Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,José Vicente Aguinaco Alemán,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Septiembre de 1999, 578
Fecha de publicación01 Septiembre 1999
Fecha01 Septiembre 1999
Número de resolución2a./J. 96/99
Número de registro5890
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorSegunda Sala

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3271/98. C.V.L..


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIO: J.L.G..


CONSIDERANDO:


CUARTO.-El quejoso en el último de sus conceptos de violación tacha de inconstitucional el artículo 349 del Código Penal del Estado de Oaxaca bajo la base de que es contrario al artículo 14 constitucional, porque de su texto no se desprende que se otorgue la garantía de audiencia para que "se dé oportunidad al gobernado y acreditar la causa legal del apoderamiento antes de enfrentar el proceso penal que derive de la consignación que resulta en su contra.".


El Tribunal Colegiado en la sentencia dictada en el amparo directo al ocuparse del planteamiento de inconstitucionalidad del artículo cuestionado, externó los argumentos siguientes:


1. Que el precepto impugnado es una norma sustantiva que describe una conducta considerada por el legislador como delictiva, por lo que en ella no están inmersas cuestiones procedimentales que den lugar al otorgamiento de la garantía de audiencia, pues de ésta se ocupan las normas procedimentales respectivas contenidas en el Código de Procedimientos Penales.


2. Que en materia penal la garantía de audiencia rige para el dictado de la sentencia, por ser en ésta en la que se actualiza el acto privativo, pero dicha garantía no opera en actos de molestia relacionados con la detención u orden de aprehensión dictados contra un particular, pues estos actos se rigen fundamentalmente por lo dispuesto en el artículo 16 constitucional.


Ahora bien, el recurrente sostiene en la parte inicial de sus agravios que el hecho de que la norma controvertida sea de carácter sustantivo porque describe una conducta calificada como delito, no es obstáculo para que prevea el respeto a la garantía de audiencia a fin de que el inculpado tenga oportunidad de acreditar la causa legal del apoderamiento antes de enfrentar un proceso penal "sin que sea verdad que las normas procesales sean las únicas en que se puede pormenorizar el respeto a la garantía de audiencia, dado que cualquier tipo de norma secundaria, ya sea sustantiva o procedimental, debe ajustarse a lo dispuesto por la Constitución y dentro de ello se comprende la garantía de audiencia prevista por el artículo 14 de la Carta Magna.".


Como se ve, el recurrente hace depender la inconstitucionalidad del artículo 349 del Código Penal del Estado de Oaxaca, en el hecho de que este dispositivo no prevé la oportunidad de defensa antes de iniciado el proceso.


Por tanto, el estudio de la parte inicial de los agravios debe hacerse en función de la naturaleza jurídica del artículo 349, para advertir si dicho precepto requiere contener en su texto la garantía de audiencia para que no sea violatorio del artículo 14 constitucional.


No tiene razón el quejoso y el sentido de la sentencia recurrida debe prevalecer, aun supliendo la deficiencia de la queja en los términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, pues el artículo 349 del Código Penal del Estado de Oaxaca se trata de una norma sustantiva de cuyo contenido no se puede derivar que deba otorgar en sí misma la garantía de audiencia, sino que para decidir al respecto, tratándose de leyes, resulta necesario efectuar la interpretación relacionada de todas las disposiciones que se refieren al tema, como ya lo ha establecido el Pleno de esta Suprema Corte en la siguiente tesis jurisprudencial que si bien es cierto que se formuló en materia tributaria, es perfectamente aplicable al caso, porque el sistema interpretativo que establece es igualmente adecuado y coincidente con el criterio del a quo.


El criterio jurisprudencial a que se hace referencia se puede consultar en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo I, Parte SCJN, página 206, que dice:


"LEYES FISCALES. LA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE SUS NORMAS NO CONTRAVIENE LOS PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN ESTRICTA Y DE LEGALIDAD QUE RIGEN EN DICHA MATERIA.-Si bien es cierto que la interpretación y aplicación de las normas impositivas es estricta, también es cierto que resultaría imposible interpretar cada precepto considerándolo fuera del contexto normativo del que forma parte, ya que de ser así, cualquier intento estricto de interpretación resultaría infructuoso para determinar el sentido y alcance de las normas. Toda norma requiere de una interpretación, aunque sea literal, sin importar su rango, ya sea constitucional, legal, reglamentario, contractual o de cualquier otra índole, y un principio de hermenéutica obliga a interpretar los preceptos jurídicos en función a los demás que integran el ordenamiento al que pertenecen, y en función a los demás ordenamientos que integran un determinado régimen jurídico; sin que ello implique que en materia impositiva una interpretación estricta pero al fin y al cabo interpretación, vaya a obligar al sujeto pasivo de la norma tributaria al pago de contribuciones no establecidas en las leyes fiscales. En consecuencia, interrelacionar las normas de manera sistemática no viola el principio de interpretación y aplicación estricta que rige la materia fiscal, ni el principio de legalidad que prevalece en dicha materia, de acuerdo con el artículo 31, fracción IV, constitucional."


