Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Octubre de 2007, 2061
Fecha de publicación01 Octubre 2007
Fecha01 Octubre 2007
Número de resolución2a./J. 173/2007
Número de registro20436
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional
EmisorSegunda Sala

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1063/2007. HSBC AFORE, S.A. DE C.V.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIO: A.A.J.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente legalmente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto de diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y conforme a lo previsto en los puntos tercero, fracción II y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado el veintinueve de junio de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación, en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo en el que se hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 48, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo.


SEGUNDO. El recurso de revisión es oportuno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que la sentencia recurrida se notificó a la parte ahora recurrente, el dieciocho de mayo de dos mil siete, notificación que surtió sus efectos el veintiuno de ese mes, por lo que el plazo para la interposición del citado medio de defensa comenzó a correr a partir del veintidós de mayo de este año, feneciendo el cuatro de junio siguiente, excluyéndose del cómputo los días veintiséis y veintisiete de mayo y dos y tres de junio, por ser sábados y domingos.


Así, dado que el recurso de revisión se recibió el treinta de mayo de dos mil siete en el Tribunal Colegiado del conocimiento, debe concluirse que fue interpuesto en tiempo.


TERCERO. El recurrente tiene legitimación para interponer el presente recurso de revisión, habida cuenta que lo hace en su calidad de quejoso recurrente.


CUARTO. El inconforme aduce en su único agravio lo siguiente:


"Único agravio. La ejecutoria pronunciada por el H. Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito en el amparo directo número ADL-250/2007 es contraria a derecho en la parte relativa al estudio que dicho tribunal hizo sobre la inconstitucionalidad de los salarios caídos previstos por el segundo párrafo del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo; lo anterior producto de una incorrecta interpretación del segundo párrafo del artículo 123 constitucional, en relación con su fracción XXII, toda vez que, contrario a lo sostenido por el H. Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito en la referida ejecutoria, el segundo párrafo del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, sí contraviene lo dispuesto por la fracción XXII del artículo 123 constitucional, al ir más allá de lo establecido por la propia Carta Magna en lo que al despido injustificado se refiere. En efecto, al declarar infundado el segundo concepto de violación expuesto en la demanda de garantías, el H. Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito en esencia sostiene que conforme a lo previsto por el segundo párrafo del artículo 123 constitucional, el Congreso de la Unión está facultado para expedir leyes sobre el trabajo, sin contravenir las bases fijadas en dicho precepto, lo cual, a decir de dicho tribunal de amparo, permite al legislador establecer mejores derechos o mayores prestaciones que las contenidas en esa disposición, mismas que constituyen un catálogo mínimo de garantías y no un límite. Tal razonamiento (que por cierto está pretendidamente fundado sólo en una tesis aislada que no es de observancia obligatoria por no constituir jurisprudencia), es incorrecto por las siguientes razones:


"1. No toma en cuenta el importantísimo hecho de que la facultad constitucional de que goza el Congreso de la Unión para emitir leyes sobre trabajo no puede ni debe ir más allá de lo previsto expresamente por el texto constitucional. Me refiero concretamente a que la fracción XXII del artículo 123 de la Carta Magna, ya establece los derechos del trabajador que es despedido injustificadamente, los que se hacen consistir en el pago de una indemnización de tres meses de salario o el cumplimiento del contrato de trabajo como consecuencia de una reinstalación. Por tanto, si el Constituyente ya estableció expresamente en la Ley Fundamental que el trabajador despedido en forma injustificada puede optar por ejercer cualquiera de los dos derechos antes referidos Y NADA MÁS, constitucionalmente hablando no debe caber la posibilidad de que la ley reglamentaria del artículo 123 constitucional, contemple un beneficio adicional (los salarios caídos) para tal situación, por lo que el hecho de establecer éstos desde luego que SÍ implica una contravención al contenido de la fracción XXII del artículo 123 constitucional, si partimos de que el término ‘contravención’ o ‘contravenir’ significa ‘ir en contra de’ en cuanto que, insisto, dicha disposición constitucional ya prevé los dos derechos que tiene una persona frente a una situación de despido injustificado, por lo cual no hay razón para que la ley reglamentaria regule de manera distinta tal situación al prever los salarios caídos que no lo están en la Constitución. A mayor abundamiento, por ley reglamentaria ha de entenderse la ley secundaria que detalla, precisa y sanciona uno o varios preceptos de la Constitución con el fin de articular los conceptos y medios necesarios para la aplicación del precepto constitucional que regula (Diccionario Jurídico Mexicano, Ed. P., T.V.L., pág. 56). Bajo esta premisa, la Ley Federal del Trabajo tiene como función primordial detallar, precisar y sancionar el contenido del artículo 123 constitucional, es decir, determinar el alcance de las normas constitucionales en materia de trabajo, mas no exceder ni contrariar su texto, precisamente por el carácter reglamentario que le reviste; y si fuere así, existe el juicio de amparo como un medio de control constitucional. En la especie, es claro que al establecer en su artículo 48 los salarios caídos como un beneficio adicional al trabajador que es despedido injustificadamente (acaso a manera de sanción adicional al pago de la indemnización constitucional de tres meses de salario o de la reinstalación), la Ley Federal del Trabajo rebasó el texto constitucional y fue más allá del contenido de la fracción XXII del artículo 123 de nuestra Carta Magna, al contemplar un concepto -los salarios caídos- que no fue previsto por el Constituyente de Querétaro para el caso del trabajador despedido en forma injustificada, lo cual evidentemente se traduce en una inconstitucionalidad de la disposición legal en comento en cuanto que excede los límites del marco constitucional.


