Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

EmisorSegunda Sala
JuezJuan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VI, Octubre de 1997, 440
Fecha01 Octubre 1997
Fecha de publicación01 Octubre 1997
Número de resolución2a. CXVIII/97
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
Número de registro4466

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1720/97. L.A.G.L. Y OTROS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 84, fracción II, de la Ley de Amparo y 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero, fracción II, del Acuerdo 1/1997, emitido por el Tribunal Pleno el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, toda vez que se hace valer en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, en cuya respectiva demanda se impugnó la constitucionalidad de los artículos 365 y 368 de la Ley Federal del Trabajo, pero no es el caso de examinar esa cuestión por tener que desechar el recurso.


SEGUNDO. La parte considerativa de la sentencia recurrida, en la parte conducente, es del siguiente tenor:


"TERCERO. En el presente caso, se considera innecesario el estudio de los conceptos de violación que se hacen valer, en virtud de que tiene prelación el examen de las causales de improcedencia del juicio de amparo, por tratarse de una cuestión de orden público, según lo sustenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial número 940, publicada en la página 1538, Segunda Parte, S. y Tesis Comunes del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que dice: 'IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías.', ya que su demostración trae como consecuencia la imposibilidad jurídica de entrar al estudio del fondo de la cuestión constitucional debatida; y en el presente caso se advierte de oficio la existencia de la causal prevista en la fracción XVIII, en relación con las fracciones III y IV, todas del artículo 73 de la Ley de Amparo.


"En efecto, para una mejor comprensión del asunto, se estima pertinente efectuar una sucinta relación de los antecedentes más relevantes del caso:


"En este sentido, cabe destacar que los ahora quejosos, entre otros, demandaron como acción principal en el expediente laboral IV-1109/95, de donde deriva el acto reclamado, lo siguiente:


a) La declaración judicial de la nulidad del proceso electoral que llevó a los demandados a ocupar el Comité Ejecutivo Nacional en el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Líneas Aéreas, S. y Conexos 'Independencia', el cual tuvo lugar del veinticinco de julio al tres de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, por haberse realizado de manera contraria a lo que establecen los estatutos; b) Que se declare judicialmente la nulidad de la elección del comité ejecutivo integrado por los demandados; c) La nulidad del escrito por el que se solicitó la toma de nota del comité ejecutivo ante la Dirección General de Registro de Asociaciones, así como la nulidad de los documentos que se acompañaron a ella y, por tanto, la nulidad de los resultados electorales obtenidos mediante el proceso cuya nulidad se demanda; y d) La obligación de convocar a nuevas elecciones.


"Dentro del capítulo de hechos de la demanda laboral adujeron los actores que el proceso electoral fue irregular y no se ajustó a los estatutos sindicales por las siguientes razones: 3. (sic) Que el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, se publicó una convocatoria sin firma, en la que se establecieron las bases para el proceso electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato, misma que fue violatoria de lo dispuesto en el artículo 15, fracción VIII, de los estatutos; 4. Que los actores integrantes de la planilla Azul-Gris constituyeron su planilla ante la necesidad de tener un comité ejecutivo verdaderamente representativo de los trabajadores; 5. Que la convocatoria de elecciones también es contraria al artículo 64 estatutario porque limitó el derecho a participar en las elecciones a los trabajadores con más de cuatro años de antigüedad y requirió trescientas firmas de apoyo que no están previstas en el estatuto, por lo que debe ser nula la convocatoria; 6. Que los actores presionaron para hacer ver la omisión grave de la convocatoria, logrando que, a última hora, el comité integrado por los demandados 'rectificara' su convocatoria inicial aclarando que en las elecciones podrían participar los trabajadores con más de un año de antigüedad y 'ampliando' el periodo para cumplir únicamente el requisito ilegal (sic) de las trescientas firmas; 7. Que para integrar su planilla los actores contaron con un mes menos que los demás, por lo que con la maniobra de los demandados se les impidió participar en el proceso de formación de planillas; 8. Que por impugnar los anteriores hechos se les acusó de crear división interna en el sindicato y se les exigió que firmaran una carta compromiso de respeto a las decisiones que tomase la Convención Nacional; 9. Que el doce de agosto hicieron formal impugnación del proceso electoral, por escrito que presentaron al comité ejecutivo y a la Comisión de Honor y Justicia en funciones, y que éstos se negaron a recibir, escrito que también se presentó dirigido a la Dirección General de Registro de Asociaciones, sobre lo cual insistieron en diverso escrito del día veintinueve del mismo mes y año; 10. Que el comité ejecutivo en funciones no hizo caso alguno de las impugnaciones, violando con ello el artículo 25, fracciones I y II, del estatuto; que también determinan su nulidad, que no existe acreditación de los dos delegados de cada sección o delegación, con lo que se violaron los artículos 46 y 47; que los delegados de la Base México no asistieron a la convención porque fue simulada una 'dispensa estatutaria' que no existe prevista en el estatuto; que se señaló un periodo mayor al que los estatutos prevén en violación a los artículos 12 y 40; que indebidamente aparecen electos dos funcionarios sindicales más en el comité ejecutivo que el estatuto no establece; que tres miembros de la planilla de los demandados no tenían derechos sindicales, por lo que no podían participar en las elecciones por decisión de la asamblea general extraordinaria; que los actores intentaron hacer valer sus impugnaciones en la Convención Nacional, siendo nula la convención que decidió simplemente no asentar en el acta las impugnaciones; 12. Que el proceso electoral fue nulo por vicios del consentimiento de los votantes, pues los trabajadores fueron amenazados de despido para aquellos que no votasen por la planilla de los demandados, además de que fueron apoyados directamente por Aerovías de México, S.A. de C.V. y Sicopsa Seat, S.A. de C.V., cuyos candidatos eran los hoy demandados; 13. Que la nulidad de las elecciones mencionadas está determinada por 'I.V. del consentimiento, en vista de que: a) Fue arrancado a los trabajadores mediante la marginación de más de las dos terceras partes de los trabajadores de su participación en la etapa organizativa del proceso electoral y mediante violencia moral ejercida a base de amenazas de despido; b) Fue emitido por una Convención Nacional cuya nulidad se basa precisamente en la falta de elección de delegados representativos de cada sección y delegación por sus asambleas; en la falta de asistencia, por tanto, de esos delegados, y en su integración con un número de personas que, sin ser representantes acreditados, fueron además un número menor al señalado en el estatuto; II. Por tener un objeto ilícito, como es el de introducir funcionarios sindicales en el Comité Ejecutivo Nacional, que no se encuentran señalados en el estatuto sindical, funcionarios sindicales inhabilitados para ser electos, y un periodo de vigencia del comité ejecutivo mayor al que el estatuto prevé; III. Por falta de la forma prevista en el estatuto sindical, en tanto que fueron omitidos una convocatoria legalmente formulada, una convención legalmente integrada y un comité ejecutivo constituido conforme a las disposiciones estatutarias.' (foja 5). Razones por las cuales concluyeron los demandantes que las elecciones eran nulas.


"Asimismo, consta de fojas ciento siete a ciento trece de los autos del juicio laboral índice, que mediante resolución de fecha diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, la Dirección General de Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social determinó que: 'Primero. Procédase a tomar nota de los integrantes del comité ejecutivo del Sindicato Nacional de Trabajadores al Servicio de las Líneas Aéreas, S. y Conexos «Independencia», para el periodo social de mil novecientos noventa y cuatro al año dos mil, encabezado como secretario general por el C. Tomás del Toro del V..' (foja 112).


"Con motivo de dicha resolución, F.O.M. 'y doscientos veintisiete quejosos más' (sic), solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal mediante amparo indirecto tramitado ante la J. Primero de Distrito en el Distrito Federal en Materia de Trabajo, bajo el número P.822/94, quien les concedió la protección federal mediante sentencia de fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa y cinco, consultable a fojas de la ochenta y cuatro a ciento dos de autos del expediente índice, '... para el efecto de que las autoridades responsables dejen insubsistente la resolución reclamada y dicten una nueva en la que al resolver sobre la toma de nota del comité ejecutivo del Sindicato Nacional de Trabajadores al Servicio de las Líneas Aéreas, S., y Conexos «Independencia», analicen debidamente las manifestaciones hechas valer por los quejosos y fundada y motivadamente razone conforme a derecho lo que proceda.'.


"En cumplimiento de la sentencia apuntada, la Dirección General de Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, emitió nueva resolución con fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y cinco, visible a fojas de la ciento diecisiete a ciento treinta de autos, determinando que al haberse realizado un estudio y análisis de los documentos aportados tanto por el C. Tomás del Toro del V. y por el C.F.O.M., concluía que el proceso electoral llevado a cabo cumplió con los estatutos que rigen la vida interna del sindicato, procediendo a tomar nota nuevamente de los integrantes del comité ejecutivo que resultó electo.


"Inconformes con dicha resolución, L.A.G.L. 'y otros' (sic), impugnaron la toma de nota en cita, mediante diverso juicio de amparo indirecto, del cual conoció, por razón de turno, el J. Segundo de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, en el cuaderno auxiliar 303/95, quien, mediante resolución de dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco, determinó desechar de plano por improcedente la demanda de garantías. Dicho acuerdo fue impugnado por los quejosos a través del recurso de revisión, RT-48/95, mismo que fue radicado en el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien mediante ejecutoria de fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y cinco, resolvió revocar la resolución recurrida y ordenó admitir la demanda de amparo, por estimar que los quejosos sí estaban legitimados para promover el juicio (fojas 20 a 31).


"En cumplimiento a lo ordenado por el tribunal en cita, el Juzgado Segundo de Distrito en el Distrito Federal en Materia de Trabajo, tramitó el juicio bajo el expediente número P.641/95, resuelto por sentencia de fecha veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, visible a fojas de la quinientos cuarenta y dos a quinientos cuarenta y nueve de autos, en el sentido de sobreseer en el juicio de garantías interpuesto por considerar la existencia de falta de interés jurídico de los quejosos.


"Inconformes con la sentencia anterior, los quejosos (15), por conducto de su apoderado R.P.M., interpusieron recurso de revisión del cual correspondió conocer, por razón de turno, al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, bajo el número RT-812/95, según consta en la copia certificada que obra en autos de la foja setecientos veintiséis a setecientos cincuenta y nueve, resuelto en sesión de fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, en el sentido de sobreseer en el juicio de garantías en relación a diez quejosos porque algunos no acreditaron ser miembros del sindicato y otros habían renunciado, razón por la cual estimó que la falta de interés jurídico decretada por el J. era correcta respecto de dichos quejosos.


"No obstante lo anterior, el tribunal estimó que por lo que hacía a los restantes quejosos: L.A.G.L., G.L.S., R.P.M., J.G.P. y A.E.C., era incorrecta la determinación del J. porque el acto reclamado en el amparo indirecto les causaba perjuicio y que sí tenían interés jurídico para impugnarlo.