También sirve de orientación la tesis P. XXVI/90, sustentada por el Tribunal Pleno en su anterior integración, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 33, septiembre de 1990, página 59, con el rubro y texto siguientes:


"TRABAJO. EL ARTÍCULO 968 DE LA LEY RELATIVA RESPETA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.-Es inexacto que el artículo 968 de la Ley Federal del Trabajo viole la garantía de audiencia porque en la citación que establece a favor de los acreedores del patrón no se precisen los derechos que pueden hacer valer, pues los artículos 976 y 977 del mismo ordenamiento establecen que dichos acreedores pueden interponer la tercería de preferencia de créditos y estatuyen el procedimiento respectivo mediante el cual pueden defender sus derechos."


Ahora bien, el artículo 349 del Código Penal del Estado de Oaxaca, que se impugna de inconstitucional es del tenor literal siguiente:


"Artículo 349. Comete el delito de robo: el que se apodera de una cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de ella con arreglo a la ley."


El anterior artículo establece la definición de la conducta típica de robo, en el que se precisan los elementos materiales y normativos que lo componen, consistentes en el apoderamiento de cosa ajena mueble sin derecho y sin consentimiento de quien conforme a ley pueda disponer de la misma. De lo anterior, es advertible que el objeto de regulación de la norma es la descripción del ilícito de robo, aspecto exclusivamente sustantivo, en tanto que el procedimiento tendiente a constatar la existencia en el mundo fáctico de esa conducta merecedora de la aplicación de una sanción legalmente establecida se contempla en el diverso Código de Procedimientos Penales para el Estado de Oaxaca, por lo que, al no ser las cuestiones procedimentales materia del artículo 349 del Código Penal, no es jurídicamente eficaz el agravio que propone su inconstitucionalidad por transgresión a la garantía de audiencia prevista por el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En efecto, conforme a la doctrina generalmente aceptada, las normas sustantivas, también llamadas materiales, son aquellas que reconocen un derecho o imponen una obligación, estableciendo en su caso la consecuencia jurídica por su incumplimiento; mientras que las normas procesales, denominadas también instrumentales, son las que fijan los requisitos de los actos destinados a componer el probable conflicto e imponer la sanción legalmente establecida, regulando los medios para llegar a la solución y estableciendo las disposiciones referentes a los sujetos procesales.


De ahí que al describir el citado artículo 349 el delito de robo, debe concluirse que la norma en cuestión es de naturaleza sustantiva porque define exclusivamente una conducta típica, antijurídica y culpable, sin que de su solo contenido se pueda desprender que para su adecuación a un hecho concreto se necesite, forzosamente, la instauración de un procedimiento previo o que en él se prevea algún procedimiento que deba seguirse para la obtención de la declaración de la autoridad.


En cambio, el derecho procesal es el instrumento que sirve para la observancia efectiva del derecho sustantivo, por lo que, a las características y particularidades de este derecho, se encuentran adecuados los tipos de procedimientos que les resulte conveniente para su concreción, de lo que se sigue que, los derechos sustanciales contenidos en normas sustantivas como la que se analiza, resulta que los procedimientos que se le ajusten están establecidos en la ley procesal de la materia aplicada por la autoridad jurisdiccional competente y, en la etapa del juicio, el Juez tiene la atribución para estimar la aplicación del derecho sustantivo a los hechos, previo otorgamiento de la garantía de audiencia regulado por la ley procesal y no por el precepto que se combate.


Debe quedar puntualizado que la garantía de audiencia a que se refiere el artículo 14 constitucional, implica la existencia de requisitos o condiciones intrínsecas que debe cumplir la autoridad para dar cabal cumplimiento a dicha garantía, como son el juicio, los tribunales y las formalidades esenciales del procedimiento, lo que se constata cuando dispone:


"Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."


