Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Mayo de 2007, 731
Fecha de publicación01 Mayo 2007
Fecha01 Mayo 2007
Número de resolución1a./J. 56/2007
Número de registro20154
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 795/2006. CARPICENTRO, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO QUE:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto primero del Acuerdo Plenario 5/1999 de fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve.


Cabe señalar que en el caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto tercero, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional ni reviste un interés excepcional.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión planteado por la quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito le fue notificada por lista el diecisiete de abril de dos mil seis,(4) surtiendo efectos el día dieciocho siguiente, de conformidad con la fracción II del artículo 34 de la Ley de Amparo.


Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo empezó a correr el día diecinueve de abril de dos mil seis y concluyó el tres de mayo de dos mil seis, habiéndose descontado los días veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de abril, así como el primero de mayo, todos ellos de dos mil seis, por ser inhábiles.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado ante el órgano colegiado el pasado veintiocho de abril de dos mil seis, es inconcuso que se interpuso oportunamente.


Por otro lado, en lo que concierne al recurso de revisión adhesiva intentado por la autoridad tercero perjudicada, se precisa que la admisión del recurso principal le fue notificada el dieciséis de mayo de dos mil seis,(5) surtiendo sus efectos el día diecisiete siguiente, de conformidad con la fracción II del artículo 34 de la Ley de Amparo. En tal virtud, el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 83 del mismo ordenamiento corrió desde el día dieciocho hasta el veinticuatro de dicho mes, descontándose los días veinte y veintiuno, por ser inhábiles.


Consecuentemente, apreciándose que dicho recurso fue presentado ante este Alto Tribunal el veinticuatro de mayo de dos mil seis, debe concluirse que el mismo fue interpuesto oportunamente.


TERCERO. Problemática jurídica a resolver. En el presente asunto deberá dilucidarse si el recurso de revisión resulta procedente y, en su caso, determinar si los agravios formulados por la parte quejosa recurrente, a fin de desvirtuar las razones por las cuales le fue negado el amparo, resultan suficientes para modificar o revocar la sentencia recurrida.


Asimismo, de considerarse que los agravios formulados en la revisión principal deben prosperar, entonces resultará procedente realizar el análisis de la revisión adhesiva, ya que ésta sigue la suerte de la principal. Lo anterior, de conformidad con la tesis aislada emitida por esta Primera S., de rubro: "REVISIÓN ADHESIVA. REGLAS SOBRE EL ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS FORMULADOS EN ELLA."(6)


El tema de constitucionalidad planteado en el presente asunto se refiere al artículo 39, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, así como el "Decreto por el que se condonan los adeudos propios derivados de impuestos federales, así como sus accesorios, a los contribuyentes que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas", publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de enero de dos mil tres, particularmente por lo que hace a su artículo quinto, fracción II.


Dichas normas se transcriben a continuación:


"Artículo 39. El Ejecutivo Federal mediante resoluciones de carácter general podrá:


"I.C. o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios, autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del país, una rama de actividad, la producción o venta de productos, o la realización de una actividad, así como en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias. ..."


"Artículo quinto. Lo dispuesto en el presente decreto no será aplicable tratándose de:


"...


"II. Contribuyentes obligados a dictaminar sus estados financieros para efectos fiscales."


CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Los argumentos que serán estudiados en esta instancia, son los que a continuación se sintetizan.


1. Los razonamientos vertidos por la parte quejosa en el único concepto de violación, en el que se plantean tanto cuestiones de constitucionalidad como de legalidad, son los siguientes; en lo que se relaciona a las primeras:


Las cuestiones enderezadas por la quejosa se centran en demostrar la inconstitucionalidad del artículo 39, fracción I, del Código Fiscal de la Federación y, en relación con ello, la del "Decreto por el que se condonan los adeudos propios derivados de impuestos federales, así como sus accesorios, a los contribuyentes que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas", publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de enero de dos mil tres, particularmente por lo que hace a su artículo quinto, fracción II. Las argumentaciones formuladas se sintetizan a continuación:


1.1. En lo que se relaciona con la inconstitucionalidad del artículo 39, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, comienza por afirmar que éste no se encuentra libre de escrutinio constitucional.


Hecho esto, alega que el referido numeral es violatorio del artículo 31, fracción IV, constitucional dado que permite que el Ejecutivo emita decretos que generen desigualdades entre contribuyentes colocados en la misma situación -a los cuales identifica como aquellos cuyas actividades son exclusivamente silvícolas-. Aunado a ello, esgrime que el artículo no establece de manera clara el límite del ejercicio de las facultades del Ejecutivo, en relación con la integración o exclusión de determinados contribuyentes de los beneficios que puedan establecerse en los decretos de condonación.


Por último, considera que este numeral no faculta al presidente de la República para establecer exenciones, pues esta facultad es exclusiva del Congreso de la Unión.


1.2. En cuanto a la inconstitucionalidad del decreto mencionado, considera que éste viola la garantía de equidad tributaria, consagrada en el artículo 31, fracción IV, constitucional, en virtud de que otorga un trato desigual a los iguales, en razón de que prohíbe que los contribuyentes que realizan exclusivamente actividades silvícolas, pero que asimismo dictaminan sus estados financieros, gocen del beneficio fiscal otorgado en el decreto.


En efecto, arguye que no existe una razón objetiva para que el decreto en cuestión establezca un beneficio consistente en la condonación de los adeudos propios derivados de impuestos federales, así como sus accesorios, generados con anterioridad al primero de enero de dos mil dos, no cubiertos a la fecha de su entrada en vigor, en lo que interesa, para los contribuyentes que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, y simultáneamente se excluya de dicho beneficio a los contribuyentes que se dediquen a las mismas actividades pero que se encuentren obligados a dictaminar sus estados financieros, con lo cual se trataría de manera diferente a personas que se encuentran en la misma situación de hecho.


