Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel
Número de registro20862
Fecha01 Marzo 2008
Fecha de publicación01 Marzo 2008
Número de resolución2a./J. 26/2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Marzo de 2008, 243
EmisorSegunda Sala

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1442/2007. MIGUEL ÁNGEL PALACIOS CONSTANTINO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la C.itución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; en relación con el punto primero, fracción I, incisos a) y b) y segundo, fracción I, del Acuerdo Plenario 5/1999, así como el punto cuarto del diverso Acuerdo General 5/2001, publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve y veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, con posterioridad a la entrada en vigor de los acuerdos, en la que realizó la interpretación del artículo 123 de la C.itución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación al artículo 68, fracción II, inciso a), de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas que contempla la figura de prescripción, y subsiste en esta instancia de impugnación ese tema de constitucionalidad; asimismo, dichos preceptos se refieren a la materia laboral, en cuyo conocimiento está especializada esta Segunda Sala.


SEGUNDO. El recurso de revisión es oportuno.


En efecto, conforme al artículo 86 de la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo se interpondrá por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito, dentro del término de diez días contados desde el siguiente al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida.


La sentencia impugnada se notificó a las partes por lista del día jueves cinco de julio de dos mil siete, según consta de la razón asentada en la foja 122 vuelta del juicio de amparo directo laboral 863/2006.


Conforme al artículo 34, fracción II, de la Ley de Amparo, dicha notificación surtió sus efectos el día viernes seis de julio del invocado año.


Por tanto, el término de diez días transcurrió del día lunes nueve de julio al siete de agosto de dos mil siete, exceptuándose de dicho cómputo los días inhábiles catorce y quince de julio, cuatro y cinco de agosto por corresponder a sábado y domingo y del dieciséis al treinta y uno de julio de dos mil siete, por corresponder al primer periodo de receso de este Alto Tribunal; lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley de Amparo y el artículo 3o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


El escrito de revisión se presentó el siete de agosto de dos mil siete en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero del Vigésimo Circuito, con residencia en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, según consta del sello asentado en la primera foja de dicho ocurso (foja 53 del amparo directo en revisión 1442/2007) y, por tanto, es oportuno.


TERCERO. El recurrente expresó los siguientes agravios:


A) El Tribunal Colegiado se limitó a establecer que la autoridad responsable se apegó a derecho al declarar procedente la excepción de prescripción opuesta por el demandado respecto de la acción de reinstalación por despido injustificado y pago de salarios caídos, pero es omiso en resolver los planteamientos que formuló el quejoso en los conceptos de violación, sobre la deficiencia de la patronal al oponer dicha excepción y la determinación del tribunal responsable al resolver sobre el cómputo de la prescripción prevista en el artículo 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, donde destacó que se varió la litis, y tal cuestión no se puede dar por tratarse de una excepción de estricto derecho.


Por ello expone el recurrente, que la resolución del Tribunal Colegiado es incongruente porque no se pronunció en torno a los siguientes planteamientos:


1. Los tribunales en materia de amparo, han establecido que para la procedencia de la excepción de prescripción se necesitan expresar los datos de los hechos en que fundan su procedencia, la fecha en que consideraba se había iniciado ésta y en la que concluyó y al no hacerlo la excepción debe considerarse imprecisa e improcedente, sin que opere suplir la deficiencia en la oposición de la excepción, por ser ésta de estricto derecho.


2. Al no establecer el demandado la fecha en que concluyó el término de la prescripción, no es dable que la responsable supla tal deficiencia y enderece en otro sentido el término de vencimiento, por tanto, tal excepción debe ser declarada improcedente.


