Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Febrero de 2001, 601
Fecha de publicación01 Febrero 2001
Fecha01 Febrero 2001
Número de resolución2a./J. 110/2000
Número de registro6986
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 635/99. INMOBILIARIA SAN MATEO 20, S.A. DE C.V.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIO: R.C.C..


CONSIDERANDO:


CUARTO. En el primer agravio antes transcrito, se sostiene que en la sentencia recurrida no se analiza correctamente el concepto de violación consistente en que el artículo 21, en relación con el 17-A, ambos del C.F. de la Federación, violan el principio de legalidad tributaria, pues el primer dispositivo exige que se paguen recargos sobre contribuciones actualizadas, lo que es tanto como exigir una doble indemnización, ya que los recargos constituyen una indemnización, y al actualizarse la contribución se trae a valor presente su valor o monto, por lo que pierde su razón de ser la indemnización vía recargos; en ese sentido la violación al principio de legalidad surge porque las cantidades que se determinan por actualización no pueden sumarse a la base para el pago de recargos, pues no se trata de un crédito fiscal; con lo dispuesto en el referido artículo 17-A la mora se suprime, pues la contribución ya no perdió su valor presente, lo que ocasiona que los recargos previstos en el mencionado artículo 21 sean un concepto adicional, que no tiene derecho a percibir el Estado, lo cual es tanto como exigir o bien una doble indemnización al fisco o bien un crédito fiscal que legalmente no tiene sustento jurídico dado que no está establecido en ninguna ley.


Al efecto, de la lectura de la sentencia recurrida, en sus consideraciones transcritas de la página quince a la dieciséis del presente fallo, se advierte que el Tribunal Colegiado de Circuito sí se pronunció sobre el argumento esencial sobre el que se sustenta el concepto de violación vertido por la quejosa.


De la lectura de los respectivos conceptos de violación y agravios, se sigue que la peticionaria de garantías estima que los artículos 17-A y 21 del C.F. de la Federación, violan el principio de legalidad tributaria, en tanto que regulan el mismo problema y con ello provocan que se contribuya o bien con una doble indemnización al fisco o bien con un crédito que no se configura dado que la actualización no está contemplada en la ley como uno de los conceptos que forman un crédito fiscal, sin que con ello se aduzca que la actualización sea una indemnización per se, sino que como la actualización y los recargos parten de la misma base, resulta que son incompatibles.


En relación con lo anterior, en el fallo recurrido se sostuvo que la actualización de contribuciones y los recargos son figuras que se refieren a supuestos distintos y, por tanto, no puede considerarse que exista una doble indemnización; además, aunque los recargos propiamente no son contribuciones en el sentido estricto de la palabra, lo cierto es que constituyen accesorios de éstas, y por ello sí se tornan en un crédito fiscal, máxime que la mencionada actualización no implica que la mora haya desaparecido, pues la mora se constituye por el simple atraso en el pago de los tributos y la actualización es el medio para traer al momento de entero de la contribución el monto real de lo adeudado.


Además, en la resolución impugnada, el Tribunal Colegiado de Circuito hizo suyos los argumentos de la tesis de este Alto Tribunal que lleva por rubro: "CONTRIBUCIONES. EL ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE PREVÉ LA ACTUALIZACIÓN DEL MONTO DE AQUÉLLAS, ADEMÁS DEL PAGO DE LOS RECARGOS NO ES INCONSTITUCIONAL.", en la cual se analiza la diversa naturaleza de los recargos y la actualización, para concluir que el artículo 21 del C.F. de la Federación no es inconstitucional, pues no establece una doble indemnización por la falta oportuna del pago de las contribuciones.


En esa medida, resulta infundado el primer agravio vertido por la recurrente, pues en relación con los vicios de inconstitucionalidad que atribuyó a lo dispuesto en los artículos 17-A y 21 del C.F. de la Federación el fallo recurrido sí resolvió la esencia de la litis planteada.


Máxime que en relación con la violación al principio de legalidad tributaria que se hizo valer respecto del mencionado artículo 21 del C.F. de la Federación, aun cuando en la resolución impugnada, incorrectamente se hizo mención del costo porcentual promedio de captación de recursos del sistema bancario, cuya consideración por el Congreso conforme a ese numeral no formaba parte de la litis constitucional, cabe señalar que en la propia sentencia se precisó que la fijación de la tasa anual para determinar los recargos corresponde al Congreso de la Unión y no al Banco de México; pronunciamiento que derivó de la incongruencia del concepto de violación planteado, en el cual se aduce una violación al principio de legalidad tributaria por existir una doble indemnización, derivada del pago de recargos y de contribuciones, circunstancia que aun cuando existiera, lo que no es el caso, de ninguna manera podría trascender a esa precisa garantía constitucional.


En relación con el segundo agravio planteado, donde se argumenta la incongruencia de las consideraciones del fallo recurrido, en las que se hace referencia, incorrectamente, al costo porcentual promedio de captación de recursos del sistema bancario, por no responder al planteamiento relativo a la violación al principio de legalidad tributaria que se atribuyó a los artículos 20 y 20 bis del citado código tributario, cabe señalar que tales consideraciones no constituyen la respuesta a ese preciso concepto de violación, ya que se emitieron por el órgano jurisdiccional en relación con el diverso 21 del propio código, como quedó señalado en el párrafo que precede a éste.


A diferencia de lo anterior, debe estimarse fundado el argumento contenido en ese segundo agravio, relativo a que no se resolvió la cuestión efectivamente planteada, respecto de la constitucionalidad de los artículos 20 y 20 bis del C.F. de la Federación.


En efecto, la parte quejosa sostuvo que los mencionados preceptos transgreden el principio de legalidad tributaria, pues la existencia del artículo 20 bis demuestra que sigue estando en manos del Banco de México, y no en la ley, la determinación de un elemento esencial de la obligación fiscal, pues su fracción I establece que deberán cotizarse los precios en cuando menos treinta ciudades, sin señalar cuáles, cuándo y cómo, y que las ciudades deberán tener veinte mil habitantes o más, sin referirse a qué fecha, sistema de medición o de selección se tomará para cuantificar ese número de habitantes; por otra parte, la fracción II continúa en el mismo camino, al permitir cotizar cuando menos dos mil productos y servicios; por último, en cuanto a lo dispuesto en la fracción V del propio artículo 20 bis, ni en éste ni en otro dispositivo se precisa cuál es la fórmula de L., cómo se usa, para qué sirve y cuáles son sus desviaciones.


Ante ello, el Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo que no se deja la determinación de la base gravable al Banco de México, pues en el artículo 20 bis del código tributario federal se encuentran previstos los elementos necesarios, para lo cual invocó dos tesis jurisprudenciales del Tribunal P., las cuales disponen, la primera, que el Índice Nacional de Precios al Consumidor no viola el principio de legalidad tributaria al disponer que deben cotizarse precios de productos conforme al catálogo de actividades económicas elaborado por el Instituto Nacional de Estadística e Informática, pues tal disposición contempla que los precios se tomarán de este catálogo, pero jamás que esos precios, productos y servicios los elabore el Banco de México.


En la otra tesis jurisprudencial se sostiene que el procedimiento para determinar la contribución que se cubre extemporáneamente se establece con toda precisión, sin que obste a ello que el Índice Nacional de Precios al Consumidor sea calculado por el Banco de México, que no es una autoridad legislativa, pues tal determinación la efectúa aplicando el procedimiento previsto en el artículo 20 bis del C.F., de tal suerte que no queda al arbitrio de este organismo el monto de la contribución que se cubre extemporáneamente.


Como se advierte de lo anterior, el Tribunal Colegiado no abordó la esencia de los conceptos planteados, pues se limitó a señalar con base en las tesis citadas, por una parte, que el Banco de México no es el que fija los precios de los productos y servicios y, por otra, que no provoca una violación al principio de legalidad tributaria la circunstancia de que el índice de referencia sea calculado por el Banco de México, pues tal determinación la efectúa aplicando el procedimiento previsto en el artículo 20 bis del C.F. de la Federación, de tal modo que no queda al arbitrio de aquél el monto de la contribución que se cubre extemporáneamente.


Así es, las consideraciones del fallo recurrido no responden en forma cabal los argumentos de inconstitucionalidad hechos valer, pues el vicio que se atribuye a los artículos reclamados no deriva propiamente de que sea el Banco de México el que calcule el índice en comento, sino de que los elementos que se prevén en el artículo 20 bis del C.F. para tal fin, en tanto que son imprecisos, dejan al arbitrio de esa institución establecer uno de los elementos para determinar el monto al que ascenderán las contribuciones.


En efecto, las tesis jurisprudenciales citadas en el fallo recurrido se refieren, por una parte, a que no queda al arbitrio del Banco de México determinar el monto de la contribución que se cubre extemporáneamente, dado que el artículo 20 bis establece un procedimiento para ello y, por otra parte, a que la circunstancia de que el citado banco tome los precios de los productos y servicios que se cotizarán, del catálogo emitido por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, no implica que esa institución financiera elabore los referidos precios.