"2. Es inexacto el argumento consistente en que el legislador está facultado para establecer mejores derechos o mayores prestaciones que las contenidas en la Constitución, porque las mismas constituyen un catálogo mínimo de garantías, y no un límite. En primer lugar, las garantías únicamente pueden ser previstas por la Constitución, mas no por una ley reglamentaria de un precepto constitucional, debido a que ello es facultad exclusiva del Congreso Constituyente y las leyes reglamentarias que emanan del Congreso de la Unión, que no es lo mismo que aquel en cuanto que la función del primero consiste en elaborar la Constitución y su existencia es temporal porque una vez cumplida dicha función, se disuelve; en tanto que la función del segundo es la confección de leyes y su existencia es indefinida porque representa al Poder Legislativo. En segundo lugar, si bien la ley reglamentaria del artículo 123 constitucional puede contemplar más derechos que los previstos por la Norma Constitucional, ello necesariamente ha de ser respetando el marco constitucional, lo que no acontece con el segundo párrafo del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, según quedó expuesto con antelación. Pensar lo contrario -como equivocadamente lo hizo el H. Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito-, equivale a considerar válido que la Ley Federal del Trabajo estableciera seis meses de salario por concepto de indemnización constitucional en lugar de tres meses, en evidente beneficio del trabajador despedido injustificadamente. Por supuesto que eso sería tan inconstitucional como lo es la figura de los salarios caídos, ya que en ambos casos se rebasa el contenido del Texto Constitucional en notorio perjuicio de la parte patronal y en evidente rompimiento del equilibrio y la justicia social que debe imperar en las relaciones obrero-patronales en términos de lo dispuesto por el artículo 2o. de la Ley Federal del Trabajo.


"3. A lo largo del desarrollo del juicio de origen, la Junta responsable no cumplió con los términos legales para hacer realidad uno de los fines primordiales del derecho del trabajo, es decir, la impartición de justicia de manera pronta y expedita, lo cual trajo como consecuencia la acumulación de salarios caídos en forma alarmante por causas no imputables a la quejosa, de ahí que sea por completo ilegal e inconstitucional el responsabilizar a mi representada del pago de salarios caídos en exceso por falta de cumplimiento de la autoridad responsable a las normas del procedimiento laboral. Es de hacer notar que en el segundo concepto de violación de la demanda de garantías mi representada expuso la contradicción habida entre la disposición de los salarios caídos y el artículo 2o. de la Ley Federal del Trabajo, no a manera de argumento de inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 48 (como incorrectamente lo interpretó el H. Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito), sino para poner de manifiesto lo injusto de dicho precepto legal por contravenir uno de los pilares del derecho del trabajo: el equilibrio y la justicia social en las relaciones obrero-patronales.


"Con base en todo lo anterior, solicito atentamente se declare procedente el recurso de revisión planteado, se revoque la ejecutoria pronunciada por el H. Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito en lo que se refiere al segundo concepto de violación expuesto por la quejosa, y se conceda a mi representada el amparo y protección de la Justicia de la Unión mediante la declaración de inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo."


QUINTO. Conforme a lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y segundo del Acuerdo General Plenario 5/1999, publicado el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve en el Diario Oficial de la Federación, el recurso de revisión que se interponga en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito es procedente cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de una ley federal, en la sentencia recurrida se decida u omita decidir sobre tal cuestión, debiendo limitarse la materia del recurso a las cuestiones propiamente constitucionales, siempre y cuando la resolución que vaya a pronunciar la Suprema Corte de Justicia de la Nación entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.


El acuerdo precitado, en lo que interesa, dispone:


"Acuerdo General Plenario 5/1999, aprobado el veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve ...


"Primero. Procedencia


"I. El recurso de revisión es procedente contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si se reúnen los supuestos siguientes:


"a) Si en ella se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento -federal o local-, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional; o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones acabadas de mencionar, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.


"b) Si el problema de constitucionalidad referido en el subinciso anterior, entraña la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva.


"Se entenderá que un asunto es importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente), se vea que los argumentos (o derivaciones) son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en la materia de constitucionalidad.


"II. Por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando:


"a) Exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado;


"b) Cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir;


"c) En los demás casos análogos a juicio de la Sala correspondiente."


En este orden de ideas, atendiendo a los antecedentes que informan el presente recurso -en principio- cabe señalar que en esta instancia sí subsiste una cuestión propiamente constitucional, pues en el fallo recurrido el Tribunal Colegiado del conocimiento fundamentalmente consideró que el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo no contraviene al artículo 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Federal, al establecer el pago de salarios caídos, debido a que el propio precepto constitucional en su segundo párrafo faculta al Congreso de la Unión a expedir leyes sobre el trabajo, sin contravenir las bases fijadas en dicho artículo, es decir, implica que no se pueden contrariar los principios ahí contenidos, mas no que no esté impedido para establecer mejores derechos o mayores prestaciones que las contenidas en la Carta Magna, pues éstas sólo constituyen un catálogo mínimo de garantías y no un límite; y ahora en los agravios expresados en el presente recurso se argumenta lo contrario, razón por la cual esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tendrá que pronunciarse sobre la constitucionalidad del precepto impugnado.


En este sentido, el análisis de la constitucionalidad del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, entraña la fijación de un criterio de importancia, pues sobre el tema no se ha integrado jurisprudencia.


SEXTO. En sus agravios la parte recurrente aduce esencialmente:


Que la resolución del Tribunal Colegiado es contraria a derecho, debido a que hace una incorrecta interpretación del artículo 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Federal, pues el segundo párrafo del numeral 148 de la Ley Federal del Trabajo, sí contraría a dicha norma constitucional, pues al respecto no toma en cuenta el hecho de que la facultad constitucional de que goza el Congreso de la Unión para emitir leyes de trabajo no puede ni debe ir más allá de lo previsto expresamente en el texto constitucional, pues si el Constituyente ya estableció expresamente en la Ley Fundamental que el trabajador despedido en forma injustificada puede optar por ejercer el pago de una indemnización de tres meses de salario o la reinstalación, y nada más, no cabe la posibilidad de que la ley reglamentaria del propio numeral 123 contemple un beneficio adicional -salarios caídos- pues tal pago implica una contravención a la fracción constitucional en comento, ya que no existe razón para que la ley reglamentaria prevea los salarios caídos que no están establecidos en la Carta Magna.


Que la Ley Federal del Trabajo tiene como función primordial detallar, precisar y sancionar el artículo 123 de la Constitución Federal, es decir, determinar el alcance de las normas constitucionales en materia de trabajo, mas no exceder o contrariar su texto, precisamente por el carácter reglamentario que le reviste.


Que es inexacto que el legislador esté facultado para establecer mejores derechos o mayores prestaciones que las contenidas en la Constitución Federal, porque las mismas constituyen un catálogo mínimo de garantías, debido a que las garantías únicamente pueden ser previstas en la propia Carta Magna, mas no en una ley reglamentaria, pues ello es facultad exclusiva del Congreso Constituyente, y si bien la ley reglamentaria de dicho precepto constitucional puede contemplar más derechos que los previstos en la propia Ley Fundamental, ello necesariamente ha de ser respetando el marco constitucional, lo que no acontece en el segundo párrafo del artículo tildado de inconstitucional.