3. Destacó el quejoso que "al ser la excepción de prescripción de estricto derecho y la patronal al establecer que el término prescriptivo debe iniciar a partir del 5 de enero de 2005 sin establecer la fecha en que fenecía dicho término, se debía determinar si era correcto que la responsable variara la litis al establecer que el término prescriptivo correcto debía computarse a partir del 28 de enero de 2005 por lo que al 17 de mayo del mismo año fecha de presentación de la demanda el término había fenecido por haber transcurrido con exceso el término de dos meses que establece el artículo 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas."


Que el tribunal nada dice, respecto de si la autoridad tiene atribuciones legales para variar en su laudo los argumentos expuestos por el interesado sobre el término prescriptivo, ya que en la oposición de dicha excepción deben expresarse los argumentos concretos en que consiste esa institución extintiva, para que sean conocidos por el adversario y ésta pueda proveer a su defensa, quedando de esta forma trabada la litis en ese punto dentro del juicio laboral.


Por consiguiente, resolver que la parte que interpuso la excepción de mérito está imposibilitada legalmente para variar en lo sucesivo el contenido de la misma, y el tribunal responsable no tiene atribuciones legales para resolver sobre cuestiones diversas al problema inicialmente planteado sobre la prescripción, y al variar la litis, se violan las garantías individuales en perjuicio del quejoso.


Por ello, concluye el quejoso que el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al no pronunciarse sobre los anteriores planteamientos, resolvió de manera diferente los conceptos de violación esgrimidos.


B) Destaca el recurrente que es procedente el recurso de revisión, toda vez que el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito hace una interpretación de un precepto constitucional, como lo es el artículo 123, cuando manifiesta que: "Por otra parte, es infundado que en el caso se transgreda el artículo 123 constitucional, pues dicho precepto consagra diversos derechos de índole sustantiva a favor de los trabajadores, y aun cuando no prevé expresamente la figura de la prescripción. ..."


Que lo anterior implica una interpretación de un precepto constitucional, ya que en dicho razonamiento el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito determina el sentido y el alcance jurídico de la norma constitucional, sobre la base de un análisis gramatical, histórico, lógico y sistemático, tomando en cuenta que el vocablo "interpretar" significa explicar, esclarecer y desentrañar el sentido de alguna cosa o de una expresión para descubrir lo que significa.


CUARTO. El recurso de revisión es procedente, porque el quejoso planteó en el único concepto de violación de la demanda de garantías, esencialmente, que la autoridad al declarar procedente la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, prevista en el artículo 68, fracción II, inciso a), de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, en relación con la acción del actor para demandar la reinstalación por despido injustificado y pago de salarios caídos, viola directamente el artículo 123 de la C.itución ya que otorga derechos elementales de los trabajadores plasmados en leyes secundarias.


Al responder este planteamiento, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, con residencia en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, interpretó el artículo 123 de la C.itución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación al artículo 68, fracción II, inciso a), de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas y estableció, esencialmente, que es infundado que en el caso "se transgreda el artículo 123 constitucional, pues dicho precepto consagra diversos derechos de índole sustantivo a favor de los trabajadores, y aun cuando no prevé expresamente la figura de la prescripción, su establecimiento por el legislador no impide que los trabajadores ejerciten las acciones correspondientes a los derechos que defienden, sino sólo los obliga a ejercitarlos dentro del plazo previsto para ello, con lo cual se respetan los principios de equilibrio y justicia social en las relaciones obrero-patronales. ..."


Conforme a estos antecedentes, el tribunal introdujo en la resolución que se recurre la interpretación y alcance del artículo 123 de la C.itución, con relación a la figura de prescripción contemplada en el artículo 68, fracción II, inciso a), de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, vigente hasta el treinta de mayo de dos mil siete, de manera que en esta instancia, subsiste el tema, que constituye una cuestión constitucional que hace procedente el recurso de revisión en amparo directo, aun ante la ausencia de agravios, los cuales se suplen en su deficiencia a fin de poder analizar la postura del tribunal.


