Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Mayo de 2001, 322
Fecha de publicación01 Mayo 2001
Fecha01 Mayo 2001
Número de resolución2a. LVII/2001
Número de registro7163
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1124/2000. A.H.R. Y OTROS.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de abril del año dos mil uno.


VISTOS; y

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado el veinticuatro de mayo del año dos mil, en el Departamento de Archivo y Correspondencia de la Junta Especial Número Diez de la Federal de Conciliación y Arbitraje, (1) A.S.C.A. y A.H.R., como apoderados (el segundo también por sí mismo) de (2) S.C.P., (3) R.A.S., (4) A.G.C., (5) R.Z.J., (6) A.R.G., (7) G.C.R., (8) M.Á.V., (9) M.D.C., (10) M.G.M., (11) F.G.L., (12) J.G.L., (13) A.V.G., (14) T.G.C., (15) M.C.G., (16) E.A.G., (17) N.O.A., (18) D.H.S., (19) J.H.A., (20) F.B.M., (21) R.F.C., (22) I.M.H., (23) F.R.L.R., (24) F.M.M., (25) L.M.R., (26) A.S.P., (27) G.O.H., (28) R.T.H., (29) A.T.M., (30) E.T.I. y (31) R.H.A. (nota: los números entre paréntesis se señalan para facilitar la identificación y número de quejosos) promovieron juicio de amparo en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


"Autoridades responsables. 1. H. Congreso de la Unión; 2. C.P. de la República; 3. C.S. de Gobernación; 4. C.S. del Trabajo y Previsión Social y 5. H. Junta Especial Número Diez de la Federal de Conciliación y Arbitraje. Acto reclamado. I.D.H. Congreso de la Unión; C.P. de la República; C.S. de Gobernación y C.S. del Trabajo y Previsión Social, respectivamente, la expedición, promulgación y refrendo de la Ley Federal del Trabajo vigente, en especial los artículos 395 y 413 por contener disposiciones contrarias a nuestra Constitución, en especial a los artículos 1o., 5o., 9o. y 123, fracción XVI, constitucionales; y de los artículos 404, 405, 406, 407, 408, 409, 410, 411, 412, 413, 414, 415, 416, 417, 418, 419, 420, 421 y 422 de la mencionada ley laboral se reclaman por establecer disposiciones con carácter de ley sin que éstas hayan sido emanadas por el propio Congreso de la Unión. II. D.C.P. de la República la declaratoria de Contrato-Ley de las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana, en especial del artículo 88 que contiene disposiciones que contravienen los artículos 1o., 5o., 9o. y 123, fracción XVI. III. De la Junta Especial Número Diez de la Federal de Conciliación y Arbitraje. Laudo dictado el tres de abril de dos mil en el expediente 106/98 del que emana el acto reclamado, en el cual la autoridad responsable omitió el cumplimiento de preceptos constitucionales, en especial los artículos 1o., 5o., 9o. y 123, fracción XVI y 133, y en contra de toda lógica y constancia de autos, absuelve a los hoy terceros perjudicados con el ilícito argumento de que los trabajadores se hicieron acreedores a ser separados de sus empleos porque constituyeron un nuevo sindicato; por haber renunciado voluntariamente a seguir formando parte de la Sección 23 del sindicato codemandado; por haberse acreditado la existencia y registro legal dentro de la empresa Ingenio El Potrero, S., del nuevo Sindicato de Trabajadores de la Empresa Ingenio El Potrero, S., del cual los quejosos forman parte, es decir, por estos motivos legales, era causa y razón suficiente para privarlos de sus empleos, porque así lo contemplan los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo y el artículo 88 del Contrato-Ley de las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana, y que constituye el primer acto de aplicación en perjuicio de los quejosos, de la ley inconstitucional reclamada y del Contrato-Ley de las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana, que también se reclama. La negativa y omisión de dar cabal cumplimiento al artículo 133 constitucional, consistente en que la responsable no se ajustó ni se arregló a los términos de nuestra Constitución Federal, al dictar el laudo combatido. La ilícita aplicación de los artículos 195 (sic) y 413 de la Ley Federal del Trabajo vigente, que constituye el acto reclamado en el laudo mencionado, porque vulnera y contraviene lo establecido en el artículo 133 constitucional. La ilícita aplicación del Contrato-Ley de las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana, artículo 88, como si realmente fuese una ley emanada del Congreso de la Unión, y contra el texto expreso de los artículos 133 constitucional y aquellos que por materia debió aplicar la responsable, por encima del contrato-ley y de la ley reglamentaria impugnada. La omisión de dar cumplimiento al sentido pleno de universalidad de la libertad de asociación sindical establecido como criterio obligatorio mediante jurisprudencia firme de esta H. Suprema Corte de Justicia de la Nación y que comprende tres aspectos fundamentales: 1. Un aspecto positivo que consiste en la facultad del trabajador para ingresar a un sindicato ya integrado o constituir uno nuevo; 2. Un aspecto negativo, que implica la posibilidad de no ingresar a un sindicato determinado y la de no afiliarse a sindicato alguno; y 3. La libertad de separación o renuncia de formar parte de la asociación. La omisión de la responsable de hacer valer la prescripción opuesta por los quejosos, porque el supuesto término legal del sindicato codemandado de treinta días, para pedir al patrón que separara de sus empleos a los trabajadores por haber formado un nuevo sindicato, le feneció el 2 de mayo de 1998, tomando en cuenta el ilícito argumento de la responsable consistente en que el nuevo Sindicato de Trabajadores de la Empresa Ingenio El Potrero, S., adquirió por resolución administrativa su existencia legal el 31 de marzo de 1998, sumado al hecho de que, supuestamente, hasta el 6 de abril de 1998 el sindicato codemandado conoció acerca de la separación de los quejosos y al aplicarles mediante dicho escrito de esa fecha 6 de abril de 1998 la aplicación de la cláusula de exclusión por separación, lo realizó dentro de dicho término legal de treinta días, soslayando la documental que ofreció el propio sindicato codemandado y que consistió en la copia sellada de recibido de ese escrito del 6 de abril de 1998, misma que fue presentada a la empresa Ingenio El Potrero, S., hasta el día 4 de mayo de 1998, fuera del término de treinta días. La omisión de la responsable de sancionar al sindicato codemandado porque omitió cumplir con su obligación señalada en el artículo 371, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, y no obstante lo antes mencionado, la responsable lo absolvió con el ilegal argumento de que la sola firma del comité ejecutivo nacional de dicho sindicato era motivo suficiente para separar justificadamente a los trabajadores de sus empleos. La responsable se negó a tomar en consideración que en los estatutos del sindicato demandado se señala que para expulsar a un socio que pertenezca a otra asociación se deberá nombrar una comisión de honor y justicia que se encargará de practicar las averiguaciones previas y que posteriormente deberá citarse a los socios a una asamblea en donde deberán ser escuchados y emitir sus votos cuando menos las dos terceras partes de los socios de la sección, hecho este que incumplió el sindicato demandado y que la responsable eludió estudiar de forma ilícita, porque ningún artículo de la Ley Federal del Trabajo permite a una organización expulsar o separar de su empleo a un trabajador, sin que sea citado previamente a la asamblea en donde se conocerá acerca de su expulsión o separación. Todas las consecuencias que de hecho y de derecho se hayan derivado, se deriven o puedan derivarse del acto reclamado."


SEGUNDO. Los representantes de los quejosos narraron los siguientes antecedentes del caso:


"1. Mediante escrito presentado el 3 de julio de 1998 los quejosos demandaron que se declarara nulo el convenio del 16 de marzo de 1998; que se declarara nulo el artículo 88 del Contrato-Ley de las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana por ser violatorio de garantías individuales; la reinstalación de todos los actores porque fueron separados de sus empleos de forma injustificada; el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, así como el otorgamiento de las vacantes que se dieran durante sus ausencias y que por derecho les corresponda tanto de la empresa Ingenio El Potrero, S., como del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana. R. bajo el número de expediente 106/98 en la Junta Especial Número Diez de la Federal de Conciliación y Arbitraje. 2. En el escrito de (sic) demandó, se señaló que el 18 de mayo de 1998 la demandada Ingenio El Potrero, S., impidió a los trabajadores entrar a sus labores, y al ser requerida del motivo, se limitó a hacerles entrega de un escrito en donde menciona que recibió un oficio fechado el 6 de abril de 1998, en donde el sindicato demandado le solicitó que los separara de sus empleos, argumentando en ese escrito que al separarlos y renunciar a seguir perteneciendo a dicha organización sindical, les aplicaba lo que se señala en el artículo 88 del contrato-ley citado y los diversos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo. 3. En la audiencia de ofrecimiento de pruebas, los quejosos ofrecieron, entre otras, la documental consistente en los estatutos del sindicato demandado, los artículos actuales 67, 71, 72, 73 y 74 para acreditar que el sindicato demandado incumplió con su obligación estatutaria. Se ofreció asimismo la documental consistente en el escrito fechado el 16 de diciembre de 1997, mediante el cual el sindicato demandado presentó su recurso de revisión a la sentencia de amparo concedida por el Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Ingenio El Potrero, S., del cual los quejosos forman parte. El sindicato demandado al objetar las probanzas de los quejosos dijo en relación con la documental consistente en el escrito de revisión lo siguiente: ‘Respecto de las probanzas ofrecidas por la parte actora de viva voz en esta audiencia, las objetan en cuanto al alcance y valor probatorio, pues el contrato-ley que exhibe no tiene el alcance ni el valor probatorio que le pretende dar y en cuanto a la copia fotostática del escrito por el que se interpone recurso de revisión por parte del sindicato que representan en el juicio de amparo número 1200/97 del Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, se hace notar que dicho recurso fue en contra de la sentencia del primero de diciembre de 1997 dictada en dicho juicio por el que se había amparado al quejoso Sindicato de Trabajadores de la Empresa Ingenio El Potrero, S., porque en el citado juicio no se le había dado intervención a nuestro mandante como tercero perjudicado y en segundo lugar porque lo impugnado por nuestra representada era el reconocimiento a una organización sindical diversa dentro de la empresa Ingenio El Potrero, S.’, es decir, que el sindicato codemandado confesó que conoció de la existencia del nuevo Sindicato de Trabajadores de la Empresa Ingenio El Potrero, S., del cual los quejosos forman parte, con lo que se acreditaba que el supuesto término de treinta días que tuvo para separar a los trabajadores de sus empleos ya le había fenecido desde el 17 de enero de 1998, por lo menos, hecho que la responsable se negó a tomar en consideración. 4. La responsable al dictar su laudo se negó a apreciar lo siguiente: Se negó a tomar en consideración que el sindicato demandado incumplió con su obligación estatutaria de nombrar una comisión de honor y justicia y de citar a los actores a la asamblea que debería aprobar su expulsión, como lo señalan los artículos 67, 71 y 72 que se transcriben: ‘Artículo 67. Son causas para expulsar a los socios, del sindicato y del trabajo, las que siguen: ... VI. Pertenecer a asociaciones, grupos de presión o partidos políticos ajenos al interés del sindicato y de la Confederación de Trabajadores de México, o representarlos pasiva o activamente en contiendas electorales.’, ‘Artículo 71. Para la expulsión de uno o varios socios del sindicato, las asambleas de la sección o sucursal a que pertenezcan nombrarán previamente una comisión de honor y justicia que estará compuesta de tres miembros, la cual se encargará de practicar las averiguaciones necesarias para comprobar los hechos que motiven su intervención y rindan su dictamen respectivo a la asamblea.’ y ‘Artículo 72. Concluida la instrucción y formulado el dictamen correspondiente, la comisión de honor y justicia por conducto del comité ejecutivo local correspondiente, convocará a una asamblea a que se constituya en jurado para conocer del caso y ante la cual deberá rendir el informe respectivo la citada comisión, se recabarán boletas de los trabajadores asistentes, las cuales deberán contener, asamblea de que se trate, nombre del trabajador, lugar, fecha y firma, continuándose el procedimiento en la siguiente forma ...’. La responsable se negó a estudiar que la Ley Federal del Trabajo en su artículo 371 señala lo siguiente: ‘Artículo 371. Los estatutos de los sindicatos contendrán: ... VII. Motivos y procedimientos de expulsión y correcciones disciplinarias. En los casos de expulsión se observarán las normas siguientes: a) La asamblea de trabajadores se reunirá para el solo efecto de conocer de la expulsión; b) Cuando se trate de sindicatos integrados por secciones, el procedimiento de expulsión se llevará a cabo ante la asamblea de la sección correspondiente, pero el acuerdo de expulsión deberá someterse a la decisión de los trabajadores de cada una de las secciones que integran el sindicato.’. No consta en el juicio que el sindicato demandado haya dado cumplimiento a su obligación estatutaria y a lo que como obligación impone la Ley Federal del Trabajo, y en contra de toda lógica la responsable se negó a hacer valer estos derechos. La responsable se negó a apreciar que si supuestamente el sindicato demandado tenía un término legal de treinta días para separar a los trabajadores de sus empleos sin citar a la asamblea respectiva, el mismo se encontraba vencido desde el 17 de enero de 1998, toda vez que el sindicato demandado reconoció haber presentado el recurso de revisión mediante un escrito fechado el 16 de diciembre de 1997, es decir, que tuvo conocimiento del amparo 1200/97 y al tener acceso al mismo, es obvio que cuando menos conoció, desde esa fecha, la relación y el nombre de todos los socios que integran el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Ingenio El Potrero, S., entre ellos los quejosos del cual forman parte. Para supuestamente fundamentar su laudo la responsable citó una simple ejecutoria, que al no ser obligatoria, de ninguna manera puede estar por encima de la Ley Federal del Trabajo ni de la propia Constitución. La responsable supuestamente argumentó que el término de treinta días que tuvo el sindicato demandado para separar a los actores le empezó a correr desde el momento en que la autoridad administrativa registró al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Ingenio El Potrero, S., del cual los quejosos forman parte, y dado que el registro se realizó el 31 de marzo de 1998, el escrito fechado el 6 de abril de 1998 se encontraba dentro del término legal de los treinta días; pero el sindicato demandado presentó ese escrito hasta el día 4 de mayo de 1998, fuera del término de los famosos treinta días, hecho este que la autoridad responsable tampoco estudió. La responsable ignora que el registro de un sindicato no le concede personalidad, y de igual forma ignora el sentido e interpretación jurídica de la jurisprudencia, que sí es obligatoria, que dice: ‘SINDICATOS. SU REGISTRO NO TIENE EFECTOS CONSTITUTIVOS.’. Por último, la responsable se limitó a señalar que no podía declarar nulo el convenio del 16 de marzo de 1998 y el artículo 88 del Contrato-Ley de las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana, porque el convenio fue celebrado por el sindicato titular y administrador del contrato-ley, y que los actores ya no formaban parte de la empresa Ingenio El Potrero, S., por haber sido separados, según el dicho de la responsable, de forma lícita, y haber manifestado expresamente sus renuncias a continuar perteneciendo al sindicato codemandado."


TERCERO. La parte quejosa invocó violación a las garantías individuales consagradas en los artículos 1o., 5o., 9o., 14, 16, 17 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó, entre sus conceptos de violación, los siguientes:


"Primer concepto fundamental de violación. Violan las responsables H. Congreso de la Unión; C.P. de la República; C.S. de Gobernación y C.S. del Trabajo y Previsión Social, con la expedición, promulgación y refrendo de la Ley Federal del Trabajo vigente, en especial los artículos 395 y 413 de la mencionada ley laboral, las garantías en (sic) los artículos 1o., 5o., 9o. y 123, fracción XVI, constitucionales, al imponer en la ley mencionada un régimen de excepción que priva a los quejosos, en tanto trabajadores, de las garantías de igualdad jurídica, de libertad al trabajo y libertad de disposición del salario, y de la libertad de asociación, que señalan dichos preceptos de nuestra Carta Magna, pues se disminuye la calidad de personas de los quejosos al privarlos, junto con las garantías mencionadas, de la libre disposición de sus personas y sus bienes. En tanto personas, los quejosos disponen de sí mismos y de sus bienes, como lo señala el artículo 24 del Código Civil que a la letra dice: ‘Artículo 24. El mayor de edad tiene la facultad de disponer libremente de su persona y de sus bienes, salvo las limitaciones que establece la ley.’. La Constitución Federal en su artículo 5o. establece: ‘Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley ... Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial. ...’. La Ley Federal del Trabajo, que constituye el acto reclamado, establece en el artículo 395: ‘Artículo 395. En el contrato colectivo podrá establecerse que el patrón admitirá exclusivamente como trabajadores a quienes sean miembros del sindicato contratante. Esta cláusula y cualesquiera otras que establezcan privilegios en su favor, no podrán aplicarse en perjuicio de los trabajadores que no formen parte del sindicato y que ya presten sus servicios en la empresa o establecimiento con anterioridad a la fecha en que el sindicato solicite la celebración o revisión del contrato colectivo y la inclusión en él de la cláusula de exclusión. Podrá también establecerse que el patrón separará del trabajo a los miembros que renuncien o sean expulsados del sindicato contratante.’. El artículo 413 de la mencionada ley reclamada señala lo siguiente: ‘Artículo 413. En el contrato-ley podrán establecerse las cláusulas a que se refiere el artículo 395. Su aplicación corresponderá al sindicato administrador del contrato-ley en cada empresa.’. Los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo son contrarios al texto del artículo 5o. constitucional antes citado, pues dicho precepto es claro en señalar y garantizar que no se puede impedir que alguien se dedique a la profesión, trabajo u oficio lícito que le acomode, sino por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de terceros, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. La Constitución no establece que pueda privarse de la ocupación lícita a alguien ‘por convención entre los sindicatos y los patrones’, y al establecerlo así los artículos 395 y 413 de la ley laboral reclamada, violan flagrantemente lo dispuesto por el artículo 5o. constitucional antes citado. El artículo 9o. constitucional señala que: ‘Artículo 9o. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar. ...’. No obstante este mandato tajante de la Constitución, los artículos 395 y 413 de la ley laboral reclamada establecen que en los contratos colectivos ‘podrá también establecerse que el patrón separará del trabajo a los miembros que renuncien o sean expulsados del sindicato contratante’. Los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo, dicen que sí puede coartarse la libertad de asociarse con un objeto lícito, pues establece la posibilidad de que se convenga con un patrón, que se separará al trabajador que se asocie a un sindicato que no sea el titular del contrato colectivo de trabajo o se separe de éste, coartando con castigo de separación la libertad de asociación. El artículo 413 de la misma Ley Federal del Trabajo señala en el contrato-ley, que también podrán establecerse las cláusulas que señala el artículo 395. Donde una ley reglamentaria establece que puede coartarse lo que la Constitución garantiza que no se puede coartar, ese artículo de la ley reglamentaria, Ley Federal del Trabajo, es inconstitucional. Si además establece la forma en que podrá coartarse lo que la Constitución garantiza que no se puede coartar, es doblemente inconstitucional y así deberá declararlo este Alto Tribunal, que ya ha sentado criterio de interpretación de la garantía de libre asociación mediante jurisprudencia firme, misma que se transcribe: ‘SINDICACIÓN ÚNICA. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, VIOLA LA LIBERTAD SINDICAL CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN X, CONSTITUCIONAL. El artículo 123 constitucional consagra la libertad sindical con un sentido pleno de universalidad, partiendo del derecho personal de cada trabajador a asociarse y reconociendo un derecho colectivo, una vez que el sindicato adquiere existencia y personalidad propias. Dicha libertad sindical debe entenderse en sus tres aspectos fundamentales: 1. Un aspecto positivo que consiste en la facultad del trabajador para ingresar a un sindicato ya integrado o constituir uno nuevo; 2. Un aspecto negativo, que implica la posibilidad de no ingresar a un sindicato determinado y la de no afiliarse a sindicato alguno; y 3. La libertad de separación o renuncia de formar parte de la asociación. Ahora bien, el mandamiento de un solo sindicato por dependencia gubernativa, establecido en el artículo 68 de la citada ley, viola la garantía social de libre sindicación de los trabajadores prevista en el artículo 123, apartado B, fracción X, de la Constitución Federal de la República, toda vez que al regular la sindicación única restringe la libertad de asociación de los trabajadores para la defensa de sus intereses.’. El artículo 1o. constitucional establece lo siguiente: ‘Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.’. Los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo, violan lo dispuesto en el artículo 1o. constitucional al crear un estado de excepción y hacer exclusión, en perjuicio de los quejosos, del principio de igualdad jurídica que este precepto constitucional establece, pues impiden a los quejosos disponer libremente de sus personas y gozar de las garantías constitucionales, al coartarles la libertad de asociación. Con ello, la ley laboral reclamada convierte a los quejosos en personas con capacidad jurídica disminuida. El artículo 24 del Código Civil señala lo siguiente: ‘Artículo 24. El mayor de edad tiene la facultad de disponer libremente de su persona y de sus bienes, salvo las limitaciones que establece la ley.’. Los quejosos son mayores de edad. Tienen derecho para disponer libremente de sus personas. No obstante lo anterior, la Ley Federal del Trabajo en sus artículos 395 y 413 establecen una pena a aquel trabajador, que disponiendo de su persona, se afilie a un sindicato distinto al titular del contrato colectivo de trabajo, impidiéndole que disponga libremente de su persona, pues al permitir que por una convención entre patrones y sindicatos, se establezca esa pena, contraviene directamente el mandato constitucional. Segundo concepto de violación. Viola la Junta responsable con su laudo del 3 de abril de 2000, los artículos 1o., 5o., 9o. y 123, fracción XI (sic) constitucionales, porque constituyendo el laudo reclamado el primer acto de aplicación de los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo en perjuicio de los quejosos, les da aplicación en el texto de la resolución impugnada en los siguientes términos, se transcribe la parte del considerando III del laudo, pág. 22: ‘Por lo anterior con tales pruebas y atendiendo a lo establecido por los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo en relación con lo establecido en la cláusula 88 del contrato-ley, los cuales señalan que el patrón admitirá exclusivamente como trabajadores a quienes sean miembros del sindicato contratante y por ende que éste separará del trabajo a los miembros que renuncien o sean expulsados del sindicato contratante, lo cual concatenado con el artículo en cita del contrato-ley, que establece: «... Los patrones se obligan a suspender o separar del trabajo, sin por eso incurrir en responsabilidad al trabajador o trabajadores que el sindicato, a través de la sección o sucursal respectiva solicite. A la solicitud deberá acompañarse copia autorizada de la renuncia del trabajador o trabajadores excluidos, o en su caso, de la parte relativa del acta de la asamblea que decrete la exclusión o sanción conforme a los estatutos y las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo. La falta de cumplimiento de esta estipulación, hace responsables a los patrones de los salarios y demás prestaciones que debieran recibir los trabajadores sustitutos ...»; se considera que en la especie la empresa demandada acredita fehacientemente con tales elementos probatorios que separó a los actores en este juicio sin responsabilidad de su parte, como establece la tesis de jurisprudencia No. 361, Cuarta S., A. 1988, bajo el rubro: «CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN. El patrón no está obligado a cerciorarse de la legalidad del acuerdo de exclusión de un trabajador, tomado por el sindicato, para acatar tal acuerdo, pues ello equivaldría a que el patrono tuviera injerencia en el funcionamiento interno de la organización sindical, lo cual es contrario a la ley.». Y asimismo tomando en cuenta que los actores opusieron la excepción de prescripción en términos del artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo que prevé en su fracción I que las acciones de los patrones para despedir a los trabajadores, para disciplinar sus faltas y efectuar descuentos en sus salarios prescriben en un mes, numeral que se aplica por analogía al caso concreto, se considera que al respecto si la empresa fue notificada por el sindicato titular del contrato-ley en vigor mediante el oficio que ha quedado analizado de fecha 6 de abril de 1998 y que el oficio girado por éste a los actores fue realizado en el mes de mayo del mismo año, no había transcurrido el término a que se refiere el numeral invocado, en esa virtud la acción ejercitada por los actores en contra de la empresa en cuestión, resulta inoperante y por ende ha lugar a absolver a la misma de la reinstalación y por ende del pago de los salarios y prestaciones reclamadas por los actores a partir del 18 de mayo de 1998, al haber actuado conforme a lo establecido tanto por la Ley Federal del Trabajo, como por el contrato-ley vigente que rige las relaciones obrero-patronales en el ingenio demandado ante el pedimento realizado por el sindicato codemandado a la propia empresa.’. Puesto que el laudo reclamado se funda en los preceptos mencionados, es inconstitucional por serlo dichos preceptos, y violan las garantías de los quejosos, como se ha expuesto al estudiar los conceptos de violación que implican la expedición, promulgación y refrendo de la Ley Federal del Trabajo antes mencionada. Tercer concepto fundamental de violación. Viola la Junta responsable con el laudo reclamado, lo dispuesto por el artículo 133 constitucional que dice: ‘Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.’. La Junta responsable ha resuelto contra el texto del artículo 1o. constitucional, al aplicar los artículos inconstitucionales de la Ley Federal del Trabajo, números 395 y 413 antes señalados, para poder excluir a los trabajadores quejosos de su igualdad jurídica como personas que dispongan libremente de su persona y de sus bienes. Ha resuelto contra el texto del artículo 5o. constitucional al aplicar preceptos que establecen impedimentos al libre ejercicio del derecho al trabajo, y que contienen los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo, como antes se ha expuesto. Ha resuelto contra el texto de los artículos 9o. y 123, fracción XVI, constitucionales, al dar aplicación a los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo que establecen la posibilidad, supuestamente legal, de que se coarte la libertad de asociación, y con ella la libertad de formar sindicato o pertenecer o asociarse a ellos, según se ha acreditado en el primer concepto fundamental de violación. Al resolver contra el texto constitucional y de acuerdo a una ley reglamentaria también contraria a ese texto, la responsable viola abiertamente el artículo 133 de nuestra Carta Magna que subordina a la Constitución todas las leyes, y obliga a los Jueces a arreglarse conforme a la Constitución, por encima de cualquier ley. La Constitución es nuestra ley primaria y fundamental, por lo que, para que cualquier ley tenga plena validez y se considere legal, tiene antes, y sobre todo, que encontrar su fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Cuarto concepto fundamental de violación. Viola la responsable con su laudo del tres de abril del dos mil los artículos 1o., 5o., 9o., 14, 16, 17 y 123 constitucionales, toda vez que privan a los quejosos de sus propiedades, posesiones y derechos sin que medie juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, sin que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, molestándolos en sus personas, familias, domicilios, papeles y posesiones, sin que exista mandamiento escrito de autoridad competente que haya fundado y motivado la causa legal del procedimiento, negándoles la exacta aplicación de la ley, dictando en consecuencia la responsable su resolución de forma parcial e incompleta, al soslayar la responsable las constancias de los autos, porque jamás el sindicato demandado probó en juicio que su proceder se hubiera ajustado a derecho, existiendo en contrario constancias de que incumplió con lo que le ordena la Constitución, la Ley Federal del Trabajo, y con sus propios estatutos. Los quejosos fueron impedidos de dedicarse al trabajo que les acomodaba sin que existiera una determinación judicial al respecto, toda vez que no puede confundirse a un simple comité ejecutivo de ninguna organización sindical con una autoridad judicial. El artículo primero de nuestra Constitución precisa que en los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que en ella se señalen, las que podrán restringirse o suspenderse solamente en los casos que la propia Constitución establezca. La libertad ocupacional, o del trabajo, precisada en el artículo 5o., especifica que a ninguna persona se le podrá impedir que se dedique al trabajo que le acomode siendo lícito, y que solamente podrá vedarse esta libertad por determinación judicial, siempre y cuando se hayan atacado los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, cuando se ofendan los derechos de la sociedad, y en concordancia y de forma complementaria el artículo 123 señala que toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil. No consta en el expediente ninguna determinación judicial, ni resolución gubernativa, que haya sancionado a los quejosos por haber formado una nueva organización sindical, por lo que la separación hecha de ellos de sus empleos resulta violatoria de garantías constitucionales. El artículo 9o. establece que no se podrá coartar el derecho de asociarse con cualquier objeto lícito, y el artículo 123, fracción XVI, complementario del artículo 9o., garantiza a los obreros el derecho para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, mediante la formación de sindicatos, entendiéndose con ello que la creación de los sindicatos depende de la voluntad de cada obrero en lo particular. El ejercicio de la libertad de asociación establecida en los artículos 9o. y su complementario 123, fracción XVI, no se puede considerar como un ataque a los derechos de terceros o una ofensa a la sociedad. No puede existir sanción por hacer uso de los derechos constitucionales, entre ellos el de libertad de asociación, dado que esta garantía faculta a los obreros a crear una nueva organización o afiliarse a la existente, le garantiza su derecho de no afiliarse a ninguna, e inclusive, el de poder con plena libertad, separarse o renunciar de aquella de la que formen parte, por lo que al excluir de sus empleos a los trabajadores por haberse constituido en una organización diversa de la existente y a la cual estaban asociados, resulta violatorio de garantías. Al respecto existe jurisprudencia firme del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ha fijado con mucha claridad el sentido y alcance del derecho de asociación, la cual se transcribe: ‘SINDICACIÓN ÚNICA. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, VIOLA LA LIBERTAD SINDICAL CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN X, CONSTITUCIONAL." (No se transcribe porque ya se ha reproducido en las páginas 18 y 19). En efecto, garantizada por nuestra Constitución la libertad que tienen los trabajadores de formar asociaciones, así como para separarse o renunciar al sindicato del cual forman parte, la autoridad judicial está obligada a su estricto respeto y a hacer respetar esta garantía, por lo que resulta claro que no puede existir sanción de ninguna especie en contra de los quejosos por haber hecho uso de sus libertades y derechos que consagra nuestra Constitución, por lo que el supuesto argumento de la responsable en el sentido de que fueron separados legalmente los quejosos de sus empleos por haber renunciado al sindicato codemandado, del cual formaban parte, carece de sustento legal y resulta en consecuencia violatorio de garantías constitucionales, lo que es dable repare la superioridad. No puede existir confusión de ninguna especie en cuanto al sentido y alcance de la libertad de asociación y mucho menos puede supeditarse esta garantía constitucional a una ley de rango inferior, como lo es la Ley Federal del Trabajo, ni al Contrato-Ley de las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana, toda vez que la jurisprudencia antes citada, que es de rango superior, fija tanto el contenido de dicha norma laboral, como la voluntad del legislador. Para reforzar el razonamiento expuesto se transcribe la siguiente tesis de jurisprudencia: ‘JURISPRUDENCIA, CONCEPTO DE LA. SU APLICACIÓN NO ES RETROACTIVA. Es inexacto que al aplicarse la jurisprudencia fijada por esta Cuarta S. de conformidad a lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, y formada con posterioridad a la fecha del acto reclamado en el juicio de garantías, y que interpreta la ley que rige a dicho acto, se viole en perjuicio del quejoso el principio contenido en el artículo 14 constitucional, en el sentido de prohibir la aplicación retroactiva de la ley, ya que la jurisprudencia no constituye legislación nueva ni diferente a la que está en vigor, sino sólo es la interpretación de la voluntad del legislador. La jurisprudencia no crea una norma nueva, sino únicamente fija el contenido de una norma preexistente. En consecuencia, si la jurisprudencia sólo es la interpretación de la ley que la Suprema Corte de Justicia de la Nación efectúa en determinado sentido, y que resulta obligatoria por ordenarlo así las disposiciones legales expresas, su aplicación no es sino la misma de la ley vigente en la época de realización de los hechos que motivaron el juicio laboral del que dimana el acto reclamado en el juicio de garantías.’. En otro orden de ideas, y en el supuesto remoto, sin que signifique consentimiento de ello, de que legalmente pueda separarse de sus empleos a los trabajadores que renuncien o se separen del sindicato del cual forman parte, para poder sancionar al trabajador, el sindicato codemandado debió concederles a los quejosos su garantía de audiencia que señala el artículo 14 constitucional, hecho este que incumplió y que la responsable se negó a apreciar, porque el sindicato codemandado los privó de su derecho constitucional de audiencia al aplicarles la cláusula de exclusión por separación sin que se hubiera citado a la asamblea que debió conocer acerca de esas expulsiones o separaciones de sus empleos. El sindicato codemandado jamás les concedió a los quejosos el derecho de poder defenderse ni de presentar sus pruebas en la asamblea respectiva. En efecto, siendo la asamblea la autoridad interna de los sindicatos que debe conocer y resolver acerca de los motivos y del procedimiento para decretar la expulsión de un socio, es lógico concluir que separar a un asociado o asociados sin conocimiento y consentimiento de la asamblea deviene violatorio de sus garantías constitucionales, máxime que no existe un solo artículo legal que permita a un comité ejecutivo violentar esta disposición constitucional. Quinto concepto fundamental de violación. Viola la responsable con su laudo del tres de abril del dos mil los artículos 5o., 9o., 14, 16, 17 y 123 constitucionales, así como el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, suscrito por nuestro país en 1953, toda vez que privan a los quejosos de sus propiedades, posesiones y derechos sin que medie juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, sin que se hayan cumplido con las formalidades esenciales del procedimiento, molestándolos en sus personas, familias, domicilios, papeles y posesiones, sin que exista mandamiento escrito de autoridad competente que haya fundado y motivado la causa legal del procedimiento, negándoseles la exacta aplicación de la ley, dictando en consecuencia la responsable su resolución de forma parcial e incompleta, al soslayar el hecho de que ninguna garantía constitucional o convenio internacional vigente, puede ser coartado o limitado por una ley de rango inferior, como lo es la Ley Federal del Trabajo y el Contrato-Ley de las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana. El Convenio 87 vigente en nuestro país, es una ley de carácter inferior a la Constitución, pero superior a las leyes federales y estatales, por lo que estaba obligada la autoridad responsable a emitir su laudo respetando lo que se establece en dicho convenio, y al negarse a hacerlo, lo violó en perjuicio de los quejosos, ya que los sancionó por haberse constituido en una nueva organización, diversa de la existente y en la cual estaban afiliados. El convenio se publicó el 16 de octubre de 1950, expedido su decreto el 29 de diciembre de 1949 y aprobado el 26 de enero de 1950 por la H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. Se transcribe parte de los artículos violados del mencionado Convenio 87: ‘Parte I. Libertad sindical. Artículo 1o. Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente convenio se compromete a poner en práctica las disposiciones siguientes: Artículo 2o. Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir organizaciones de su elección así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de conformarse a los estatutos de las mismas. Artículo 3o. 1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, de elegir libremente sus representantes, de organizar su administración y sus actividades y de formular su programa de acción. 2. Las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a impedir su ejercicio legal. Artículo 4o. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa. ... Artículo 7o. La adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones de trabajadores y de empleadores, sus federaciones y confederaciones no puede estar subordinada a condiciones de naturaleza tal que limiten la aplicación de las disposiciones de los artículos 2o., 3o. y 4o. de este convenio. Artículo 8o. 1. En el ejercicio de los derechos establecidos en el presente convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas, están obligados lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad. 2. La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de manera que menoscabe las garantías previstas en el presente convenio. ...’. Al negarse la responsable a hacer respetar el presente convenio violó en perjuicio de los quejosos dichas garantías, porque el mismo resulta obligatorio para todas las autoridades mexicanas, sin que pueda argumentarse que el mismo contraviene garantías constitucionales, dado que en primer lugar nuestra Constitución es garante de la libertad de asociación, razón por la cual nuestro país aprobó el mencionado convenio. Existe plena garantía a los ciudadanos para ejercitar sus derechos que consagra nuestra Constitución y el Convenio 87, entre ellos el de poderse asociar para constituir sindicatos, por lo que en uso de esas facultades y libertades los quejosos constituyeron legalmente una agrupación sindical denominada Sindicato de Trabajadores de la Empresa Ingenio El Potrero, S., y al excluirlos de sus empleos el sindicato codemandado, mediante petición por escrito a la empresa demandada Ingenio El Potrero, S., lo hace en contravención expresa de la Constitución y del Convenio 87, situación que no analizó la responsable, violando en sus perjuicios (sic) dichas garantías, lo que es dable repare la superioridad, porque el ejercicio de un derecho constitucional no puede sancionarse, dado que la creación de las organizaciones sindicales tiene como objeto un fin lícito, dentro del marco legal."


