Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Enero de 2008, 226
Fecha de publicación01 Enero 2008
Fecha01 Enero 2008
Número de resolución1a./J. 168/2007
Número de registro20664
EmisorPrimera Sala

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1035/2007. TENEDORA GLOBAL, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y de conformidad con lo dispuesto en el punto cuarto del Acuerdo General 5/2001 de veintiuno de junio de dos mil uno, emitido por el Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se trata de un recurso de revisión en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo por un Tribunal Colegiado, en el que resulta innecesaria la intervención del Tribunal P. por resultar infundados los agravios planteados.


SEGUNDO. El recurso de revisión que nos ocupa fue interpuesto dentro del término que para tal efecto señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de autos se advierte que la resolución recurrida fue notificada por lista a la parte quejosa el siete de mayo de dos mil siete, surtiendo sus efectos el día ocho siguiente, por lo que el término de diez días para interponer el recurso de mérito corrió del miércoles nueve al martes veintidós del mes y año en cita, descontándose de dicho plazo los días doce, trece, diecinueve y veinte de mayo de la presente anualidad, por ser inhábiles, de conformidad con lo que establecen los artículos 23 y 163 de la Ley de Amparo y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, respectivamente.


Por tanto, si el recurso de revisión fue presentado el veintidós del mes y año antes referidos ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Cuarto Circuito en Monterrey, Nuevo León, es incuestionable que se interpuso en tiempo.


TERCERO. Es conveniente hacer referencia a los hechos que obran en los autos que se tienen a la vista y que constituyen los antecedentes de la sentencia recurrida:


a) El dos de enero de dos mil seis Tenedora Global, S.A. de C.V., promovió juicio contencioso administrativo 4/2006, ante la Sala Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León, en contra de la Tesorería Municipal, Dirección de Ingresos de la Tesorería Municipal y Dirección de Recaudación Inmobiliaria, todas del Municipio de Monterrey, Nuevo León.


b) En dicha demanda señaló como actos impugnados la recepción del pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles, así como su determinación y cuantificación contenida en el recibo oficial número 1640056, fechado el diez de noviembre de dos mil cinco, emitido por el tesorero de Monterrey.


c) El treinta de junio de dos mil seis, la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el Estado, dictó sentencia en el juicio 4/2006 decretando infundada la causal de improcedencia hecha valer por el tesorero del Municipio de Monterrey y reconociendo la validez del acto impugnado, consistente en la cuantificación y recepción del pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles, contenido en el recibo oficial número 1640056; resolución que en revisión promovida ante la Sala Superior del propio tribunal confirmó en sus términos.


d) Inconforme con dicha determinación, el veintiuno de diciembre de dos mil seis la empresa interpuso demanda de amparo.


CUARTO. Los conceptos de violación que hizo valer la impetrante del amparo, en lo que interesa al presente estudio, esencialmente consistieron en lo siguiente:


Primero. Que los dos últimos párrafos del artículo 28 Bis 2 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León son inequitativos, en virtud de que se releva del pago del impuesto a quienes realicen adquisiciones de inmuebles mediante arrendamiento financiero, sin que exista justificación alguna, al no generarse en estos casos el impuesto a cargo del arrendatario financiero.


En cambio, en las demás formas de adquirir inmuebles el impuesto sí se causa, y la situación económica del adquiriente para efectos fiscales es idéntica, pues se logra la adquisición de un bien, lo que constituye el objeto del impuesto.


Que el contrato de arrendamiento financiero es oneroso, por lo que la adquisición del inmueble se realiza mediando contraprestación (pago del precio, de una forma fraccionada), lo que demuestra que no debe relevarse del pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles al arrendatario.


Que la ley que se cuestiona trata de una manera notoriamente más benéfica a quienes opten por adquirir un inmueble con ayuda de financiamiento precisamente ante una arrendadora financiera, al establecer que en esos casos no se debe cubrir el gravamen.


Segundo. Que el sistema impositivo es inequitativo al no gravar la constitución o transmisión del derecho real de superficie, pues la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León establece en el artículo 28 Bis, como objeto del impuesto sobre adquisición de inmuebles, la adquisición de bienes inmuebles ubicados en el Estado que consistan en el suelo y las construcciones.


Por su parte, el artículo 28 Bis 2 de la ley en comento contempla todos los supuestos que se consideran adquisición para efectos de este impuesto, los cuales dada su naturaleza (objeto del impuesto) deben ser interpretados de manera estricta; sin embargo, en ningún ordenamiento se contempla como adquisición, para efectos del impuesto sobre adquisición de inmuebles, la constitución del derecho real de superficie.


Que la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León viola la garantía de equidad de la quejosa, pues da un trato desigual sin justificación de ninguna clase a las personas que adquieran el derecho real de superficie, ya que éstas no pagan el referido impuesto, pues no se considera adquisición para la ley, mientras que las personas que adquieren el dominio de un inmueble o constituyan o transmitan el usufructo del mismo sí deberán pagar el impuesto.


Aduce el quejoso que la fracción I del artículo 28 Bis 2 de la ley en comento, considera adquisición: "todo acto por el que se transmita la propiedad", y en el caso de la constitución del derecho real de superficie no se trata de una transmisión de propiedad, sino de una constitución de un nuevo derecho real.


Asimismo, argumenta que la constitución del derecho real de superficie no se considera adquisición para efectos de este impuesto; que, sin embargo, es de destacar que el artículo 28 Bis de la Ley de Hacienda en comento establece como objeto del impuesto la adquisición de bienes inmuebles consistentes en el suelo y construcciones adheridas a él, y el derecho de superficie no necesariamente consiste en construcciones (y mucho menos en suelo), puesto que la mayoría de las veces se constituye el derecho antes de que existan construcciones, lo que demuestra que de cualquier manera la constitución de este derecho real está fuera del objeto del impuesto.


Tercero. Inconstitucionalidad del artículo 17 de la Ley del Catastro del Estado de Nuevo León.


Que, si bien es cierto la Ley del Catastro no se aplicó expresamente en ninguna de las instancias anteriores, también es cierto que norma la base del impuesto, puesto que en el artículo 28 Bis, segundo párrafo, se establece que será el valor que resulte mayor entre el de operación y el valor catastral del inmueble.


Que, en el caso, aunque por ser mayor se haya aplicado el valor de operación, dejando a un lado el valor catastral del inmueble, lo cierto es que todas las normas involucradas en la determinación del valor catastral del inmueble pueden ser válidamente cuestionadas, ya que forman parte de una base alternativa.