Estima que si la finalidad del decreto es procurar la rápida recuperación económica, no resulta lógico que privilegie a las personas físicas y morales que se dediquen exclusivamente a actividades silvícolas y que no hagan dictaminar sus estados financieros, excluyendo a aquellas que realicen la misma actividad pero que sí los hagan dictaminar.


Finalmente, alega que el Ejecutivo no fundamentó ni motivó debidamente su decisión de beneficiar a unos contribuyentes y no a otros, pese a que realicen la misma actividad, con lo cual se violan en su perjuicio las garantías consagradas por los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, constitucionales.


En apoyo a su argumentación, cita las jurisprudencias sustentadas por esta Primera S., de rubros: "EQUIDAD TRIBUTARIA. ÁMBITO ESPECÍFICO DE SU APLICACIÓN", "IGUALDAD. DELIMITACIÓN CONCEPTUAL DE ESTE PRINCIPIO.", "MEDIDAS DE EXONERACIÓN EN MATERIA FISCAL. SU PROPÓSITO DEBE RESPONDER A UN RELEVANTE INTERÉS SOCIAL O ECONÓMICO NACIONAL, Y ATENDER AL PRINCIPIO DE IGUALDAD.", "CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EL EJERCICIO DE LA FACULTAD CONFERIDA AL PODER EJECUTIVO POR SU ARTÍCULO 39, FRACCIÓN I, NO SE ENCUENTRA LIBRE DE ESCRUTINIO CONSTITUCIONAL." y "CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. ANÁLISIS DE LAS FACULTADES EXTRAORDINARIAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 39, FRACCIÓN I."


2. En lo que respecta a los temas de constitucionalidad planteados, los argumentos utilizados por el tribunal a quo para sustentar su fallo, son los que a continuación se sintetizan:


2.1. En cuanto al planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 39, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, el tribunal considera que el mismo resulta inoperante.


Lo anterior, en atención a que a nada práctico llevaría conceder el amparo, pues su efecto no podría ser otorgarle a la quejosa un beneficio fundado en un acto inconstitucional. Ello, pues el órgano colegiado advierte que, acorde a la argumentación enderezada por la quejosa, la consecuencia lógica de declarar la inconstitucionalidad del artículo, sería nulificar el decreto que se funda en éste, respecto del cual la demandante pretende beneficiarse por su aplicación.


Así, el órgano colegiado señala que sería legalmente imposible que la S. responsable dictara una sentencia en la que se declarara la nulidad de la resolución administrativa impugnada, a efecto de que la autoridad administrativa aplicara a favor del contribuyente el decreto que fue invalidado al fundarse en una norma declarada inconstitucional.


En suma, señala que el concepto es inoperante, pues la eventual protección constitucional carece de trascendencia en la pretensión originaria de la quejosa.


2.2. Por otro lado, también considera inoperante el reclamo enderezado en contra del decreto, al advertir que la quejosa no es uno de los sujetos a quien éste se encuentra dirigido.


En efecto, el Tribunal Colegiado -atendiendo al texto del decreto impugnado y al del "Programa de Ordenamiento y Fortalecimiento a la Autogestión Silvícola" emitido por la Comisión Nacional Forestal- puntualiza que el decreto es aplicable, específicamente, a los contribuyentes que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, entendiendo que esta última comprende "todas las operaciones necesarias para regenerar, explotar, desarrollar, cuidar y proteger los bosques, es decir, actividades de forestación, como la plantación, replante, transplante, aclareo y conservación de bosques y zonas forestales, así como la explotación, cosecha y recolección de sus productos".


Lo anterior lo confronta con las constancias que obran en autos, concluyendo que el objeto social a que se dedica la empresa quejosa es la comercialización de madera, esto es, la compra, venta, importación, comisión, consignación, maquila de maderas naturales e industrializadas y fabricación de muebles, así como su distribución y venta.


A juicio del a quo, lo anterior no encaja dentro del supuesto establecido en el decreto, toda vez que el mismo se dirige a causantes que exclusivamente se dediquen a actividades silvícolas, por lo cual concluye que el concepto relativo resulta inoperante, pues aun eliminando la restricción contenida en el artículo quinto, fracción II, relativa a los contribuyentes que dictaminan sus estados financieros, la quejosa no podría beneficiarse con la condonación de impuestos federales a que éste se refiere, ya que no es uno de los sujetos destinatarios del decreto.


3. En el recurso de revisión, la parte quejosa aduce, en síntesis, lo siguiente:


3.1. En el agravio primero combate la calificación de inoperancia efectuada por el Tribunal Colegiado respecto de los argumentos enderezados en contra del artículo 39, fracción I, del Código Fiscal de la Federación.


Al respecto, la recurrente alega que -contrario a lo dicho por el colegiado- sí podría existir un beneficio al declarar la inconstitucionalidad de dicho numeral, pues ello traería como consecuencia la inaplicabilidad del decreto impugnado, por ser éste discriminatorio de las empresas que dictaminan estados financieros.


Así, estima que si se anulara el numeral referido, el efecto sería generar el legítimo derecho de acudir a las autoridades hacendarias para que, en igualdad de circunstancias con las empresas que no dictaminan estados financieros para efectos fiscales, se le condonaran los adeudos derivados de impuestos federales y los accesorios, ya que ella es una empresa que desde hace más de cincuenta años se dedica exclusivamente a la comercialización de productos maderables, es decir, silvícolas.


Estima que el colegiado dejó de aplicar las jurisprudencias de rubros: "BENEFICIOS FISCALES. EL EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE OTORGA AL EJECUTIVO FEDERAL, EL ARTÍCULO 39, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DEBE MOTIVARSE DEBIDAMENTE.", "EXENCIONES FISCALES. EL ARTÍCULO 39, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO FACULTA AL EJECUTIVO PARA ESTABLECERLAS.", "EQUIDAD TRIBUTARIA. ÁMBITO ESPECÍFICO DE SU APLICACIÓN.", "IGUALDAD. DELIMITACIÓN CONCEPTUAL DE ESTE PRINCIPIO.", "MEDIDAS DE EXONERACIÓN EN MATERIA FISCAL. SU PROPÓSITO DEBE RESPONDER A UN RELEVANTE INTERÉS SOCIAL O ECONÓMICO NACIONAL, Y ATENDER AL PRINCIPIO DE IGUALDAD.", "CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EL EJERCICIO DE LA FACULTAD CONFERIDA AL PODER EJECUTIVO POR SU ARTÍCULO 39, FRACCIÓN I, NO SE ENCUENTRA LIBRE DE ESCRUTINIO CONSTITUCIONAL." y "CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. ANÁLISIS DE LAS FACULTADES EXTRAORDINARIAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 39, FRACCIÓN I."


