciones subjetivas carentes de fundamento y opiniones de índole personal sobre el sistema penitenciario existente, sin que realmente se señalen cuáles son esas causas o motivos en que se basa su insistencia para calificar de inconstitucional al precepto que reclama.


Sin embargo, como ya se dijo, en suplencia de la queja deficiente, en términos de lo dispuesto por el artículo 76 bis de la Ley de A., es conveniente analizar si, en la especie, puede válidamente señalarse si en ese precepto ordinario se contienen sanciones prohibidas constitucionalmente.


Al respecto, es de indicarse que la doctrina y este Supremo Tribunal han calificado como pena trascendental aquella que no sólo afecta al autor del hecho delictuoso sancionado, sino que ese efecto sancionador trasciende a los familiares del infractor de la ley penal y que no participaron en su comisión; de ahí que la trascendencia de la pena se revela en la circunstancia de que se impone, directa o indirectamente, a personas inocentes, unidas comúnmente por lazos de parentesco con el sujeto activo del delito, lo que pugna con el principio de la personalidad de la sanción penal, el cual consiste, precisamente, en que la sanción sólo debe ser aplicada al autor, al o los cómplices y, en general, a los sujetos que hubiesen participado en diversos modos y grados en la comisión de ese hecho ilícito.


De lo que se colige que esa calificativa de trascendente aplicable a una pena, como sanción pública, consista en considerar que se caracteriza por aplicarse o alcanzar en sus efectos a sujetos que no son los responsables del delito.


Es de señalarse al respecto, que una afectación indirecta, como puede ser la que aflige a una familia cuyo jefe o sostén sea condenado a prisión, o como la que perjudique a la mujer y a los hijos que vivan del patrimonio del sentenciado, no es propiamente lo que se debe estimar como pena trascendental, a menos que se imponga precisamente con la finalidad de dañar a esa familia, como cuando en épocas anteriores era agregada la confiscación a una pena capital.


En cuanto a lo que debe de estimarse como pena inusitada, existe consenso en que debe hacerse una interpretación teleológica sobre lo que el Constituyente Permanente entendió por tal, puesto que en su estricta acepción gramatical, una sanción de esta índole se traduce en aquella que se encuentra en desuso, que no se acostumbra aplicar, o que no se impone normalmente.


Sin embargo, jurídicamente por pena inusitada no debe entenderse una sanción cuya imposición o aplicación se encuentra fuera de uso, sino que se traduce en aquella que no se encuentra consagrada por la ley para un hecho delictivo determinado.


Esto es, la pena inusitada a que se refiere el artículo 22 de nuestra Carta Magna, es aquella cuya imposición no obedece a la aplicación de una norma que la contenga, sino al arbitrio de la autoridad del que se origina el acto impositivo; consecuentemente, la prohibición constitucional que versa sobre penas inusitadas confirma la vigencia del principio de nulla poena sine lege a que se refiere el artículo 14 de ese mismo Ordenamiento Fundamental, esto es, al principio de seguridad jurídica.


De ahí que cuando el hoy inconforme argumenta en contra de la resolución combatida que la sanción establecida en el numeral reclamado contraría el artículo 22 constitucional, pues prevé un parámetro sancionador de cinco a quince años de prisión, calificándolo de desmedido y desproporcionado, sin indicar los motivos y causas que tuvo para arribar a esa consideración, es inconcuso que carece de fundamento, pues además de estar referida a las causas y particularidades tomadas en consideración por el juzgador para imponerle tal penalidad, esto es, para individualizar la pena que le fue impuesta en términos de ley, de ninguna manera puede argumentarse que la penalidad establecida para este tipo penal especial sea inusitada, porque, según su particular apreciación, es excesiva y desproporcionada.


En esa tesitura, además de carecer de fundamento para que pueda ser entendida así esa sanción debatida, con base en las razones ya expuestas, es de verse que asiste la razón al Tribunal Colegiado a quo cuando al respecto señala que el artículo 371, in fine, del Código Penal, contiene un tipo especial de robo, cuya penalidad agravada obedece a razones legales diversas de la cuantía o monto de lo robado, como así responde el tipo fundamental o básico de ese delito patrimonial en comento.