CUARTO. Por acuerdo de veintiuno de junio de dos mil, la Magistrada presidenta del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, ordenó formar y registrar la demanda referida, con el número 6459/2000, la admitió únicamente respecto del acto reclamado consistente en el laudo dictado por la Junta Especial Número Diez de la Federal de Conciliación y Arbitraje el tres de abril de dos mil, en el expediente 106/98, determinando expresamente que "no debe de tenerse como acto reclamado la expedición, promulgación y refrendo de la Ley Federal del Trabajo, ni la declaratoria del Contrato-Ley de las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana, en cuanto a los preceptos tildados de inconstitucionales", lo que sustentó en el artículo 166 de la Ley de Amparo, fracción IV, segundo párrafo, en cuanto disponen que "Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la ley, el tratado o el reglamento aplicado, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la ley, el tratado o el reglamento, y la calificación de éste por el tribunal de amparo se hará en la parte considerativa de la sentencia.". Se dio la intervención que corresponde al Ministerio Público Federal y seguidos todos los trámites de ley se dictó sentencia el dieciséis de agosto siguiente, la que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:


"PRIMERO. Se sobresee en el juicio de garantías por lo que hace al C.R.F.C. en contra del acto de la Junta Especial Número Diez de la Federal de Conciliación y Arbitraje. SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a (1) A.H.R., (2) S.C.P., (3) R.A.S., (4) A.G.C., (5) R.Z.J., (6) A.R.G., (7) G.C.R., (8) M.Á.V., (9) M.D.C., (10) M.G.M., (11) F.G.L., (12) J.G.L., (13) A.V.G., (14) T.G.C., (15) M.C.G., (16) E.A.G., (17) N.O.A., (18) D.H.S., (19) J.H.A., (20) F. y/o F. (sic) B.M., (22) I.M.H., (23) F.R.L.R., (24) F.M.M., (25) L.M.R., (26) A.S.P., (27) G.O.H., (28) R.T.H., (29) A.T.M., (30) E.T.I. y (31) R.H.A., en contra del acto de la Junta Especial Número Diez de la Federal de Conciliación y Arbitraje, y que hacen consistir, en el laudo dictado el tres de abril de dos mil, en el juicio laboral número 106/98, seguido por los ahora quejosos en contra del Ingenio El Potrero, S., Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana, y la Sección Número 23 del mencionado sindicato, como tercero perjudicado. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del considerando cuarto de esta ejecutoria."


Dicha sentencia se apoya en las siguientes consideraciones:


"TERCERO. Tramitado el juicio, la Junta Especial señalada como responsable, el tres de abril de dos mil dictó el laudo ahora impugnado, cuyos puntos resolutivos son: ‘PRIMERO. La parte actora no acreditó su acción y los demandados Ingenio El Potrero, S., y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana, en contrario sí acreditaron sus excepciones y defensas, en consecuencia. SEGUNDO. Se absuelve tanto a la empresa como al sindicato demandados, referidos en el primer resolutivo de este fallo, por las razones y fundamentos que quedaron establecidos en el considerando tercero del mismo.’. Apoyándose, en lo conducente, en las siguientes consideraciones: ‘II. La litis en el presente conflicto se establece para determinar si como lo aducen los actores en este juicio procede declarar nulo el convenio de fecha 16 de marzo de 1998 celebrado entre el Ingenio El Potrero, S. y el codemandado Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana, y por ende la nulidad del artículo 88 del contrato-ley, procediendo en consecuencia la reinstalación de todos y cada uno de los actores y el pago de los salarios vencidos y prestaciones por las suspensión ilícita de su trabajo a partir del 18 de mayo de 1998, por la aplicación indebida de la cláusula de exclusión, así como el pago de daños y perjuicios por la separación de su trabajo, oponiendo la excepción de prescripción tanto para empresa como para sindicatos demandados, en términos del artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo. O bien si como lo aducen los demandados, éstos carecen de acción y de derecho para tales reclamaciones en virtud de que de conformidad con el artículo 88 del Contrato-Ley de las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana, la empresa separó de su trabajo a los actores sin responsabilidad a petición del sindicato codemandado y por su parte este último argumenta haber actuado conforme a lo dispuesto por los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo y 86 y 88 del contrato-ley vigente, antes citado. III. Atendiendo a la litis planteada, la carga probatoria corresponde a los demandados y en esa virtud se procede en primer lugar a analizar las pruebas ofrecidas por éstos y por lo que respecta a Ingenio El Potrero, S., con la confesional a cargo de todos los actores y que fue desahogada el 22 y 23 de abril de 1999, con la cual acredita que con fecha 18 de mayo de 1998, les comunicó y explicó el motivo de su separación del trabajo, así como haberles entregado copia del oficio 5149 dirigido a la empresa por el sindicato codemandado y que pertenecen a partir del 31 de marzo de 1998, a diverso sindicato, quedando controvertidas en todos los casos las fechas de ingreso a laborar aquéllos, al servicio del Ingenio El Potrero, S., prueba que se concatena con la documental consistente en los 47 avisos de fecha 18 de mayo de 1998, expedidos por dicho ingenio a cada uno de los actores y que obran en legajo de pruebas, a los que se adjunta el oficio 5149 dirigido a la empresa por el Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana, encontrándose los primeros referidos debidamente signados por los actores y en algunos de éstos la fecha de recibido el 18 de mayo de 1998, a excepción de los actores M.G.M. y F.M.M., quienes estamparon como fecha de recibido el 23 de mayo de 1998 (fojas 212 y 226 del legajo de pruebas), firmados todos bajo protesta; de lo cual visto el oficio 5149, se desprende que el sindicato codemandado informa a la empresa que después de varios intentos separatistas de diversos trabajadores, éstos constituyeron con fecha 20 de julio de 1997, un nuevo sindicato denominado Sindicato de Trabajadores de la Empresa Ingenio El Potrero, S., mismo que por oficio número 1280, expediente 10/11396 de fecha 31 de marzo de 1998, la Dirección General de Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, les otorgó el registro y en esa virtud por acuerdo de voluntad de sus integrantes y conforme al artículo 1o. de sus estatutos quedan constituidos en un sindicato de empresa distinto, ajeno y con intereses contrarios al Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana, y ellos mismos mediante oficio número 1/98 de fecha 6 de abril de 1998, el nuevo sindicato informa a la empresa que sus afiliados identificados en la copia del padrón que acompañan, han dejado de ser miembros activos de la Sección 23 del sindicato nacional, lo que implica una separación y renuncia definitiva a seguir perteneciendo a dicha organización, por lo que conforme al artículo 88 del Contrato-Ley de las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana y por el convenio celebrado entre el sindicato titular y la empresa suscrito el 16 de marzo de 1998, sin responsabilidad para la empresa y conforme a los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo, se solicita a ésta se sirva separar del trabajo a las personas que a partir del otorgamiento del registro de su sindicato denominado Sindicato de Trabajadores de la Empresa Ingenio El Potrero, S., vienen indebidamente ocupando plazas propiedad del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana, en términos de los artículos 21, 22 y 86 del contrato-ley citado, las personas que a continuación se indican quedan suspendidas definitivamente de su trabajo, siendo éstos: M.V.G., S.C.P., R.A.S., A.A.G., J.A.A.G., A.G.C., C.C.R., R.Z.J., D.V.R., A.R.G., G.C.R., R.T.H., M.Á.V., Eustolio Dorantes Casas, M.D.C., J.G., A.A.R., S.G.R., M.G.V., R.H.A., F.G.L., J.G.L., A.V.G., T.G.C., M.C.G., M.C.R., E.A.G., R.C.H., N.O.A., A.H.R., D.H.S., J.H.A., F.B.M., R.F.C., I.M.H., F.R.L.R., F.M.M., J.P.L., L.M.R., A.S.P., G.O.H., T.P.H., A.P.M., A.R.A., R.T.H., F.G.L., A.T.M., R.T.H. y E.T.I.. Por lo anterior con tales pruebas y atendiendo a lo establecido por los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo en relación con lo establecido en la cláusula 88 del contrato-ley, los cuales señalan que el patrón admitirá exclusivamente como trabajadores a quienes sean miembros del sindicato contratante y por ende que éste separará del trabajo a los miembros que renuncien o sean expulsados del sindicato contratante, lo cual concatenado con el artículo en cita del contrato-ley, que establece: «... Los patrones se obligan a suspender o separar del trabajo, sin por eso incurrir en responsabilidad al trabajador o trabajadores que el sindicato, a través de la sección o sucursal respectiva solicite. A la solicitud deberá acompañarse copia autorizada de la renuncia del trabajador o trabajadores excluidos, o en su caso, de la parte relativa del acta de la asamblea que decrete la exclusión o sanción conforme a los estatutos y las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo. La falta de cumplimiento de esta estipulación, hace responsables a los patrones de los salarios y demás prestaciones que debieran recibir los trabajadores sustitutos ...», se considera que en la especie, la empresa demandada acredita fehacientemente con tales elementos probatorios que separó a los actores en este juicio sin responsabilidad de su parte, como lo establece la tesis de jurisprudencia No. 361, Cuarta S., A. 1988, bajo el rubro: «CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN. El patrón no está obligado a cerciorarse de la legalidad del acuerdo de exclusión de un trabajador, tomado por el sindicato, para acatar tal acuerdo, pues ello equivaldría a que el patrono tuviera injerencia en el funcionamiento interno de la organización sindical, lo cual es contrario a la ley.». Y asimismo tomando en cuenta que los actores opusieron la excepción de prescripción en términos del artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo que prevé en su fracción I que las acciones de los patrones para despedir a los trabajadores, para disciplinar sus faltas y efectuar descuentos en sus salarios prescriben en un mes, numeral que se aplica por analogía al caso concreto, se considera que al respecto si la empresa fue notificada por el sindicato titular del contrato-ley en vigor mediante el oficio que ha quedado analizado de fecha 6 de abril de 1998 y que el oficio girado por éste a los actores fue realizado en el mes de mayo del mismo año, no había transcurrido el término a que se refiere el numeral invocado, en esa virtud la acción ejercitada por los actores en contra de la empresa en cuestión, resulta inoperante y por ende ha lugar a absolver a la misma de la reinstalación y por ende del pago de los salarios y prestaciones reclamadas por los actores a partir del 18 de mayo de 1998, al haber actuado conforme a lo establecido tanto por la Ley Federal del Trabajo, como por el contrato-ley vigente que rige las relaciones obrero-patronales en el ingenio demandado ante el pedimento realizado por el sindicato codemandado a la propia empresa. Por lo que respecta a las pruebas ofrecidas por el Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana, éste con la confesional a cargo de los actores en este juicio desahogada el 22 y 23 de abril del 99 (fojas 215 y 245), conforme a los pliegos de posiciones anexos a fojas 208, 209, 212 y 212 V., de los autos, el primero común para todos los absolventes y el segundo únicamente para el actor A.H.R., y en esa virtud en relación con el primero referido los actores en general aceptaron formar parte del padrón de socios del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Ingenio El Potrero, S., así como que dicho sindicato dirigió con fecha 6 de abril de 1998 escrito a la empresa Ingenio El Potrero, S., al que acompañó padrón de socios de dicho sindicato, comunicándole también que éstos dejaban de ser miembros activos de la Sección 23 del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana, renunciando a seguir perteneciendo a la sección referida del sindicato mencionado; asimismo y en relación a la posición No. 5, en que se les preguntó concretamente: «... Que el absolvente renunció a seguir perteneciendo a la Sección 23 del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana.», el actor S.C.P. contestó: «... No, nunca puse una renuncia, me adherí al nuevo sindicato»; A.S.R. a la misma adujo: «No, no renuncié, nos obligaron ...»; A.G.C. contestó: «... No, aclarando que sigo perteneciendo a la sección 23, yo no renuncié ...»; Z.J.R., A.R.G., G.C.R., M.Á.V., M.D.C., F.G.L., J.G.L. y A.V.G., a la misma contestaron: «... que no», y M.G.M., manifestó: «... No, nunca renunciamos, solamente hicimos uso de los derechos que nos da la Constitución ...», lo anterior respecto al grupo de actores que desahogaron su confesional el 22 de abril de 1999 precisándose que en relación al actor A.A.G., la parte actora acreditó que éste con fecha 13 de agosto de 1998 falleció; en esa misma fecha y en relación al diverso pliego por lo que respecta al actor A.H.R., su declaración se encuentra visible a fojas 224 de los autos quien aceptó ostentarse como secretario general del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Ingenio El Potrero, S., que con tal carácter con fecha 6 de abril de 1998, dirigió escrito a Ingenio El Potrero, S., comunicándole el otorgamiento y la toma de nota de dicho sindicato, que éste forma parte del padrón que acompañó al propio escrito y que en el mismo comunicó a la empresa que las personas que aparecen en el padrón de socios, han dejado de ser miembros activos de la Sección 23 del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana, y a la posición No. 6, en que se le preguntó «... Que el absolvente renunció a seguir perteneciendo a la Sección 23 del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana ...» contestó: «... No, aclarando hicimos uso del derecho constitucional en sus numerales 9o. y 123 ...». Respecto de la confesional de los actores desahogada el 23 de abril de 1993 conforme a las posiciones formuladas conforme al pliego de fojas 108 y 109, en lo general como se indicó con el primer grupo, aceptaron los hechos y en cuanto a la posición No. 5, que ya quedó transcrita en líneas arriba, y que se da por reproducida M.T.G.C., dijo no haber renunciado a seguir todavía perteneciendo al sindicato, M.C.G., dijo no haber renunciado; N.O.A., dijo no haber renunciado y ser miembro del sindicato de la empresa; D.H.S., F.B.M., I.M.H., F.R.L.R., F.M.M., L.M.R., A.S.P., G.O.H., R.T.H., A.T.M. y E.T.I., contestaron no haber renunciado a seguir perteneciendo a la sección 23, sin embargo como se ha indicado en lo general todos y cada uno de los absolventes, aceptan formar parte del padrón de socios del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Ingenio El Potrero, S., probanza esta con la cual el sindicato codemandado acredita en su caso que los actores al ser separados de su trabajo, se hicieron acreedores a ello al haber constituido un nuevo sindicato y relacionada tal probanza con las documentales, consistentes en el Diario Oficial de la Federación de fecha 25 de marzo de 1998, que obra anexo en legajo de pruebas, en el cual se incluye el artículo 88 del contrato-ley vigente, mismo que se da por reproducido al haber quedado ya transcrito en líneas arriba, en relación con las pruebas de la demanda y mismo que en su contexto establece la facultad al sindicato a través de la sección o sucursal respectiva de solicitar a los patrones a suspender o separar del trabajo a los trabajadores cuando exista renuncia de éstos y exclusión conforme a sus estatutos y relacionado éste, además, con la diversa documental consistente en la copia fotostática del escrito de fecha 6 de abril de 1998, que dicho sindicato remitió a la empresa demandada, mismo que también ya quedó en lo conducente transcrito y de conformidad además con los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo ya citados y tomando en cuenta la propia aceptación de los actores en el desahogo de su confesional, se considera probado por parte del codemandado que aquéllos renunciaron voluntariamente a seguir perteneciendo a la Sección 23 de dicho sindicato, al haber conformado el diverso denominado Sindicato de Trabajadores de la Empresa Ingenio El Potrero, S., quedando asimismo debidamente probada la existencia y registro de tal sindicato, con la diversa prueba ofrecida por el codemandado, consistente en el informe que rindió la Dirección General de Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, que obra anexo a fojas (270 y 271) de los autos, quien informó que ante dicha dirección se encuentra reconocido el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Ingenio El Potrero, S., lo que se corrobora en el expediente administrativo 10/11396 y la resolución No. 211.1.1. 1280 de 31 de marzo de 1998, mediante el cual se le otorgó el registro, así como que las personas que a continuación se indican aparecen inscritas en el padrón de miembros y reconocidos con ese carácter en relación con el sindicato de referencia, informando de igual manera la Dirección General de Registro de Asociaciones, a través de la Subdirección de Actualización, que la membresía de la agrupación referida a la fecha del informe, esto es, el 8 de septiembre de 1999, no ha sufrido incremento o baja de miembros, siendo los nombres de éstos los CC. A.H.R., M.V.G., S.C.P., R.A.S., A.A.G., J.A.A.G., A.G.C., R.Z.J., A.R.G., G.C.R., R.T.H., M.Á.V., Eustolio Dorantes Casas, M.D.C., J.G.M., A.A.R., S.G.R., M.G.M., F.G.V., F.G.L., J.G.L., A.V.G., T.G.C., M.C.G., M.C.R., E.A.G., N.O.A., D.H.S., J.H.A., F.B.M., R.F.C., I.M.H., F.R.L.R., L.M.R., A.S.P., G.O.H., A.P.M., A.R.A., R.T.H., A.T.M., R.T.H., E.T.I., C.C.R., R.H.A. y T.P.H., por lo anterior y en relación a la excepción de prescripción que hacen valer los actores respecto del derecho del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana, para aplicar dicha sanción, aduciendo que el mismo se encuentra prescrito al equipararse a las acciones de los patrones para despedir a los trabajadores, disciplinar sus faltas y efectuar descuentos en su salario en el transcurso de un mes, ya que dicha organización sindical tuvo conocimiento de que los actores ya no pertenecían al mismo, ya que como el propio codemandado lo expresa fue de su conocimiento que desde el año de 1994 se afiliaron al Sindicato Nacional de Trabajadores de Industria en General, Similares y Conexos de la República Mexicana, CROM, como se desprende del propio escrito de 6 de abril de 1998, en el que se especifica la existencia del expediente IV-305/94, en el que se demandó la titularidad de la administración del contrato-ley, juicio al que compareció el codemandado y en consecuencia desde esa fecha conoció la separación de los actores al sindicato codemandado y en esa virtud desde enero de 1995, le prescribió su derecho para aplicarles cualquier sanción a los actores y porque a mayor abundamiento, el codemandado también en el mes de noviembre de 1997, conoció que éstos se constituyeron legalmente el 20 de julio de 1997, en el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Ingenio El Potrero, S., al haber comparecido el codemandado en el juicio tramitado en el expediente 1200/99, en el Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, en el cual éste solicitó que no se les otorgara a los actores el amparo que ya se había demandado de la Justicia Federal, ya que la separación de éstos al sindicato codemandado le causaba perjuicio, con lo que se corrobora que prescribió su derecho para aplicarles la cláusula de separación que se equipara a la cláusula de exclusión por separación, misma que resulta ilícita por haberse aplicado en contravención a lo señalado por los estatutos del sindicato codemandado, considerándose al respecto que no resulta operante la excepción de prescripción opuesta ya que tanto con las documentales ya analizadas como con el informe rendido por la Dirección General de Registro de Asociaciones de la STPS, el codemandado acreditó que la resolución para tener por registrado al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Ingenio El Potrero, S., fue emitida con fecha 31 de marzo de 1998, y en su caso a partir de esa fecha fue cuando empezó a correr el término prescriptivo a que aluden los actores, mismo que no se surte, ya que éste dentro del término que el propio numeral establece el 6 de abril de 1998, dio aviso a la empresa demandada estableciendo las razones por las que solicitaba de la empresa la separación del trabajo a los actores por haber renunciado a seguir siendo miembros del sindicato codemandado, circunstancia que queda corroborada con la ejecutoria emitida en el amparo directo 1465/82, Sindicato de Telefonistas de la República Mexicana, 2 de septiembre de 1982, 5 votos, ponente: J.S.V., Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 163-168, Quinta Parte, P. 13, bajo el rubro: «CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN POR SEPARACIÓN, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA LA APLICACIÓN DE LA. TÉRMINO.» (la transcribe); y el aspecto que quedó ya referido en líneas anteriores, el codemandado dentro del término de un mes a que se refiere el numeral invocado, solicitó a la empresa la separación de los actores a su trabajo, una vez enterado éste de que éstos habían dejado de ser miembros activos de la Sección 23 del sindicato codemandado, al adquirir por resolución de 31 de marzo de 1998, existencia legal el sindicato que conformaron bajo la denominación Sindicato de Trabajadores de la Empresa Ingenio El Potrero, S., de lo que según su dicho del codemandado tuvo conocimiento el 6 de abril de 1998, circunstancia esta que no fue desvirtuada en forma alguna por los actores en este juicio y en tal virtud y por lo ya analizado resulta procedente absolver al codemandado de las reclamaciones hechas en su contra, consistentes en el pago de salarios y prestaciones que dejaron de percibir a partir del 18 de mayo de 1998, así como del pago por concepto de daños y perjuicios a partir de la misma fecha, al haber quedado probado que la separación de su trabajo, fue realizada en forma legal de acuerdo a lo establecido tanto en la Ley Federal del Trabajo, como en el Contrato-Ley de las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana. Por último y en relación a lo solicitado por los actores de que se declaren judicialmente nulos, tanto el convenio de 16 de marzo de 1998, celebrado entre la empresa demandada Ingenio El Potrero, S. y el codemandado Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana, así como el artículo 88 del Contrato-Ley de las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana, no resulta procedente en virtud de que tanto el convenio referido como el artículo citado, fueron el primero celebrado como una acción colectiva al haber sido pactado como se indica en la primera parte por el sindicato titular y administrador del contrato-ley con la empresa demandada, sindicato del cual los actores dejaron de pertenecer, al haber conformado una diversa organización sindical y en esa virtud por las mismas razones tampoco ha lugar a declarar nulo el contenido del artículo 88 del contrato-ley que rige las relaciones obrero-patronales entre el sindicato administrador del mismo, que en este caso lo es el codemandado y la empresa demandada Ingenio El Potrero, S., del cual no forman parte los actores al haber quedado lícitamente separados de su trabajo en términos del artículo antes mencionado al pertenecer a diversa organización sindical y haber manifestado expresamente su renuncia a continuar perteneciendo al sindicato codemandado.’.


"CUARTO. ... Precisado lo anterior, se analiza la cuestión de constitucionalidad que se hace consistir en relación a los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo, porque al parecer de los quejosos contravienen los artículos 1o., 5o., 9o. y 123, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Antes de entrar al estudio del problema planteado, se hace notar que los artículos 107, fracción IX, constitucional y 83, fracción V, 73, fracción XII y 166 de la Ley de Amparo, facultan a este Tribunal Colegiado de Circuito, para pronunciarse sobre la constitucionalidad de algún o algunos preceptos legales. Sin embargo, debe precisarse que los efectos del pronunciamiento de la constitucionalidad de los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo, que emita este órgano jurisdiccional, estará limitado al laudo que por esta vía se reclama, sin que trascienda a la generalidad de los casos, pues se insiste, el pronunciamiento de la constitucionalidad se encuentra limitada a la resolución reclamada. Lo anterior encuentra sustento en la tesis aislada número CXVII/89, pronunciada por la extinta Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 367, Tomo III, Primera Parte, del Semanario Judicial de la Federación, del texto siguiente: ‘TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SON COMPETENTES PARA DECIDIR EN AMPARO DIRECTO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY. Del contenido de los artículos 83, fracción V, 73, fracción XII, y 166, fracción IV, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, se desprende claramente que los Tribunales Colegiados de Circuito no sólo pueden sino que deben pronunciarse sobre la constitucionalidad de las leyes cuando en los conceptos de violación se haga un planteamiento de esa naturaleza. El pronunciamiento que en torno a esta materia realicen los Tribunales Colegiados de Circuito puede o no estar fundado en jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pero sólo procederá el recurso de revisión en esa hipótesis cuando no exista jurisprudencia.’. En el ‘primer concepto fundamental de violación’, los inconformes sustancialmente aducen que las personas como los quejosos podrán disponer de sí mismos y de sus bienes como lo señala el artículo 24 del Código Civil; que la Constitución en su artículo 5o., en lo conducente, dispone: ‘A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial. ...’; el artículo 395 de la Ley Federal del Trabajo establece: ‘En el contrato colectivo podrá establecerse que el patrón admitirá exclusivamente como trabajadores a quienes sean miembros del sindicato contratante. Esta cláusula y cualesquiera otras que establezcan privilegios en su favor, no podrán aplicarse en perjuicio de los trabajadores que no formen parte del sindicato y que ya presten sus servicios en la empresa o establecimiento con anterioridad a la fecha en que el sindicato solicite la celebración o revisión del contrato colectivo y la inclusión en él de la cláusula de exclusión. Podrá también establecerse que el patrón separará del trabajo a los miembros que renuncien o sean expulsados del sindicato contratante.’. El artículo 413 de la Ley Federal del Trabajo preceptúa: ‘En el contrato-ley podrán establecerse las cláusulas a que se refiere el artículo 395. Su aplicación corresponderá al sindicato administrador del contrato-ley en cada empresa.’. Los quejosos expresan que los artículos 395 y 413 en comento, son contrarios al artículo 5o. constitucional, al garantizar éste que no se puede impedir que alguien se dedique a la profesión, trabajo u oficio, lícito que le acomode, sino por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de terceros o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad, la Constitución no establece que pueda privarse de la ocupación lícita a alguien ‘por convención entre sindicato y los patrones’, y al establecerlo así los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo, violan lo dispuesto por el artículo 5o. constitucional. Continúan aduciendo los peticionarios del amparo, que el artículo 9o. constitucional, en lo conducente, dispone: ‘No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar. ...’; no obstante lo que establece el referido artículo constitucional, los numerales 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo, dicen que sí puede coartarse la libertad de asociarse con un objeto lícito, al establecer que se convenga con un patrón, que se separará al trabajador que se asocie a un sindicato diverso al titular del contrato colectivo de trabajo o se separe de éste al obrero, coartando con castigo de separación la libertad de asociación. El artículo 413 de la Ley Federal del Trabajo, señala que en el contrato-ley también podrán establecerse las cláusulas que señala el artículo 395, por lo que si una ley reglamentaria establece que puede coartarse lo que la Constitución garantiza, ese artículo de la ley reglamentaria, Ley Federal del Trabajo, es inconstitucional, pero si además establece la forma en que puede coartar, es doblemente inconstitucional, lo que así ha sido declarado e interpretado en la jurisprudencia intitulada: ‘SINDICACIÓN ÚNICA. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, VIOLA LA LIBERTAD SINDICAL CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN X, CONSTITUCIONAL.’. En otro aspecto del concepto de violación en comentario, los quejosos arguyen que el artículo 1o. de la Constitución, dispone: ‘En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.’. Los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo, violan lo dispuesto en el precepto constitucional transcrito en el párrafo anterior, al crear un estado de excepción y hacer exclusión en perjuicio de los trabajadores hoy quejosos, del principio de igualdad jurídica que establece dicho numeral constitucional, pues impide a los inconformes disponer libremente de su persona y gozar de las garantías constitucionales, al coartarles su libertad de asociación; con ello, la Ley Federal del Trabajo convierte a los inconformes en personas con capacidad jurídica disminuida; y el artículo 24 del Código Civil señala: ‘El mayor de edad tiene la facultad de disponer libremente de su persona y de sus bienes, salvo las limitaciones que establece la ley.’; y los quejosos son mayores de edad, tienen derecho para disponer libremente de su persona. No obstante los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo, establecen pena para el trabajador que disponga de su persona y se afilie a un sindicato distinto al titular del contrato colectivo de trabajo, impidiendo que dispongan libremente de su persona, al permitir que por una convención entre patrones y sindicatos se establezca esa pena, contraviene directamente al mandato constitucional. Son esencialmente fundadas las anteriores alegaciones. Así las cosas, se hace necesario confrontar el texto de los artículos 1o., 5o., 9o. y 123, apartado A, fracción XVI, constitucionales con el texto de los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo. Los artículos 1o., 5o., 9o. y 123, fracción XVI, constitucionales, textualmente preceptúan: ‘Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.’. ‘Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial. La ley determinará en cada Estado, cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo. Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123. En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las leyes respectivas, el de las armas y los jurados, así como el desempeño de los cargos concejiles y los de elección popular, directa o indirecta. Las funciones electorales y censales tendrán carácter obligatorio y gratuito, pero serán retribuidas aquellas que se realicen profesionalmente en los términos de esta Constitución y las leyes correspondientes. Los servicios profesionales de índole social serán obligatorios y retribuidos en los términos de la ley y con las excepciones que ésta señale. El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona por cualquier causa. Tampoco puede admitirse convenio en que la persona pacte su proscripción o destierro, o en que renuncie temporal o permanentemente a ejercer determinada profesión, industria o comercio. El contrato de trabajo sólo obligará a prestar el servicio convenido por el tiempo que fije la ley, sin poder exceder de un año en perjuicio del trabajador, y no podrá extenderse, en ningún caso, a la renuncia, pérdida o menoscabo de cualquiera de los derechos políticos o civiles. La falta de cumplimiento de dicho contrato, por lo que respecta al trabajador, sólo obligará a éste a la correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona.’. ‘Artículo 9o. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar. No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto, a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee.’. ‘Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo: ... XVI. Tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etcétera. ...’. Por su parte, los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo, disponen: ‘Artículo 395. En el contrato colectivo podrá establecerse que el patrón admitirá exclusivamente como trabajadores a quienes sean miembros del sindicato contratante. Esta cláusula y cualesquiera otras que establezcan privilegios en su favor, no podrán aplicarse en perjuicio de los trabajadores que no formen parte del sindicato y que ya presten sus servicios en la empresa o establecimiento con anterioridad a la fecha en que el sindicato solicite la celebración o revisión del contrato colectivo y la inclusión en él de la cláusula de exclusión. Podrá también establecerse que el patrón separará del trabajo a los miembros que renuncien o sean expulsados del sindicato contratante.’. ‘Artículo 413. En el contrato-ley podrán establecerse las cláusulas a que se refiere el artículo 395. Su aplicación corresponderá al sindicato administrador del contrato-ley en cada empresa.’. Así las cosas, de la confrontación de los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo con los artículos 1o., 5o., 9o. y 123, fracción XVI, constitucionales, los artículos en estudio se encuentran en contradicción con los mandatos de las normas fundamentales. En efecto, es fundado lo argumentado por los promoventes del amparo, ya que los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo, se contraponen a lo que disponen los artículos 1o., 5o., 9o. y 123, fracción XVI, de la Constitución Federal, por las siguientes razones: La libertad de asociación que consagra el artículo 9o. de la Constitución Federal, entendiéndose ésta como el derecho de toda persona a asociarse libremente con otras personas para la consecución de ciertos fines, la realización de determinadas actividades o la protección de sus intereses comunes, libertad que en ese precepto se establece como del orden general; pero, por otra parte, al otorgarse la referida garantía de asociación a los trabajadores, ésta se preceptúa en la fracción XVI del apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal, consagrando la libertad sindical, partiendo del derecho de cada trabajador a asociarse en lo individual así como un derecho colectivo, una vez que el sindicato adquiere existencia, debiéndose entender la libertad sindical en sus tres aspectos, que son el positivo, consistente en la facultad del trabajador para ingresar a un sindicato ya integrado o constituir uno nuevo; un aspecto negativo, que es la posibilidad de no ingresar a un sindicato determinado y la de no afiliarse a sindicato alguno; y, la libertad de separación o renuncia de formar parte de la asociación, aspectos todos ellos de los que tienen derecho a hacer uso los reclamantes inconformes. Los precitados aspectos de la libertad de asociación y sindical, fueron coartados al aplicarse la cláusula de exclusión por separación, a los trabajadores ahora quejosos, contenida en los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo, porque no obstante que primeramente se afiliaron al sindicato tercero perjudicado, luego decidieron integrar o formar un nuevo sindicato denominado Sindicato de Trabajadores de la Empresa Ingenio El Potrero, S., para después renunciar a aquel organismo sindical, lo que debe considerarse como el uso, por parte de los reclamantes, de la referida libertad de asociación y sindical, lo cual es aparente, lo que se afirma porque para que se dé en su totalidad y realmente se disfrute o respete esa garantía de libertad, es menester que no se limite o se coarte la misma, como en la especie acontece, ya que cualquier trabajador conforme a los precitados aspectos que comprenden la libertad de asociación y sindical, que consagran los numerales 9o. y 123, apartado A, fracción XVI, ambos de la Constitución Federal, no debe ser sancionado de forma alguna por hacer uso de ella, ya que precisamente los preceptos constitucionales en comento no establecen ningún tipo de pena como en la hipótesis establecida en los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo, al preceptuar, en lo conducente, que en los contratos colectivos podrá establecerse que el patrón admitirá exclusivamente como trabajadores a quienes sean miembros del sindicato contratante, y en el contrato-ley podrán establecerse las cláusulas a que se refiere el artículo 395, y su aplicación corresponderá al sindicato administrador del contrato-ley en cada entidad; disposiciones que contrarrestan o limitan la referida libertad de asociación o sindical, habida cuenta que impiden esa libre voluntad que debe expresar todo trabajador para afiliarse a un organismo sindical ya constituido, dejar de pertenecer a él, formar otro nuevo sindicato o asociarse a éste, esto es, si el trabajador que no se afilie o deje de pertenecer al sindicato administrador del contrato-ley, sufre como pena la aplicación de la cláusula de exclusión por separación, lo que hace que el obrero no realice un debido goce a la multicitada libertad de asociación y sindical, ya que al decidir no formar parte de ese sindicato, deja de pertenecer a él, formar uno nuevo, diverso al referido titular o integrar éste, inmediatamente se le aplica esa cláusula de exclusión y es separado de su empleo, lo que no le permite hacer uso de la garantía de asociación y libertad sindical que consagran los artículos 9o. y 123, apartado A, fracción XVI, de la Constitución Federal, pues siempre se verá, el trabajador, sancionado por hacer uso de esa garantía, al no pertenecer al sindicato administrador del contrato-ley, integrar uno nuevo o diverso a aquél, lo que en la especie acontece, puesto que los promoventes del amparo, al renunciar al Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera, Alcoholera, Similares y Conexos de la República Mexicana, administrador del contrato-ley que rige las relaciones entre la empresa tercero perjudicada y los trabajadores quejosos, se les sancionó con la separación al aplicarles lo dispuesto en el artículo 88 del Contrato-Ley de las Industrias Azucarera, Alcoholera, Similares y Conexos de la República Mexicana y el convenio de dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, separándolos de su empleo por la patronal, a petición del aludido organismo sindical, así como lo preceptuado en los numerales 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo, como se lee del acto reclamado. Igual sucede con lo argumentado por los peticionarios del amparo, en relación a que los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo, contravienen lo dispuesto en el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer los mencionados preceptos legales que el sindicato y el patrón pueden convenir en privar a los trabajadores de una ocupación lícita; en efecto, al aplicárseles a los inconformes la cláusula de exclusión por separación, contenida en los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo con motivo de haber renunciado a pertenecer al sindicato tercero perjudicado administrador del contrato-ley, y afiliarse a otro de nueva formación, se les impide que se dediquen a la profesión, industria, comercio o trabajo que les acomode, lo que viola la garantía o libertad de trabajo, al no permitírseles a los reclamantes, hoy quejosos, seguir prestando un servicio o desempeñar una labor a la que decidieron realizar, esto porque optaron por no seguir siendo asociados del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera, Alcoholera, Similares y Conexos de la República Mexicana, al haber renunciado a éste y haberse afiliado o conformado un nuevo organismo sindical denominado Sindicato de Trabajadores Ingenio El Potrero, S., por lo que al aplicárseles la medida de separarlos de su trabajo les impide seguir dedicándose a la profesión, industria, comercio o trabajo que les acomoda, esto por así disponerlo los preceptos legales en comento, lo dispuesto en el artículo 88 del Contrato-Ley de las Industrias Azucarera, Alcoholera, Similares y Conexos de la República Mexicana y el convenio de dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, como se lee del texto del laudo impugnado, privando a los demandantes en el juicio de origen, de la garantía o libertad de trabajo. Conforme a lo antes razonado, debe decirse que la fracción XVI del numeral 123, apartado A, y el artículo 9o., ambos de la Constitución Federal, establecen la garantía social de la libertad sindical y de asociación, lo que conlleva el derecho de los trabajadores para formar sindicatos y asociarse en defensa de sus intereses comunes, sin que aquella fracción y numerales estatuyan limitación o restricción alguna, ni prohíben que los obreros, si así lo deciden, puedan dejar de pertenecer al sindicato administrador del contrato correspondiente y que formen o se integren a uno diverso a aquél, así mismo, el numeral 5o. de la Ley Suprema, tampoco se advierte de su texto que el Constituyente hubiera establecido alguna limitante o requisito para poder gozar de la garantía al trabajo, por lo que al imponer, los artículos 395, (sic) 413 de la Ley Federal del Trabajo, numeral 88 del Contrato-Ley de las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana, así como el convenio del dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, como requisito para que los actores hoy inconformes sigan desempeñando su trabajo, el que se encuentren afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera, Alcoholera, Similares y Conexos de la República Mexicana, coarta la garantía consignada en el referido numeral 5o. constitucional, sin que ello sea jurídicamente posible porque una norma o ley secundaria no puede ni debe estar por encima de lo que la Carta Magna consagra como garantías de los gobernados, ya que la limitación impuesta en esos ordenamientos no encuentra sustento constitucional alguno, y de aceptar los lineamientos que marcan los numerales en estudio se estaría haciendo una interpretación estricta y restrictiva de los preceptos constitucionales de mérito, al restringir y reducir el derecho al trabajo, de sindicalización y asociación contenidos en esos preceptos constitucionales, lo que sería contrario a la intención del Constituyente de disponer un mínimo de derechos laborales y al trabajo, en favor de la clase obrera, los que pueden aplicarse (sic) pero no restringirse o reducirse, y si bien es cierto que el segundo párrafo del referido artículo 123 constitucional, otorga facultad al Congreso de la Unión, consistente, entre otras, a la creación de leyes de trabajo, pero también es verdad que las normas que expida no deben contravenir las bases contenidas en el apartado A del multicitado dispositivo 123 y numerales 9o. y 5o., por lo que el derecho a la asociación sindical y de trabajo no se puede coartar, salvo las excepciones que los preceptos constitucionales correspondientes prevengan, y que ninguno de los supuestos ahí mencionados se adecuan al presente asunto; por lo que si las garantías en comento, participan del principio de supremacía constitucional, consagrado en el numeral 133 de la Ley Suprema, en cuanto que tienen prevalencia sobre cualquier norma o ley secundaria que se les contraponga y primacía de aplicación sobre las mismas, por lo que toda autoridad debe observarla preferentemente a cualquier disposición ordinaria, por consiguiente, lo antes argumentado permite determinar que los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo y lo dispuesto en el numeral 88 del Contrato-Ley de las Industrias Azucarera, Alcoholera, Similares y Conexos de la República Mexicana, son inconstitucionales, por lo que no se deben aplicar a los quejosos por la autoridad responsable. No pasa desapercibido para este Tribunal Colegiado, el hecho de que existen diversos criterios aislados en relación al tema de la cláusula de exclusión, intitulados ‘CLÁUSULAS DE EXCLUSIÓN.’ y ‘CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN, CONSTITUCIONALIDAD DE LA.’ (páginas 919, 995 y 2109, Tomos LXXVII, XLVI y XLIV, del Semanario Judicial de la Federación); sin embargo, éstos no han integrado jurisprudencia, de ahí que en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, este órgano colegiado no está obligado a observarlas y aplicarlas; pero además, aun en el supuesto de que la existencia simultánea de dos o más sindicatos dentro de una negociación, pudiera traer consigo la posibilidad de que dichas agrupaciones no tuvieran la misma fuerza que tendrían si existiera un solo gremio, que es el argumento toral en el que se apoyan los criterios mencionados, no es por mucho una razón suficiente como para ajustarse a ellas, ya que por encima de esa cuestión de índole meramente práctico, deben imperar los principios rectores delimitados en la Carta Magna, dentro de los cuales se encuentra, desde luego, la libertad de asociación, de la que ciertamente disponen los trabajadores. Más aún, cuando el Máximo Tribunal del país recientemente ya consideró, si bien al interpretar un artículo correspondiente a diversa ley, que la sindicación única restringe la libertad de asociación que les asiste a los trabajadores. En soporte a esto último, se cita la tesis jurisprudencial número 43/99, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, mayo de 1999, página 5, que a la letra dice: ‘SINDICACIÓN ÚNICA. LAS LEYES O ESTATUTOS QUE LA PREVÉN, VIOLAN LA LIBERTAD SINDICAL CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN X, CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). Al resultar fundado el anterior concepto de violación en estudio, se hace innecesario entrar al estudio de los demás motivos de inconformidad en los que se impugna el actuar de la Junta responsable, como violatorio de garantías. En las anotadas circunstancias, al haberse demostrado la inconstitucionalidad de los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo y la ilegalidad del acto reclamado, procede conceder el amparo solicitado para que la Junta del conocimiento deje insubsistente el laudo reclamado, y en su lugar dicte otro en el que resuelva lo que en derecho proceda, pero sin aplicar los artículos declarados inconstitucionales así como el artículo 88 del Contrato-Ley de las Industrias Azucarera, Alcoholera, Similares y Conexos de la República Mexicana, los acuerdos o convenios que se sustenten en los mismos, en lo particular."