Concluye afirmando que el artículo 39, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, no concede facultades absolutas al Ejecutivo Federal, por lo cual su ejercicio debe analizarse a la luz de la Constitución Federal, a fin de que no se permitan actuaciones arbitrarias.


3.2. El segundo agravio se encuentra dirigido a combatir la inoperancia dictada en relación con el decreto, para lo cual la quejosa expone que el colegiado se equivoca al afirmar que éste no le sería aplicable.


En este tenor de ideas, la quejosa puntualiza que el a quo incurrió en una confusión, pues -en su concepto- de la lectura de los objetivos generales y conceptos delimitados en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable -ordenamiento aplicable al caso, según la recurrente-, se desprende que ésta asimila las actividades silvícolas y el aprovechamiento de recursos forestales, siendo el caso que su actividad es la de una empresa que comercializa productos silvícolas (en este caso, madera en tabla o tablón).


A partir de la interpretación de diversas disposiciones de la referida ley, la quejosa expone que este concepto es más amplio y se refiere a la explotación y comercialización de bosques y productos maderables.


Considera que el colegiado incurrió en una confusión, al constreñir su definición a la actividad realizada por un silvicultor "como si fuera un campesino mexicano que cuida un bosque", siendo que ésta tiene un espectro mayor que comprende la explotación y comercialización de productos silvícolas.


Por todo lo anterior, estima que sí le es aplicable lo establecido en el decreto para contribuyentes que se dedican exclusivamente a actividades silvícolas, toda vez que este rubro también alcanza a las personas que comercialicen productos silvícolas.


4. Finalmente, los agravios enderezados por la autoridad tercero perjudicada en el recurso de revisión adhesiva son los siguientes:


4.1. En el primer agravio, se argumenta que el fallo causa agravio a la tercero perjudicada en virtud de que -a su juicio- existen motivos adicionales por los cuales el tribunal a quo debió declarar inoperantes los conceptos de violación.


En este orden de ideas, alega que procede declarar inoperantes los agravios hechos valer por la quejosa, dado que sería imposible alcanzar el efecto restitutorio del juicio de amparo. Ello, por dos razones fundamentales:


A) Si se declarara inconstitucional el decreto, no se liberaría a la quejosa de la obligación de enterar el tributo, dado que ésta no proviene de aquél, sino de diversas disposiciones federales que quedan intocadas.


B) No podría disfrutar de la exención establecida por el Ejecutivo Federal, dado que la propia quejosa habría sostenido que el decreto es inconstitucional por incluir una exención, por lo cual sería ilógico pretender que tuviera efectos en su beneficio.


Aunado a lo anterior, afirma que la finalidad del juicio de amparo es restituir al quejoso en el goce de sus derechos, no constituir derechos que el propio decreto no otorga. Cita, en apoyo a su argumentación, la tesis de rubro: "ACTIVO, IMPUESTO AL. IMPROCEDENCIA DEL AMPARO PROMOVIDO EN CONTRA DEL DECRETO DEL 31 DE OCTUBRE DE 1995 QUE EXIME DEL PAGO DE AQUÉL, A DETERMINADOS CONTRIBUYENTES."


Por otro lado, alega que el decreto no es violatorio de la garantía de equidad tributaria, ya que se encuentra encaminado a beneficiar a contribuyentes menores del sector primario, razón por la cual se excluyó a los obligados a dictaminar estados financieros, aunado a que tiene un fin constitucionalmente válido. Para fundar sus razones, invoca la tesis de rubro: "ACTIVO. EL ARTÍCULO PRIMERO DEL DECRETO POR EL QUE SE EXIME DEL PAGO DE ESE IMPUESTO, ENTRE OTROS, Y SE OTORGAN FACILIDADES ADMINISTRATIVAS A DIVERSOS CONTRIBUYENTES, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE MAYO DE 2002, NO VIOLA EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


4.2. Por último, en el agravio segundo alega que debe declararse inoperante la argumentación de la quejosa por la cual pretende que el efecto del amparo en contra del decreto sea que únicamente se le aplique en la parte que le beneficia, lo cual estima improcedente, pues el mismo sería inaplicable en su totalidad y no en una parte como lo pretende la impetrante de garantías.


Asimismo, señala que, en todo caso, la quejosa no se encuentra dentro de los supuestos previstos en el decreto, ya que su actividad principal consiste en la importación y exportación de madera, por lo cual no se dedica exclusivamente a la actividad silvícola, como lo exige la norma tildada de inconstitucional.


QUINTO. Procedencia del recurso. Primeramente, se debe analizar si el presente asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el punto primero del Acuerdo General Plenario 5/1999, que aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de junio de dicho año, para verificar si es o no procedente el recurso de revisión que nos ocupa.


En efecto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo 5/1999, cuyo punto primero establece que para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se requiere que se reúnan los siguientes supuestos:


a) Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio; y,


b) Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la S. respectiva.


Ahora bien, por lo que se refiere al segundo de los requisitos antes mencionados, el propio punto primero del acuerdo en cita señala que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de garantías, así como cuando no se hayan expresado agravios o, en su caso, éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no haya que suplir la deficiencia de la queja, o bien, en casos análogos.


