Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Abril de 2007, 125
Fecha de publicación01 Abril 2007
Fecha01 Abril 2007
Número de resolución1a./J. 42/2007
Número de registro20066
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1670/2003. FIANZAS MÉXICO BITAL, S.A., GRUPO FINANCIERO BITAL.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto primero, fracción I, incisos a) y b), y primero transitorio del Acuerdo Plenario 5/1999, así como el punto cuarto del diverso Acuerdo Plenario 5/2001, publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, y veintinueve de junio de dos mil uno; toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo, en el que subsiste el problema de constitucionalidad planteado respecto a la forma de contabilizar los plazos que tienen los justiciables para ejercer sus acciones ante los órganos jurisdiccionales y el derecho constitucional a una justicia expedita.


SEGUNDO. En sus agravios, la autoridad plantea que, contrariamente a lo sostenido en la sentencia recurrida, el artículo 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no violenta el artículo 17 constitucional al prever que las oficialías de partes de las Salas que integran a dicho órgano jurisdiccional sólo recibirán promociones dentro del horario hábil que al efecto determine el Pleno.


Arguye que el artículo 258, fracción II, del Código Fiscal de la Federación dispone que el cómputo de los plazos se sujetará a los días hábiles en que se encuentren abiertas al público las oficinas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, durante el horario normal de labores.


Esto, concatenado con el contenido del artículo 44 de la ley orgánica citada, permite concluir que las oficialías de partes del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sólo pueden recibir promociones de término dentro del horario normal de labores, que no es otro que el de horas hábiles que determine el Pleno.


Así, si el artículo 17 constitucional previene que la impartición de justicia se hará dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, la regla establecida en ley -la orgánica y el Código Fiscal- de que en los asuntos de la competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sólo pueden recibirse promociones dentro de cierto horario que se califica como hábil es acorde con el mandato constitucional, porque es en la misma ley en donde se fijan los plazos y términos en que podrán presentarse promociones.


Agrega que, de estimar lo contrario, esto es, que las partes pudieran libremente presentar promociones en cualquier momento que consideraran oportuno, ello sí significaría quebrantar el espíritu del artículo 17, al dejar al libre albedrío de los litigantes asistir a reclamar sus derechos en lapsos indefinidos.


Los argumentos de la revisionista son infundados.


Para demostrarlo, conviene tener presente lo que dispone el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:


"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.


"Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.


"Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil."


Son cinco garantías las que se establecen en este precepto: 1) la prohibición de la autotutela o "hacerse justicia por propia mano"; 2) el derecho a la tutela jurisdiccional; 3) la abolición de costas judiciales; 4) la independencia judicial, y 5) la prohibición de la prisión por deudas del orden civil. Como garantías individuales, es claro que constituyen limitaciones al poder público, en cualquiera de sus tres manifestaciones tradicionales: Ejecutivo, Legislativo y Judicial.


En cuanto al derecho a la tutela jurisdiccional, bien puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita -esto es, sin obstáculos- a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.


La prevención de que los órganos jurisdiccionales deben estar expeditos -adjetivo con que se designa lo desembarazado, lo que está libre de todo estorbo- para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público -se insiste: poder público en cualquiera de sus manifestaciones, Ejecutivo, Legislativo o Judicial- no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales.


El derecho a la tutela judicial, entonces, puede verse conculcado por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carecen de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Así, esta Suprema Corte de Justicia ha determinado que resultan inconstitucionales normas que establecen, por ejemplo, que para comparecer ante un tribunal necesariamente debe contarse con el asesoramiento o representación de un perito en derecho o la necesidad de agotar un sistema de arbitraje o conciliación obligatorio, previo al acceso a los tribunales.


Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden ser tachados de inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de este derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos.


En este orden, la reserva de ley establecida en el artículo 17 por la que se previene que la impartición de justicia debe darse en los "plazos y términos que fijen las leyes", responde a una exigencia razonable consistente en la necesidad de ejercitar la acción en lapso determinado, de manera que de no ser respetados podría entenderse caducada, prescrita o precluida la facultad de excitar la actuación de los tribunales. Esto es un legítimo presupuesto procesal que no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva.


Así, la prevención del artículo 17 constitucional ha de interpretarse en el sentido de que se otorga al legislador la facultad para establecer límites racionales para el ejercicio de los derechos de acción y defensa.


