Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro20930
Fecha01 Abril 2008
Fecha de publicación01 Abril 2008
Número de resolución2a./J. 62/2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Abril de 2008, 377
EmisorSegunda Sala

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2132/2007. GRUPO ANDARU, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de los amparos directos en revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto de diez de junio de mil novecientos noventa y nueve; 84, fracción II y 86 de la Ley de Amparo y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero, fracciones I, inciso a) y II, segundo, fracciones I y II, y primero transitorio del Acuerdo General Plenario 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve; así como en relación con los puntos tercero, fracción II, a contrario sensu y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado el veintinueve de junio de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación, en virtud de que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, en que se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 137 del Código Fiscal de la Federación y 304 B, fracción III, de la Ley del Seguro Social, y aun cuando subsiste en esta instancia el problema de constitucionalidad, es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para resolver el presente asunto, debido a que carece de los requisitos de importancia y trascendencia.


SEGUNDO. El presente recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que de las constancias que integran el juicio de amparo se desprende que la sentencia recurrida fue notificada personalmente a la parte quejosa por conducto de uno de sus autorizados el ocho de noviembre de dos mil siete, la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34, fracción II, de la ley de la materia, surtió efectos el día hábil siguiente, por lo que el plazo empezó a correr el día doce de noviembre y concluyó el veintisiete siguiente, descontándose de dicho cómputo, por haber sido inhábiles, los días veinte, veinticuatro y veinticinco de noviembre de dos mil siete, en términos de los artículos 23 de la Ley de Amparo, y 159, 160, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el lunes diecinueve por no haber sido laborable, con base en el Acuerdo General 10/2006 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal; por lo que si la quejosa interpuso el medio de impugnación ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el veintisiete de noviembre de dos mil siete, es inconcuso que lo hizo valer oportunamente dentro del plazo de diez días hábiles a que se refiere el primer precepto legal en cita.


TERCERO. La parte quejosa y recurrente expresó como agravios, en síntesis:


a) La inconstitucionalidad del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, por violar la garantía de seguridad jurídica prevista en los artículos 14 y 16 constitucionales, al no establecer en forma específica los elementos y requisitos que debe contener una notificación personal, ya que no basta que se encuentre debidamente circunstanciada el acta de notificación, sino que para seguridad jurídica de los particulares resulta necesario que se precisen todos y cada uno de los elementos que se deben tomar en consideración para que se determine la situación; y,


b) La inconstitucionalidad del artículo 304 B, fracción III, de la Ley del Seguro Social, al ser violatorio del diverso 22 constitucional, al tratarse de una multa excesiva, por no tomar en consideración la situación económica del particular, la gravedad o levedad de la sanción, la reincidencia, sin que sea suficiente que una sanción establezca un porcentaje mínimo y un máximo.


CUARTO. El presente recurso resulta improcedente y, por tanto, debe desecharse, ya que no cabe el pronunciamiento de fondo sobre cuestiones de constitucionalidad, al entrañar la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, en virtud de que resultan inoperantes los agravios invocados, y existen criterios jurisprudenciales temáticos respecto de la inconstitucionalidad alegada por la parte quejosa.


El artículo 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, establece:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales."


La exposición de motivos de la reforma constitucional al artículo 107, fracción IX, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, señala que las facultades discrecionales que se otorgan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver sobre la procedencia de las instancias planteadas ante ella dentro del juicio de amparo, entre otras, respecto del recurso de revisión interpuesto contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, tiene por objeto que este Alto Tribunal deje de conocer de aquellos asuntos en los que no deba entrar al fondo para fijar un criterio de importancia y trascendencia, con lo cual la reforma pretende fortalecer el carácter de máximo órgano jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en congruencia con el carácter uniinstancial del amparo directo, a fin de que por excepción se abra y resuelva la segunda instancia, sólo en aquellos casos que resulte imprescindible la intervención de este Alto Tribunal, pues éste debe concentrar todos sus esfuerzos en el conocimiento y resolución de aquellos asuntos inéditos o que comprenden un alto nivel de importancia y trascendencia y que, por tal razón, impactan en la interpretación y aplicación del orden jurídico nacional.