En este sentido, debe señalarse que el recurso de mérito sí cumple con los requisitos antes aludidos, en virtud de que se interpuso oportunamente, asimismo, en la demanda de garantías fue reclamada la inconstitucionalidad del artículo 39, fracción I, del Código fiscal de la Federación, así como el "Decreto por el que se condonan los adeudos propios derivados de impuestos federales, así como sus accesorios, a los contribuyentes que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas", publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de enero de dos mil tres, particularmente por lo que hace a su artículo quinto, fracción II, respecto de los cuales no existe jurisprudencia, por lo que se estima necesario abordar su estudio.


SEXTO. Estudio de los agravios de la parte recurrente. En relación con los agravios formulados en la revisión principal, se aprecia que los mismos son enderezados a fin de combatir las razones en las que se basó el Tribunal Colegiado para calificar de inoperantes los conceptos de violación planteados por la empresa quejosa. Asimismo, tras el análisis efectuado a los argumentos planteados en el recurso de revisión adhesiva, se concluye que los mismos ofrecen razones para soportar la calificación de inoperancia efectuada por el referido órgano colegiado.


En relación con lo anterior, debe valorarse que en el amparo directo en revisión, la inoperancia de los conceptos de violación es la consecuencia que deriva de la actualización de una causal de improcedencia que derivaría en el sobreseimiento del juicio de garantías si se tratara de un amparo indirecto, tal como se desprende de la tesis de jurisprudencia de la Segunda S., compartida por esta Primera, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON EN AMPARO DIRECTO SI PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL RESPECTO DE LA CUAL, SI SE TRATARA DE JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SE ACTUALIZARÍA ALGUNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA."(7)


En tal virtud, se aprecia que los agravios enderezados en el presente caso, vinculados a la calificación de inoperancia de los conceptos de violación, tienen que ver con la procedencia del juicio de garantías, con lo cual se actualiza uno de los supuestos de excepción en el orden a seguir para el estudio de la revisión principal y la adhesiva, tal como se desprende de la tesis aislada de esta Primera S., de rubro: "REVISIÓN ADHESIVA. REGLAS SOBRE EL ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS FORMULADOS EN ELLA.",(8) la cual establece que esta última deberá analizarse previamente en caso de que mediante este medio de impugnación se aleguen cuestiones relativas a la improcedencia del juicio de garantías, por tratarse de un aspecto que conforme a la estructuración procesal exige ser dilucidado preliminarmente al tema debatido.


No obstante, en atención a que el recurso de revisión principal igualmente plantea temas relacionados con la procedencia del juicio de amparo -al combatir la calificación de inoperancia efectuada por el Tribunal Colegiado-, se estima que primeramente debe efectuarse el estudio de los agravios formulados en éste.


Lo anterior, en atención a que, ante la excepción a que hace referencia la tesis aislada de referencia, debe valorarse que tanto el recurso principal como el adhesivo plantean temas relacionados con la procedencia del juicio, por lo que entonces deberá retomarse el carácter de este último como un recurso que carece de autonomía en cuanto a su trámite y procedencia, motivo por el cual debe prevalecer el orden original en el estudio de los planteamientos respectivos, a fin de sujetar la suerte procesal de la adhesiva a la de la principal.


En consecuencia, resulta procedente abordar el estudio de los agravios planteados por la quejosa recurrente, a través del recurso de revisión, lo cual se efectúa en los términos que se describen a continuación.


1. Son infundadas, por una parte, e inoperantes, por la otra, las consideraciones vertidas en el primer agravio, a través de las cuales aduce que el Tribunal Colegiado se equivocó al declarar la inoperancia respecto del artículo 39, fracción I, del Código Fiscal de la Federación.


El argumento toral enderezado por la recurrente consiste en que el efecto del amparo consistiría en que se le aplicara el decreto sin la prohibición contenida en el artículo quinto, fracción II, del mismo, a fin de que pudiera acceder al beneficio conferido para las empresas que se dedican exclusivamente a actividades silvícolas y no dictaminan estados financieros.


Sin embargo, no le asiste razón, en virtud de que -acorde a lo señalado por el a quo- la argumentación enderezada en su demanda de amparo busca anular el decreto, en virtud de que su fundamento, en concepto de la quejosa, sería contrario al Texto Constitucional. Siguiendo esta línea de razonamiento, de resultar fundada dicha consideración, sería la totalidad del decreto -y no exclusivamente la prohibición contenida en el artículo quinto, fracción II-, la que debería ser expulsada del ordenamiento jurídico, porque el artículo en que funda su validez sería contradictorio a una norma de jerarquía superior.


De esta manera, el efecto que la quejosa pretende para la posible concesión del amparo es incongruente con la argumentación presentada, ya que no sería posible afirmar que el fundamento de un acto es inconstitucional -por lo cual éste carecería de validez- y, simultáneamente, declarar que es inaplicable, pero solamente en la porción que le causa perjuicio. Por el contrario, la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo legal que faculta a una autoridad para emitir cierto acto motivo de reclamo por el gobernado se traduce en la invalidez absoluta de dicha actuación, y no en una declaratoria ad hoc a los intereses de la impetrante de garantías.


En efecto, el Tribunal Colegiado correctamente tachó de inoperante el concepto de violación relativo, pues no podría ordenarle a la S. que dictara una nueva resolución en la que se permitiera a la quejosa acudir a alguna autoridad a demandar los beneficios de un decreto emitido con fundamento en un artículo declarado inconstitucional y que, por ende, carecería de sustento, al haber sido éste expulsado completamente del ordenamiento.


Debe resaltarse que el efecto deseado por la quejosa podría ser alcanzado respecto de los argumentos que atacan el decreto por vicios propios y en relación con porciones normativas específicas, esto es, porque su contenido resultara violatorio del artículo 31, fracción IV, constitucional, pero no siguiendo el camino argumental propuesto en su concepto de violación o en el agravio que se estudia, pues lo anterior pasaría por alto que, al dejar de aplicar a la quejosa el numeral tachado de inconstitucional, se privaría a la autoridad competente de la facultad para otorgar las facilidades que la recurrente reclama para sí, de tal suerte que la S. responsable se enfrentaría a una imposibilidad material para concretar los efectos de una eventual sentencia que concediera el amparo.