Son aplicables, por los principios que las rigen, las tesis siguientes, las cuales se citan en orden cronológico decreciente:


"No. Registro: 172,334

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXV, mayo de 2007

"Tesis: P. XVIII/2007

"Página: 16


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. BASTA CON QUE SE UTILICE UNO DE LOS MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL PARA QUE SE CUMPLA CON EL REQUISITO DE PROCEDENCIA DE ESE RECURSO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la interpretación directa de un precepto constitucional implica desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma, atendiendo a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el completo y auténtico sentido de la disposición constitucional, lo cual puede lograrse a través de los métodos: gramatical, analógico, histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico. Asimismo, ha establecido que para fijar el justo alcance de una norma constitucional, el intérprete puede acudir indistintamente a cualquiera de los aludidos métodos, en el orden que el grado de dificultad para interpretar la norma lo exija o así resulte jurídicamente conveniente, de manera que si no fuera suficiente la sola interpretación literal, habría que acudir al análisis sistemático, teleológico, histórico, etcétera, hasta desentrañar el verdadero y auténtico sentido de la norma, sin que ello implique que en todos los casos deban agotarse los referidos métodos de interpretación, pues basta con que uno de ellos la aclare para que se considere suficiente y del todo válido para lograr el objetivo buscado. En congruencia con lo anterior, para que se cumpla con el requisito constitucional de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, relativo a que se haya establecido la interpretación directa de un precepto de la C.itución de la República, basta con que se utilice uno de los referidos métodos de interpretación."


"No. Registro: 186,927

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XV, mayo de 2002

"Tesis: 1a./J. 27/2002

"Página: 14


"INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES. Para que haya interpretación directa de un precepto de la C.itución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es indispensable que el tribunal sentenciador fije por sí mismo su sentido y alcance jurídicos, por lo que no podrá considerarse que la hay cuando se deje de aplicar o se considere infringida una norma de la Ley Fundamental, por tratarse de una cuestión muy distinta a establecer su interpretación directa."


"No. Registro: 207,688

"Jurisprudencia

"Materia (s): Común

"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 81, septiembre de 1994

"Tesis: 4a./J. 39/94

"Página: 24

"Genealogía: Informe 1988. Segunda Parte. Cuarta Sala, tesis 21, "pág. 30.

"A. 1917-1995, T.V., Primera Parte, tesis 470, pág. 312.


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO CONTRA SENTENCIAS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, PROCEDENCIA DEL RECURSO DE. Para que proceda el recurso de revisión contra las resoluciones pronunciadas en amparo directo por los Tribunales Colegiados de Circuito, se requiere que en ellos se decida sobre la constitucionalidad de una ley, de un tratado internacional o de un reglamento, o bien que se establezca la interpretación directa de un precepto de la C.itución. La finalidad que se persigue al establecer la procedencia del recurso de revisión en las hipótesis señaladas, consiste en que sea la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien, como intérprete definitivo de la Ley Fundamental, en última instancia determine si una norma secundaria se ajusta o no al texto de aquélla, o bien, fije el alcance y sentido jurídico de determinada disposición de rango constitucional."


No obsta a lo anterior, que el quejoso sólo se haya referido en la demanda de amparo al artículo 123 constitucional, y que el Tribunal Colegiado haya analizado la figura de la prescripción prevista en el artículo 68, fracción II, inciso a), de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, en relación con aquel precepto de la C.itución General de la República, pues el que haya procedido en esos términos reafirma que efectuó la interpretación del citado precepto de la C.itución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual implica que el estudio involucra en forma envolvente tanto a la C.itución Federal, como a la norma local.


QUINTO. Los agravios relacionados con el inciso A) son inoperantes, pues las omisiones en que dice incurrió el Tribunal Colegiado no versan sobre la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la C.itución Federal, sino que constituyen cuestiones de legalidad, sobre las cuales no cabe hacer pronunciamiento por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En efecto, los agravios resumidos en el citado inciso tienen como finalidad evidenciar, a juicio del quejoso, que el tribunal omitió analizar diversos conceptos de violación en torno a la forma en que fue planteada la excepción de prescripción por parte del demandado y sobre el análisis emprendido por la autoridad responsable para realizar el cómputo relativo.