QUINTO. Inconforme con dicha resolución, E.R.R., secretario general del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana y su Sección 23, parte tercero perjudicada, interpuso recurso de revisión ante el propio tribunal; y su presidenta acordó la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por diverso escrito presentado ante el propio Tribunal Colegiado de Circuito el seis de septiembre último, que remitió a este Alto Tribunal la presidenta del mismo, el recurrente amplió el recurso de revisión aludido.


SEXTO. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, su presidente, por acuerdo de cuatro de octubre del año dos mil, acordó formar, registrar el toca con el número 1124/2000, y admitir el recurso de revisión que hizo valer la tercero perjudicada mediante escritos de veinticinco de agosto y seis de septiembre del mismo año; se dio la intervención al Ministerio Público de la Federación adscrito, quien formuló pedimento solicitando se deseche por improcedente el recurso de revisión y por diverso acuerdo de tres de noviembre siguiente se turnó al señor M.M.A.G. para la formulación del proyecto respectivo. El expediente fue recibido en la ponencia el día quince siguiente.


SÉPTIMO. Por escrito presentado ante esta Suprema Corte el dieciséis de octubre de dos mil, el autorizado por el sindicato tercero perjudicado solicitó que por conducto del Noveno Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia del Trabajo se hiciera saber a la Junta Especial Número Diez de la Federal de Conciliación y Arbitraje que no emitiera nuevo laudo en el asunto hasta que no se resolviera en definitiva el recurso de revisión interpuesto.


OCTAVO. Por acuerdo de quince de noviembre del propio año, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó manifestar al promovente que "al encontrarse en trámite el recurso de revisión que dio origen al presente expediente, la sentencia (sic) que se dicte en cumplimiento del fallo protector no puede tener efectos de cumplimiento, pues no ha causado estado dicha resolución.". Se apoyó la determinación en la tesis de la Segunda S. de este Alto Tribunal que lleva por rubro: "SENTENCIA DE AMPARO, NO DEBE CONSIDERARSE AQUELLA RESOLUCIÓN QUE SE DICTE EN SU CUMPLIMIENTO, CUANDO ESTÉ PENDIENTE DE RESOLVERSE UN RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO.".


NOVENO. Por acuerdo de veintisiete de noviembre siguiente, el presidente de este Alto Tribunal, con base en el dictamen del Ministro ponente, ordenó pasar el asunto a la Segunda S., cuyo presidente, mediante diverso auto, declaró competente a la S. y ordenó radicar el asunto en ella y turnar nuevamente los autos al M.M.A.G..


La Segunda S. en sesión verificada el treinta de noviembre de dos mil acordó que este asunto se remitiera al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por acuerdo de ocho de diciembre de dos mil el presidente de la Suprema Corte ordenó se regresara el asunto al Ministro designado originariamente como ponente a fin de que elaborara el proyecto respectivo y lo presentara al Pleno. El Ministro ponente, por oficio de cuatro de enero de dos mil uno, solicitó al presidente de este órgano colegiado que, por su conducto, se requiriera al Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito para que remitiera todo lo actuado en relación al cumplimiento del fallo impugnado del que se había tenido noticia, tanto de las constancias de autos como de información telefónica del secretario de Acuerdos del referido tribunal.


DÉCIMO. Por acuerdo de nueve de enero siguiente, se hizo el requerimiento solicitado, lo que fue cumplimentado por oficio del día once, recibido en este Alto Tribunal el doce.


De los documentos que se remitieron merece destacarse lo siguiente:


I. El trece de octubre de dos mil, la Junta Especial Número Diez de la Federal de Conciliación y Arbitraje dictó nuevo laudo, pretendiendo dar cumplimiento a la sentencia de amparo, en el sentido de que la parte actora no acreditó la procedencia de la acción y los demandados Ingenio El Potrero, S. de C.V. y Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana y su Sección 23 justificaron sus excepciones y defensas, por lo que al primero lo absolvió de reinstalar a los trabajadores (quejosos en el juicio de amparo) y al segundo de "todas y cada una de las acciones intentadas en su contra". El presidente de la Junta comunicó al Tribunal Colegiado de Circuito que dio cumplimiento a su sentencia.


II. Por resolución de seis de noviembre de dos mil, el Tribunal Colegiado de Circuito de que se trata, determinó que no podía tenerse por cumplida la sentencia de amparo. En la parte final se dijo:


"... En esas condiciones, no puede tenerse por cumplida la ejecutoria, lo que obliga a requerir de nueva cuenta a la responsable, para que apegándose al sentido estricto de la misma cumpla con lo que le fue ordenado, dictando un laudo en el que resuelva la litis sometida a su consideración, en la forma y términos antes precisados; apercibiéndole que para el caso de tratar de evadir el cumplimiento de la multicitada ejecutoria, se procederá en términos del artículo 105 de la Ley de Amparo. Cabe advertir a la autoridad, que la verdad legal establecida en los fallos de amparo no puede alterarse en forma alguna, so pretexto ‘de una retroactividad’ o la imposibilidad de resolver ‘por ausencia de preceptos declarados inconstitucionales’, porque tiene el carácter de incontrovertible y no puede modificarse o limitarse en sus efectos, en el presente caso por la Junta, quien como ya se dijo tiene la obligación de acatar la ejecutoria en sus términos, sin hacer consideraciones de ninguna otra especie ajena a la sentencia de amparo. ..."


III. El veintitrés de noviembre de dos mil, la propia Junta Especial Número Diez dictó nuevo laudo para acatar la sentencia de amparo. En él consideró que la parte actora acreditó la procedencia de su acción y los demandados no justificaron sus excepciones y defensas, por lo que los condenó, al primero, a reinstalar a treinta y siete trabajadores (que se especifican nominalmente) y a cubrirles la cantidad de $1’115,292.04 (un millón ciento quince mil doscientos noventa y dos pesos 04/100 M.N.) por concepto de salarios vencidos por el periodo computado en la resolución, en forma solidaria con el codemandado y condenándoseles asimismo a mantener a dichos actores inscritos en el IMSS. Al sindicato codemandado se le condenó "a proponer a los actores mencionados y a pagarles en forma solidaria con la empresa la cantidad señalada". Lo anterior se hizo del conocimiento del tribunal.


IV. El veintisiete de noviembre siguiente, la presidenta del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito dictó un acuerdo en relación con la solicitud del sindicato, tercero perjudicado en el amparo, de que se pidiera a la responsable que se abstuviera de emitir un nuevo laudo. En dicho acuerdo, en esencia, determinó que no había lugar a acordar de conformidad lo solicitado "en virtud de que no existe ninguna disposición legal en la ley del acto reclamado ni en la de amparo, que impida a este tribunal obligar a la responsable a dejar de emitir un nuevo laudo en cumplimiento de la ejecutoria pronunciada por este órgano colegiado, en tanto se resuelva el recurso de revisión interpuesto ante la Suprema Corte por el sindicato que representa ...". Añadió que del punto tercero del auto admisorio del recurso se desprende que la autoridad responsable ya fue enterada de la interposición del recurso.


V. En contra del referido auto se hizo valer recurso de reclamación que fue declarado fundado, revocando el auto recurrido y ordenando a la Presidencia abstenerse de seguir requiriendo a la Junta el cumplimiento de la sentencia hasta en tanto la Suprema Corte resolviera la revisión correspondiente.


DÉCIMO PRIMERO. Por acuerdo de veintitrés de febrero de dos mil uno, el presidente de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en acatamiento de los puntos primero y tercero del Acuerdo 2/2001 del Pleno y en aplicación de los artículos 11, fracción V, 21, fracción XI y 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación determinó que la S., de nueva cuenta, debía abocarse al conocimiento del asunto, registrándose su ingreso y devolviéndose al M.M.A.G., designado originariamente como ponente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Debe examinarse en primer lugar si esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resulta competente para conocer del asunto. Se trata de un recurso de revisión en contra de una sentencia dictada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, en la que se hizo un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, específicamente los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo.


El artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone, en su fracción IX: "Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales.".


El séptimo párrafo del artículo 94 de la propia Carta Fundamental, previene: "Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito. ... El Pleno de la Suprema Corte de Justicia estará facultado para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución entre las S.s de los asuntos que competa conocer a la Corte, así como remitir a los Tribunales Colegiados de Circuito, para mayor prontitud en el despacho de los asuntos, aquellos en los que hubiera establecido jurisprudencia o los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia Corte determine para una mejor impartición de justicia. Dichos acuerdos surtirán efectos después de publicados.".


De acuerdo con las disposiciones constitucionales reproducidas, por lo que toca a la cuestión de competencia, se advierte que el conocimiento de los recursos de revisión en amparo directo corresponde al más Alto Tribunal de la República. Debe determinarse, a cuál de sus órganos, tomando en cuenta, además, la amplísima facultad que se le otorga al Pleno para remitir asuntos de los que "competa conocer a la Suprema Corte", tanto a sus S. como a los Tribunales Colegiados de Circuito.


El diecinueve de febrero de dos mil uno, ese cuerpo colegiado emitió el Acuerdo 2/2001, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., del mes de febrero de ese año. En el punto primero determinó: "El Pleno enviará a las S.s y, en su caso, éstas conservarán para su resolución, los asuntos anteriores al año dos mil uno, con excepción de los que se refieran a los temas precisados en el punto segundo de este acuerdo.". Debe precisarse que entre éstos no se encuentra el relativo a la inconstitucionalidad de artículos de la Ley Federal del Trabajo.


En el artículo tercero se estableció: "Los asuntos a que se refiere el punto primero de este acuerdo serán remitidos por la Secretaría General de Acuerdos y las ponencias, según sea el caso, a las Secretarías de Acuerdos de las S.s para que se radiquen en éstas y los expedientes se devuelvan a los Ministros designados originariamente como ponentes. De la remisión se dará aviso, en todo caso, a la Subsecretaría General de Acuerdos.".


No obstante que el acuerdo que se menciona como fundamento, se sustenta claramente en las disposiciones constitucionales reproducidas, resulta conveniente transcribir sus considerandos cuarto a octavo. En los mismos se expresó:


"CUARTO. Que, en términos de lo establecido en la fracción V del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede, a través de acuerdos generales, remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S.; QUINTO. Que la prevención contenida en el precepto constitucional citado en los considerandos primero y segundo de este acuerdo está orientada a conceder al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación los mecanismos para abatir el rezago y lograr una administración de justicia pronta, completa y eficiente, sin establecer restricciones en relación con los asuntos de su competencia originaria; SEXTO. Que el Tribunal Pleno, el nueve de marzo de dos mil emitió el Acuerdo Número 4/2000 y el siete de septiembre siguiente expidió el Acuerdo Número 9/2000, en los que determinó el envío de asuntos de competencia originaria de dicho órgano colegiado a las S.; SÉPTIMO. Que la aplicación de los acuerdos referidos en el anterior considerando ha permitido en gran medida el desahogo de la carga de trabajo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pero no la suficiente para, en ejercicio de sus facultades de tribunal constitucional, concentrar todo su esfuerzo en el conocimiento y resolución de las acciones de inconstitucionalidad, entre otras, de leyes electorales que por su especial naturaleza deben dictarse dentro de plazos fatales; en la atención oportuna y adecuada de las controversias constitucionales que, en determinados casos, plantean la invalidez de disposiciones o acuerdos de vigencia anual; y en dilucidar las contradicciones de tesis de S. y de Tribunales Colegiados, asuntos todos cuyo número se ha venido incrementando de manera considerable y que, indudablemente son de trascendencia social; OCTAVO. Que para avanzar en el cumplimiento de la garantía de una justicia pronta y completa establecida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es conveniente remitir a las S.s de la Suprema Corte de Justicia los asuntos que se determinan en este acuerdo, anteriores al año dos mil uno, de la competencia originaria del Pleno de dicho órgano colegiado."


Todo lo anterior permite concluir que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la que forma parte el Ministro ponente, a quien se remitió el asunto, es competente para conocer del mismo.


SEGUNDO. Debe analizarse, en segundo término, si resulta procedente el recurso de revisión que se interpone.


De la propia fracción IX del artículo 107 de la Constitución, que ha quedado transcrito en el considerando anterior, se advierte que tratándose de amparo directo la regla general es que "no admite recurso alguno". La excepción se recalca con toda precisión al señalar los casos en que puede darse -que se decida en las resoluciones recurridas sobre la inconstitucionalidad de una ley o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución- y determinar una nueva restricción a la excepción, a saber, que la resolución entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, lo que deberá fijar la propia Corte en acuerdos generales. Para evitar interpretaciones extensivas se especifica, además, que la materia del recurso será "exclusivamente" la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales.


El artículo 93 de la Ley de Amparo señala: "Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por Tribunales Colegiados de Circuito, la Suprema Corte de Justicia únicamente resolverá sobre la constitucionalidad de la ley, tratado internacional o reglamento impugnados, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, en los términos del artículo 83, fracción V de esta ley.". Esta fracción previene: "Procede el recurso de revisión: ... V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución. La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.". El artículo 86 del propio ordenamiento, determina que el término para la interposición del recurso "será de diez días, contados desde el siguiente al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida.".


La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en la fracción III del artículo 10, señala:


"La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: ... III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales."


El Pleno de la Suprema Corte, el veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, emitió el Acuerdo 5/1999 que "establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo". El texto del acuerdo es el siguiente:


"PRIMERO. Procedencia. I. El recurso de revisión es procedente contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si se reúnen los supuestos siguientes: a) Si en ella se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento -federal o local-, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional; o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones acabadas de mencionar, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo. b) Si el problema de constitucionalidad referido en el subinciso anterior, entraña la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia a juicio de la S. respectiva. Se entenderá que un asunto es importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente), se vea que los argumentos (o derivaciones) son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en la materia de constitucionalidad. II. Por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando: a) Exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado; b) Cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir; c) En los demás casos análogos a juicio de la S. correspondiente. SEGUNDO. Tramitación. I. En la revisión de amparos directos, el presidente de la Suprema Corte o los de S., según les corresponda en términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, verificarán si el recurso fue formulado en tiempo y forma legales, y si en la sentencia se hizo un pronunciamiento sobre inconstitucionalidad de alguna ley, tratado internacional, reglamento federal o local, o la interpretación directa de algún precepto constitucional, o si en la demanda se hicieron planteamientos de esa naturaleza, aun cuando el Tribunal Colegiado de Circuito haya omitido el estudio de tales cuestiones. Si no se reúnen tales requisitos desechará de plano el recurso. II. Si el presidente de la Suprema Corte o los de S. consideran que sí se reúnen los requisitos mencionados en el inciso inmediato anterior, admitirán el recurso, especificando que ello es sin perjuicio del análisis posterior del requisito de importancia y trascendencia, y lo turnarán al Ministro que corresponda. III. Si el Ministro ponente considera que se surten los requisitos de procedencia establecidos en el punto primero, inciso I, subincisos a) y b), de este acuerdo, formulará el proyecto que someterá a la consideración del Pleno o de la S., según corresponda. IV. Si el Ministro ponente estima que no se configuran los requisitos de procedencia establecidos en el inciso inmediato anterior, formulará un dictamen en tal sentido, proponiendo el desechamiento del recurso. V. El dictamen de desechamiento será presentado por el ponente a la S. de su adscripción, y si fuera rechazado por mayoría de votos el mismo ponente deberá presentar proyecto de fondo ante la S. o el Pleno, según proceda, sin perjuicio de que el Pleno deseche el recurso por falta de importancia y trascendencia. VI. Si el dictamen de rechazo es aprobado por mayoría de los Ministros de la S., el recurso será desechado y quedará firme la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito, al que se devolverán los autos de inmediato. VII. Las determinaciones de la S. son irrecurribles."


Del análisis concatenado de las normas constitucionales y legales referidas, así como de los acuerdos generales del Pleno de la Suprema Corte, que regulan la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, que han quedado reproducidos, se deduce, en forma esencial, que para que en un caso concreto un recurso de esa naturaleza sea procedente, es indispensable que reúna los siguientes requisitos: I. Que se haya presentado oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución y en la sentencia se haya omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia a juicio de la S. respectiva, lo que se establecerá tomando en cuenta los criterios especificados en el Acuerdo 5/1999 transcrito.


Debe examinarse si en el recurso de revisión, materia de esta sentencia, se reúnen los requisitos de procedibilidad especificados.


I.O. en la presentación del recurso. Debe advertirse que de los resultandos quinto y sexto de la presente sentencia, se advierte que el sindicato recurrente presentó un primer documento conteniendo su recurso de revisión y otro, posterior, que calificó como "ampliación del recurso de revisión". Igualmente se observa que en el auto que recayó, el presidente de la Suprema Corte admitió "el recurso de revisión", especificando las fechas de presentación de ambos documentos, a saber "escritos de fechas veinticinco de agosto y seis de septiembre del año en curso" (2000). Al respecto, para efectos del cómputo relativo a la presentación del recurso, debe considerarse que la interpretación contenida en el acuerdo admisorio es correcta. Por una parte, esta Suprema Corte ha considerado que, conforme a la Ley de Amparo, no se encuentra prevista la ampliación de los agravios en la revisión o la ampliación del recurso. Las tesis relativas señalan:


"AGRAVIOS, AMPLIACIÓN DE. LA LEY DE AMPARO NO LA AUTORIZA. El artículo 88 de la Ley de Amparo dispone que el recurso de revisión deberá formularse por escrito, en el que el recurrente expresará los agravios que le cause la resolución, debiendo exhibir copia para el expediente y una para cada parte, pero no autoriza al agraviado para ampliar, modificar o desarrollar su expresión de agravios fuera del término legal." (Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes 193-198, Primera Parte. Página 15).


"AGRAVIOS, AMPLIACIÓN DE. LA LEY DE AMPARO NO LA AUTORIZA. El artículo 88 de la Ley de Amparo dispone que el recurso de revisión deberá formularse por escrito, en el que el recurrente expresará los agravios que le cause la resolución, debiendo exhibir copia para el expediente y una para cada parte, pero no autoriza al agraviado para ampliar, modificar o desarrollar su expresión de agravios fuera del término legal." (Séptima Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes 217-228, Tercera Parte. Página 52).


No obstante la conclusión establecida en los precedentes transcritos, ello no contradice lo atinado de la interpretación hecha por el presidente de este Alto Tribunal pues, independientemente del calificativo que el recurrente dio a su segundo escrito, lo cierto es que sólo fue un complemento del primero, lo que significa que respecto de ambos se debe determinar si fueron presentados en tiempo.


De las constancias de autos aparece que, en el caso, la sentencia recurrida fue notificada a las partes por lista publicada el veintiuno de agosto del año dos mil, surtiendo sus efectos el día veintidós siguiente, por lo que si el recurso de revisión, a través del cual se combate, fue presentado los días veinticinco del mes y año citados (primer escrito) y seis de septiembre siguiente (segundo escrito), debe concluirse que se hizo oportunamente, puesto que el término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso aludido, corrió del veintitrés de agosto al seis de septiembre del año en curso, descontándose los días veintiséis y veintisiete de agosto, así como uno, dos y tres de septiembre por ser inhábiles, de donde resulta que el primer escrito de agravios se presentó el tercer día del cómputo en cita y el segundo, el último día.


II. Planteamiento de cuestiones de constitucionalidad. Del análisis de la demanda de amparo, de la sentencia recurrida y de los escritos que contienen el recurso de revisión, aparece que el único tema que debe resolverse radica en determinar si los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo son constitucionales. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito circunscribió su estudio a ese tema y como la conclusión que estableció fue en el sentido de que eran inconstitucionales esos dispositivos, consideró que ello era suficiente para otorgar el amparo en contra del laudo que se reclamó en el amparo directo, antecedente de esta revisión. Expresamente manifestó que, por ello, era innecesario entrar al examen de las demás cuestiones. Además, del estudio de la demanda se aprecia que también esas cuestiones constitucionales fueron el aspecto medular de la misma. Todo ello, obliga a concluir que también se llenó el requisito de procedibilidad examinado.


III. Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. El examen de este punto tiene especial significación porque, por una parte, al haberse presentado un proyecto anterior a la S., el treinta de noviembre de dos mil, en el que se proponía desechar el recurso de revisión por considerar que sobre el tema existía jurisprudencia del Pleno, a saber, la que lleva por rubro: "SINDICACIÓN ÚNICA. LAS LEYES O ESTATUTOS QUE LA PREVÉN, VIOLAN LA LIBERTAD SINDICAL CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN X, CONSTITUCIONAL." (Tesis 43/99). La S. acordó, como se puede ver en el resultando noveno de este fallo, que el asunto se remitiera al Pleno, lo que si bien no fue materia de un documento en el que expresamente se hubiera hecho el análisis del problema, el estudio sí se hizo y fue el sustento de esa determinación, por lo que resulta oportuno explicitar las consideraciones relativas que son aplicables, para fundar que sí se reúne el requisito de procedencia que se trata. Por otra parte, el agente del Ministerio Público que interviene en el asunto, solicitó que el recurso fuera desechado en virtud de que se presentaba una de las hipótesis señaladas en el Acuerdo 5/1999 del Pleno, que debía llevar a la conclusión de que no se daba la importancia y trascendencia requeridas. Dijo al respecto:


"Esta representación social de la Federación, considera que los agravios aducidos por la parte tercero perjudicada son insuficientes, en atención a lo siguiente: El Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida, respecto del tema de constitucionalidad argumentó: ‘... En efecto, es fundado lo argumentado por los promoventes del amparo, ya que los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo, se contrapone a lo que disponen los artículos 1o., 5o., 9o. y 123, fracción XVI, de la Constitución Federal. ... Por lo que al aplicárseles la medida de separarlos de su trabajo les impide seguir dedicándose a la profesión, industria, comercio o trabajo que les acomoda, esto por así disponerlo los preceptos legales en comento, lo dispuesto en el artículo 88 del Contrato-Ley de las Industrias Azucarera, Alcoholera, Similares y Conexos de la República Mexicana y el convenio de dieciséis de marzo del mil novecientos noventa y ocho, como se lee del texto del laudo impugnado, privado (sic) a los demandantes en el juicio de origen, de la garantía o libertad de trabajo. Conforme a lo antes razonado, debe decirse que la fracción XVI del numeral 123, apartado A y el artículo 9o., ambos de la Constitución Federal, establecen la garantía social de la libertad sindical y de asociación, lo que conlleva el derecho de los trabajadores para formar sindicatos y asociarse en defensa de sus intereses comunes sin que aquella fracción y numerales estatuyan limitación o restricción alguna, ni prohíben que los obreros, si así lo deciden, puedan dejar de pertenecer al sindicato administrador del contrato correspondiente y que formen o se integren a uno diverso a aquél, asimismo, el numeral 5o. de la Ley Suprema, tampoco se advierte de su texto que el Constituyente hubiera establecido alguna limitante o requisito para poder gozar de la garantía al trabajo, por lo que al imponer, los artículos 393 y 413 de la Ley Federal del Trabajo, numeral 88 del Contrato-Ley de las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana, así como el convenio del dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, como requisito para que los actores hoy inconformes sigan desempeñando su trabajo, el que se encuentren afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera, Alcoholera, Similares y Conexos de la República Mexicana, coarta la garantía consignada en el referido numeral 5o. constitucional, sin que ello sea jurídicamente posible porque una norma o ley secundaria no puede ni debe estar por encima de lo que la Carta Magna consagra como garantías de los gobernados, ya que la limitación impuesta en esos ordenamientos no encuentra sustento constitucional alguno, y de aceptar los lineamientos que marcan los numerales en estudio se estaría haciendo una interpretación estricta y restrictiva de los preceptos constitucionales de mérito, al restringir y reducir el derecho al trabajo, de sindicalización y asociación contenidos en esos preceptos constitucionales, lo que sería contrario a la intención del Constituyente de disponer un mínimo de derechos laborales y al trabajo, a favor de la clase obrera, los que pueden aplicarse pero no restringirse o reducirse, y si bien es cierto que el segundo párrafo del referido artículo 123 constitucional otorga facultades al Congreso de la Unión, consistentes entre otras, a la creación de leyes de trabajo, pero es verdad que las normas que expida no deben contravenir las bases contenidas en el apartado A del multicitado dispositivo 123 y numeral 9o. y 5o., por lo que el derecho a la asociación sindical y de trabajo no se puede coartar, salvo las excepciones que los preceptos constitucionales correspondientes prevengan, y que ninguno de los supuestos ahí mencionados se adecuan al presente asunto; por lo que si las garantías en comento participan del principio de supremacía constitucional, consagrado en el numeral 133 de la Ley Suprema, en cuanto que tienen prevalencia sobre cualquier norma o ley secundaria que se les contraponga y primacía de aplicación sobre las mismas, por lo que toda autoridad debe observarla preferentemente a cualquier disposición ordinaria, por consiguiente, lo antes argumentado permite determinar, que los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo y lo dispuesto en el numeral 88 del Contrato-Ley de las Industrias Azucarera, Alcoholera, Similares y Conexos de la República Mexicana, son inconstitucionales, por lo que no se deben aplicar a los quejosos por la autoridad responsable ...’. En primer término es de señalarse que es inexacto que la jurisprudencia que cita el juzgador en la sentencia recurrida le dé efectos retroactivos, dado que si bien es cierto, que la misma es posterior a la fecha de iniciación del juicio laboral, también lo es que esto no constituye legislación nueva sino únicamente foja (sic) interpretación del contenido y alcance de una ya existente. Es aplicable al caso la tesis aislada visible en la página 31, Volumen 67, Tercera Parte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Segunda S., Séptima Época, que a la letra dice: ‘JURISPRUDENCIA E IRRETROACTIVIDAD. Es inexacto que al aplicarse jurisprudencia formada con posterioridad a la fecha del acto reclamado, pero interpretando la ley que lo rige, se viole en perjuicio de los quejosos el principio constitucional de irretroactividad, pues la jurisprudencia no constituye legislación nueva ni diferente, sino sólo es la interpretación de la voluntad de la ley. La jurisprudencia no crea una norma nueva, sino únicamente fija el contenido y alcance de una ya existente. En consecuencia, si la jurisprudencia sólo es la interpretación de la ley que la Suprema Corte de Justicia de la Nación efectúa en determinado sentido y que resulta obligatoria por ordenarlo así disposiciones legales expresas, su aplicación no es sino la misma de la ley vigente en la época de realización de los hechos que constituyen el acto reclamado.’. Por otra parte, hecha una comparación entre los agravios aducidos por la parte quejosa y las consideraciones que fueron rectoras de la resolución recurrida sobre el tema de constitucionalidad, se desprende claramente que la recurrente es omisa en expresar los razonamientos lógicos jurídicos encaminados a combatir las consideraciones y fundamentos de la sentencia. Ciertamente, el inconforme en sus agravios realiza aseveraciones totalmente subjetivas, así también, se concreta a transcribir las consideraciones hechas por el Tribunal Colegiado de la sentencia recurrida, lo cual pone de manifiesto lo general e impreciso que resultan tales señalamientos; de ahí que resulten insuficientes. Al caso son aplicables las tesis jurisprudenciales 116 y 117, sustentadas por esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las páginas 189 y 190, respectivamente, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, las que en su orden establecen lo siguiente: ‘AGRAVIOS INSUFICIENTES. Cuando en los agravios aducidos por la recurrente no se precisan argumentos tendientes a demostrar la ilegalidad de la sentencia, ni se atacan los fundamentos legales y consideraciones en que se sustenta el sentido del fallo, se impone confirmarlo en su términos por la insuficiencia de los propios agravios.’. ‘AGRAVIOS. NO LO SON LAS AFIRMACIONES QUE NO RAZONAN CONTRA LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO QUE ATACAN. No puede considerarse como agravio la simple manifestación u opinión del recurrente de inconformidad con el sentido de la sentencia recurrida por considerarla ilegal, ya que el mismo debe impugnar con razonamientos, los que la hayan fundado.’. Por lo anterior, el suscrito considera que se actualiza el supuesto previsto en el punto primero, fracción II, inciso b), del Acuerdo Plenario 5/1999, en atención a que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia, al estimarse insuficientes los agravios expresados por la parte recurrente, sin que se advierta que se esté en el caso de suplir la deficiencia de la queja, por lo que se considera que debe desecharse el recurso de revisión." (Nota: Se corrigen múltiples erratas mecanográficas y de redacción contenidas en el original).


Por lo que toca al tema de la existencia de una jurisprudencia aplicable al caso, debe considerarse que no existe base para afirmarlo. Es cierto que sí existe la jurisprudencia mencionada y aun en la demanda de amparo, en uno de los conceptos de violación, se consideró que debía aplicarse y en la sentencia recurrida fue uno de sus principales sustentos. Sin embargo, debe estimarse que si en el Acuerdo 5/1999 se señala que no se estará ante un recurso de revisión de importancia y trascendencia "cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado" quiso referirse a aquellos casos en los que el punto de constitucionalidad controvertido esté resuelto de modo directo y preciso en la jurisprudencia, pero no a aquellos en los que sea necesario realizar interpretaciones diversas para resolver el conflicto. De este modo, no existiría duda en desechar un recurso de revisión cuando el problema de constitucionalidad se refiriera a leyes o estatutos que prevén la libertad sindical consagrada en el artículo 123, apartado B, fracción X, constitucional, que fue el tema específico abordado en la jurisprudencia. Aun cuando el tema hubiera sido la libertad sindical prevista en la fracción XVI del apartado A del artículo 123 constitucional, para aplicar la tesis habría sido necesario realizar un estudio para justificarlo y ello, por sí solo, habría impedido el desechamiento del recurso. Por mayoría de razón ello acontece cuando el tema sobre el que versa la presente controversia, se refiere a la "cláusula de exclusión", prevista en los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo. Conforme al acuerdo plenario, en la hipótesis de improcedencia que se estudia, se debe partir del supuesto de que al existir jurisprudencia que resuelve el tema de constitucionalidad, basta con aplicarla sin necesidad de otro estudio, lo que no acontece en casos diversos. Esto significa que no procede desechar el recurso por el motivo apuntado, toda vez que no existe dato alguno en el expediente ni tampoco se desprende de la búsqueda de antecedentes de jurisprudencia en el Semanario Judicial de la Federación y medios complementarios, que exista resuelto el tema en jurisprudencia.


El planteamiento del agente del Ministerio Público, mismo que debe examinarse, toda vez que si las cuestiones de improcedencia son de orden público y tienen que estudiarse oficiosamente, ello debe suceder, con mayor razón, cuando una de las partes lo hace valer. El argumento consiste, en síntesis, en que el recurso de revisión debe desecharse porque los agravios son insuficientes, no surtiéndose los requisitos de importancia y trascendencia, en virtud de que en un aspecto sostienen, inexactamente, que se dio efecto retroactivo a una jurisprudencia y, por otro, que de la comparación entre los agravios aducidos por la "parte quejosa" (sic) (evidentemente quiso decir parte recurrente) y las consideraciones rectoras de la resolución recurrida, se desprende que existe omisión en expresar razonamientos lógico-jurídicos encaminados a combatir las consideraciones y fundamentos de la sentencia.


Lo antes considerado es infundado. El Acuerdo 5/1999 determina como una de las hipótesis de falta de importancia y trascendencia del recurso de revisión, que los agravios sean "ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes".


Ahora bien, no puede considerarse que se presenta el supuesto especificado si en un caso concreto los agravios, si bien no se refieren de manera minuciosa y exhaustiva a todas las consideraciones en que se sustentó la sentencia recurrida, sin embargo de su análisis integral se advierte que permiten al juzgador determinar la causa de pedir y, con ello, abordar el estudio de fondo del asunto, examinando si la referida sentencia combatida fue o no correcta, resultando aplicable, por analogía, la siguiente tesis de jurisprudencia:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, abandona el criterio formalista sustentado por la anterior Tercera S. de este Alto Tribunal, contenido en la tesis de jurisprudencia número 3a./J. 6/94, que en la compilación de 1995, T.V., se localiza en la página 116, bajo el número 172, cuyo rubro es ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICO JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.’, en la que, en lo fundamental, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación radican en que, por una parte, la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales no exige, en sus artículos 116 y 166, como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo.". Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.V.II, septiembre de 1998. Tesis 2a./J. 63/98.


En el caso que se examina, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sustentó la concesión del amparo en que los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo y, como derivación de ello, el artículo 88 del Contrato-Ley de las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana, eran inconstitucionales al violar los artículos 5o., 9o. y 123, apartado A, fracción XVI, del artículo 123 de la Constitución.


Del examen de los agravios se advierte que en ellos se sostiene, medularmente, que los preceptos considerados inconstitucionales se ajustan a la Constitución y que al llegar el Tribunal Colegiado a esa conclusión, no estudió correctamente el problema, esgrimiendo, el recurrente, diversos razonamientos para fundar su postura, lo que es suficiente para que esta S. examine, de manera integral, el fondo del asunto determinando si ese fallo fue, o no, correcto.