Lo anterior, de ninguna manera es contradictorio con lo sostenido por esta Primera S. en la tesis aislada de rubro: "CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EL EJERCICIO DE LA FACULTAD CONFERIDA AL PODER EJECUTIVO POR SU ARTÍCULO 39, FRACCIÓN I, NO SE ENCUENTRA LIBRE DE ESCRUTINIO CONSTITUCIONAL.",(9) pues debe tomarse en cuenta que la misma no se refiere a la existencia misma de la facultad, sino al ejercicio de ésta. En otros términos, de dicha tesis no se desprende un criterio acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del artículo 39, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, sino de las resoluciones de carácter general que lleguen a emitirse con fundamento en el mismo -como lo es el "Decreto por el que se condonan los adeudos propios derivados de impuestos federales, así como sus accesorios, a los contribuyentes que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas".


En tal virtud, de dicha tesis aislada únicamente se desprende que el ejercicio de la facultad que confiere dicho numeral debe ser analizado a la luz de la Constitución Federal, mas no tiene como consecuencia que el propio artículo del Código Fiscal de la Federación sea inconstitucional, sin perjuicio de que pueda concluirse que la materialización de las facultades conferidas en éste al Poder Ejecutivo pueda llegar a ser violatorio de garantías, lo cual puede ser determinado, en cada caso, por este Tribunal Constitucional.


Finalmente, por lo que hace al argumento planteado en el sentido de que el Tribunal Colegiado habría sido omiso en aplicar diversas tesis aisladas y de jurisprudencia que invocó en la demanda de garantías, debe señalarse que el mismo deviene inoperante, toda vez que se trata de un tema de mera legalidad, siendo el caso que en la revisión en amparo directo corresponde a este Alto Tribunal el examen de las cuestiones propiamente constitucionales, tal como se desprende de la tesis de jurisprudencia de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES.",(10) establecida por la Segunda S. y compartida por esta Primera.


En efecto, la parte recurrente atribuye al Tribunal Colegiado la omisión en la aplicación de las tesis aisladas y de jurisprudencia de rubros: "BENEFICIOS FISCALES. EL EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE OTORGA AL EJECUTIVO FEDERAL, EL ARTÍCULO 39, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DEBE MOTIVARSE DEBIDAMENTE.", "EXENCIONES FISCALES. EL ARTÍCULO 39, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO FACULTA AL EJECUTIVO PARA ESTABLECERLAS.", "EQUIDAD TRIBUTARIA. ÁMBITO ESPECÍFICO DE SU APLICACIÓN.", "IGUALDAD. DELIMITACIÓN CONCEPTUAL DE ESTE PRINCIPIO.", "MEDIDAS DE EXONERACIÓN EN MATERIA FISCAL. SU PROPÓSITO DEBE RESPONDER A UN RELEVANTE INTERÉS SOCIAL O ECONÓMICO NACIONAL, Y ATENDER AL PRINCIPIO DE IGUALDAD.", "CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EL EJERCICIO DE LA FACULTAD CONFERIDA AL PODER EJECUTIVO POR SU ARTÍCULO 39, FRACCIÓN I, NO SE ENCUENTRA LIBRE DE ESCRUTINIO CONSTITUCIONAL." y "CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. ANÁLISIS DE LAS FACULTADES EXTRAORDINARIAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 39, FRACCIÓN I."


Sin embargo, debe precisarse que dicha presunta omisión, tal como es planteada por la propia quejosa, ahora recurrente, en el primero de sus agravios, se traduce en una violación al artículo 192 de la Ley de Amparo, en el que no se involucran cuestiones de constitucionalidad, pues ninguno de dichos criterios jurisprudenciales implica -sea que se apliquen directamente o por analogía- la declaratoria de inconstitucionalidad del precepto referido.


2. Por otra parte, en relación con los argumentos enderezados en el agravio segundo, a través de los cuales la parte recurrente pretende demostrar que -contrariamente a lo sostenido por el Tribunal Colegiado- sí le sería aplicable el decreto impugnado, devienen infundados.


En efecto, el Tribunal Colegiado calificó de inoperantes los argumentos planteados por la quejosa a través de los cuales planteó la inconstitucionalidad del "Decreto por el que se condonan los adeudos propios derivados de impuestos federales, así como sus accesorios, a los contribuyentes que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas", precisando que el mismo tendría como destinatarios a los prestatarios que se dediquen exclusivamente a dichas actividades, caso éste que no coincidiría con el de la parte quejosa, por lo que, aun eliminando la restricción de la que se duele la impetrante de garantías, no podría beneficiarse con la condonación decretada.


Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que es acertado sostener -como lo hizo el tribunal a quo- que la empresa quejosa no se ubica entre los supuestos contemplados por el referido decreto al delimitar a los destinatarios de la facilidad otorgada. Lo anterior, principalmente, en relación con un aspecto no combatido por la parte quejosa -la realización exclusiva de actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas-, independientemente del tema efectivamente planteado, relacionado con la obligación de hacer dictaminar los estados financieros del causante para efectos fiscales.


Al respecto, y a fin de poner de manifiesto las razones que soportan la consideración que antecede, resulta necesario acudir al artículo 16 del Código Fiscal de la Federación,(11) mismo que establece qué rubros del actuar de las personas tendrán efectos de "actividades empresariales" para efectos fiscales.


Dentro de éstos, se cuentan a las actividades silvícolas, mismas que, en materia tributaria federal, son las de cultivo de los bosques o montes, así como la cría, conservación, restauración, fomento y aprovechamiento de la vegetación de los mismos y la primera enajenación de sus productos que no hayan sido objeto de transformación industrial.


Así, dentro de dicha actividad se comprende a las propiamente relacionadas con la materia forestal, al aprovechamiento de la vegetación de los bosques y a la venta de primera mano -misma que, en el exclusivo caso de la quejosa, abarca tanto la enajenación de productos que no hubieren pasado por un proceso de transformación industrial como la venta de tablas o tablones-.