De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la C.itución Federal, 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo, las cuestiones de constitucionalidad factibles de ser examinadas en el recurso de revisión interpuesto contra sentencias pronunciadas en los juicios de amparo directo por los Tribunales Colegiados de Circuito, deben relacionarse con aquellos supuestos en los que exista vinculación con la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 de la Carta Magna y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados; o bien, con la interpretación directa de un precepto de la C.itución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de manera que resultan inoperantes los planteamientos ajenos a esas hipótesis, como lo son los que ahora se proponen, aduciendo cuestiones de legalidad de la resolución señalada como acto reclamado en el juicio de amparo directo del que deriva el presente recurso.


Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia sustentada por esta Segunda Sala. Novena Época, A. de 2000, Tomo I, C.. Jurisprudencia SCJN, tesis 454, página 523. Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., agosto de 1998, página 326, Segunda Sala, tesis 2a./J. 53/98, la cual señala:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES. Conforme a los artículos 107, fracción IX, constitucional y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión en amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia deberá examinar las cuestiones propiamente constitucionales; por consiguiente, si en el recurso se plantean, al lado de agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de un precepto de la C.itución, argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes."


Por otra parte, los agravios relacionados con el inciso B) se suplen en su deficiencia ya que en torno a las cuestiones de constitucionalidad el quejoso no combate las consideraciones emitidas por el Tribunal Colegiado, pues únicamente sostiene que es procedente el recurso de revisión.


Consecuentemente y a fin de analizar la interpretación constitucional efectuada por el Tribunal Colegiado, se suple la deficiencia de la queja con independencia de que le pueda o no resultar favorable al quejoso el estudio que emprenda esta Segunda Sala con relación a las consideraciones sostenidas por el Tribunal Colegiado donde fija el alcance e interpretación del artículo 123 de la C.itución, con relación a la figura de la prescripción prevista en el artículo 68, fracción II, inciso a), de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, vigente hasta el treinta de mayo de dos mil siete.


Sobre el particular tiene aplicación la tesis cuyos datos de identificación, rubro y texto son del tenor siguiente:


"No. Registro: 191,489

"Tesis aislada

"Materia (s): Común

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, julio de 2000

"Tesis: 2a. LXXX/2000

"Página: 166


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. CONSISTE EN EXAMINAR CUESTIONES NO PROPUESTAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE RESULTEN FAVORABLES O DESFAVORABLES PARA QUIEN SE SUPLE. La figura de la suplencia de la queja prevista en el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, tanto en relación con el juicio de garantías, como con los recursos que en aquélla se establezcan, consiste, en esencia, en examinar cuestiones no propuestas por el quejoso o recurrente, en sus conceptos de violación o en sus agravios, respectivamente, que podrían resultar favorables, independientemente de que finalmente lo sean. Técnicamente resulta absurdo entender que sólo debe suplirse cuando ello favorezca a quien se le suple, puesto que para determinar si procede la suplencia tendría que examinarse previamente la cuestión relativa, lo que implicaría necesariamente haber realizado esa suplencia. Por consiguiente, es suficiente la posibilidad de que el análisis de un problema no propuesto pudiera resultar benéfico para que se deba suplir, realizando el análisis correspondiente."


Para llegar a una conclusión sobre esta cuestión, debe acudirse en primer término al texto del artículo 123 de la C.itución, que en lo conducente establece:


"Artículo. 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:


"...


"XXII. El patrono que despida a un obrero sin causa justificada o por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. La ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización. Igualmente tendrá la obligación de indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario, cuando se retire del servicio por falta de probidad del patrono o por recibir de él malos tratamientos, ya sea en su persona o en la de su cónyuge, padres, hijos o hermanos. El patrono no podrá eximirse de esta responsabilidad, cuando los malos tratamientos provengan de dependientes o familiares que obren con el consentimiento o tolerancia de él.