Así, el artículo 17 de la Ley del Catastro es violatorio de las garantías de legalidad, seguridad y certeza jurídica reguladas en los artículos 14 y 16, así como los principios de proporcionalidad, equidad y legalidad tributarias previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Mexicana, en razón de que se establece para la determinación del valor catastral, es decir, la base gravable del impuesto reclamado, un coeficiente de demérito de valor por profundidad que infringe notoriamente las garantías y principios antes mencionados, por los siguientes motivos:


a) Falta de proporcionalidad y equidad, por existir una tabla (artículo 17 de la Ley del Catastro del Estado de Nuevo León) por medio de la cual se aplica a la base gravable el coeficiente de demérito de valor por profundidad. Tal situación es inequitativa, en razón de que por una íntima variación en el valor del "límite inicial" y del "límite final", se aplica un coeficiente mayor o menor, según sea el caso, con una diferencia notablemente mayor que la variación, dándose un trato desigual para los iguales.


Que la diferencia de una milésima y aun una fracción menor de la base gravable conlleva una diferencia en el pago del impuesto, de tal manera que un predio de menor tamaño paga más que uno mayor; de lo que se infiere que la diferencia en la "profundidad" no guarda proporción con el incremento en el impuesto a pagar, siendo inaceptable que ante dos predios de características similares, el sistema tributario previsto en la ley esté diseñado de tal manera que sea menor el impuesto correspondiente al predio que tiene una superficie mayor, que el impuesto del predio cuya superficie es más reducida.


b) Falta de proporcionalidad y equidad; que el artículo 17 de la Ley del Catastro del Estado resulta violatorio del artículo 31, fracción IV, constitucional, por ser desproporcional e inequitativo, dado que no prevé el coeficiente de demérito aplicable cuando el predio exceda de 372.85 en cuanto al "límite final de metros lineales", como se advierte de la simple lectura de la tabla.


Que de esto se infiere que una pequeña variación en el citado límite provoca que el impuesto a pagar sea aproximadamente un 300% mayor, toda vez que el predio tiene un límite de 372.85, por el cual se pagará un 35% del impuesto (si al valor se le aplica el coeficiente de profundidad del 0.35%, da como resultado pagar un 35% del impuesto) pero si el predio tiene un límite de 372.86 no se aplicará coeficiente de demérito alguno, lo que significa que el impuesto se pagará al 100% de lo que le corresponde de aplicar la tasa al valor catastral; lo que significa que tratándose de dos predios iguales (la variación de un centímetro en un fondo de 372 metros es intrascendente y no los hace diferentes) uno de ellos pagará el triple de lo que corresponda al otro en forma desproporcional e inequitativa.


c) Inconstitucionalidad de los decretos por los cuales se aprueban los valores unitarios del suelo por los siguientes motivos:


c.1) Las tablas que establecen los valores unitarios de terreno no establecen factores de demérito y compensación que, utilizando la terminología propia de los valuadores profesionales "premien" o "castiguen" el valor catastral si el inmueble se aparta de "lote tipo", es decir, que aumenten o disminuyan el valor del predio si éste tiene características diferentes al resto de los predios de ese sector; lo cual se traduce en una falta de equidad en contravención al artículo 31 constitucional, en razón de que al no considerar estos factores en la determinación del valor catastral, se otorga un trato igual para los desiguales, ya que tributan en los mismos términos quienes se encuentran en diferente situación en relación con el valor del predio.


c.2) Al establecerse en forma individual por expediente catastral originan las siguientes violaciones de garantías:


- Se violan los artículos 13 y 31, fracción IV, constitucionales, ya que al formularse de manera individual en lugar de estar diseñada en términos generales, se da el caso de una ley fiscal privativa que, además, viola el principio de legalidad tributaria.


- Se viola el artículo 115, fracción IV (omitiendo identificar el ordenamiento al que corresponde dicho precepto), y agrega que éste exige que los valores catastrales se determinen mediante tablas de valores unitarios, lo que significa que sea a través de "valores tipo", según la ubicación, material de construcción, uso y las características de cada inmueble y no de valores individuales.


Las consideraciones vertidas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito en la resolución del treinta de abril de dos mil siete, en lo que hace a la cuestión de constitucionalidad que se plantea, son las que, en esencia, a continuación se sintetizan:


El planteamiento de inconstitucionalidad que se expone en el primer concepto de violación, relativo a que el artículo 28 Bis 2 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León soslaya el principio de equidad tributaria, se estima infundado.


Aduce el tribunal que de la propia redacción del precepto en estudio se infiere, en la hipótesis que en tal apartado se regula, que el legislador estimó implícitamente la naturaleza del contrato de arrendamiento financiero, al establecer que se considerará como una sola adquisición la realizada por la arrendadora y por el arrendatario financieros cuando este último ejerza su opción de compra, siempre que se demuestre que el impuesto correspondiente fue cubierto por el arrendador financiero.


Lo anterior, en la medida que el artículo 25 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito define al contrato de arrendamiento financiero como un contrato traslativo de uso, cuya finalidad es entregar un bien mueble o inmueble para que otro lo use o goce, mediante el pago de una contraprestación que se liquidará en pagos parciales que cubran el valor de la adquisición, las cargas financieras y los demás accesorios.


Que apuntado lo anterior, puede afirmarse que no es su objeto directo el que el arrendatario financiero obtenga la propiedad o el dominio del bien, ni aun considerando que ejerza por la opción terminal que la invocada ley establece en su artículo 27, consistente en que por un precio mínimo puede adquirir a la postre el bien materia del contrato; porque, como se dijo, dicha figura jurídica constituye un contrato traslativo de uso para el arrendatario financiero y, de estimarse lo contrario, se desnaturalizaría su esencia.


Que acorde con tal definición, el legislador previó que debía tenerse como una sola adquisición la que se realiza por la arrendadora y el arrendatario financieros cuando este último ejerce su opción de compra, siempre que el impuesto relativo se haya cubierto por el arrendador. Ello en razón de que tal figura jurídica, contra lo que estima la parte quejosa, participa de una naturaleza distinta a la de la adquisición por compraventa, lo que de suyo implica que no se está en el mismo supuesto.


Que además se observa que en el propio artículo combatido se dispone que debe aplicarse provisionalmente a la adquisición efectuada por el arrendador financiero, para efecto de celebrar el contrato en mención, la tasa especial que establece el diverso artículo 28 Bis 1 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, cuando el arrendatario financiero se ubique en alguna de las hipótesis que establece el citado numeral, y que en caso contrario debe cubrirse el impuesto definitivo a cargo, tanto de la arrendadora como del adquiriente arrendatario, conforme a la tasa general prevista en el artículo 28 Bis de la invocada ley; entendido esto último cuando no se acredite que se haya cubierto por el arrendador el pago del impuesto, por remitirse el mismo artículo al párrafo precedente.