En esos términos, la debida respuesta a los conceptos de violación planteados por la quejosa no queda comprendida en esas tesis jurisprudenciales, pues a través de aquéllos se va más allá, cuestionando, por un lado, la posibilidad que deja el legislador al Banco de México, en el artículo 20 bis del código tributario federal, para que éste decida en qué ciudades y respecto de qué productos realizará las cotizaciones respectivas y en qué términos valorará el requisito de número de habitantes con que aquéllas deben contar y, por otro, la indefinición legal sobre los componentes de la fórmula de L..


Luego, al resultar fundado uno de los agravios vertidos por la recurrente, al tenor de lo previsto en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, se impone analizar los respectivos conceptos de violación cuyo estudio se omitió.


QUINTO. Como quedó precisado, en los conceptos de violación que resta por analizar el quejoso estima que el artículo 20 bis del C.F. de la Federación transgrede el principio de legalidad tributaria debido a que sigue estando en manos del Banco de México y no en la ley la determinación de un elemento esencial de la obligación fiscal, pues su fracción I establece que deberán cotizarse los precios en cuando menos treinta ciudades, sin señalar cuáles, cuándo y cómo, y que las ciudades deberán tener veinte mil habitantes o más, sin referirse a qué fecha, sistema de medición o de selección se tomará para cuantificar ese número de habitantes; por otra parte, la fracción II permite cotizar cuando menos dos mil productos y servicios; por último, en cuanto a lo dispuesto en la fracción V del propio artículo 20 bis, ni en éste, ni en otro dispositivo se precisa cuál es la fórmula de L., cómo se usa, para qué sirve y cuáles son sus desviaciones.


Para abordar tal cuestión, por principio, conviene precisar en qué términos incide ese índice en el ámbito tributario.


Al efecto destaca que su inclusión en el C.F. de la Federación tuvo lugar mediante la reforma al artículo 20 de este ordenamiento, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, precisándose en su párrafo segundo que:


"En los casos en que las leyes fiscales así lo establezcan a fin de determinar las contribuciones y sus accesorios, se aplicará el Índice Nacional de Precios al Consumidor, el cual será calculado por el Banco de México y se publicará en el Diario Oficial de la Federación dentro de los primeros diez días del mes siguiente al que corresponda."


Posteriormente, mediante reforma publicada en el propio diario el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, se adicionó al propio C.F., el artículo 20 bis, precisándose en éste los lineamientos conforme a los cuales se sujetaría el Banco de México para elaborar el Índice Nacional de Precios al Consumidor.


Desde aquella época múltiples disposiciones de ordenamientos federales y locales, que establecen diversas contribuciones, remiten al mencionado Índice Nacional de Precios al Consumidor. A nivel federal destacan los artículos 17-A del C.F. de la Federación y los artículos 7o. y 7o. C, los cuales disponen, en la parte conducente:


C.F. de la Federación.


"Artículo 17-A. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco federal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco federal, no se actualizarán por fracciones de mes. ..."


Ley del Impuesto sobre la Renta.


"Artículo 7o. Cuando esta ley prevenga el ajuste o la actualización de los valores de bienes u operaciones que por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país han variado, se aplicarán los siguientes factores:


"I. Para calcular la modificación en el valor de los bienes y operaciones en un periodo se utilizará el factor de ajuste que corresponda conforme a lo siguiente:


"a) Cuando el periodo sea de un mes, se utilizará el factor de ajuste mensual que se obtendrá restando la unidad del cociente que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de que se trate, entre el mencionado índice del mes inmediato anterior.


"b) Cuando el periodo sea mayor de un mes se utilizará el factor de ajuste que se obtendrá restando la unidad del cociente que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del periodo, entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho periodo.


"II. Para determinar el valor de un bien o de una operación al término de un periodo, se utilizará el factor de actualización que se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del periodo, entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho periodo."


"Artículo 7o. C. Las cantidades en moneda nacional que se establezcan en esta ley para señalar límites de ingresos, deducciones y créditos fiscales, así como las que contienen las tarifas y tablas, se actualizarán en los meses de enero, abril, julio y octubre con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el cuarto mes inmediato anterior hasta el último mes inmediato anterior a aquel por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del C.F. de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará las operaciones aritméticas previstas en este artículo y publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el día 10 de los meses citados."


De la lectura de los preceptos antes transcritos se advierte que ante el fenómeno inflacionario, que provoca la pérdida del valor adquisitivo de la moneda nacional, en aras de que las contribuciones que sirven de sustento al gasto público pierdan en la menor medida posible ese poder, el legislador ha vinculado el monto al que deben ascender aquéllas con la erosión que sufra ese medio de cambio.


Con el fin de evitar que ese fenómeno económico disminuya la capacidad del gasto público programado e impida a los gobernados contribuir a éste en la medida proporcional que el legislador estimó conveniente, se consideró necesario actualizar el valor monetario de los hechos o circunstancias que constituyen el objeto de diversos tributos, así como las tarifas que resultan aplicables para determinar el monto de algunas contribuciones.


Con tal objeto se acudió al instrumento estadístico que para efectos de la medición del fenómeno inflacionario ya se venía utilizando por el Banco de México, el Índice Nacional de Precios al Consumidor.


En esa medida, al prever el legislador el uso de ese índice, con el objeto de actualizar, en su caso, el valor de las contribuciones, de los hechos o circunstancias que se gravan mediante éstas y de las tarifas que se establecen para su cálculo, resulta inconcuso que para cumplir con el principio de legalidad tributaria fue necesario que en una disposición general, formal y materialmente legislativa, se fijara el procedimiento al cual se sujetaría la entidad o dependencia del Estado que llevaría a cabo el cálculo de tal índice, pues de lo contrario, al constituir un factor determinante para el cálculo de los tributos, el gobernado se encontraría en un estado de incertidumbre sobre el procedimiento para determinarlos, quedando a discreción del órgano técnico el mecanismo para determinar el referido índice y, por ende, los términos en que se debe contribuir al gasto público.


Ante lo dispuesto en el artículo 20 del C.F. de la Federación, en el cual únicamente se establecía que a fin de determinar las contribuciones y sus accesorios se aplicaría el Índice Nacional de Precios al Consumidor calculado por el Banco de México, sin que se precisara en ese precepto, o en uno diverso, los componentes, bases, criterios o reglas que se considerarían para formular ese índice, situación que prevaleció hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, la actual integración de esta Suprema Corte determinó que tal situación resultaba transgresora del principio de legalidad tributaria, como se advierte de la tesis jurisprudencial cuyo rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:


"ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR. EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ES INCONSTITUCIONAL POR VIOLAR LA GARANTÍA DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (TEXTO VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE). El segundo párrafo del artículo 20 del C.F. de la Federación, según texto vigente en el año de mil novecientos ochenta y siete, al disponer que deberá aplicarse el Índice Nacional de Precios al Consumidor calculado por el Banco de México para determinar las contribuciones y sus accesorios, en los casos en que las leyes fiscales así lo establezcan, viola la garantía de legalidad tributaria consagrada en el artículo 31, fracción IV, constitucional, porque no precisa los componentes, bases, criterios o reglas que deberán considerarse para formular el citado índice, sino que deja en manos del Banco de México la determinación de uno de los elementos que los contribuyentes deben considerar para calcular la base gravable, con lo cual se quebranta la garantía ya citada que busca salvaguardar a los particulares de la actuación caprichosa de autoridades u órganos distintos del legislador, sin que obste a esta conclusión que el índice de que se trata puede ser un instrumento de medición económica confiable, por cuanto su elaboración se halla encomendada a un organismo capacitado técnicamente para detectar las variaciones inflacionarias, pues lo cierto es que la Constitución exige que sea precisamente el legislador y no otro órgano u organismo diverso, quien precise todos los elementos de la contribución." (Novena Época, P., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, octubre de 1995, tesis P./J. 27/95, página 52).


Ante el nuevo sistema legal para calcular el Índice Nacional de Precios al Consumidor derivado de la reforma legal que incorporó el artículo 20 bis al C.F. de la Federación, la anterior integración de este Alto Tribunal emitió la tesis jurisprudencial, compartida por la actual, cuyo rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:


"ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS. LOS ARTÍCULOS 17-A, 20 Y 21 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN EN CUANTO LO ESTABLECEN, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Los artículos 17-A, 20 y 21 del C.F. de la Federación aludidos, previenen que cuando las leyes fiscales así lo establezcan, a fin de determinar las contribuciones fiscales y sus accesorios se aplicará el Índice Nacional de Precios al Consumidor, el cual será calculado por el Banco de México y se publicará en el Diario Oficial de la Federación dentro de los primeros diez días del mes siguiente al que corresponda; que el monto de las contribuciones se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes, el que se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho periodo; así como que cuando no se cubran las contribuciones en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe. Se sigue de lo anterior que el procedimiento para determinar el monto de la contribución que se cubre extemporáneamente se establece con toda precisión, pues basta actualizarlo desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que se cubra, aplicando dicho factor a la cantidad correspondiente, el que se obtendrá en la forma prevista por el artículo 17-A citado. No obsta a lo anterior, que el índice de referencia sea calculado por el Banco de México, que no es una autoridad legislativa, pues tal determinación la efectúa aplicando el procedimiento previsto en el artículo 20 bis del propio C.F., de tal suerte que no queda al arbitrio de este organismo el monto de la contribución que se cubre extemporáneamente." (Octava Época, P., A. de 1995, Tomo I, Parte SCJN, tesis 175, página 175).