Con base en lo anterior, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, cuyo punto primero establece que para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se requiere que se reúnan los siguientes supuestos:


a) Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio, y


b) Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia a juicio de la S. respectiva.


En relación con el segundo de los requisitos antes mencionados, el punto primero del acuerdo en cita señala que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de garantías, así como cuando no se hayan expresado agravios o, en su caso, éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no haya que suplir la deficiencia de la queja, o en casos análogos.


Ahora bien, el primer agravio hecho valer por la quejosa, está encaminado a tratar de acreditar que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, viola la garantía de seguridad jurídica tutelada por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, en virtud de que no establece en forma específica los elementos y requisitos que debe contener una notificación personal; tópico respecto del cual existe jurisprudencia de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que torna al agravio en inoperante y carente de las notas de importancia y trascendencia.


En efecto, al respecto esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió los siguientes criterios cuyos rubro, texto y datos de localización son los siguientes:


"NOTIFICACIÓN PERSONAL. EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PREVER LAS FORMALIDADES PARA SU PRÁCTICA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. La práctica de toda notificación tiene como finalidad hacer del conocimiento al destinatario el acto de autoridad que debe cumplir, para estar en condiciones de dar oportuna respuesta en defensa de sus intereses. En ese sentido, el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación cumple con dicha exigencia y satisface la formalidad que para ese tipo de actos requiere la Constitución Federal, pues cuando su segundo párrafo alude a las notificaciones de los actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, sólo lo hace para diferenciarlas de las notificaciones en general, en cuanto a que en aquéllas el citatorio será siempre para que la persona buscada espere a una hora fija del día hábil siguiente y nunca, como sucede con las que deben practicarse fuera de ese procedimiento, para que quien se busca acuda a notificarse a las oficinas de las autoridades fiscales dentro del plazo de seis días. Ahora bien, del contenido íntegro del citado precepto se advierte que el notificador debe constituirse en el domicilio de la persona para la práctica de la notificación personal y, en caso de no encontrarla, le dejará citatorio para que lo espere a una hora fija del día hábil siguiente, de ahí que aun cuando su primer párrafo no alude expresamente al levantamiento del acta circunstanciada donde se asienten los hechos respectivos, ello deriva tácita y lógicamente del propio precepto, ya que debe notificarse personalmente al destinatario en su domicilio, por lo que en la constancia de notificación deberá constar quién es la persona que se busca y cuál es su domicilio; en su caso, por qué no pudo practicarse; quién atendió la diligencia y a quién le dejó el citatorio; datos ineludibles que aunque expresamente no se consignen en la ley, la redacción del propio artículo 137 los contempla tácitamente. Además, la adición y reforma a los artículos 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de 28 de diciembre de 1989, ponen de manifiesto que las formalidades de dicha notificación no son exclusivas del procedimiento administrativo de ejecución, pues las propias reglas generales de la notificación de los actos administrativos prevén que cualquier diligencia de esa naturaleza pueda hacerse por medio de instructivo, siempre y cuando quien se encuentre en el domicilio, o en su caso, un vecino, se nieguen a recibir la notificación, y previa la satisfacción de las formalidades que el segundo párrafo del artículo mencionado establece. En consecuencia, el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, al señalar las formalidades para la práctica de la notificación personal que prevé, no viola la garantía de seguridad jurídica contenida en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos." (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, abril de 2006. Tesis 2a./J. 40/2006. Página 206).