En efecto, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene conocimiento de que, al resolver el amparo en revisión 1251/2004, promovido por la quejosa ahora recurrente Carpicentro, Sociedad Anónima de Capital Variable, en sesión del ocho de octubre de dos mil cuatro, la Segunda S. de este Alto Tribunal determinó, por unanimidad de cuatro votos, otorgarle la protección constitucional en contra del artículo 2o. A, fracción I, inciso A), última parte, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en dos mil tres, al considerar que éste era violatorio de la garantía de equidad tributaria, para el efecto de que pudiera realizar la enajenación de madera en tabla o tablón, no bajo la tasa del quince por ciento que le correspondía conforme a este numeral, sino bajo la del cero por ciento, como si las enajenaciones correspondientes tuvieren por objeto un producto no industrializado.(12)


De esta manera, en relación con las actividades delimitadas en el artículo 16 del Código Fiscal de la Federación como "silvícolas" para efectos tributarios, debe entenderse que la "primera enajenación" que realice la impetrante de garantías abarca tanto la de productos que en estricto sentido no hubieren sido objeto de transformación industrial como la de tablas y tablones, en virtud del amparo concedido a la empresa quejosa.


Sin embargo, la ahora recurrente se dedica a las actividades de compra, venta, importación, comisión, consignación de maderas, maderas industrializadas, materiales sintéticos o naturales, herrajes, herramientas, toda clase de materias primas y equipos para la industria de la construcción y fabricación de muebles; a la fabricación y maquila de muebles y partes en maderas naturales industrializadas y materiales sintéticos, así como a su distribución y venta.(13)


De lo anterior puede claramente desprenderse que la empresa quejosa no se ubica en los supuestos que delimitan a los destinatarios del decreto cuya inconstitucionalidad aduce, pues es claro que no se dedica exclusivamente a actividades silvícolas, como lo exige dicho decreto en una porción normativa no cuestionada por la impetrante de garantías.


En efecto, es evidente que la quejosa sí desarrolla actividades silvícolas -en el entendido de que éstas abarcan la explotación de productos maderables, derivada de la primera enajenación, no industrializados, en los términos previamente delimitados-, pero también lo es que dicha empresa se dedica a otro tipo de actividades, como son las comerciales consistentes en la compraventa, comisión o consignación de muebles y partes en maderas naturales industrializadas y materiales sintéticos; en la compraventa, comisión o consignación de herramientas y equipos; así como las industriales consistentes en la fabricación y maquila de muebles y partes en maderas naturales industrializadas y materiales sintéticos.


En tal virtud, si bien es cierto que su actividad -tal vez, inclusive, preponderante- sea de índole silvícola -considerando, inclusive la venta de madera en tabla o tablón, actividad que no sería considerada silvícola para el común de los causantes-, no menos lo es que el artículo primero, fracción I, del decreto,(14) limita el beneficio a aquellos que exclusivamente realicen actividades de esta índole, o bien, agrícolas, ganaderas o pesqueras.


En este contexto, debe apreciarse que la empresa quejosa no enderezó reclamo alguno en contra de dicha disposición, toda vez que asumió que se encontraba entre los beneficiarios del decreto y se limitó a controvertir la excluyente relacionada con la obligatoriedad de hacer dictaminar sus estados financieros para efectos fiscales -a la cual se refiere el artículo quinto, fracción II, de dicho decreto-, misma que distinguiría entre los causantes destinatarios del mismo.


En tal virtud, esta Primera S. estima que la conclusión a la que arribó el Tribunal Colegiado es acertada, toda vez que aunque se entrara al fondo del asunto y se apreciara que la excluyente combatida efectivamente implica un tratamiento desigual injustificado, subsistiría lo prescrito en el artículo primero, fracción I, del decreto multirreferido, el cual le impediría a la quejosa acceder al beneficio cuya aplicación reclama en su beneficio, dado que su actividad no es exclusivamente silvícola, siendo el caso que dicha porción normativa no fue motivo de reclamo por parte de la impetrante de garantías.


En este mismo contexto, debe precisarse que la quejosa tampoco planteó concepto de violación alguno en el que combatiera las restantes fracciones del artículo primero del decreto cuya constitucionalidad es cuestionada -en las cuales se delimitan los supuestos normativos que describen a los beneficiarios de dicha resolución de carácter general-, por lo que se reitera que los planteamientos enderezados en contra de la excluyente establecida en el artículo quinto del "Decreto por el que se condonan los adeudos propios derivados de impuestos federales, así como sus accesorios, a los contribuyentes que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas", no podría tener como efecto la extensión de sus beneficios al caso concreto.


No es óbice a lo anterior el hecho de que la empresa recurrente haga valer que el ordenamiento aplicable para la delimitación de lo que debe atenderse por "actividades silvícolas" es la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable -y no el "Programa de Ordenamiento y Fortalecimiento a la Autogestión Silvícola", al cual habría acudido el Tribunal Colegiado-.


Lo anterior, en razón de que, tal como lo prescribe el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación,(15) tratándose de temas tributarios, no debe atenderse al derecho federal común sino en aquellos casos en los que no exista una disposición expresa entre las propiamente fiscales.


En este contexto, debe tomarse en cuenta que el artículo 16 del Código Fiscal de la Federación -previamente referido en la presente ejecutoria- ofrece una definición de lo que debe entenderse por "actividades silvícolas" para efectos tributarios, motivo por el cual es éste el ordenamiento aplicable, y no la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable -como aduce la quejosa ahora recurrente-, o algún reglamento o normatividad diversa.


Asimismo, tampoco demerita la conclusión a la que arriba esta S. el hecho de que la recurrente argumente que el Tribunal Colegiado habría delimitado las actividades silvícolas de manera equivocada, al no incluir dentro de dicho rubro a las comerciales consistentes en la compra y venta de productos maderables.


Lo anterior, en atención a que la propia definición que propone la quejosa -incluyente de la comercialización de "productos forestales y, como consecuencia, maderables"-, no es exacta, en el entendido de que no cualquier comercialización de este tipo de productos será parte de las "actividades silvícolas" para efectos tributarios, en los términos del artículo 16 del Código Fiscal de la Federación.