No advirtiéndose, por esta S., que se presente algún caso análogo que pudiera llevar a considerar que impide que se surtan los requisitos de importancia y trascendencia, debe analizarse si, por el contrario, las peculiaridades de la revisión permiten establecer que los mismos sí se cumplen. En el Acuerdo Plenario 5/1999 que da las reglas relativas, se dispone que un asunto es importante "... cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se vea que los argumentos (o derivaciones) son excepcionales o extraordinarias, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en la materia de constitucionalidad.".


Esta Segunda S. considera que en el caso se reúnen con claridad esos requisitos, pues debe resolverse si los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo, que permiten el establecimiento y aplicación de la cláusula de exclusión son, o no, inconstitucionales, cuestión no definida jurisprudencialmente según se ha expuesto. Tanto por tratarse de un tema de inconstitucionalidad de ley que, por sí solo, es trascendente por la característica de generalidad de la misma, como por la necesidad de definir la constitucionalidad de la materia que regula, vinculada con las relaciones obrero-patronales de excepcional significación en la vida de la comunidad, debe determinarse que el asunto es de importancia y trascendencia y, por lo mismo, que se reúne el requisito de procedibilidad estudiado, puesto que por sus características es necesario que en su tratamiento se den argumentos excepcionales o extraordinarios y resulta previsible que la resolución establecerá criterios sobresalientes en la materia de constitucionalidad.


Un último problema que debe abordarse, antes de determinar si el recurso de revisión es procedente, es el relativo al cumplimiento de la sentencia de amparo que hizo la Junta Especial Número Diez de la Federal de Conciliación y Arbitraje, cuya existencia se desprende de las constancias de autos y a la que se hace referencia en el resultando décimo de la presente resolución. Al respecto debe determinarse que el laudo referido carece de valor jurídico, pues la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito no había adquirido firmeza puesto que en su contra se hizo valer oportunamente el presente recurso de revisión. Esto es, la sentencia dictada en un juicio de amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, en la que hace un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general o realiza la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o cuando ese órgano colegiado omite realizar el estudio de la constitucionalidad, no obstante haberse planteado esa problemática en los conceptos de violación contenidos en la demanda de amparo de que se trate, puede ser impugnada a través del recurso de revisión, previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 83, fracción V, de la Ley de Amparo, 10, fracción III y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que sólo puede adquirir firmeza una vez que la Suprema Corte resuelva dicha instancia y bajo el supuesto de que sea en el sentido de confirmar el fallo recurrido.


Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia que a continuación se transcribe:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, REQUISITOS DE SU PROCEDENCIA. La interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Federal; 83, fracción V de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, permite determinar que para la procedencia del recurso de revisión contra las resoluciones pronunciadas en amparo directo por los Tribunales Colegiados de Circuito, se requiere que en la demanda de amparo se hubiere impugnado la constitucionalidad de una ley, de un tratado internacional o de un reglamento, o se hubiere planteado en los conceptos de violación la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que al dictar sentencia el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, haya decidido sobre la constitucionalidad de la ley, tratado internacional o reglamento impugnado; o bien, establecido la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, u omitido el estudio y decisión de estas cuestiones." (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, febrero de 1996. Tesis 2a./J. 3/96. Página 218).


En este orden de ideas, si la sentencia dictada en un juicio de amparo directo por un Tribunal Colegiado, es impugnable a través del recurso de revisión del que conocerá esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, resulta que aquélla no tiene firmeza alguna, pues está sub júdice en tanto no resuelva el recurso de revisión; consecuentemente, no existe base legal para que la autoridad federal requiera a la responsable el cumplimiento. Consecuentemente, si el artículo 86 de la Ley de Amparo señala que el recurso de revisión se hará valer dentro de los diez días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada, resulta lógico que el resolutor federal esté obligado a esperar que se cumpla dicho plazo, con el único objeto de tener la certeza de que la sentencia con que culminó el juicio de amparo directo es firme y estar en condiciones de requerir, si procediera, su cumplimiento, pues de no ser así, como ocurrió en la especie, se estaría solicitando el cumplimiento de un fallo que no tiene firmeza jurídica y se estaría privando a las partes de la interposición de un medio de defensa al cual tienen derecho.


Explicado lo anterior debe añadirse que, no obstante que en el caso se ha pretendido que se cumplió con una resolución que no tiene firmeza jurídica, pues se encuentra sub júdice este recurso de revisión hecho valer en su contra, se debe continuar con el trámite respectivo y resolverlo, en razón a que las actuaciones realizadas con el objeto de lograr el cumplimiento del fallo que se revisa y el propio laudo que se emitió para acatarlo, seguirán la suerte del recurso. Es decir, si con motivo de este medio de impugnación se revocara el fallo protector, las actuaciones realizadas con base en éste correrían la misma suerte.


Ilustran lo antes considerado las siguientes tesis, en el aspecto que interesa:


"REVISIÓN. PROCEDE ESE RECURSO EN CONTRA DE UNA RESOLUCIÓN DICTADA EN AMPARO DIRECTO EN LA QUE SE ABORDÓ UN PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY AUNQUE SE ACREDITE QUE EXISTEN GESTIONES PARA CUMPLIR CON ELLA. No obstante que la autoridad responsable acredite ante el órgano de control constitucional estar llevando a cabo gestiones tendientes al cumplimiento de la sentencia que concedió al quejoso la protección federal; es menester tomar en cuenta que ésta aún no queda firme, puesto que cabe la posibilidad de ser recurrida en revisión, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En esta virtud, jurídicamente, procede resolver la segunda instancia, dado que al recurrente, en su carácter de tercero perjudicado, no se le puede privar del ejercicio de ese medio de defensa legalmente instituido, máxime si se encuentra enderezado en tiempo y forma." (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: II, agosto de 1995. Tesis 2a. LXXVI/95. Página 285).


"SENTENCIA DE AMPARO, NO DEBE CONSIDERARSE AQUELLA RESOLUCIÓN QUE SE DICTE EN SU CUMPLIMIENTO, CUANDO ESTÉ PENDIENTE DE RESOLVERSE UN RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. Si una S. del Tribunal Fiscal de la Federación emite resolución en pretendido cumplimiento a una sentencia de amparo que no ha causado ejecutoria por hallarse en trámite el recurso de revisión, tal resolución no puede tener efectos de cumplimiento, pues ello equivaldría a privar de un derecho legalmente otorgado al recurrente, dejándolo en estado de indefensión al no permitírsele ser escuchado a través del recurso que interpuso." (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, septiembre de 1995. Tesis 2a. LXXX/95. Página 375).


De acuerdo con todo lo dicho en el presente considerando, debe concluirse que el recurso de revisión es procedente y debe entrarse a su estudio.


TERCERO. El Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana, por conducto de su representante, en el primer escrito expresó como agravios los siguientes:


"Primero. Violación del artículo 80 de la Ley de Amparo. En efecto, dicho precepto señala esencialmente que la sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, etc. Ahora bien, en el presente caso, la resolución recurrida infringe este artículo, porque a los quejosos no se les violó por parte de la autoridad responsable H. Junta Especial Número Diez de la Federal de Conciliación y Arbitraje ninguna garantía individual. Se llega a la anterior conclusión, porque la parte quejosa, actora en el juicio laboral número 106/98 ventilado ante la autoridad responsable, demandó del Ingenio El Potrero, S., y del sindicato que represento se declarara nulo el convenio de 16 de marzo de 1998 celebrado entre dicho ingenio y esta organización sindical, se declarara nulo el artículo 88 del contrato-ley azucarero y la reinstalación de todos y cada uno de los actores en dicho juicio. La autoridad responsable H. Junta Especial Número Diez de la Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó laudo con fecha 3 de abril del año en curso, mediante el cual absolvió a los demandados de las prestaciones reclamadas por los actores en el juicio laboral de origen. El fundamento de la mencionada resolución, entre otras cosas, fue que los reclamantes habían renunciado a seguir perteneciendo al sindicato que represento y que con base en los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo que establecen la cláusula de exclusión por ingreso y por separación, y en el artículo 88 del contrato-ley azucarero, se habían colocado en los supuestos de dicha cláusula por separación; es decir, que por haber renunciado a seguir perteneciendo a mi mandante no podían laborar en el Ingenio El Potrero, S. Se hace notar que dentro del juicio laboral de origen los actores hoy quejosos manifestaron expresamente que renunciaban en forma libre y espontánea y sin coacción alguna a seguir perteneciendo al sindicato que represento, cuestión que reconoce en la resolución recurrida el H. Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo y en esa virtud es evidente que la actuación de la Junta responsable fue conforme a derecho. Además de lo anterior, la autoridad que emitió la resolución recurrida pasa por alto situaciones muy importantes que se hicieron valer y se probaron en el juicio laboral de origen, tales como que el Sindicato de Trabajadores de las Industrias Azucarera y Similares de la República Mexicana, es un sindicato nacional de industria y que es titular del Contrato-Ley de las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana, de acuerdo a los artículos 1o., 2o., 3o. y demás relativos de dicho ordenamiento y que por ello es titular y le pertenecen todas las plazas sindicalizadas del Ingenio El Potrero, S., y que no podía desplazarse a los miembros de mi representada que ocupan dichas plazas para otorgárselas a personas que pertenecen a otro sindicato. Es decir, que la autoridad emisora del acto que se combate no toma en cuenta que el artículo 88 del Contrato-Ley de las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana, establece dos hipótesis en los casos de la aplicación de la cláusula de exclusión por separación, como lo son el que un trabajador renuncie voluntariamente a seguir perteneciendo al sindicato que represento o que haya sido expulsado de dicha organización. En el presente caso no se está en el supuesto de la segunda hipótesis, porque no se expulsó a los actores de mi mandante, por lo que no se les aplicó ninguna medida disciplinaria en su perjuicio y no se debía seguir ningún procedimiento estatutario para separarlos de mi representado, pues se reitera que los reclamantes en forma libre y espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza renunciaron a seguir perteneciendo al sindicato hoy tercero perjudicado. Con dicha renuncia y en base al carácter de sindicato nacional de industria de dicha organización y titular del contrato-ley de la materia, se mandó comunicar al Ingenio El Potrero, S., que los hoy quejosos no podían seguir laborando en plazas administradas y que pertenecen a mi mandante y que sólo deben de cubrir sus agremiados y no personas ajenas. Por lo que, como ya se ha dicho, no se violó en perjuicio de los quejosos ninguna garantía individual y mucho menos las que contemplan los artículos 5o., 9o. y 123 de la Constitución General de la República. Segundo. La resolución recurrida considera que los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo, así como el numeral 88 del Contrato-Ley de las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana, y el convenio de 16 de marzo de 1998 celebrado entre mi mandante el Ingenio El Potrero, S., son inconstitucionales porque a su juicio atentan contra las garantías individuales de los hoy quejosos protegidas por los artículos 5o., 9o. y 123 de la Constitución General de la República. La anterior conclusión es infundada, ilegal e incongruente por los siguientes motivos: a) La actual Ley Federal del Trabajo entró en vigor desde el 1o. de mayo de 1970 y es un ordenamiento federal reglamentario del artículo 123 constitucional que tutela y regula los derechos y obligaciones de trabajadores, patrones y sindicatos, así como a los mismos les da seguridad jurídica para regir en todas las relaciones individuales y colectivas de trabajo. Dicha ley es de observancia general en toda la República y tiende a conseguir el equilibrio y la justicia social en dichas relaciones. b) Los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo, siguiendo el principio de seguridad jurídica y tratando de tutelar los derechos laborales de las partes contratantes en una relación de trabajo establecen la cláusula de exclusión por separación. La anterior cláusula no se señaló en dichos preceptos de una manera ligera y sin fundamento, pues incide en la seguridad del patrón y del sindicato contratante para admitir exclusivamente como trabajadores a su servicio a los miembros de dicha organización, estableciendo un derecho de preferencia y exclusividad a favor de los patrones para que empleen personas capacitadas, honestas y de amplia solvencia moral y que se encuentre dicha preferencia respaldada por el sindicato contratante, y en cuanto a la cláusula de exclusión por separación, respecto de los trabajadores que renuncien o sean expulsados del sindicato contratante, que puedan atentar contra la unidad sindical y en su caso si no estuviese respaldada dicha separación por el sindicato contratante, y no existiese la obligación mencionada, pudiese existir algún trabajador que no le interesara realmente su trabajo o que hubiesen cometido actos perjudiciales tanto para el patrón como para el sindicato. Es decir, que es conveniente y necesario que existan las cláusulas de exclusión por ingreso y por separación, porque atienden a la seguridad jurídica en una relación colectiva de trabajo a fin de que se logren los equilibrios entre los factores de la producción, armonizando los derechos de trabajo con los de capital y si no existieran las mismas y tratándose de una contratación colectiva, pudiese existir un caos y desorganización en dichos factores. c) Es pertinente hacer notar también que desde la demanda laboral de origen, los quejosos además de reclamar su reinstalación, demandaron la nulidad de los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo y 88 del contrato-ley azucarero, habiéndose tramitado su demanda bajo el número 106/98 y durante el trámite del mismo en el que intervinieron todos y cada uno de los actores por conducto de su apoderado, en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas correspondiente, al conocer la contestación de demanda, formularon la réplica correspondiente, ofrecieron las pruebas que consideraron convenientes y también participaron en el desahogo de cada una de ellas; es decir, que se sometieron a la Ley Federal del Trabajo, a sabiendas de que una Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en este caso la Especial Número Diez no está facultada ni es de su competencia el declarar la nulidad de los preceptos constitucionales y contractuales antes mencionados y como el laudo dictado en ese juicio le fue contrario a sus intereses, mediante el juicio de amparo demandó la inconstitucionalidad de los multicitados preceptos, pero yo quisiera preguntar ¿qué hubiera pasado si la resolución del juicio laboral de origen hubiese sido a su favor?, entonces no hubiera promovido amparo alguno y mucho menos ilegalmente se hubieran declarado inconstitucionales los preceptos que se comentan. Asimismo, el sindicato que represento, apegándose al derecho vigente traducido en la Ley Federal del Trabajo y en el Contrato-Ley de las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana, solicitó al Ingenio El Potrero, S., separara de su trabajo a los hoy quejosos. Dicha conducta no tiene nada de ilegal, máxime que como ya se ha dicho los amparistas se sometieron a dicho ordenamiento y porque les fue contrario a sus intereses el laudo dictado en el expediente laboral de origen, interpusieron amparo reclamando la inconstitucionalidad de los artículos 395 y 413 de la ley laboral y 88 del contrato-ley de la materia, situación que no acreditaron los quejosos ni tampoco la autoridad que emitió la resolución recurrida. Tercero. La resolución recurrida para considerar inconstitucionales los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo y el 88 del Contrato-Ley de las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana, se basa en que a juicio de la autoridad emisora de la misma dichos preceptos atentan en contra de las garantías individuales protegidas por los artículos 5o., 9o. y 123 de la Constitución General de la República. La anterior conclusión es ilegal e infundada, porque es falso que con la cláusula de exclusión por ingreso y por separación establecida en dichos artículos, se vulnere el derecho de los quejosos para dedicarse a la profesión o trabajo que les acomode y el derecho de asociarse. En efecto, para comprender mejor el caso que nos ocupa, hay que relacionar la inconstitucionalidad decretada en la resolución recurrida con el juicio laboral número 106/98 y con el laudo dictado en el mismo. Debemos reiterar que desde la demanda laboral de origen los hoy quejosos reclamaron la nulidad de los artículos declarados ilegalmente inconstitucionales, siendo que el sindicato que represento y la autoridad responsable aplicaron la Ley Federal del Trabajo y el contrato-ley azucarero en dicho procedimiento y resolución, en el trámite del mismo expediente los hoy quejosos intervinieron plenamente a fin de ser oídos y vencidos en juicio y a pesar de que sabían con notoria claridad que la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, no es la autoridad competente para pedir la nulidad de algún precepto de la ley o contractual y sólo porque se dictó resolución contraria a sus intereses en el expediente laboral vuelven a reclamar, pero ahora a través del juicio de amparo, la inconstitucionalidad de dichos preceptos, situación que no es suficiente para que lo sean, es decir, que no por el hecho de que se haya dictado un laudo absolviendo a los demandados en el laboral de las prestaciones reclamadas es suficiente para considerar que los artículos que se comentan fueran inconstitucionales. La autoridad emisora de la resolución recurrida, forzosamente pretende derivar la inconstitucionalidad de los multicitados preceptos del laudo combatido en amparo, siendo que en ningún momento mi mandante o la autoridad responsable atentaron durante el procedimiento laboral y en el laudo en cuestión en contra de la libertad de asociarse de los hoy quejosos, toda vez que nunca se cuestionó el hecho de que los actores pertenecieran a la diversa organización denominada Sindicato de Trabajadores de la empresa Ingenio El Potrero, S., y mucho menos que ese haya sido el motivo por el cual se les separó de su trabajo. La separación del trabajo de los hoy quejosos se debió a que renunciaron expresa y fehacientemente y en forma libre y espontánea voluntad a seguir perteneciendo al sindicato que represento. Tampoco con el laudo que fue objeto del juicio de amparo de origen se restringió o impidió la libertad de que los hoy quejosos laboraran o desempeñaran un trabajo en el Ingenio El Potrero, S. Esto es correcto, toda vez que habiendo renunciado los amparistas al sindicato que represento y siendo éste una organización sindical nacional de industrias y que conforme a los artículos 1o. a 3o. del contrato-ley azucarero, es titular de dicho ordenamiento y por ello el titular de todas las plazas sindicalizadas en el Ingenio El Potrero, S., y en esa virtud, relacionada su renuncia con el hecho de que las plazas mencionadas en la citada empresa pertenecen a mi mandante, se le comunicó a la empresa que los debía separar de las mismas. Sería ilógico pensar que siendo los hoy quejosos miembros de un sindicato diverso a mi mandante y habiendo renunciado a seguir perteneciendo al sindicato que represento se tuviese que desplazar a miembros del sindicato como terceros perjudicados que ocupan plazas, para dárselas o para que las ocupen los amparistas, pues entonces sí se violarían los derechos laborales de los miembros de mi mandante al quitársele una plaza sin haber sido oídos ni vencidos en juicio. Por lo anterior, resulta evidente que los artículos que se pretenden sean declarados inconstitucionales no lo son porque no atentan contra ninguna garantía individual de los quejosos establecidas en la Constitución General de la República y mucho menos las que contemplan los artículos 5o., 9o. y 123 de la Constitución General de la República. Cuarto. La resolución recurrida sin expresar ningún fundamento legal propio, sino únicamente basándose en los argumentos de los quejosos, los cuales son infundados, pretende en forma ilegal declarar inconstitucionales los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo y 88 del contrato-ley azucarero, pues basta una simple lectura para considerar que se limitó a transcribirlos, pero sin expresar razones contundentes para llegar a su determinación. Cabe hacer notar que como un supuesto fundamento para la determinación contenida en la resolución recurrida que se comenta, la autoridad emisora enuncia la jurisprudencia número 43/99 cuyo tenor es el siguiente: ‘SINDICACIÓN ÚNICA. LAS LEYES O ESTATUTOS QUE LA PREVÉN, VIOLAN LA LIBERTAD SINDICAL CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN X, CONSTITUCIONAL.’. El anterior criterio no es aplicable al caso a estudio, porque la separación del trabajo de los hoy quejosos no se debió a que pertenecieran a un sindicato diverso a mi mandante, sino a que renunciaron expresamente a seguir perteneciendo a él y además porque siendo un sindicato nacional de industria titular y administrador del contrato-ley azucarero, es titular de todas las plazas sindicalizadas en el Ingenio El Potrero, S., y en esa virtud no podían ocupar ninguna de las mismas los amparistas (sic) en perjuicio de los miembros de mi mandante. Además de lo anterior, siendo la jurisprudencia una fuente de derecho y que el criterio anterior fue emitido en mayo de 1999, no es posible que se pretenda aplicar a situaciones que sucedieron antes, como la expedición de la Ley Federal del Trabajo en mayo de 1970 y la separación de los hoy quejosos de su trabajo a partir del 6 de abril de 1998, pues con ello se violaría el artículo 14 de la Constitución General de la República, al querer aplicar una fuente de derecho como es la jurisprudencia en forma retroactiva en perjuicio de mi mandante. Quinto. Se concede el amparo, sosteniendo la resolución que se recurre, que son inconstitucionales los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo, así como el artículo 88 del vigente contrato-ley azucarero, por las razones precisadas en el cuarto considerando de dicha resolución, que causa agravios a mi mandante, porque atenta contra la seguridad jurídica que debe inspirar todo el derecho positivo vigente, en la especie, la Ley Federal del Trabajo en vigor. En efecto, los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo, entraron en vigor desde el 1o. de mayo de 1970, hace más de 30 años y de ellos surge el artículo 88 del vigente contrato-ley azucarero. El artículo 395 de la ley de la materia, al respecto establece: ‘... Podrá también establecerse que el patrón separará del trabajo a los miembros que renuncien o sean expulsados del sindicato contratante.’. Asimismo, el artículo 413 de dicho ordenamiento legal, estatuye: ‘En el contrato-ley podrán establecerse las cláusulas a que se refiere el artículo 395. Su aplicación corresponderá al sindicato administrador del contrato-ley en cada empresa.’. De tales preceptos legales, se deriva el artículo 88 del vigente contrato-ley azucarero, que señala: ‘Los patrones se obligan a suspender o separar del trabajo, sin por eso incurrir en responsabilidad, al trabajador o trabajadores que el sindicato, a través de la sección o sucursal respectiva, solicite. A la solicitud deberá acompañarse copia autorizada de la renuncia del trabajador o trabajadores excluidos. ...’. Los actores laborales, quejosos en el juicio de garantías, por su propia voluntad renunciaron al sindicato azucarero, como lo reconocen en los autos del juicio laboral y lo establece la resolución que se recurre, en su cuarto considerando. Por lo que el sindicato azucarero que represento, apegándose al derecho vigente, solicitó al Ingenio El Potrero, S., lo separara de sus servicios. Es decir, la conducta del sindicato que represento, fue en apego y apoyo de la Ley Federal del Trabajo, en sus artículos 395 y 413 de la misma y el vigente contrato-ley azucarero en su artículo 88. Esto es, se solicita a esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, tome en cuenta la inseguridad jurídica que ocasiona la resolución que se recurre, cualquier persona en nuestro país consulta la Ley Federal del Trabajo y siguiendo sus lineamientos observa su conducta; ahora bien, dicha ley tiene 30 años de existir, para que ahora el Tribunal Colegiado que pronuncia la resolución, concluya con que no valen los artículos 395 y 413 de dicho ordenamiento legal y como consecuencia el artículo 88 del vigente contrato-ley azucarero, al declararlos inconstitucionales. Es decir, se pretende perjudicar los intereses del sindicato que represento, porque se apegó a la ley, es decir, siguió al pie de la letra lo establecido por los artículos 395 y 413 de la ley de la materia y el artículo 88 del vigente contrato-ley azucarero. En un supuesto dado, primero debe decretarse que la Ley Federal del Trabajo o el contrato-ley azucarero íntegramente o en alguno o algunos de sus artículos es inconstitucional, publicar tal resolución en el Diario Oficial de la Federación, para que sea del conocimiento de todas las personas físicas y morales que habitan nuestro país y sepan a qué atenerse y no como ahora sucede, que teniendo años de existir la Ley Federal del Trabajo y el vigente contrato-ley azucarero y por apegarse a dichos ordenamientos legales, se pretenda causar agravios y perjuicios a los intereses de mi mandante. Incluso la renuncia de los actores laborales al sindicato que represento y su consecuente separación del trabajo, que desempeñaban al servicio del Ingenio El Potrero, S., pasó hace varios años, el juicio laboral nace en 1998 e injustamente en el año 2000 el Tribunal Colegiado que pronuncia la resolución que se recurre, sostiene que los preceptos legales y contractuales en que se basó el sindicato que represento, son inconstitucionales, causando graves perjuicios a mi mandante, incluso de orden económico. Tal resolución atenta no sólo con la existencia del sindicato que represento, sino contra la existencia del sindicalismo de nuestro país, al pretender dividirlo indiscriminadamente, lo que atenta contra la unidad sindical que pretende la legislación laboral mexicana. Pero fundamentalmente, se solicita se tome en cuenta que se perjudica al sindicato que represento, por apegarse a derecho, por cumplir con los artículos 395 y 413 de la ley de la materia y el artículo 88 del vigente contrato-ley azucarero, por creer en la ley vigente, lo que no se debe permitir por esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, decretando improcedente la resolución recurrida y como consecuencia negando el amparo solicitado por los actores laborales en el juicio de garantías correspondiente. Sexto. Ahora bien, cabe esta reflexión, si los actores laborales consideraban que la separación en su trabajo era inconstitucional, hubieran planteado el juicio de amparo correspondiente, pero por el contrario acuden solicitando justicia ante la H. Junta Especial Diez de la Federal de Conciliación y Arbitraje, sometiéndose a su competencia y a la Ley Federal del Trabajo en todo su articulado, de lo que se desprende que aceptan su validez, la consienten, por lo que procedería el sobreseimiento respecto a la supuesta inconstitucionalidad de los artículos 395 y 413 de la ley de la materia y el artículo 88 del vigente contrato-ley azucarero, que alegan en el juicio de garantías correspondiente. Esto es, ahora piden que supuestamente es inconstitucional una ley que consideraron válida al someterse a su aplicación y la competencia de la mencionada Junta Diez derivada de la misma. Ellos fueron oídos y vencidos en juicio y después acuden al amparo directo quejándose de la supuesta inconstitucionalidad referida, que sostiene la ejecutoria que se recurre, es procedente, lo que no debe permitirse por esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, decretando procedente esta revisión, es decir, por tal consentimiento a la Ley Federal del Trabajo y sometimiento a la competencia de la H. Junta Especial Número Diez de la Federal de Conciliación y Arbitraje, su solicitud de amparo por supuesta inconstitucionalidad, debió sobreseerse. Séptimo. La resolución que se recurre confunde lo que es la libre asociación y la libertad de trabajo, toda vez que se solicitó la separación de los actores laborales del trabajo que venían desempeñando al servicio del Ingenio El Potrero, S., no porque se hubieran afiliado a otro sindicato diverso al que represento, por el contrario ellos renunciaron al sindicato azucarero que es mi mandante, por su propia voluntad, por lo que éste en apego a los artículos 395 y 413 de la ley de la materia y el artículo 88 del vigente contrato-ley azucarero, solicitó su separación, por lo que también por esta razón, se debe decretar procedente la revisión planteada. Octavo. De cumplirse la injusta resolución que se combate, se le tendría que dar a los actores laborales, hoy quejosos, puestos ocupados por agremiados al sindicato que represento, quienes no han sido oídos ni vencidos en juicio, atacándose derechos de terceros, que son extraños al juicio laboral de origen. Situación que no previó el colegiado que pronunció la resolución que se recurre, lo que puede provocar enfrentamientos entre trabajadores y conflictos sociales, lo que hace procedente la revisión planteada. Esto es, el sindicato que represento se apegó a la Ley Federal del Trabajo vigente en sus artículos 395 y 413, así como al artículo 88 del contrato-ley azucarero en vigor; es decir, derecho positivo, lo que no toma en cuenta la resolución que se combate, que por las razones antes precisadas, puede provocar enfrentamientos entre trabajadores, lo que esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación debe impedir, decretando procedente la revisión planteada. Se plantea la siguiente reflexión, al saber los trabajadores agremiados al sindicato que represento que tienen que dejar sus puestos para que los ocupen los actores laborales, hoy quejosos, porque la resolución que se reclama, 30 años después de que nacieron los artículos 394 (sic) y 413 de la ley laboral, sostiene que son inconstitucionales, ellos podrían sostener, que no tienen por qué someterse a lo que indican los tribunales que se derivan de la mencionada Ley Federal del Trabajo, lo que provocaría de hecho conflictos sociales graves. Noveno. En la parte final de la foja 140 de la resolución que se combate, se establece que la misma se basa en la jurisprudencia número 43/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, mayo de 1999, página 5, misma que se transcribe en la parte final de dicha página 140 y la 141 de dicha resolución. Ahora bien, los actores laborales, hoy quejosos, renunciaron al sindicato que represento antes de esa fecha, el juicio laboral inicia o nace en el año de 1998, ya que su número de expediente es el 106/98, como consta en autos, de lo que se concluye que la resolución reclamada le da efectos retroactivos a dicha jurisprudencia en perjuicio del sindicato que represento, lo que no se debe permitir por esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, decretando procedente esta revisión y como consecuencia se niegue el amparo solicitado por los actores laborales, respecto a la supuesta inconstitucionalidad de los artículos 395 y 413 de la ley de la materia y el artículo 88 del vigente contrato-ley azucarero. Décimo. Además, los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo y como consecuencia el artículo 88 del vigente contrato-ley azucarero, no son inconstitucionales como lo sostiene el colegiado, entre otras razones, porque dichos artículos tienen como fin fortalecer el derecho de los obreros mexicanos, entre ellos los azucareros, para coaligarse en la defensa de sus intereses, como lo establece la fracción XVI del artículo 123 constitucional en su apartado A. Esto es, dichos artículos de la ley de la materia y el precepto contractual referido, dan fuerza y unión al sindicato que represento, organización debidamente registrada y con años de existencia legal, para tener derecho a proponer a los trabajadores con mejores derechos para ocupar puestos sindicalizados dentro de los ingenios azucareros de nuestro país y también como sucedió en la especie cuando algunos de sus miembros, como pasó con los actores laborales que renuncian por su propia voluntad a pertenecer al sindicato que es mi mandante, en apego a los artículos 395 y 413 de la ley de la materia y el artículo 88 del vigente contrato-ley azucarero, solicitar al Ingenio El Potrero, S., la separación del servicio de los mismos. En efecto, el colegiado que pronuncia la resolución que se combate, debió analizar en todos sus aspectos los preceptos legales y el contractual, que sostiene son inconstitucionales y no limitarse a lo que alegaban los quejosos exclusivamente. Esto es, dicha resolución debió buscar el beneficio común de los trabajadores azucareros de nuestro país y no sólo el de los actores laborales. Al no hacerlo así, causa agravios a los trabajadores azucareros que integran el sindicato que represento y como consecuencia hace procedente esta revisión, con todas sus consecuencias legales inherentes."


En el escrito de ampliación de agravios, que se inicia con el punto noveno sin que expresa o tácitamente se conozca el motivo de la numeración, se expone:


"Noveno. Incongruencia de la sentencia con la litis constitucional. En efecto, la sentencia impugnada viola en perjuicio de mis representados, los artículos 76 y 77, fracciones I, II y III, 78 y 79 de la Ley de Amparo, en virtud de que en forma incongruente con la litis constitucional planteada por los quejosos, indebidamente declara la inconstitucionalidad del artículo 395 de la Ley Federal del Trabajo, cuya disposición legal contiene tres diferentes hipótesis normativas, de las cuales sólo una fue materia de la litis constitucional. Las hipótesis del artículo 395 son las siguientes: ‘1. En el contrato colectivo podrá establecerse que el patrón admitirá exclusivamente como trabajadores a quienes sean miembros del sindicato contratante. 2. Esta cláusula y cualesquiera otras que establezcan privilegios en su favor, no podrán aplicarse en perjuicio de los trabajadores que no formen parte del sindicato y que ya presten sus servicios en la empresa o establecimiento con anterioridad a la fecha en que el sindicato solicite la celebración o revisión del contrato colectivo y la inclusión en él de la cláusula de exclusión. 3. Podrá también establecerse que el patrón separará del trabajo a los miembros que renuncien o sean expulsados del sindicato contratante.’. En el juicio de amparo promovido por los quejosos, la litis constitucional respecto del artículo 395 de la Ley Federal del Trabajo, sólo se refirió a la tercera de las hipótesis transcritas con anterioridad, es decir, se refirió sólo al segundo párrafo de la disposición mencionada. Es más, del último párrafo, el caso de los quejosos quedó comprendido sólo respecto de su separación del trabajo por renuncia al sindicato que represento. Por tanto, tampoco comprendió el caso de expulsión. La sentencia del H. Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, está afectada de desvío de poder e incongruencia con la litis constitucional puesto que en ella, sin distinción de las hipótesis contenidas en el artículo 395 de la ley laboral, lo declara inconstitucional en todas sus partes, debiendo en su caso, haber precisado con toda claridad a cuál de las hipótesis se refería al emitir la declaratoria. Por tanto, la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación debe modificar la sentencia impugnada, precisando con toda claridad los actos que en su caso estime inconstitucionales, aunque para mi representado no lo son. Décimo. Indebida declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo y 88 del Contrato-Ley de las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana. El H. Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito hace una inexacta aplicación de la ley, incurre en defectos de lógica en el raciocinio y realiza una indebida interpretación de las normas legales que analiza. En efecto, no es cierto que la cláusula de exclusión por separación a causa de la renuncia formulada por los quejosos a continuar perteneciendo al sindicato que represento, a que se refieren los artículos 395 y 413 de la ley laboral, contravienen la libertad general de asociación así como la libertad de sindicación, ni contravienen tampoco la libertad de trabajo a que se refieren los artículos 5o., 9o. y 123, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Libertad general de asociación y libertad sindical. Para empezar, el tribunal a quo confunde en forma equivocada lo que es el derecho o libertad de asociación con el distinto derecho o libertad de asociación sindical, tal vez porque lato sensu ambas pertenecen al género de asociación de personas, pero en su especie, son diametralmente distintas; tan es así, que los autores como M. de la Cueva las distingue con toda claridad en su obra titulada ‘El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo’, tomo II, octava edición, 1995, págs. 241 a 244. Señala el maestro M. de la Cueva lo siguiente: ‘La libertad general de asociación se refiere a todos los fines humanos, políticos, culturales, profesionales, deportivos, etc., en cambio la libertad sindical se ocupa de una libertad concreta y única, como lo es, el estudio, mejoramiento y defensa de sus intereses comunes sobre las condiciones de trabajo, de donde se desprenden campos distintos de actividad humana. La libertad general de asociación es un derecho que se concede erga omnes contra el poder público, en cambio, la libertad sindical es un derecho de una clase social frente a otra; la alianza de un ejército proletario contra los poderosos del capital. La libertad general de asociación es uno de los derechos individuales del hombre, en tanto que la libertad sindical es un derecho de clase, cuyo objetivo primordial es igualar la fuerza de trabajo y la del capital y lograr para los trabajadores condiciones dignas en la prestación de los servicios. Se olvida que el sindicalismo se creó como el ejército proletario que iría a la lucha, por lo pronto, para que el capital le permitiera vivir, la libertad sindical fue la garantía de la clase que sufre injusticia social contra sus explotadores.’. Sigue diciendo el maestro de la Cueva, que la filosofía social, política y jurídica que inspiró las declaraciones de los derechos del hombre, incluido el derecho general de asociación, se expresó en el individualismo y en el liberalismo económico, doble pensamiento de la burguesía combativa y victoriosa. En cambio, la libertad sindical fue producto de la vida humana que sufría injusticias y que se vio obligada, mediante organizaciones sindicales, a luchar contra el capital y el Estado. La libertad general de asociación se integró en un derecho frente al Estado, al que impuso un no hacer. En cambio, la libertad sindical fue y es el derecho de los trabajadores a organizarse frente al capital, a fin de imponerle la igualdad jurídica en la fijación de las condiciones de trabajo; pero tuvo que ser también un derecho frente al Estado, un dejar hacer a los trabajadores, un no prohibir ni las asociaciones ni sus luchas huelguísticas. La libertad general de asociación no cubre ni puede cubrir la libertad sindical. La libertad sindical posee muchos matices, entre los que se coloca el deber de los empresarios de tratar colectivamente con los sindicatos las condiciones de trabajo, deber que no podría imponer la libertad general de asociación. La libertad general de asociación constituye un derecho de los hombres y un consecuente deber del Estado de dejar hacer, en cambio la libertad sindical reafirmó el derecho de los hombres a asociarse, pero impuso un triple deber; un deber negativo del Estado de dos facetas, no estorbar la libre sindicación y no obstruccionar la lucha del trabajo contra el capital, un deber positivo al capital, consignado en el artículo 387 de la ley laboral que establece que, el patrono que emplee trabajadores miembros de un sindicato tendrá obligación de celebrar con éste, cuando lo solicite, un contrato colectivo; y un deber positivo del Estado: obligar a los empresarios a la celebración de dicho contrato, no solamente tolerando sino aun protegiendo el ejercicio del derecho de huelga, sino resolviendo el fondo del conflicto de los trabajadores. Resumiendo, la libertad general de asociación es un derecho genérico de todos los ciudadanos frente al Estado, para la consecución de fines políticos, económicos, profesionales o deportivos; en cambio, la libertad sindical es un derecho de clase social frente a otra poderosa capitalista. Los sindicatos están constituidos por esa clase social, que son los trabajadores subordinados al patrono, los compañeros de clase, en su inicio inclusive fueron hermandades, de los que deriva que son entes sociales intuitu personae en lo que es primordial y decisivo la solidaridad, la fortaleza de unidad, la lealtad a los propios compañeros, de ahí que aquel que rompe la solidaridad, el que divide la unidad y el que traiciona la lealtad al grupo, no merece pertenecer a la comunidad y debe ser separado. La libertad sindical como la expone el tribunal a quo, está muy lejos de la realidad y se aparta totalmente de la naturaleza jurídica y propia de lo que es un sindicato; tan es así, que pretende atribuirle las características propias de la libertad general de asociación, invocando sus tres aspectos fundamentales que son el positivo, el negativo y la libertad de separación o renuncia; estos aspectos, es obvio que son propios de la libertad general de asociación, pero no de la libertad sindical. Veamos por qué. 1. El aspecto positivo consistente en la facultad del trabajador para ingresar a un sindicato ya integrado o constituir uno nuevo, no es aplicable a la libertad sindical porque el trabajador con su derecho o facultad de ingresar a un sindicato ya constituido, no puede obligarlo a ser admitido; es decir, no puede obligar al sindicato a admitirlo como miembro activo. Ahora bien, si un trabajador que forma parte de un sindicato constituye otro igual al servicio ambos del mismo patrón, rompe la solidaridad de clase con sus demás compañeros, fractura y divide la unidad y traiciona la lealtad al grupo, pues constituye un organismo para hacer la competencia a sus compañeros y hermanos de clase. Salta a la vista el carácter intuitu personae de todo sindicato. Este trabajador no merece continuar en el grupo. Cabe preguntar ¿qué pasaría si este trabajador o trabajadores, en lugar de constituir otro sindicato igual al que pertenece, constituye un negocio o empresa igual a la en que trabaja el sindicato? La respuesta es obvia, lo separa el patrón por hacerle competencia, lo cual se considera por la justicia laboral una falta de probidad y honradez que es causa de rescisión de su relación laboral. ¿Por qué sí puede un trabajador hacer competencia a su sindicato formando otro igual? En cambio, no puede hacer competencia al negocio del patrón. 2. El aspecto negativo que implica la posibilidad de no ingresar a un sindicato determinado y la de no afiliarse a sindicato alguno, no es aplicable a la libertad sindical, puesto que aquel trabajador que no quiera ingresar a un sindicato determinado, simplemente no podrá ingresar a laborar en la empresa cuyas plazas administra el sindicato. Así mismo si el trabajador, opta por no afiliarse a ningún sindicato sencillamente jamás tendrá trabajo en las empresas donde haya sindicatos. Así las cosas, la persona nunca tendrá el carácter de trabajador. La única posibilidad de la persona que opte por no sindicalizarse para laborar, es que logre colocarse en alguna empresa que no tenga sindicato, pero ahí no operará ni se aplicará la libertad sindical porque no hay sindicato. Sólo hay un caso de excepción que confirma la regla, y es aquel trabajador que labora en una empresa antes de que celebre contrato colectivo con algún sindicato, caso en el que puede continuar laborando como trabajador libre. 3. La libertad de separación o renuncia de formar parte de la asociación, tampoco es aplicable a la libertad sindical, en virtud de que toda renuncia a un derecho trae como consecuencia la pérdida de ese derecho al que renuncia. Si un trabajador sindical renuncia al trabajo que desempeña en una empresa y se separa voluntariamente, trae como consecuencia que pierde el carácter de socio del sindicato de la empresa. Por eso es lógico que si un trabajador sindicalizado renuncia al sindicato de la empresa, pierde los derechos derivados de socio, entre ellos el derecho a laborar en una plaza administrada por el sindicato del que se separa. Esto es lógico. De ahí lo dispuesto por el artículo 395 de la Ley Federal del Trabajo. Volviendo al caso que nos ocupa. No es cierto que los artículos 395 y 413 de la ley laboral y el artículo 88 del contrato-ley de la industria azucarera sean inconstitucionales, como lo señala el tribunal a quo, porque dice erróneamente, que se contraponen y están en contradicción con los artículos 5o., 9o. y 123, fracción XVI, constitucionales. También afirma la sentencia impugnada, que el sindicato que represento sancionó a los quejosos con la separación del trabajo que desempeñaban en el Ingenio El Potrero, S. de C.V., por el hecho de haber renunciado a la organización que represento, lo cual estima que viola el derecho a la libertad sindical concebida erróneamente por el H. Noveno Tribunal Colegiado y que el artículo 395 de la ley laboral aplicado a los quejosos es inconstitucional al ir en contra de la libertad general de asociación que consagra el artículo 9o. de la Constitución, e ir en contra de la libertad sindical contenida en la fracción XVI del apartado A del artículo 123 de la propia Constitución. Esta afirmación del tribunal a quo es errónea, en virtud de que, en primer lugar, la libertad general de asociación que regula el artículo 9o. constitucional no es aplicable a los sindicatos, los que se norman por la garantía social que establece el artículo 123, apartado A, fracción XVI, constitucional, el cual dispone que: ‘Tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etcétera.’. De la simple lectura e interpretación de esta garantía social, se desprende que el Constituyente de 1917 otorga a los obreros el derecho para coaligarse en defensa de sus intereses comunes formando sindicatos. En tal virtud, la norma general del Constituyente es otorgar a los obreros el derecho de coaligarse en defensa de sus intereses formando sindicatos; ahora bien, con lo anterior el Constituyente exhorta a los obreros a coaligarse, es decir, a unirse, aliarse, a reunirse en una sola pieza, en un solo frente para combatir y defender sus intereses de grupo. Deja el Constituyente en libertad a los obreros para que pacten sus acuerdos para coaligarse, esto es, para unirse, aliarse y unificarse. No impone obstáculos ni modalidades a la libertad de coalición; por tanto, los sindicatos elaboran sus estatutos fortaleciendo en todo momento la unidad de coalición a la que exhorta el Constituyente y en los mismos puede establecer la separación del que atente contra la coalición. De lo anterior deriva que el derecho de coalición a que se refiere la fracción XVI del apartado A del artículo 123 constitucional, no está en contradicción ni se contrapone a los artículos 395 y 413 de la ley laboral. Cuando el artículo 395 de la Ley Federal del Trabajo establece que en el contrato colectivo podrá establecerse que el patrón admitirá exclusivamente como trabajadores a quienes sean miembros del sindicato contratante, en ningún momento contraría el derecho de coalición a que se refiere la fracción XVI del artículo 123, apartado A, de la Constitución, sino que por el contrario es congruente con la garantía social, pues ésta en ningún momento obstaculiza el pacto celebrado con el patrón para que sólo utilice trabajadores sindicalizados. La segunda parte del artículo 395 mencionado establece que esta cláusula y cualesquiera otras que establezcan privilegios en su favor (refiriéndose a los trabajadores sindicalizados), no podrán aplicarse en perjuicio de los trabajadores que no forman parte del sindicato y que ya presten sus servicios en la empresa o establecimiento con anterioridad a la fecha en que el sindicato solicite la celebración o revisión del contrato colectivo y la inclusión en él de la cláusula de exclusión. Este párrafo también está congruente con la fracción XVI del apartado A del artículo 123, pues precisamente todo privilegio obtenido a favor de los miembros del sindicato contratante están autorizados por el Constituyente al concederle el derecho de coaligarse en defensa de sus intereses comunes; en tal virtud, el párrafo en cuestión no se contrapone ni está en contradicción con los artículos 5o. y 9o. constitucionales. El último párrafo del artículo 395 establece que ‘Podrá también establecerse que el patrón separará del trabajo a los miembros que renuncien o sean expulsados del sindicato contratante.’. Este párrafo contempla dos hipótesis, la del trabajador expulsado del sindicato por alguna causa establecida en los estatutos de los sindicatos, y la del trabajador que voluntariamente renuncia a continuar siendo miembro del sindicato. Toda vez que en el presente caso los quejosos fueron separados del trabajo por renunciar al sindicato que represento, sólo me referiré a la primera parte del último párrafo del artículo 395 de la ley laboral. El párrafo en cuestión, permite establecer en los contratos colectivos de trabajo la obligación del patrón de separar a los miembros que renuncien al sindicato contratante, es decir, que renuncien al sindicato titular y administrador de dicho contrato. Este párrafo también es congruente y no se contrapone ni contradice la fracción XVI del apartado A del artículo 123 constitucional, en virtud de que ésta otorga derechos a los obreros para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses formando sindicatos, es decir, el Constituyente como antes dije, exhorta a los obreros a coaligarse, unirse, aliarse en un solo frente para combatir y defender sus intereses comunes sindicales. Nótese que el Constituyente da toda clase de facilidades a los obreros para que unidos y coaligados en su defensa, formen sindicatos. Los faculta y exhorta a unirse para su defensa; por tanto, aquel trabajador como los quejosos que se separan de la coalición sugerida por el Constituyente, rompen o fracturan la unidad que éste recomienda, motivo por el que no puede estar en contra de dicha disposición constitucional la norma jurídica que autoriza a las partes de un contrato colectivo de trabajo o un contrato-ley, como lo establece el artículo 413 de la Ley Federal del Trabajo, a pactar que el patrón separará del trabajo a los miembros que renuncien al sindicato contratante. Por tanto, no es cierto como afirma en la sentencia recurrida el tribunal a quo, que mi representado hubiere sancionado a los quejosos privándolos del trabajo, pues como antes dije, todo aquel que renuncia a un derecho o prerrogativa es obvio que la pierde, de tal manera que si los quejosos renunciaron a continuar perteneciendo al sindicato que represento, consecuentemente pierden el carácter de socios y concomitantemente el derecho al trabajo que tenían como socios de mi mandante, ya que éste es el administrador de todas las plazas de los obreros que laboran en Ingenio El Potrero, S. de C.V., máxime que en el propio contrato-ley de la industria azucarera se encuentra pactada la cláusula de admisión que obliga al patrón a sólo admitir a su servicio a los trabajadores miembros del sindicato que represento. La cláusula de admisión es plenamente legal. Tan es así, que el legislador la considera prioritaria en el capítulo de derechos preferenciales que establece en el artículo (sic) 154, 156 y 251 de la Ley Federal del Trabajo. Como se ve, en la fracción XVI del apartado A del artículo 123 constitucional, no existe, ni el Constituyente impone prohibición alguna para que los sindicatos pacten los acuerdos que sean necesarios tanto en sus estatutos como en los contratos colectivos de trabajo, para conservar la coalición o unidad sindical en defensa de sus intereses comunes de grupo, de ahí que no está prohibido separar del trabajo al obrero que renuncie a la coalición. Tampoco existe éste (sic) de prohibición ni en el artículo 5o. ni en el 9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, motivo por el cual el tribunal a quo incurre en los defectos de lógica en el raciocinio cuando afirma lo contrario en la sentencia recurrida y hace una equivocada interpretación de las disposiciones que hemos comentado, con lo que realiza una inexacta aplicación de la ley. Libertad de trabajo. El tribunal a quo respecto a la libertad de trabajo señala lo siguiente: ‘Igual sucede con lo argumentado por los peticionarios del amparo, en relación a que los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo contravienen lo dispuesto en el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al establecer los mencionados preceptos legales que el sindicato y el patrón pueden convenir en privar a los trabajadores de una ocupación lícita; en efecto, al aplicárseles a los inconformes la cláusula de exclusión por separación, contenida en los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo con motivo de haber renunciado a pertenecer al sindicato tercero perjudicado administrador del contrato-ley, y afiliarse a otro de nueva formación, se les impide que se dediquen a la profesión, industria, comercio o trabajo que les acomode, lo que viola la garantía o libertad de trabajo, al no permitírseles a los reclamantes hoy quejosos, seguir prestando un servicio o desempeñar una labor a la que decidieron realizar.’. Igualmente, en otra parte de la sentencia impugnada se señala lo siguiente: ‘... Asimismo, el numeral 5o. de la Ley Suprema, tampoco se advierte de su texto que el Constituyente hubiera establecido alguna limitante o requisito para poder gozar de la garantía de trabajo, por lo que al imponer los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo, numeral 88 del Contrato-Ley de las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana, así como el convenio del 16 de marzo de 1998, como requisito para que los actores hoy inconformes sigan desempeñando su trabajo, el que se encuentren afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana, coarta la garantía consignada en el referido numeral 5o. constitucional, sin que ello sea jurídicamente posible porque una norma o ley secundaria no puede ni debe estar por encima de lo que la Carta Magna consagra como garantías de los gobernados, ya que la limitación impuesta en esos ordenamientos no encuentra sustento constitucional alguno ...’. Al respecto me permito señalar que es falaz y difamatoria la afirmación en el sentido de que el sindicato y el patrón pueden convenir en privar a los trabajadores de una ocupación lícita, ya que de ninguna manera sería admisible un pacto de esa naturaleza, pretendiendo totalmente desnaturalizar tanto la cláusula de admisión como la de separación de trabajo de aquellos que renuncien a pertenecer a la organización. No es así. El derecho al trabajo en una empresa en la que existe contrato colectivo de trabajo como Ingenio El Potrero, S. de C.V., lo da la cláusula de admisión que es absolutamente lícita, pues de lo contrario no tendría sentido que un sindicato celebrara con el patrón un contrato colectivo de trabajo, máxime que los artículos 154 y siguientes establecen como una prerrogativa y privilegio de contratación al trabajador sindicalizado respecto del que no lo está; por tanto, los quejosos para ingresar a laborar a Ingenio El Potrero, S. de C.V., estuvieron de acuerdo en afiliarse al sindicato que represento porque éste es titular del contrato-ley de la industria azucarera desde que se celebró en 1936; es decir, los quejosos por voluntad propia y sin coacción de ninguna especie manifestaron su voluntad de afiliarse a nuestra organización coaligándose para estar en la posibilidad de prestar servicios a la empresa, de lo que deriva que su derecho a laborar está íntimamente ligado a su carácter de socios de nuestra organización, ya que el patrón no puede admitir a su servicio a trabajadores ajenos o que no pertenezcan al Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana. Tan es así, que si un obrero no es miembro del sindicato, no tiene derecho a laborar en la empresa y viceversa. Ahora bien, en el momento de que los quejosos ingresaron a nuestra organización sindical ya sabían de la existencia de la cláusula de admisión y de la consecuencia que traería para ellos su separación, lo cual es lícito pactar como se encuentra en el artículo 88 del contrato-ley de la industria azucarera, en virtud del principio universal que establece que la voluntad de las partes es la suprema ley de los contratos, siempre que ésta no se manifieste en contra de una ley prohibitiva. En el presente caso y en todos los miles o millones de contratos colectivos de trabajo que existen en la República Mexicana, se contiene sin excepción la cláusula de admisión que es primordial y objetivo principal de la contratación colectiva, además de que dicha cláusula es parte vital de los trabajadores que se coaligan en un sindicato como medio de defensa frente al patrón. Sería absurda la contratación colectiva que no tuviera la cláusula de admisión. Por su parte, la libertad de trabajo contenida en el artículo 5o. constitucional de ninguna manera es absoluta en la forma que pretende erróneamente interpretar el tribunal a quo, puesto que aun como garantía constitucional, si un patrón que por propia voluntad no quiera contratar a un determinado trabajador, éste con todo el derecho que le otorgan los artículos 5o. y 123 constitucionales, no podrá obligar al patrón a que lo contrate. En la misma forma, ningún sindicato puede ser obligado a admitir como socio a cualquier obrero que lo solicite, pues la contratación depende de la voluntad de las partes. De lo anterior deriva que la libertad de trabajo no es absoluta sino que tiene una y mil restricciones inclusive para ejercer alguna profesión. La libertad de trabajo como todas las libertades que consagra nuestra Constitución no son absolutas, teniendo como límite el derecho de los demás. Mi derecho termina donde empieza el del vecino. La libertad de trabajo en Ingenio El Potrero, S. de C.V., está limitada o reservada a los miembros del sindicato que represento, por lo que el que se afilia a nuestra organización tiene derecho a laborar, por lo que el que no se afilia o el que se separa de nuestro sindicato no tiene derecho a laborar en el ingenio mencionado, en virtud de que su separación implica su negativa a seguir coaligado con nosotros para la defensa de nuestros intereses comunes, con lo que viola el pacto autorizado por el Constituyente en la fracción XVI del apartado A del artículo 123 constitucional. Se separa de los compañeros, deja de ser compañero de lucha. No está de acuerdo en seguir coaligado con nosotros en la defensa del derecho al trabajo en Ingenio El Potrero, S. de C.V. Los quejosos se separaron de nuestra organización y constituyeron otra organización para competir con la nuestra, fracturando la unidad de coalición recomendada por el Constituyente, motivo por el que pugna contra la razón lógica que se les permitiera continuar laborando en la empresa de la que mi representado es el titular administrador del contrato colectivo de trabajo, erigiéndose como rivales de nuestra organización y contrarios a la familia azucarera y a la fraternidad que existe entre todos sus agremiados. En tal virtud, no es cierto que el artículo 395 de la ley laboral sea inconstitucional puesto que no está en pugna ni en contradicción con algún texto constitucional. No está prohibida en la Constitución la cláusula de admisión. Por otra parte, la cláusula de exclusión tiene más de 70 años de vida ya que proviene desde antes de la primera Ley Federal del Trabajo de 1931, por eso existen los antecedentes que señala la resolución impugnada en los que se declara constitucional. Si bien trae como consecuencia al trabajador la pérdida de su trabajo, en caso de que el sindicato la hubiere aplicado en forma incorrecta, el afectado tiene acción para demandar su indebida aplicación con las demás consecuencias legales. La cláusula de exclusión está plenamente admitida en el sistema jurídico mexicano ya que desde la primera Ley Federal del Trabajo de 1931 la establecía como lo hace la actual vigente a partir de 1970, sin que haya sido declarada inconstitucional la fracción VII del artículo 371 de la ley laboral que señala y da derecho a los sindicatos a contener en sus estatutos los motivos y procedimientos de expulsión, a aplicación de correcciones disciplinarias, regulando el legislador federal un procedimiento al que debe sujetarse un sindicato cuando expulsa a sus miembros por alguna de las causas expresamente establecidas en dichos estatutos y que sancionen precisamente con expulsión la conducta infractora en la que el obrero hubiere incurrido. El que verdaderamente es inconstitucional es el artículo 47 de la ley laboral, porque en virtud de que un patrón sin juicio previo y en forma unilateral puede despedir a un obrero que considere haber incurrido en alguna de las causales que establece dicha norma, pero no la cláusula de exclusión que para su aplicación en caso de expulsión regula todo un procedimiento legal; el caso de los quejosos no fue expulsión sino separación por renuncia a nuestra organización. Toda renuncia como antes dije implica la pérdida del derecho al que se renuncia. La renuncia al trabajo está plenamente permitida e inclusive no se requiere ni la voluntad del patrón para ser válida. En la misma forma, los quejosos renunciaron a nuestra organización lo que les trae como consecuencia la pérdida del trabajo, no como sanción, según lo aprecia erróneamente el tribunal a quo, sino como consecuencia de su separación de la coalición que constituye mi representado y es plenamente válido. No es cierto que la cláusula de exclusión por separación coarte en forma alguna ni el derecho al trabajo ni el derecho de asociación y menos de sindicalización, máxime que ni el artículo 5o., ni el 9o., ni el 123, apartado A, fracción XVI, de la Constitución, lo prohíbe en forma expresa, ni en forma tácita. Los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo, no son inconstitucionales como lo señala erróneamente el tribunal a quo, porque no impiden a los quejosos que se dediquen al trabajo lícito ni les coarta su derecho de asociación, ni la libertad de sindicalización, siendo legal en consecuencia el artículo 88 del contrato-ley de la industria azucarera, máxime que éste fue aprobado por más de las dos terceras partes de los trabajadores y de los patrones de la industria azucarera, en los términos del artículo 406 de la ley laboral y aprobado por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y elevado a la categoría de ley por decreto emitido por el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. En tal virtud, es procedente la revocación de la sentencia dictada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito para el efecto de que se declaren inconstitucionales (sic) los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo y el artículo 88 del contrato-ley de la industria azucarera."


CUARTO. Antes de entrar al estudio de los agravios de fondo transcritos deben hacerse diversas precisiones en virtud de que por las características del caso, que se derivan, específicamente, de la demanda de amparo, de la sentencia recurrida y de los escritos de revisión y, en general, de las constancias de autos, es imprescindible realizarlo, tanto para dar mayor claridad al tratamiento, cuanto para fijar perfectamente sus alcances.


En primer lugar, debe señalarse que el sindicato recurrente plantea entre sus agravios un tema que si bien en amparo directo no es de improcedencia puesto que, conforme a la técnica en esta vía, la cuestión de constitucionalidad de leyes se circunscribe a los conceptos de violación, en esencia guarda una gran similitud, puesto que se pretende que los quejosos no pudieron alegar la inconstitucionalidad de los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo. Este aspecto debe analizarse previamente, pues de prosperar llevaría a determinar que el concepto de violación correspondiente resultaba inoperante y, por tanto, el Tribunal Colegiado de Circuito estaba imposibilitado para realizar su examen. Se dijo al respecto que los quejosos al acudir por conducto de su apoderado a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas se sometieron a la Ley Federal del Trabajo a sabiendas de que la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje no está facultada, ni es de su competencia declarar la nulidad de los preceptos "constitucionales y contractuales" combatidos (sic). Se dice, así mismo que si los actores laborales consideraban que la separación en su trabajo era inconstitucional hubieran planteado el juicio de amparo correspondiente, pero no acudir a la Junta Especial Número Diez de la Federal de Conciliación y Arbitraje sometiéndose a su competencia y a la Ley Federal del Trabajo, de lo que se desprende que aceptaron su validez, la consintieron y por ello procedía el sobreseimiento respecto a la supuesta inconstitucionalidad de los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo y del artículo 88 del vigente contrato-ley azucarero.


El análisis de la cuestión propuesta exige señalar las características del amparo directo, cuando en él se propone un tema de inconstitucionalidad de leyes, advirtiéndose que se harán transcripciones y razonamientos expuestos con anterioridad en el cuerpo de esta resolución, pero ello lo justifica la claridad en el pronunciamiento respectivo.


El artículo 158 de la Ley de Amparo señala:


"El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados. Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa. Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio."


Deriva de la transcripción anterior, en la parte que interesa y que ha sido subrayada, que el juicio de amparo directo procede contra laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales del trabajo y respecto de los cuales no sea procedente ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, sin que se haga referencia alguna, respecto al juicio de amparo directo, en el que se pueda alegar la inconstitucionalidad de la ley aplicada en dichos actos.


No obstante lo anterior, la fracción IX del artículo 107 constitucional establece que cuando los Tribunales Colegiados de Circuito resuelvan, en los amparos directos de que conocen, problemas de constitucionalidad de leyes o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, cuya resolución a juicio de este Alto Tribunal entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, sus sentencias son recurribles, únicamente en lo que a esos temas se refieren.


Conforme a lo antes dicho, en amparo directo también se puede argumentar que la ley en que se apoye la sentencia definitiva, o el laudo o la resolución que puso fin al juicio, adolece del vicio de inconstitucionalidad. En este caso, la impugnación de esa ley constituye en realidad un concepto de violación tendiente a demostrar la ilegalidad de la sentencia, laudo o resolución mencionados, por apoyarse en una norma general que, a juicio del quejoso, resulta violatoria de la Constitución.


En forma congruente, el segundo párrafo del artículo 158 de la Ley de Amparo, que se aplica, establece que cuando dentro del juicio surjan cuestiones que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, lo que quiere decir que si el acto de procedimiento donde se aplica la ley inconstitucional tiene una ejecución de imposible reparación, procederá el amparo indirecto. En caso contrario, si el acto de procedimiento afecta las defensas del quejoso, pero no tiene una ejecución de imposible reparación ni trasciende al resultado del fallo, la impugnación en amparo directo de la ley aplicada que se estimó inconstitucional se hará valer contra la sentencia definitiva, el laudo o la resolución que puso fin al juicio. Como puede verse, el artículo referido únicamente alude a la procedencia del juicio de amparo indirecto, cuando la aplicación del precepto tildado de inconstitucional fue aplicado en el procedimiento de origen ocasionando al impetrante una ejecución de imposible reparación y respecto de la procedencia del juicio de amparo directo contra leyes cuando durante el procedimiento ordinario se da la aplicación del precepto tildado como inconstitucional, pero únicamente afecta las defensas del quejoso y no tiene una ejecución de imposible reparación, pero sí trasciende al resultado del fallo que se dicte en definitiva.


En atención a lo anterior, es necesario remitirse al contenido del artículo 73, en sus fracciones VI y XII, de la Ley de Amparo, pues la primera fracción distingue aquellas leyes que por su sola vigencia causan perjuicio al quejoso y aquellas que para que irroguen dicho perjuicio se requiere de un acto posterior de aplicación; y la segunda fracción distingue dos momentos en los cuales se puede acudir en demanda de amparo contra leyes, cuando por su sola entrada en vigor causan un perjuicio al gobernado.


El artículo 73, fracciones VI y XII, de la Ley de Amparo, disponen:


"El juicio de amparo es improcedente: ... VI. Contra leyes, tratados y reglamentos que, por su sola vigencia, no causen perjuicio al quejoso, sino que se necesite un acto posterior de aplicación para que se origine tal perjuicio; ... XII. Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los artículos 21, 22 y 218. ... Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la ley en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la ley si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir de la fecha en que se haya notificado la resolución recaída al recurso o medio de defensa, aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de legalidad. Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 166, fracción IV, párrafo segundo, de este ordenamiento."


Por su parte, la fracción IV del artículo 166 de la ley de la materia ordena:


"... Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la ley, el tratado o el reglamento aplicado, ello será materia únicamente del capítulo de los conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la ley, el tratado o el reglamento, y la calificación de éste por el tribunal de amparo se hará en la parte considerativa de la sentencia."


Las transcripciones antes hechas informan que existen leyes que por su sola vigencia causan perjuicio al quejoso y otras que para que irroguen dicho perjuicio se requiere de un acto posterior de aplicación; y por lo que a este estudio interesa -amparo directo contra leyes- el gobernado a quien se le aplica una ley que estima inconstitucional puede impugnar el acto de aplicación a través de un recurso o medio de defensa legal mediante el cual pueda lograr su modificación, revocación o nulificación, y si no ocurre esto, puede acudir en demanda de amparo directo, en contra de la sentencia, laudo o resolución definitiva que ponga fin a dicho procedimiento, impugnando la inconstitucionalidad del precepto que estima inconstitucional y entonces los puntos sobre la inconstitucionalidad de leyes en el amparo directo sólo serán materia exclusiva de la parte considerativa, y no de la resolutiva de la ejecutoria de amparo que dicte el Tribunal Colegiado y esta estimación tendrá efectos limitados a la sentencia, laudo o resolución reclamados, como acto de aplicación de la ley por la autoridad responsable, jamás sobre los actos legislativos, ni sobre los órganos que hayan emitido la ley, por no ser partes en el procedimiento de amparo directo.


De los elementos anteriores, se advierte que lo pretendido por el recurrente es infundado pues por la naturaleza del caso, que no se originó en un acto de autoridad sino en actos de particulares -la separación de los quejosos de su trabajo por la empresa a petición del sindicato-, el primer momento en el que se pudo alegar la inconstitucionalidad de las disposiciones que estimaban constitucionales, fue cuando se les notificó el laudo en el que se les aplicaron. Por consiguiente, no es posible jurídicamente admitir que las hubieran consentido por acudir ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, sin haber reclamado la inconstitucionalidad pretendida en juicio de amparo indirecto pues, además, independientemente de si las normas aplicadas en el laudo tienen la naturaleza de autoaplicativas o heteroaplicativas, conforme al sistema del amparo directo examinado, el afectado por un laudo o sentencia puede acudir al amparo directo reclamándolos y planteando como concepto de violación la inconstitucionalidad de los preceptos aplicados. También resulta inaceptable la pretensión de que debió sobreseerse respecto de las disposiciones legales que se estimaron inconstitucionales en la demanda de amparo pues además de las razones anteriores, si bien en ella, como se advierte del primer resultando de esta sentencia, se especificaron como actos reclamados, señalándose como autoridades responsables a quienes participaron en el proceso legislativo, la demanda sólo se admitió respecto del laudo y se aclaró, expresamente, que el tema de inconstitucionalidad de ley se consideraría como concepto de violación. Por consiguiente, no era técnicamente admisible que se sobreseyera respecto de un concepto de violación cuando ello sólo puede hacerse en relación con los actos reclamados.


Debe precisarse que la referencia al artículo 88 del contrato-ley que se aplicó en el laudo reclamado y que entrañaría el estudio de la naturaleza de ese tipo de actos y de si, en el caso, se llenaron los requisitos constitucionales para que adquiera ese carácter, resulta irrelevante, en virtud de que del análisis de la sentencia recurrida se advierte que no se entró al estudio de vicios propios del mismo.


Otra aclaración que debe hacerse es la relativa al quejoso, identificado en diversas partes de este fallo con el número (21) R.F.C.. En la sentencia recurrida se decretó el sobreseimiento en el juicio respecto de él y en sus resolutivos así se estableció en el primero, lo que explica que no aparezca en el segundo, entre los quejosos a los que se les otorgó el amparo. Como no hizo valer el recurso de revisión, y la cuestión de improcedencia en que se sustentó ese pronunciamiento fue ajena al tema de constitucionalidad, no es materia del presente fallo.


También debe precisarse que el quejoso, identificado como F. y/o F.B.M. aparece con nombres parecidos pero diferentes, en diversos documentos que se encuentran en autos, sin que del análisis riguroso del expediente se obtenga algún dato de por qué se presentó esa situación. En la demanda que dio origen al juicio laboral tanto en la enunciación de los actores como en las antefirmas con que concluye el documento se identifica con el número 30 y se designa como F.B.M.. La firma es ilegible por lo que no puede aclarar la situación. En la demanda de amparo en la parte relativa a "nombre y domicilio de los quejosos", con el número 20 aparece "F.B.M.. Esto explica que en la sentencia recurrida se identifica a este quejoso como "F. y/o F.B.M." y se pone (sic) para destacar la irregularidad.


Otro punto que conviene poner de relieve es que en la demanda laboral presentada ante la Junta Especial Número Diez de la Federal de Conciliación y Arbitraje aparecen cuarenta y siete actores, mientras en la demanda de amparo sólo treinta y un quejosos. Además, como según se ha explicado, en relación con uno se sobreseyó en el juicio, sin que ese pronunciamiento sea materia de la revisión, la decisión a la que se llegue sólo puede referirse a los treinta quejosos que aparecen identificados en el segundo punto resolutivo de ese fallo.


Del mismo modo que los anteriores aspectos, debe destacarse que en la demanda de amparo, como aparece en el resultando primero de esta resolución, dentro del capítulo de los actos reclamados se especificaron, por una parte, los artículos 404, 405, 406, 407, 408, 409, 410, 411, 412, 413, 414, 415, 416, 417, 418, 419, 420, 421 y 422 de la Ley Federal del Trabajo; y por otra, en la parte final, diversos actos y omisiones que se atribuyeron a la Junta Especial Número Diez de la Federal de Conciliación y Arbitraje. Sobre el particular, debe decirse que la demanda de amparo se admitió exclusivamente respecto del laudo y aun suponiendo, en relación al primer aspecto, que se hubiera interpretado que la impugnación de esos preceptos formaba parte de los conceptos de violación, los mismos no fueron estudiados en la sentencia y los quejosos no interpusieron revisión, no siendo materia del recurso esa cuestión. En cuanto al segundo aspecto, debe destacarse que de su análisis, se advierte que más que tratarse de actos diversos al laudo reclamado, fueron planteamientos de inconstitucionalidad del mismo. Si bien es cierto que tampoco se examinaron en la sentencia recurrida, ello se debió a que se consideró expresamente que era innecesario y al no interponerse revisión por los quejosos esa determinación no es materia del recurso.


QUINTO. El problema esencial que debe examinarse en esta revisión es el relativo a si los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo resultan, o no, inconstitucionales. Mientras los quejosos sostienen que sí, el sindicato recurrente considera que respetan la Constitución, en contra de lo resuelto por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito.


Los preceptos cuestionados disponen:


"395. En el contrato colectivo podrá establecerse que el patrón admitirá exclusivamente como trabajadores a quienes sean miembros del sindicato contratante. Esta cláusula y cualesquiera otras que establezcan privilegios en su favor, no podrán aplicarse en perjuicio de los trabajadores que no formen parte del sindicato y que ya presten sus servicios en la empresa o establecimiento con anterioridad a la fecha en que el sindicato solicite la celebración o revisión del contrato colectivo y la inclusión en él de la cláusula de exclusión.


"Podrá también establecerse que el patrón separará del trabajo a los miembros que renuncien o sean expulsados del sindicato contratante."


"413. En el contrato-ley podrán establecerse las cláusulas a que se refiere el artículo 395. Su aplicación corresponderá al sindicato administrador del contrato-ley en cada empresa."


En el presente asunto, se encuentra aceptado tanto por los quejosos como por el sindicato recurrente, lo siguiente: A. El Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana recurrente, es el administrador del Contrato-Ley de las Industrias Azucarera, Alcoholera, Similares y Conexos de la República Mexicana; B. En el artículo 88 del referido contrato-ley se establece: "Los patrones se obligan a suspender o separar del trabajo, sin por eso incurrir en responsabilidad, al trabajador o trabajadores que el sindicato, a través de la sección o sucursal respectiva solicite. A la solicitud deberá acompañarse copia autorizada de la renuncia del trabajador o trabajadores excluidos o, en su caso, de la parte relativa del acta de la asamblea que decrete la exclusión o sanción conforme a los estatutos y las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo. La falta de cumplimiento de esta estipulación, hace responsables a los patrones de los salarios y demás prestaciones que debieran recibir los trabajadores sustitutos."; C. Los quejosos fueron separados de sus puestos de trabajo por la empresa Ingenio El Potrero, S., por solicitud que le hizo el sindicato especificado, puesto que dichos trabajadores habían renunciado a su Sección 23 para formar el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Ingenio El Potrero, S., del que se acreditó su existencia y registro legal; D. El laudo reclamado en el amparo se sustentó en los referidos artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo y 88 del contrato-ley especificado.


De los anteriores elementos, se puede interpretar válidamente que no se cuestionó el artículo 395 y los derivados de él, 413 de la Ley Federal del Trabajo y 88 del contrato-ley, integralmente, sino sólo en cuanto a su porción normativa, concerniente a la cláusula de exclusión por separación. Al analizarse la sentencia recurrida se corrobora esta apreciación pues sus consideraciones se vincularon a la situación de los quejosos que fue la ya descrita. Además, resulta lógico que, precisamente por ello, sólo podían tener interés jurídico en plantear la inconstitucionalidad de esos dispositivos, en cuanto su aplicación, en el laudo reclamado, fundaba lo relativo a la cláusula de exclusión por separación. Si se hubieran esgrimido conceptos de violación relativos a las otras porciones normativas de esos dispositivos se habrían tenido que considerar inoperantes, dada la técnica del amparo directo, puesto que las cuestiones de inconstitucionalidad de la ley, según ha quedado ampliamente explicado, son sólo materia de los conceptos de violación y no de los actos reclamados.


Por consiguiente, debe quedar claro que el estudio de constitucionalidad que se realiza, se circunscribe a los aspectos relativos a la cláusula de exclusión por separación.


Sobre el tema controvertido debe establecerse que ni en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala las reglas básicas del derecho del trabajo, ni en ningún otro, se resuelve expresamente. Esto significa que no hay precepto en el que se disponga que en los contratos colectivos de trabajo o en los contratos-ley se encuentra prohibido o autorizado establecer la cláusula de exclusión. El artículo 123, apartado A, en su fracción XXVII, inciso h), establece: "Serán condiciones nulas y no obligarán a los contrayentes, aunque se expresen en el contrato: ... h) Todas las demás estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado a favor del obrero en las leyes de protección y auxilio a los trabajadores.". No debe olvidarse que los quejosos con base en este dispositivo han pretendido que el artículo 88 del contrato-ley está viciado de nulidad. Sin embargo, al no definirse expresamente en el texto constitucional lo relativo a la prohibición o autorización de la cláusula de exclusión, debe desentrañarse la solución del problema, acudiendo a los diversos elementos con los que puede contar el juzgador para sustentar con solidez la decisión a la que llegue. No cabe duda que de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Constitución, en las materias no penales -como tradicionalmente se ha entendido la expresión "en los juicios del orden civil", que contiene- la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho. En el caso, en que la letra de la Ley Fundamental, no permite resolver el asunto con sólo aplicarla, es preciso interpretarla y aun recurrir a los principios aludidos.