De manera previa al examen de los agravios planteados, resulta conveniente hacer algunas reflexiones y precisiones sobre el contenido y alcances del artículo 123, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los artículos 48, 49 y 50 de la Ley Federal del Trabajo, que prevén la figura de salarios caídos.


El texto original del artículo 123, fracción XXII, de la Constitución Federal, consagró la estabilidad de los trabajadores en el empleo y en la empresa, al establecer que sólo podían ser despedidos con causa justa, de manera que cualquier despido arbitrario les daba el derecho a exigir el cumplimiento del contrato, o sea su reinstalación, quedando obligado el patrón a cumplir con el contrato de trabajo, o bien entregar la indemnización de tres meses de salario en caso de que así se conviniera.


Decía la originaria fracción que se comenta lo siguiente:


"Artículo 123. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados deberán expedir leyes sobre el trabajo, fundadas en las necesidades de cada región, sin contravenir a las bases siguientes, las cuales regirán el trabajo de los obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos, y de una manera general todo contrato de trabajo:


"...


"XXII. El patrono que despida a un obrero sin causa justificada, o por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. Igualmente tendrá esta obligación cuando el obrero se retire del servicio por falta de probidad del patrono o por recibir de él malos tratamientos, ya sea en su persona o en la de su cónyuge, padres, hijos o hermanos. El patrono no podrá eximirse de esta responsabilidad cuando los malos tratamientos provengan de dependientes o familiares que obren con el consentimiento o tolerancia de él."


La fracción fue reformada el veintiuno de noviembre de mil novecientos sesenta y dos para quedar de la siguiente manera:


"XXII. El patrono que despida a un obrero sin causa justificada o por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. La ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato mediante el pago de una indemnización. Igualmente tendrá la obligación de indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario, cuando se retire del servicio por falta de probidad del patrono o por recibir de él malos tratamientos, ya sea en su persona o en la de su cónyuge, padres, hijos o hermanos. El patrono no podrá eximirse de esta responsabilidad, cuando los malos tratamientos provengan de dependientes o familiares que obren con el consentimiento o tolerancia de él."


Finalmente, la fracción XXII se incluyó en el texto actual del artículo 123 constitucional, para quedar como sigue:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:


"...


"XXII. El patrono que despida a un obrero sin causa justificada o por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. La ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización. Igualmente tendrá la obligación de indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario, cuando se retire del servicio por falta de probidad del patrono o por recibir de él malos tratamientos, ya sea en su persona o en la de su cónyuge, padres, hijos o hermanos. El patrono no podrá eximirse de esta responsabilidad, cuando los malos tratamientos provengan de dependientes o familiares que obren con el consentimiento o tolerancia de él."


Las reformas constitucionales establecieron excepciones a la imperatividad de la reinstalación, al añadir una frase a la fracción que se analiza, colocada inmediatamente después del párrafo que habla de los derechos de reinstalación o pago de una indemnización: "La ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir con el contrato, mediante el pago de una indemnización."


Así, el trabajador despedido injustificadamente tiene dos acciones: una de reinstalación obligatoria o cumplimiento del contrato de trabajo, y otra de indemnización de tres meses de salario y pago de salarios vencidos o caídos. Tales acciones están previstas en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, que a la letra dispone:


"Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario.


"Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo."


La reinstalación del trabajador en su empleo es obligatoria; sin embargo, en razón de las condiciones laborales especiales y de las categorías de determinados trabajadores, el Congreso Constituyente con las reformas apuntadas, responsabilizó al Congreso de la Unión de legislar en aquellos casos por los cuales el patrón podrá ser eximido de esta obligación, por tal motivo, la ley laboral, en cumplimiento de la fracción XXII del apartado A del artículo 123, estableció los casos en que el patrón está eximido de reinstalar al trabajador, en los términos del artículo 49, y cuando al patrón, en el juicio laboral correspondiente, se le exima de reinstalar al trabajador, estará obligado a pagarle a éste las indemnizaciones que se especifican en el artículo 50.


El artículo 49 de la ley federal de mil novecientos setenta, regula los casos de excepción a la reinstalación:


"Artículo 49. El patrón quedará eximido de la obligación de reinstalar al trabajador, mediante el pago de las indemnizaciones que se determinan en el artículo 50 en los casos siguientes:


"I. Cuando se trate de trabajadores que tengan una antigüedad menor de un año;


"II. Si comprueba ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, que el trabajador, por razón del trabajo que desempeña o por las características de sus labores, está en contacto directo y permanente con él y la Junta estima, tomando en consideración las circunstancias del caso, que no es posible el desarrollo normal de la relación de trabajo;


"III. En los casos de trabajadores de confianza;


"IV. En el servicio doméstico; y


"V. Cuando se trate de trabajadores eventuales."


En el artículo 50, además de las indemnizaciones contenidas en las fracciones I y II, también establece en la fracción III, el pago de tres meses de salario y de salarios vencidos:


"Artículo 50. Las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior consistirán:


"I. Si la relación de trabajo fuere por tiempo determinado menor de un año, en una cantidad igual al importe de los salarios de la mitad del tiempo de servicios prestados; si excediera de un año, en una cantidad igual al importe de los salarios de seis meses por el primer año y de veinte días por cada uno de los años siguientes en que hubiese prestado sus servicios;


"II. Si la relación de trabajo fuere por tiempo indeterminado, la indemnización consistirá en veinte días de salario por cada uno de los años de servicios prestados; y


"III. Además de las indemnizaciones a que se refieren las fracciones anteriores, en el importe de tres meses de salario y en el de los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se paguen las indemnizaciones."


Se conoce con el nombre de "salarios vencidos o caídos", a aquellos que debió percibir el trabajador si se hubiese desarrollado normalmente la relación de trabajo, desde la fecha en que fue despedido o desde que se separó del trabajo, por causa imputable al patrono, hasta que se cumplimente el laudo que ordenó la reinstalación o el pago de las indemnizaciones.