En efecto, este tipo especial de robo contenido en el artículo 371, in fine, del Código Penal, en su literalidad establece:


"Artículo 371. Para estimar la cuantía del robo se atenderá únicamente al valor intrínseco del objeto del apoderamiento, pero si por alguna circunstancia no fuere estimable en dinero o si por su naturaleza no fuere posible fijar su valor, se aplicará prisión de tres días hasta cinco años.


"En los casos de tentativa de robo, como cuando no fuere posible determinar su monto, se aplicarán de tres días a dos años de prisión.


"Cuando el robo sea cometido por dos o más sujetos, sin importar el monto de lo robado, a través de la violencia, la acechanza o cualquier otra circunstancia que disminuya las posibilidades de defensa de la víctima o la ponga en condiciones de desventaja, la pena aplicable será de cinco a quince años de prisión y hasta mil días multa. También podrá aplicarse la prohibición de ir a lugar determinado o vigilancia de la autoridad, hasta por un término igual al de la sanción privativa de la libertad impuesta."


De lo que se deduce que este tipo penal tiene como ratio legis no el monto de lo indebidamente sustraído, sino que esa tipificación especial obedece a la pluralidad de sujetos que intervienen en su comisión, cuando textualmente refiere: "... Cuando el robo sea cometido por dos o más sujetos, sin importar el monto de lo robado ..."; así como también, al medio comisivo utilizado por los sujetos activos, pues literalmente señala: "... a través de la violencia, la acechanza o cualquier otra circunstancia ..."; y finalmente, el legislador ordinario se refiere al estado de indefensión que esa acción criminal produce en el sujeto pasivo, cuando literalmente refiere: "... que disminuya las posibilidades de defensa de la víctima o la ponga en condiciones de desventaja ..."; por consiguiente, es inconcuso que las razones que tuvo el legislador para tipificar ambos hechos lesivos patrimoniales, es diverso en uno y otro tipo delictivo analizados, pues en el tipo legal básico sí se atiende a la cuantía para determinar su sanción, y en el de motivo de debate, primordialmente se toman como base las circunstancias de ejecución del delito.


Las anteriores consideraciones se encuentran corroboradas con la exposición de motivos contenida en la iniciativa del "Decreto mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversos artículos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, del Código Fiscal de la Federación, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales", de fecha nueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, mediante el cual se estableció el tipo legal especial de mérito, y en la que textualmente se dijo:


"... IV. Robo. El robo representa cerca del 70% de los hechos delictivos que se denuncian en el Distrito Federal. De ellos poco más de la mitad son con violencia y cerca de la tercera parte comprende robos de cuantía menor a $5,000.00 pesos, cometidos principalmente en contra de transeúntes, camión repartidor y autopartes. Cotidianamente se cometen una considerable cantidad de robos que no rebasan el monto de cien veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, o bien, no es posible determinar su cuantía, lo que ocasiona que los inculpados obtengan fácilmente su libertad bajo caución, en virtud de que estos delitos no son considerados como graves por la ley, a pesar del grado de violencia con que se llevan a cabo en la mayoría de los casos. El sistema sancionador vigente para el caso del robo concede beneficios al delincuente, basados en criterios que estiman sólo el monto de lo robado, y no así el número de sujetos, su peligrosidad, la violencia empleada o el riesgo para la víctima. La iniciativa propone adicionar el artículo 371 del Código Penal con un párrafo, a fin de establecer una nueva forma para sancionar los robos que sean realizados por dos o más sujetos activos mediante la violencia, la acechanza, o cualquier otra circunstancia que disminuya las posibilidades de defensa de la víctima o la ponga en condiciones de desventaja. Para estas conductas se establece una sanción de cinco a veinticinco años de prisión y hasta mil días multa, sin importar el monto de lo robado. La adición busca sancionar severamente estos delitos que frecuentemente llegan a dañar la integridad física y la dignidad del ciudadano. Bajo el supuesto que se propone, aun cuando el monto de lo robado sea de poca importancia, se atiende a las circunstancias de ejecución del delito, a fin de imponer al delincuente sanciones considerables que inhiban su comisión. ..."