En esa tesitura, contrario a lo alegado por la parte quejosa, no es factible concluir que el arrendatario financiero adquiere el bien objeto del contrato en equiparación de ese acto con una compraventa a plazos, porque aun cuando aquella figura jurídica constituye una operación compleja que participa de las notas características del arrendamiento y de la compraventa, es un diverso contrato mercantil y, no obstante las semejanzas o identidades parciales a aquellos otros contratos, no puede ser subsumido o absorbido por tales figuras jurídicas.


Que por otra parte, se estima que es inexacto que se exima al arrendatario financiero del pago del tributo en estudio, pues por un lado se le considera como causante, al disponer el legislador que constituye una sola adquisición del arrendador y arrendatario financieros cuando se haga efectiva la opción de compra de este último, e incluso, en la hipótesis de que el arrendatario se sitúe en los casos de la tarifa especial, se considera un pago provisional del arrendador y, finalmente, en el supuesto de que no se acredite haberse efectuado el pago del impuesto por el arrendador, deberá cubrirse por ambos, arrendador y arrendatario adquirente.


En tal virtud, el Tribunal Colegiado estimó que por los motivos expuestos el artículo 28 Bis 2 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León en la parte en que se impugna, no es violatorio del principio de equidad tributaria; consecuentemente son infundados los conceptos de violación relativos.


Que en relación con el segundo concepto de violación, se califican de inoperantes los argumentos en que la quejosa adujo que el sistema impositivo del impuesto sobre adquisición de inmuebles es violatorio de la garantía de equidad tributaria, porque el artículo 28 bis de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, en ninguna de sus fracciones considera como adquisición la constitución del derecho real de superficie.


Adujo el ad quem que el artículo 28 Bis de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León establece que están obligados al pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles las personas físicas o morales que adquieran inmuebles, que consistan en el suelo y las construcciones adheridas a él ubicados en el territorio del Estado, así como los derechos relacionados con los mismos; y también es verdad que es el diverso artículo 28 Bis 2 de la señalada Ley de Hacienda el que define lo que debe entenderse por adquisición para efectos del citado tributo, entre los cuales, efectivamente no se contempla como tal, el derecho real de superficie que establecen los artículos 1046 al 1053 Bis IX del Código Civil para el Estado de Nuevo León.


Sin embargo, la omisión del legislador, que específicamente relaciona la quejosa con el derecho de usufructo que se considera en la fracción VII del citado artículo 28 Bis 2, que incluye como adquisición la constitución de usufructo, transmisión de éste o de la nuda propiedad, así como la extinción del usufructo temporal; no significa que sea factible jurídicamente analizar en el presente juicio de amparo para los efectos que pretende la quejosa, la violación al principio de equidad de que se duele.


Lo anterior porque de resultar fundados los conceptos de violación que formula, no podría restituírsele en el pleno goce de tal garantía, esto es, obtener la devolución del impuesto sobre adquisición de inmuebles que enteró respecto de los bienes que señaló en el juicio contencioso administrativo de origen, porque, por una parte, la desigualdad que aduce la hace derivar de la creación de un derecho real posterior a la emisión de la ley que impugna, de manera que el legislador al momento de definir el concepto de adquisición, obviamente no pudo incurrir en ninguna distinción relacionada con un derecho inexistente jurídicamente en aquella época.


Que de lo anterior se tiene que al crearse el impuesto en estudio, el legislador se ciñó al orden jurídico vigente para definir el hecho imponible, y en esa medida no es posible concluir legalmente que incurrió en violación al principio de equidad tributaria.


Por otra parte, señaló el tribunal que resultaban inoperantes los conceptos de violación en estudio porque acorde al principio de relatividad que rige en el juicio de garantías, derivado del artículo 76 de la Ley de Amparo, conforme al cual la sentencia que en el juicio constitucional se dicte será siempre tal que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que versa la queja, pero sin hacer una declaración general respecto de la ley que la motive; impide por consecuencia que con la concesión del amparo en el caso en particular, pueda otorgarse algún beneficio a la quejosa.


Que lo anterior es así, debido a que no puede obligarse a la autoridad legislativa a reparar la omisión de que se duele, esto es, en caso de resultar fundados los conceptos de violación que se aducen, a legislar lo relativo al derecho real de superficie de mérito para efecto del impuesto impugnado, pues de esa forma sería pretender dar efectos generales a la ejecutoria que se pronuncie en el caso concreto, y con mayor razón si en la especie, se trata de un amparo directo en el que no es parte la autoridad que creó el impuesto en cuestión.


Ello debido a que tratándose de la creación del impuesto en estudio el legislador se ciñó al orden jurídico vigente, para definir el hecho imponible, y en esa medida no es posible concluir que incurrió en violación al principio de equidad tributaria.


Finalmente, el tercer concepto de violación se califica de inoperante, pues no resultan atendibles los argumentos relativos a que el artículo 17 de la Ley del Catastro para esa entidad federativa, establece para la determinación del valor catastral un coeficiente de mérito de valor de profundidad que contraviene las garantías de legalidad, seguridad y certeza jurídica, así como de proporcionalidad y equidad, previstas respectivamente en los numerales 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el argumento relativo a que las tablas que contienen los valores catastrales transgreden el artículo 115, fracción IV, constitucional, debido a que dicho numeral exige que los valores catastrales se determinen mediante tablas de valores unitarios, a través de valores tipo y no de valores unitarios.


Que de conformidad con el artículo 28 Bis de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado, la base del impuesto sobre adquisición de inmuebles es el valor gravable, que será el que resulte mayor entre el de la operación y el catastral, esto es, para determinar el valor gravable es menester hacer un comparativo entre ambos valores, por lo que, para calcular el tributo es necesario fijar tanto el valor de operación como el catastral.


Ahora bien, para determinar el valor catastral, debe acudirse al texto del numeral 17 de la Ley del Catastro, que establece que éste se obtendrá de aplicar para cada predio la operación aritmética consistente en multiplicar el número de unidades de suelo con las que cuenta el predio, por el valor unitario de suelo que le corresponda de entre los decretados por el Congreso del Estado, adicionado con el producto resultante de multiplicar las unidades de construcción con que cuente, por el valor unitario de construcción decretado por la mencionada legislatura, resultado al que deberá aplicársele el coeficiente de demérito por profundidad si excede de veinticinco metros.


Que para determinar el valor gravable, es indispensable fijar el valor catastral, para lo cual debe aplicarse el decreto aludido por el quejoso, y una vez hecho esto, comparar dicho valor con el de operación, de tal manera que el que resulte mayor constituirá la base gravable.