En efecto, tal como ha sido descrito con antelación en el presente considerando, este tipo de actividades efectivamente abarcan las de enajenación, pero únicamente de los productos que no hayan sido objeto de transformación industrial -rubro éste que en el caso de la quejosa abarca la venta de tablas y tablones, derivado de lo resuelto por la Segunda S. de este Alto Tribunal en el amparo en revisión 1251/2004-, siendo que la empresa quejosa realiza enajenaciones de otro tipo de productos maderables -como acontece en el caso de los muebles-.


De esta manera, la definición propuesta por la impetrante de garantías tampoco es exacta, pues no cualquier comercialización de este tipo de productos se traducirá en la realización de actividades silvícolas, por lo que si bien es innegable que desarrolla éstas, no lo es menos que no es el único tipo de actividades que lleva a cabo -tal como se desprende de su objeto social-, debiendo apreciarse que lo relevante para la aplicación del decreto es la realización exclusiva de las tantas veces referidas actividades silvícolas.


SÉPTIMO.-Estudio relacionado a la revisión adhesiva. En las condiciones descritas, al haberse evidenciado lo inoperante e infundado del primer agravio planteado en la revisión principal, así como lo infundado del segundo, la revisión adhesiva formulada por la autoridad tercero perjudicada ha quedado sin materia.


Ello, pues es evidente que el sentido de la resolución dictada es favorable a sus intereses, por lo cual ha desaparecido la condición a la que estaba sujeto el interés jurídico de la promovente para interponer la adhesión.


Al respecto, resulta aplicable lo sustentado por esta Primera S. a través de la tesis aislada que se cita a continuación:


"REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS DEL ADHERENTE.-De conformidad con el último párrafo del artículo 83 de la Ley de Amparo, quien obtenga resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, expresando los agravios respectivos dentro del término de cinco días, computado a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso. Ahora bien, si se toma en cuenta que la adhesión al recurso carece de autonomía en cuanto a su trámite y procedencia, pues sigue la suerte procesal de éste y, por tanto, el interés de la parte adherente está sujeto a la suerte del recurso principal, es evidente que cuando el sentido de la resolución dictada en éste es favorable a sus intereses, desaparece la condición a la que estaba sujeto el interés jurídico de aquélla para interponer la adhesión, esto es, la de reforzar el fallo recurrido y, por ende, debe declararse sin materia el recurso de revisión adhesiva."(16)


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Carpicentro, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de las autoridades y actos precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.


TERCERO.-Queda sin materia la revisión adhesiva interpuesta por la autoridad tercero perjudicada.


N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.R.C.D. (ponente).


______________

4. La constancia respectiva se encuentra agregada en la foja 64 del cuaderno correspondiente al amparo directo DA. 58/2006-758.


5. Según consta en la foja 26 del toca en el que se actúa.


6. El criterio al que se hace referencia corresponde a la tesis aislada 1a. L/98, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., diciembre de mil novecientos noventa y ocho, página 334, la cual establece que: "De conformidad con el artículo 83, último párrafo de la Ley de Amparo, así como de recientes interpretaciones que sobre ese instituto procesal realizó la Suprema Corte de Justicia de la Nación, partiendo de la base de que el recurso de revisión ha resultado procedente, el orden del estudio de los agravios vertidos mediante el adhesivo se funda en la regla general de que primero se analizan los agravios expuestos en la principal y luego, de haber prosperado, se analizan los de la adhesiva. Dicho de otra manera, si los agravios en la revisión no prosperan, es innecesario el examen de los expresados mediante la adhesión; regla que a su vez admite dos excepciones: la primera consiste en que si mediante este medio de impugnación adherente se alegan cuestiones relativas a la improcedencia del juicio de garantías, deben analizarse previamente a los agravios de la revisión principal, por tratarse de un aspecto que conforme a la estructuración procesal exige ser dilucidado preliminarmente al tema debatido; la segunda excepción emana del hecho de que si en este recurso adherente se plantearon argumentos para mejorar las condiciones de quien en primera instancia obtuvo parcialmente lo pretendido; es decir, no con el afán de que se confirme la sentencia impugnada, sino con el objetivo de que se modifique en su favor, justamente en la parte que primigeniamente le fue adversa, al grado de provocar un punto resolutivo contrario a sus intereses, pues en este caso, el revisor deberá abocarse al estudio de esos motivos de disconformidad, con independencia de lo fallado respecto a lo planteado en los agravios de la revisión principal; lo cual implica que incluso pueda abordarse el análisis de un argumento de la adhesión en forma previa a los de la revisión, si el orden lógico jurídico así lo requiere.". Dicha tesis tiene como precedente el amparo en revisión 1122/98. Aceros Nacionales, S.A. de C.V. 14 de octubre de 1998. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.N.S.M.. Ponente: H.R.P.. Secretario: G.C.O..


7. Tesis 2a./J. 96/99, establecida por la Segunda S. de este Alto Tribunal, Novena Época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, agosto de 1999, página 78, cuyo texto se transcribe a continuación: "De conformidad con lo dispuesto en el artículo 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, en el amparo directo puede alegarse la inconstitucionalidad de algún precepto dentro de los conceptos de violación de la demanda. No obstante, si respecto del precepto reclamado se actualiza alguna de las hipótesis que, si se tratare de un juicio de amparo indirecto, determinaría la improcedencia del juicio en su contra y el sobreseimiento respectivo, tratándose de un juicio de amparo directo, al no señalarse como acto reclamado tal norma general, el pronunciamiento del órgano que conozca del amparo debe hacerse únicamente en la parte considerativa de la sentencia, declarando la inoperancia de los conceptos de violación respectivos, pues ante la imposibilidad de examinar el precepto legal impugnado, resultarían ineficaces para conceder el amparo al quejoso."