Inclusive, en cuanto a una de las reglas previstas en el artículo 20 bis del código tributario federal, fijadas al Banco de México para calcular el índice en comento, la anterior integración también se pronunció sobre su cabal acatamiento al principio de legalidad tributaria, como deriva de la tesis jurisprudencial cuyo rubro, texto y datos de identificación se reproducen a continuación:


"ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR. EL ARTÍCULO 20 BIS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1989), NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA AL DISPONER QUE DEBERÁN COTIZARSE PRECIOS DE PRODUCTOS CONFORME AL CATÁLOGO DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS ELABORADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, GEOGRAFÍA E INFORMÁTICA. El Índice Nacional de Precios al Consumidor a que se refiere el artículo 20 bis del C.F. de la Federación y que calcula el Banco de México, deberá sujetarse a las reglas que el propio precepto establece entre las que, en su fracción II, dispone que deberán cotizarse los precios correspondientes a cuando menos dos mil productos y servicios específicos agrupados en doscientos cincuenta conceptos de consumo, los cuales abarcarán, al menos, treinta y cinco ramas de los sectores agrícola, ganadero, industrial y de servicios, conforme al catálogo de actividades económicas elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática. Esta disposición sólo prevé que los precios de los productos que deberán cotizarse, de las diversas ramas que señala, se tomarán del catálogo que emite el citado instituto, pero jamás que tales precios, productos y servicios los elabore el instituto supracitado." (Octava Época, P., Semanario Judicial de la Federación, T.V.II-Diciembre, tesis P./J. 53/91, página 29).


En ese contexto jurisprudencial, resulta patente que esta Suprema Corte de Justicia ha reconocido la necesidad de que el Índice Nacional de Precios al Consumidor y el procedimiento para su obtención se encuentren previstos en un acto formal y materialmente legislativo, en tanto que por voluntad expresa del legislador se ha tornado en un factor que trasciende a la fijación del valor de diversos elementos de las contribuciones o, inclusive, de estas mismas.


Una vez precisado lo anterior, para dar respuesta a los referidos conceptos de violación, conviene señalar que el principio de legalidad tributaria consiste en que las contribuciones sean establecidas mediante un acto legislativo, es decir, que provenga del órgano que tiene atribuida la función de crear leyes (aspecto formal) y en que los elementos esenciales de aquéllas, tales como el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, también se encuentren consignados en la ley (aspecto material). Al respecto esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido los siguientes criterios jurisprudenciales:


"IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY. Al disponer el artículo 31 constitucional, en su fracción IV, que son obligaciones de los mexicanos ‘contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes’, no sólo establece que para la validez constitucional de un tributo es necesario que, primero, esté establecido por ley; segundo sea proporcional y equitativo y, tercero, sea destinado al pago de los gastos públicos, sino que también exige que los elementos esenciales del mismo, como pueden ser el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, estén consignados de manera expresa en la ley, para que así no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que a la autoridad no quede otra cosa que aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante y el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda en todo momento conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos de la Federación, del Estado o Municipio en que resida." (tesis de jurisprudencia del Tribunal P. publicada en el A. al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-1995, Tomo I, Materia Constitucional, página ciento sesenta y cinco).


"IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El principio de legalidad se encuentra claramente establecido por el artículo 31 constitucional, al expresar, en su fracción IV, que los mexicanos deben contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes y está, además, minuciosamente reglamentado en su aspecto formal, por diversos preceptos que se refieren a la expedición de la Ley General de Ingresos, en la que se determinan los impuestos que se causarán y recaudarán durante el periodo que la misma abarca. Por otra parte, examinando atentamente este principio de legalidad, a la luz del sistema general que informa nuestras disposiciones constitucionales en materia impositiva y de explicación racional e histórica, se encuentra que la necesidad de que la carga tributaria de los gobernados esté establecida en una ley, no significa tan sólo que el acto creador del impuesto deba emanar de aquel poder que, conforme a la Constitución del Estado, está encargado de la función legislativa, ya que así se satisface la exigencia de que sean los propios gobernados, a través de sus representantes, los que determinen las cargas fiscales que deben soportar, sino fundamentalmente que los caracteres esenciales del impuesto y la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria, estén consignados de manera expresa en la ley, de tal modo que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos del Estado, y a la autoridad no queda otra cosa sino aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria, dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante. Esto, por lo demás, es consecuencia del principio general de legalidad, conforme al cual ningún órgano del Estado puede realizar actos individuales que no estén previstos y autorizados por disposición general anterior, y está reconocido por el artículo 14 de nuestra Ley Fundamental. Lo contrario, es decir, la arbitrariedad en la imposición, la imprevisibilidad en las cargas tributarias y los impuestos que no tengan un claro apoyo legal, deben considerarse absolutamente proscritos en el régimen constitucional mexicano, sea cual fuere el pretexto con que pretenda justificárseles." (tesis de jurisprudencia del Tribunal P. publicada en el A. al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-1995, Tomo I, Materia Constitucional, página ciento sesenta y nueve).


De las tesis transcritas con anterioridad se constata que el principio de legalidad tributaria consiste en que las contribuciones sean establecidas mediante un acto legislativo y que los elementos esenciales de aquéllas también se encuentren consignados en la ley.


En ese contexto, atendiendo a la finalidad y al derecho a la seguridad jurídica que se tutela en el artículo 31, fracción IV, constitucional, a través del principio de legalidad tributaria, el acatamiento de éste tiene lugar cuando se establecen en un acto material y formalmente legislativo todos aquellos elementos que sirven de base para realizar el cálculo de una contribución, fijándolos con la precisión necesaria que, por un lado, impida el comportamiento arbitrario o caprichoso de las autoridades que directa o indirectamente participen en su recaudación y que, por otro, generen al gobernado certidumbre sobre qué hecho o circunstancia se encuentra gravado, cómo se calculará la base del tributo, qué tasa o tarifa debe aplicarse, cómo, cuándo y dónde se realizará el entero respectivo y, en fin, todo aquello que le permita conocer qué cargas tributarias le corresponden en virtud de la situación jurídica en que se encuentra o pretenda ubicarse.


Ahora bien, en el caso concreto, dada la complejidad para llevar a cabo la cuantificación del fenómeno económico que el legislador ha estimado debe tomarse en consideración al llevar a cabo la determinación del monto al que asciende la obligación tributaria, situación consistente en el nivel de inflación, para fijar en qué términos se acata el principio de legalidad tributaria resulta necesario atender tanto a la naturaleza de ese fenómeno, como a la referida finalidad de esta garantía constitucional.


En cuanto al fenómeno económico que se pretende medir a través del Índice Nacional de Precios al Consumidor, conviene señalar que la estabilidad de precios constituye uno de los componentes básicos de la estabilidad económica de un país, y representa la permanencia del nivel general de precios en el tiempo; en consecuencia, para definir si existe o no estabilidad de precios es necesario elegir un determinado indicador de precios y compararlo con su evolución en el pasado para cuantificar el nivel que han tenido sus variaciones, las que dan lugar a la inflación, cuando constituyen un aumento del nivel general de precios, aumento que debe ser sostenido, eliminando incrementos circunstanciales o coyunturales, como puede ser una mala cosecha; y, por ende, debe producir una disminución del poder adquisitivo del dinero.


Ante la propia naturaleza de ese fenómeno, para lograr su medición resulta necesario acudir a instrumentos matemáticos que provee la teoría estadística y que tienen una connotación precisa en el ámbito de ésta, específicamente, a los números índice, de los cuales se debe utilizar aquel que pueda reflejar con mayor veracidad, dependiendo de su complejidad, el fenómeno que se pretende cuantificar, como se verá más adelante.


En esa medida, atendiendo a los fines que se persiguen con el principio de legalidad tributaria, las disposiciones de observancia general que regulan los términos en que debe calcularse el Índice Nacional de Precios al Consumidor, indicador de la inflación o elevación de los precios de los bienes y servicios, que repercute directamente en la pérdida del valor adquisitivo de la moneda nacional, deben, necesariamente, impedir el comportamiento arbitrario o caprichoso del órgano técnico que realiza su cuantificación y, además, generar al gobernado la certidumbre jurídica, económica y matemáticamente posible, sobre cómo se calculará ese índice y, por ende, qué factores determinarán las cargas tributarias que le corresponden en virtud de la situación jurídica en que se encuentra o pretenda ubicarse, con todo lo que se resguarda el derecho a la seguridad jurídica que tutela en favor de todo gobernado el artículo 31, fracción IV, constitucional.