"Establecido lo anterior, el Tribunal Colegiado se abocó al estudio de los conceptos de violación expuestos en la demanda de amparo indirecto, en términos del artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo y consideró de manera textual lo siguiente: 'QUINTO. Los conceptos de violación, que se estudian en forma conjunta por la relación que guardan, son infundados. En efecto, no es verdad que la convocatoria de veinticinco de julio de mil novecientos noventa y cuatro, para la celebración de la primera Convención Nacional Extraordinaria del Sindicato Nacional de Trabajadores al Servicio de las Líneas Aéreas, S. y Conexos «independencia» en la que se eligió al Comité Ejecutivo Nacional que fungirá del tres de septiembre de ese año al dos mil, carezca de la firma del secretario general, y por ello, sea contraria a los estatutos que rigen la vida interna de ese sindicato. Así es; el análisis de la convocatoria de referencia, que obra a foja doscientos sesenta y siete de los autos, pone de manifiesto que al reverso de la misma aparecen las firmas tanto del secretario general como de los secretarios de trabajo y conflictos, de organización, del interior, de actas y de acuerdos y del tesorero, como lo disponen los artículos 15, fracción VIII y 43 de los estatutos sindicales, conforme a los cuales son facultades y obligaciones de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional firmar las convocatorias para los consejos, plenos, congresos, asambleas generales, extraordinarias y de elecciones, tanto nacionales como locales, por lo que no es verdad que la responsable, al resolver en el acto reclamado sobre la objeción que en ese sentido le formularon los quejosos, hubiera «sustituido» la firma del secretario general con la certificación que aparece al reverso, pues como ha quedado señalado, tal convocatoria está firmada por el Comité Ejecutivo Nacional, como lo ordenan los artículos citados, sin que resulte ocioso señalar que al reverso del documento sólo aparecen las firmas de los integrantes de ese comité y no así la certificación a que aluden los quejosos, de ahí que la apreciación que en ese sentido efectuó la responsable, se ajuste a derecho. Tampoco es verdad que la responsable valide una convocatoria sin orden del día estatutaria. Esto se afirma, porque si bien es cierto que conforme a lo dispuesto por el numeral 45 de los estatutos, la orden del día será la siguiente: 1. Lista de asistencia de los delegados; 2. Declaración de inauguración de los trabajos de convención extraordinaria; 3. Elección de mesa directiva de la convención extraordinaria; 4. Elección de la Comisión Dictaminadora de Ponencias; 5. Lectura de correspondencia; 6. Dictamen de la Comisión de Ponencias; 7. Informe general del Comité Ejecutivo Nacional; 8. Elección del Comité Ejecutivo Nacional; 9. Elección de comisiones nacionales; y 10. Protesta del Comité Ejecutivo Nacional y de las comisiones nacionales; y en la especie, la convocatoria aludida señaló como orden del día la siguiente: 1. Lista de asistencia; 2. Declaración de inauguración; 3. Elección de comité ejecutivo; 4. Protesta; y 5. Clausura, como se desprende a foja doscientos sesenta y siete; sin embargo, ello no significa que la citada orden del día se apartara de lo dispuesto por el numeral citado o que fuera ajena a los estatutos, porque conforme a lo dispuesto por el artículo 44 de los mismos, el Comité Ejecutivo Nacional tiene la facultad de redactar la orden del día a que se sujetará la convención extraordinaria, de ahí que si en el caso que nos ocupa, esa orden contiene los puntos más trascendentales que deben observarse en una convención de ese tipo, es claro que no se incumplieron las disposiciones estatutarias, máxime que en el acta de la convención aparece que a petición de uno de los existentes (sic) se nombró tanto a la mesa directiva de la Comisión Nacional Extraordinaria, como a la Comisión Dictaminadora de Ponencias, como se desprende a foja doscientos setenta y cuatro de los autos. En esa virtud, la apreciación que en ese aspecto efectuó la responsable se ajusta a derecho. Por otra parte, no es cierto que el comité ejecutivo electo en esa convención vaya a fungir durante un periodo social diverso al previsto en los estatutos, porque de la convocatoria, así como del acto reclamado, se advierte que tal comité durará en su encargo el término de seis años previsto en el numeral 40 de los estatutos, conforme al cual, el Comité Ejecutivo Nacional se elegirá en la primera quincena del mes de septiembre del año correspondiente, por lo que si en el acto reclamado se precisó que el periodo social concluirá el siete de octubre del año dos mil, ello no se hizo contrariamente a los estatutos, sino con el objeto de ajustar la fecha del término del ejercicio a lo previsto en los mismos; esta determinación se encuentra dentro de las facultades de la autoridad responsable al atender a la documentación que se le presenta para la toma de nota del Comité Ejecutivo Nacional y que conforme a los estatutos que rigen al sindicato, sanciona el periodo social respectivo. Con relación a que el Comité Ejecutivo Nacional se aparta de los estatutos porque en ellos no se prevé que personas suspendidas en sus derechos sindicales puedan participar en su conformación, debe señalarse que en los autos del expediente del juicio de amparo indirecto no aparece que los quejosos hubieran probado tal afirmación, pues ninguna prueba ofrecieron al respecto, no obstante que se encontraban obligados en los términos previstos por el párrafo tercero del artículo 149 de la Ley de Amparo, ni tampoco desvirtuaron la consideración que en ese sentido expuso la responsable en el acto reclamado. En otro aspecto, no es verdad que la responsable, al emitir el acto reclamado, corrija la integración del Comité Ejecutivo Nacional que (sic), según alegan los quejosos, con dos carteras más de las previstas por el Estatuto Sindical. Esto se afirma, porque conforme a lo dispuesto en los artículos 8o., fracción I, 9o., fracción I y 11 de los estatutos, el comité ejecutivo estará integrado por un secretario general, un secretario de organización, un secretario de trabajo y conflicto, un tesorero, un secretario de actas y acuerdos, un secretario del interior, una comisión de honor, justicia y propaganda, y una comisión de hacienda; y si en el caso a estudio, conforme a la convocatoria y de acuerdo con el acto reclamado, el comité ejecutivo de que se trata se integra con los cargos citados por este numeral, como se desprende a fojas doscientos sesenta y seis y trescientos ochenta y cinco de los autos, es claro que la responsable en ningún punto de su resolución corrigió la integración del comité de referencia; además, en la toma de nota de veinticinco de abril de mil novecientos noventa y cinco, la responsable precisó que respecto de los cargos de comisionado de contratación yasesor, no tomaba nota porque en las constancias de registro de la planilla no habían sido incluidas esas carteras, determinación que, lejos de corregir la integración del comité, la ajusta más bien a lo que disponen los estatutos. En otro aspecto, si bien es cierto que en el inciso octavo de las bases para la participación de las planillas para la elección del Comité Ejecutivo Nacional, se estableció que para poder participar en cualquiera de los cargos, los agremiados deberán contar con una antigüedad mínima de cuatro años, cuando que conforme a lo dispuesto por el artículo 64, fracción III, de los estatutos, para ser miembro del Comité Ejecutivo Nacional se exige una antigüedad de solamente un año, como lo resolvió la responsable mediante circular de veintisiete de junio de mil novecientos noventa y cuatro, suscrita por el comité ejecutivo saliente, como alcance y aclaración a lo publicado en el punto número ocho de las bases citadas, y en apego a lo dispuesto por el numeral 64, fracción III, citado, se estableció que en la formación de las planillas podrían participar todos aquellos agremiados que contaran con una antigüedad mínima de un año; esto es, si conforme a esa circular se aclaró la octava base para ajustarla a la disposición estatuaria, es claro que lo razonado en cuanto a ese aspecto se refiere, en ningún momento implica que la responsable complementara la documentación que le fue presentada, porque su estudio pone de manifiesto el alcance y contenido de la aclaración a que se ha hecho referencia, la cual fue formulada por el propio comité ejecutivo y no por la responsable. En relación con otro tema, si bien es cierto que el artículo 57 de los estatutos dispone que la elección podrá ser por planillas, sin condicionar su registro a que cuenten con determinado número de simpatizantes y, no obstante ello, en la especie se condicionó tal evento a que contaran con trescientas firmas; sin embargo, como lo resolvió la responsable, la planilla integrada por los quejosos cumplió con ese requisito e inclusive participó en las elecciones, razón por la cual en nada se vieron afectados sus intereses, sin que resultara ocioso señalar que la condicionante apuntada no puede invalidar un proceso de elección, máxime cuando en su oportunidad se cumplió con los mismos que se dicen afectados por ella (sic). Tampoco asiste la razón a los quejosos cuando alegan que la Convención Nacional Extraordinaria se llevó a cabo sin delegados acreditados, porque del análisis de la documentación relativa a ese evento, que obra a fojas doscientos setenta y cuatro y siguientes, se advierte que los delegados a la convención se acreditaron con las actas correspondientes a las jornadas electorales o votaciones que se celebraron en cada una de las estaciones o centros de trabajo del sistema, las cuales obran de la foja doscientos noventa y seis a la trescientos sesenta y seis, en la que consta el nombre del delegado a la convención y la votación correspondiente a cada una de las cédulas del sindicato, como lo establece el artículo 47 estatutario, mismos delegados que participaron en la Convención Nacional Extraordinaria de elección, como se desprende del cotejo de la lista de asistentes, así como de la propia acta de la convención donde se hizo referencia a la acreditación de los delegados, la cual obra a fojas doscientos setenta y cuatro y siguientes, de ahí que lo resuelto en ese sentido por la responsable se ajuste a derecho. En cuanto a que en los estatutos no se prevé la dispensa de la asistencia a la convención de los delegados de la Base México, debe indicarse que la responsable, en el acto reclamado, consideró que del acta de junta extraordinaria de los delegados de la Base México AVSA/SEAT, fechada el doce de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, se desprendía un acuerdo por el que se releva a los delegados correspondientes de asistir a la convención, consideración que no desvirtúan los quejosos con ninguna de las pruebas que ofrecieron, ni demuestran la ilegalidad de las mismas; sin que pase desapercibido para ese tribunal que, conforme a la documental citada por la responsable, ésta concluyó diciendo que las votaciones en la Base México se habían llevado con la asistencia y supervisión de los contendientes a cargo del Comité Ejecutivo Nacional, quienes firmaron las actas respectivas; de ahí que tal inasistencia en nada los agravie. Tampoco es verdad que la responsable reconociera a personas integrantes de un organismo sindical (sic) que no existen los estatutos ni menos aún que sancionara un proceso electoral no previsto en ellos, porque como lo resolvió en el acto reclamado, el análisis de las constancias a que se ha hecho referencia pone de manifiesto que en el caso a estudio el proceso de elección se ajustó a lo previsto en los estatutos sindicales y de tal proceso, resultó electo un Comité Ejecutivo Nacional que en su conformación se ciñe a lo dispuesto a esas normas sindicales. Finalmente, el acto reclamado no infringe en perjuicio de losquejosos el numeral 356 de la Ley Federal del Trabajo, porque en éste sólo se da el concepto definitorio de lo que debe considerarse como sindicato y sus fines, ni se violan en su perjuicio los artículos 357, 359 y 366 del mismo ordenamiento legal, pues en la especie no se les privó del derecho a constituir un sindicato ni a redactar sus estatutos o reglamentos libremente, ni se les negó el registro sindical que es a lo que se refieren tales numerales.'