Que si bien es cierto que el artículo 17 de la Ley del Catastro del Estado, prevé la mecánica para calcular el valor catastral de un inmueble, y éste debió ser aplicado al peticionario del amparo al calcular el valor catastral del inmueble que adquirió y que dio pie a los actos de determinación, cuantificación, liquidación, cobro y recaudación del impuesto sobre adquisición de inmuebles reclamados en la vía contenciosa, también es verdad que al haber resultado mayor el valor de operación al valor catastral, fue aquél y no éste el que sirvió de base del impuesto, por lo que la aplicación del numeral en cita, así como el decreto que contiene las tablas que sirvieron de base para determinar el valor catastral, no lesionó los intereses de la parte quejosa, pues el valor catastral no incidió en la determinación del impuesto sobre adquisición de inmuebles reclamado en el juicio contencioso administrativo del cual deriva el presente amparo.


Que al no haberse utilizado el valor catastral del inmueble propiedad del quejoso para calcular el impuesto cuestionado, su aplicación no lesiona sus intereses jurídicos, en tanto no trascendió al monto del impuesto cuyo pago dio vida al juicio contencioso de origen, pues como ya se apuntó, el valor catastral no fue la base gravable tomada en consideración en la determinación, cuantificación, liquidación, cobro y recaudación del impuesto sobre adquisición de inmuebles que dio pauta a su reclamo en la vía contenciosa; lo que denota la no causación de agravio alguno a la esfera jurídica de quien hoy peticiona el amparo.


Por ende, al no estar demostrado en juicio la afectación real que el decreto que contiene las tablas que establecen los valores unitarios de suelo y construcción que sirvieron de base para determinar el valor catastral, así como el numeral 17 de la Ley del Catastro, causó al quejoso con motivo de su aplicación, los conceptos de violación que pretenden establecer su inconstitucionalidad resultan inoperantes.


QUINTO. Los agravios propuestos por la parte recurrente, en esencia, consisten en lo siguiente:


I. Que son inequitativos los dos últimos párrafos del artículo 28 Bis 2 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, atendiendo a lo siguiente:


Que contrario a lo aducido por el tribunal del conocimiento, el contrato de arrendamiento financiero no es solamente traslativo de uso, ya que desde el inicio del contrato se le puede otorgar al arrendatario financiero la opción de adquirir el bien materia del mismo, por lo que uno de los elementos que esta figura prevé es la traslación del dominio del bien arrendado.


Que el contrato de arrendamiento financiero es traslativo de dominio si se ejerce la opción de adquisición prevista en la fracción I del artículo 27 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito. Además, el artículo 25 del ordenamiento referido establece que la contraprestación que debe cubrir el arrendatario financiero debe ser tal que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios, es decir, acaba pagando el precio del bien, más intereses, y a plazos, por lo que aunque la ley le llame arrendamiento y contrariamente a lo que sostiene el tribunal a quo, se trata de un mecanismo diseñado para adquirir.


Que ello fue precisamente el motivo de inconformidad en la demanda de garantías, es decir, cuando se ejerce esa opción de compra el impuesto sobre adquisición de inmuebles no se causa, lo que se estima inconstitucional por inequitativo puesto que el hecho de que la naturaleza del contrato de arrendamiento financiero sea distinta a la de la compraventa, ello no cambia que por medio del arrendamiento financiero se pueda adquirir un bien inmueble y escapar a la causación el impuesto sobre adquisición de inmuebles.


Que estima infundada la aseveración que vierte el tribunal del conocimiento, en el sentido de que el propio artículo combatido dispone que debe aplicarse provisionalmente a la adquisición efectuada por el arrendador financiero para efecto de celebrar el contrato en mención, la tasa especial que establece el diverso artículo 28 Bis 1 de la Ley Hacendaria para los Municipios del Estado de Nuevo León, cuando el arrendatario financiero se ubique en alguna de las hipótesis que establece el citado numeral; y que, en caso contrario, debe cubrirse el impuesto definitivo a cargo tanto de la arrendadora como del adquirente arrendatario, conforme a la tasa general prevista en el artículo 28 Bis de la invocada ley.


Que, efectivamente, no se justifica que el arrendatario financiero escape a la causación del impuesto y no tiene nada que ver el hecho de que se le conceda a la arrendadora la tasa especial que le correspondería al arrendatario de ser éste el adquirente.


Que tilda de ilegal la consideración formulada por el tribunal a quo, en el sentido de que no debe equipararse el arrendamiento financiero con la compraventa a plazos -por ser ésta un contrato mercantil diverso-, en virtud de que no obstante las semejanzas o identidades parciales que convergen en ambas figuras, el arrendamiento no puede ser subsumido o absorbido por dichas figuras.


Que lo anterior es así, en virtud de que mediante el arrendamiento financiero se adquiere un bien y como adquisición debe ser gravada por la ley; que esto no tiene nada que ver con el hecho de que no sea una compraventa, pues la quejosa no pretendió equiparar el arrendamiento financiero con dicha figura, dado que lo que expresamente indicó en su demanda fue que no era su intención asimilarla con otra figura jurídica.


Que es ilegal la resolución al contrariar la ley, pues no está de acuerdo con lo aducido por el Tribunal Colegiado cuando sostiene que es inexacto que al arrendador financiero no se le considere causante, puesto que se le tiene con tal carácter al disponer el legislador que constituye una sola adquisición, la del arrendador y del arrendatario financieros, al momento de ejercer la opción de compra; que existe otra hipótesis de causación, que consiste en que el arrendatario se sitúe en los casos de la tarifa especial, pues en tal extremo se considerará como un pago provisional del arrendador, y si éste no acredita haberlo cubierto, ambos lo cubrirán.


Que lo cierto es que el arrendatario financiero no es sujeto de pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles, y la ley que se califica como inconstitucional señala dos adquisiciones como si fuera una sola.


Que el artículo 28 Bis 2, penúltimo párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, establece que tratándose de adquisición por arrendamiento financiero; en el caso de que la arrendadora hubiese pagado el impuesto al adquirir el bien, no se generará el impuesto a cargo del arrendatario financiero, mientras que el tribunal afirma que es inexacto que se exima al arrendatario financiero del pago del tributo en estudio, de donde se siguen que no se justifica relevar al arrendatario financiero del pago del impuesto en cuestión.


Aduce el recurrente que el tribunal se equivoca en sostener que si se verifica que el arrendador no ha efectuado el pago del impuesto, deberán cubrirlo ambos -arrendador y arrendatario adquirente-, lo cual va en contra del texto expreso de la ley, en virtud de que el último párrafo del artículo 28 Bis 2 del citado ordenamiento legal, lo que en realidad determina es:


1) Que si el adquirente del inmueble es una persona distinta del arrendatario financiero se causará el impuesto sobre adquisiciones de inmuebles.