Con base en esta premisa y al tenor de los argumentos que a continuación se exponen, resultan infundados los conceptos de violación a través de los cuales la quejosa sostiene que las fracciones I, II y V del artículo 20 bis del C.F. de la Federación, transgreden el principio de legalidad tributaria.


El citado precepto legal dispone:


"Artículo 20 bis. El Índice Nacional de Precios al Consumidor a que se refiere el segundo párrafo del artículo 20, que calcula el Banco de México, se sujeta a lo siguiente:


"I. Se cotizarán cuando menos los precios en 30 ciudades, las cuales estarán ubicadas en por lo menos 20 entidades federativas. Las ciudades seleccionadas deberán en todo caso tener una población de 20,000 o más habitantes, y siempre habrán de incluirse las 10 zonas conurbadas o ciudades más pobladas de la República.


"II. Deberán cotizarse los precios correspondientes a cuando menos 2000 productos y servicios específicos agrupados en 250 conceptos de consumo, los cuales abarcarán al menos 35 ramas de los sectores agrícola, ganadero, industrial y de servicios, conforme al catálogo de actividades económicas elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.


"III. Tratándose de alimentos las cotizaciones de precios se harán como mínimo tres veces durante cada mes. El resto de las cotizaciones se obtendrán una o más veces mensuales.


"IV. Las cotizaciones de precios con las que se calcule el Índice Nacional de Precios al Consumidor de cada mes, deberán corresponder al periodo de que se trate.


"V. El Índice Nacional de Precios al Consumidor de cada mes se calculará utilizando la fórmula de L.. Se aplicarán ponderadores para cada rubro del consumo familiar considerando los conceptos siguientes:


"Alimentos, bebidas y tabaco; ropa, calzado y accesorios; vivienda; muebles, aparatos y enseres domésticos; salud y cuidado personal; transporte; educación y esparcimiento; otros servicios.


"El Banco de México publicará en el Diario Oficial de la Federación los Estados, zonas conurbadas, ciudades, artículos, servicios, conceptos de consumo y ramas a que se refieren las fracciones I y II así como las cotizaciones utilizadas para calcular el índice."


En cuanto a lo dispuesto en la fracción I antes transcrita, la quejosa sostiene que al no precisarse en ésta las ciudades en las cuales se realizará la cotización de precios, cuándo y cómo se llevará a cabo; ni qué sistema de medición se seguirá para cuantificar el número de habitantes con el que aquéllas deberán contar, se deja en manos del Banco de México y no en la ley la determinación del Índice Nacional de Precios al Consumidor.


En respuesta a lo anterior, por principio, debe señalarse que la circunstancia de que la determinación o el cálculo preciso de alguno de los elementos que repercuten en el monto al que ascenderá una contribución corresponda realizarlo a una autoridad administrativa, por sí, no conlleva una transgresión al principio de legalidad tributaria, pues para que esto acontezca resulta necesario que en las disposiciones formal y materialmente legislativas, que prevean el procedimiento que aquélla debe seguir, no se acote su actuar a los límites ciertos que, atendiendo a la naturaleza del fenómeno a valorar, impidan su actuación caprichosa y la correlativa incertidumbre para el gobernado.


En esa medida, para determinar si una norma jurídica se apega al principio de legalidad tributaria, es relevante precisar qué elemento de la contribución se regula a través de ella y, posteriormente, cuál es el fenómeno que la autoridad administrativa debe cuantificar ciñéndose a esa regulación, lo que permitirá concluir si ésta se apega a las finalidades que sigue ese principio de justicia tributaria.


En el caso, como ya se precisó, la medición que se encomienda al Banco de México del Índice Nacional de Precios al Consumidor trasciende a diversos elementos de las contribuciones, ya sea al valor de los parámetros que sirven para calcular la base respectiva, como pueden ser los ingresos, egresos, deudas o créditos; o bien al monto al que ascienden las tarifas aplicables.


Por otra parte, el fenómeno cuya cuantificación corresponde al Banco de México, a través del Índice Nacional de Precios al Consumidor, se caracteriza por peculiaridades que lo distinguen de cualquier otro. Así es, a través del referido índice se pretende cuantificar la elevación que periódicamente sufren en el territorio nacional los bienes y servicios, con el fin de conocer, para efectos tributarios, en qué proporción la moneda nacional pierde su valor adquisitivo con el transcurso del tiempo.


Ahora bien, dada la complejidad de esa labor, el legislador establece un procedimiento basado en diversos conceptos de la teoría estadística.


Cabe agregar que la teoría estadística tiene como objetivo fundamental investigar la posibilidad de extraer de los datos que se observan y registran respecto de un determinado hecho o circunstancia, inferencias válidas, elaborando los métodos mediante los cuales puedan obtenerse tales inferencias (H.C., Métodos Matemáticos de Estadística, 2da. Ed., E.A., Madrid, España, 1960).


En esa medida, en las fracciones de la I a la IV del artículo 20 bis antes transcrito se establece el procedimiento de muestreo que corresponde seguir al Banco de México, para la captación de la información estadística relevante para cuantificar el fenómeno de la inflación, precisando los límites dentro de los cuales deberá desempeñar esa función.


En ese tenor, al fijar el legislador que la cotización de los precios deberá realizarse cuando menos en treinta ciudades, ubicadas cuando menos en veinte entidades federativas, con una población de veinte mil o más habitantes y dentro de las cuales se incluyan las diez zonas conurbadas o ciudades más pobladas de la República, resulta inconcuso que con ello acota con suficiente precisión el ámbito territorial dentro del cual deberá llevarse a cabo la observación del fenómeno económico que se pretende cuantificar.


Así es, a través de esa disposición legal si bien no se hace referencia expresa a una u otra ciudad de la República, sí se establecen criterios que vinculan al órgano técnico de tal forma que la información recabada represente, efectivamente, el movimiento general de precios de los bienes y servicios que se producen en el país, fijándose un número mínimo de ciudades donde se desarrolla la investigación, treinta; un número mínimo de entidades federativas dentro de las cuales se deben ubicar éstas, veinte; una cantidad mínima de habitantes con los que han de contar estas ciudades, veinte mil; y, la obligación de incluir entre éstas las diez más pobladas de la República.


En ese sentido, el hecho de que no se precise sobre cuáles ciudades se realizarán las labores de investigación conducentes no permite la actuación caprichosa de la autoridad ni la correlativa incertidumbre para el gobernado, pues como se advierte, aquélla tiene acotado su actuar a principios mínimos que permiten que su labor de investigación refleje el verdadero incremento del nivel general de precios y el margen que deja a su discreción únicamente le permite superar esos mínimos, lo que de acontecer, dadas esas restricciones, provocaría que el índice reflejara con mayor fidelidad el fenómeno en estudio.


Por otra parte, en relación a que la citada fracción no prevé cuándo se cotizarán los precios, de lo dispuesto en la fracción IV del artículo 20 bis transcrito, resulta claro que el legislador sí constriñó al Banco de México para el efecto de que las cotizaciones de precios se realicen con la misma periodicidad que el cálculo del Índice Nacional de Precios al Consumidor, por ende, las cotizaciones se realizarán, cuando menos, con la misma periodicidad con que se calcule este índice, pues éste se debe sustentar en las observaciones del mismo periodo.


En cuanto a cómo, es decir, en qué términos se realizará la cotización de los precios, aun cuando el legislador no lo señala expresamente; por el objeto con que se utiliza el propio índice; por la periodicidad que se exige para su cotización, en el caso de alimentos cuando menos tres veces al mes; por los grupos de consumo y ramas de sectores que deberán abarcar los productos y servicios cuyo precio se cotice; y, por la obligación que se impone a cargo del Banco de México, de publicar en el Diario Oficial de la Federación los Estados, zonas conurbadas, ciudades, artículos, servicios, conceptos de consumo y ramas, así como las cotizaciones utilizadas para calcular aquel índice, resulta que para obtener tal información se deberá inquirir en los principales centros comerciales u oficinas de servicios, donde tenga lugar el consumo final de los respectivos productos y servicios, utilizando las técnicas de levantamiento de datos que a juicio de ese órgano resulten necesarias para conocer con mayor veracidad sus precios.


Debiendo señalarse que la aparente omisión del legislador no permite la actuación caprichosa de la autoridad ni deja en estado de incertidumbre al gobernado pues, en todo caso, la cotización deberá realizarse periódicamente y publicarse en el Diario Oficial de la Federación.


También resulta infundado lo argumentado por la quejosa en cuanto a que el artículo 20 bis en comento transgrede el principio de legalidad tributaria al no referirse a qué fecha, sistema de medición o selección se atenderá para cuantificar el número mínimo de habitantes con que deben contar las ciudades seleccionadas para llevar a cabo las cotizaciones.