"De lo expuesto, este Tribunal Colegiado, por mayoría, considera que, en la especie, no puede pasar inadvertido que en autos constan los antecedentes ya indicados, de los cuales se advierte de manera indubitable que los puntos relativos al proceso electoral y toma de nota, fueron cuestiones sobre las que ya existe una resolución dictada en un juicio de amparo, que de manera expresa concluyó que: 'El proceso de elección se ajustó a lo previsto en los estatutos sindicales y de tal proceso resultó electo un Comité Ejecutivo Nacional que en su conformación se ciñe a lo dispuesto a esas normas sindicales.' (foja 757). Por ello, si en el juicio laboral del cual emana el acto reclamado se planteó como acción principal tanto la nulidad de las elecciones, como del escrito por el que se solicitó el registro del comité ejecutivo ante la Dirección General de Registro de Asociaciones, así como la nulidad de los documentos que se acompañaron a ella y, por tanto, también la nulidad de los resultados electorales obtenidos mediante el proceso cuya nulidad se demandó, y la obligación de convocar a nuevas elecciones, es incuestionable que, por una parte, el aludido Segundo Tribunal Colegiado ya emitió, como se ha visto, pronunciamiento respecto a la validez de aquellas elecciones y, por ende, determinó la legalidad del registro del comité ejecutivo ante la citada dependencia, es decir, que quedó firme aquella anotación registrada para todos sus efectos legales y, por ende, en su caso, los efectos que produciría el declarar la nulidad del proceso electoral y demás puntos materia de la litis laboral, necesariamente llevaría a establecer la ilegalidad del registro que, como también ya se dijo, se encontraría en contradicción con lo resuelto al impugnarse la toma de nota. Máxime que sobre dicho registro y proceso electoral, el citado Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión RT-812/94, sostuvo en lo esencial que el proceso electoral impugnado se ajustó a los estatutos vigentes, razón por la cual el caso se adecua a lo dispuesto por el artículo 73, fracción XVIII, en relación con las fracciones III y IV del mismo numeral de la Ley de Amparo, lo que conduce a decretar el sobreseimiento en el presente juicio de garantías, con fundamento en la fracción III del artículo 74 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, supuesto que, legalmente, no pueden ser materia de estudio puntos que ya quedaron definidos por la ejecutoria de amparo de mérito.


"Por otro lado, cabe estimar que si bien, en principio, las sentencias anotadas en los juicios de amparo, así como las determinaciones tomadas para ejecutar lo resuelto en esos juicios, como en los de cualquier otra clase, no pueden perjudicar a terceras personas que no litigaron y que, por tanto, no fueron oídas en esos mismos juicios, sin embargo, por la especial naturaleza del juicio de garantías, en el caso resulta improcedente por las razones jurídicas antes anotadas, en virtud de que en diverso juicio de amparo se plantearon argumentaciones sustancialmente similares respecto al mismo acto reclamado (validez de las elecciones sindicales y sus consecuencias) en aquel juicio constitucional; esto es, que aunque son diversos quejosos, el acto medular de impugnación resulta el mismo; supuesto que estimar lo contrario equivaldría a que este órgano colegiado volviera a reexaminar la legalidad de aquellas elecciones sindicales bajo aspectos ya definidos en otra ejecutoria, lo que no es válido, ya que la consecuencia de que fuera resuelto en otro juicio constitucional lo relativo a la legalidad de las elecciones indicadas impugnadas por los hoy quejosos, así como el registro del comité ejecutivo ganador, hace improcedente el examen de tales cuestionamientos en otro juicio constitucional, dado que se correría el riesgo de que en ese nuevo juicio de amparo se discutiera y resolviera respecto a la constitucionalidad de lo resuelto en el anterior, con notorio desacato a la teoría fundamental del juicio de garantías y la firmeza del proceso.


"En ese orden de ideas, lo que procede es sobreseer en el juicio de garantías."


TERCERO. La parte recurrente expresa los siguientes agravios:


"1. Causa agravio a los quejosos la resolución combatida, en vista de que subsiste en dicha sentencia el problema de constitucionalidad que en la demanda de amparo se expuso en el primer concepto fundamental de violación de la siguiente manera:


"'Primer concepto fundamental de violación. Las responsables H. Congreso de la Unión, C. presidente de la República, C. secretario de Trabajo y Previsión Social, C. secretario de Gobernación y H. Junta Especial Número Dos de la Federal de Conciliación y Arbitraje, integrada por el C. presidente titular de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y los CC. representantes del trabajo y del capital de dicha Junta, violan lo dispuesto por el artículo noveno constitucional, al coartar la libertad de asociación de los quejosos mediante la expedición, refrendo y promulgación de la Ley Federal del Trabajo, por lo que respecta a sus artículos 365 y 368, las primeras, y por su principio de aplicación, la Junta mencionada, en vista de que dichos artículos y la aplicación que de ellos hace la Junta responsable, colocan en manos de una autoridad la existencia y personalidad jurídicas de los sindicatos, al sujetar esa existencia y personalidad al registro que de ellas hagan o la Junta Local de Conciliación y Arbitraje o la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en materia federal.


"'El caso grotesco de privación de la libertad de asociación y hasta de la garantía de audiencia, se da precisamente con el laudo reclamado, que constituye principio de ejecución de la ley que se impugna, pues por virtud de una disposición administrativa de la Dirección General de Registro de Asociaciones, se priva a los quejosos incluso de su derecho a ejercitar acciones de trabajo ante la autoridad competente.'


"Al resolver el juicio del que emana la sentencia impugnada, el tribunal a quo insistió en considerar como 'cosa juzgada' la resolución administrativa cuyo contenido confirmó el Segundo Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia de Trabajo. Tribunal, sobreseyendo el juicio que respecto de esa resolución administrativa, seguimos los mismos quejosos (sic).


"Insistiendo en considerar como cosa juzgada esa sola resolución administrativa y subordinando, por tanto, como lo hace la Junta responsable, un procedimiento jurisdiccional a una resolución administrativa, el tribunal a quo insiste en dar aplicación a los artículos 365 y 368 de la Ley Federal del Trabajo, cuya inconstitucionalidad se reclamó en el juicio de amparo.


"Al acordar sobre la solicitud de anotación del comité ejecutivo cuya elección se impugnó en el juicio laboral, la Dirección General de Registro de Asociaciones dictó la resolución administrativa que daba anotación a dicho comité ejecutivo, sin que hubiese sido materia de juicio la legalidad de esas elecciones.


"Sin juicio previo, el Segundo Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia de Trabajo consideró que para los efectos de la resolución administrativa impugnada, podían considerarse 'legales' las elecciones mencionadas, mas no resolvió, pues no pudo hacerlo sin procedimiento jurisdiccional previo, sobre la legalidad del proceso electoral, y si acaso opinó al respecto, lo hizo sobre la base y para los efectos de calificar una simple resolución administrativa.


"Planteado el juicio laboral ante la Junta responsable, la materia de ese juicio no fue ya el considerar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo que sin juicio fue confirmado, sino el resolver precisamente con juicio sobre la legalidad o ilegalidad del proceso electoral como una controversia jurisdiccional, ahora sí planteada.


"La responsable resolvió sometiendo su propio juicio, sin más análisis, precisamente al sentido de una resolución administrativa, con lo que, como se afirma en la demanda de amparo:


"'El caso grotesco de privación de la libertad de asociación y hasta de la garantía de audiencia, se da precisamente con el laudo reclamado, que constituye principio de ejecución de la ley que se impugna, pues por virtud de una disposición administrativa de la Dirección General de Registro de Asociaciones, se priva a los quejosos incluso de su derecho a ejercitar acciones de trabajo ante la autoridad competente.'


"Y se subordinaba cualquier juicio al sentido de esa resolución administrativa, que por muy confirmada que haya sido no pasa de ser tal, ni se equipara al juicio que la responsable debió hacer.


"El tribunal a quo repite esa conducta, y dando una indebida aplicación a los artículos 365 y 368 de la Ley Federal del Trabajo, concede efectos de juicio a la simple resolución administrativa y a las 'razones' que sin juicio natural adujo un Tribunal Colegiado para confirmarla, como si la confirmación de una resolución administrativa le diese carácter de juicio.


"2. Agravia a los quejosos la sentencia recurrida porque en ella se omite el análisis de la constitucionalidad de los artículos 365 y 368 de la Ley Federal del Trabajo, con cuya base se 'convierte' en juicio la simple resolución administrativa de la Dirección General de Registro de Asociaciones y su confirmación como resolución administrativa simple, por el Segundo Tribunal Colegiado del Primer Circuito.


"Los artículos 365 y 368 de la Ley Federal del Trabajo coartan la libertad de asociación, pues establecen, sin previo juicio, una limitación a la misma al subordinar al registro sindical la existencia jurídica del sindicato y de su directiva, pues la falta de registro determina que el sindicato carezca de personalidad jurídica, y es precisamente el registro, el acto administrativo de tomar nota de un comité ejecutivo, lo que le da existencia legal al mismo.


"Al subordinar al acto administrativo de la toma de nota en el Registro de Asociaciones, la existencia y legalidad de una directiva sindical, los artículos impugnados dejan precisamente en manos de esa autoridad administrativa la existencia de la directiva sindical misma, que, si es legal, puede no ser reconocida, lo mismo que puede ser reconocida aun siendo ilegal su elección, como es en el caso presente.


"En juicio está demostrada la ilegalidad de la elección con la simple aceptación por parte del sindicato tercero perjudicado, de todos los motivos de ilicitud del procedimiento electoral que se hicieron valer en la demanda y que no fueron controvertidos, y esa ilicitud se convalida porque el tribunal a quo subordina a una resolución administrativa, confirmada como tal, el juicio que la Junta responsable debió haber tenido por ciertos los hechos de la demanda. Es decir, que, siguiendo el criterio de que es constitutiva de derechos la resolución de toma de nota del comité ejecutivo, en sustitución del proceso electoral a juzgarse, el tribunal a quo aplica los artículos 365 y 368 de la Ley Federal del Trabajo, cuya inconstitucionalidad fue materia del juicio de garantías, y omite ese análisis, precisamente porque basa su resolución en considerar firme una constitucionalidad que ha sido impugnada.


"3. Agravia a nuestra parte la sentencia impugnada porque en ella se omite el análisis de la argumentación en la que se basa la impugnación de los artículos 365 y 368 de la Ley Federal del Trabajo, y que contiene el tercer concepto fundamental de violación, en los siguientes términos:


"'Tercer concepto fundamental de violación. La Junta responsable viola con el laudo reclamado el artículo 103 constitucional; al considerar que es equiparable un acto de autoridad y sus consecuencias, a un procedimiento electoral de un sindicato y sus consecuencias, equipara a un acto de autoridad ese proceso interno, al aducir que el hecho de que los quejosos solicitaron amparo contra la anotación de comité ejecutivo y que en primera instancia (pues al momento estaba pendiente la revisión de esa sentencia), el J. de Distrito estimó que carecía de materia el amparo, es suficiente para considerar que los quejosos perdimos el derecho de hacer valer como acción jurisdiccional la nulidad del proceso electoral.