"...


"XXXI. La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, pero es de la competencia exclusiva de las autoridades federales en los asuntos relativos a:


"a) Ramas industriales y servicios.


"1. Textil;


"2. Eléctrica;


"3. Cinematográfica;


"4. Hulera;


"5. Azucarera;


"6. Minera;


"7. Metalúrgica y siderúrgica, abarcando la explotación de los minerales básicos, el beneficio y la fundición de los mismos, así como la obtención de hierro metálico y acero a todas sus formas y ligas y los productos laminados de los mismos;


"8. De hidrocarburos;


"9. Petroquímica;


"10. Cementera;


"11. Calera;


"12. A., incluyendo autopartes mecánicas o eléctricas;


"13. Química, incluyendo la química farmacéutica y medicamentos;


"14. De celulosa y papel;


"15. De aceites y grasas vegetales;


"16. Productora de alimentos, abarcando exclusivamente la fabricación de los que sean empacados, enlatados o envasados o que se destinen a ello;


"17. Elaboradora de bebidas que sean envasadas o enlatadas o que se destinen a ello;


"18. Ferrocarrilera;


"19. M. básica, que comprende la producción de aserradero y la fabricación de triplay o aglutinados de madera;


"20. V., exclusivamente por lo que toca a la fabricación de vidrio plano, liso o labrado, o de envases de vidrio; y


"21. Tabacalera, que comprende el beneficio o fabricación de productos de tabaco;


"22. Servicios de banca y crédito.


"b) Empresas:


"1. Aquellas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal;


"2. Aquellas que actúen en virtud de un contrato o concesión federal y las industrias que les sean conexas; y


"3. Aquellas que ejecuten trabajos en zonas federales o que se encuentren bajo jurisdicción federal, en las aguas territoriales o en las comprendidas en la zona económica exclusiva de la nación.


"También será competencia exclusiva de las autoridades federales, la aplicación de las disposiciones de trabajo en los asuntos relativos a conflictos que afecten a dos o más entidades federativas; contratos colectivos que hayan sido declarados obligatorios en más de una entidad federativa; obligaciones patronales en materia educativa, en los términos de ley; y respecto a las obligaciones de los patrones en materia de capacitación y adiestramiento de sus trabajadores, así como de seguridad e higiene en los centros de trabajo, para lo cual, las autoridades federales contarán con el auxilio de las estatales, cuando se trate de ramas o actividades de jurisdicción local, en los términos de la ley reglamentaria correspondiente.


"B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:


"...


"IX. Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley.


"En caso de separación injustificada tendrá derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley. ..."


El marco constitucional al que está sujeto el legislador estatal para expedir las leyes del trabajo se encuentra contenido además del artículo 123 que se acaba de transcribir en los artículos 73, 115, 116 y 124 de la C.itución, cuyo texto en su parte conducente es del siguiente tenor:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear, y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123."


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"...


"VIII. Las leyes de los Estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los Ayuntamientos de todos los Municipios.


"Las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto en el artículo 123 de esta C.itución, y sus disposiciones reglamentarias."


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la C.itución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"VI. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la C.itución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias."


"Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta C.itución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados."


Del análisis sistemático de las disposiciones contenidas en la C.itución Federal, se desprende que las facultades que no estén expresamente concedidas por dicha Norma Fundamental a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados, asimismo, el Congreso de la Unión cuenta con la facultad exclusiva para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear, y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123, con apoyo en la fracción X del artículo 73 y en el 123, segundo párrafo, respecto de las relaciones de trabajo conocidas como burocráticas, en lo relativo a los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores; en tanto que con dichas excepciones, el mismo C.ituyente habilitó con determinados lineamientos en los artículos 115, fracción VIII y 116, fracción VI, a los Poderes Legislativos de cada entidad federativa para expedir leyes que regulen las relaciones de trabajo entre los Municipios y los Estados con sus trabajadores, siguiendo, en lo conducente, las bases que establece el artículo 123 y sus leyes reglamentarias.