De la lectura de lo dispuesto en el propio artículo 20 bis, deriva que el Banco de México realizará las cotizaciones de precios en cuando menos treinta ciudades, las que deberán contar, cuando menos, con veinte mil habitantes y entre las cuales deberán estar las diez más pobladas de la República, por tanto, al no corresponder a ese organismo autónomo llevar a cabo la medición de los habitantes de tales ciudades, ni mucho menos utilizar alguna técnica de medición para ello, no es necesario que en tal precepto se precise cómo se cuantificarán los habitantes de tales ciudades o qué sistemas de selección se utilizarán para ello; pues en todo caso, aquel organismo autónomo debe acudir, para tales efectos, a los censos nacionales elaborados en términos de lo dispuesto en los artículos 7o. y 9o. de la Ley de Información Estadística y Geográfica, publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.


Por otra parte, en relación con el número de productos y servicios que debe cotizar el Banco de México, el que se precise que serán "cuando menos" dos mil, tampoco permite a la autoridad actuar de manera caprichosa, ni provoca a los gobernados incertidumbre sobre el monto de las contribuciones que deberán enterar.


Para arribar a esa conclusión resulta relevante que en la fracción II del artículo 20 bis del C.F. de la Federación, se dispone que esos dos mil productos estarán agrupados en doscientos cincuenta conceptos de consumo, y abarcarán al menos treinta y cinco ramas de los sectores agrícola, ganadero, industrial y de servicios, conforme al catálogo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, de donde se sigue que el Banco de México no seleccionará discrecionalmente ni el número de productos y servicios, ni las ramas dentro de los cuales se ofrecen, lo que permitirá que la selección que realice aquél refleje con mayor fidelidad el nivel general de precios.


Además, dado el carácter dinámico del fenómeno que se pretende cuantificar, al establecerse un mínimo de productos y servicios a cotizar, dentro de un mínimo de ramas de la actividad económica, se permite que el Banco de México supere tal número, en aras de lograr un resultado que refleje con mayor precisión el aumento del nivel general de precios.


Cabe agregar que, en relación con los conceptos de violación antes analizados, el que no se precisen en la norma impugnada las circunstancias que aduce la parte quejosa, no le genera incertidumbre ni permiten actuar a la autoridad en forma caprichosa pues, por una parte, el legislador estableció los requisitos mínimos que el índice debe cumplir para reflejar el fenómeno de la inflación, como son: el número de ciudades donde se cotizarán los precios, las entidades federativas en que deben encontrarse tales ciudades, los habitantes con los que deben contar, las ciudades más pobladas en las cuales se debe cotizar; el número mínimo de productos y servicios que deben cotizarse, los conceptos de consumo y las ramas de la actividad económica de las cuales deberán seleccionarse; y, por otra parte, en todo caso, el Banco de México debe publicar en el Diario Oficial de la Federación los datos concretos que sirven de sustento al índice que obtenga.


Por último, en relación al concepto de violación relativo a que la fracción V del artículo 20 bis del C.F. de la Federación transgrede el referido principio de justicia tributaria, al establecer que el Índice Nacional de Precios al Consumidor de cada mes se calculará utilizando la fórmula de L., sin que en disposición legal alguna se precise cuál es esa fórmula, cómo se usa, para qué sirve y cuáles son sus desviaciones, como a continuación se demostrará, ese razonamiento lógico-jurídico resulta infundado.


Así es, la fórmula de L. constituye un concepto técnico-estadístico, adoptado por la ciencia económica, que en ese ámbito tiene una connotación precisa y que, al constituir un instrumento matemático de medición de la tendencia central de un conjunto de datos, se obtiene a través de un procedimiento matemático que impide al órgano técnico actuar a su libre voluntad, pues en todo caso, debe ceñirse al método que permite realizar su cálculo.


Por ello, al limitarse el legislador a establecer que se calculará conforme a la fórmula de L. el índice en comento, el cual trasciende al valor de diversos elementos de las contribuciones, no transgrede el principio de legalidad tributaria, pues basta acudir a la interpretación literal de la referida fracción V, desentrañando el sentido y justo alcance del concepto "fórmula de L.", para concluir que en el acto formal y materialmente legislativo sí se precisa el mecanismo que debe seguir el Banco de México para obtener el mencionado índice; máxime que de la interpretación sistemática de lo dispuesto en las fracciones que conforman el artículo 20 bis del C.F. de la Federación, se colige que lo dispuesto en ellas constituye todo un sistema para verificar en qué medida varía el nivel general de precios en la economía mexicana, que parte por precisar a qué fuentes de información se acudirá y bajo qué restricciones se levantarán los datos, así como a qué instrumento matemático se debe acudir para obtener un valor que refleje en la mayor medida posible la citada variación.


Sirven de apoyo a la anterior conclusión, por analogía y en lo conducente, las tesis cuyo rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:


"IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA DE. La exigencia de que los elementos esenciales de un tributo se consignen expresamente en la ley que lo establece, no llega al extremo de pretender la definición de los conceptos que utilice ni excluye la posibilidad de que la norma se interprete para averiguar su correcto alcance. Lo que prohíbe la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal, es que la creación propiamente dicha del impuesto quede a cargo de una autoridad distinta del legislador, lo cual no acontece cuando en la ley aparecen determinados los elementos del tributo, requiriéndose únicamente de la interpretación para fijar su exacto sentido, puesto que interpretar la ley no equivale a crearla, sino nada más a desentrañar el sentido de la ya existente." (Octava Época, Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, T.V.II-Noviembre, tesis 4a. XXXVI/91, página 69).


"PREDIAL. ARTÍCULOS 18 Y 22, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL (DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 31 DE DICIEMBRE DE 1982). NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD IMPOSITIVA CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL. De la lectura de los artículos 18 y 22, fracción II, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal (‘Diario Oficial’ de la Federación de 31 de diciembre de 1982), se advierte que la determinación de la base tributaria, uno de los elementos esenciales del impuesto predial, se encuentra debidamente regulada, pues las autoridades que conforme a los preceptos señalados son las encargadas de actualizar el valor catastral, base gravable del impuesto predial, deben sujetarse a una serie de cálculos y diligencias bien especificadas en las reglas contenidas en las disposiciones referidas, limitando de tal modo sus atribuciones que no dejan margen alguno para que fijen el valor a su arbitrio, razón por la cual debe concluirse que dichos artículos se ajustan al principio de legalidad previsto por el artículo 31, fracción IV, constitucional." (Octava Época, P., Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, Primera Parte-1, página 78).


En aras de sentar el preciso alcance de la fórmula de L. y su especial connotación como un número índice, desarrollado en el ámbito de la teoría estadística, adoptado por la ciencia económica, es conveniente acudir a las bases teóricas que lo sustentan, para lo cual se acude a bibliografía nacional que brinda los elementos necesarios para concluir que la referencia realizada por el legislador a esa fórmula, para calcular el Índice Nacional de Precios al Consumidor, no permite, en manera alguna, que el Banco de México actúe de manera caprichosa o bien, que se deje en estado de incertidumbre al gobernado sobre cómo se calcula ese factor que trasciende al monto de las contribuciones que debe enterar.


En cuanto a los números índice, conviene acudir al estudio realizado en "N.d.P.B., A., Estadística Básica para Planificación, 15 ed., Editorial Siglo Veintiuno, México, Distrito Federal, 1990, pp. 293", el cual, en la parte que interesa, a continuación se transcribe:


"Capítulo I. Estadística y planificación. A. Las necesidades de información. Tomar decisiones racionales supone disponer de informaciones fieles, en cantidad suficiente, y con la oportunidad debida. Las decisiones erróneas se deben tanto a la falta de información como a deficientes evaluaciones de ésta. ... la estadística es un instrumento útil que permite analizar una parte de los fenómenos que condicionan las decisiones en planificación, donde intervienen aspectos económicos, sociales y políticos con todas sus interacciones. ... la acumulación de información y su uso racional es inherente a un proceso de planificación. A continuación se detalla el empleo de los métodos estadísticos durante las diversas etapas de un proceso de planificación. 1) En el diagnóstico. Identificar los principales problemas de un sistema socioeconómico implica, por una parte, la investigación de una perspectiva histórica, la identificación de la estructura de poder, el comportamiento de estos grupos y los resultados que producen en las principales variables de evaluación: distribución del ingreso, estructura del comercio exterior, estructura y magnitud de la inversión, estructura del consumo, etc. Ahora bien, puede ser útil aunque no suficiente, conformarse con impresiones cualitativas sobre los aspectos citados; esta clase de información, si bien admite cierto tipo de calificaciones, no permite una comprensión cabal del funcionamiento del sistema considerado. Un diagnóstico completo debería incluir una descripción de su funcionamiento. Para responder a este punto, resulta casi innecesario insistir sobre la urgencia de contar con información básica y con métodos estadísticos que permitan tratar y evaluar dicha información; se necesitan tanto los análisis de corte transversal, como los de procesos dinámicos. En otras palabras, la estadística descriptiva, vale decir, los indicadores de posición, dispersión y asimetría hacen posible caracterizar situaciones en el tiempo desde diferentes puntos de vista. Además el análisis de series cronológicas, los análisis de regresión y correlación se utilizan para analizar el comportamiento y la interrelación de las variables en el tiempo. ... Cada estadígrafo o indicador muestra un aspecto, una faceta del problema; es necesario disponer, pues, de un conjunto de indicadores, estáticos y dinámicos, para así poder analizar el problema desde ángulos diferentes que den un marco integral al estudio. 2) En la prognosis ... 3) En la configuración de la imagen ... 4) En la delimitación de la estrategia ... 5) En el plan a mediano plazo ... 6) En el plan a corto plazo ... 7) En el control de avance y en la reformulación de los planes ... B. Métodos de obtención de informaciones. Para las distintas etapas del proceso de planificación enumeradas en páginas anteriores, es posible mencionar los siguientes métodos que permiten recoger la información necesaria. 1) Censo ... 2) Técnica muestral. Debe entenderse como una indagación parcial sobre las variables que interesa investigar, de los elementos que componen una población. Es parcial, puesto que se considera una fracción, una muestra, de la población; sin embargo esta fracción poblacional debe ser calificada por su representatividad, es decir, debe asegurar que refleja, con alguna aproximación, las características poblaciones que interesa investigar. Este método, en cierta medida debe ser considerado como un complemento de las investigaciones censales ... Sus grandes ventajas radican en el costo que, en general, es muy inferior al de un censo; en la oportunidad con que se entregan las estimaciones, y también en la posibilidad de realizar indagaciones exhaustivas sobre fenómenos concretos. ... Capítulo II. Estadígrafos descriptivos estáticos. A.D. de frecuencia. 1. Generalidades. Un conjunto de datos, o masa estadística, puede ser resumido y clasificado de acuerdo a criterios convenientes. Provengan las informaciones de censos o de muestras relativamente grandes, siempre serán útiles para el análisis, ya que difícilmente podrán obtenerse conclusiones válidas de una masa estadística no clasificada. ... B.E. de tendencia central. Una vez conseguida la clasificación de los datos originales, cuyas características más esenciales se destacan, será preciso calcular un conjunto de indicadores que caractericen en forma algo más precisa la distribución que se está estudiando. Interesa, en primer término, disponer de estadígrafos que representen valores centrales en torno de los cuales se agrupan las observaciones, en general se les designa como promedios, y son de extraordinaria utilidad tanto en el análisis de una distribución, como en la comparación entre distribuciones. ... Capítulo III. Números índice. A. El problema general. Cuando se define un número índice como un indicador de la tendencia central de un conjunto de elementos que generalmente se expresa como porcentaje, se advierten las limitaciones de todo estadígrafo. El uso cotidiano que se hace de este instrumento obliga a plantear previamente algunas de sus limitaciones. Es muy útil no olvidar que se trata de un indicador que pretende reflejar el comportamiento de ciertas variables en forma aproximada; en consecuencia no se trata de una medición exacta. Por otra parte es necesario establecer que un número índice plantea una comparación, ya sea en el tiempo o en el espacio, respecto de un punto de referencia denominado base del índice. ... B. Clases de números índice. Fundamentalmente, dentro de la estadística económica, interesa disponer de indicadores sobre precios, cantidades y valores. Un índice de precios será un indicador que refleje la variación de los precios de un conjunto de artículos entre dos momentos en el tiempo o dos puntos en el espacio; es el caso de un índice de costo de vida. Un índice de cantidades será un indicador que refleje la variación en las cantidades de un conjunto de productos entre dos momentos en el tiempo o dos puntos en el espacio; por ejemplo, un índice de producción industrial. Por último, un índice de valor indica la variación en el valor total de un conjunto de productos entre dos momentos en el tiempo o dos puntos en el espacio; ejemplo, índice de ventas comerciales. C.F. de cálculo. Ocurre que, cuando se trata de analizar la variación, por ejemplo, en el precio de un solo artículo, no es necesario un indicador especial, basta con expresar la variación en términos porcentuales.


Ver ejemplo 1

"Tomando como punto de referencia el precio del año 1960, y asignándole el valor 100, se calculan, por una regla de tres simple, los índices correspondientes a los otros periodos; así, puede decirse que el precio del bien entre 1960 y 1963 ha experimentado un alza de 50%. El cálculo de un índice, cualquiera que sea éste, referido a un solo bien, no necesita, pues, de un estadígrafo especial. El problema de los números índice surge cuando se desea averiguar las variaciones de precio o cantidades de un conjunto de artículos; considérese el siguiente ejemplo:


Ver ejemplo 2

"Para resumir el incremento en los precios de este conjunto de artículos, una primera solución consistiría en sumar los precios entre ambos periodos y establecer la variación porcentual entre ambos agregados; de esa manera se llegaría a calcular un índice agregativo simple. Si se considera el año 1960 como base, se tiene:


Ver fórmula 1

"Podría concluirse que el conjunto de estos precios ha variado en 31.5% durante el periodo. Sin embargo, el método tiene dos serias limitaciones; por una parte, estará afectado por las unidades a que estén referidos los precios, y por otra, considera igualmente importantes los cuatro bienes, cuando el B puede ser trigo y el bien D comino; no se discrimina, si se emplea este método, la importancia relativa de cada artículo. En cuanto a las unidades de medida, considérese el ejemplo anterior, y supóngase que el precio del bien B se refiere al quintal de trigo; si se tuviera el precio del kilo el resultado del índice sería distinto:


Ver ejemplo 3

"Asignándole siempre a 1960 el valor 100 como base del índice, se tiene que, para 1964, el índice agregativo simple es ahora de 119.42 (100. 82.4/69). Se llega a un resultado distinto sin que haya habido variación de precios alguna respecto del caso anterior, excepto que en ambos periodos se tomó un precio referido a una unidad distinta. Por lo que toca a este problema, es posible evitarlo calculando precios relativos. Se asigna a los precios de cada uno de los artículos en el periodo base, el valor 100 y por regla de tres simple, se calculan los correspondientes al periodo para el cual interesa conocer el índice. Si se observan los ejemplos anteriores, se tendrá:


Ver ejemplo 4

"Obsérvese que el bien B, sea cual fuere la unidad de medida, el incremento de su precio es de 40%. Pero aunque en este método denominado de cifras relativas se subsana el problema de las unidades, persisten otros problemas que exigen solución: en primer lugar, la elección de un indicador de tendencia central. Se tienen los precios relativos para 1964, pero es necesario resumirlos por medio de un estadígrafo de posición: media aritmética, mediana, etc. Todos ellos conducirán, en general, a resultados distintos. ¿Cuál de ellos admitir? Si bien en cada caso particular habrá un estadígrafo adecuado que satisfaga las necesidades de representatividad que se tenga, en general se utiliza la media aritmética, principalmente por la facilidad que implica su manejo algebraico. Es necesario cuidar que no hayan valores extremos que distorsionen el estadígrafo. En el último ejemplo, si se toma la media aritmética, el índice para 1960 será de 100 y el de 1964 de 121.25, es decir, el conjunto de artículos habrá experimentado un alza de 21.25% en el periodo. Obsérvese que la conclusión está referida al conjunto, pues se trata de un promedio. Cada bien en particular acusa variaciones dispares en sus precios, e incluso el bien D muestra decrecimiento. En consecuencia, tomar cifras relativas salva el inconveniente de las unidades de medida, pero aún subsiste el problema de la ponderación, ya que a cada artículo debe asignársele la importancia debida. Tomando como punto de partida los precios relativos se ensayarán algunos criterios de ponderación, para obtener los índices más usuales en la investigación económica.


"Si los precios relativos


Ver fórmula 2

"Donde Pn es el precio en el periodo dado y Po el precio en el periodo base, se ponderan por los valores del año base: Po qo, se obtiene la conocida fórmula de L. para precios (IPL), es decir:


Ver fórmula 3

"La sumatoria se extiende a todos los artículos considerados en el índice. Como en todo promedio aritmético, se divide por la suma de las ponderaciones. Un índice de precios de L. debe interpretarse como el nivel que alcanzan los precios en un año dado, respecto de un año base al que se asigna el valor 100, considerando las mismas cantidades del año base en ambos periodos; en otras palabras, se trata de percibir la variación en los precios de una canasta de productos elegidos en el año base y que permanece inalterada durante los periodos sucesivos. Este índice, por lo tanto, tiene un significado bien concreto. El supuesto de que la canasta de productos realmente no registre variación significativa, es otro problema; es el analista quien deberá determinar si el supuesto se cumple o no, y por lo tanto, juzgar la conveniencia de utilizar un índice de L..


"Por otra parte, si los precios relativos Pn/Po, se ponderan por valores híbridos: Po qn se tiene el índice de precios de P. (IPP), que también se utiliza con frecuencia:


Ver fórmula 4

"Obsérvese que ahora los precios están multiplicados por las cantidades del año que se calcula (qn). Por este hecho un índice de precios de P. debe interpretarse como la variación de los precios de un conjunto de productos, suponiendo constantes las cantidades del año dado; en otros términos, la canasta de productos que se considera, es la del periodo que se calcula y se toma esta misma canasta para el año base. ...