La anterior Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto a este tema, emitió los siguientes criterios:


"SALARIOS VENCIDOS, CONDENA AL PAGO DE. Si un trabajador reclama su reinstalación o el pago de indemnización constitucional por despido injustificado y la acción intentada resulta procedente, basta que mencione que también reclama el pago de prestaciones ‘a que tuviera derecho’ para que con base en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, en ambos casos, se deba condenar el pago de salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo." (Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, visible en el tomo 115-120, Quinta Parte, página 113).


"SALARIOS VENCIDOS, DERECHO AL PAGO DE LOS, EN CASO DE EJERCICIO DE LAS ACCIONES POR DESPIDO. El artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo de 1970, establece que el trabajador despedido injustificadamente, podrá solicitar, a su elección, que se le reinstale o se le indemnice con el importe de tres meses de salario, y que tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo; por tanto, conforme a lo establecido en este precepto legal, se entiende que los salarios vencidos son una consecuencia inmediata y directa de las acciones originadas en el despido o en la rescisión del contrato por culpa del patrón, por lo que para que se condene a su pago, basta que el trabajador ejercite cualquiera de las dos acciones principales señaladas y prospere, para que por consecuencia tenga derecho a que se le otorgue en forma concomitante o correlativa la prestación derivada correspondiente a los salarios vencidos." (Séptima Época del Apéndice de 1995, consultable en el Tomo V, P.S., tesis 502, página 332).


Esta tesis de jurisprudencia tuvo como antecedente el siguiente criterio de la misma Sala:


"SALARIOS CAÍDOS DURANTE EL CONFLICTO. Los salarios caídos son una consecuencia inmediata y directa de las acciones originadas en el despido o en la rescisión del contrato por culpa del patrón, y si esto se tiene por comprobado, las acciones por salarios caídos, aun reclamados en forma vaga, deben prosperar. Cuando un trabajador es despedido en los términos del artículo 122 de la Ley Federal del Trabajo de 1931, o rescinde su contrato por cualquiera de las causas establecidas en el artículo 123 del mismo ordenamiento, tiene inmediata aplicación el artículo 124 de la propia ley, según el cual no sólo tiene derecho a la indemnización de tres meses de salario, sino a ésta y a percibir los salarios vencidos en los términos del artículo 122 de la Ley. Lo anterior está indicando que en tales casos el derecho a la indemnización y el pago de salarios vencidos, constituye una sola obligación jurídica, a la que corresponde una acción principal y otra derivada, de manera que cuando se ejercita la de indemnización en forma precisa y ‘las demás que por tal concepto le corresponden’, se está reclamando el pago de salarios caídos en los términos del artículo 122 de la Ley Federal del Trabajo citada. Nota: Los artículos 122, 123 y 124 citados, corresponden al 47, 48 y 49, respectivamente, de la Ley Federal del Trabajo de 1970." (Apéndice 1988, Sexta Época, visible en el Tomo Parte II, tesis 1723, página 2772).


La Ley Federal del Trabajo de veintisiete de agosto de mil novecientos treinta y uno, en el texto primigenio de su artículo 122 establecía el pago de los salarios vencidos en los casos de despido injustificado:


"Artículo 122. El patrón que despida a un trabajador por alguna o algunas de las causas a que se refiere el artículo anterior, no incurrirá en responsabilidad.


"Si posteriormente no se comprueba la causa del despido, el trabajador tendrá derecho a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha en que presente su reclamación, hasta que termine el plazo que esta ley señala a la Junta de Conciliación y Arbitraje correspondiente, para que pronuncie su resolución definitiva, sin perjuicio de las demás acciones que le competan por haber sido despedido sin causa justificada.


"En caso de que el laudo no hubiere sido dictado dentro del plazo legal y hubiere necesidad de plazos adicionales de acuerdo con lo que dispone el artículo 542, el trabajador tendrá derecho a los salarios correspondientes a los días adicionales a que se refiere el mencionado artículo."


La entonces Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre este precepto, consideró en diversas tesis que si el trabajador era despedido sin causa justificada, tenía derecho al pago de la indemnización señalada en el artículo 123 constitucional, en su fracción XXII, así como al pago de salarios vencidos, como lo prevenía el anterior numeral 122 de la Ley Federal del Trabajo, sin que este dispositivo contraviniera las bases establecidas en la fracción constitucional:


"ARTÍCULO 123. LEYES REGLAMENTARIAS DEL. Es inconstitucional aquella norma contraria a algún precepto de la Constitución General de la República, pero no puede considerarse que el artículo 124 de la Ley Federal del Trabajo se oponga a la disposición del artículo 123 constitucional en su fracción XXII, por el hecho de que en éste se establece que si el trabajador se retira del servicio por falta de probidad de parte del patrón o por recibir de él malos tratamientos, éste está obligado a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario, mientras que el precepto citado en primer término le impone esa obligación y además la de pagarle los salarios vencidos hasta la fecha en que se cumpla la resolución respectiva de la Junta que conoce del conflicto, pues la disposición constitucional no prohíbe imponer a los patrones una responsabilidad mayor que la establecida en ella y, por otra parte, el párrafo inicial del artículo 123 constitucional facultó al Congreso de la Unión para dictar leyes sobre el trabajo sin contravenir las bases establecidas en el mismo, lo que significa que el legislador ordinario fue autorizado para formular las normas que estimase pertinentes para regir las relaciones laborales, siempre y cuando no contraviniera las bases citadas, por lo que pudo regular en forma amplia los diversos aspectos de las relaciones de trabajo, estableciendo el monto de la responsabilidad del patrón que da causa para que el trabajador rescinda el contrato en cantidad mayor sin que al hacerlo haya contrariado la norma constitucional." (Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, consultable en el Tomo XXV, Quinta Parte, página 25).


"DESPIDO INJUSTIFICADO. ACCIONES POR. El artículo 123 Constitucional en su fracción XXII otorga a los trabajadores que son despedidos sin justificación, dos acciones alternativas, o bien la reinstalación con pago de salarios caídos, o bien la indemnización por el importe de tres meses de salarios, pero también con pago de salarios caídos, pues el trabajador en estos casos tiene derecho de acuerdo con lo que previene el artículo 122 de la Ley Federal del Trabajo, si no se comprueba la causa del despido, a que se le paguen tres meses de sueldo por concepto de indemnización y salarios vencidos desde la fecha en que presente su reclamación y hasta aquella en que se pronuncie resolución definitiva. Conforme con este criterio, el hecho de que el reclamante hubiera optado por la indemnización constitucional y a la vez haya pedido el pago de salarios vencidos no es contrario ni a la Constitución ni a la ley." (Sexta Época del mismo órgano de difusión oficial, visible en el Tomo XL, Quinta Parte, página 25).