2) Que si se le había aplicado una tarifa preferencial al arrendatario financiero, pero el nuevo adquirente no cumple los requisitos para gozar de ella, deberán cubrir tanto la arrendadora como el arrendatario adquirente el total del referido impuesto.


Que considera ilegal la resolución porque el arrendatario financiero en ningún momento se encuentra obligado a cubrir el impuesto, pues la citada ley la considera en una sola adquisición, cuando son dos, y es ésta la razón por la que no se causa el impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles.


Por otro lado, señala que la tesis invocada en la demanda es inaplicable, porque argumenta el tribunal que se refiere a los supuestos del Código Financiero del Distrito Federal y en este ordenamiento se regula la adquisición vía cesión de derechos o la que hace un tercero; sin embargo, omite estudiar si se prevé la adquisición que deriva de la opción de compra efectuada por el arrendatario financiero.


Que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo en tesis de jurisprudencia 52/2007 que el Código Financiero del Distrito Federal no conculca el principio de equidad tributaria, en virtud de que aunque no señale expresamente a la adquisición que se hace vía arrendamiento financiero, esta adquisición estará gravada por una fracción genérica prevista en la fracción I del artículo 137 del Código Financiero del Distrito Federal.


II. Que el tribunal incurrió en consideraciones erróneas para declarar inoperante el segundo concepto de violación, al señalar que de resultar fundado no podría restituirse a la quejosa en el pleno goce de su garantía violada, porque la desigualdad aducida derivó de un derecho real posterior a la emisión de la ley impugnada.


Argumenta que el hecho de que al crearse el impuesto que se analiza, no existiera el derecho real de superficie, tampoco el amparo se solicitó en tal fecha, sino hasta que existió un acto de aplicación de la ley que se considera inconstitucional.


Considera que al propio tiempo en que el legislativo local creó el derecho real de superficie, también debió prever la constitución del mismo como hecho generador del impuesto; pues al no hacerlo así, incurrió en violación al principio de equidad tributaria.


Que en su opinión sería factible restituir a la quejosa en el goce de la garantía violada, ordenando a la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León que dictara una nueva sentencia en la que no aplicaran los artículos inconstitucionales.


Que la afirmación del Tribunal Colegiado, en el sentido de que atendiendo al principio de relatividad de las sentencias, impediría que con la eventual concesión del amparo pudiera otorgársele algún beneficio a la quejosa, en virtud de que no se podría obligar a la autoridad legislativa a reparar la omisión, puesto que sería darle efectos generales a la demanda resulta ilegal, pues en ningún momento se pretende que se obligue al Congreso Local a prever la constitución del derecho real de superficie como hecho generador del impuesto.


III. Que el tribunal incurrió en consideraciones erróneas para declarar inoperante el tercer concepto de violación, en el que se sostuvo que la Ley del Catastro es inconstitucional, y que la misma se emplea para determinar la tasa del impuesto sobre adquisición de inmuebles, al considerar que no se empleó el valor catastral en la causa, puesto que el valor de operación resultó más alto que el catastral.


Arguye el quejoso, que es cierto que la Ley del Catastro no se aplicó expresamente en las instancias anteriores de amparo, pero que independientemente de cuál valor se considere, la Ley del Catastro contiene varios artículos que forman parte del sistema impositivo reclamado, por tanto, es procedente desplegar reclamos en su contra.


Por último, aduce la recurrente que no obstante que una de las bases alternativas se elimine por ser menor, ello vicia el procedimiento de cálculo y, por ende, todo el sistema sería inconstitucional.


SEXTO. La litis en el presente asunto consiste en determinar si como lo estableció el Tribunal Colegiado, los dos últimos párrafos del artículo 28 Bis 2 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, vigente a partir el diez de noviembre de dos mil cinco, vulneran el principio tributario de equidad, previsto en la fracción IV del artículo 31 constitucional, al no señalar al arrendatario financiero adquirente como sujeto del impuesto sobre adquisición de inmuebles, cuando éste ejerce la opción de compra prevista en el contrato de arrendamiento financiero; o si, por el contrario, dichas disposiciones legales contravienen el mencionado principio de justicia tributaria.


En el orden propuesto, se procede a analizar el primer agravio expuesto por la recurrente, el cual quedó sintetizado con el numeral I del considerando quinto de esta resolución, en el que fundamentalmente argumenta que, contrario a lo aducido por el tribunal del conocimiento, los dos últimos párrafos del artículo 28 Bis 2 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León es inequitativo, debido a que, según la recurrente, sin justificación excluye al arrendatario financiero adquirente del pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles y sí, en cambio, señala como causante del impuesto a la arrendadora.


La parte conducente del precepto legal en comento, 28 Bis 2, así como los artículos 28 Bis y 28 Bis 1 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, son del tenor literal siguiente:


"Impuesto sobre adquisición de inmuebles.


(Reformado primer párrafo, P.O. 30 de diciembre de 1993)

"Artículo 28 Bis. Están obligados al pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles, las personas físicas o morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo y las construcciones adheridas a él, ubicados en el territorio del Estado, así como los derechos relacionados con los mismos, a que este Impuesto se refiere. Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, el impuesto se calculará aplicando la tasa del 2% al valor gravable del inmueble.


(Reformado, P.O. 30 de diciembre de 2004)

"Es base de este impuesto el valor gravable, que será el valor que resulte mayor entre el de operación y el valor catastral del inmueble."


(Reformado primer párrafo, P.O. 26 de diciembre de 2001)

"Artículo 28 Bis 1. En la adquisición de viviendas cuyo valor gravable no exceda de 25 cuotas elevadas al año y siempre que el adquirente sea persona física y no posea otro bien raíz en el Estado, cubrirá el impuesto aplicando la tasa del 2% al valor del inmueble, después de reducirlo en 15 cuotas elevadas al año. Para efectos de la no-propiedad de predios, bastará que el interesado manifieste bajo protesta de decir verdad que no es propietario o poseedor de otro bien inmueble en el Estado, conservando el Municipio sus facultades de comprobación.


(Reformado primer párrafo, P.O. 30 de diciembre de 1998)

"El impuesto sobre adquisición de inmuebles se cubrirá a una tarifa única especial por cada inmueble equivalente a 7 cuotas, en los siguientes casos:


(Reformada, P.O. 26 de diciembre de 2003)

"I. En las adquisiciones realizadas por instituciones de beneficencia privada, constituidas en términos legales, respecto de bienes destinados exclusivamente a sus fines.