Esta garantía obliga al legislador a consignar en sus leyes la manera como los gobernados, antes de ser afectados por un acto de privación, serán oídos y tendrán la posibilidad de ser oídos en un procedimiento, en el cual se observen como formalidades esenciales mínimas aquellas que garanticen su defensa, de lo que se colige la naturaleza procedimental de esa garantía de legalidad y seguridad jurídica, como baluarte en contra de la privación de derechos en perjuicio de los gobernados por parte de alguna autoridad, según se advierte del criterio sostenido por el Tribunal Pleno en la tesis número LV/92, aprobada en sesión privada del veinte de mayo de mil novecientos noventa y dos, y en la segunda tesis relacionada con la jurisprudencia visible con el número 19 de la compilación de mil novecientos ochenta y ocho, página cuarenta y dos, Primera Parte, que son del tenor literal siguiente:


"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.-La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Éstas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traduce en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."


"AUDIENCIA, GARANTÍA DE, REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER LAS LEYES PROCESALES EN RESPETO A LA.-De acuerdo con el espíritu que anima el artículo 14 constitucional, a fin de que la ley que establece un procedimiento administrativo, satisfaga la garantía de audiencia, debe darse oportunidad a los afectados para que sean oídos en defensa, antes de ser privados de sus propiedades, posesiones o derechos, con la única condición de que se respeten las formalidades esenciales de todo procedimiento. Éste debe contener ‘etapas procesales’, las que pueden reducirse a cuatro: una etapa primaria, en la cual se entere al afectado sobre la materia que versará el propio procedimiento, que se traduce siempre en un acto de notificación, que tiene por finalidad que conozca de la existencia del procedimiento mismo y dejarlo en aptitud de preparar su defensa; una segunda, que es la relativa a la dilación probatoria, en que pueda aportar los medios convictivos que estime pertinentes; la subsecuente es la relativa a los alegatos en que se dé oportunidad de exponer las razones y consideraciones legales correspondientes y, por último, debe dictarse resolución que decida sobre el asunto."


De tal suerte que la garantía de audiencia implica la instauración en las leyes secundarias de un procedimiento previo a la privación de un derecho.


El examen de la norma sustantiva que se reclama frente al texto constitucional lleva a la conclusión de que para poder apreciar la manera en que el juzgador puede tener por acreditados los elementos del tipo penal del ilícito de robo, es necesario realizar una operación de tipicidad, esto es, verificar si la conducta que se da en el mundo fáctico tiene correspondencia exacta con la descripción típica que se contiene en la norma penal, y para ello es menester analizar los elementos del tipo y las reglas que establece el Código de Procedimientos Penales, aplicables para la comprobación del delito de que se trata.


En este orden de ideas, asiste razón al Tribunal Colegiado de Circuito cuando afirma que el artículo 349, por tratarse de una norma sustantiva no es imperativo que contenga en sí misma la garantía de audiencia, pues ésta deberá estar consagrada en la legislación procesal relativa y, contrariamente a lo que parece entender el quejoso, el derecho de defensa necesariamente no debe estar consignado en la figura típica, sino que el mismo aparece en las leyes adjetivas que regulan los mecanismos probatorios de comprobación del ilícito y la intervención de las partes para acreditar o refutar la existencia del delito; no siendo entonces necesario que en el precepto tildado de inconstitucional se dispusiera un procedimiento previo al proceso propiamente dicho, para escuchar previamente a los posibles afectados por la atribución del delito de robo.


De esta guisa, el artículo 14 constitucional no obliga al legislador a establecer en las normas sustantivas la garantía de audiencia, en tanto que su instrumentación y la de los procedimientos relativos quedan confiadas al legislador ordinario quien debe asegurar al gobernado los medios para su defensa previa al acto de privación. Por lo que con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Penales del Estado de Oaxaca, para que se instaure un procedimiento en contra de un gobernado por su posible responsabilidad por el delito previsto en el artículo 349 del Código Penal, en aquella legislación es donde se sustancia un procedimiento en el cual se observen las formalidades esenciales que garantizan la defensa del posible para rendir las pruebas y expresar los alegatos que a su derecho convenga, con lo cual debe entenderse satisfecha la garantía de audiencia.


Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones, por analogía la tesis emitida por el Tribunal Pleno P. LXXIX/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, mayo de 1997, página 164, que dice:


"EJÉRCITO Y FUERZA AÉREA MEXICANOS. EL REGLAMENTO INTERIOR DEL HEROICO COLEGIO MILITAR NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA, AL PREVER ÚNICAMENTE LA REGULACIÓN SUSTANTIVA QUE RIGE A LA INSTITUCIÓN.-El mencionado reglamento establece los objetivos, organización, personal y funciones que estructuran el Heroico Colegio Militar, así como las normas relativas a la admisión, enseñanza, inasistencias, bajas, reingresos, reconocimientos académicos, disciplina y garantía de la permanencia de los alumnos en dicha institución. Por lo anterior, dado que su objeto de regulación son tanto las atribuciones de las estructuras orgánicas y personal que conforman al colegio, como las reglas relacionadas con el ingreso y permanencia de sus cadetes, aspectos exclusivamente sustantivos, en tanto que el procedimiento tendiente a constatar conductas que merezcan la aplicación de sanciones disciplinarias se contempla en el diverso Reglamento para la Organización y Funcionamiento de los Consejos de Honor en el Ejército, debe concluirse que, al no ser las cuestiones procedimentales materia del Reglamento Interior del Heroico Colegio Militar, no es jurídicamente posible examinar los conceptos de violación que proponen su inconstitucionalidad por transgresión a la garantía de audiencia prevista por el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


Por otro lado, en la parte final de los agravios el recurrente controvierte el argumento del Tribunal Colegiado consistente en que la garantía de audiencia sólo rige en contra de actos privativos y no de molestia como son la detención u orden de aprehensión, pues estos últimos están regulados por el artículo 16 de la Carta Magna; a lo que aduce el impugnante que la inconstitucionalidad del artículo 349 se centra en consideraciones diferentes a las estimadas por el Tribunal Colegiado, pues dicha norma no prevé que al inculpado se le dé oportunidad de acreditar la causa legal del apoderamiento ante el representante social y no con motivo del dictado de una sentencia.


Para dar contestación al anterior planteamiento resultaría suficiente remitirse a las consideraciones hechas con antelación, pues como se expuso, el precepto que se combate por su naturaleza sustantiva no requiere que en su texto contenga un mecanismo procedimental previo a fin de cumplir con la garantía de audiencia, inclusive en la etapa investigatoria ante el Ministerio Público, debido precisamente a la naturaleza sustantiva del acto de molestia que en dicho dispositivo se fundamenta, quedando a cargo de la legislación procesal regular lo atinente al respeto a la garantía de previa audiencia.


No obstante, el agravio no puede, jurídicamente, ser examinado en cuanto al fondo, pues el recurrente hace descansar la inconstitucionalidad de la norma en el hecho de que en la etapa de averiguación previa no se otorga la garantía de audiencia para desvirtuar los elementos que integran al delito de robo; al respecto debe decirse que de las constancias que integran la causa penal que se allegaron junto con los autos del juicio de amparo directo, se advierte que la etapa del procedimiento de la averiguación previa en la que se alega que no se otorgó la garantía de audiencia, constituye un acto de aplicación de la norma controvertida en perjuicio del quejoso que está consumado en forma irreparable, por haber operado cambio de situación jurídica.


En efecto, de los antecedentes que informan al juicio de amparo se observa que a virtud de una orden de aprehensión se logró la detención de C.V.L., a quien se le tomó declaración preparatoria (foja 90 del proceso penal); luego, en la etapa de preinstrucción se desahogaron las pruebas ofrecidas por su defensor particular (fojas 94, 99, 102, 112 y 116); dentro del plazo constitucional se dictó auto de formal prisión en su contra (fojas 111 a 123); en la instrucción su defensor particular ofreció diversas probanzas mismas que fueron admitidas (fojas 335, 336, 378, 497, 502 y 508); por diverso acuerdo el Juez de la causa tuvo por desistido al defensor particular de las pruebas ofrecidas (fojas 594 vta. y 595); agotada la instrucción el Ministerio Público formuló conclusiones acusatorias y la defensa de inculpabilidad (fojas 689 a 697 y 700 a 707, respectivamente); en su oportunidad, se celebró audiencia final y se dictó sentencia definitiva (fojas 709 vta. y 754 a 765); el sentenciado de mérito interpuso recurso de apelación y en contra de la sentencia confirmatoria dictada en dicho medio de impugnación, promovió el juicio de amparo directo del que proviene este recurso de revisión.


En esas condiciones, al impugnarse en los conceptos de violación de la demanda de amparo directo la inconstitucionalidad del artículo 349 porque no prevé la garantía de audiencia en la etapa de averiguación previa, es evidente que en el caso cambió la situación jurídica del quejoso con el dictado de la sentencia de primera instancia, por lo que las violaciones que alega que le pudo haber ocasionado la norma por no estipular la garantía de audiencia en aquella etapa del procedimiento penal quedaron consumadas de modo irreparable y no se podría entrar a su examen sin afectar la nueva situación jurídica.