"'La responsable aduce que al resolver la Dirección General de Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, sobre la anotación del comité ejecutivo de los hoy terceros perjudicados, y resolverse en primera instancia, sobreseyendo un amparo contra la anotación de ese comité, queda excluida de plano la posibilidad de impugnar no la legalidad de la anotación sino del proceso electoral que le dio origen, por vía jurisdiccional.


"'Con este criterio, la responsable confunde un acto de autoridad contra el que procede el juicio de amparo, con un proceso electoral interno del sindicato, contra el que procede el juicio ordinario laboral. Confunde la litis constitucional del juicio de amparo, que procede contra actos de autoridad, con la litis de un procedimiento laboral ordinario, que procede contra particulares. Confunde, además, la materia del acto de anotación de una directiva sindical, que se reduce a inscribir el resultado que se le presenta a la autoridad, en el registro de asociaciones, con la acción de juzgar, que corresponde sólo a la Junta responsable.


"'La responsable afirma que al anotar al comité ejecutivo la Dirección General de Registro de Asociaciones, juzgó el proceso electoral.


"'Pasa por alto que esa dirección no tiene la facultad de juzgar ni se llevó ante ella juicio alguno.


"'Ni la autoridad administrativa antes dicha es J. ni tiene facultades jurisdiccionales; ni se le planteó juicio alguno, ni la autoridad de amparo ha juzgado porque no podía juzgar, ni sobre la validez de un juicio inexistente ni sobre la legalidad de un procedimiento interno que no es acto de autoridad.


"'Por tanto, la responsable debió juzgar lo que se le pidió juzgara y no atenerse a un juicio inexistente de autoridad que no puede juzgar y al no hacerlo violó el precepto constitucional citado.


"'4. El tribunal a quo agravia a nuestra parte en su sentencia en vista de que omite en ella el análisis de la trascendencia que tiene el que en el artículo 368 de la Ley Federal del Trabajo, se sustituye un juicio, para privar de sus derechos de asociación a una organización sindical, convirtiendo en legales actos ilegales o en ilegales los que son legales, mediante una simpleresolución administrativa, que por más confirmada que esté por tribunales constitucionales, no deja de ser una resolución administrativa que confirma los artículos 9o., 14 y 16 constitucionales no sustituye al debido proceso legal que debe mediar antes de privar de su derecho de asociación a los trabajadores.


"'Agravia a nuestra parte la sentencia combatida porque omite el análisis particular de la constitucionalidad de los artículos 365 y 368 de la Ley Federal del Trabajo, a la luz del artículo noveno constitucional, pues al omitir dicho análisis pasa por alto que colocar en manos de una autoridad administrativa la existencia o inexistencia legal de una directiva sindical, se subordina sin juicio esa existencia a un acto extraño a los asociados y se les priva del derecho a ejercitar las acciones derivadas de la ley y de sus propios estatutos sindicales, como ocurre en la sentencia impugnada en la que el tribunal a quo se subordina al acto administrativo de la anotación a los criterios con los que fue confirmado como tal.


"'Subsistiendo la materia de la constitucionalidad de los artículos 365 y 368 de la Ley Federal del Trabajo, con cuya base se da carácter de juicio a una simple resolución administrativa y se priva mediante ella a los quejosos de su derecho a plantear en juicio la controversia de legalidad de un proceso electoral, corresponde a esa Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer del presente recurso.'"


CUARTO. En principio, es pertinente precisar la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo.


Sobre el particular, inicialmente debe puntualizarse que la circunstancia de que en la sentencia recurrida se haya decretado el sobreseimiento en el juicio, no revela la improcedencia del presente recurso, pues si bien, de acuerdo con lo previsto por el artículo 83, fracción V, de la Ley de Amparo, 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la materia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo debe limitarse a las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras, y tal determinación implica que no se examinaron las cuestiones de fondo y, por ende, que no se hizo pronunciamiento sobre la constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, según el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece plasmado en la tesis que más adelante se transcribirá, por "cuestiones propiamente constitucionales" no se entienden exclusivamente los argumentos relativos a la controversia entre la norma y la Constitución o la interpretación directa de un precepto de la Carta Fundamental, sino todas aquellas que al expresarse apoyen la imposibilidad de estudiar tales planteamientos; lo que permite arribar a la convicción de que la determinación de sobreseimiento, por impedir el estudio de los planteamientos de inconstitucionalidad, implica una cuestión propiamente constitucional que autoriza la procedencia del recurso de revisión en contra del fallo respectivo, más aun porque el mencionado artículo 10, fracción III, autoriza esa procedencia ante el supuesto de que se haya omitido el estudio sobre los argumentos de inconstitucionalidad.


Cabe aclarar que, por mayoría de razón, la improcedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo tampoco se actualiza cuando para decretar el sobreseimiento, el respectivo Tribunal Colegiado de Circuito haya tenido que decidir, en la sentencia recurrida, sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o bien, haya establecido la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, u omitido el estudio y decisión de estas cuestiones.


La tesis aludida es la identificada con el número CXIII/95 y aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., correspondiente a diciembre de 1995, página 407, que dice:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LAS CONSIDERACIONES PARA NO ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL O SOBRE INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN, DEBEN CONSIDERARSE COMO 'CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES' Y, POR TANTO, PROPIAS DE ESTUDIO EN ESE RECURSO. La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que entró en vigor el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en la fracción III del artículo 10, estableció que el Pleno de la Suprema Corte conocerá del recurso de revisión 'contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales.'. Como se advierte, dicha disposición reitera el principio constitucional de que en estos casos la materia del recurso debe limitarse a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales. Ahora bien, para dar coherencia a las prescripciones anteriores debe considerarse que por 'cuestiones propiamente constitucionales' no se entienden exclusivamente los argumentos relativos a la contrastación entre la norma y la Constitución o la interpretación directa de un precepto de la Carta Fundamental, sino todas aquellas que al expresarse apoyen la imposibilidad de estudiar tales planteamientos. De lo contrario, la citada fracción III sería incompleta, pues bastaría cualquier afirmación del Tribunal Colegiado, por absurda que fuese, para impedir el análisis de los conceptos de violación, propios de inconstitucionalidad en el recurso de revisión, sin que ello implique que necesariamente la Suprema Corte estudie dichos planteamientos, pues puede encontrar razones técnicas que impidan realizarlo, como podría ser su inoperancia."


Bajo la misma línea, es necesario transcribir lo que al respecto establecen los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 83, fracción V, de la Ley de Amparo, 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:


" ...


"IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, caso en que serán recurribles ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales."


"Artículo 83. Procede el recurso de revisión:


" ...


"V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución.


"La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.


"En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses, puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso, la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste."


"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:


" ...


"III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales;"


"Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:


" ...


"III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito: "a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional ..."


De la interpretación armónica de las anteriores disposiciones se arriba a la conclusión de que la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo requiere, en principio, de que en la demanda de amparo se hubiere impugnado la constitucionalidad de una ley, de un tratado internacional o de un reglamento, o se hubiere planteado en los conceptos de violación la interpretación directa de un precepto de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos; que al dictar la sentencia, el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente haya decidido sobre la constitucionalidad de la ley, tratado internacional o reglamento impugnado, o bien, establecido la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, u omitido el estudio y decisión de estas cuestiones.


En esos términos se ha pronunciado esta Segunda Sala en la jurisprudencia identificada con el número 3/96, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I.I, febrero de 1996, página 218, que dice:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, REQUISITOS DE SU PROCEDENCIA. La interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, permite determinar que para la procedencia del recurso de revisión contra las resoluciones pronunciadas en amparo directo por los Tribunales Colegiados de Circuito, se requiere que en la demanda de amparo se hubiere impugnado la constitucionalidad de una ley, de un tratado internacional o de un reglamento, o se hubiere planteado en los conceptos de violación la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que al dictar sentencia el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, haya decidido sobre la constitucionalidad de la ley, tratado internacional o reglamento impugnado; o bien, establecido la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, u omitido el estudio y decisión de estas cuestiones."


Es importante señalar que el primer supuesto de procedencia del recurso, es decir, el relativo a que en la demanda de amparo se hubiere impugnado la constitucionalidad de una ley, de un tratado internacional o de un reglamento, debe ser entendido como la expresión de un concepto de violación no en contra de cualquier disposición legal, reglamentaria o materia de algún tratado internacional, sino de aquella o aquellas que se hayan aplicado en perjuicio del quejoso, ya sea en la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, o durante la secuela del procedimiento respectivo y, además, que hubieren influido en el sentido de la resolución reclamada, haciendo subsistir aquel agravio, según se desprende de lo dispuesto por los artículos 158, último párrafo y 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, a que es menester hacer remisión por determinar éstos los casos en que limitativamente es procedente el examen de la constitucionalidad de ordenamientos jurídicos en el juicio de amparo directo.


Los mencionados preceptos de la Ley de Amparo establecen:


"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.


"Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.


"Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio."


"Artículo 166. La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán:


" ...


"IV. La sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, constitutivo del acto o de los actos reclamados; y si se reclamaren violaciones a las leyes del procedimiento, se precisará cuál es la parte de éste en la que se cometió la violación y el motivo por el cual se dejó sin defensa al agraviado.


"Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la ley, el tratado o el reglamento aplicado, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la ley, el tratado o el reglamento, y la calificación de éste por el tribunal de amparo se hará en la parte considerativa de la sentencia; ..."


De estas disposiciones se desprende que en el juicio de amparo directo es procedente impugnar la constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos que se hayan aplicado durante la secuela del procedimiento en el juicio natural o en la sentencia definitiva, laudo o resolución que haya puesto fin a ese juicio para determinar el sentido, esto es, no la de cualquier ordenamiento jurídico, lo que encuentra justificación en que la materia ordinaria de ese amparo son las mencionadas resoluciones, mientras que la constitucionalidad de leyes representa un tópico de excepción, dado que su examen no es el objetivo principal de esa instancia de garantías; tanto es así, que la ley no se impugna en forma destacada como acto reclamado, de lo que se justifica que el estudio de la constitucionalidad de una ley sólo puede plantearse en vía de conceptos de violación encaminados obviamente a revelar, finalmente, la inconstitucionalidad del fallo respectivo o del procedimiento en el que se dictó, no en forma principal la de la ley.


En esa tesitura, la procedencia del recurso de revisión en contra de la sentencia dictada en un juicio de amparo directo, en el primero de los supuestos analizados, precisa que en la demanda de garantías respectiva se hubiere impugnado la constitucionalidad de una ley, de un tratado internacional o de un reglamento, que se hubieren aplicado en la secuela del procedimiento en el juicio natural o en la resolución reclamada en la vía constitucional y, en el primero de estos casos, precisamente, en actuaciones que no revistan una ejecución de imposible reparación, pues de lo contrario se habría actualizado la procedencia del juicio de amparo indirecto, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 114, fracciones I y IV y 158, este último a contrario sensu, de la Ley de Amparo.