Así como también en el contenido de las tesis cuyos rubros y textos son del tenor literal siguiente:


Tesis de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos y rubro a su letra dicen:


"Quinta Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XL

"Página: 2398


"PENAS INUSITADAS Y TRASCENDENTALES, QUÉ SE ENTIENDE POR. Según el espíritu del artículo 22 de la Constitución General, el término inusitado, aplicado a una pena, no corresponde exactamente a la acepción gramatical de ese adjetivo. En efecto, inusitado, gramaticalmente hablando, es lo no usado, y no podría concebirse que la Constitución hubiera pretendido prohibir la aplicación, además de las penas que enumera en el citado precepto, de todas aquellas que no se hubieran usado anteriormente, porque tal interpretación haría concluir que aquel precepto era una barrera para el progreso de la ciencia penal, ya que cualquiera innovación en la forma de sancionar los delitos, implicaría una aplicación de pena inusitada, lo cual no puede aceptarse. Por pena inusitada, en su acepción constitucional, debe atenderse aquella que ha sido abolida por inhumana, cruel, infamante, excesiva; porque no corresponde a los fines que persigue la penalidad; porque no llene las características de una eficaz sanción, como las de ser moral, personal, divisible, popular, tranquilizadora, reparable y, en cierta forma ejemplar; o bien aquellas penas que, aun cuando no hayan existido, sean de la misma naturaleza o índole de las citadas. En cuanto al concepto de trascendentales, no significa que las penas causen un mal más o menos grave en la persona del delincuente, sino que los efectos de la misma afecten a los parientes del condenado. Todo lo anterior se desprende de los términos expresos del concepto constitucional que se comenta, al establecer que quedan prohibidas las penas de mutilación e infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes, y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.


"A. penal directo 4383/32. V.F.T.. 9 de marzo de 1934. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: F. de la Fuente. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Tesis de la Primera S. cuyos datos de identificación, rubro y contenido, en su literalidad establecen:


"Quinta Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XLII

"Página: 2103


"PENAS INUSITADAS Y TRASCENDENTALES. Por pena inusitada, en su acepción constitucional, debe de entenderse aquella que ha sido abolida por inhumana, cruel, infamante, excesiva, que no corresponde a los fines que persigue la penalidad, porque no llene las características de una eficaz sanción, como las de ser moral, personal, divisible, popular, tranquilizadora, reparable y, en cierta forma ejemplar; o bien, aquellas penas que, aun cuando no hayan existido, sean de la misma naturaleza o índole de las citadas. En cuanto al concepto de trascendental no significa que las penas causen un mal más o menos grave, en la persona del delincuente, sino que afecten a los parientes del condenado.


"A. penal directo 15328/32. A.P.M.. 26 de octubre de 1934. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: E.O.A.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Tesis de la Primera S. cuyos datos de identificación, rubro y contenido establecen:


"Quinta Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LVI

"Página: 1121


"PENAS TRASCENDENTALES, QUÉ SE ENTIENDE POR. Se entiende por penas trascendentales, aquellas que pueden afectar de modo legal y directo, a terceros extraños no incriminados; pero no las que se derivan de los posibles trastornos que puedan sufrir los familiares de los reos, con motivo de la reclusión que éstos sufren, puesto que dentro de este criterio, todas las penas resultarían trascendentales, y es evidente que en una u otra formas, en mayor o menor grados, afectan a las personas allegadas a los sentenciados.