8. El criterio al que se hace referencia corresponde a la tesis aislada 1a. L/98, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., diciembre de mil novecientos noventa y ocho, página 334, cuyo texto ha sido ya transcrito en la presente ejecutoria, en la nota número 6. Dicha tesis tiene como precedente el amparo en revisión 1122/98. Aceros Nacionales, S.A. de C.V. 14 de octubre de 1998. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.N.S.M.. Ponente: H.R.P.. Secretario: G.C.O..


9. Tesis aislada número 1a. CXXXIV/2005, establecida por esta Primera S., Novena Época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., correspondiente a noviembre de 2005, página 37, cuyo texto se transcribe a continuación: "El numeral en cuestión faculta al Poder Ejecutivo para omitir el ejercicio de sus facultades recaudatorias, por medio de resoluciones de carácter general -sea a través de condonaciones, eximentes o pagos diferidos, a plazos o en parcialidades-, en los casos autorizados en la propia fracción, esto es, en situaciones de fuerza mayor o de emergencia, que éste de manera inmediata puede advertir, enfrentar y, por ende, paliar sus consecuencias, sin modificar los elementos esenciales del tributo. Si bien es cierto que en el ejercicio de dicha potestad el Ejecutivo cuenta con un amplio margen de configuración, ello no significa que pueda desconocer los principios constitucionalmente tutelados, ni que la misma sea equivalente a la suspensión de garantías prescrita en el artículo 29 constitucional. Esta facultad se encuentra desde luego sometida al conjunto de garantías que orientan el orden jurídico, así como al respecto de las demás disposiciones constitucionales que establecen límites y reglas al ejercicio del poder estatal. En tal virtud, si bien el ejercicio de la facultad en cuestión no modifica el sistema de determinación del gravamen de que se trate y, por ende, no se sujeta a las garantías constitucionales de proporcionalidad y equidad, debe reconocerse que el ejercicio de la misma sí trasciende al pago del referido gravamen y, por lo tanto, debe efectuarse de tal manera que no se afecten otras garantías constitucionales y, específicamente, la de igualdad, pues su tutela es la forma en la que se procura la vigencia de un orden económico y social justo, mismo que constituye el soporte de todo el sistema tributario que sólo así se legitima." El precedente respectivo se identifica de la siguiente manera: "Amparo en revisión 1629/2004. Inmobiliaria Dos C., S.A. de C.V. 24 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: J.C.R.J.."


10. Tesis 2a./J. 53/98, establecida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., de agosto de 1998, página 326, cuyo texto se transcribe a continuación: "Conforme a los artículos 107, fracción IX, constitucional y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión en amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia deberá examinar las cuestiones propiamente constitucionales; por consiguiente, si en el recurso se plantean, al lado de agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de un precepto de la Constitución, argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes".


11. Dicho numeral es del siguiente tenor literal:

"Artículo 16. Se entenderá por actividades empresariales las siguientes:

"...

"VI. Las silvícolas que son las de cultivo de los bosques o montes, así como la cría, conservación, restauración, fomento y aprovechamiento de la vegetación de los mismos y la primera enajenación de sus productos, que no hayan sido objeto de transformación industrial."


12. Lo anterior, inclusive, en contra del diverso criterio sostenido por la propia Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 23/2002-SS, emitiendo la tesis de jurisprudencia publicada con el número 2a./J. 59/2002, en la página 359 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2002, Novena Época, con el rubro: "VALOR AGREGADO. LA ENAJENACIÓN DE MADERA CORTADA EN TABLAS Y TABLONES, POR SER ESTOS PRODUCTOS RESULTADO DE UN PROCESO DE INDUSTRIALIZACIÓN AL QUE ES SOMETIDO EL TRONCO DEL ÁRBOL, DEBE GRAVARSE MEDIANTE LA APLICACIÓN DE LA TASA DEL 15%, O BIEN CON LA DEL 10%, PARA ENAJENACIONES EN LA REGIÓN FRONTERIZA, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 1o., 2o. Y 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO RELATIVO, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO ARTÍCULO 3o. DE SU REGLAMENTO.". La existencia de dicha jurisprudencia no fue pasada por alto por la Segunda S., siendo el caso que la misma determinó su no aplicación en el caso concreto, pues no podría ser invocada a favor de la autoridad recurrente en suplencia de la deficiencia de los agravios planteados por ésta.


13. Al respecto, se aprecia en la foja 19, vuelta, del cuaderno correspondiente al juicio de nulidad 6821/04-17-06-8, que el objeto social de la quejosa consiste en: "a) La compra, venta, importación, comisión, consignación y maquila de maderas, maderas industrializadas, materiales sintéticos o naturales, herrajes, herramientas, toda clase de materias primas y equipos para la industria de la construcción, fabricación de muebles y decoración.-b) La fabricación y maquila de muebles y partes en maderas naturales industrializadas y materiales sintéticos, así como a su distribución y venta."

Asimismo, en la foja 38 de dicho cuaderno, se aprecia que la quejosa describe, en el escrito de confirmación de criterio presentado ante la autoridad hacendaria, que su actividad consiste en "el comercio y la industria de toda clase de maderas, es decir, actividad silvícola"; de la misma manera, en la foja 39, correspondiente al escrito mencionado, la quejosa señala que su objeto social consiste en: "la compra, venta, importación, comisión, maquila, consignación, de toda clase de maderas, así como materias primas para la industria de la construcción, fabricación de muebles y decoración. Es decir, sus objetivos sociales se encuentran vinculados exclusivamente con las actividades propias de la silvicultura".


14. El artículo citado se transcribe a continuación:

"Artículo primero. Se condonan los adeudos propios derivados de impuestos federales, así como sus accesorios, generados con anterioridad al 1o. de enero de 2002, no cubiertos a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, a los siguientes contribuyentes:

"I. Los que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas."


15. El artículo de referencia establece lo siguiente:


"Artículo 5o. Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.

"Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal."


16. Tesis número 1a. LXVII/2005, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., página 442, correspondiente a julio de 2005. El precedente que la informa se identifica de la siguiente manera: "Amparo directo en revisión 327/2005. E. de la L.B.C.. 4 de mayo de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: A.C.C. Posada."


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