Por su parte, el Tribunal Pleno, en el amparo en revisión 5089/60, promovido por Falgo, Inversionistas y Fraccionadores, Sociedad Anónima, fallado el tres de noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro, en una importante tesis, sostuvo que el artículo 122 de la Ley Federal del Trabajo de treinta y uno de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco, que condena al patrón al pago de salarios vencidos, no es contrario a las disposiciones y al espíritu del numeral 123 de la Constitución Federal, ya que sus lineamientos constituyen las normas básicas tutelares de los derechos de los trabajadores, en su aspecto de mínimo indispensable que debe ser desarrollado por la legislación y la contratación laborales, de manera que los principios establecidos por la fracción XXII del propio artículo 123 de la Carta Magna, derivados de la responsabilidad del patrón por el despido injustificado del trabajador, los ha desenvuelto el citado 122 de la Ley Federal del Trabajo.


La tesis en comento es del tenor siguiente:


"SALARIOS VENCIDOS. CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 122 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. El artículo 122 de la Ley Federal del Trabajo, tal como fue reformado por decreto de 31 de diciembre de 1955, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 7 de enero siguiente, establece que: El patrón que despide a un trabajador por alguna o algunas de las causas a que se refiere el artículo anterior, no incurrirá en responsabilidad. Si posteriormente no se comprueba la causa del despido, el trabajador tendrá derecho a que se le indemnice con tres meses de salario y a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido, hasta que se cumplimente la resolución definitiva pronunciada por la Junta de Conciliación y Arbitraje correspondiente sin perjuicio de las demás acciones que le competen por haber sido despedido sin causa justificada. De la redacción de este precepto, se viene en conocimiento de que a partir del 7 de febrero de 1956, en que entró en vigor esta reforma, los trabajadores que son despedidos injustificadamente, si reclaman la indemnización constitucional, tienen derecho al pago de los salarios que dejaren de percibir, durante todo el tiempo en que dure la tramitación del conflicto hasta la fecha en que se cumplimente la resolución definitiva dictada en el juicio laboral, y la finalidad ostensible de esta reforma ha tenido por objeto evitar los graves perjuicios que sufrían los trabajadores cuando los conflictos no se resolvían, como sucede en la mayoría de los casos, dentro del breve lapso de cincuenta y cuatro días que había fijado la jurisprudencia de esta Suprema Corte, número 971, página 1777-1778, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación publicado en el año de 1955, jurisprudencia que ha quedado sin valor con motivo de la citada reforma legal. En efecto, mientras estuvo en vigor el texto anterior del citado artículo 122, que hablaba sólo del pago de salarios vencidos durante la tramitación del conflicto, y por tanto, regía la tesis jurisprudencial invocada, que se apoyaba en dicho texto, cualquiera que fuese la duración de la controversia laboral, la parte débil o sea el trabajador, no recibía por concepto de salarios caídos, sino exclusivamente el importe de cincuenta y cuatro días, que teóricamente se estimaba debía durar el proceso, por lo que actualmente se ha establecido, por virtud de la reforma mencionada, una situación más justa, ya que el trabajador percibe salarios hasta el momento en que se ejecuta la sentencia definitiva que establece la responsabilidad del conflicto a cargo del patrón. La necesidad de esta reforma encuentra justificación en el hecho de que con motivo de la jurisprudencia establecida, el patrón alargaba innecesariamente los juicios, valido de la circunstancia de que no sería condenado al pago de mayores salarios. Ahora bien, esta nueva situación no puede considerarse contraria a las disposiciones y al espíritu del artículo 123 constitucional ya que los lineamientos del citado artículo 123 constituyen las normas básicas tutelares de los derechos de los trabajadores, en su aspecto de mínimo indispensable, que debe ser desarrollado por la legislación y la contratación laborales, de manera que los principios establecidos por la fracción XXII del propio artículo 123 constitucional, sobre la responsabilidad del patrón por el despido injustificado del trabajador, los ha desenvuelto el citado artículo 122 de la Ley Federal del Trabajo, en el aspecto de los salarios vencidos que deben cubrirse tanto en el caso de que el propio trabajador opte por la indemnización constitucional o bien cuando pretenda la reinstalación en el puesto que desempeñaba, y esta reglamentación se encuentra plenamente justificada, según se ha visto con anterioridad, ya que vino a corregir una situación perjudicial para los mismos trabajadores. Finalmente, tampoco puede alegarse que la disposición que se comenta afecte indebidamente los derechos de los patrones, ya que el pago de los salarios vencidos durante la tramitación del juicio laboral, constituye, tal y como lo ha considerado la Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia en numerosas ejecutorias, el importe de los daños y perjuicios que legalmente debe cubrir el patrón, como una consecuencia ineludible de la responsabilidad en que incurre si se demuestra lo injustificado del despido, y esa responsabilidad procesal, para ser efectiva, tiene que cubrir la remuneración que dejó de percibir el trabajador hasta el momento en que realmente se cumpla con la sentencia que condena al patrón a cubrir las prestaciones reclamadas." (Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, visible en el tomo LXXXIX, Primera Parte, página 40).


Sentado lo anterior, procede realizar el análisis de los argumentos propuestos en el recurso.


Al respecto, el Tribunal Colegiado del conocimiento sostuvo que el artículo 48, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo controvertida, no viola el artículo 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por los siguientes motivos:


La norma constitucional invocada, en su párrafo segundo, otorga la facultad al Congreso de la Unión para expedir leyes sobre el trabajo, siempre y cuando no contravengan las bases que en el propio precepto se establecen.


La circunstancia de que el artículo 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Federal, no establezca el pago de salarios caídos, no torna inconstitucional el artículo 48, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, debido a que no debe perderse de vista que los preceptos de la Constitución son principios normativos fundamentales y es a las leyes reglamentarias -según la materia de que se trate- a las que toca desarrollar los diferentes aspectos, como en el caso concreto las prestaciones a las que los trabajadores tienen derecho, con la única condición de que no contradigan los principios establecidos en materia de trabajo y que no vulneren garantía individual alguna en perjuicio de ningún particular.