"A continuación se considerará un ejemplo donde se calcularán los índices presentados:


Ver ejemplo 5

"p: precio; q: cantidad.


"No hace falta el cálculo en el año 0, base del índice, ya que coinciden precios y cantidades:


Ver fórmula 5

"Para los índices de L. se tiene:


Ver ejemplo 6

De lo transcrito se advierte que la referida fórmula constituye un número índice, construido con el fin de obtener un indicador que refleje la variación de los precios de un conjunto de artículos entre dos momentos en el tiempo.


Al efecto, debe tomarse en cuenta que la construcción de un indicador que refleje el movimiento de precios de una canasta de artículos presenta un grado de dificultad bastante mayor al que surge cuando el indicador se refiere a un solo bien lo que, sin embargo, no afecta la circunstancia de que el resultado que se obtenga de aplicar el respectivo indicador a determinados datos, siempre, por su exactitud matemática, será el mismo.


En el caso, el legislador ha constreñido al Banco de México a realizar cotizaciones en un mínimo de ciudades del país, con un número mínimo de habitantes, respecto de una canasta de productos y servicios, que cuando menos deben ser dos mil y representar a diversas ramas de la actividad económica, es decir, obliga a tal organismo autónomo a seguir un muestreo sobre una población, la totalidad de bienes y servicios que permita obtener datos representativos que reflejen en la mayor medida posible la variación del nivel general de precios.


Para tal fin, se obliga al Banco de México a dar un tratamiento específico a los datos que periódicamente obtiene, consistente en someterlos a un estadígrafo de tendencia central que permite conocer en qué porcentaje los precios varían en el tiempo, instrumento estadístico conocido como fórmula de L. que brinda la variación promedio ponderada de los precios de un determinado periodo respecto de los precios registrados en un diverso periodo base, y que consiste, básicamente, en el cociente que resulta de dividir el valor de una canasta de bienes y servicios en el periodo de investigación, tomando como constante el nivel de producción de éstos, entre el valor de esa misma cantidad de bienes y servicios conforme a los precios observados en un periodo base.


En términos algebraicos:


Ver fórmula 6

Donde Pni es el precio de cada uno de los productos y servicios en el periodo de observación n; P. es el precio de los productos y servicios en el periodo de observación base, con respecto del cual se compara en qué porcentaje se han elevado los precios; qoi es la cantidad que respecto de cada bien que se cotiza, existía en el periodo base y la cual se presume permanece constante en el tiempo.


Ahora bien, para verificar que la fórmula de L. establece un procedimiento matemático preciso cuya aplicación no queda al capricho del Banco de México, ni genera incertidumbre al gobernado sobre el procedimiento que se sigue para su cálculo -sin que pase inadvertido para este Alto Tribunal que la incertidumbre sobre el monto al que ascenderá ese índice en el futuro es una cuestión propia de la naturaleza del fenómeno que se pretende cuantificar, sujeto a múltiples factores que influyen en su comportamiento-, es conveniente ejemplificar que al mismo resultado se llega bien sea utilizando la expresión general de su fórmula o cualquiera de las expresiones derivadas de ésta, como puede ser la que se plasmó en la bibliografía transcrita párrafos atrás, o la que se precisa en la publicación que del Índice Nacional de Precios al Consumidor realizó el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de abril de mil novecientos noventa y cinco, en cuyo punto 4 dispuso:


"4. Fórmula de L..


"La fórmula de L. a que se refiere la fracción V del artículo 20 bis del C.F. de la Federación, es la siguiente:


Ver fórmula 7

(Donde "i" va del precio del bien 1 al del bien "n", el subíndice "o" equivale al periodo base y el subíndice "t" al periodo posterior al base, respecto del cual interesa conocer la variación de precios).


"La fórmula anterior también puede expresarse:


Ver fórmula 8

"La fórmula se aplica en todos los niveles de agregación del índice, es decir, principia con los índices de precios relativos de artículos específicos por ciudades y se aplica sucesivamente para obtener índices de agregaciones de artículos cada vez más amplias tanto en número de productos y servicios como de ciudades, hasta llegar al índice general."


En el ejemplo que quedó transcrito, donde se aplica la fórmula general, la variación que registró la canasta de cuatro bienes en su nivel general de precios, entre el periodo base, año cero, y el periodo siguiente, año uno, fue de 16.27%, dado que el índice resultante tuvo un valor de 116. 27; en tanto que en el año dos tales valores fueron de 42.4% y 142.4, respectivamente.


Ahora bien, aplicando a los mismos valores las dos diversas expresiones de la fórmula de L., la precisada en la bibliografía y la publicada por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, se arriba al mismo resultado. La primera expresión derivada de la fórmula general de L. es del siguiente tenor:


Ver fórmula 9

La segunda expresión derivada de la fórmula general de L., publicada por el Banco de México, es la siguiente:


Ver fórmula 10

Para comprobar lo aseverado, conviene recordar que la tabla de valores es del siguiente tenor:


Ver ejemplo 7

Aplicando la primera expresión de la fórmula de L., antes precisada, para conocer la variación de precios entre el periodo uno y el cero, se sigue el siguiente procedimiento.


Ver procedimiento 1

La sumatoria del valor de la producción de esos bienes, en el periodo base, es igual a 172.


Del cociente 200/172, es decir *Pn/Po . Poqo

* Poqo


se obtiene 1.1627, multiplicado por cien, para expresarlo en relación con el valor del índice del periodo base, equivale a 116.27, es decir, una variación del 16.27%. Como se observa el resultado es el mismo que se obtiene utilizando la fórmula general.


Siguiendo el mismo procedimiento, respecto del año 2, como numerador se obtiene, 245 y como denominador, el cual es constante, 172, cuyo cociente equivale a 1.4244, que multiplicado por 100 resulta 142.44, reportando una variación porcentual del 42.44% respecto del periodo base.


Por otra parte, aplicando la expresión derivada de la fórmula general de L., publicada por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, para conocer el índice que permite comparar el nivel de precios del año 0 y el año 1, resulta:


Índice de precios relativos por producto (Pit/Pio):

Producto A 12/10 = 1.2

Producto B 4/4 = 1

Producto C 8/8 = 1

Producto D 30/20 = 1.5


La ponderación del precio relativo de cada producto en el índice, que se obtiene de dividir el valor de las unidades de cada producto en el periodo base, entre el valor total de todos los productos en el mismo periodo base o año cero, Pioqio / * Pio qio, en el caso equivale a:


Ver procedimiento 2

Continuando con la fórmula, respecto de cada producto, el resultado de multiplicar los anteriores cocientes, por los índices relativos antes obtenidos, Pio qio/ * Pio qio . (Pit/Pio), da lugar a:


Producto A .2325581 x 1.2 = .2790697

Producto B .0697674 x 1 = .0697674

Producto C .4651162 x 1 = .4651162

Producto D .2325581 x 1.5 = .3488371


Por último, la sumatoria , * de estos valores, es decir (.2790697 + .0697674 + .4651162 + .3488371) equivale a 1.1627904, lo que multiplicado por 100, para expresarlo en relación con el índice del periodo base o año cero, es igual a 116.27, es decir, existe una variación de 16.27% entre los precios del año 1 y los del año 0.


De los cálculos en vía de ejemplo, antes realizados, se colige que la fórmula de L. que debe aplicar el Banco de México, conforme a la fracción V del artículo 20 bis del C.F. de la Federación, para calcular el Índice Nacional de Precios al Consumidor, constituye un instrumento estadístico que con independencia de la expresión que de su fórmula general se utilice, ante datos iguales, llevará al mismo resultado, el cual refleja la variación de los precios que sufre una canasta de bienes en un determinado periodo.


Es corolario de lo anteriormente expuesto, que el artículo 20 bis, fracción V, del C.F. de la Federación, en tanto señala que el Índice Nacional de Precios al Consumidor se calculará utilizando la fórmula de L., sin precisar a juicio de la quejosa "cuál es su fórmula, cómo se usa, para qué sirve y cuáles son sus desviaciones", no conlleva una transgresión al principio de legalidad tributaria, pues al constituir esa fórmula un instrumento que tiene una connotación precisa en el ámbito de la teoría estadística, dado el específico procedimiento matemático que debe seguirse para su cálculo, el Banco de México, una vez que obtiene las cotizaciones de los productos y servicios, siguiendo los lineamientos que para el levantamiento de datos establecen las fracciones I a IV del propio numeral, debe limitarse a seguir el procedimiento plasmado en la fórmula de L., el cual impide que tal organismo actúe en forma caprichosa al llevar a cabo su cálculo, pues el legislador lo ha constreñido a seguir determinadas pautas en la obtención de los datos objeto de medición, y el instrumento para llevar a cabo ésta genera certidumbre sobre el tratamiento matemático que, indefectiblemente, se dará a la información obtenida.