En el proceso indicado debe atenderse, ante todo a principios básicos que derivan del artículo 123 de la Constitución. De su estudio íntegro se puede apreciar que tiene como objetivo medular la protección de los trabajadores a través de un sistema que sustrae del derecho privado los contratos de trabajo y su aplicación, puesto que ello no se deja a la voluntad autónoma de patrones y trabajadores sino que determina reglas de orden público que deben respetarse. La parte inicial del precepto expresa que "toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil" y añade que "al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo conforme a la ley". Enseguida determina que el Congreso de la Unión deberá expedir leyes sobre el trabajo; pero precisa que no podrán contravenir las bases siguientes, que el propio texto constitucional especifica, lo que significa que la materia de trabajo no sólo debe estar sujeta a la ley, sino también que, en la emisión de ésta, deben respetarse las bases señaladas en la propia Constitución. Esas bases tienden a salvaguardar la dignidad del trabajador, lo que puede corroborarse a través de las diversas fracciones de los apartados A y B del precepto. Se establecen reglas sobre jornada de trabajo, descanso, trabajo nocturno, trabajo de menores, trabajo de mujeres, con reglas especiales cuando están embarazadas, salario, a fin de que sea suficiente para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia en el orden material, social y cultural, y para proveer la educación obligatoria de los hijos, participación de utilidades, horas extraordinarias, obligaciones de proporcionar habitaciones cómodas e higiénicas a los trabajadores o darles apoyos para adquirirlas, así como el establecimiento de escuelas, en determinados casos, etcétera.


Dentro de esos derechos específicos que el propio texto constitucional busca garantizar a los trabajadores, y relacionado con el tema que se estudia, se encuentra el de coaligarse en defensa de sus intereses formando sindicatos (fracción XVI). Sobre el particular debe reconocerse que esos organismos tienden a salvaguardar los derechos de los trabajadores que, aislados, conforme a la experiencia reiterada que se origina en el maquinismo, que históricamente se identifica como Revolución Industrial, no pueden defender su salario y las condiciones dignas de su trabajo. Los sindicatos tienden a alcanzar cierta igualdad en el contrato de trabajo respecto de los patrones y se justifican ampliamente en razón de su calidad de instrumentos de elevación y dignidad personal de los trabajadores.


Esta Suprema Corte considera que para resolver este asunto resulta imprescindible atender a los anteriores principios de carácter constitucional, conforme a los cuales se justifica la amplia protección de los trabajadores y la importancia que ocupan los sindicatos en esa tarea.


Otro elemento que puede contribuir a resolver el caso es la doctrina. Lo ideal sería hacer un estudio exhaustivo de lo que han sostenido al respecto los prestigiados tratadistas que han profundizado en la importante rama del derecho, vinculada con el tema que se controvierte. A. es propio de la actividad académica pero resulta desproporcionado para los efectos de una sentencia cuya emisión se encuentra sujeta a los principios establecidos por el artículo 17 de la Constitución de que los tribunales impartirán justicia de manera pronta, completa e imparcial y dictarán sus resoluciones dentro de los plazos y términos legales. Sin embargo, sí es conveniente, a manera de muestra, destacar lo que sobre la cláusula de exclusión sostienen algunos de esos ilustres pensadores. Antes de hacer las transcripciones y análisis pertinentes debe justificarse la conveniencia de que en la formulación de sentencias, especialmente cuando los problemas discutidos no se encuentran resueltos por la letra de la ley, sea provechoso acudir a la doctrina. En relación con esta cuestión puede afirmarse, como un hecho notorio para quienes desempeñan la función jurisdiccional o para quienes como litigantes están en constante contacto con las sentencias que se emiten, que si bien en la mayoría de ellas no se acude a la doctrina, no faltan algunas en las que se hagan citas de tratadistas y se reproduzcan partes de sus obras jurídicas para fortalecer una argumentación o para auxiliarse en alguna interpretación. Al respecto debe considerarse que en el sistema jurídico-mexicano no se encuentra reconocido formalmente que la doctrina pueda ser sustento de una sentencia, pues el artículo 14 de la Constitución, que da las reglas respectivas en uno de sus párrafos, dispone que "En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata."; y en el párrafo siguiente, se establece que "En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.". Esto explica que sea práctica reiterada, en la formulación de sentencias, acudir a la doctrina como elemento de análisis y aun de apoyo. También es práctica de los órganos jurisdiccionales interpretar que la regla relativa a la materia penal de carácter restrictivo sólo es aplicable a ello, permitiendo que en todas las demás, con variaciones propias de cada una, se deba atender a las reglas que el texto constitucional menciona con literalidad como propias de los "juicios de orden civil". Por otra parte, debe considerarse que la función jurisdiccional exige un trabajo de lógica jurídica que busca aplicar correctamente las normas, interpretarlas con sustento y aun desentrañar de los textos legales los principios generales del derecho para resolver las cuestiones controvertidas en el caso concreto que se somete a su conocimiento, considerando que todo sistema jurídico responde a la intención del legislador de que sea expresión de justicia, de acuerdo con la visión que de ese valor se tenga en el sitio y época en que se emitan los preceptos que lo vayan integrando. De ello se sigue que cuando se acude a la doctrina mediante la referencia al pensamiento de un tratadista e incluso, la transcripción del texto en el que lo expresa, el juzgador, sobre todo si es de última instancia, en lugar de hacerlo de manera dogmática, debe analizar objetiva y racionalmente las argumentaciones jurídicas correspondientes, asumiendo personalmente las que resulten convincentes y expresando, a su vez, las consideraciones que lo justifiquen. Conforme a estos lineamientos debe hacerse la aproximación a la doctrina que se había mencionado.


M.B. en su obra La Libertad Sindical en el Mundo, en el capítulo tercero, en el que aborda el tema de la libertad sindical frente a los sindicatos, dice:


"El aspecto negativo de la llamada libertad sindical consiste en la facultad del individuo de no formar parte del sindicato. Los países de sindicalismo libre y facultativo reconocen esta libertad. No obstante, no son pocas las presiones que ejerce el grupo sindical para obligar a los individuos a afiliarse al sindicato. El individuo, ante estas presiones, no se ve tan defendido como en su voluntad de pertenecer a un sindicato. No obstante, según la mentalidad liberal que es la que domina en el campo de los conceptos sobre la libertad sindical, parece que la libertad de afiliación incluye la libertad de la no afiliación. Si al individuo se le reconoce la libertad para formar parte de un grupo ¿por qué no se le ha de reconocer la libertad de no formar parte de él? Si quiere quedar aislado, en nombre de la libertad que nadie se lo impida. Aquí parece que la lógica falta. Porque muchas veces los sindicatos que tanto propugnan la libertad para sindicarse, no defienden con el mismo tesón la libertad para no sindicarse. Hasta procuran guardar el más hermético silencio sobre esta libertad negativa. No se contentan a veces con el silencio, sino que utilizan toda una serie de instrumentos y de presiones para no respetar esta libertad, o sea, para forzar de una manera u otra a los recalcitrantes. Muchísimas páginas se podrían escribir en bastantes naciones de historia sindical, en la que se verían las violencias y las tiranías ejercidas por los sindicatos obreros para forzar a sus camaradas a sindicarse. Se dice que las dos libertades, la de asociarse y la de no asociarse, no tienen el mismo contenido, aunque sean las principales manifestaciones de la libertad sindical. La primera protege al individuo contra las presiones exteriores que le obstaculizan su afiliación; gracias a esta protección pueden constituirse y funcionar los sindicatos. Pero la segunda libertad tiene por fin proteger al individuo que prefiere quedar aislado ante las presiones del grupo; se trata de una protección puramente individual que no facilita la constitución y el funcionamiento del grupo, sino que, por lo contrario, le pertrecha contra las tendencias expansionistas del grupo. Los sindicatos se esfuerzan por obtener la afiliación forzosa de todos los miembros de la profesión, sea por la acción directa, sea por las negociaciones colectivas. El medio empleado de acción directa es la llamada ‘puesta en el índice’, que consiste en la prohibición de toda actividad profesional impuesta en el curso de un conflicto a una persona por un sindicato, que pide la colaboración de un tercero para que éste haga efectiva la prohibición negándose a toda relación con esta persona. Así, en virtud de este procedimiento se prohíbe a un patrono que admita a un asalariado o se le ordena que lo despida, por la sencilla razón de que no forma parte del sindicato. O se impone lo mismo por la razón de que el obrero no respeta las órdenes o los reglamentos del sindicato. Así, la ‘puesta en el índice’ es una manifestación violenta de la tendencia de los sindicatos a imponer su soberanía sobre el conjunto de la profesión. Para llegar al mismo resultado, los sindicatos han recurrido a otro procedimiento: obtener de los patronos la inserción en las convenciones colectivas de una cláusula llamada de ‘seguridad sindical’, por la cual el patrono se compromete a no admitir sino a trabajadores socios del sindicato, o a conservar solamente a aquellos que dentro de un plazo convenido se afilien al sindicato. Los sindicatos obreros han usado este medio pacífico de presión desde que se han sentido fuertes para negociar con el patrono o los patronos y para imponer así un monopolio. Ello supone que el sindicato engloba a gran número de obreros. Pero si el sindicato engloba a pocos o existen varios sindicatos concurrentes, difícilmente se alcanza del patrono el compromiso de conceder a un solo sindicato el monopolio de empleo. Por este procedimiento se fuerza al trabajador a afiliarse a un grupo, si no quiere quedar sin trabajo. Si el sindicato al que pertenece no es signatario de la cláusula, tendrá que darse de baja e ingresar en el sindicato beneficiario de ella. Estos dos procedimientos son, pues, en la mentalidad liberal, dos atentados contra la libertad sindical. Estas presiones no solamente se ejercen por el sindicato contra los individuos, sino también por un sindicato contra otro o varios sindicatos, con lo que se tiene otro atentado contra la libertad sindical. El principio liberal de libertad quiere que varios sindicatos se puedan constituir para una misma actividad profesional y dentro de un mismo ámbito territorial y que estos sindicatos sean iguales. Pero los sindicatos han contribuido a alterar este aspecto de la libertad sindical. Tienden a la soberanía y siempre han procurado la destrucción de los sindicatos disidentes. Los medios utilizados para ello han sido los mismos que se utilizan para presionar a los individuos: la acción directa por la huelga o la ‘puesta en el índice’ o una cláusula de seguridad sindical en las convenciones colectivas a favor exclusivo del sindicato que las pacta."


Más adelante el propio autor al hacer algunas calificaciones morales sobre el tema, expresa:


"La acción sindical para lograr que en un régimen de libertad sindical los trabajadores se afilien al sindicato o cambien de sindicato, plantea problemas morales. Su solución depende de los medios de presión empleados y de la naturaleza de los motivos por los que un obrero no quiere sindicarse. La violencia y la amenaza no pueden tolerarse de ninguna manera. Solamente la persuasión y el ofrecimiento de ventajas económicas constituyen procedimientos lícitos de propaganda y de reclutamiento. En principio, las cláusulas de seguridad sindical parecen justificarse en nombre de la libertad de los contratos y de la libertad de trabajo. La vida común que impone la fábrica no deja a los obreros indiferentes en la elección de los compañeros de trabajo. Pero esta actitud se hace ilegal desde el momento que se adopta para un fin ilícito, como cuando se ejerce contra la libertad de conciencia de los obreros no sindicados. Todo depende, pues, de los motivos que tenga el obrero para no sindicarse. En general, se puede decir que existe para el obrero el deber de solidaridad de sindicarse y no se puede aprobar su indiferencia o egoísmo; el sindicato, al ejercer una presión lícita, exige, en nombre de la comunidad profesional, la colaboración que cada uno debe a todos ..."


M. de la Cueva en El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, expresa:


"III. Las dimensiones de la libertad personal de sindicación. La libertad del trabajador frente y dentro de la vida de los sindicatos, lo explicamos en la introducción de este capítulo, es una de las cuestiones candentes de nuestro derecho colectivo del trabajo, al que de verdad desborda, para devenir uno de los temas vivos de la ciencia política. La doctrina reconoce uniformemente tres aspectos dimensionales de la libertad personal de sindicación: a) La libertad positiva, que es la facultad de ingresar a un sindicato ya formado o de concurrir a la constitución de uno nuevo. b) La libertad negativa, que posee dos matices: no ingresar a un sindicato determinado y no ingresar a ninguno. c) La libertad de separación o de renuncia, que es la facultad de separarse o de renunciar a formar parte de la asociación a la que hubiese ingresado el trabajador o a la que hubiere contribuido a constituir. Las tres dimensiones están indisolublemente unidas, pudiendo decirse que no son sino las tres formas de una misma idea: la primera es el nervio y la fuerza motora, porque si la sindicación se prohíbe, la libertad desaparece. La segunda es su corolario inseparable, pues quien está obligado a ingresar a un sindicato, tampoco es libre. Y la tercera es la consecuencia de las otras dos, pues de otra suerte, el ingreso al sindicato se convertiría en una especie de voto monástico de por vida. La libertad positiva de sindicación: de conformidad con lo expuesto en el apartado primero, se caracteriza como un derecho social subjetivo, que al igual que los derechos naturales del hombre de las declaraciones de los siglos XVIII y XIX, impone al Estado y al capital un deber de no hacer, un abstenerse, ya lo hemos dicho, de todo acto que pudiera obstaculizar el ejercicio de la libertad. Pero, como todos los derechos sociales, posee una segunda manifestación, en virtud de la cual, el Estado debe asegurar a cada trabajador el ejercicio libre de su facultad. La dimensión procede de la legislación ordinaria del siglo XIX: Inglaterra no posee una Constitución escrita y rígida, pero sus Leyes Fundamentales de principios del siglo pasado tienen el mismo valor constitucional del que corresponde a las Constituciones escritas y rígidas: Es de todas maneras válida la tesis de que la primera declaración de derechos sociales de la historia es la nuestra de 1917, pues las leyes inglesas se concretaron a resolver problemas aislados, en tanto la declaración de Querétaro abarcó la totalidad de los principios e instituciones del derecho laboral. Los caracteres de la fracción XVI del artículo 123 son los mismos del derecho del trabajo: universalidad, imperatividad, inderogabilidad e irrenunciabilidad. El artículo 357 de la ley de 1970 consignó la dimensión con la mayor claridad: ‘Los trabajadores tienen el derecho de constituir sindicatos, sin necesidad de autorización previa’. 2. La libertad negativa de sindicación: el artículo 159 de la Constitución de Weimar de 1919 decía: ‘La libertad de asociación para la defensa y mejoramiento de las condiciones de trabajo y económicas, queda garantizado para todas las personas y para todas las profesiones. Todo convenio o medida que tienda a impedirla o limitarla, será nulo.’. Dos ilustres tratadistas de aquellos años, W.K. de la Universidad de Berlín, H.K.N. de la Universidad de Colonia, escenificaron una brillante y enconada polémica, en la que el primero sostuvo que el artículo 159 comprendía tanto el aspecto positivo como el negativo de la libertad, en tanto N. afirmó que el precepto en cita abarcaba únicamente la libertad positiva. En una obra anterior resumimos los términos del debate, por lo que no reproduciremos los argumentos, máxime que en la edición posterior a la Segunda Guerra y en presencia de la Ley Fundamental de la República Federal Alemana, N. modificó su posición. Preferimos transcribir la opinión del eminente maestro de la Universidad de Kiel, A.N.: ‘La libertad de elección de cada persona entre las diversas asociaciones existentes nunca ha sido negada. Una limitación a esta libertad de elección chocaría con la libertad positiva de asociación. Ahora bien, si nadie puede ser obligado a ingresar a una asociación determinada, que existe entre varias, tampoco se puede obligar a nadie a ingresar a la única asociación que existe. Lo expuesto demuestra que la libertad de no asociarse es la otra cara necesaria de la libertad de asociación, y consecuentemente, que la libertad negativa de asociación está comprendida en la libertad positiva. A este mismo resultado se llega si se considera que una asociación sólo puede ser reconocida como tal si descansa en el libre consentimiento de sus miembros, lo que da por resultado que toda coacción para el ingreso en una asociación, entraría en una contradicción insalvable con su esencia ...’. Finalmente, ninguna Constitución que afirma la dignidad humana y el derecho de los hombres al libre desarrollo de su personalidad, podrá permanecer neutral ante la pregunta acerca de si alguna persona puede ser obligada contra su voluntad y frecuentemente contra su convicción, a ingresar a una asociación; y no es necesario preguntar si este tipo de coacción está en contradicción con el derecho fundamental del hombre a la libre emisión del pensamiento, porque resulta evidente. Conviene todavía decir que esa imposición es incompatible con un orden democrático verdadero. Desde el año de 1931, el derecho mexicano resolvió el problema a favor de la libertad negativa: el artículo 234 de la ley decía: ‘A nadie se puede obligar a formar parte de un sindicato o a no formar parte de él’; el precepto fue recogido literalmente por la comisión en el artículo 358 de la ley nueva. La razón de estas dos disposiciones puede resumirse en unas cuantas frases: salvo en los sistemas totalitarios y fascistas la obligación de asociarse parece un imposible, pues solamente podría existir en virtud de una norma constitucional expresa, ya que las leyes del Poder Legislativo no podrían imponer la obligación. El artículo 123 tiene como finalidad la regulación de las relaciones entre el trabajo y el capital, pero no es su propósito otorgar un poder, menos aun absoluto, a los sindicatos sobre los trabajadores; la fracción XVI es suficientemente precisa: los trabajadores tienen derecho para constituir sindicatos, pero no dice, ni puede desprenderse de su texto, que los sindicatos ya constituidos tengan derecho alguno sobre los trabajadores no sindicados. No obstante las doctrinas y disposiciones citadas, existe una realidad que no puede soslayarse: pertenece a la naturaleza del sindicalismo el esfuerzo para extenderse y abarcar a la mayoría, para no decir la totalidad, de los trabajadores de las actividades comprendidas en sus estatutos. Una prohibición absoluta no es posible, pero la presión ilimitada ejercida sobre los hombres por cualquier procedimiento es igualmente inaceptable: la presión que podría llamarse simple, por medio de propaganda verbal o escrita destinada a resaltar los beneficios de la sindicación, es legítima, más aún, es el equivalente a la que practican los industriales y comerciantes para ponderar las ventajas de su mercancía, pero si se utilizan las amenazas o la violencia, los actos ejecutados tocarían probablemente los límites del derecho penal, más aún, los hombres sobre los que se ejerza violencia para obligarlos a ejecutar un acto contra su voluntad, tendrían el derecho de repelerla con la misma fuerza que se emplee contra ellos. 3. La libertad de separación o de renuncia: desde su nacimiento, los sindicatos lucharon por la libertad positiva de sindicación, pero, de una manera general, se opusieron en los sistemas democráticos a la libertad negativa, porque dificultaba su tendencia a la absorción de las grandes masas obreras. Por otra parte, sostuvieron que propicia las maniobras de los patronos para lograr que los trabajadores se abstengan de ingresar a los sindicatos, lo cual, necesariamente, disminuye su capacidad de lucha. Por las mismas y aun mayores razones, se opusieron a la libertad de separación, de la que dijeron que es un arma poderosa en manos de los empresarios que facilita el debilitamiento de los sindicatos. Los autores de la ley de 1931 no cedieron, por lo contrario, colocaron el artículo 235, que dice que ‘cualquiera estipulación que establezca multa convencional en caso de separación del sindicato o que desvirtúe de algún modo la disposición contenida en el artículo 234 -que ya transcribimos- se tendrá por no puesta.’.


"Las cláusulas de exclusión. La declaración de derechos sociales abrió un nuevo y más firme horizonte al movimiento obrero. Con apoyo en ella y en la segunda década del siglo, los sindicatos se lanzaron a la conquista de las cláusulas de exclusión, en una serie de episodios y disputas que tuvo momentos de verdad brillantes; lucha que se anticipó a las leyes inglesa y norteamericana. Nada consiguieron los sindicatos en las leyes de los Estados, pero en la convención textil, discutida y aprobada en los años de 1925 a 1927, alcanzó la CROM una primera victoria al conseguir se incluyera una cláusula de ingreso exclusivo a favor de los trabajadores sindicalizados. Transcurrieron dos años y al anunciarse en 1929 la expedición de una ley federal del trabajo para toda la República, se movilizaron nuevamente los sindicatos de la CROM y obtuvieron una victoria total en la ley de 1931, cuyos artículos 49 y 236 reconocieron la legitimidad de las cláusulas de exclusión. En sus inicios, las cláusulas constituyeron un instrumento valioso en la lucha del trabajo contra el capital, un elemento de integración y consolidación de la fuerza sindical y, sobre todo, fortalecieron la unión de los trabajadores en el debate sobre las condiciones colectivas de prestación de los servicios. Más tarde, se convirtieron en un elemento de defensa y de combate de la tendencia sindical que lograba la mayoría de trabajadores en una empresa o rama de la industria. Por último, al subordinarse incondicionalmente el movimiento obrero a la política del Partido Revolucionario Institucional, que es lo mismo que el sometimiento total del Estado, las cláusulas de exclusión se transformaron en la base más firme del totalitarismo estatal."


E.G. en su Manual del Derecho de Trabajo trata el tema de la siguiente manera:


"Libertad sindical. Los hombres amantes de la libertad siempre han luchado porque se respete el principio de la libertad sindical que se traduce en dos cuestiones: dejar al trabajador en la posibilidad de formar parte de un sindicato o no y respetar el derecho que tiene para separarse de un sindicato cuando así le convenga, a lo que se agrega el derecho del trabajador de elegir, entre varios sindicatos, el que prefiera. Solamente para mencionar dos países en donde han sido exploradas estas ideas podemos citar a Francia y a los Estados Unidos de Norteamérica. En la primera hubo un largo periodo en que la intervención de la Corte de Casación tuvo que asegurar el respeto de los dos principios: La defensa de los asalariados sindicalizados y la de los no sindicalizados. Sostuvo, por un parte, que un empleador no puede rehusarse a contratar a un trabajador por el hecho de que sea sindicalizado, debiendo investigarse, en cada caso, las razones que mediaron para que el patrón procediera a rechazarlo. Por otra parte, la propia Corte sostuvo que las amenazas de huelga eran ilícitas cuando o en cuanto tenían por objeto presionar al patrón para que separara a un trabajador, porque se había separado del sindicato o porque se rehusaba a ingresar en él. En la ley de 27 de abril de 1956 quedaron consagrados estos principios: ‘Las llamadas cláusulas de seguridad sindical destinadas a forzar la adhesión al sindicato y favorecer el sindicalismo son juzgadas desfavorablemente, y aun condenadas en ciertos casos por la jurisprudencia y por la ley francesa’ Droit du Travail, B. y G., página 647. En los Estados Unidos, según R.S.S., en su estudio El Movimiento Obrero en los Estados Unidos de Norteamérica, aparecieron los primeros sindicatos en forma de sociedades amistosas, por los años anteriores a 1776, y cobraron después enorme impulso hasta llegar a la cifra de 15 millones de afiliados en 1951. Existen prevenciones legales terminantes para garantizar la libertad sindical. En efecto, la ley T.H. prohíbe terminantemente al sindicato la privación del trabajo a cualquiera de sus miembros, excepto únicamente por falta de pago de sus cuotas periódicas o de la cuota de iniciación. El patrón contrata libremente a su personal y la restricción que en esta materia puede existir cuando hay estipulación al respecto entre el patrón y un sindicato, es que el nuevo empleado debe solicitar su admisión en el sindicato, dentro de los treinta días siguientes a la toma de posesión de su empleo y, si el sindicato se rehusa a admitirlo, en las mismas condiciones que cualquier otro solicitante, el nuevo empleado tiene derecho a retener su empleo aun cuando no forme parte del sindicato respectivo. De la misma manera, si un obrero forma parte del sindicato y es expulsado del mismo por cualquier causa (menos por falta de pago de sus cuotas de iniciación o mensuales) su puesto en la empresa está seguro; su patrón no podrá despedirlo por la petición del sindicato. En cambio, si la expulsión obedece a la falta de pago de las cuotas aludidas y el sindicato pide al patrón separar al remiso, el patrón tendrá que despedirlo. Datos tomados del artículo escrito por el abogado J.M.S., del despacho T., Stettinius and Hollinster, de Cincinnati, Ohio. Entre nosotros, el proyecto original de la ley del trabajo de 1931 que fue enviado al Congreso, consagraba el principio de libertad sindical y así fue aprobado, estableciéndose en el artículo 234 lo siguiente: ‘Se reconoce a los patronos y a los trabajadores el derecho de formar sindicatos, sin que haya necesidad de una autorización previa. A nadie se puede obligar a formar parte de un sindicato o a no formar parte de él.’. Más aún, el legislador, que mostró suma cautela al señalar sanciones de inexistencia, consideró de tanta importancia el respeto al principio contenido en el artículo transcrito, que en el siguiente artículo 235 ordenó: ‘Cualquiera estipulación que establezca multa convencional en caso de separación del sindicato o que desvirtúe de algún modo la disposición contenida en el artículo anterior, se tendrá por no puesta.’. Debemos aclarar que la libertad para asociarse implica la libertad para no asociarse. La primera es positiva y la segunda negativa. A pesar de lo anterior, las Cámaras adicionaron estos preceptos con otro artículo que tomó el número 236, en que se anula el principio de libertad sindical, pues se establece la cláusula de exclusión por separación, al disponer que los sindicatos de trabajadores tienen derecho de pedir y obtener del patrón la separación del trabajo, de sus miembros que renuncien o sean despedidos del sindicato, cuando en el contrato respectivo exista la cláusula de exclusión. En la ley actual se dejaron íntegramente los preceptos del anterior ordenamiento pues el artículo 357 nos dice: ‘Los trabajadores y los patronos tienen el derecho de constituir sindicatos sin necesidad de autorización previa.’. El siguiente precepto, o sea el 358 ordena: ‘A nadie se puede obligar a formar parte de un sindicato o a no formar parte de él. Cualquier estipulación que establezca multa convencional en caso de separación del sindicato o que desvirtúe de algún modo la disposición contenida en el párrafo anterior, se tendrá por no puesta.’. Sin embargo, en el artículo 395 se autoriza la existencia de las cláusulas de exclusión de ingreso y separación, ya que textualmente se dice lo siguiente: ‘En el contrato colectivo podrá establecerse que el patrón admitirá exclusivamente como trabajadores a quienes sean miembros del sindicato contratante. Esta cláusula y cualesquiera otras que establezcan privilegios en su favor, no podrán aplicarse en perjuicio de los trabajadores que no formen parte del sindicato y que ya presten sus servicios en la empresa o establecimiento con anterioridad a la fecha en que el sindicato solicite la celebración o revisión del contrato colectivo y la inclusión en él de la cláusula de exclusión. Podrá también establecerse que el patrón separará del trabajo a los miembros que renuncien o sean expulsados del sindicato contratante.’. Con probidad intelectual el doctor M. de la Cueva en el tomo II de su obra citada, página 399, rectifica sus primeras ideas sobre esta materia, para llegar a concluir que la cláusula de exclusión es francamente inconstitucional. Resumimos sus argumentos, que hacemos nuestros, diciendo que la cláusula de exclusión desconoce el derecho de libertad negativa de asociación profesional reconocido en la Constitución y en la ley ordinaria, pues por ejercitarlo un trabajador se le sanciona en forma durísima: el despido del empleo. Si dicha cláusula tuviera por objeto evitar la colusión entre un mal empleado, que traiciona al sindicato, y el patrón, el castigo debería aplicarse a los dos autores del acto ilícito y no solamente a uno, que es el trabajador. El patrón, por lo demás, no puede ser objeto de sanción en ese caso. El contrato colectivo no tiene por fin resolver los problemas internos de la asociación profesional obrera y la cláusula citada tiende a que el patrón sancione faltas internas del trabajador en su sindicato. Existe una evidente contradicción entre la cláusula de exclusión por separación y el principio de la libertad individual, positiva y negativa, de asociación profesional. El derecho disciplinario de la asociación profesional no puede producir consecuencias externas, porque sería elevar ese poder disciplinario a la categoría de derecho penal público y en la condición actual de nuestro derecho positivo, carece la asociación profesional del ejercicio del poder requerido para dictar el derecho penal público. La cláusula de exclusión por separación se encuentra prohibida por la fracción XXII del artículo 123 constitucional, pues los empresarios no pueden separar a los obreros sin incurrir en responsabilidad, a menos de existir causa justificada. A nuestro modo de ver, también la cláusula de exclusión de ingreso es inconstitucional. En forma por demás limitativa, como se advierte por la transcripción que hicimos en el párrafo anterior, a diferencia de lo establecido en la ley anterior, los trabajadores que reciba el patrón, cuando exista la cláusula de exclusión, deberán ser miembros del sindicato contratante. Se sostiene por los partidarios de esta cláusula que nadie puede afirmar que tiene derecho a trabajar en una empresa determinada, o lo que es lo mismo: que nadie puede obligar a una persona a que le proporcione trabajo; la negativa de un empresario a proporcionar trabajo no viola los derechos de las personas que reciban la negativa. La argumentación parece demasiado forzada y completamente teórica, pues la realidad es que, teniendo el sindicato el monopolio del trabajo y no existiendo taxativa en los motivos que invoque para no sindicalizar a una persona, el trabajador que necesita trabajo, de acuerdo con sus capacidades y conocimientos, tiene que someterse a las exigencias de los dirigentes sindicales, en ocasiones prescindiendo de sus convicciones, por el imperativo de la necesidad de comer. Puede haber muchas empresas en el país; pero solamente se solicita ingresar a aquellas que corresponden a la capacidad del obrero y si éstas están controladas por un sindicato nacional de industria, prácticamente están cerradas las puertas del trabajo al obrero que pretenda hacer uso de la libertad negativa de asociación profesional."


J.D. en su trabajo denominado Tópicos Laborales, expresó sobre el tema a debate:


"Uno de los temas más controvertidos en el ámbito del derecho colectivo del trabajo es sin duda el relativo al establecimiento, en los contratos colectivos de trabajo y en los contratos-ley, de las llamadas cláusulas de exclusión. A lo intenso del debate habría que agregar lo prolongado del mismo, ya que los trabajadores consiguieron que se reconocieran las cláusulas de admisión y de separación desde la Ley Federal del Trabajo (LFT) de 1931, y aún hoy subsisten a este respecto posiciones doctrinales y sectoriales encontradas. La ley vigente permite el establecimiento de estas cláusulas en los artículos 395 y 413. Hay dos tipos de cláusulas de exclusión, a las que impropiamente se les conoce como cláusula de exclusión de ingreso y cláusula de exclusión por separación, sin considerar que dichas expresiones son oscuras, confusas. La primera expresa un contrasentido; la segunda resulta reiterativa. Lo más conveniente es que se les denomine simplemente cláusula de admisión y cláusula de separación, siguiendo la terminología legal. La cláusula de admisión es aquella en virtud de la cual el patrón se obliga a utilizar únicamente a trabajadores miembros del sindicato contratante. La cláusula de separación consiste en el compromiso del patrón de separar del empleo a aquellos trabajadores que renuncien o sean expulsados del sindicato. No es un mandato legal el que impone estas obligaciones al patrón; son cláusulas que pueden o no pactarse en los contratos colectivos y en los contratos-ley. Estas cláusulas no fueron obra de juristas, ni se trata de una concesión graciosa; las conquistaron los trabajadores como un mecanismo de cohesión sindical, en contra de las manipulaciones de empresarios inescrupulosos (mediante los perniciosos sindicatos blancos) y para evitar la lucha intersindical; de ahí que se les conozca como cláusulas de protección y de consolidación sindical. Hay quienes afirman que la cláusula de ingreso contraría la libertad de trabajo, consagrada en el artículo 5o. constitucional. Consideramos que su establecimiento no impide al trabajador que se dedique a la actividad que más les acomode, siendo lícita; en todo caso, se traduce en una condición, en un requisito para ingresar a un empleo determinado."


En la parte final de su estudio dice el propio autor:


"Habría que cuestionarse si estas cláusulas, que nacieron de la necesidad de consolidar a un movimiento sindical vigoroso pero incipiente, continúan siendo válidas hoy. Al pretender dar una respuesta, hay que tomar muy en cuenta el proceso de desgaste que han sufrido con el transcurso del tiempo, hasta convertirse en formas represivas en manos de líderes sindicales ayunos de conciencia de clase y en complicidad con los patrones. Las cláusulas de ingreso y separación se incorporaron a la ley en un tiempo en el que el sindicalismo único y obligatorio se presentaba como un modelo; era el ideal a alcanzar. En este momento, se oponen a la necesidad de consolidar un sistema sindical representativo y democrático. Hoy son parte del lenguaje ordinario y de la vida de todos los días, conceptos como ‘corrientes sindicales’ y ‘disidencia sindical’. Acaso el tiempo de las cláusulas de admisión y de separación haya pasado. Tal vez su función esté agotada. Valdría la pena profundizar y meditar sobre este aspecto. De lo que estamos seguros es que hacen más por la unidad sindical los programas de acción y una política sindical que verdaderamente responda a los reclamos de los agremiados, que su ingreso y permanencia forzosos en las agrupaciones sindicales. No es aplicando medidas de fuerza como se hacen más fuertes los sindicatos. La eficacia de la gestión sindical está en la variedad de sus estrategias y en la oportunidad para aplicarlas. Las formas de actuación sindical también se agotan y hay que tener imaginación para renovarlas."


B.C. en su libro Hacia un Nuevo Derecho Laboral, alude a la cláusula de exclusión refiriéndose a M. de la Cueva. Dice:


"Se ha dicho que esta cláusula es anticonstitucional porque ataca derechos esenciales como son la libertad de trabajo y de asociación. M. de la Cueva, al referirse a la constitucionalidad de la cláusula de exclusión de ingreso, declara: ‘Nos pronunciamos en aquella ocasión (al estudiar la constitucionalidad de dichas), por la legitimidad de las cláusulas de exclusión de ingreso y de preferencia sindical, pero declaramos la inconstitucionalidad de la cláusula de exclusión por separación’, porque ‘tiende a impedir el libre ejercicio de la libertad negativa de asociación profesional’. Estamos de acuerdo con lo expresado por el maestro de la Cueva, ya que como él mismo sostiene, la cláusula de exclusión por separación atenta contra la libertad de asociación profesional puesto que no se puede obligar a un trabajador a mantenerse sindicalizado en virtud de la amenaza de la aplicación de dicha cláusula. A mayor abundamiento, lo preceptuado en el artículo 395 referido impugna abiertamente lo establecido en el artículo 358 de la propia ley de la materia, que textualmente dice: ‘A nadie se puede obligar a formar parte de un sindicato o a no formar parte de él. Cualquier estipulación que establezca multas convencionales en caso de separación del sindicato o que desvirtúe de algún modo la disposición expresada en el párrafo anterior, se tendrá no puesta.’. Igualmente se violan los artículos 4o. y 5o. de nuestra Carta Magna, ya que a ninguna persona se le puede impedir que se dedique a la actividad que desee si ésta es lícita, cosa que de hecho le sucede a un trabajador si, aun contra su deseo, el sindicato lo expulsa de su seno. Por lo demás, si un trabajador renuncia al sindicato al que pertenece, quizá porque estima que dicho sindicato es ‘blanco’ y no representa adecuadamente sus intereses, puede ser expulsado de la empresa sin responsabilidad para ella. El profesor J.G. estima que la cláusula de exclusión no es anticonstitucional porque los derechos del ‘interés profesional’ deben estar por encima de los intereses particulares, y que si un trabajador es expulsado del sindicato, éste puede legítimamente exigir al patrón que lo expulse de la empresa donde presta sus servicios, ya que de lo contrario se debilitaría la acción sindical correspondiente. Nosotros creemos, a pesar de que reconocemos validez a la brillante argumentación del maestro G., que la cláusula de exclusión sigue siendo anticonstitucional no sólo en el caso de que se aplique al trabajador que haya renunciado al sindicato, sino aun en el supuesto de que haya sido expulsado de éste, ya que sostenemos el criterio de que las agrupaciones profesionales, bien sean obreras o patronales, no pueden convertirse en tribunales para determinar la gravedad de las faltas en que incurren sus asociados y mucho menos para limitar el derecho a la libertad de trabajo, puesto que no pueden tener a la vez el carácter de Juez y de partes. Otra cosa sería si el sindicato ejerciera una acción judicial ante las autoridades del trabajo y durante el procedimiento acreditara la gravedad de la falta en que incurrió el trabajador al cual se quiere expulsar, pues estimamos que en tal eventualidad no se violaría en perjuicio del trabajador ningún precepto constitucional. El procedimiento descrito sólo tendría validez si la cláusula se aplicara en caso de que el trabajador hubiera sido expulsado del sindicato, pues si se aplicara en caso de que hubiera renunciado voluntariamente, no sería procedente una resolución judicial que obligara al patrón a separar al trabajador de su empleo. Por tales motivos creemos que la cláusula de exclusión es antijurídica y viola los derechos de los trabajadores que desean ser libres. No nos convence el argumento esgrimido por el doctor de B.L. en el sentido de que esta cláusula no es anticonstitucional en virtud de que las garantías están por encima de las garantías individuales, ya que sostenemos que las garantías otorgadas a la persona humana, como individuo, deben estar por encima de cualquier garantía de carácter sindical. Los efectos de esta cláusula son tres: en primer lugar, produce la pérdida del empleo que desempeñaba el trabajador a quien se le aplica la cláusula en cuestión; en segundo término, trae como consecuencia la pérdida de todos los derechos inherentes al empleo, y finalmente, libera a la empresa de toda responsabilidad por la separación del trabajador."