Respecto de esta última consideración, sirve de apoyo, en lo conducente, la tesis de esta Segunda Sala, identificada con el número CXX/96, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, correspondiente a diciembre de 1996, página 225, que dice: "VIOLACIONES PROCESALES. PARA RECLAMARLAS EN AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO, DEBEN AFECTAR LAS DEFENSAS DEL QUEJOSO Y TRASCENDER AL RESULTADO DEL FALLO. Conforme a lo que establece el artículo 158 de la ley reglamentaria de los preceptos 103 y 107 constitucionales, cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio. Esta hipótesis implica que cuando el acto dentro de juicio tenga la característica de imposible reparación, será procedente el juicio de amparo indirecto conforme al supuesto previsto en el artículo 114, fracción I, de la ley de la materia. Asimismo, que si se trata de un acto dentro de juicio, como acto de aplicación de una ley, tratado internacional o reglamento, para ser examinable en el juicio de amparo directo, debe incidir en la afectación a las defensas del quejoso y trascender al resultado del fallo, porque del análisis armónico y sistemático de lo dispuesto en los artículos 158 y 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, se observa que debe precisarse con claridad en qué consiste el acto de aplicación, en su caso cuál es el precepto o preceptos aplicados, y deben expresarse los conceptos de violación relativos, a fin de que el Tribunal Colegiado pueda calificar esa constitucionalidad en la parte considerativa de la sentencia. Pero, para que proceda el análisis de la constitucionalidad de la ley, tratado internacional o reglamento, con motivo de su aplicación en un acto dentro de juicio, es preciso que éste constituya una violación procesal que afecte las defensas del quejoso y trascienda al resultado del fallo, porque los actos dentro de juicio que no son de imposible reparación y no tengan como consecuencia directa e inmediata la afectación de las defensas del quejoso y que trasciendan al resultado del fallo, no causan perjuicio jurídico que legitime para provocar que se califique la constitucionalidad de la ley, porque finalmente lo que le causa agravio es lo resuelto en la sentencia definitiva, laudo o resolución que puso fin al juicio. Lo anterior es congruente con el objeto del juicio de amparo directo, pues una ejecutoria que conceda el amparo anula la sentencia, el laudo o la resolución que puso fin al juicio o bien ordena la reposición del procedimiento a partir del acto procesal que produjo la afectación a las defensas del quejoso y trascendió al resultado delfallo."


En el caso, las reflexiones expuestas cobran relevancia, puesto que los inconformes señalan que la procedencia del presente recurso se actualiza porque en su demanda de amparo directo, en vía de conceptos de violación, impugnaron la constitucionalidad de los artículos 365 y 368 de la Ley Federal del Trabajo, pero que el Tribunal Colegiado de Circuito de referencia no estudió tales conceptos, y, en cambio aplicó esos artículos para decretar el sobreseimiento en el juicio.


Sobre el particular, de la demanda de amparo directo relativa se advierte que es cierto que los quejosos adujeron que los artículos 365 y 368 de la Ley Federal del Trabajo son inconstitucionales, haciendo esto, especialmente, en el identificado como primer concepto de violación que fue transcrito en el resultando tercero de esta ejecutoria; sin embargo, no precisaron en qué actuación del procedimiento en el juicio laboral o en qué parte del laudo reclamado se realizó la aplicación de tales disposiciones legales, lo que además, de las constancias del juicio laboral respectivo que se tienen a la vista, se advierte no actualizado, es decir, se evidencia que no existió tal aplicación.


Para corroborar esta postura, inicialmente es necesario tener en cuenta lo que tales artículos de la Ley Federal del Trabajo establecen:


"Artículo 365. Los sindicatos deben registrarse en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en los casos de competencia federal y en las Juntas de Conciliación y Arbitraje en los de competencia local, a cuyo efecto remitirán por duplicado:


"I. Copia autorizada del acta de la asamblea constitutiva;


"II. Una lista con el número, nombres y domicilios de sus miembros y con el nombre y domicilio de los patrones, empresas o establecimientos en los que se prestan los servicios;


"III. Copia autorizada de los estatutos; y


"IV. Copia autorizada del acta de la asamblea en que se hubiese elegido la directiva.


"Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores serán autorizados por el secretario general, el de Organización y el de Actas, salvo lo dispuesto en los estatutos."


"Artículo 368. El registro del sindicato y de su directiva, otorgado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o por las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, produce efectos ante todas las autoridades."


Como es fácil de apreciar, el primero de estos preceptos legales establece la obligación de los sindicatos de registrarse ante las autoridades del trabajo competentes ahí señaladas, así como la documentación necesaria para ello; por su parte, el segundo de los mencionados dispositivos señala el amplio ámbito de eficacia del registro sindical.


También es necesario tener en consideración los principales antecedentes que al caso informan, que se desprenden de los autos del juicio laboral respectivo, de la demanda de garantías respectiva, cuyo capítulo relativo aparece transcrito en el resultando segundo de esta ejecutoria, y de la sentencia recurrida:


1. Los quejosos y otros promovieron ante la Junta responsable el juicio laboral en el que reclamaron la nulidad del proceso electoral que llevó a los demandados a ocupar el Comité Ejecutivo Nacional en el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Líneas Aéreas, S. y Conexos "Independencia", que tuvo lugar del veinticinco de julio al tres de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro; y, por consecuencia, la nulidad de la elección de ese comité ejecutivo, de la solicitud de su anotación ante la Dirección General de Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, y la de los documentos al respecto acompañados, consistentes en la convocatoria de elecciones y el acta de la convención nacional de elecciones; además, la obligación de convocar a nuevas elecciones.


2. Sustanciado por todas sus instancias el juicio laboral, en el que no se aplicaron los mencionados artículos 365 y 368 de la Ley Federal del Trabajo, que no regulan tal procedimiento, el ocho de febrero de mil novecientos noventa y seis la Junta responsable dictó un laudo, respecto del que los ahora recurrentes promovieron el juicio de amparo directo que se tramitó por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el expediente número 461/96, órgano colegiado que dictó la ejecutoria respectiva en la que otorgó a los quejosos la protección constitucional, para determinados efectos.


3. En cumplimiento de esta ejecutoria, el veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y seis, la responsable dictó un nuevo laudo que constituye el acto reclamado en el juicio de amparo directo en cuestión, cuya parte considerativa, transcrita en la sentencia recurrida, establece:


"VI. La litis en el presente caso se fija para determinar si, como lo manifiestan los actores en los juicios laborales números IV-1109/95 y su acumulado IV-1354/95, les asiste el derecho para que se declare la nulidad del proceso electoral llevado a cabo por los demandados para ocupar el Comité Ejecutivo Nacional en el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Líneas Aéreas, S. y Conexos 'Independencia', que tuvo lugar durante el periodo comprendido del 25 de julio al 3 de septiembre de 1994, en virtud de que el mismo se realizó en forma contraria a lo establecido en los estatutos que rigen la vida interna del sindicato mencionado y, como consecuencia de lo anterior, se debe declarar: la nulidad de la elección del Comité Ejecutivo Nacional integrado por los demandados; la nulidad del escrito por el que el demandado T.d.T.d.V., solicitó a la Dirección General de Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social la anotación del Comité Ejecutivo Nacional integrado por los demandados; la nulidad de los documentos que acompañaron la solicitud consistentes en la Convocatoria de Elecciones de fecha 25 de julio de 1994 y el Acta de la Convención Nacional de Elecciones de fecha 26 de agosto de 1994 y, por consiguiente, la nulidad de los resultados electorales obtenidos mediante el proceso cuya declaración de nulidad se reclama, debiéndose, por lo anterior y una vez declarada la nulidad solicitada, dar estricto cumplimiento con el artículo 43 de los estatutos sindicales a efecto de que se convoque a nuevas elecciones del Comité Ejecutivo Nacional que en forma indebida vienen ocupando los demandados, quienes deberán ser removidos de sus puestos y tenerse por considerados en las nuevas elecciones para integrar el Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato 'Independencia' a las personas que integraron la planilla Azul-Gris que participó en los comicios electorales, en virtud de que los mismos cumplieron con los requisitos establecidos en los estatutos sindicales; o bien, si como lo sostienen los demandados, que los actores en los expedientes laborales números IV-1109/95 y su acumulado IV-1354/95, carecen de acción y derecho para solicitar la nulidad del proceso electoral llevado a cabo, para ocupar el Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato Nacional de Trabajadores de las Líneas Aéreas, S. y Conexos 'Independencia', con las consecuencias del mismo, en virtud de que dicho proceso se encuentra apegado a derecho, por así haberlo determinado la Dirección General de Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, mediante resolución de fecha 21 de abril de 1995, la cual fue emitida en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Primero de Distrito en el Distrito Federal en Materia de Trabajo en el juicio de amparo indirecto número 822/94; asimismo, los actores carecen de legitimación activa para demandar lo que pretenden, en razón de que el ejercicio de la acción corresponde, en todo caso, a la mayoría del total de los miembros del sindicato; además, esta Junta Federal de Conciliación y Arbitraje carece de facultades y jurisdicción para intervenir en procesos internos de un sindicato. Por cuanto hace al actor del expediente laboral IV-1354/95, F.R.M., al haberse desistido de las acciones intentadas por su parte tanto en el escrito inicial de demanda como de las ampliaciones y aclaraciones a la misma, en contra de los demandados como consta a fojas de la 42 a la 44 de los autos, queda fuera de la litis planteada. VII. La demandada, tanto en el escrito de contestación a la demanda del expediente IV-1109/95, como en el de contestación a la demanda del expediente acumulado IV-1354/95, visible a fojas 45 a 48 de los autos del primero de dichos expedientes y 70 a 72 de los autos del segundo de ellos, opuso la excepción de falta de legitimación activa de los actores de ambos expedientes; en el IV-1109/95, en los términos siguientes: 'Falta de legitimación activa para promover una nulidad que es única y exclusivamente de los trabajadores afiliados al sindicato y que no es la vía idónea para reclamarla, ya que existen conductos para hacerlos valer en tiempo y forma; sin embargo, los actores en ninguna parte de su demanda han demostrado tener el consenso de la mayoría de los trabajadores afiliados al sindicato, por lo que la presente excepción, en relación con los anteriores, demuestra la improcedencia de la demanda.' Y en el IV-1354/95, en la forma siguiente: 'Falta de legitimación activa: en razón de que los actores no acreditan haber sido facultados por los integrantes de la planilla integración Azul-Gris, que en todo caso es a ellos a quienes corresponde el ejercicio de las acciones y no a los hoy actores, y a mayor abundamiento, se hace notar que existen renuncias voluntarias de los demandantes y tampoco acreditan que aun en la fecha que presentaron su demanda, sean trabajadores afiliados al sindicato, por lo que aunada a esta excepción, la renuncia voluntaria a su trabajo será definitiva para desechar la demanda y su ampliación.'. Y toda vez que dicha excepción tiene el carácter de perentoria, debe resolverse al dictarse la presente resolución, por ser una cuestión que incumbe al derecho sustancial, de conformidad con lo establecido en los criterios de los Tribunales Primero y Segundo Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito que analógicamente resultan aplicables en la especie y que a la letra dicen: 'EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN «AD CAUSAM» DEBE RESOLVERSE EN EL LAUDO. En el artículo 762 de la Ley Federal del Trabajo, se contemplan como incidentes de previo y especial pronunciamiento, las cuestiones relativas a nulidad, competencia, personalidad, acumulación y excusas. Luego es incorrecto que la Junta resuelva la personalidad de falta de legitimación «ad causam» como de previo y especial pronunciamiento, dejando de advertir que incumbe al derecho sustancial y no a los llamados presupuestos procesales.' y 'LEGITIMACIÓN ACTIVA. FALTA DE. DEBE RESOLVERSE EN EL LAUDO RESPECTIVO, NO COMO CUESTIÓN DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO. La Ley Federal del Trabajo no prevé que la falta de legitimación activa en la causa opuesta por el demandado o por un tercero interesado deba tramitarse y resolverse como incidente de previo y especial pronunciamiento, pues el artículo 762 de dicho ordenamiento sólo dispone que se sustanciarán y decidirán de esa manera las cuestiones relativas a nulidad, competencia, personalidad, acumulación y excusas; la falta de legitimación activa en la causa tiende a destruir la acción del demandante, pues al oponerla se pretende que el juzgador determine que el actor no es el titular del derecho sustantivo generador de la acción ejercitada, por lo que su naturaleza es la de una excepción de carácter perentorio cuya procedencia o improcedencia debe definirse al resolver el fondo del conflicto, esto es, en el laudo que decida el juicio laboral, y es, por ende, notoriamente infundada la pretensión de que se tramite y resuelva como cuestión de previo y especial pronunciamiento.'. En consecuencia, lo procedente es analizar en primer término si resulta operante o no dicha excepción, dados sus efectos, tomando en cuenta para ello que las ejecutorias de cuenta ningún pronunciamiento contienen respecto a esta cuestión, por lo que cabe destacar que resulta evidente que el estudio de dicha legitimación debe efectuarlo este tribunal, de acuerdo a los principios que conforman la Ley Federal del Trabajo, la cual en sus capítulos respectivos, el interés jurídico sindical que se encuentra protegido en las cuestiones relativas a huelgas y titularidades de contratos colectivos, es el de la mayoría, de otra manera se llegaría a tal situación de que los intereses subjetivos de una o unas cuantas personas, miembros o no de un sindicato pudieran vulnerar o socavar el tradicional sistema sindical mexicano; y por otra parte, el mencionado interés jurídico protegido de la mayoría sería lo que en todo caso justificaría la intervención de las autoridades laborales en cuestiones internas sindicales; sin embargo, se debe tomar muy en cuenta que nuestro país se encuentra adherido al Convenio Internacional No. 87 de la OIT, el cual constitucionalmente resulta obligatorio, mismo que es relativo a la libertad sindical, y que prohíbe la intervención de las autoridades laborales en las cuestiones internas sindicales. Asimismo, se debe tomar en consideración que, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Federal del Trabajo, los sindicatos tienen derecho a elegir libremente a sus representantes. De las anotadas consideraciones se colige que en el presente caso cobra vital importancia el concepto de la legitimidad, en relación al cual el ilustre jurisconsulto E.P. apunta que: 'Se dice que una persona está legitimada en la causa, cuando es titular de los derechos o de las obligaciones materia del juicio, y por lo tanto, la sentencia que se pronuncie en éste, la afecta directamente, o lo que es igual, la obliga. Si la parte es extraña a la relación jurídica que se controvierte en el proceso, se dice que no está legitimada en la causa. La legitimación activa es la que corresponde al actor, y consiste en que sea titular de los derechos que pretende ejercitar por medio de la demanda ...' (C.A.G.. Teoría General del Proceso, E.P., S.A. 1995, pág. 204). Este mismo jurisconsulto explica la distinción entre excepciones dilatorias y perentorias, en los siguientes términos: 'En materia criminal, lo mismo que en materia civil las acciones se destruyen, o se paraliza su ejercicio judicial, por medio de las excepciones. Cuanto éstas producen el primer efecto se llaman perentorias y cuando el segundo dilatorias.' (Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas. UNAM. Editorial P., S.A. pág. 1376). En abundamiento de esto cabe mencionar que '... se han formulado distintas clasificaciones de las excepciones; pero las más corrientes son las sustanciales o de fondo y procesales o de forma; y las perentorias que producen la ineficacia definitiva de la acción, y dilatorias, que sólo suspenden temporalmente sus efectos. Las excepciones perentorias -afirma Couture- no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. N. la depuración de elementos formales del juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado.' (J.C.L., R. de P.. Derecho Procesal Civil, E.P., S.A., pág. 156). 'Excepciones Perentorias. C. como tales todas las causas en virtud de las cuales se extinguen las obligaciones civiles. La eficacia de estas excepciones consiste en que destruyen los efectos de la acción.' (R. de P., R. de P. Vara (sic). Diccionario de Derecho. Editorial P., S.A. pág. 262). Los transcritos conceptos doctrinarios se concatenan, en razón de que en los términos arriba anotados, los demandados oponen la excepción de falta de legitimación activa de los actores para pretender lo que demandan. Y tomando en cuenta las consideraciones antes vertidas, y apareciendo en la parte conducente del considerando V de la ejecutoria dictada en el A.D. 460/96, al reproducir el primer agravio del amparo interpuesto por los actores del expediente número 1354/95, se anota: '... es ilógico pensar que para reclamar la nulidad de elecciones debió haberse realizado por la mayoría de los integrantes del sindicato, ya que las responsables pasan por alto el hecho de que todo ciudadano tiene derecho a votar y ser votado conforme a los ordenamientos previamente establecidos y, en el caso concreto, los hoy quejosos, con el razonamiento de las responsables, en ningún momento podrán ser o tener la posibilidad de ocupar o participar para ocupar un cargo en el Comité Ejecutivo Nacional del sindicato referido; asimismo, la parcialidad de las responsables se refleja en el hecho de que supliendo la deficiencia de los demandados hace valer en el laudo impugnado la excepción de legitimación activa, excepción esta que en ningún momento del procedimiento fue opuesta como de previo y especial pronunciamiento ... al estar lisiado (sic) dicho proceso electoral a los quejosos les depara perjuicio en lo individual ya que no pudieron participar en dichas elecciones conforme a lo dispuesto por sus estatutos y, por tanto, tienen legitimación para promover dicha demanda y el resultado positivo de ésta no podría afectar a todos los trabajadores de la empresa como lo razona la responsable sino que, por el contrario, al llevarse a cabo un proceso electoral apegado al régimen estatutario, todos y cada uno de los trabajadores de la empresa podrían participar en el mismo proceso electoral, haciendo hincapié en que no es necesario acreditar una legitimación en el sentido de que los hoy quejosos representaran a todos los trabajadores de la empresa cuando están demandando únicamente la nulidad del proceso electoral ...'. Y en la parte conducente el considerando V de la ejecutoria dictada en el D.T. 461/96, al reproducir el tercer agravio del amparo interpuesto por los actores del expediente 1109/95, se anota: '... un sindicato es una asociación, y que en esencia es una asociación que se rige por sus estatutos; que todos los asociados tienen derecho a exigir que los estatutos de la asociación se cumplan, que el exigir el cumplimiento de los estatutos es un derecho que puede ejercitarse en forma individual o colectiva, y que la nulidad de los actos celebrados contra los estatutos no afecta a la asociación que se basa en ellos, sino sólo a quienes fueron beneficiarios de los actos antiestatutarios e implica la recuperación de la voluntad social expresada en su estatuto interno. Conculca la responsable, por tanto, el derecho de cada asociado a exigir el cumplimiento del estatuto y la nulidad de los actos contrarios a éste ...'