(Reformado primer párrafo, P.O. 27 de diciembre de 2002)

"II. En las adquisiciones hechas por instituciones públicas de enseñanza y establecimientos de enseñanza propiedad de particulares que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación y de la Ley de Educación del Estado, por los bienes destinados exclusivamente a sus fines educativos.


(Reformado, P.O. 30 de diciembre de 1998)

"No quedan comprendidos dentro de este beneficio, los predios destinados a usos distintos de aulas, laboratorios o instalaciones similares de dichos planteles educativos. Tratándose de instalaciones deportivas, culturales o de otra índole, no gozarán de este beneficio, en caso de que las mismas sean utilizadas además para la realización de eventos no gratuitos, distintos de los eventos que realice la propia institución educativa con motivo de la práctica de la enseñanza correspondiente.


(Reformada, P.O. 30 de diciembre de 1991)

"III. En las donaciones entre cónyuges y en las adquisiciones que se realicen al constituir o disolver la sociedad conyugal, así como en el acto en que se cambien las capitulaciones matrimoniales.


(Reformada, P.O. 30 de diciembre de 1983)

"IV. En las adquisiciones realizadas por partidos y asociaciones políticas, para su uso propio.


(Reformada, P.O. 30 de diciembre de 1983)

"V. En las adquisiciones que hagan las Juntas de Mejoramiento Moral, Cívico y Material, previa autorización del Ayuntamiento respectivo.


(Reformada, P.O. 31 de diciembre de 1999)

"VI. En las adquisiciones que realicen los trabajadores al servicio de la Federación, Estado o Municipio, independientemente que estén o no sindicalizados, siempre y cuando el inmueble objeto del impuesto vaya a destinarse o se destine a vivienda y no sea propietario o poseedor de otro bien inmueble en el Estado. En los casos de trabajadores casados bajo el régimen de sociedad conyugal, la tarifa especial también operará al 100%.


"En estos casos cubrirán la tarifa referida, en las adquisiciones de terrenos cuyo valor base del Impuesto sea inferior a 7,500 cuotas y en casos de vivienda hasta de 15,000 cuotas, en caso contrario por el valor excedente será cubierto conforme a lo dispuesto por el artículo 28 Bis.


(Reformada, P.O. 26 de diciembre de 2003)

"VII. En las adquisiciones realizadas por entes u organismos públicos creados para solucionar el problema de la vivienda y de la tenencia legal de la tierra, y en las adquisiciones realizadas por o con personas sin fines de lucro que lleven a cabo programas concretos, con finalidades y características iguales o similares, así como las personas que resulten directamente beneficiadas con dichos programas, siempre y cuando estas personas no sean propietarias o poseedoras de otro bien inmueble en el Estado y que lo destinen para su habitación.


"VIII. (Derogada, P.O. 26 de diciembre de 2003)


(Reformada, P.O. 30 de diciembre de 1983)

"IX. En las adquisiciones por informaciones ad-perpetuam y sentencias judiciales que impliquen reconocimiento de posesión de inmuebles, cuyo destino sea el señalado en las fracciones VII y VIII.


(Reformada, P.O. 30 de diciembre de 1983)

"X. En las adquisiciones, derechos o renta a perpetuidad de los lotes en los panteones municipales.


(Reformada, P.O. 29 de diciembre de 2000)

"XI. En las adquisiciones de bienes del dominio privado que realicen los Municipios y las entidades paraestatales de los Municipios.


(Reformada, P.O. 26 de diciembre de 2001)

"XII. En las adquisiciones de viviendas cuyo valor gravable, no exceda de 15 cuotas elevadas al año, siempre que el adquirente sea persona física.


"También se cubrirá la tarifa especial en las adquisiciones de vivienda cuyo valor más alto entre el valor de adquisición y el valor catastral, no exceda de 9,398 cuotas, siempre que el adquirente sea jubilado o pensionado y que no sea propietario o poseedor de otro bien inmueble en el Estado.


(Reformada, P.O. 30 de diciembre de 1983)

"XIII. En las adquisiciones que se realicen por causa de muerte.


(Reformado, P.O. 31 de diciembre de 1999)

"Cuando uno o más coherederos adquieran porciones mayores a la parte heredada consignada dentro del testamento o de la que le corresponda en los términos de ley, cubrirán el impuesto sobre la parte excedente en los términos del Artículo 28 Bis. Para los efectos de esta disposición, por parte heredada se entiende la que corresponde únicamente a los inmuebles y no a la totalidad de la masa hereditaria.


(Reformada, P.O. 30 de diciembre de 1992)

"XIV. En las donaciones que se hagan entre ascendientes y descendientes en línea recta, así como en las que se hagan entre el adoptante y el adoptado, entre sus respectivos ascendientes y descendientes en línea recta, y entre éstos y aquéllos. En el caso de que el inmueble forme parte de la sociedad conyugal del ascendiente o del descendiente, la tarifa especial operará respecto de la totalidad de los derechos de la sociedad conyugal relacionados con el inmueble.


(Adicionado, P.O. 26 de diciembre de 2001)

"Los predios a los que se les haya aplicado la tarifa especial que señala esta fracción únicamente se les podrá aplicar nuevamente este beneficio, cuando hayan transcurrido 2 años a partir de la fecha de escrituración de la anterior donación.


(Adicionada, P.O. 30 de diciembre de 1998)

"XV. En las adquisiciones realizadas por asociaciones religiosas, respecto de bienes destinados exclusivamente a sus fines.


(Adicionado, P.O. 29 de diciembre de 2000)

"En cualquier tiempo en que la Tesorería Municipal advierta que los contribuyentes beneficiados en los términos de este artículo, no hayan cumplido con cualesquiera de los requisitos que sirvieron de base para gozar de la tarifa especial, previa audiencia al interesado en la que se le otorgue un plazo no menor de 15 días hábiles para proporcionar pruebas y expresar alegatos, podrá revocar y cancelar las franquicias otorgadas. En este caso se procederá al cobro íntegro de las contribuciones no cubiertas bajo el amparo de la presente disposición, más sus respectivos accesorios.


(Reformado, P.O. 27 de diciembre de 2002)

"Para efectos de la no-propiedad de predios, bastará que el interesado manifieste bajo protesta de decir verdad que no es propietario o poseedor de otro bien inmueble en el Estado, conservando el Municipio sus facultades de comprobación, por lo que en caso de falsedad en la declaración manifestada, el interesado será acreedor a una sanción del 50% al 100% de la contribución omitida."