En esa regulación que se encomienda al legislador, evidentemente, no pueden imponerse condiciones tales que impliquen, en verdad, la negación del derecho a la tutela jurisdiccional, por constituir estorbos entre los justiciables y la acción de los tribunales, por ejemplo, al establecer plazos notoriamente breves que hagan impracticable el ejercicio de las acciones o al establecer plazos indeterminados, sujetos a la discreción de la autoridad judicial, que dificulten el ejercicio de las acciones.


Ahora bien, por "plazos" se entienden los lapsos destinados al cumplimiento de los actos del proceso; los "términos" son los límites de los plazos o bien la fijación de la fecha y hora en la que un acto debe llevarse a cabo; conjuntamente hacen referencia al tiempo en que un acto procesal -bien de las partes, bien de terceros, bien del tribunal- debe llevarse a cabo para tener eficacia y validez legales. Un acto procesal, recuérdese, es el acto jurídico emanado de las partes, de los Jueces o aun de terceros ligados al proceso, susceptible de crear, modificar o extinguir efectos procesales.


Es indudable que cuando en el artículo 17 de la Constitución se emplean las expresiones plazos y términos, se da a entender que las pretensiones que un gobernado pudiera reclamar, debe deducirlas en ciertos periodos, fuera de los cuales no cabe su ejercicio.


Esto es perfectamente comprensible, según se ha expuesto: como regla general, por razones de seguridad jurídica no puede permitirse que los gobernados tengan la posibilidad de deducir acciones indefinidamente ni que de manera prolongada e injustificada puedan oponerse defensas. Esto no sería benéfico para la vida social. La Constitución prevé esta circunstancia y, ante la multiplicidad de hipótesis que pueden acaecer, delega al legislador la facultad de establecer, según la materia, límites temporales para los derechos de acción y defensa. Es necesario hacer un par de énfasis: 1) la atribución para fijar plazos y términos es propia del legislador y nada más, de ninguna otra autoridad cabe predicar esa facultad; y 2) la fijación de plazos y términos debe seguir criterios de racionalidad, no ser arbitraria.


Así, el legislador, en leyes sustantivas o procesales, establece periodos determinados de tiempo para el ejercicio de alguna acción, la oposición de alguna defensa, el ofrecimiento de medios probatorios, la interposición de recursos, etcétera y sanciona con la prescripción, la caducidad o la preclusión la inactividad de las partes litigantes.


Respecto de estas consideraciones es oportuno citar la jurisprudencia plenaria P./J. 113/2001, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, septiembre de dos mil uno, página cinco:


"JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL. De la interpretación de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República se advierte que en ese numeral se garantiza a favor de los gobernados el acceso efectivo a la justicia, derecho fundamental que consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, y si bien en ese precepto se deja a la voluntad del legislador establecer los plazos y términos conforme a los cuales se administrará la justicia, debe estimarse que en la regulación respectiva puede limitarse esa prerrogativa fundamental, con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, siempre y cuando las condiciones o presupuestos procesales que se establezcan encuentren sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la propia Constitución General de la República; por ende, para determinar si en un caso concreto la condición o presupuesto procesal establecidos por el legislador ordinario se apegan a lo dispuesto en la Norma Fundamental deberá tomarse en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la relación jurídica de la que derivan las prerrogativas cuya tutela se solicita y el contexto constitucional en el que ésta se da.


"Contradicción de tesis 35/2000. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Cuarto Circuito. 10 de septiembre de 2001. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: S.S.A.A. y J.V.C. y C.. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: R.C.C.."


También cobra aplicación la siguiente tesis aislada de la extinta Tercera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XLVIII, página 1014:


"ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EXPEDICIÓN DE LA. El artículo 17 de la Constitución Federal, al elevar a la categoría de garantía individual, la expedita administración de justicia, limitó esta garantía a los términos y plazos que fijen las leyes correspondientes; lo que quiere decir que al expedirse las disposiciones reglamentarias de las funciones jurisdiccionales de los tribunales de la República, han de fijarse las normas que regulan las actividades de las partes y de los Jueces, para obtener la intervención de éstos, para que decidan sobre las cuestiones surgidas entre particulares; por lo que desde este punto de vista, la mayor o menor amplitud de acción en el tiempo, concedida a los litigantes, no debe considerarse sino como una forma procesal más o menos técnica o jurídica, pero nunca contraria a la disposición constitucional citada.


"Amparo civil en revisión 2443/35. A.A., quiebra de. 18 de abril de 1936. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: L.B.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


En este orden de ideas, resulta indiscutible que si el legislador o cualquier otra autoridad interfieren en el libre desarrollo de los plazos y términos racionales que aquél ha concedido, violentan el derecho a la tutela jurisdiccional.