Ahora, para determinar si un precepto de una ley secundaria es inconstitucional o no, debe interpretarse en forma correlacionada con los demás del mismo cuerpo legal, así tenemos que al interpretar en conjunto los preceptos contenidos en el capítulo IV de la Ley Federal del Trabajo, denominado de la "Rescisión de las relaciones de trabajo" en cuyo contexto se encuentra el tildado de inconstitucional, nos lleva a la necesaria conclusión de que el pago de los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se paguen las indemnizaciones, es una sanción que el legislador impuso al patrón, que durante el juicio no compruebe la causa de la rescisión laboral, lo cual resulta comprensible atendiendo a que el trabajador estará separado de su empleo, sin percibir ningún salario, por una causa no imputable a él, por lo que el patrón que no acredite las causas de la rescisión de trabajo debe indemnizar o reparar el daño producido por la falta en que incurrió; pues durante la tramitación del juicio, generalmente el trabajador se encuentra desprotegido, sin percibir algún salario para satisfacer las necesidades de un jefe de familia como lo prevé el precepto constitucional preinvocado.


En el presente caso, la acción que demandó la actora en el juicio laboral, fue el despido injustificado, a lo que la Junta Local condenó a la empresa quejosa obligándola a reinstalar a la actora en el trabajo que desempeñaba y al pago de salarios vencidos entre otras prestaciones.


Al respecto, resulta ilustrativa la tesis de la anterior Cuarta Sala visible en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 85, Séptima Época, Quinta Parte, página 39 que a la letra dice:


"SALARIOS CAÍDOS, PAGO DE, A TRABAJADORES REINSTALADOS. Siguiendo los lineamientos establecidos en el párrafo II (sic) del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, los salarios vencidos están íntimamente vinculados con la procedencia de la acción principal ejercitada y originada en el despido, por lo que si éste se tiene por probado, así como la injustificación del mismo, la acción relativa a salarios caídos también resulta procedente, dado que el derecho a la reinstalación y el pago de los salarios vencidos constituyen aspectos de una misma obligación jurídica. En tales condiciones, el derecho al pago de los salarios caídos comprende desde la fecha de la separación del trabajador hasta aquella otra en la cual el patrón realiza materialmente la reinstalación que se le demandó y no se interrumpe por el simple ofrecimiento del trabajo; esto es, el derecho del trabajador a obtener los salarios vencidos, no termina con el simple allanamiento del patrón demandado en el sentido de aceptar reinstalarlo, sino hasta el momento en que dicho patrón repone al trabajador en su puesto en forma real y efectiva. Máxime cuando el actor demanda el pago de los salarios dejados de percibir, a partir de la fecha de su despido y hasta aquella en que sea reinstalado conforme a la ley."


Como se apuntó al principio del considerando, el agravio resulta infundado.


En efecto, de lo antes señalado se advierte que el artículo 48, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, que regula el pago de los salarios vencidos en el caso de que sea condenado el patrón a reinstalar al trabajador, no viola el numeral 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Federal, en el aspecto de que si el patrón no comprueba la causa de rescisión, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo, en virtud de que encuentra su justificación en el hecho de que el trabajador está separado de su empleo y sin percibir ningún salario por una causa no imputable a él por lo que el patrón incurre en una ineludible responsabilidad si se demuestra lo injustificado del despido; pues durante la tramitación del juicio, generalmente el trabajador se encuentra desprotegido sin percibir salario alguno para satisfacer las necesidades de él y de su familia.


El texto constitucional no prohíbe imponer a los patrones una responsabilidad mayor que la establecida en él, ya que se trata de una norma tutelar de los derechos de los trabajadores y, por otra parte, el párrafo segundo del artículo 123 de la Carta Magna, facultó al Congreso de la Unión para dictar leyes sobre el trabajo, sin contravenir las bases establecidas en el mismo.


Del texto de los precitados artículos 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 48 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende lo siguiente:


1. Que el artículo 123, apartado A, fracción XXII, de la Carta Magna, establece que cuando un trabajador es despedido injustificadamente, está en condiciones de reclamar el cumplimiento del contrato de trabajo, o sea, su reinstalación, o bien el pago de una indemnización consistente en el importe de tres meses de salario; de tal manera que cuando solicita el cumplimiento del contrato de trabajo, su voluntad es que persista la relación que lo une con el patrón, mientras que cuando pide el pago de la aludida indemnización, lo que el trabajador desea es que se rompa ese vínculo, esto es, que ya no continúe dicha relación, disposición que en esos términos está reproducida por el diverso 48 de la Ley Federal del Trabajo.


2. Que este último precepto, en su párrafo segundo, establece una determinada carga probatoria al patrón dentro del juicio laboral para justificar la rescisión laboral, caso contrario, contempla en beneficio del trabajador con independencia de la acción intentada, a recibir el pago de los salarios vencidos a partir de que aconteció el despido y hasta que se cumplimente el laudo relativo.


Esta disposición prevista en la ley secundaria, como se mencionó, también estaba contemplada en el artículo 122 de la anterior Ley Federal del Trabajo de dieciocho de agosto de mil novecientos treinta y uno, reformado por decreto de treinta y uno de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de enero siguiente, precepto que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que no era violatorio del numeral 123, fracción XXII, de la Constitución Federal, a través de diversos criterios que a continuación se consignan además de las que se transcribieron en párrafos precedentes:


"SALARIOS CAÍDOS. CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 122 REFORMADO. No es inconstitucional el artículo 122, reformado, de la Ley Federal del Trabajo, ya que sólo es inconstitucional la norma contraria a algún precepto de la Constitución General de la República, y dicha disposición secundaria no se opone al artículo 123 de nuestra Carta Magna en su fracción XXII, por el hecho de disponer que se pagarán salarios caídos, desde la fecha del despido hasta que se cumplimente la resolución definitiva pronunciada por la Junta de Conciliación y Arbitraje correspondiente, cuando queda comprobado el despido injustificado del trabajador, pues la disposición federal no prohíbe imponer a los patrones una responsabilidad mayor que la establecida en ella; por otra parte, el párrafo inicial del artículo 123 constitucional, faculta al Congreso de la Unión para dictar leyes sobre el trabajo sin contravenir las bases establecidas en el mismo lo que significa que el legislador ordinario fue autorizado para formular las normas que estime pertinentes para regir las relaciones laborales, siempre y cuando no contraviniera las bases citadas, por lo que puede regular en forma amplia los diversos aspectos de las relaciones de trabajo, estableciendo el monto de la responsabilidad del patrón cuando éste despide sin justificación al obrero, sin que el hacerlo así haya en el caso contrario a la norma constitucional." (Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, visible en el tomo XXXIX, Quinta Parte, página 40).