En cumplimiento al mandato constitucional el legislador estatal expidió la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, en cuyo artículo 68, fracción II, inciso a), vigente hasta el treinta de mayo de dos mil siete, se introduce la figura de la prescripción de las acciones de los trabajadores en caso de despido o suspensión injustificadas y cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 68. Prescriben: ... II. En dos meses: a) En caso de despido o suspensión injustificadas, las acciones para exigir la reinstalación en su trabajo, contadas a partir del momento en que se ha notificado al trabajador del despido o suspensión."


Ahora bien, se estima conveniente precisar qué debe entenderse por prescripción y si dicha figura al formar parte del artículo 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, contraviene el artículo 123 de la C.itución y para ello se reiteran algunas consideraciones que esta Segunda Sala emitió al resolver el amparo directo en revisión 1915/2006, en sesión celebrada el veintiocho de febrero de dos mil siete, donde precisamente se realizó el análisis de la figura de la prescripción.


En términos generales la doctrina ha definido a la prescripción de acciones, como el modo de adquirir el dominio de cosa ajena, a través de la posesión de ella durante cierto tiempo y con los requisitos marcados por la ley, o de liberarse de una obligación que se hubiere contraído y cuyo cumplimiento no se exija durante el plazo que señale asimismo la ley.


El diccionario de la Real Academia especifica que la prescripción es un modo de adquirir el dominio de una cosa por haberla poseído con las condiciones y durante el tiempo prefijado por las leyes. También dice que significa concluir o extinguir una carga, obligación o deuda por el transcurso de cierto tiempo.


La prescripción fue instituida desde la época de los romanos como un medio de adquirir derechos o bien de extinguir obligaciones. Tal figura tiene como finalidad dar certeza a todo acto jurídico, puesto que no es posible permitir al acreedor el ejercicio de una acción o derecho en cualquier tiempo, sino que precisamente para dar certeza jurídica a un acto se hizo necesario establecer límites de tiempo para el ejercicio de tal derecho, estableciéndose como sanción, ante la falta de ejercicio del mismo dentro de un tiempo determinado, la extinción de ese derecho.


Atendiendo a lo antes precisado, podemos definir a la prescripción como un medio de adquirir un derecho o de librarse de una obligación por el simple transcurso del tiempo. Desde luego, en el primer supuesto se trata de la prescripción adquisitiva, y en el segundo de la prescripción negativa o extintiva, la cual comprende tanto la instancia como la pretensión, considerándose como la sanción al abandono de un derecho.


Cobra vigencia sobre el particular, en lo conducente, la tesis sustentada por la extinta Cuarta Sala de este Máximo Tribunal, cuyos datos de localización y texto se transcriben a continuación:


"Sexta Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: VI, Quinta Parte

"Página: 17


"CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN. Caducidad y prescripción son nociones diversas, pues mientras la primera consiste en la pérdida del derecho por no haber realizado el acreedor determinados actos que la ley o el contrato en que se haya originado establezca, la segunda es también la pérdida del derecho, pero por el simple transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor al no ejercitar tal derecho."


Así, en materia laboral la prescripción es la pérdida del derecho, por el simple transcurso del tiempo y la inactividad del trabajador al no ejercitar las acciones para solicitar su reinstalación o la indemnización que en derecho corresponda, en caso de separación, suspensión del empleo o despido injustificado.


Como segundo aspecto, debe dilucidarse si la figura de prescripción que contempla el artículo 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, contraviene el artículo 123 de la C.itución.