Es oportuno reproducir lo dispuesto en el precepto materia de impugnación:


"Artículo 44. El personal del tribunal tendrá cada año dos periodos de vacaciones que coincidirán con los del Poder Judicial de la Federación.


"Se suspenderán las labores y no correrán los plazos, los días que acuerde el Pleno del Tribunal.


"Únicamente se recibirán promociones en la oficialía de partes de cada Sala, durante las horas hábiles que determine el Pleno del Tribunal."


En su último párrafo, este precepto dispone que las promociones deberán ser presentadas dentro del horario hábil que para tal efecto señale el Pleno del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


La Ley Federal de Instituciones de Fianzas establece que las afianzadoras tendrán treinta días naturales para inconformarse con el requerimiento del pago de una fianza, ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Este lapso es, evidentemente, un plazo, pues establece el tiempo durante el cual un acto procesal -como lo es el ejercicio de una acción- debe llevarse a cabo para tener eficacia y validez legales, dice el artículo 95 de dicho ordenamiento:


"Artículo 95. Las fianzas que las instituciones otorguen a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, se harán efectivas a elección del beneficiario, siguiendo los procedimientos establecidos en los artículos 93 y 93 bis de esta ley, o bien, de acuerdo con las disposiciones que a continuación se señalan y de conformidad con las bases que fije el reglamento de este artículo, excepto las que se otorguen a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, caso en que se estará a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación:


"...


"V. En caso de inconformidad contra el requerimiento de pago, la institución de fianzas dentro del plazo de 30 días naturales, señalado en la fracción III de este artículo, demandará la improcedencia del cobro ante la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de la jurisdicción que corresponda a la ubicación de los establecimientos o la del apoderado designado, a que se hace cita en la fracción II, primer párrafo de este artículo, donde se hubiere formulado el citado requerimiento, debiendo la autoridad ejecutora, suspender el procedimiento de ejecución cuando se compruebe que se ha presentado oportunamente la demanda respectiva, exhibiéndose al efecto copia sellada de la misma. ..."


Por su parte, el artículo 292 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable a esta materia de manera supletoria, dispone que los términos establecidos en días se entenderán de veinticuatro horas hábiles y se computarán de las veinticuatro a las veinticuatro. Es claro que este dispositivo no establece ningún plazo, sino la manera de computar éstos, cosa bien distinta.


Por su parte, el artículo 258, fracción II, del Código Fiscal de la Federación dispone:


"Artículo 258. El cómputo de los plazos se sujetará a las reglas siguientes:


"...


"II. Si están fijados en días, se computarán sólo los hábiles entendiéndose por éstos aquellos en que se encuentren abiertas al público las oficinas de las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa durante el horario normal de labores. La existencia de personal de guardia no habilita los días en que se suspendan las labores."


Este dispositivo, contrariamente a lo argumentado por la autoridad, no establece ningún plazo ni término, ni tampoco que las oficialías de partes del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sólo pueden recibir promociones de término dentro del horario normal de labores, que no es otro que el de horas hábiles que determine el Pleno, pues en verdad lo que establece es una garantía para quienes litigan ante esa instancia consistente en que en los plazos determinados en días de que disponen para ejercer sus derechos procesales no se incluirán fechas en las que el propio tribunal no labore, ni se contarán horas en las que el tribunal, a pesar de mantener abiertas sus oficinas, haya suspendido sus labores.


De la conjunción de estas prevenciones legales, se concluye que el legislador estableció para esta materia un sistema para 1) determinar los días y horas hábiles en los cuales podrán llevarse a cabo actuaciones judiciales -esto es, los actos realizados por el órgano jurisdiccional en ejercicio de sus atribuciones-; 2) el establecimiento de plazos y términos para el ejercicio de una acción, y 3) la forma de computar los plazos.


Entonces, las instituciones de fianzas cuentan con un plazo de treinta días de veinticuatro horas cada uno para acudir ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para reclamar sus derechos, al término del cual habrán perdido su derecho de acción, y que en ese lapso no se incluirán días inhábiles ni aquellos en los que, aun manteniendo abiertas sus oficinas, el propio Tribunal Federal haya suspendido sus labores.


Ahora bien, cuando el artículo 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa faculta al Pleno para fijar ciertas horas a las que califica de hábiles para recibir promociones en sus oficialías de partes, sin prevenir medios distintos de éstas para la presentación de promociones, en verdad obliga a los justiciables que ante él acuden a presentar sus escritos y ejercer sus acciones dentro de ese horario, lo que de suyo ya es arbitrario y, por tanto, inconstitucional, porque abre la posibilidad, primero, de que no se respeten plazos y términos ordenados por el legislador -único facultado para establecerlos- y, segundo, que una autoridad diversa de éste los limite.