N. de B. en su Derecho del Trabajo, en el capítulo relativo a la "La libertad sindical" hace un recorrido sobre el pensamiento de varios autores: M. de la Cueva que consideró anticonstitucional la cláusula; B.C., en el mismo sentido; J.J.C., que considera válida la cláusula a través de un argumento que de B. considera "bastante discutible"; T.U. y T.B., que afirman la constitucionalidad "sin argumentos de peso jurídico y con razones sólo políticas" según el autor. Finalmente se refiere a H.R., adhiriéndose a su pensamiento a favor de la constitucionalidad de la cláusula de que se trata. Dice:


"El esfuerzo más serio para fundar la constitucionalidad de la cláusula se debe a H.R. quien en la monografía antes mencionada (presentada en el curso de derecho sindical del doctorado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México que fue a mi cargo en el año 1970) expone su opinión. Parte R. de la tesis que estima a la libertad individual como ficción y dogma del Estado burgués (P. 69). ‘No es posible negar la evidencia de la realidad biológica, física, del individuo -dice R.-. Pero tampoco puede negarse el hecho primario de la realidad social de los grupos humanos, puesto que el hombre no vive, ni ha podido vivir solo, aislado de sus semejantes, fuera de algún grupo social’ (P. 69). Por otra parte, las manifestaciones de la realidad social del individuo tienen ‘una sustantividad social inmanente. Son producto de la sociedad. Particularmente el derecho es un fenómeno social’ (P. 70). El Estado burgués y su constitucionalismo individualista intentan concebir al individuo ‘aislado, solo, desvinculado del cuerpo social, lo que equivale a subvertir la realidad social’; a negar aquella evidencia primaria de su existencia social ... equivale a tomarlo como centro de imputación jurídica; a hacer del individuo una persona; a convertirlo en creación jurídica abstracta ... Todos los vínculos naturales del hombre con la sociedad fueron desconocidos; su existencia social fue silenciada; la sociedad quedó anulada. De esta manera, lo que era y es una ficción social, el hombre aislado, el individuo solo, fue transfigurado en realidad jurídica; y la realidad social, la sociedad, fue convertida en ficción en resultado ideal de una suma de átomos individuales ...’ (Pp. 70-71). Negar la primacía del individuo no significa, sin embargo, ‘una condenación absoluta del discutido concepto de libertad humana ...’ aclara R., precisando que debe de ser entendida como ‘libertad social del hombre’ (P. 70). La libertad ha sido reducida, en el derecho del trabajo, a su más mínima expresión. El contenido mínimo de la relación individual de trabajo viene determinado por el legislador y a veces su contenido esencial lo prevé una negociación superior, esto es, el contrato colectivo de trabajo. Por otra parte, precisa R., en el derecho del trabajo importa la decisión de las mayorías, vgr., en la huelga, y en esa situación ‘la voluntad de los trabajadores minoritarios, de seguir prestando sus servicios, no produce efecto positivo alguno’ (P. 75). Con estos antecedentes, intenta R. justificar la legitimidad de la cláusula de exclusión. ‘La sociedad moderna -precisa- es, cada vez más, una sociedad de masas, con gran predominio colectivo. El sindicato obrero se impone al derecho del Estado burgués, en una permanente y colosal lucha de clases, y se crean, entre avances y retrocesos, las instituciones jurídicas sindicales: la asociación profesional, la huelga como derecho, el contrato colectivo, etc. ... El fortalecimiento del sindicato exige el monopolio de la mano de obra, para que las organizaciones obreras reciban el apoyo, el concurso, la adhesión de la clase trabajadora ... En el camino de este fortalecimiento del sindicato, la cláusula de exclusión es uno de los recursos más efectivos. Obliga al trabajador a pertenecer al sindicato, y a mantener la disciplina sindical, colocándolo ante la imposibilidad de lograr empleo, o ante la pérdida del mismo, si quiere actuar fuera o en contra de los intereses sindicales ... Si el obrero «libre» va a caer en la explotación patronal; sin horizontes de redención positiva, parece preferible que caiga «atado» frente a la dictadura sindical, que al menos ofrece la posibilidad de que un movimiento obrero saneado de lacras bien conocidas sea instrumento bien conocido de su reivindicación económica y social’ (Pp. 76-78). Esta justificación sociológica de la cláusula de exclusión, la apoya R. también en otras consideraciones señalando que ‘el movimiento obrero europeo, en el siglo pasado, jamás se propuso lograr el objetivo de que la ley reconociera un derecho individual de los trabajadores para organizar sindicatos. Lo que se quería era el reconocimiento legal de las organizaciones obreras; que no se las prohibiera; que se aceptara su personalidad jurídica ... Desde los tiempos de la Ley Chapelier se observó este énfasis individualista ... El Tratado de Versalles (1919), en su artículo 427, reconoce el derecho de asociación «tanto para los trabajadores como para los patronos» ... (y) la Constitución Mexicana de 1917, igualmente consagra ese derecho refiriéndose expresamente a obreros y empresarios’ (Pp. 79-80). Atendiendo a la esencia del problema se pregunta R.: ‘¿Qué efecto produce, en este ámbito, la voluntad individual de un trabajador o de un patrono? ... La sola declaración aislada de la voluntad que emitiera un número plural de individuos, cada uno por sí solo, no bastaría para constituir el sindicato, porque es indispensable que esas personas se reúnan y que estando reunidas en grupo; manifiesten su voluntad de fundar la asociación sindical para que, cumplidos también los demás requisitos de forma, entonces surja el nuevo organismo jurídico ... El acto individual de concurrir a la formación del sindicato, por sí, no produce ningún efecto ... esa pluralidad engendra la persona moral. Así, ésta no es producto de actos individualizados ... sino de un acto colectivo de constitución ... No se trata, pues, de un derecho individual, desde el punto de vista de la esencia. Se le considera como un derecho de tal naturaleza, por la sola razón formal de que el texto jurídico afirma, penetrado de ideología individualista, que es un derecho del trabajador o del patrono’ (páginas 80-82). La existencia de derechos ‘de grupo’, no es extraña al derecho social mexicano. El derecho agrario, según recuerda R., otorga derechos a los pueblos, a los núcleos de población. ‘He aquí un ejemplo, de lo que hace el derecho cuando se le concibe en una dimensión social. No necesita afirmar derechos individuales si en sustancia jurídica no existen; sino que destaca la virtualidad colectiva de un derecho; lo reconoce al grupo, no al individuo ...’ (P. 83). Las razones anteriores conducen a R. a sentar una conclusión definitiva: ‘En el texto jurídico, el derecho de fundar sindicatos tiene una formulación individualista; en sustancia jurídica, es un derecho colectivo’ (P. 84). Nos parece que los argumentos de R. son definitivos. La naturaleza social del derecho establecido en la fracción XVI del apartado A del artículo 123 constitucional, no puede ser puesta en tela de juicio. Esa naturaleza ‘social’ del derecho de sindicalización lleva de la mano a la conclusión de que en el conflicto entre el hombre y el grupo, necesariamente habrá de imponerse el interés del grupo. De ahí que si constitucionalmente se consagra el derecho a la sindicalización las normas reglamentarias que sancionen con la exclusión al trabajador que ataque el grupo -y la consecuente pérdida del trabajo- no puedan ser consideradas como anticonstitucionales. Y esto es válido tanto en el caso de la renuncia como en el caso de la expulsión por conducta indebida. Ambas situaciones implican la rebeldía individual y ésta es incompatible con la esencia del sindicalismo."


No obstante las anteriores apreciaciones el autor concluye el capítulo expresando:


"Creemos, al margen de las discusiones formales, que la fuerza de los sindicatos no debe fundarse en el terror sino en los resultados positivos de un esfuerzo persistente dirigido a la consecución de mejores condiciones de trabajo y de vida para sus miembros. Por ello afirmamos que pese a su innegable constitucionalidad, la cláusula de exclusión por separación debe ser relegada e inclusive eliminada de la ley. Quizá con ello se realice mejor el propósito de que los sindicatos se esfuercen en lograr, por el camino positivo, la afiliación de los trabajadores y su permanente adhesión."


Del recorrido doctrinal que se ha hecho sobre las diversas posiciones adoptadas por tratadistas de derecho del trabajo sobre los temas de libertad sindical y de cláusula de exclusión, que se encuentran íntimamente relacionadas, se deduce, por una parte, que no existe unanimidad pues algunos llegan a la conclusión de que dicha cláusula es inconstitucional, especialmente en la especie que interesa al caso, a saber la de separación, pero otros llegan a la conclusión contraria. Por otra parte, se advierte la existencia de interesantes consideraciones para fundar esas conclusiones que resultan ilustrativas. Así mismo se observa que algunos de los tratadistas o bien han cambiado de opinión, al paso de los años, o admitiendo una posición lo hacen con reservas e incluso, por otros motivos consideran la conveniencia de que esa cláusula de exclusión por separación desaparezca.


Un paso más para avanzar en la profundización del tema a fin de decidir cuál es la solución a la que debe llegarse y que resulta indispensable, radica en examinar los criterios aislados y de jurisprudencia que ha establecido la Suprema Corte sobre las cuestiones controvertidas o sobre temas íntimamente relacionados. Al respecto debe destacarse que de conformidad con lo dispuesto en el párrafo octavo del artículo 94 de la Constitución, la jurisprudencia de los tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre la interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano, será obligatoria en los términos que fije la ley. Esto lo precisan los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo que, con ciertas especificaciones, según sea el órgano que la establezca, determinan que esa obligatoriedad sea para todos los órganos jurisdiccionales de la República; y el 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que hace extensiva esa obligatoriedad y sus reglas a asuntos diversos a los de amparo, en los que el Pleno de la Suprema Corte, sus S.s y los Tribunales Colegiados de Circuito establezcan criterios que, conforme a dichas reglas, integren jurisprudencia. Por consiguiente, fundar una sentencia en jurisprudencia resulta obligatorio cuando se trata de un caso igual a los que dieron lugar a su establecimiento y, cuando es uno diverso, pero al que también puede aplicársele por extensión -lo que también es válido respecto de tesis aisladas- resulta conveniente al atenderse a la coherencia que corresponde al trabajo de lógica jurídica propio del juzgador. Sobre el tema de la cláusula de exclusión por separación, ya se adelantó en el considerando segundo, no existe jurisprudencia. Sin embargo, existen tesis aisladas, incluso una que reconoce su constitucionalidad y existen tesis de jurisprudencia y aisladas sobre temas íntimamente relacionados y que por la coherencia apuntada, deben tomarse en consideración para fijar el criterio que debe sustentarse en el presente asunto.


Por lo que toca al primer tipo de tesis conviene reproducir las siguientes:


"CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN, APLICACIÓN DE LA. Si en el contrato colectivo existía una cláusula que establecía la exclusión de los trabajadores que no pertenecieron al sindicato titular de dicho contrato, en los términos de los artículos 49 y 236 de la Ley Federal del Trabajo, y unos trabajadores renunciaron al sindicato, por lo que esta organización requirió al patrón para que fueran despedidos, resulta que la separación de los trabajadores se encuentra fundada precisamente en el artículo 236 citado; en el concepto de que, por tratarse de renuncia a la organización, o sea de un acto voluntario de los obreros y no de una sanción que se les haya aplicado por faltas cometidas, el sindicato debió llenar las formalidades necesarias para la legalidad de la expulsión de los trabajadores." (Quinta Época. Instancia: Cuarta S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo CXXV. Página 2043).


"CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN, APLICACIÓN DE LA. No porque los actores hubieran dejado de pertenecer a un sindicato, que era el titular del contrato colectivo de trabajo, celebrado con cláusula de exclusión para sus miembros, y se adhirieran a otro organismo, puede decirse que los propietarios actores quedaron exceptuados de la aplicación de dicha cláusula de exclusión; ya que de acuerdo con los artículos 49 y 236 de la Ley Federal del Trabajo, el sindicato contratante tiene derecho para pedir y obtener del patrón la separación del trabajo de los miembros que dejan de pertenecer a él, bien porque renuncien o porque sean despedidos del sindicato." (Quinta Época. Instancia: Cuarta S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XCIX. Página 1799).


"CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN. Si la expulsión de un trabajador se debe a la aplicación de la cláusula de exclusión por el sindicato a que aquél pertenecía, y el sindicato no fue demandado, la Junta responsable no estuvo en la posibilidad de resolver si la aplicación de la citada cláusula estuvo o no, fundada en causa legal, y si conforme al contrato colectivo, el patrón está obligado a despedir a los trabajadores miembros del sindicato titular del contrato, que se separen o sean separados del mismo, esa cláusula es válida conforme a lo prevenido en el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, y libra por lo mismo, de responsabilidad, al patrón que, en cumplimiento de ella, despida a un trabajador. Si la aplicación de la cláusula de exclusión es ilegal, no es el patrón quien tenga el derecho de decirlo y debe acatarla, porque los patrones carecen de facultades para resolver si una medida disciplinaria impuesta por un sindicato es o no justificada, pues de lo contrario se les daría injerencia en la organización interna de los sindicatos, lo que es ilegal; de manera que si un obrero no fue oído ni juzgado por el sindicato que le aplicó la cláusula de exclusión, tendrá derecho de demandar al mismo sindicato, su reinstalación, por indemnización constitucional, y por lo mismo, el laudo que absuelve al patrono, no es violatorio de las garantías individuales del trabajador." (Quinta Época. Instancia: Cuarta S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XCIV. Página 207).


"CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN, REQUISITOS PARA APLICARLA. Para que se entienda bien aplicada la cláusula de exclusión, sin lesionar los derechos de los trabajadores, es menester que el patrón se cerciore previamente de si en el caso están satisfechas estas condiciones: a) Que existe en el contrato colectivo de trabajo la cláusula de exclusión que lo obligue a despedir al trabajador que el sindicato titular del contrato le indique (artículo 236 de la Ley Federal del Trabajo); b) Que el expulsado sea efectivamente miembro del sindicato titular del contrato (artículo 236); c) Que el sindicato le envíe una nota o comunicación por escrito, pidiéndole la aplicación de la cláusula de exclusión en contra de determinado trabajador (artículo 236); d) Que el acuerdo de expulsión haya sido tomado por las dos terceras partes de los miembros activos del sindicato (artículo 246-VII); y e) Que los motivos por los que se expulsó al trabajador y los procedimientos seguidos son precisamente los que se establecen en los estatutos del sindicato, para tomar tal medida (artículo 246-VII)." (Quinta Época. Instancia: Cuarta S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo CVI. Página 441).


"CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN, REQUISITOS QUE LA EMPRESA DEBE CUMPLIR PARA APLICAR LA. Las empresas, al aplicar la cláusula de exclusión, no están en posibilidad de cerciorarse de si el sindicato cumplió con los estatutos o con la ley para expulsar a uno o varios trabajadores de su seno, porque la parte patronal no puede mezclarse en el régimen interno de la agrupación; no puede supervisar sus actos y, de hecho, resultaría inútil que pretendiera pedir cuentas a un sindicato por tomar una decisión, ya que esto sería rechazado por ser contrario a la posición de lucha de las agrupaciones obreras frente al sector patronal; por lo tanto, todo lo que puede exigirse de una empresa, cuando se le reclame que ha separado del trabajo a uno o varios obreros por petición del sindicato, es que compruebe que existió requerimiento especial para hacerlo; que el contrato colectivo de trabajo, debidamente celebrado, contiene la obligación de acatar la petición del sindicato de separar a los elementos que dejaron de pertenecer a él y, por último, que los elementos afectados hubieran pertenecido al sindicato. Exigir de una empresa la demostración de otros requisitos, sería obligarla a lo imposible, porque no puede mezclarse en el régimen interno del sindicato, ni supervisar su actuación." (Quinta Época. Instancia: Cuarta S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo CXXVIII. Página 149).


"CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN, APLICACIÓN DE LA. Los patrones que reciben la solicitud de aplicación de la cláusula de exclusión deben limitarse a constatar la autenticidad de las firmas del escrito de petición relativo, la existencia de dicha cláusula en el contrato colectivo y el hecho de que los excluidos pertenezcan o hayan pertenecido al sindicato contratante, sin tener facultad para averiguar si el procedimiento interior seguido por el propio sindicato al respecto se agregó a los estatutos y a la ley." (Quinta Época. Instancia: Cuarta S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo CXXI. Página 644).


"CLÁUSULAS DE EXCLUSIÓN, NATURALEZA DE LA. De acuerdo con los artículos 49 y 236 de la Ley Federal del Trabajo, la cláusula de exclusión tiene dos aspectos, pues mientras el primer precepto se refiere a la aplicabilidad de dicha cláusula, en cuanto obliga al patrono a no admitir como trabajadores, sino a quienes forman parte del sindicato titular del contrato, el segundo se refiere a su aplicabilidad en cuanto el patrono queda obligado a separar, a petición del sindicato titular del contrato, a aquellos trabajadores que, habiendo formado parte del propio sindicato, se separen de éste o sean expulsados del mismo. Como se desprende de estas disposiciones, el espíritu del legislador, al reconocer como lícitas en los contratos de trabajo, las cláusulas de exclusión, no ha podido ser otro que fortalecer a los sindicatos obreros, como un medio de defensa de la clase trabajadora, frente al patrono, y al mismo tiempo, lograr, por medio del desarrollo de la organización sindical, la supresión de los conflictos intergremiales; y si esto es así, lógico es concluir que la cláusula de exclusión, donde no se impone al patrono la obligación de sólo admitir en su negociación como obreros a miembros del sindicato titular del contrato colectivo, o bien la de despedir a petición del mismo sindicato titular del contrato, a los trabajadores que sean expulsados o separados de su seno, no es tal cláusula de exclusión." (Quinta Época. Instancia: Cuarta S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo L. Página 1424).


"CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN. REQUISITOS PARA SU APLICACIÓN. Para liberarse de responsabilidad por el despido de un trabajador a quien el sindicato titular del contrato colectivo aplique la cláusula de exclusión, al patrón le basta probar que dicho trabajador era miembro de la organización; que en el contrato se estipuló la cláusula citada y que el despido le fue solicitado por el sindicato, el que a su vez si es demandado, debe probar que para tomar el acuerdo de exclusión se ajustó a las decisiones de la ley y de sus estatutos aplicables al caso." (Quinta Época. Instancia: Cuarta S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo CXXXII. Página 419).


"CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN, APLICACIÓN POR EL PATRÓN DE LA. El artículo 236 de la ley laboral establece que los sindicatos obreros tienen derecho a obtener del patrón la separación del trabajo, de sus miembros que sean despedidos de la organización sindical cuando en el contrato exista la cláusula de exclusión, y esto significa que dicho precepto igualmente consigna la obligación del patrón de separar de sus labores al trabajador que deje de pertenecer al sindicato si los representantes de éste se lo piden y si en el contrato que tiene firmado existe la cláusula correspondiente." (Sexta Época. Instancia: Cuarta S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen LXIV, Quinta Parte. Página 12).


"CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN. DESPIDO POR LA APLICACIÓN DE LA. Para que un patrón se libere de responsabilidad frente a sus trabajadores a los que el sindicato titular del contrato colectivo aplique la llamada cláusula de exclusión, debe cerciorarse de que el oficio o comunicación en que se le pide la separación de dichos trabajadores es auténtico, de que en el contrato colectivo está pactada la obligación a su cargo de separarlos y de que los afectados son miembros de la organización, pues si se satisfacen tales requisitos el despido no puede pararle ningún perjuicio, siendo responsable el sindicato de los daños y perjuicios que cause a los interesados en el caso de no haber actuado de acuerdo con la ley y sus propios estatutos, pero sin que el patrón tenga facultad de investigar la legalidad de los procedimientos internos seguidos por la organización sindical, ya que esto constituiría una intromisión que en manera alguna está autorizada por la ley." (Sexta Época. Instancia: Cuarta S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen LX, Quinta Parte. Página 13).


"CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN. TRABAJADORES QUE NO DEBEN PERTENECER AL SINDICATO. El artículo 236 de la Ley Federal del Trabajo concede a los sindicatos de trabajadores el derecho de pedir y obtener del patrón la separación del trabajo de sus miembros que renuncien o sean despedidos del sindicato; pero no en los casos en que exista una disposición contractual que prohíba que el trabajador de que se trata forme parte del sindicato respectivo; sin que obste la circunstancia de que dicho trabajador, cuya separación se pretende, haya pertenecido de hecho al sindicato, pues esta situación no puede surtir efecto legal alguno, por contravenir la prohibición expresa contenida en el contrato." (Sexta Época. Instancia: Cuarta S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen VIII, Quinta Parte. Página 46).


"CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN. SU APLICACIÓN ALCANZA A LOS TRABAJADORES QUE SE SEPARAN VOLUNTARIAMENTE DEL SINDICATO. La cláusula de exclusión no opera únicamente en aquellos casos en que se expulse del sindicato a uno de sus miembros, sino que dicha cláusula, cuando ha sido pactada, opera también cuando el trabajador se separa voluntariamente del sindicato titular del contrato colectivo de trabajo, de acuerdo con el artículo 236 de la Ley Federal del Trabajo." (Sexta Época. Instancia: Cuarta S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen LXXXI, Quinta Parte. Página 11).


"CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN POR SEPARACIÓN, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA LA APLICACIÓN DE LA. TÉRMINO. En el título décimo de la Ley Federal del Trabajo no existe ninguna disposición que regule expresamente el término de prescripción a que deba sujetarse la aplicación de la cláusula de exclusión por separación por parte del sindicato titular de un contrato-ley o contrato colectivo de trabajo. La cláusula de exclusión por separación establecida en el contrato colectivo o en el contrato-ley a que se refieren los artículos 395 y 413 de la ley de la materia, es la facultad consignada a favor del sindicato titular del contrato colectivo o del administrador del contrato-ley, para que el patrón separe del trabajo a los miembros que renuncien o sean expulsados del sindicato titular o administrador en una empresa; esto significa que la aplicación de la referida cláusula equivale al despido que la empresa o patrón realiza por la petición que al respecto le formula el sindicato titular correspondiente. Ahora bien, como el despido de un trabajador por parte del patrón y la aplicación de la cláusula de exclusión por separación aplicada por un sindicato tienen los mismos efectos, por perseguirse en ambas situaciones la terminación de la relación de trabajo, esto significa que al existir la misma consecuencia jurídica, les debe ser aplicada también la misma disposición reguladora del término de prescripción, por lo que la acción de un sindicato para aplicar la cláusula de exclusión por separación prescribe en un mes, que es el término que concede a los patrones para despedir a los trabajadores el artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo, y el momento en que debe comenzar a correr la prescripción, si se trata de que el patrón separe del trabajo a los miembros que renuncien al sindicato, se computa a partir del día siguiente al en que el sindicato tenga conocimiento de la renuncia." (Séptima Época. Instancia: Cuarta S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes 163-168, Quinta Parte. Página 13).


"CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN, OBLIGACIONES DEL PATRÓN EN LA APLICACIÓN DE LA. Al patrón sólo compete en el caso de aplicación de la cláusula de exclusión cerciorarse: a) de la autenticidad del oficio en que se le comunica la aplicación de la cláusula de exclusión; b) que en el contrato respectivo esté consignada dicha cláusula; c) que los trabajadores excluidos pertenecen al sindicato que aplica la repetida cláusula, y una vez que esto se acredite, el patrono, sin responsabilidad, está obligado a cumplir con el acuerdo respectivo, sin que pueda pretender intervenir en los procedimientos que el sindicato haya seguido para la aplicación de dicha cláusula, ya que esto sólo puede interesar a los trabajadores." (Séptima Época. Instancia: Cuarta S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 74, Quinta Parte. Página 17).


"CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN. Conforme al artículo 395, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, podrá establecerse en el contrato colectivo que el patrón separará del trabajo a los miembros que renuncien o sean expulsados del sindicato contratante. Y conforme al artículo 388, fracción I, si dentro de la misma empresa concurren varios sindicatos de empresa o industriales, el contrato colectivo se celebrará con el que tenga el mayor número de trabajadores dentro de la empresa. Ahora bien, esa votación, si ha de tener algún sentido democrático, en principio debe ser absolutamente libre de presiones, de manera que los trabajadores puedan expresar su preferencia por la titularidad del contrato sin la amenaza de ser separados del sindicato vencedor y de la empresa, si votan por el perdidoso. De que se opte porque sea otro sindicato el que tenga la titularidad del contrato, no puede seguirse en forma legalmente necesaria, a manera de presión, la renuncia a la membresía en el sindicato vencedor, ni la expulsión de éste. Es posible suponer, por cuestiones de ventaja en el manejo del contrato, o de titubeos frente a la dirección sindical, que un trabajador desee pertenecer a un sindicato y, a pesar de ello, vote por el otro. Y, en todo caso, en principio la ley no fundamenta ni autoriza la presión sindical de expulsar a quienes en las votaciones se aparten de los lineamientos de los dirigentes del momento. Es razonable suponer que, en la mayoría de los casos y en la mayoría de los sindicatos, los miembros voten con sus dirigentes, pero esto no es, ni puede estimarse legalmente obligatorio. Por otra parte, el laudo no da más fundamento legal para la absolución, que la afirmación de que del comportamiento de los trabajadores, al votar, se desprende su adhesión al otro sindicato. Pero no dice que haya habido expulsión de esos trabajadores con apego a alguna cláusula del contrato colectivo, ya que no habla de expulsión, sino de que los trabajadores se separaron. Luego no podría la presente sentencia ocuparse de la legalidad de alguna resolución de expulsión, ni de la legalidad de alguna cláusula contractual que suprima la libertad democrática en las votaciones en que intervengan los trabajadores, pues ello sería suplir la deficiencia del laudo reclamado y analizar si sería posible o no, mejorar su motivación y fundamentación, para sostener la absolución, lo que sería absurdo y contrario a la técnica del amparo. Pero, en todo caso, si el laudo no habla de que los trabajadores de que se trata hubiesen renunciado al sindicato demandado, ni se funda en que hubiesen sido expulsados por él, previamente a pedir su separación a la empresa, se tiene que concluir que el artículo 395 de la Ley Federal del Trabajo fue inexactamente aplicado." (Séptima Época. Instancia: S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes 217-228, Séptima Parte. Página 77).


"CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN, INAPLICABILIDAD DE LA, EN LOS CASOS EN QUE SE DEMANDA LA TITULARIDAD DE UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. Los sindicatos tienen, con base en la ley, la facultad de incluir en su pacto colectivo y de aplicar en los casos en que los trabajadores renuncien a la membresía que los une con éstos, la cláusula que los faculta para solicitar del patrón que separe del trabajo a quienes renuncien a ser sus miembros. Tal cláusula se instituyó para preservar la unidad gremial, y no puede ser considerada en los casos en que se demanda la titularidad de un contrato colectivo de trabajo como otorgando una libre facultad del sindicato, ya que si el retiro de los trabajadores como socios ocurre a raíz o con motivo de la precitada controversia en cuanto a la titularidad del pacto colectivo, si se aplica a los trabajadores que pretenden desligarse de un sindicato, para a su vez integrar uno distinto, dicha cláusula de exclusión por renuncia a la membresía sindical, configuraría una represalia, por lo que si se aplica con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda, ello no impide que los trabajadores que se encuentren en esas circunstancias, puedan emitir su voto al momento de efectuarse el recuento." (Octava Época. Instancia: Cuarta S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo II, Primera Parte, julio a diciembre de 1988. Página 277).


De las tesis aisladas que han quedado transcritas se desprende que este Alto Tribunal, en todas ellas, partió del supuesto de la validez de la cláusula de exclusión por separación en virtud de que se sustentaron en asuntos en los que no se planteó su inconstitucionalidad ni tampoco la de las normas que autorizaban que se introdujera en los contratos colectivos de trabajo y en los contratos-ley. Por lo tanto, las tesis transcritas sólo resultan ilustrativas pues no existe en los criterios relativos ningún argumento que pudiera servir para resolver el problema de constitucionalidad de que se trata.


En la sentencia recurrida, dictada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en una de sus partes se dice: "No pasa desapercibido para este Tribunal Colegiado, el hecho de que existen diversos criterios aislados en relación al tema de la cláusula de exclusión, intitulados ‘CLÁUSULAS DE EXCLUSIÓN.’ y ‘CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN, CONSTITUCIONALIDAD DE LA.’ (páginas 919, 995 y 2109, Tomos LXXVII, XLVI y XLIV del Semanario Judicial de la Federación); sin embargo, éstos no han integrado jurisprudencia, de ahí que en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, este órgano colegiado no está obligado a observarlas y aplicarlas.".


Las tesis aludidas son las siguientes:


"CLÁUSULAS DE EXCLUSIÓN. La constitucionalidad de la cláusula contenida en el artículo 186 de la Ley Federal del Trabajo, al otorgar un privilegio al sindicato mayoritario, salta a la vista, puesto que no sólo no se opone al espíritu del artículo 123 constitucional, sino que es por el contrario, su más fiel traducción, toda vez que las cláusulas de exclusión han sido, desde antes de la vigencia de la Constitución de 1917, y en todos los países, a partir de la fecha en que surgió el movimiento obrero, una de las reivindicaciones de los sindicatos de trabajadores, como el medio más adecuado para su fortalecimiento y para lograr, por ese camino, una mayor fuerza frente a la organización patronal, que les permite obtener un mejoramiento en las condiciones generales de trabajo, y al mismo tiempo, evitar en lo posible, las luchas intergremiales. La tendencia del Estado mexicano ha sido precisamente la de fortalecer a los sindicatos, y el artículo 186 que se analiza, debe considerarse como uno de los medios utilizados por el legislador para facilitar el desenvolvimiento sindical. Podría objetarse que la Ley Federal del Trabajo no consignó el mismo principio para todos los sindicatos y que, por el contrario, sostiene un criterio distinto en los artículos 49 y 236; pero, con relación a esta cuestión, debe decirse, en primer término, que el legislador reconoció la licitud de las cláusulas de exclusión y si bien no se consignaron para todos los sindicatos como obligatorias, fue debido a que la evolución sindical en México, en la fecha de promulgación de la Ley Federal del Trabajo, por no haber alcanzado un grado suficiente de madurez, no permitió la consignación de tales cláusulas, pero la declaración de obligatoriedad de la cláusula en el artículo 186, revela que el legislador estimó que ese grado de madurez se habría alcanzado, a propósito del trabajo ferrocarrilero, y así se explica que en el proyecto de ley del trabajo, formulado por el ex-presidente de la República, licenciado P.G., en el año de 1929, si se suprimió en el proyecto formulado por la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo, en 1931, se reprodujo literalmente en el artículo 186 de la ley vigente, como resultado del debate en el Congreso, en el que se expusieron las tendencias sindicalistas de la reglamentación, siendo de notar además, que el proyecto del ex-presidente P.G., adoptó una tendencia sindicalista, más marcada que la de la actual ley, y que no obstante no aceptar las cláusulas de exclusión para la totalidad de los sindicatos, hizo la excepción en beneficio de los ferrocarrileros, de todo lo cual se concluye que el repetido precepto, no sólo no es anticonstitucional, sino que traduce el espíritu sindicalista del artículo 123 constitucional." (Tomo XLVI, Pág. 995. Sindicato Único Ferrocarrilero. 14 de octubre de 1935).


"CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN, CONSTITUCIONALIDAD DE LA. No es exacto que la cláusula de exclusión sea contraria al texto de la fracción XXVII, letras g) y h), del artículo 123 constitucional, que estatuyen la nulidad de las condiciones contractuales que constituyan renuncias por el obrero, de las indemnizaciones a que tenga derecho por accidentes de trabajo, enfermedades profesionales o perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato, o por despedírsele de la obra, y es inconcuso que la aplicación de la cláusula de exclusión, no se traduce en incumplimiento de la relación contractual de trabajo, por acto voluntario del patrono, ni está sub júdice cuando se impugna esa aplicación, la validez de cláusulas contractuales que impliquen renuncia del derecho del trabajador para exigir indemnizaciones. Tampoco puede decirse por idénticas causas, que sea pertinente para demostrar la inconstitucionalidad de la cláusula de exclusión, el párrafo h), de la misma fracción XXVII, del artículo 123, que estatuye que todas las demás estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado, en favor del trabajador, en materia de trabajo, protección y auxilio a los trabajadores, serán nulas y no obligarán a los contrayentes." (Tomo LXXVII, Pág. 919. M.J.B. 8 de julio de 1943).


(La tesis publicada en el Tomo XLIV, página 2109, Federación Nacional Ferrocarrilera, 2 de mayo de 1935, no se transcribe por ser idéntica a la primera que se reproduce y que fue sustentada el catorce de octubre de ese año, lo que significa que ésta se fundó en ese precedente).


Sobre las tesis acabadas de reproducir y que para esta S. nunca resultan obligatorias, además de ser aisladas no contienen argumentos jurídicos atendibles, puesto que la primera (de 1935) sólo tiene afirmaciones dogmáticas o de carácter político, pero no hace análisis alguno relacionado con el contenido de preceptos constitucionales. Ciertamente se cita el artículo 123 pero sólo para aseverar dogmáticamente que el artículo de la Ley Federal del Trabajo cuestionado no sólo "no se opone a su espíritu sino que es por el contrario, su más fiel traducción" y que "traduce el espíritu sindicalista" que en él se contiene. La segunda tesis, además de su oscuridad, carece de razones de derecho que puedan servir de base para justificar la afirmación final de que no se demostró la inconstitucionalidad de la cláusula de exclusión. Por tanto, se coincide esencialmente con lo expresado en la sentencia recurrida sobre la ineficacia de esas tesis.


En cuanto a las jurisprudencias del Pleno de la Suprema Corte relacionadas con el tema deben reproducirse las siguientes:


"CÁMARAS DE COMERCIO E INDUSTRIA, AFILIACIÓN OBLIGATORIA. EL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY DE LA MATERIA VIOLA LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN ESTABLECIDA POR EL ARTÍCULO 9o. CONSTITUCIONAL. La libertad de asociación consagrada por el artículo 9o. constitucional es el derecho de que gozan los particulares, tanto personas físicas como personas jurídico-colectivas, para crear un nuevo ente jurídico que tendrá personalidad propia y distinta de la de sus asociados. Tal derecho es violado por el artículo 5o. de la Ley de las Cámaras de Comercio y de las de Industria, al imponer a los comerciantes e industriales cuyo capital manifestado ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sea de dos mil quinientos pesos en adelante, la obligación de inscribirse en la cámara correspondiente en el curso del mes siguiente a la iniciación de sus actividades o dentro del mes de enero de cada año, advertidos de que, de no hacerlo, se les sancionará con una multa que en caso de reincidencia será duplicada y que no les liberará del cumplimiento de esa obligación. Ahora bien, si la libertad de asociación establecida por el artículo 9o. de la Constitución es un derecho de los gobernados, la esfera de protección derivada de la garantía constitucional de que se trata puede operar en tres posibles direcciones: 1o. derecho de asociarse formando una organización o incorporándose a una ya existente; 2o. derecho a permanecer en la asociación o a renunciar a ella; y 3o. derecho de no asociarse. Correlativamente, la autoridad no podrá prohibir que el particular se asocie; no podrá restringir su derecho a permanecer en la asociación o a renunciar a ella, ni, tampoco, podrá obligarlo a asociarse. Consecuentemente, el artículo 5o. de la Ley de las Cámaras de Comercio y de las de Industria al imponer la obligación a los comerciantes e industriales a afiliarse a la cámara correspondiente, viola la libertad de asociación establecida por el artículo 9o. constitucional." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, octubre de 1995. Tesis P./J. 28/95. Página 5).