"A. penal directo 633/38. R.R.S.. 4 de mayo de 1938. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Tesis de la anterior Primera S. cuyos datos de identificación, rubro y contenido son del tenor literal siguiente:


"Quinta Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXI

"Página: 2390


"PENAS INUSITADAS.-Para los efectos de la ley penal, la expresión ‘inusitado’, se aparta de la interpretación gramatical que a la misma corresponde y toma un sentido de condena social, que puede definirse como la estimación colectiva, general, de toda la sociedad, rechazando como muy graves y desproporcionadas con la naturaleza del acto penal, determinadas penas; es decir, el concepto de inusitado es relativo y se precisa con respecto al uso que, en otros tiempos, se hacía de determinadas sanciones y a la aplicación de las mismas, en un solo lugar de un grupo nacional, en discordancia con las demás legislaciones, en general. Puede sostenerse que la privación definitiva, de derechos o a perpetuidad, para el ejercicio del cargo de un empleo, impuesto como pena, no tiene el carácter de inusitada, porque en la República se acostumbran esas sanciones, en las legislaciones de algunos Estados; de manera que puede afirmarse que esta sanción es aceptada en principio. Aunque el concepto a estudio no puede determinarse de una manera puramente teórica, sin embargo, las penas inusitadas puede decirse que son aquellas que chocan con el sentir general de una colectividad; tales son para nuestro tiempo, la lapidación, la cadena perpetua, la confiscación y otras igualmente graves o trascendentales.


"A. penal directo 2725/39. H.H.P.. 11 de agosto de 1939. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Tesis de esta Primera S. en su anterior integración, cuyos rubro y demás datos de identificación son los siguientes:


"Sexta Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XX, Segunda Parte

"Página: 151


"PENA INUSITADA.-Pena inusitada es aquella que está fuera de uso porque no se ha aplicado durante algún tiempo. Inusitado, del latín inusitatus, significa no usado. Hacer aplicación de una ley penal que ha caído en desuso o que no lo ha tenido nunca, sería tan inicuo como aplicar una ley retroactiva o no publicada; en primer lugar, porque cuando el pueblo lleva largo tiempo de ver que no se hace lo que la ley previene, debe presumir o que ha sido abrogada, o que su verdadera inteligencia es muy distinta de lo que se creía; en segundo lugar, porque no se puede exigir que el pueblo haga un estudio de las leyes, como lo haría un letrado, para cerciorarse de cuáles son las disposiciones que están vigentes, cuáles abolidas y cuáles modificadas y en tercero, porque el legislador puede y debe dictar una nueva ley para dar vigor a una que lo está perdiendo, si quiere conservarla vigente. Por parte, el derecho penal tiene en sí un elemento esencialmente variable; la medida de las penas, porque éstas deben cambiar según los tiempos, las circunstancias y las costumbres del país, para que permanezcan dentro de los límites de lo justo; y cuando el legislador se desentiende de esto, la opinión pública, que es irresistible, viene a suplir su falta condenando al olvido o modificando las penas que han dejado de ser adecuadas. En vano se esforzará el legislador por evitarlo, en vano será que haga una declaración anticipada previniendo que sus disposiciones no se entenderán abrogadas por el desuso, porque éste hará ineficaz esa misma declaración. La Suprema Corte de Justicia ha dado una correcta connotación a lo que debe entenderse por pena inusitada comprendida en el catálogo de penas prohibidas que el Constituyente de 1917 toma en su integridad en el primer párrafo del artículo 22 estableciendo que el concepto de pena inusitada es relativo, pero que por imperativo legal dichas penas deben declararse prohibidas. Así sucede con la prisión perpetua o la de trabajos forzados, que de acuerdo con el criterio jurídico filosófico que inspira nuestra Carta Fundamental debe considerarse abolida por lo cruel, inhumana, infamante y excesiva, de suerte que la connotación gramatical no es exactamente la que corresponde a la acepción jurídica, porque no es aceptable que la Constitución de la República hubiese pretendido prohibir la aplicación de las penas vulnerando un principio de derecho público que tiende a la protección de la sociedad, ya que ello equivaldría a encontrar un escollo para el adelanto de las ciencias penales, porque cualquier innovación en la forma de sancionar los delitos, significaría la aplicación de una pena inusitada perdiendo ésta sus características de ser moral, personal, divisible, popular, reparable y en cierta forma ejemplar y contraria a la conciencia colectiva nacional. Esto significa que el concepto de inusitado no es un valor absoluto sino relativo que hace referencia a un punto de comparación de lo que no se usa. Así, puede llamarse inusitada a una pena cuando de un modo general fue usada en otros tiempos pero ya no lo es en la actualidad, o cuando usada en determinado sitio no lo es en los demás lugares cuyos habitantes están saturados de la misma cultura. Así, sería inusitado sancionar el adulterio con la lapidación, como era costumbre que se hiciese en las instituciones del pueblo maya, o castigar con la muerte la embriaguez, ya que tales penas, de aplicarse, serían contrarias a la conciencia colectiva y a la mayoría de los pueblos civilizados.