"SALARIOS CAÍDOS Y LEY DEL TRABAJO. CONSTITUCIONALIDAD. El hecho de que el artículo 123, fracción XXII de la Constitución establezca solamente la obligación de cumplir el contrato o de indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario y el artículo 123 de la Ley Federal del Trabajo establezca una mayor prestación consistente en el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente la resolución definitiva, no significa que este último precepto sea anticonstitucional, pues en aquel ordenamiento supremo se establece un mínimo de garantías y no un límite, pudiendo la ley secundaria ampliar los beneficios." (Cuarta Sala, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, visible en el tomo LXXIV, Quinta Parte, página 39).


"SALARIOS CAÍDOS, EQUIVALEN A DAÑOS Y PERJUICIOS. En materia laboral, los salarios caídos equivalen a los daños y perjuicios que resiente el trabajador por haber sido despedido sin justificación; de aquí que al haberse establecido en el artículo 122 de la Ley Federal del Trabajo un mayor beneficio para lo trabajadores que son despedidos injustificadamente, la condena que se apoya en esta disposición legal no es contraria a lo que señala el artículo 123 constitucional." (Cuarta Sala, consultable en el mismo órgano de difusión y época que la anterior, visible en el tomo L, Quinta Parte, página 53).


"SALARIOS CAÍDOS. ARTÍCULO 122 DE LA LEY LABORAL, REFORMADO. APLICACIÓN DEL. El artículo 122 del código laboral no contraría ninguna de las disposiciones contenidas en el artículo 123 de la Constitución. Es verdad que la Constitución establece en su artículo 123, fracción XXII, que el patrón que despida sin causa justificada a un obrero ‘estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario’. Pero el artículo 122 de la Ley Federal del Trabajo, al imponer al patrón, en los casos en que se ejercita la acción de indemnización y no se prueba la causa del despido, la obligación de pagar la indemnización y además la de cubrir los salarios vencidos hasta la fecha en que se cumplimente la resolución definitiva correspondiente, no contraría la disposición contenida en el mencionado artículo de la Constitución, pues esta disposición no impone ninguna prohibición al legislador ordinario para otorgar otros beneficios ... que el Estado ha considerado indispensable otorgar a los trabajadores, lo que confirma la fracción XXVII del mismo artículo, ya que no sólo considera nulas las estipulaciones que contraríen las bases establecidas en la Constitución en materia de Trabajo, sino también las que ‘impliquen renuncia de algún derecho consagrado a favor del obrero en las leyes de protección y auxilio de los trabajadores." (Cuarta Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, tomo XLV, Quinta Parte, página 44).


Esta Segunda Sala comparte los motivos que sustentan los criterios antes reproducidos, al considerarse que el artículo 122 de la ley laboral anterior, de igual contenido del numeral 48 de la ley vigente en esa materia, no resulta contrario a lo dispuesto por el artículo 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por estimarse que:


a) La disposición federal no prohíbe imponer a los patrones una responsabilidad mayor que la establecida en ella, pues el legislador ordinario fue autorizado por el párrafo inicial del propio artículo 123 para formular las normas que estime pertinentes para regir las relaciones laborales, siempre y cuando no contraviniera las bases por él previstas.


b) La Constitución establece normas básicas tutelares de los derechos de los trabajadores, en su aspecto de mínimo indispensable, que debe ser desarrollado por la legislación y la contratación laborales, esto es, el Ordenamiento Supremo en materia laboral establece un mínimo de garantías y no un límite, la ley secundaria puede ampliar tales beneficios.


c) La finalidad ostensible de la norma secundaria tiene por objeto evitar los graves perjuicios que sufrían los trabajadores porque los conflictos dilataban en su resolución, muchas veces propiciado por la parte demandada.


d) Que el pago de los salarios vencidos durante la tramitación del juicio laboral, constituye el importe de los daños y perjuicios que legalmente debe cubrir el patrón, como una consecuencia ineludible de la responsabilidad en que incurre si se demuestra lo injustificado del despido.


Como se precisó en el considerando anterior, en relación con los salarios caídos a que se refiere el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, la anterior Cuarta Sala de esta Suprema Corte consideró que son consecuencia inmediata y directa de las acciones originadas en el despido o en la rescisión del contrato de trabajo por causa imputable al patrón, y que el derecho del trabajador a percibirlos se da al obtener resolución favorable en el juicio en que deduzca tales acciones.


Luego, se desprende de la comparación del artículo 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el numeral 48, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo vigente, así como se advierte de la transcripción realizada de los criterios que enfatizaron la constitucionalidad del artículo 122 de la anterior ley laboral, antecesor del precepto a examen, los argumentos expuestos por la quejosa resultan infundados, ya que la norma impugnada no es contraria al dispositivo constitucional en cita, pues no contraviene ni excede las consecuencias jurídicas a que se hace acreedor el patrón que despida, sin causa justificada a un trabajador, cuando éste ejercita la acción de cumplimiento de trabajo para su reinstalación o la de indemnización, condenándolo al pago de salarios caídos.


En efecto, el artículo 48, en su párrafo segundo, de la ley laboral, consagra el pago de salarios caídos como consecuencia del incumplimiento por parte del patrón, cuando sin causa justa despide al trabajador, teniendo la característica de acción accesoria que deriva de la principal consistente en la reinstalación o la indemnización.


Lo anterior se afirma, porque en la multirreferida fracción XXII se previenen las consecuencias que tiene para el patrón que despida sin causa justificada a un trabajador.


Por tanto, el precepto ordinario -al establecer el pago de salarios caídos- no se opone a lo dispuesto en la fracción XXII del artículo 123, apartado A, de la Carta Magna, porque no es una sanción adicional a las que preceptúa, sino sólo es efecto jurídico que se deriva del despido injustificado por parte del patrón.


En efecto, tratándose de la acción de reinstalación, los efectos del laudo que declara fundada la acción contra el despido, se retrotraen al momento en que dio lugar y, por tanto, legalmente sigue surtiendo efectos el contrato, cuyo cumplimiento no podía realizar el obrero, debido a que se lo impedía el patrón.