En este sentido tiene aplicación el criterio sustentado por el Tribunal Pleno en su anterior integración, consultable en las páginas 935 y 936 de la Primera Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, con el rubro y texto siguientes:


"LEYES, AMPARO CONTRA. CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA.-Aun cuando la quejosa haya estado legitimada para promover el juicio de garantías en contra de una ley por haberle sido aplicados en un procedimiento judicial diversos artículos de la misma que concretamente haya reclamado, al dictar la autoridad responsable el auto que da por extinguido el juicio en que se aplicó la ley a la quejosa, es evidente que se ha operado un cambio de situación jurídica, y cualquier violación que la misma ley le pudo haber ocasionado quedó consumada de modo irreparable, y respecto de ella nada se puede resolver sin afectar la nueva situación jurídica; es decir, ya nada se puede resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la ley reclamada con base en aquellos actos de aplicación, porque se afectaría a una nueva situación, como es la inexistencia del juicio en contra de la quejosa."


También sirve de orientación para advertir que con el dictado de la sentencia definitiva quedó irreparablemente consumada la violación que se impugna por la aplicación de la norma controvertida en la averiguación previa, la tesis de jurisprudencia P./J. 56/96, sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, que aparece en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, octubre de 1996, página 72, que dice:


"ORDEN DE APREHENSIÓN. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE FEBRERO DE 1994.-La adición del segundo párrafo de la fracción X del artículo 73 de la ley de la materia, que entró en vigor en la fecha señalada, pone de manifiesto la existencia de una excepción orientada a que en los juicios de garantías se analicen las violaciones a la libertad personal relacionadas con los artículos 16, 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y a que se limite la aplicación de la causal de improcedencia por cambio de situación jurídica, al dictado de la sentencia de primera instancia, única hipótesis en la que se consideran irreparablemente consumadas las violaciones reclamadas; por tanto, el auto de formal prisión no da lugar a la improcedencia del amparo que con antelación se hubiere hecho valer en contra de la orden de aprehensión."


Debe quedar precisado que tratándose de juicio de amparo directo puede alegarse la inconstitucionalidad de algún precepto legal dentro de los conceptos de violación; sin embargo, si del examen del planteamiento de inconstitucionalidad respectivo se advierte que quedó consumado de manera irreparable la violación reclamada en el procedimiento respectivo, el concepto de violación respectivo será inatendible pues, al respecto, operó el cambio de situación jurídica.


Lo anterior encuentra apoyo en la tesis sustentada por esta Segunda Sala, que textualmente dice:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON EN AMPARO DIRECTO SI PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL RESPECTO DE LA CUAL, SI SE TRATARA DE JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SE ACTUALIZARÍA ALGUNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, en el amparo directo puede alegarse la inconstitucionalidad de algún precepto dentro de los conceptos de violación de la demanda. No obstante, si respecto del precepto reclamado se actualiza alguna de las hipótesis que, si se tratare de un juicio de amparo indirecto, determinaría la improcedencia del juicio en su contra y el sobreseimiento respectivo, tratándose de un juicio de amparo directo, al no señalarse como acto reclamado tal norma general, el pronunciamiento del órgano que conozca del amparo debe hacerse únicamente en la parte considerativa de la sentencia, declarando la inoperancia de los conceptos de violación respectivos, pues ante la imposibilidad de examinar el precepto legal impugnado, resultarían ineficaces para conceder el amparo al quejoso." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., abril de 1998, tesis 2a. LI/98, página 245).


En consecuencia, al resultar infundados e inatendibles los agravios expuestos por el recurrente, se impone confirmar la sentencia recurrida en lo que es materia de la competencia de esta Suprema Corte de Justicia y negar el amparo a C.V.L..


Por lo expuesto, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la competencia de esta Suprema Corte de Justicia, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a C.V.L. en contra del acto y por la autoridad precisados en el resultando primero de esta sentencia.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al tribunal de origen y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros J.D.R., M.A.G., G.I.O.M. y presidente en funciones J.V.A.A., que en su calidad de decano suple al M.S.S.A.A., quien no asistió a la sesión por atender una comisión oficial. Fue ponente el M.J.D.R..


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis 2a./J. 96/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, página 78.


Las tesis de rubros: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO." y "LEYES, AMPARO CONTRA. CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA.", citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas, la primera como la jurisprudencia P./J. 47/95, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133 y en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Primera Parte, Sección Segunda, Precedentes que no han sentado jurisprudencia, página 935.


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