(Adicionado, P.O. 30 de diciembre de 1981)

"Artículo 28 Bis 2. Para efectos de este impuesto se entiende por adquisición, la que se derive de:


"...


(Adicionado, P.O. 31 de diciembre de 1990)

"En las adquisiciones efectuadas a través de arrendamiento financiero, cuando el arrendatario ejerza su opción de compra, se considerarán como una sola adquisición las realizadas por la arrendadora y por el arrendatario financieros (sic), siempre que se demuestre que fue cubierto el impuesto correspondiente a la adquisición efectuada por la arrendadora financiera. Consecuentemente, en estos casos no se generará el impuesto a cargo del arrendatario financiero.


(Adicionado, P.O. 30 de diciembre de 1994)

"Si el arrendatario financiero se encuentra en los supuestos previstos en el artículo 28 Bis-1, fracciones I a XIV, provisionalmente se aplicará la tarifa especial a la adquisición efectuada por la arrendadora financiera. En caso de que al enajenarse el inmueble por parte de la arrendadora financiera, el adquirente no se encuentre en los supuestos previstos en el precepto jurídico a que hace referencia este párrafo, se cubrirá el impuesto definitivo a cargo tanto de la arrendadora como del adquirente, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 Bis y en el párrafo anterior, según sea el caso."


De las transcripciones precedentes, se desprende que el artículo 28 Bis del ordenamiento legal materia de la controversia establece los sujetos obligados al pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles y señala la tasa aplicable al valor gravable del inmueble; en el artículo 28 Bis 1 se establece la mecánica de cálculo del impuesto.


Por su parte, el precepto legal impugnado, artículo 28 Bis 2 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, alude a la figura jurídica de arrendamiento financiero; por ello debe partirse por analizar ésta, la cual surge a la vida jurídica en Norteamérica y es adoptada en nuestro país a principio de los años sesenta, después de una incipiente regulación del Ejecutivo Federal emitida en diversos criterios.


Se introduce formalmente por primera ocasión en las reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicadas en el Diario Oficial el diecinueve de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro, en donde se da una definición de este tipo de contrato y se asimila su régimen fiscal al de la compraventa en abonos.


De ahí que fue la literatura fiscal la que dio acogida a esta institución para, posteriormente, incorporarla a la Ley General de Instituciones de Crédito y, finalmente, regularla en la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, la cual, actualmente, se sistematiza en sus artículos 24 a 37-A.


Con el objeto de clarificar las obligaciones a cargo del arrendatario financiero, debe considerarse lo que se entiende por arrendamiento financiero, para lo cual, es preciso acudir al texto de los preceptos relativos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, cuyos artículos 408 y 410 disponen:


"Artículo 408. Por virtud del contrato de arrendamiento financiero, el arrendador se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder su uso o goce temporal, a plazo forzoso, al arrendatario, quien podrá ser persona física o moral, obligándose este último a pagar como contraprestación, que se liquidará en pagos parciales, según se convenga, una cantidad en dinero determinada o determinable, que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios que se estipulen, y adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales a que se refiere el artículo 410 de esta ley.


"Los contratos de arrendamiento financiero deberán otorgarse por escrito y podrán inscribirse en el Registro Público de Comercio, a solicitud de los contratantes, sin perjuicio de hacerlo en otros Registros que las leyes determinen.


"En los contratos de arrendamiento financiero en los que se convenga la entrega de anticipos, por parte del arrendador, a los proveedores, fabricantes o constructores de los bienes objeto de dichos contratos que, por su naturaleza, ubicación o proceso de producción, no sean entregados en el momento en que se pague su precio o parte del mismo, el arrendatario quedará obligado a pagar al arrendador una cantidad de dinero, determinada o determinable, que cubrirá únicamente el valor de las cargas financieras y demás accesorios de los anticipos hasta en tanto se entregue el bien de que se trate, condición que deberá estar contenida en el contrato de arrendamiento financiero.


"En el supuesto señalado en el párrafo anterior, las partes deberán convenir el plazo durante el cual se entregarán los anticipos, después del cual el arrendatario deberá cubrirlos en el arrendamiento financiero con las características y condiciones pactadas en el contrato correspondiente."


"Artículo 410. Al concluir el plazo del vencimiento del contrato o cuando las partes acuerden su vencimiento anticipado y una vez que se hayan cumplido todas las obligaciones, el arrendatario deberá adoptar alguna de las siguientes opciones terminales:


"I. La compra de los bienes a un precio inferior a su valor de adquisición, que quedará fijado en el contrato. En caso de que no se haya fijado, el precio debe ser inferior al valor de mercado a la fecha de compra, conforme a las bases que se establezcan en el contrato.


"II. A prorrogar el plazo para continuar con el uso o goce temporal, pagando una renta inferior a los pagos periódicos que venía haciendo, conforme a las bases que se establezcan en el contrato; y


"III. A participar con el arrendador en el precio de la venta de los bienes a un tercero, en las proporciones y términos que se convengan en el contrato.


"Cuando en el contrato se convenga la obligación del arrendatario de adoptar, de antemano, alguna de las opciones antes señaladas, éste será responsable de los daños y perjuicios en caso de incumplimiento. El arrendador no podrá oponerse al ejercicio de dicha opción.


"Si en los términos del contrato, queda el arrendatario facultado para adoptar la opción terminal al finalizar el plazo obligatorio, éste deberá notificar por escrito al arrendador, por lo menos con un mes de anticipación al vencimiento del contrato, cuál de ellas va a adoptar, respondiendo de los daños y perjuicios en caso de omisión, con independencia de lo que se convenga en el contrato."


En el mismo sentido, la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito prevé en sus artículos 25 y 27 lo siguiente:


"Artículo 25. Por virtud del contrato de arrendamiento financiero, la arrendadora financiera se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder su uso o goce temporal, a plazo forzoso, a una persona física o moral, obligándose ésta a pagar como contraprestación, que se liquidará en pagos parciales, según se convenga, una cantidad en dinero determinada o determinable, que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios, y adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales a que se refiera el artículo (sic) 27 de esta ley.


"Al establecer el plazo forzoso a que hace mención el párrafo anterior, deberán tenerse en cuenta las condiciones de liquidez de la arrendadora financiera, en función de los plazos de los financiamientos que, en su caso, haya contratado para adquirir los bienes.


"Los contratos de arrendamiento financiero deberán otorgarse por escrito y ratificarse ante la fe de notario público, corredor público titulado, o cualquier otro fedatario público y podrán inscribirse en el Registro Público de Comercio, a solicitud de los contratantes, sin perjuicios (sic) de hacerlo en otros registros que las leyes determinen."