"SINDICACIÓN ÚNICA. LAS LEYES O ESTATUTOS QUE LA PREVÉN, VIOLAN LA LIBERTAD SINDICAL CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN X, CONSTITUCIONAL. El artículo 123 constitucional consagra la libertad sindical con un sentido pleno de universalidad, partiendo del derecho personal de cada trabajador a asociarse y reconociendo un derecho colectivo, una vez que el sindicato adquiere existencia y personalidad propias. Dicha libertad debe entenderse en sus tres aspectos fundamentales: 1. Un aspecto positivo que consiste en la facultad del trabajador para ingresar a un sindicato ya integrado o constituir uno nuevo; 2. Un aspecto negativo, que implica la posibilidad de no ingresar a un sindicato determinado y la de no afiliarse a sindicato alguno; y 3. La libertad de separación o renuncia de formar parte de la asociación. Ahora bien, el mandamiento de un solo sindicato de burócratas por dependencia gubernativa que establezcan las leyes o estatutos laborales, viola la garantía social de libre sindicación de los trabajadores prevista en el artículo 123, apartado B, fracción X, de la Constitución Federal de la República, toda vez que al regular la sindicación única restringe la libertad de asociación de los trabajadores para la defensa de sus intereses." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, mayo de 1999. Tesis P./J. 43/99. Página 5).


Las anteriores tesis de jurisprudencia sustentan criterios que si bien no se refieren ni expresa ni implícitamente al tema de la cláusula de exclusión por separación, ni a los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo, lo cierto es que por elemental coherencia obligan a considerarlos inconstitucionales por violación a los artículos 9o. y 123, apartado A, fracción XVI, de la Constitución. En la primera tesis de jurisprudencia relativa a la afiliación obligatoria a las Cámaras de Comercio e Industria, establecida en el artículo 5o. de la ley de la materia, se sustenta con toda precisión el criterio de que la libertad de asociación establecida en el artículo 9o. de la Constitución es un derecho de los gobernados que puede operar, entre otras direcciones, en el derecho a permanecer en la asociación o a renunciar a ella. En la segunda tesis de jurisprudencia reproducida que determina que las leyes o estatutos que prevén la sindicación única violan la libertad sindical consagrada en el artículo 123, apartado B, fracción X, constitucional, resulta aplicable al caso, en virtud de que si bien éste se encuentra regido por el apartado A, fracción XVI, en el tema de que se trata ambos dispositivos son similares. Efectivamente en la fracción X del apartado B que se examina, dice en la parte relativa: "Los trabajadores tendrán el derecho de asociarse para la defensa de sus intereses comunes. ...". La fracción XVI del apartado A señala: "Tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etcétera.". Ahora bien, en esa jurisprudencia también se estableció el criterio de que la libertad sindical, en uno de sus sentidos consiste en la libertad de separación o renuncia a formar parte de la asociación. Los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo cuya constitucionalidad se examina establecen en la parte que interesa que en el contrato colectivo o en el contrato-ley podrá establecerse que el patrón separará del trabajo a los miembros que renuncien, lo que es notoriamente contrario al principio de libertad sindical y al de libertad de asociación, en el aspecto referido, puesto que resulta contradictorio y, por lo mismo, inaceptable jurídicamente que en la Constitución se establezca esa garantía general (libertad de asociación: artículo 9o.), y específica (libertad sindical: artículo 123, apartado A, fracción XVI), conforme a las cuales la persona tiene la libertad de pertenecer a la asociación o sindicato y renunciar a ellos y dos normas de ley secundaria establezcan como consecuencia del ejercicio de ese derecho, la separación del trabajo cuando sea en el sentido de renunciar. Ejercer un derecho consagrado constitucionalmente y perder el trabajo como consecuencia de ello, conforme a la autorización de una ley secundaria resulta absurdo, conforme al principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 de la Carta Fundamental. Al respecto resulta pertinente precisar que el hecho de que la cláusula de exclusión sea consecuencia del acuerdo de voluntades entre la empresa y los trabajadores, no impide que se declaren inconstitucionales los preceptos que lo autorizan y, como consecuencia, que no pueda considerarse válida la referida cláusula cuando forma parte de un contrato colectivo de trabajo o de un contrato-ley, como sucede en el caso, en relación con el artículo 88.


Para resolver esta cuestión es conveniente hacer referencia a los contratos, en general, así como al principio de la autonomía de la voluntad y, posteriormente, abordar el tema específico de la contratación en materia del trabajo.


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1792 y 1793 del Código Civil Federal, un convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones; y los convenios que producen o transfieren obligaciones y derechos toman el nombre de contratos.


Las definiciones legales apuntadas fueron tomadas, básicamente, de la doctrina francesa, entre cuyos autores destacan M.P. y J.B., quienes manifiestan en relación con el tema que nos ocupa:


"La convención es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico y el contrato es una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones." (Planiol, M.. Derecho Civil, Harla, México, 1997, T.. L.P.C., P. 815).


"... la convención es un acto jurídico bilateral, es decir, un acuerdo de voluntades cuyo objeto es crear, modificar, transmitir o extinguir un derecho. ... Con el contrato nos encontramos ante una noción más particular. En efecto, el contrato es una variedad de convenio cuya característica es ser creador de obligaciones. Por tanto, es indudable, que para precisar la noción de contrato, necesariamente, debe partirse por lo menos de la del acto jurídico. ... Cuando se considera en general el acto jurídico y el contrato, desde el punto de vista de la voluntad, se plantea un doble problema admitiéndose, naturalmente, que no se discute la necesidad de que exista una voluntad y la manifestación de ésta para que haya acto jurídico. Pero establecido lo anterior, se trata, en primer lugar, de precisar si de acuerdo con una pretendida regla, considerada hasta hoy como indiscutible, se halla la voluntad totalmente sustraída, en el derecho civil moderno, de una manera general, a la influencia de la forma, siendo por tanto soberana, en cuanto a la formación del acto jurídico. Este primer problema consiste en preguntarse cuáles son la función y manifestaciones del formulismo en la época contemporánea. El segundo problema planteado por el papel de la voluntad en el acto jurídico se confunde, frecuentemente, con el primero, no obstante que debe distinguirse cuidadosamente de él. Se reduce a preguntar, una vez constituido el acto jurídico, si para atribuirle todo su alcance o interpretarlo, deben desatenderse los términos empleados por los interesados y tomar en consideración su voluntad interna y psicológica, o si por el contrario, abandonando esta última voluntad, es necesario atenerse a los términos del acto jurídico so pretexto de que la voluntad que determinó su creación definitivamente se concreta y traduce en las fórmulas del acto, es decir, en la declaración de la voluntad." (B., J.. Tratado Elemental de Derecho Civil, Harla, México, 1997, T.. E.F.A., Pp. 764-766).


Las definiciones e ideas citadas con anterioridad, permiten advertir que la libertad tiene un papel predominante en la formación de los contratos. La libertad de contratar puede verse desde dos aspectos distintos, que podrían llamarse externo e interno y que consistirían, el primero, en la facultad de decidir si se celebra o no el contrato y, el segundo, en la posibilidad de establecer el contenido del acuerdo de voluntades, es decir, de los derechos y obligaciones de cada una de las partes. Este último aspecto de la libertad de los contratos suele denominarse "autonomía de la voluntad".


"La teoría de la autonomía de la voluntad sostiene esencialmente la soberanía de los individuos para reglar sus derechos mediante un acuerdo de voluntades (convención o contrato), acuerdo este que tiene fuerza de ley entre las partes." (Charny, H.. Enciclopedia Jurídica Omeba, D., B.os Aires, 1986, T. I, P. 968).


La libertad de las partes, si bien constituye un presupuesto o, por lo menos, un elemento importante en la formación de los contratos, no es un derecho ilimitado del que gocen los contratantes. La libertad en los contratos se encuentra limitada, algunas veces, por el orden público, la moral o las buenas costumbres. Así, en el derecho positivo mexicano, por ejemplo, el artículo 1830 del Código Civil citado anteriormente establece que será ilícito el hecho, objeto del contrato, cuando sea contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres.


Particularmente, las ramas del derecho público y del social se han preocupado por establecer ciertos límites a la libertad contractual, pues el extremo individualismo del derecho privado, que se manifiesta esencialmente en la autonomía de la voluntad, trajo como consecuencia que los seres humanos débiles, cultural y económicamente, se encontraran desprotegidos ante los poderosos, con lo que incluso se perdió la misma libertad de contratación.


En esas condiciones, el Estado moderno, a través de las distintas ramas del derecho público y social, interviene para regular las relaciones sociales que pudieran encontrarse en situaciones de riesgo, anteponiendo el interés general al interés individual. Así, el derecho laboral surge, como todo el derecho, de la necesidad de regular un fenómeno social, a saber, la prestación de un trabajo personal subordinado. Tiene la finalidad de establecer el equilibrio jurídico entre patrones y trabajadores. En tales condiciones, por ser los miembros de la clase trabajadora, generalmente, personas de escasos recursos y débiles económicamente frente a sus empleadores, el derecho del trabajo adquiere un carácter protector o tutelar.


El Estado mexicano no ha sido ajeno a la tendencia de intervenir en las relaciones sociales con la intención de equilibrar las condiciones de los contratantes. Por ejemplo, a nivel constitucional, en el proyecto presentado por F.J.M. y otros diputados a la Asamblea Constituyente de 1916-1917, en cuyo seno se gestó el derecho social del trabajo, puede leerse:


"... es incuestionable el derecho del Estado a intervenir como fuerza reguladora en el funcionamiento del trabajo del hombre, cuando es objeto de contrato, ora fijando la duración mixta que debe tener como límite, ora señalando la retribución máxima que ha de corresponderle, ya sea por unidad de tiempo o en proporción de la cantidad o calidad de la obra realizada, tanto para que en el ejercicio del derecho de libertad de contratar no se exceda con perjuicio de su salud y agotamiento de sus energías, estipulando una jornada superior a la debida, como para que tampoco se vea obligado por la miseria a aceptar un jornal exiguo que no sea bastante a satisfacer sus necesidades normales y las de su familia, sin parar mientes en que los beneficios de la producción realizada con su esfuerzo material permiten, en la generalidad de los negocios, hacer una remuneración liberal y justa a los trabajadores."


En el mismo sentido, la exposición de motivos del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, señala en relación con el tema de que se trata:


"Se creyó que algunos de los contratos de prestación de servicios deben de salir de la esfera del derecho privado, porque afectan no sólo los intereses de los contratantes, sino los de la colectividad, y que la autoridad debía de intervenir en su celebración, para atenuar, en lo posible, la desigualdad en que se encuentran colocados los contratantes. Por tal motivo se suprimieron en el proyecto los contratos sobre los servicios domésticos, aprendizaje, servicios por jornal y servicio a precio alzado, en los que el operario no pone los materiales de la obra, reservándose la reglamentación de estos contratos a la ley orgánica del artículo 123 de la Constitución Federal."


Así, para cumplir con su finalidad y hacer efectivo el equilibrio entre las partes trabajadora y patronal, el derecho laboral ha creado una serie de instituciones jurídicas que establecen los derechos mínimos de que deben disfrutar los obreros. Las normas jurídicas que constituyen el marco protector de la clase proletaria se encuentran indistintamente en la Constitución o en la ley, principalmente, así como también en los acuerdos de voluntades celebrados libremente por trabajadores y patrones. Algunos ejemplos son los siguientes:


a) El artículo 123, apartado A, fracciones I y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que la duración máxima de la jornada laboral será de ocho horas y que el obrero disfrutará de un día de descanso por seis de trabajo;


b) El artículo 117 de la Ley Federal del Trabajo que dispone que los trabajadores tendrán derecho a participar en las utilidades de la empresa para la cual presten sus servicios;


c) El derecho a la jubilación, es decir, el derecho que tiene el trabajador a obtener el pago de una pensión, por antigüedad, a partir de que concluye la relación de trabajo, que no encuentra su fundamento en el artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni en la Ley Federal del Trabajo, sino en el acuerdo de voluntades de patrones y trabajadores (salvo lo que al respecto contempla el artículo 123, en su apartado B, fracción XI, inciso a).


Como se dijo anteriormente, el derecho del trabajo busca mantener la igualdad y el equilibrio entre los patrones y los trabajadores y para lograrlo ha establecido una serie de derechos mínimos de los cuales deben gozar los obreros; además, para garantizar esos derechos mínimos, consagrados tanto constitucional como legalmente, sanciona con su nulidad cualquier acuerdo o convenio que los reduzca o desconozca. Así, los artículos 123, apartado A, fracción XXVII, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 5o., fracción XIII, y 33 de la Ley Federal del Trabajo, establecen:


"123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:


"...


"XXVII. Serán condiciones nulas y no obligarán a los contrayentes, aunque se expresen en el contrato:


"...


"h) Todas las demás estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado a favor del obrero en las leyes de protección y auxilio a los trabajadores."


Ley Federal del Trabajo.


"5o. Las disposiciones de esta ley son de orden público, por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que establezca:


"...


"XIII. Renuncia por parte del trabajador de cualquiera de los derechos o prorrogativas consignados en las normas de trabajo.


"En todos estos casos se entenderá que rigen la ley o las normas supletorias en lugar de las cláusulas nulas."


"33. Es nula la renuncia que los trabajadores hagan de los salarios devengados, de las indemnizaciones y demás prestaciones que deriven de los servicios prestados, cualquiera que sea la forma o denominación que se le dé.


"Todo convenio o liquidación, para ser válido, deberá hacerse por escrito y contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en él. Será ratificado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, la que lo aprobará siempre que no contenga renuncia de los derechos de los trabajadores."


Los preceptos transcritos reconocen, implícitamente, la debilidad económica de los trabajadores ante sus empleadores y, por consiguiente, establecen que será nula cualquier estipulación que implique renuncia de los derechos y prerrogativas consagradas por la Constitución Federal en favor de los trabajadores, pues se parte de la idea que esa renuncia pudiera ser aceptada por la necesidad económica del trabajador. Ese mismo criterio ha sido reiterado por la Suprema Corte de Justicia, que ha establecido, entre otras, las siguientes tesis en relación con los contratos y convenios en materia de trabajo:


"CONTRATO DE TRABAJO, AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES. LÍMITES. La Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia ha establecido que la autonomía de la voluntad de las partes en los contratos de trabajo, como en cualquier contrato, no puede rebasar los imperativos de la ley de orden público porque nuestra legislación sostiene el principio de la nulidad de los actos jurídicos que se realizan en contra de disposiciones prohibitivas y que afectan al orden público; y en especial, tratándose del derecho laboral, con categoría constitucional, se establece la nulidad de toda estipulación que sea contraria a las disposiciones legales protectoras del trabajador." (Tesis aislada de la anterior Cuarta S. publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen LXII, Quinta Parte, página 18).


"CONVENIOS. La autonomía de la voluntad, elemento esencial de los contratos civiles, es restringida en las convenciones laborales, las cuales se circunscriben y actúan dentro de los límites fijados por la ley de la materia y el artículo 123 constitucional en su fracción XXVII; de tal suerte que las composiciones realizadas por los trabajadores y sus patrones son ilícitas y obligatorias en tanto no rebasen los límites señalados, pues probándose esta circunstancia, los actos jurídicos están afectados de nulidad. Cuando el convenio o transacción se refiere al caso de terminación voluntaria del contrato de trabajo, fracción I del artículo 126 de la ley laboral, el acto jurídico es correcto y legal en sí, y sólo podría anularse demostrando que han existido vicios de la voluntad que determinen su ineficacia jurídica o que concurre alguna de las circunstancias indicadas en la disposición constitucional antes invocada." (Tesis aislada de la anterior Cuarta S. publicada en el Informe de labores rendido a la Suprema Corte de Justicia por su presidente al finalizar 1956, P.I., página 14).


"CONVENIOS EN MATERIA DE TRABAJO. La Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia ha establecido que no es contraria al artículo 123 constitucional, la celebración de una transacción que pone fin a las dificultades entre obreros y patronos, en la cual se hagan mutuas concesiones que satisfagan sus respectivas pretensiones. El concepto de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, no puede constituir una prohibición que lo haga incapaz de evitar una contienda, haciendo alguna concesión respecto a su punto de vista, a cambio de algún beneficio, o declarando en términos de equidad, que lo que realmente le corresponde es menos de lo que había demandado, siempre que se reúnan los requisitos legales y que el convenio sea aprobado por las autoridades del trabajo, ya que de otro modo, carecerían de sentido las disposiciones de la ley que establecen los requisitos mediante los cuales han de llevarse a cabo dichos convenios." (Tesis aislada de la anterior Cuarta S. publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXXI, página 2412).


De lo expuesto se puede deducir que las partes de la relación laboral, trabajadores y patrones, tienen la libertad de pactar las condiciones en que habrá de prestarse el trabajo, siempre y cuando no contravengan las disposiciones que, de manera imperativa, se encuentran establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Las "condiciones generales de trabajo" son, precisamente, el conjunto de normas jurídicas que rigen una relación laboral y que, como se vio anteriormente, no pueden ser inferiores a las establecidas en el artículo 123 constitucional; una de las formas o medios para establecer las condiciones generales de trabajo es el llamado "contrato colectivo de trabajo", que puede definirse como "... el acuerdo al que llegan un grupo de trabajadores representados por una organización sindical, con un patrono o grupo de patronos, con una empresa o una industria, en su carácter de unidades económicas de producción o distribución de bienes o servicios, para establecer las condiciones de trabajo según las cuales los primeros prestarán un servicio subordinado y los segundos aceptarán obligaciones de naturaleza individual y social, mediante la consignación de beneficios y compromisos recíprocos, ajustados a la índole de los servicios a desarrollar por los trabajadores." (Barajas, S.. Diccionario Jurídico Mexicano, P., México, 1993, T. I, P. 695).


Precisado que las condiciones en que habrá de prestarse el trabajo no debe contravenir las disposiciones que, de manera impositiva, se encuentran en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe dilucidarse si la cláusula de exclusión por separación voluntaria de un miembro de un sindicato, pactada en un contrato colectivo, contraviene o no disposiciones de aquel ordenamiento.


En la Ley Federal del Trabajo, en el capítulo III, relativo al contrato colectivo de trabajo, se encuentran los artículos 395 y 413 que ya han quedado transcritos.


Deriva del primer artículo, en la parte que interesa, que en el contrato colectivo de trabajo podrá establecerse que el patrón separará del trabajo a los miembros que renuncien al sindicato contratante y el segundo precepto informa que en el contrato-ley podrán establecerse las cláusulas a que se refiere el precepto anterior.


Esta primera reflexión evidencia que la Ley Federal del Trabajo contempla un contrato colectivo y un contrato-ley, por lo que es conveniente acudir a la propia ley y a las definiciones que sobre el particular contiene el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas, edición 1993, para determinar si atendiendo al objeto perseguido en este estudio, las diferencias entre uno y otro resultan relevantes.


Ley Federal del Trabajo.


"Artículo 386. Contrato colectivo de trabajo es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos."


"Artículo 415. Si el contrato colectivo ha sido celebrado por una mayoría de dos terceras partes de los trabajadores sindicalizados de determinada rama de la industria, en una o varias entidades federativas, en una o varias zonas económicas, o en todo el territorio nacional, podrá ser elevado a la categoría de contrato-ley previo cumplimiento de los requisitos siguientes: ..."


"Contrato colectivo de trabajo. Definición. Acuerdo al que llegan un grupo de trabajadores representados por una organización sindical, con un patrono o un grupo de patronos, con una empresa o una industria, en su carácter de unidades económicas de producción o distribución de bienes o servicios, para establecer las condiciones de trabajo según las cuales los primeros prestarán un servicio subordinado y los segundos aceptarán obligaciones de naturaleza individual y social, mediante la consignación de beneficios y compromisos recíprocos, ajustados a la índole de los servicios a desarrollar por los trabajadores. La doctrina ha definido al contrato colectivo de trabajo como el convenio de condiciones de trabajo que reglamentan la categoría profesional, a través de la fijación de normas relacionadas con los contratos, individuales de igual índole; se le considera el pacto que fija las bases para el desarrollo de toda actividad productiva con la finalidad de elevar el nivel de vida de los trabajadores mediante la regulación de las relaciones laborales en el sentido más favorable a las necesidades del obrero."


"Contrato-ley. Definición. Es el contrato colectivo de carácter obligatorio cuya finalidad se dirige a la imposición de condiciones de trabajo uniformes en una determinada rama de la industria, con el objeto de extenderlas a la totalidad de los trabajadores y a las empresas dedicadas a una misma actividad o explotación productiva, mediante la convocatoria que al efecto haga el poder público para su celebración."


También debe referirse a las diferencias que sobre el contrato colectivo de trabajo y contrato-ley sostienen diversos autores.


B.C. apunta como principales diferencias entre el contrato-ley y el contrato colectivo de trabajo estas:


"1. El contrato-ley es un contrato de industria. El contrato colectivo es un contrato de empresa. 2. El contrato-ley se solicita ante la Secretaría del Trabajo. El contrato colectivo ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje. 3. El contrato-ley debe otorgarse por varios patrones. El colectivo puede ser firmado por uno solo. 4. El contrato-ley es revisable 90 días antes de su vencimiento. El colectivo 60 antes de su vencimiento. 5. El contrato-ley no puede exceder de dos años. El contrato colectivo puede celebrarse por tiempo indefinido."


N. de B.L., en su obra intitulada Derecho del Trabajo, replica a las diferencias antes apuntadas así:


"1. El contrato colectivo de trabajo es de empresa o establecimiento. 2. El contrato colectivo de trabajo no se solicita ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, sino ante el patrón. Lo que se plantea ante las Juntas es el emplazamiento a huelga que como instrumento de presión está señalado en los artículos 387 y 450-II. 3. El contrato colectivo de trabajo es el acto jurídico que nace desde que se produce el acuerdo entre las partes. Para su validez debe otorgarse por escrito y su eficacia dependerá del depósito ante la Junta de Conciliación y Arbitraje. En el contrato-ley, en cambio, la voluntad de la convención no es suficiente para que nazca: se precisa, además, de una declaración de autoridad, a cargo del presidente de la República o del gobernador del Estado que corresponda. Su vigencia, en principio, derivará de la publicación en el Diario Oficial de la Federación y en el periódico oficial de la entidad federativa."


Las fuentes antes transcritas permiten sostener que el contrato-ley es el convenio que conduce a la universalización del contrato colectivo de trabajo destinado a unificar criterios y situaciones laborales que interesan nacionalmente, dada la naturaleza de las relaciones entre trabajadores y empresarios de un determinado sector de la actividad económica. Esto es, el contrato-ley es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con el objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una rama determinada de la industria y ser declarado obligatorio en una o varias entidades federativas, en una o varias zonas económicas que abarquen una o más de dichas entidades o en todo el territorio nacional.


Las distinciones precisadas entre contrato colectivo de trabajo y contrato-ley no resultan relevantes para este estudio pues, según lo expuesto, en ambos casos se trata de acuerdos de voluntades en donde las partes contratantes establecen las condiciones generales de trabajo y pactan su ámbito de validez personal y temporal, es decir, determinan que sean aplicables a una clase de trabajadores o bien, a todo un establecimiento y, también la vigencia por la cual deban regir esas condiciones; sin embargo, en ninguno de los dos casos en el acuerdo de voluntades se podrán pactar cláusulas o condiciones que contravengan las disposiciones que, de manera impositiva, se encuentran establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues se parte de la idea de que esa renuncia pudiera ser aceptada por la necesidad económica del trabajador.


Puntualizado lo anterior, debe analizarse si la cláusula de exclusión por separación de un trabajador al sindicato que pertenecía, que puede ser pactada en un contrato colectivo de trabajo o en un contrato-ley conforme lo dispuesto por los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo, respeta los límites permitidos por la Constitución Federal, es decir, no contravengan las disposiciones que, de manera imperativa, se encuentran establecidas en el Pacto Federal.


Retomando el contenido de la última parte del artículo 395 de la Ley Federal del Trabajo, el que no obstante que ha quedado transcrito, para claridad del proyecto se reproduce en la parte que interesa, dice: "Podrá también establecerse que el patrón separará del trabajo a los miembros que renuncien o sean expulsados del sindicato contratante.", disposición de la que se desprende que el vehículo para la aceptación de la cláusula de exclusión lo es el contrato colectivo de trabajo y consiste en el derecho de los sindicatos a exigir del patrón que separe del trabajo a los miembros del sindicato que renuncien a seguir perteneciendo a éste. La redacción de este artículo, permite sostener que la cláusula de exclusión no es obligatoria, sino tan sólo lícita y posible en los contratos colectivos de trabajo.


En principio, debe destacarse la contradicción interna que existe entre las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, por cuanto al tema a que este estudio se refiere, en específico a aquella que contempla la prohibición de sancionar a un trabajador que decide separarse del sindicato al que pertenece contenida en el artículo 358 de dicho ordenamiento. Se precisa que entre los preceptos de la Ley Federal del Trabajo existe contradicción interna para efectos de abordar con mayor claridad el estudio de la cuestión de constitucionalidad que subsiste en el presente recurso, en el entendido de que la inconstitucionalidad de los preceptos reclamados no depende de esa contradicción, tal como se advierte de la siguiente tesis:


"LEYES, INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS.-La inconstitucionalidad de una ley surge de su contradicción con un precepto de la Constitución y no de oposición entre leyes secundarias." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XI, marzo de 2000. Tesis P./J. 25/2000. Página 38).


Ley Federal del Trabajo.


"Artículo 358. A nadie se puede obligar a formar parte de un sindicato o a no formar parte de él.-Cualquier estipulación que establezca multa convencional en caso de separación del sindicato o que desvirtúe de algún modo la disposición contenida en el párrafo anterior, se tendrá por no puesta."


Se afirma que existe una contradicción entre el contenido de los artículos 395, último párrafo y 358 de la ley laboral, pues mientras que en el primero se contempla la posibilidad de que en un contrato colectivo se pacte la cláusula de exclusión, consistente en la facultad del sindicato de exigir del patrón la separación de aquel trabajador que decida separarse de aquél; en el segundo se determina la prohibición de obligar a un trabajador a pertenecer a un sindicato o a no formar parte de él e incluso se prohíbe el pacto de cualquier cláusula que tienda a castigar pecuniariamente al trabajador que se separe del sindicato al que pertenece.


Explicado en otros términos, mientras que el artículo 395, último párrafo, de la ley de la materia, prevé un castigo consistente en la facultad del sindicato de exigir del patrón para que separe -despida- a un trabajador que ha decidido ya no pertenecer a aquél, dicho en otras palabras permite que se obligue al trabajador a pertenecer a un sindicato restringiéndole su derecho a decidir no formar parte de él; el artículo 358 del ordenamiento referido, contempla una prohibición, consistente en que cualquier cláusula que se pacte en el contrato colectivo tendiente a -castigar- imponer una sanción pecuniaria a un trabajador que decide separarse del sindicato al que pertenecía se tendrá por no puesta. Esto es, en ambos dispositivos se contempla la misma hipótesis -la separación voluntaria de un trabajador del sindicato al que pertenece- pero en uno se contempla el castigo consistente en el despido de su empleo -cláusula de exclusión- y en otro se prohíbe el castigo -multa-.


De lo expuesto, se puede concluir que si bien es cierto que los patrones y los sindicatos están autorizados para suscribir contratos que regirán las condiciones laborales, también lo es que, acorde con el artículo 123, apartado A, fracción XXVII, inciso h), tienen la limitación de que en dichos pactos no deben convenir estipulaciones que puedan traducirse en renuncia a los derechos de los trabajadores.


En esa medida, si el propio artículo 123, apartado A, fracción XVI, constitucional, en relación con el 9o., confieren a los trabajadores la garantía social de la libre sindicación, es obvio que se traduce en renuncia a ese derecho la inclusión en los contratos-ley de la cláusula de exclusión, justamente por eso son inconstitucionales los preceptos de la Ley Federal del Trabajo que permiten su inclusión en los pactos colectivos y en los contratos-ley.


En cuanto al argumento relativo a la primacía del interés general del sindicato frente al derecho individual del trabajador, debe precisarse que podría ser motivación para que el Poder Reformador de la Constitución introdujera una reforma que así lo estableciera, pero jurídicamente, no es posible aceptarlo cuando lo que se desprende de los artículos 9o. y 123, apartado B, fracción X, según la interpretación jurisprudencial del Pleno de la Suprema Corte, que entre esos dispositivos y las garantías de libertad de asociación y de sindicación, no existe oposición alguna, sino por el contrario, son plenamente coherentes. Debe precisarse que lo establecido por el más Alto Tribunal, en relación al apartado B, fracción X, del artículo 123 de la Ley Federal del Trabajo, resulta exactamente aplicable a lo dispuesto en el apartado A, fracción XVI, del propio precepto, por identidad de razón, puesto que el contenido de ambas disposiciones es esencialmente igual.


En relación con este tema debe destacarse que el análisis jurídico de la constitucionalidad de los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo debe hacerse confrontándolos con los artículos 5o., 9o. y 123, apartado A, fracción XVI, de la Constitución y su interpretación jurídica, lo que exige atender a la letra de los mismos, a su sentido, que debe desentrañarse, como se ha hecho en esta sentencia, a la vinculación que existe entre ellos y otras disposiciones propias de la materia, a criterios jurisprudenciales, así como a los principios esenciales que rigen el sistema de derecho del trabajo mexicano, que se desprenden del artículo 123; así mismo en este proceso interpretativo, también resulta ilustrativo atender al proceso seguido en el Poder Constituyente y, en su caso, en el Poder Reformador de la Constitución, para aprobar las disposiciones constitucionales de que se trata. También auxilia en esta labor, como se ha hecho en esta sentencia, con las limitaciones propias de su naturaleza, el análisis de la doctrina existente, en especial cuando guarda coherencia con los elementos anteriores. Por consiguiente, no puede admitirse que la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones de que se trata se haga derivar de consideraciones abstractas que dogmáticamente se atribuyan a la Constitución, como podría ser la relativa a que la cláusula de exclusión por separación respondiera a un interés general y la libertad de asociación a uno individual y, por lo mismo, éste debiera ceder a aquél, pues tal planteamiento, perfectamente válido a nivel académico, para fines de una sentencia, tendría que tener sustento en la propia Constitución o en los elementos de interpretación especificados y, en torno al tema, la fracción XVI del apartado A del artículo 123 reconoce la libertad de asociación en la forma específica de libertad de sindicación y no hay ningún dato en los elementos precisados que pudiera fundamentar que el Constituyente o el Poder Reformador de la Constitución, en algún momento, hayan querido establecer que la libertad de sindicación es una excepción a la libertad de asociación, ni tampoco que la referida cláusula de exclusión por separación, responda a un interés general que deba tener preeminencia frente al interés individual que garantiza la libertad de asociación. Además, de conformidad con un análisis objetivo de la Constitución, las excepciones a las garantías individuales que su artículo 1o. reconoce a "todos los individuos" sólo pueden admitirse si expresamente se establecen en el propio texto de la Ley Fundamental, pues jurídicamente, es inadmisible, conforme al principio de supremacía constitucional, consagrado en el artículo 133, que en una ley secundaria, como en el caso lo sería la Ley Federal del Trabajo, mucho menos en disposiciones generales de rango inferior o en actos concretos de autoridad, se puedan establecer limitaciones al régimen de garantías individuales que la Constitución establece de manera general para "todos los individuos", incluyéndose, obviamente, a los trabajadores.


Por otra parte, también se advierte la violación del artículo 5o. de la Constitución. En su párrafo inicial dispone: "A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. ...".


Al establecerse en un contrato colectivo de trabajo o en un contrato-ley la cláusula de exclusión por separación con fundamento en los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo, y aplicarse en un caso concreto, se impide a una persona que se dedique a su trabajo, pues es separado del mismo y ello se hace porque el sindicato administrador del contrato lo solicita, situación diversa a las dos únicas que podrían fundar esa separación y que especifica el artículo 5o., incluso anteponiendo la expresión "sólo" que excluye con claridad cualquiera otra posibilidad.


En cuanto a algunos planteamientos que se hacen en los agravios y que coinciden con lo expresado dentro de la doctrina sobre el tema a estudio que se ha considerado, en el sentido de abusos derivados del establecimiento de la cláusula de exclusión o de su prohibición, debe establecerse que no pueden servir de base para determinar si los preceptos relativos son o no inconstitucionales, pues tal problema debe determinarse, como se ha hecho en este fallo, examinando los preceptos legales en su contenido en relación con las normas constitucionales aplicables, pues los abusos son ajenos a tal cuestión y tendrían que resolverse, en su caso, por otros procedimientos.


Los abusos que se destacan, medularmente consisten, a favor de la existencia de la cláusula de exclusión por separación, en que permitir que los trabajadores renuncien libremente al sindicato puede producir el debilitamiento de éste, lo que puede utilizarse por las empresas en detrimento de los trabajadores al disminuirse la fuerza que pueden tener unidos solidariamente en coalición sindical. En contra del establecimiento de la cláusula de exclusión por separación se argumenta en el sentido de que con ella se propicia el establecimiento de lo que se califica como "sindicatos blancos" y líderes que se preocupan sólo por sus intereses y no por el de los trabajadores, lo que aun puede reflejarse políticamente en mecanismos corporativos de manipulación.


Finalmente debe señalarse que no pasa inadvertido a esta S. que el sindicato recurrente hizo diversos planteamientos específicos cuyo análisis es innecesario pues cualquiera que fuera el resultado a que se llegara no desvirtuaría los razonamientos expresados para fundar la conclusión a la que se arribó. Además, de acuerdo con las reglas que rigen la revisión en amparo directo, y que han quedado ampliamente estudiadas en esta sentencia, conforme a las cuales sólo se deben estudiar las cuestiones constitucionales, no deben ser motivo de análisis los agravios en los aspectos aludidos.


Por consiguiente, debe concluirse este análisis considerando inconstitucionales, por vulnerar los artículos 5o., 9o. y 123, apartado A, fracción XVI, los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo, en la porción normativa que se refiere a la posibilidad de establecer la cláusula de exclusión por separación en los contratos colectivos de trabajo y en los contratos-ley. Como consecuencia de que tales preceptos permiten que en las contrataciones colectivas se introduzca la cláusula de exclusión por separación, al haberla acogido el Contrato-Ley de las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana, en el artículo 88, al traducirse en renuncia al derecho de libre sindicación consagrado en los artículos 123, apartado A, fracción XVI y 9o. constitucionales, viola la fracción XXVII del apartado A del primer precepto constitucional citado, inciso h), que impone la sanción de nulidad a aquellas estipulaciones o acuerdos que impliquen renuncia a algún derecho de los trabajadores. Por tal motivo, debe confirmarse la sentencia recurrida en la materia de la revisión y otorgarse el amparo solicitado para el efecto de que la Junta Especial Número 10 de la Federal de Conciliación y Arbitraje deje insubsistente el laudo reclamado y emita otro en el que prescinda de la aplicación de los preceptos declarados inconstitucionales, así como del artículo 88 del contrato-ley referido; y resuelva en consecuencia, en relación a la reinstalación de los trabajadores quejosos y del pago de los salarios caídos que les correspondan, como de la responsabilidad de la empresa y sindicato demandados.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se confirma la sentencia recurrida, en la materia de la revisión.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a (1) A.H.R., por sí y como representante de (2) S.C.P., (3) R.A.S., (4) A.G.C., (5) R.Z.J., (6) A.R.G., (7) G.C.R., (8) M.Á.V., (9) M.D.C., (10) M.G.M., (11) F.G.L., (12) J.G.L., (13) A.V.G., (14) T.G.C., (15) M.C.G., (16) E.A.G., (17) N.O.A., (18) D.H.S., (19) J.H.A., (20) F. y/o F. (sic) B.M., (22) I.M.H., (23) F.R.L.R., (24) F.M.M., (25) L.M.R., (26) A.S.P., (27) G.O.H., (28) R.T.H., (29) A.T.M., (30) E.T.I. y (31) R.H.A., en contra del acto de la Junta Especial Número Diez de la Federal de Conciliación y Arbitraje, y que hacen consistir en el laudo dictado el tres de abril del dos mil, en el juicio laboral número 106/98, seguido por los ahora quejosos en contra del Ingenio El Potrero, S., Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana, y la Sección Número 23 del mencionado sindicato, como tercero perjudicado, para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de Circuito de origen, y en su oportunidad, archívese este asunto como totalmente concluido.


P. íntegramente la parte considerativa de esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de diecisiete de abril de dos mil uno, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros J.D.R., M.A.G., S.S.A., J.V.A.A. y presidente G.I.O.M..


Fue ponente el segundo de los nombrados.



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