En esos términos, el referido precepto legal no faculta al Banco de México para fijar a su arbitrio el factor de variación porcentual del nivel general de precios, que trasciende a diversos elementos de la contribuciones, por lo que tampoco existe incertidumbre para el gobernado sobre qué procedimiento se seguirá para determinar el Índice Nacional de Precios al Consumidor.


En abono a lo anterior, dada la naturaleza dinámica del fenómeno que se pretende cuantificar a través del referido índice, conviene tener presente que este Alto Tribunal ha establecido que el principio de legalidad tributaria permite que otras fuentes vengan a regular parte de la disciplina normativa de determinada materia, a condición de que la ley sea la que determine expresa y limitativamente las directrices a las que dichas fuentes deben ajustarse; es decir, que la regulación de las fuentes secundarias debe quedar subordinada a las líneas esenciales que la ley haya establecido para la materia normativa.


En ese sentido, si en la ley se dan los lineamientos que debe seguir el Banco de México al realizar los estudios técnicos para determinar el valor del Índice Nacional de Precios al Consumidor, resulta inconcuso que ello obedece a que se está en presencia de un fenómeno dinámico que requiere de un cuerpo especializado que tenga experiencia en esa materia, por lo que no existe transgresión alguna al principio de legalidad tributaria, toda vez que el procedimiento a seguir está claramente subordinado a los términos del C.F. de la Federación, con lo que se evita que aquél, a su arbitrio, fije el valor del mencionado índice.


Al respecto, resultan aplicables por analogía, y en lo conducente, las tesis que a continuación se reproducen:


"LEGALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY. Este Alto Tribunal ha sustentado el criterio de que el principio de legalidad se encuentra claramente establecido en el artículo 31 constitucional, al expresar en su fracción IV, que los mexicanos deben contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. Conforme con dicho principio, es necesaria una ley formal para el establecimiento de los tributos, lo que satisface la exigencia de que sean los propios gobernados, a través de sus representantes, los que determinen las cargas fiscales que deben soportar, así como que el contribuyente pueda conocer con suficiente precisión el alcance de sus obligaciones fiscales, de manera que no quede margen a la arbitrariedad. Para determinar el alcance o profundidad del principio de legalidad, es útil acudir al de la reserva de ley, que guarda estrecha semejanza y mantiene una estrecha vinculación con aquél. Pues bien, la doctrina clasifica la reserva de ley en absoluta y relativa. La primera aparece cuando la regulación de una determinada materia queda acotada en forma exclusiva a la ley formal; en nuestro caso, a la ley emitida por el Congreso, ya federal, ya local. En este supuesto, la materia reservada a la ley no puede ser regulada por otras fuentes. La reserva relativa, en cambio, permite que otras fuentes de la ley vengan a regular parte de la disciplina normativa de determinada materia, pero a condición de que la ley sea la que determine expresa y limitativamente las directrices a las que dichas fuentes deberán ajustarse; esto es, la regulación de las fuentes secundarias debe quedar subordinada a las líneas esenciales que la ley haya establecido para la materia normativa. En este supuesto, la ley puede limitarse a establecer los principios y criterios dentro de los cuales la concreta disciplina de la materia reservada podrá posteriormente ser establecida por una fuente secundaria. Así, no se excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas reglamentarias, pero sí que tales remisiones hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley, lo que supondría una degradación de la reserva formulada por la Constitución en favor del legislador. En suma, la clasificación de la reserva de ley en absoluta y relativa se formula con base en el alcance o extensión que sobre cada materia se atribuye a cada especie de reserva. Si en la reserva absoluta la regulación no puede hacerse a través de normas secundarias, sino sólo mediante las que tengan rango de ley, la relativa no precisa siempre de normas primarias. Basta un acto normativo primario que contenga la disciplina general o de principio, para que puedan regularse los aspectos esenciales de la materia respectiva. Precisado lo anterior, este Alto Tribunal considera que en materia tributaria la reserva es de carácter relativa, toda vez que, por una parte, dicha materia no debe ser regulada en su totalidad por una ley formal, sino que es suficiente sólo un acto normativo primario que contenga la normativa esencial de la referida materia, puesto que de ese modo la presencia del acto normativo primario marca un límite de contenido para las normas secundarias posteriores, las cuales no podrán nunca contravenir lo dispuesto en la norma primaria; y, por otro lado, en casos excepcionales, y que lo justifiquen, pueden existir remisiones a normas secundarias, siempre y cuando tales remisiones hagan una regulación subordinada y dependiente de la ley, y además constituyan un complemento de la regulación legal que sea indispensable por motivos técnicos o para el debido cumplimiento de la finalidad recaudatoria." (Novena Época, P., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., noviembre de 1997, tesis P. CXLVIII/97, página 78).


"CATASTRO. LOS ARTÍCULOS 30 Y 55 DE LA LEY CORRESPONDIENTE DEL ESTADO DE SINALOA, ASÍ COMO EL 18 DE SU REGLAMENTO, NO SON VIOLATORIOS DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA. La interpretación armónica del artículo 51 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Sinaloa, así como de los inmersos en la Ley de Catastro de ese Estado, pone de manifiesto que los artículos 30 y 55 de ésta no son violatorios del principio de legalidad previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional. El primero de ellos establece, como base para la determinación del impuesto predial en tratándose de predios rústicos o fincas urbanas, el valor catastral determinado conforme a la Ley de Catastro. A su vez, en los artículos 30 y 55 de esta ley se faculta al Instituto Catastral de dicha entidad para que, a través del implemento de las tablas de valores unitarios, obtenga el avalúo de los inmuebles practicado por peritos, también autorizados por el instituto, y determine así el valor catastral. Si bien de tales artículos se desprende que una autoridad administrativa, como lo es el Instituto Catastral, determinará el valor catastral, tal determinación no la hace a su arbitrio, sino de acuerdo con los lineamientos previstos en la propia ley, especialmente en los artículos 6o., 26, 30, 31, 32, 33, 34, 50, 52, 54 y 55, entre otros, de los que se desprende que la ley define diversos conceptos, señala los pasos que deben darse, los índices a que hay que atender e incluso prevé un recurso a favor del contribuyente que no esté de acuerdo con la valuación. Es decir, en la ley se dan los lineamientos que debe seguir el Instituto Catastral al realizar los estudios técnicos para determinar la propuesta de valores unitarios. Si el legislador no entra en detalles, ello obedece a que se está en presencia de un fenómeno dinámico que requiere de un cuerpo especializado que tenga experiencia en esas materias, quien al emitir las tablas de valores fija índices que dan una razonable certeza o justificación racional para evitar arbitrariedades en contra de los gobernados. De ahí que, atendiendo al principio de reserva relativa que rige en materia de legalidad tributaria, la remisión que se hace al artículo 18 del reglamento para que fije el procedimiento al que dicho instituto deba sujetarse para la elaboración de las mencionadas tablas, no pueda considerarse como una deslegalización de la materia reservada, toda vez que el procedimiento establecido en el reglamento está claramente subordinado a la ley, y no se trata de una regulación independiente, con lo que se evita que la autoridad administrativa a su arbitrio fije el valor de las bases para determinar el valor del inmueble objeto del tributo." (Novena Época, P., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., noviembre de 1997, tesis P. CXLIX/97, página 74).


Por último, cabe señalar que el análisis de constitucionalidad antes realizado, respecto de lo dispuesto en la fracción V del artículo 20 bis del C.F. de la Federación, únicamente se refiere a su porción normativa relacionada con el uso de la fórmula de L. para calcular el Índice Nacional de Precios al Consumidor, es decir, a la parte primera del primer párrafo de la citada fracción.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Inmobiliaria San Mateo 20, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la sentencia dictada el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, por la Décima Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación, en el juicio fiscal número 5561A/98.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de Circuito de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., J.V.A.A. y presidente y ponente G.I.O.M.. Ausente el M.S.S.A.A., por encontrarse desempeñando una comisión oficial.


Nota: Los rubros a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponden a las tesis 2a./J. 110/2000 y 2a./J. 109/2000 publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, páginas 387 y 388, respectivamente. De la misma resolución también derivaron las tesis 2a./J. 108/2000 y 2a./J. 111/2000, de rubros: "ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR. EL ARTÍCULO 20 BIS, FRACCIONES I A IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE ESTABLECE LAS BASES DEL PROCEDIMIENTO DE MUESTREO QUE DEBEN SEGUIRSE PARA CALCULAR ESE INDICADOR, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL." y "LEGALIDAD TRIBUTARIA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL CÁLCULO DE ALGÚN ELEMENTO DE LAS CONTRIBUCIONES CORRESPONDA REALIZARLO A UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA NO CONLLEVA, NECESARIAMENTE, UNA TRANSGRESIÓN A ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL.", publicadas en las páginas 390 y 392, respectivamente, de esa misma publicación.


La tesis de rubro: "CONTRIBUCIONES. EL ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE PREVÉ LA ACTUALIZACIÓN DEL MONTO DE AQUÉLLAS, ADEMÁS DEL PAGO DE LOS RECARGOS, NO ES INCONSTITUCIONAL.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada con el número P./J. 124/99, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 25.



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