"NOTIFICACIÓN PERSONAL EN MATERIA FISCAL. EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL CONTENER TODOS LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA REALIZARLA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Del contenido íntegro del citado precepto, se advierte que las formalidades de la notificación personal a que alude su primer párrafo, se encuentran en cada uno de sus párrafos, complementados entre sí, de ahí que sea inexacto considerar que aquellas previstas en su párrafo segundo sean exclusivas del procedimiento administrativo de ejecución, ya que al no existir disposición en contrario, rige en general a todo tipo de notificación. De esta manera, aun cuando el referido primer párrafo no aluda al levantamiento de un acta circunstanciada donde se acrediten los hechos respectivos, ello se desprende tácita y lógicamente del propio numeral, ya que tratándose de la notificación personal en el domicilio, es evidente que en la constancia se asentará quién es la persona buscada y cuál es su domicilio; en su caso, por qué no pudo practicarla; con quién la entendió y a quién le dejó citatorio, datos ineludibles que permiten establecer la certeza de que se satisfacen las formalidades que para este tipo de actos exige la Norma Fundamental. Más aún, el párrafo segundo señala que si la persona citada no espera, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o, en su defecto, con algún vecino, y si estos últimos se niegan a recibir la notificación, se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible del domicilio. En consecuencia, el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación contiene los elementos necesarios para efectuar la notificación personal en el domicilio y, por ende, no viola la garantía de seguridad jurídica prevista en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos." (Novena Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XX, diciembre de 2004. Tesis 1a. CXX/2004. Página 369).


Además, el agravio de mérito también resulta inoperante, en atención a que básicamente reiteró lo aducido en sus conceptos de violación, en el sentido de que tal precepto infringió su garantía de seguridad jurídica, al no establecer los elementos ni los requisitos que en forma específica debe contener una notificación, puesto que para que exista seguridad jurídica de los particulares son necesarios los elementos que prevé el artículo 36 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y que el precepto combatido no es claro en cuanto a los requisitos que deben contener las constancias de notificación.


Resulta aplicable en la especie, la jurisprudencia de la Tercera S. número J.30 13/89, que establece:


"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS. Si en la sentencia recurrida el Juez de Distrito expone diversas consideraciones para sobreseer en el juicio y negar el amparo solicitado respecto de los actos reclamados de las distintas autoridades señaladas como responsables en la demanda de garantías, y en el recurso interpuesto lejos de combatir la totalidad de esas consideraciones el recurrente se concreta a esgrimir una serie de razonamientos, sin impugnar directamente los argumentos expuestos por el juzgador para apoyar su fallo, sus agravios resultan inoperantes; siempre y cuando no se dé ninguno de los supuestos de suplencia de la deficiencia de los mismos, que prevé el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, pues de lo contrario, habría que suplir esa deficiencia, pasando por alto la inoperancia referida."


Finalmente, aduce que el a quo no tomó en consideración los argumentos esgrimidos respecto a la inconstitucionalidad del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, lo cual es inexacto como se infiere del resultando tercero de esta ejecutoria, sin que la parte quejosa hiciera manifestación alguna respecto a lo resuelto por el Tribunal Colegiado del conocimiento al analizar y pronunciarse sobre dicho precepto, por lo que tal aseveración resulta también inoperante.


Por lo que se refiere al agravio identificado en segundo término, éste también resulta inoperante por las razones que a continuación se exponen:


En ese agravio, el quejoso plantea la inconstitucionalidad del artículo 304 B, fracción III, de la Ley del Seguro Social, en relación con el 22 de la Constitución Federal, al prever únicamente un mínimo y un máximo, sin tomar en consideración la capacidad económica del particular y, entre otros, la gravedad o levedad de la referida infracción, para así determinar individualizadamente la multa que corresponda; en cambio, al permitir que la autoridad fiscal imponga una sanción de esa naturaleza, lo deja en estado de indefensión. Resulta inoperante tal agravio, toda vez que sobre el tema existe jurisprudencia de esta S. que al respecto señala:


"MULTAS. LOS PRECEPTOS QUE LAS ESTABLECEN ENTRE UN MÍNIMO Y UN MÁXIMO, DENTRO DE UN CONTEXTO NORMATIVO QUE NO PREVÉ LOS ELEMENTOS QUE LA AUTORIDAD DEBE VALORAR PARA FIJAR EL MONTO POR EL QUE SE IMPONDRÁN, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la garantía de seguridad jurídica contenida en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se respeta por el legislador a través de disposiciones de observancia general que establecen sanciones administrativas a los gobernados, si generan certidumbre sobre las consecuencias jurídicas de su conducta y, además, se acota en la medida necesaria y razonable tal atribución, impidiendo a la autoridad actuar arbitraria o caprichosamente. En tal virtud, tratándose de sanciones pecuniarias la indicada garantía se acata cuando en la norma respectiva se establece una máxima cuantía monetaria a la cual puede ascender el monto de la multa, independientemente de que en el propio cuerpo jurídico no se prevean los elementos que debe considerar la autoridad sancionadora para calcular el monto al que ascenderá, pues ante ese contexto normativo tendrá delimitado su campo de acción ya que, por una parte, no podrá sobrepasar el máximo legal y, por otra, la decisión que adopte sobre la cuantía a la que ascienda la sanción, superior al mínimo, en términos del párrafo primero del mencionado artículo 16 deberá especificarse por escrito, expresando las circunstancias de hecho que justifiquen el monto determinado; valoración en la que la autoridad deberá atender tanto a la afectación que la conducta ilícita ha generado al bien jurídico tutelado en el respectivo ordenamiento, como a la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la levedad o gravedad de aquélla." (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, diciembre de 2007. Tesis 2a./J. 242/2007. Página 207).


No pasa inadvertido que el agravio en mención resulta inoperante, no sólo por las razones expuestas, sino también porque el quejoso lejos de controvertir los argumentos en que el Tribunal Colegiado sustentó su determinación, se concretó a reiterar los mismos argumentos que expresó en su sexto concepto de violación del escrito de demanda de amparo, en cuanto a que el artículo 304 B, fracción III, de la Ley del Seguro Social, violó en su perjuicio el artículo 22 constitucional, al tratarse de una multa excesiva, por no tomar en consideración la situación económica del particular, la gravedad o levedad de la sanción, la reincidencia, sin que sea suficiente que una sanción establezca un porcentaje mínimo y un máximo, por lo que resulta inconcuso que este agravio es inoperante, tal como se deriva de lo expuesto en la jurisprudencia 1a./J. 6/2003, antes reproducida.


Así, ante la inoperancia de los agravios esgrimidos por la recurrente, aunado al hecho de que exista jurisprudencia aplicable al caso, el presente asunto carece de los requisitos de importancia y trascendencia, por lo que lo procedente es desechar el recurso de revisión y confirmar la sentencia recurrida.


Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 64/2001, visible a fojas 315, T.X., diciembre de 2001, Novena Época, sustentada por este órgano jurisdiccional del Máximo Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor siguiente:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.-Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la S. respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida S., lo que, conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente."


Por último, no es óbice para el desechamiento del presente recurso, su admisión previa por el presidente de este Alto Tribunal mediante auto de fecha cinco de diciembre de dos mil siete, ya que este auto no es definitivo, tal como se explica en la jurisprudencia del Tribunal Pleno, tesis 391, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Apéndice 2000, T.V., Común, página 335.


"REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.-La admisión del recurso de revisión por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una resolución que no es definitiva, ya que el Tribunal Pleno está facultado, en la esfera de su competencia, para realizar el estudio a fin de determinar la procedencia del recurso y, en su caso, resolver su desechamiento."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Se desecha por improcedente el presente recurso de revisión.


N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros M.A.G., G.D.G.P., M.B.L.R. y J.F.F.G.S., presidente de esta Segunda S..


El Ministro S.S.A.A., estuvo ausente por atender comisión oficial, hizo suyo el asunto el Ministro M.A.G..


Nota: La tesis de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS." citada en esta ejecutoria, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 19-21, julio-septiembre de 1989, página 83.


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