De la transcripción del artículo 123, apartados A y B, de la C.itución, se observa que dicho precepto establece, entre otros derechos, las acciones que los trabajadores pueden hacer valer, vía jurisdiccional, por la separación, la suspensión, el cese o el despido injustificado de su empleo.


Sin embargo, dicho precepto constitucional nada dispone en relación con la oportunidad para ejercer las acciones procesales para reclamar la indemnización o reinstalación que, en su caso, estimen los trabajadores.


Al respecto, resultan ilustrativos los criterios emitidos por el Tribunal Pleno (en relación con el apartado A del artículo 123 de la C.itución) y la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en relación con el apartado B del referido precepto constitucional) que señalan:


El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, al resolver el catorce de octubre de mil novecientos noventa y nueve, el amparo directo en revisión número 2091/97, consideró, en lo conducente, lo siguiente:


"Ahora bien, el artículo 123, apartado A, de la C.itución, consagra diversos derechos de índole sustantiva en favor de los trabajadores. En lo conducente a la exigibilidad de los derechos laborales a través de la vía jurisdiccional y, en específico, en lo tocante a las acciones por despido injustificado, el citado numeral dispone: (se transcribe). Como puede observarse de los párrafos transcritos, si bien el C.ituyente estableció una serie de derechos en favor de la clase trabajadora y obligaciones a cargo de los patrones, sin embargo, nada dispuso en relación con la oportunidad para el ejercicio de las acciones respectivas ante la autoridad jurisdiccional, puesto que no hace referencia expresa a plazos procesales para hacerlas valer."


De la aludida ejecutoria derivó la tesis aislada P. LIII/2000 del Tribunal Pleno, que resulta ilustrativa, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, abril de 2000, página 75, que señala:


"DESPIDO INJUSTIFICADO. EL ARTÍCULO 518 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO QUE ESTABLECE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN RELATIVA, NO VIOLA LOS DERECHOS LABORALES CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, CONSTITUCIONAL. El artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, que establece el plazo de prescripción del ejercicio de la acción por despido injustificado, no contraviene los principios que en materia laboral se consagran en favor de los trabajadores en el artículo 123, apartado A, de la C.itución Federal. Ello es así, toda vez que el artículo impugnado sólo fija el plazo para hacer valer la acción correspondiente, en aras de obtener seguridad jurídica sin romper los principios sustantivos que rigen la materia laboral, pues el citado precepto constitucional, si bien consigna una serie de derechos laborales, nada dispone en relación con la oportunidad para ejercer las acciones respectivas ante la autoridad jurisdiccional, ya que no hace referencia expresa a plazos procesales para hacerlas valer ni establece su imprescriptibilidad."


Por otra parte, la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 941/93 el cuatro de octubre de mil novecientos noventa y tres, consideró, en lo conducente:


"Sin embargo, el hecho de que el apartado B del artículo 123 constitucional, no contenga expresamente disposición alguna que se refiera a la oportunidad del ejercicio de las acciones otorgadas, no quiere decir que también quede comprendido este último aspecto en su texto, porque de su atenta lectura se desprende que, tal como lo consideró el órgano colegiado, en ninguna de sus fracciones se hace referencia a términos para hacer efectivos los derechos sustantivos o básicos que establece la ley fundamental del país. En estas condiciones no es acertado lo argüido por la parte recurrente en cuanto a que el artículo 5o. ..."


Del referido asunto derivó la tesis de la Cuarta Sala, Novena Época, A. 2000, T.I.C.. P.R. SCJN, tesis 2767, página 1929. Genealogía: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIII, enero de 1994, página 19, Cuarta Sala, tesis 4a. I/94, que señala:


"TRABAJADORES BANCARIOS. LA LEY REGLAMENTARIA DE LA FRACCIÓN XIII BIS DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL NO CONTRAVIENE LA FRACCIÓN QUE REGLAMENTA, POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO ESTABLEZCA EXPRESAMENTE LA PRESCRIPCIÓN. El apartado B del artículo 123 constitucional consigna aspectos sustantivos y adjetivos de los derechos de los trabajadores que por él se rigen, pero no establece la oportunidad de su ejercicio, ya que no hace referencia a términos procesales para hacerlos valer. Por su parte, el artículo 5o. de la Ley Reglamentaria de la fracción XIII Bis del apartado B del aludido precepto del Pacto Federal, dispone: ‘A las relaciones laborales materia de esta ley les serán aplicables, en cuanto no se opongan a ella, las disposiciones contenidas en los títulos tercero, cuarto, séptimo, octavo y décimo de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. En lo no previsto, se aplicarán supletoriamente y en su orden, la Ley Federal del Trabajo, el Código Federal de Procedimientos Civiles, las leyes del orden común, la costumbre, el uso, los principios generales del derecho y la equidad.’ En tales condiciones, si la norma constitucional no hace referencia a términos procesales para hacer efectivos los derechos que en ella se consignan, ni la ley reglamentaria de la aludida fracción XIII Bis contiene disposiciones que regulen expresamente la figura de la prescripción, además de que ésta excluye de su aplicación el título sexto de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que se refiere a esta materia, es evidente que resulta aplicable supletoriamente la Ley Federal del Trabajo, por así establecerlo el citado artículo 5o., no contraviniendo, en consecuencia, la multicitada fracción XIII Bis, cuenta habida que con esas prevenciones no hace sino pormenorizar la ley que reglamenta, desarrollándola para hacer efectivos los derechos básicos establecidos en ella."


De lo anteriormente señalado, debe considerarse que al no preverse en la C.itución los plazos para hacer valer las acciones procesales, en términos del artículo 123 constitucional, corresponde al Congreso de la Unión y a las Legislaturas de los Estados regular lo conducente a la oportunidad para ejercitar las acciones de los trabajadores por separación, despido injustificado o suspensión, en aras de garantizar el respeto al principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 14 constitucional, sin romper los principios sustantivos que rigen la materia laboral.


Precisado lo anterior, debe señalarse que el legislador local cuenta con libertad para regular la figura de la prescripción de las acciones de los trabajadores en caso de despido injustificado, al no estar constreñido a determinados parámetros constitucionales, que únicamente se ocupan de señalar los derechos mínimos de los trabajadores en el desarrollo de las relaciones de trabajo y, en todo caso, de sus consecuencias, pero que nada establecen sobre el tiempo y forma en que han de ejercerse las referidas acciones.


Bajo ese contexto, en el presente caso, el artículo 68, fracción II, inciso a), de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, al contemplar la figura de prescripción de las acciones de los trabajadores para exigir la reinstalación en su trabajo en caso de despido o suspensión injustificadas, no contraviene lo dispuesto en el artículo 123 de la C.itución, pues garantiza el cumplimiento del principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 14 constitucional.


Consecuentemente, debe señalarse que es correcto lo considerado por el Tribunal Colegiado del conocimiento en la resolución que se recurre, en el sentido de que el artículo 123 de la C.itución consagra diversos derechos de índole sustantivo a favor de los trabajadores, y aun cuando no prevé expresamente la figura de la prescripción, su establecimiento por el legislador no impide que los trabajadores ejerciten las acciones correspondientes a los derechos que defienden, sino sólo los obliga a ejercitarlos dentro del plazo previsto para ello, con lo cual se respetan los principios de equilibrio y justicia social en las relaciones obrero-patronales.


En las relacionadas condiciones, al resultar por una parte inoperantes los agravios y por otra al no encontrar elementos que beneficien a la parte quejosa en el análisis sobre las cuestiones de inconstitucionalidad, debe prevalecer el sentido de la sentencia recurrida.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a M.Á.P.C., en contra del acto y autoridad precisados en el resultando primero de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: M.A.G., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y presidenta M.B.L.R.. El señor M.G.D.G.P. votó en contra.


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