. Al efecto, cabe decir que independientemente de que dichos argumentos los actores omitieron realizarlos en el juicio, carecen de toda razón éstos al aseverar aquí, en esencia, que tienen legitimación para promover la demanda, y que el resultado positivo de ésta no podría afectar a todos los trabajadores de la empresa. Que no es necesario acreditar una legitimación en el sentido de que los hoy quejosos representaran a todos los trabajadores de la empresa cuando están demandando únicamente la nulidad del proceso electoral. Y que cada asociado tiene derecho a exigir la nulidad de los actos contrarios al estatuto. Y que en ningún momento del procedimiento la excepción de legitimación activa fue opuesta como de previo y especial pronunciamiento. Toda vez que dichas afirmaciones resultan evidentemente retóricas. Ya que son carentes de lógica y fundamento jurídico; y así encontramos que por cuestión de orden y respecto a que la excepción de falta de legitimación activa de los actores para promover lo que pretenden, no fue opuesta por los demandados, como de previo y especial pronunciamiento, cabe decir que tal excepción, por no ser de previo y especial pronunciamiento, debe resolverse al dictarse la presente resolución, que es lo que aquí se está efectuando, de conformidad con los transcritos criteriosde los referidos Tribunales Colegiados, cuyos rubros dicen: 'EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN «AD CAUSAM» DEBE RESOLVERSE EN EL LAUDO.' y 'LEGITIMACIÓN ACTIVA. FALTA DE. DEBE RESOLVERSE EN EL LAUDO RESPECTIVO. NO COMO CUESTIÓN DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO.' Asimismo, en relación a que tienen legitimación para promover la demanda, atendiendo a los conceptos arriba vertidos, para tener legitimación activa se requiere ser titular de los derechos que se ejercitan por medio de la demanda y, en la especie, esta Junta estima que los actores no son los titulares del derecho sustantivo generador de la acción ejercitada, en razón de que lo solicitado por los actores, para que en su caso resultase procedente, tendría que ser promovido por la mayoría de la totalidad de los miembros del Sindicato Nacional de Trabajadores al Servicio de las Líneas Aéreas, S. y Conexos "Independencia", si dicha mayoría considerara que la elección del Comité Ejecutivo Nacional de ese sindicato, que actualmente se encuentra en funciones, lesiona sus intereses sindicales; circunstancia que no se aplica en el presente caso, en razón de que quienes promueven las demandas constituyen una minoría de la totalidad de los miembros del multicitado sindicato, de lo cual se concluye que dicha minoría carece de facultades y, por tanto, de la legitimación activa para promover lo solicitado, toda vez que atendiendo a la naturaleza de ésta y a sus consecuencias, la resolución que estimare procedente la reclamación de los actores afectaría a todos los trabajadores de la empresa y no únicamente a los accionantes; aquí cabe enfatizar que si como es el caso el Comité Ejecutivo Nacional de referencia se encuentra reconocido por la Dirección General de Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, como más adelante se verá, obviamente y por una elemental lógica, la mencionada resolución afectaría a dicho Comité Ejecutivo Nacional, y que éste tiene la representación de todos y cada uno de los miembros del aludido sindicato. Y en cuanto a que cada asociado tiene derecho a exigir la nulidad de los actos contrarios al estatuto, cabe destacar que los estatutos constituyen la normatividad mediante la cual se organiza y se rige la vida interna de un sindicato, y en la misma se contienen los mecanismos de control de los actos de sus miembros que la controvierten. En el presente caso, encontramos que en los artículos 33 y 35 de los Estatutos del Sindicato Nacional de Trabajadores al Servicio de las Líneas Aéreas, S. y Conexos "Independencia", de los cuales los propios actores aportaron el ejemplar impreso en 1988, de fojas 275 y siguientes de los autos del expediente índice, se establece que: 'Artículo 33. Asamblea: es la reunión ordinaria mensual (extraordinaria cuando fuere necesario), de todos los integrantes de cualquier unidad sindical y delegación en su localidad.' y 'Artículo 35. Convención: es la reunión ordinaria o extraordinaria y se integrará cuando fuera necesario con todas las unidades acreditadas electas en las respectivas asambleas locales.' En su artículo 30, se establece que: 'Son derechos de los asociados los siguientes: ... IV. Consignar ante la H. Comisión de Honor y Justicia.' En su artículo 25, que: 'Son facultades y obligaciones de la Comisión de Honor y Justicia del Comité Ejecutivo Nacional las siguientes: I.C. de las consignaciones, reuniones y acusaciones que hagan al Comité Ejecutivo Nacional ... Comités Locales, D. y miembros de la asociación. ... IV. Tanto el Comité Ejecutivo Nacional, como las autoridades sindicales, delegaciones y miembros del sindicato, se sujetarán a lo dictaminado por esta comisión sin ulterior (sic) ni apelación.' Asimismo, en su artículo 67 se estipula que: '... los miembros del sindicato que cometen falta de carácter sindical en el desempeño de su trabajo o que manifieste mala fe, violando los presentes estatutos, los contratos y reglamentos de trabajo, de la Ley Federal del Trabajo y disposiciones conexas, se harán acreedores a las correcciones disciplinarias. I) Amonestación. II) Suspensión de sus derechos sindicales. III) Expulsión de las unidades y delegaciones. IV) Expulsión del sindicato' y en su artículo 70, que: 'Los miembros del sindicato podrán ser expulsados de las unidades y delegaciones y por tanto de su trabajo, o ser expulsados del Sindicato, en los casos siguientes: ... V. El fraude electoral en cualquiera de sus expresiones.' Además, cabe decir que los casos de expulsión sindical, en la Ley Federal del Trabajo, también se encuentran sujetos al principio de la mayoría, ya que si en su artículo 371, fracción VII, inciso f), se estipula que: 'La expulsión deberá ser aprobada por mayoría de las dos terceras partes del total de los miembros del sindicato.' Asimismo, en su fracción VIII se estipula que las resoluciones deberán adoptarse por el cincuenta y uno por ciento del total de los miembros del sindicato o de la sección, por lo menos, y dicho sea de paso, que en autos no consta que dicho porcentaje del total de los miembros del sindicato de referencia haya autorizado en el presente caso a los actores para demandar lo que pretenden éstos. Las anotadas consideraciones operan en contra de los actores, toda vez que si bien es cierto que les asiste razón en el sentido de que 'todos los asociados tienen derecho a exigir que los estatutos de la asociación se cumplan', ya que el transcrito artículo 30 estatutario estipula que es un derecho de los asociados consignar ante la H. Comisión de Honor y Justicia, misma que sustancia el procedimiento respectivo y emite su dictamen, y de acuerdo a la fracción IV del artículo 25 estatutario, tanto el Comité Ejecutivo Nacional, como autoridades sindicales, delegaciones y miembros del sindicato, se sujetarán a lo dictaminado por esa comisión sin ulterior apelación; y de que los miembros del sindicato podrán ser expulsados de éste en caso de fraude electoral en cualquiera de sus expresiones; también lo es que mediante los mecanismos establecidos en dichos estatutos es que los actores deben plantear internamente, para su debida sustanciación procedimental y resolución, las cuestiones internas, como la que aquí demandan, máxime que como los propios actores lo aseveran enfáticamente, que siguen perteneciendo al sindicato de referencia; y si los mencionados estatutos resultaron insuficientes, en la especie, en todo caso, debería ser la mayoría de la totalidad de los miembros del Sindicato Nacional de Trabajadores al Servicio de las Líneas Aéreas, S. y Conexos 'Independencia', la que se debe inconformar, y no una minoría de los mismos, como en el presente caso acontece; ya que dicho principio de la mayoría es la que en todo caso podría justificar la intervención de esta Junta en tales cuestiones internas del referido sindicato. Con independencia de los anteriores razonamientos, es pertinente mencionar que la ley nada establece acerca de la nulidad solicitada por los actores. En la especie, también es de tomarse muy en cuenta que la acción aquí ejercitada no es de aquellas en las que debe intervenir esta Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, por tratarse de conflictos suscitados exclusivamente dentro de un sindicato, como es el caso de los actores, y por lo tanto, no se encuentra dentro de las disposiciones previstas por los artículos 604 y 616, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, que en su parte conducente establecen: 'Artículo 604. Corresponde a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje el conocimiento y resolución de los conflictos de trabajo que se susciten entre trabajadores y patrones, sólo entre aquéllos o sólo entre éstos, derivados de las relaciones de trabajo o de hechos íntimamente relacionados con ellas, salvo lo dispuesto por el artículo 600, fracción IV.', 'Artículo 616. Las Juntas Especiales tienen las facultades y obligaciones siguientes: I.C. y resolver los conflictos de trabajo que se susciten en las ramas de la industria o de las actividades representadas en ellas.' Consecuentemente y atendiendo al contenido de los artículos antes transcritos, se puede apreciar que las acciones ejercitadas por los actores en sus escritos iniciales de demanda no encuadran en los supuestos establecidos en dichos preceptos legales, al referirse a hechos no relacionados íntimamente con relaciones de trabajo, sino a cuestiones de carácter interno de un sindicato, de los que en forma alguna se puede inferir la existencia de una relación laboral, para que en su caso esta junta conociera al respecto, razón por la cual es de estimarse que de acuerdo a las disposiciones de la ley de la materia, la autoridad facultada para intervenir en estas cuestiones y constatar los requisitos legales exigidos en el presente caso, es la Secretaría del Trabajo y Previsión Social por tratarse de la competencia federal conforme a lo dispuesto por el artículo 365 de la ley invocada, en relación con el reglamento interior de dicha secretaría, publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 18 de noviembre de 1994, en la que se incluye, entre otras facultades de la Dirección General de Registro de Asociaciones, resolver sobre el registro de los cambios de la directiva de los sindicatos, autoridad esta que precisamente resolvió otorgar la toma de nota respectiva al comité ahora cuestionado; resolución que fue impugnada por la vía de amparo con los resultados que en seguida se indican, enfatizando únicamente que conforme al artículo 368 de la Ley Federal del Trabajo, los registros otorgados por la autoridad registradora correspondiente produce efectos ante todas las autoridades, entre las que obviamente está incluida esta H. Junta y de ahí que haya reconocido personalidad a los demás comparecientes, con base en la multireferida toma de nota, por lo que resultaría un contrasentido que ahora esta Junta, a instancias de una minoría, como resultan ser los ahora actores, procediera a anular sus efectos conforme a las pretensiones de éstos. A fojas de la 290 a 296 del expediente índice, corren agregadas las documentales consistentes en el acuerdo y la resolución de fecha 19 de septiembre de 1994, emitidas por la Dirección General de Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, donde se emite resolución en relación con la impugnación realizada por los actores respecto del proceso electoral llevado a cabo, concluyendo dicha autoridad, que el mismo cumplió lo establecido en los estatutos y por lo tanto procedió a la toma de nota del comité ejecutivo que resultó electo; con motivo de dicha resolución, los actores solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal mediante amparo indirecto tramitado ante el J. Primero de Distrito en el Distrito Federal en Materia de Trabajo, quien les concedió el amparo mediante sentencia de fecha 16 de enero de 1995, localizable a fojas de la 297 a la 306 de autos del expediente índice, a efecto de que se emitiera resolución sobre la toma de nota del comité ejecutivo impugnado, debiendo analizar debidamente las manifestaciones hechas valer por los actores, fundando y motivando las razones que conforme a derecho procedieran y, en cumplimiento a lo anterior, la Dirección General de Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social emitió resolución con fecha 21 de abril de 1995, visible a fojas de la 310 a la 323 de autos, determinando que al haberse realizado un estudio y análisis de los documentos aportados tanto por el C. Tomás del Toro del V. y por el C.F.O.M., concluye que el proceso electoral llevado a cabo cumplió con los estatutos que rigen la vida interna del Sindicato, procediendo a tomar nota nuevamente de los integrantes del comité ejecutivo que resultó electo, por lo que nuevamente los actores en los juicios laborales al rubro citados, al estimar que se lesionaron sus derechos, de nueva cuenta impugnaron dicha resolución mediante juicio de amparo indirecto, tramitado ante el Juzgado Segundo de Distrito en el Distrito Federal en Materia de Trabajo, mismo que mediante sentencia de fecha 26 de septiembre de 1995, visible a fojas de la 324 a la 331 de autos, resolvió sobreseer en el juicio de garantías interpuesto por considerar la existencia de falta de interés jurídico de los electores (sic), datos que se corroboran con el citado informe de fojas 770 a 777 de autos del expediente índice; documentales que esta Junta estima otorgarles eficacia demostrativa en uso de su facultad de allegarse todos los elementos de convicción posibles y para los fines de la aquí analizada excepción de falta de legitimación activa de los actores. En mérito de todo lo anterior, y en razón de que los demandados en los juicios laborales IV-1109/95 y su acumulado IV-1354/95, justificaron su excepción de falta de legitimación activa de los actores en dichos juicios, y dados los referidos efectos perentorios de la misma, resulta procedente absolver a los demandados CC. T.d.T.d.V., A.S.T., F.G.D., J.R.E.M., S.V.d.V., G.C.C., M.E.G.Á., Á.A.C., V.V.G., L.M.F., A.M.T., J.B.R., F.P.R. y G.C.N., integrantes del Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato Nacional de Trabajadores de las Líneas Aéreas, S. y Conexos 'Independencia', de la nulidad en el proceso electoral con las consecuencias legales e inherentes del caso y solicitada por los actores de los juicios laborales números IV-1109/95 y su acumulado IV-1354/95, los CC. G.A.G.S., G.A.D.M., A.A.C.S., M.A.M.P., A.H.T., M.A.V.P., B.A.M., G.M.H., E.L.G., J.B.B.G., C.B.d.V., L.A.G.L., G.L.S., R.P.M., E.P.M., F.O.M., J.S.H., A.Q., J.G.P., H.H.R., J.L.J.V., C.Á.M., A.E.C., G.Á.B., R.A.A., J.J.G.O., J.E.L., P.V.I., J.M.R., J.A.V., C.P.T., A.R.F., C.R.C., L.N.H.B., A.M.M. y J.B.T., al carecer éstos de legitimación activa para reclamar lo que pretenden, en su escrito inicial de demanda, aclaración y ampliación a la misma. Esta resolución se dicta con base en la plenitud de jurisdicción que le otorga la Ley Federal del Trabajo a esta Junta Especial, y que le respetan (sic) a ésta las ejecutorias que se cumplimentan ... PRIMERO. Se deja insubsistente el laudo dictado por esta Junta Especial con fecha 8 de febrero de 1996. SEGUNDO. Los actores en los juicios laborales IV-1109/95 y su acumulado IV-1354/95, no acreditaron la procedencia de su acción; los demandados en dichos juicios justificaron su excepción de falta de legitimación activa de los referidos actores para demandar lo que pretenden. TERCERO. Se absuelve a los CC. T.d.T.d.V., A.S.T., F.G.D., J.R.E.M., S.V.d.V., G.C.C., M.E.G.Á., Á.A.C., V.V.G., L.M.F., A.M.T., J.B.R., F.P.R. y G.C.N., integrantes del Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato Nacional de Trabajadores de las Líneas Aéreas, S. y Conexos 'Independencia', de la nulidad en el proceso electoral con las consecuencias legales e inherentes del caso, y solicitada por los actores de los juicios laborales números IV-1109/95 y su acumulado IV-1354/95, CC. G.A.G.S., G.A.D.M., A.A.C.S., M.A.M.P., A.H.T., M.A.V.P., B.A.M., G.M.H., E.L.G., J.B.B.G., C.B.d.V., L.A.G.L., G.L.S., R.P.M., E.P.M., F.O.M., J.S.H., A.Q., J.G.P., H.H.R., J.L.J.V., C.Á.M., A.E.C., G.Á.B., R.A.A., J.J.G.O., J.E.L., P.V.I., J.M.R., J.A.V., C.P.T., A.R.F., C.R.C., L.N.H.B., A.M.M. y J.B.T., por las razones vertidas en la parte considerativa de la presente resolución. CUARTO. Téngase por cumplimentada la ejecutoria emitida en el A.D. 460/95; y la del A.D. 461/95, con fecha 12 de julio de 1996, por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. G. atento oficio al Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, haciéndose saber el cumplimiento dado a las ejecutorias 461/95, (sic), ambas de fecha 12 de julio de 1996, acompañándole copia certificada de la presente resolución, para los efectos legales conducentes."