"A. directo 417/58. F.V.S.. 3 de febrero de 1959. 5 votos. Ponente: J.J.G.B.."


Finalmente, esta S. colegiada comparte el criterio de la anterior Primera S., contenido en la tesis de jurisprudencia cuyos datos de identificación, rubro y contenido a la letra dicen:


"Quinta Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Apéndice de 1995

"Tomo: II, Parte SCJN

"Tesis: 239

"Página: 136


"PENA, INDIVIDUALIZACIÓN DE LA. ARBITRIO JUDICIAL.-La cuantificación de la pena corresponde exclusivamente al juzgador, quien goza de plena autonomía para fijar el monto que su amplio arbitrio estime justo dentro los máximos y mínimos señalados en la ley y sin más limitación que la observancia de las reglas normativas de la individualización de la pena.


"Quinta Época:


"A. directo 797/54. F.M.P.. 29 de abril de 1954. Unanimidad de cuatro votos.


"A. directo 1068/54. A.B.V.. 30 de agosto de 1954. Unanimidad de cuatro votos.


"A. directo 2788/54. D.A.V.. 23 de noviembre de 1954. Cinco votos.


"A. directo 87/53. S.D.. 3 de febrero de 1955. Unanimidad de cuatro votos.


"A. directo 1856/53. M.M.A.. 21 de septiembre de 1955. Unanimidad de cuatro votos."


A mayor abundamiento, es de indicarse que la especialidad de un tipo legal proviene necesariamente de la existencia de un tipo penal básico o fundamental al cual se le agregan otros requisitos que le dan esa especial tipificación, excluyendo a aquél de su aplicación, y subsumiendo los hechos bajo esta nueva descripción típica, como así lo fue, en este caso, en el que se excluye al tipo básico de robo contenido en el artículo 367, en relación con los diversos 370 y 371, primer párrafo, del supracitado ordenamiento sustantivo penal, puesto que este delito especial adquiere autonomía y propia sustantividad al contener sus propios elementos típicos y agravada punibilidad.


En cambio, los tipos complementados, a diferencia de los especiales, se integran por el tipo fundamental y una circunstancia o peculiaridad distinta, distinguiéndose precisamente de los especiales, porque éstos excluyen a la aplicación del básico y en cambio los complementados presuponen su presencia y se agrega como aditamento o suplemento de la norma en donde se contiene esa circunstancia o peculiaridad, tal como así sucede con el delito de homicidio calificado por premeditación, alevosía, ventaja o traición.


En esa tesitura, es de arribarse a la consideración de que el tipo especial de robo contenido en el artículo 371, in fine, del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, no es violatorio del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En las relatadas consideraciones, y al no haber mayores motivos que ameriten en este asunto la suplencia de la queja deficiente, conforme lo ordena el artículo 76 bis de la Ley de A., y ante lo infundado de las alegaciones que al respecto se hicieron valer, en lo que es materia competencia de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma en sus términos la sentencia de primera instancia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en el Distrito Federal, en el juicio de amparo directo número 1606/99, y se concede el amparo de la Justicia de la Unión a ... para los efectos precisados en el resolutivo único de esa misma ejecutoria.


Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en el artículo 90 de la Ley de A., se resuelve:


PRIMERO.-En lo que es materia de la revisión se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a ... en contra del acto reclamado consistente en la sentencia definitiva de fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, emitida por la Décimo Primera S. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca penal número 1226/98, en términos del considerando último de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de Circuito de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y Castro (ponente), H.R.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J. de J.G.P..

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