Esto, evidentemente, constituye una restricción indebida al derecho fundamental de pedir justicia.


En estas condiciones, si en el último párrafo del artículo 44 citado se restringe a los justiciables el plazo para presentar promociones, es indudable la contravención al artículo 17 de la Carta Magna, en cuanto a que establece que la impartición de justicia debe ser expedita dentro de los plazos y términos que determinen las leyes secundarias, porque si existen plazos fijados en la ley en días de veinticuatro horas cada uno, pero se limita la presentación de las promociones a un horario laborable, que ni siquiera fija el legislador sino que ello se delega al Pleno del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se restringe a los gobernados la oportunidad de acceso a la impartición de justicia en los términos establecidos en el precepto constitucional en comento.


Cobran aplicación los siguientes criterios sustentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos, rubros y textos de localización son:


"Quinta Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: V

"Página: 418


"ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.-Cualquier disposición que tienda a impedir que se administre justicia, de acuerdo con las prevenciones de la ley, importa una violación del artículo 17 constitucional.


"Amparo civil en revisión. G.I.. 1o. de septiembre de 1919. Unanimidad de diez votos. Ausente: E.G.P.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Quinta Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: V

"Página: 679


"TRIBUNALES.-Conforme al artículo 17 constitucional, deben de estar siempre expeditos para administrar justicia, por lo que la disposición preconstitucional que cierre las puertas de los tribunales, a los que presentan demandas de determinada clase, está en pugna con la Constitución y no debe prevalecer.


"Amparo civil en revisión. Compañía Comercial de Fincas Rústicas y Urbanas, S.A. de Mérida, Yucatán. 17 de octubre de 1919. Unanimidad de ocho votos. Los Ministros A.M.G., E.M. e I.N. no votaron por las razones que se expresan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Igualmente, cabe invocar aquí el siguiente criterio aislado de la Segunda Sala, que se comparte en sus consideraciones, cuyos datos de localización, rubro y texto son:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, junio de 2000

"Tesis: 2a. LIX/2000

"Página: 103


"PLAZOS JUDICIALES. LOS ARTÍCULOS 136, 166 Y 175 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE MÉXICO, AL LIMITAR LA PRESENTACIÓN DE PROMOCIONES AL HORARIO LABORABLE QUE ESTABLEZCA EL CONSEJO DE LA JUDICATURA ESTATAL, CONTRAVIENEN LA GARANTÍA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL.-El derecho fundamental contenido en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, adicionado por reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete, garantiza que cualquier persona pueda acudir ante los tribunales y que éstos le administren justicia pronta, completa e imparcial, en los plazos y términos que fijen las leyes secundarias. Ahora bien, ha sido criterio constante de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en los términos judiciales han de entenderse los días hábiles, comprendiendo las veinticuatro horas de los mismos, que median de doce de la noche de un día a las doce de la noche del siguiente, y, por consiguiente, será admisible un recurso, siempre que el escrito en que se proponga, se presente antes de las doce de la noche del último día del término hábil para interponerlo. Acorde con lo anterior, como los artículos 136, 166 y 175 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, establecen que la presentación de los escritos debe sujetarse al horario de labores que determine el Consejo de la Judicatura de esa entidad federativa, es indudable que con ello se limita a las partes el acceso a la impartición de la justicia, porque les impide ejercer sus derechos dentro de los plazos que el propio ordenamiento establece, que tratándose de los días deben computarse de veinticuatro horas naturales de acuerdo con el criterio reiterado de este Alto Tribunal, no así de siete u ocho horas que comprende un horario laborable, lo que evidencia la contravención al precepto constitucional aludido.


"Amparo directo en revisión 522/99. L.P.J.M. y otros. 19 de mayo del año 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.A.G.. Secretario: J.F.C.L.."


En conclusión: se estima inconstitucional la obligatoriedad de que los escritos o promociones deban ser presentados dentro de un horario laboral, indeterminado en el cuerpo de la ley, cuya fijación queda al arbitrio de un ente diferente del legislador, que restringe a las partes accionantes el tiempo efectivo para ejercer sus derechos.


En las relacionadas circunstancias, al haber resultado fundados los agravios, lo que procede es confirmar la sentencia recurrida.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Fianzas México Bital, Sociedad Anónima, Grupo Financiero Bital, en contra del acto y autoridad que fueron precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca de la revisión.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: H.R.P., J. de J.G.P. (ponente), J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V..


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