Consecuentemente, la acción de indemnización constitucional se traduce en el resarcimiento del daño ocasionado por el incumplimiento del contrato, que objetivamente consiste en el salario que debió percibir desde la fecha de la separación injustificada hasta la del cumplimiento de la resolución.


Esto es así, porque la fracción XXII es clara en determinar que el patrono que despide a un obrero sin causa justificada, estará obligado -a elección del trabajador- a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. Luego, la norma secundaria -siguiendo ese orden- desarrolla los efectos lógicos que trae aparejados el postulado constitucional, pues cuando se ejercita cualquiera de esas acciones, existe la obligación del patrono de pagar los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la en que se efectúa el cumplimiento de la resolución, porque con motivo del laudo condenatorio, se retrotraen a tal fecha, en virtud de que no fue justificada la rescisión del contrato de trabajo resuelta solamente por el patrón; debe entenderse que éste siguió surtiendo sus efectos, pues no puede serle imputable al obrero el hecho de que no haya laborado.


Recapitulando lo dicho, de conformidad con el artículo 48, si las acciones de reinstalación o de indemnización tienen su origen en el despido injustificado del trabajador, y la finalidad de la primera es que la relación de trabajo continúe en los términos y condiciones pactados, como si nunca se hubiera interrumpido el contrato de trabajo y en la segunda, se da por concluido el vínculo contractual por voluntad del trabajador, una vez determinada la ilegalidad del despido, entonces, una de sus finalidades primordiales es la de que se entreguen al trabajador los salarios que deja de percibir durante el tiempo que dure interrumpida la relación de trabajo.


Si bien es cierto que el artículo 123, apartado A, en su fracción XXII, establece literalmente que la ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, ello de manera alguna significa que la legislación secundaria no pueda reglamentar los contenidos de la norma constitucional en otros aspectos en los que no se exprese dicha literalidad, pues el propio precepto constitucional en cita autoriza al legislador ordinario a expedir las leyes sobre el trabajo, siempre y cuando no contravengan las bases previstas en la Carta Magna, por lo que las leyes laborales pueden consagrar diversos derechos en favor de los trabajadores con la única condición de que no contradigan los principios establecidos en materia de trabajo y que no vulneren garantía individual alguna en perjuicio de ningún particular.


Por tanto, el artículo 48, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, no viola el numeral 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no contradice su contenido, ni sus postulados y menos aún los excede.


Tiene aplicación la tesis aislada P. LXXXVIII/99 sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, visible en el Tomo X, diciembre de mil novecientos noventa y nueve, página 30, que dice:


"SALARIOS VENCIDOS. ES CONSTITUCIONAL EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, QUE PREVÉ COMO OBLIGACIÓN DEL PATRÓN CUBRIRLOS EN CASO DE DESPIDO INJUSTIFICADO. La disposición mencionada establece: ‘Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo.’. La disposición transcrita no viola el artículo 123, fracción XXII, de la Carta Magna, en el aspecto de que si el patrón no comprueba la causa de rescisión, cualquiera que hubiese sido la acción intentada estará obligado, además, a pagar al trabajador los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo, en virtud de que encuentra su justificación en el hecho de que el trabajador está separado de su empleo sin percibir ningún salario, por causa no imputable a él, por lo que el patrón incurre en una ineludible responsabilidad si se demuestra lo injustificado del despido, pues durante la tramitación del juicio, generalmente el trabajador se encuentra desprotegido sin percibir salarios, para satisfacer sus necesidades. El texto constitucional no prohíbe imponer a los patrones una responsabilidad mayor que la establecida en él, pues se trata de una norma tutelar de los derechos de los trabajadores, que contiene las normas básicas en su aspecto mínimo indispensable y, por otra parte, el párrafo segundo del artículo 123 constitucional, facultó al Congreso de la Unión para dictar leyes sobre el trabajo, sin contravenir las bases establecidas en el mismo."


Idéntico criterio sostuvo el Pleno de este Alto Tribunal al resolver por unanimidad de ocho votos el amparo directo en revisión 1198/97, promovido por Hotelera Acapulco Imperial, Sociedad Anónima de Capital Variable, en sesión de catorce de octubre de mil novecientos noventa y nueve.


Finalmente, en relación con el agravio relativo a que la Junta no cumplió con los términos legales para hacer realidad los fines primordiales del derecho del trabajo, es decir la impartición de justicia, lo que trajo como consecuencia la acumulación de salarios caídos en forma alarmante por causas no imputables a la sociedad quejosa, de ahí que sea ilegal responsabilizarla del pago de dicha condena.


Los argumentos antes sintetizados son inoperantes, en virtud de que tales decisiones no versan sobre la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, sino que constituyen cuestiones de mera legalidad, sobre las cuales no cabe hacer pronunciamiento por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En efecto, los argumentos antes resumidos tienen como finalidad evidenciar -a juicio del quejoso- que la condena de salarios caídos es ilegal, pues obedeció al retraso de la Junta para resolver el conflicto de trabajo.


Entonces, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; las cuestiones de constitucionalidad factibles de ser examinadas en el recurso de revisión interpuesto contra sentencias pronunciadas en los juicios de amparo directo por los Tribunales Colegiados de Circuito, deben relacionarse con aquellos supuestos en los que exista vinculación con la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 de la Carta Magna, y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados; o bien, con la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de manera que resultan inoperantes los planteamientos ajenos a esas hipótesis, como lo son los que ahora se proponen, aduciendo cuestiones de legalidad de la resolución señalada como acto reclamado en el juicio de amparo directo del que deriva el presente recurso de revisión.


Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 53/98, de esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, visible en el Tomo VIII, agosto de mil novecientos noventa y ocho, página 326, cuyos rubro y texto disponen:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES.-Conforme a los artículos 107, fracción IX, constitucional y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión en amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia deberá examinar las cuestiones propiamente constitucionales; por consiguiente, si en el recurso se plantean, al lado de agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de un precepto de la Constitución, argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes."


En tales consideraciones, ante lo infundado e inoperante de los agravios hechos valer por la parte recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia de diez de mayo de dos mil siete, emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo ADL. 250/2007.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a HSBC Afore, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra el acto y autoridad precisado en el resultando primero de este fallo.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y Ministra presidenta M.B.L.R.. Fue ponente el segundo de los señores Ministros antes mencionados.


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