De ese laudo que constituye el acto reclamado en el juicio de garantías en el que se dictó la sentencia recurrida, se aprecia que si bien la Junta responsable citó los artículos 365 y 368 de la Ley Federal del Trabajo, en realidad no los aplicó, ni en forma alguna los invocó para determinar el sentido de su fallo, en tanto que las razones que expuso para este fin, fueron:


1. Que la nulidad de la elección sindical debe ser planteada por los actores mediante los mecanismos establecidos en los estatutos del Sindicato Nacional de Trabajadores al Servicio de las Líneas Aéreas, S. y Conexos "Independencia", ya que son minoría y siguen perteneciendo a esa organización.


2. Que en todo caso debería ser la mayoría de los miembros del sindicato la que debía inconformarse al respecto y no una minoría, ya que sólo el principio de la mayoría, es el que podría justificar la intervención de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje en cuestiones internas de un sindicato.


3. Que la Ley Federal del Trabajo nada establece acerca de la nulidad solicitada por los actores, siendo una reclamación respecto de la que no debe intervenir la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, por derivarse de conflictos suscitados exclusivamente dentro de un sindicato, de los que en forma alguna se puede inferir la existencia de una relación laboral, no encontrándose, por tanto, actualizada ninguna de las hipótesis de procedencia del juicio laboral previstas por los artículos 604 y 616, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo; y que, en todo caso, la autoridad facultada para intervenir en estas cuestiones y constatar los requisitos legales exigidos en un proceso electoral sindical, es la Secretaría del Trabajo y Previsión Social por tratarse de la competencia federal conforme a lo dispuesto por el artículo 365 de la ley invocada, en relación con el reglamento interior de dicha secretaría, en la que se incluye, entre otras facultades de la Dirección General de Registro de Asociaciones, resolver sobre el registro de los cambios de la directiva de los sindicatos, autoridad esta que, precisamente, resolvió otorgar la toma de nota respectiva al comité demandado.


Todas estas razones son las que sustentan en forma fundamental el sentido del laudo reclamado, que fue el de considerar que los actores no acreditaron la procedencia de su acción de nulidad (resolutivo segundo); razones que no se encuentran apoyadas en la aplicación de ninguno de los preceptos legales impugnados que, como antes se precisó, serefieren al registro de los sindicatos y a su eficacia, lo que no tuvo injerencia alguna en el sentido dellaudo, ya que la falta de legitimación de los actores quejosos para promover la acción en comento, no se hizo depender de que no estuvieran registrados como sindicato, sino que perteneciendo a uno registrado, representan de éste una minoría y enderezan una reclamación derivada de una cuestión interna del sindicato de que no corresponde conocer a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, sino que debe ser ventilada con base en los estatutos del propio sindicato y ante diversa autoridad, como ya lo fue.


No obsta para la anterior conclusión, que la Junta responsable haya citado el artículo 365 de la Ley Federal del Trabajo, ya que lo hizo, no para fundar su determinación de improcedencia de la acción de nulidad, sino para ilustrar la afirmación que se advierte realizó a título de mayor abundamiento, consistente en que, en todo caso, es la Secretaría del Trabajo y Previsión Social la encargada de resolver conflictos intersindicales; afirmación que en nada influye en el sentido del laudo y que bien podría no obrar en su texto, pues no le corresponde a la Junta determinar la competencia de las autoridades y menos aun pretender fundarla.


Debe precisarse que aun cuando la Junta citó el artículo 368 de la Ley Federal del Trabajo, esto lo hizo sólo para tener en cuenta que el sindicato al que los actores y demandados pertenecen, cuenta con registro que surte efectos en contra de todas las autoridades, lo que en momento alguno fue rebatido o desconocido por los quejosos hoy recurrentes; luego, es inconcuso que esa cita no fue determinante para el sentido del fallo reclamado.


Es corolario de lo expuesto, que no se actualizó la aplicación de los artículos 365 y 368 de la Ley Federal del Trabajo, ni en el procedimiento del juicio laboral, ni en el laudo reclamado, y la cita que de ellos se hizo en ese fallo en modo alguno determinó el sentido de la resolución, por lo que aun en la hipótesis no admitida de que tales preceptos fueran inconstitucionales, ningún beneficio reportaría a los quejosos que se hiciera determinación al respecto, pues ésta no podría cambiar el sentido del laudo reclamado que sería el único ámbito en que incidiría una declaración de esa naturaleza, dados los efectos limitados que en amparo directo tienen esas determinaciones.


En otras palabras, no existe razón justificada para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupe de examinar la constitucionalidad de los mencionados preceptos legales, pues sobre el particular, su intervención precisa la existencia de un agravio o lesión en la esfera jurídica del particular dimanada de la aplicación de las disposiciones jurídicas, que sea susceptible de reparación, y en el caso no puede hablarse de la existencia de un agravio derivado de la aplicación de las referidas normas en perjuicio de los solicitantes de la protección constitucional, lo que pone de relieve la improcedencia del recurso de revisión de que se trata.


No está por demás destacar que es inexacto que en la sentencia que el Tribunal Colegiado de Circuito dictó, haya aplicado los artículos 365 y 368 de la Ley Federal del Trabajo, pues el sobreseimiento que decretó en el juicio de amparo directo, lo sustentó en la actualización de la causa de improcedencia prevista por la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con las fracciones III y IV del mismo artículo, ya que en lo conducente dijo: "… en virtud de que en diverso juicio de amparo se plantearon argumentaciones sustancialmente similares respecto al mismo acto reclamado (validez de las elecciones sindicales y sus consecuencias) en aquel juicio constitucional; esto es, que aunque son diversos quejosos, el acto medular de impugnación resulta el mismo …".


Además, aunque en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado de Circuito hubiere aplicado las disposiciones legales en comento, esto no revelaría la procedencia del recurso de revisión, ya que bajo diversa hipótesis a la analizada, sería procedente sólo si ese órgano colegiado hubiere determinado la constitucionalidad o inconstitucionalidad de, por lo menos, uno de esos preceptos, lo que no hizo, pues ni siquiera entró al examen de fondo, dado que decretó el sobreseimiento en el juicio.


Las consideraciones que anteceden, de las que aparece que no se actualiza ninguna de las hipótesis de procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo, conducen a desechar el de que se trata, sin que haya lugar a imponer a los quejosos la multa a que se refiere el artículo 103 de la Ley de Amparo, ya que se advierte que en la tramitación del juicio generador del acto reclamado ostentan el carácter de trabajadores. Sirve de apoyo a esto último, la tesis emitida por el Tribunal Pleno de la anterior integración de este alto tribunal, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 71, correspondiente a noviembre de 1993, página 30, que dice:


"MULTA EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. NO PROCEDE IMPONERLA CUANDO QUIEN LO INTERPONGA SEA UN TRABAJADOR.— No procede imponer la multa a que se refiere el último párrafo del artículo 103 de la Ley de Amparo, cuando quien interponga el recurso de reclamación sea la parte obrera y se advierta que con la interposición de dicho recurso en nada se beneficiaría, pues en este caso no puede estimarse que ha obrado de mala fe o con el propósito de obstaculizar la impartición de justicia."


Huelga señalar que no es obstáculo para la anterior conclusión, que el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido a trámite el recurso de revisión de que se trata, pues las determinaciones de esta naturaleza no causan estado al ser producto de un examen preliminar del asunto, siendo, además, competencia del órgano colegiado el estudio definitivo sobre la procedencia del recurso, el que, por tanto, bien puede reconsiderar aquella admisión. Consecuentemente, si con posterioridad el tribunal advierte que el recurso interpuesto es improcedente, debe desecharlo.


Son ilustrativas de las consideraciones expuestas en el párrafo que antecede, las jurisprudencias sustentadas por la Tercera Sala de la anterior integración de este alto tribunal, identificadas con los números 7/90 y 9/90, visibles en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo V-Primera Parte, página 249, que dicen:


"REVISIÓN. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, LA ADMISIÓN DEL MISMO POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE.— La admisión del recurso de revisión por el presidente de la Suprema Corte no es definitiva ni causa estado pues deriva de un examen preliminar, en consecuencia la Sala está facultada para constatar la personalidad de quien interpone el recurso y, cuando advierta que carece de ésta, resolver su desechamiento."


"REVISIÓN. EL AUTO ADMISORIO DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO.— El auto admisorio de un recurso de revisión sólo corresponde a un examen preliminar del asunto, pues el estudio definitivo de la procedencia del mismo compete realizarlo a la Sala y, por ello, no causa estado. Por consiguiente, si con posterioridad, se advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, el mismo debe desecharse."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.— Se desecha por improcedente el recurso de revisión a que este toca corresponde.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de Circuito de origen y, en su oportunidad, archívese este toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros J.D.R., M.A.G., G.I.O.M. y presidente G.D.G.P.. El Ministro S.S.A.A. estuvo ausente por licencia concedida. Fue ponente el primero de los Ministros antes mencionados.



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