"Artículo 27. Al concluir el plazo del vencimiento del contrato una vez que se hayan cumplido todas las obligaciones, la arrendataria deberá adoptar alguna de las siguientes opciones terminales:


"I. La compra de los bienes a un precio inferior a su valor de adquisición, que quedará fijado en el contrato. En caso de que no se haya fijado, el precio debe ser inferior al valor de mercado a la fecha de compra, conforme a las bases que se establezcan en el contrato;


"II. A prorrogar el plazo para continuar con el uso o goce temporal, pagando una renta inferior a los pagos periódicos que venía haciendo, conforme a las bases que se establezcan en el contrato; y


"III. A participar con la arrendadora financiera en el precio de la venta de los bienes a un tercero, en las proporciones y términos que se convengan en el contrato.


"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general, está facultada para autorizar otras opciones terminales siempre que se cumplan los requisitos señalados en el primer párrafo del artículo 25 de esta ley.


"En el contrato podrá convenirse la obligación de la arrendataria de adoptar, de antemano, alguna de las opciones antes señaladas, siendo responsable de los daños y perjuicios en caso de incumplimiento. La arrendadora financiera no podrá oponerse al ejercicio de dicha opción.


"Si en los términos del contrato, queda la arrendataria facultada para adoptar la opción terminal al finalizar el plazo obligatorio, ésta deberá notificar por escrito a la arrendadora financiera, por lo menos con un mes de anticipación al vencimiento del contrato, cuál de ellas va a adoptar, respondiendo de los daños y perjuicios en caso de omisión, con independencia de lo que se convenga en el contrato."


Como puede advertirse, el arrendamiento financiero es un contrato mercantil por medio del cual la arrendadora financiera (entidad de crédito) se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder su uso o goce temporal a la arrendataria (una persona física o moral que usa el bien por un plazo forzoso), la que está constreñida a pagar como contraprestación una cantidad en dinero determinada o determinable para cubrir el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios, y optar, al vencimiento del contrato, por la compra de los bienes a un precio inferior a su valor de adquisición o a prorrogar el plazo para continuar con el uso o goce temporal, pagando una renta inferior, o bien, a participar con la arrendadora financiera en el precio de la venta de los bienes a un tercero.


De ahí que se trate de una operación compleja que participa de diversas notas, pues tiene como características la realización de dos figuras jurídicas en una sola operación de crédito -arrendamiento y de compraventa-; por tanto, no obstante las semejanzas o entidades parciales, no puede ser subsumido por tales figuras tradicionales.


Así, al haber encontrado carta de naturalización dentro del mundo fiscal la institución que nos ocupa, como se dijo con antelación, podría afirmarse que nace a la vida jurídica dentro del derecho fiscal donde actualmente se encuentra regulada por el Código Fiscal de la Federación y por la Ley del Impuesto sobre la Renta.


De ahí que el Código Fiscal de la Federación norme a esta institución en su artículo 15, al definir al arrendamiento financiero y precisar lo establecido en la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en el sentido de que el contrato debe celebrarse por escrito y consignar expresamente el valor del bien objeto de la operación y la tasa de interés pactada o la mecánica para determinarla; en el artículo 14, fracción IV, del propio ordenamiento legal, define que debe entenderse por enajenación de bienes la operación realizada mediante arrendamiento financiero.


Por su parte, el artículo 18, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta otorga un tratamiento especial a las operaciones de arrendamiento financiero, en lo relativo a la acumulación de los ingresos derivados de esta operación para el arrendador financiero.


Entrando en materia, y dado que resulta necesario determinar si la norma tildada de inconstitucional viola el principio de equidad tributaria, es necesario mencionar que el Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que este principio radica en la igualdad ante la misma ley fiscal de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los cuales deben recibir igualdad en el trato, ya que se debe tratar de igual manera a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se encuentren en una situación diferente.


Así, el principio de equidad tributaria obliga a las autoridades a no hacer distinción entre situaciones tributarias que puedan considerarse iguales, sin una justificación objetiva y razonable, por lo que su finalidad consiste en evitar que existan normas que destinadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan desigualdad como efecto de su aplicación, al generar un trato distinto en situaciones análogas o al propiciar efectos iguales sobre sujetos que se ubican en situaciones dispares.


Además, para cumplir con el citado principio, el legislador no sólo está facultado, sino que tiene la obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias; es decir, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, a razones de política fiscal o incluso extrafiscales.


Sirven de apoyo a estas consideraciones las jurisprudencias del Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dicen:


"Novena Época

"Instancia: P.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: V, junio de 1997

"Tesis: P./J. 41/97

"Página: 43


"EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS. El principio de equidad no implica la necesidad de que los sujetos se encuentren, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que, sin perjuicio del deber de los Poderes públicos de procurar la igualdad real, dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, es decir, al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho porque la igualdad a que se refiere el artículo 31, fracción IV, constitucional, lo es ante la ley y ante la aplicación de la ley. De lo anterior derivan los siguientes elementos objetivos, que permiten delimitar al principio de equidad tributaria: a) no toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable; b) a iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas; c) no se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción; y d) para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, deben ser adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional."


"Novena Época

"Instancia: P.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: V, junio de 1997

"Tesis: P./J. 42/97

"Página: 36


"EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES. El texto constitucional establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social; en relación con la materia tributaria, consigna expresamente el principio de equidad para que, con carácter general, los Poderes públicos tengan en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Conforme a estas bases, el principio de equidad se configura como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico de la producción normativa y de su posterior interpretación y aplicación. La conservación de este principio, sin embargo, no supone que todos los hombres sean iguales, con un patrimonio y necesidades semejantes, ya que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos acepta y protege la propiedad privada, la libertad económica, el derecho a la herencia y otros derechos patrimoniales, de donde se reconoce implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas. El valor superior que persigue este principio consiste, entonces, en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propiciar efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica."


Por tanto, equidad tributaria significa que los sujetos pasivos de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula, por lo que han de recibir el mismo trato en lo referente a dicho impuesto, resultando, en consecuencia, que aunado al principio de proporcionalidad tributaria -en virtud del cual los impuestos deben ajustarse a la capacidad económica de quienes están obligados a pagarlos- la justicia tributaria consagrada en la Constitución General de la República fija su razón de ser en las posibilidades económicas de cada sujeto, debiéndose tratar por igual a quienes tienen iguales condiciones de capacidad económica y, al contrario, de forma desigual a aquellos cuyas condiciones de capacidad económica son disímiles.


En ese sentido, si bien es cierto que el legislador tiene el deber de crear categorías o clasificaciones de sujetos, sustentadas en bases objetivas, también lo es que el trato diferente debe responder a fines económicos o sociales, razones de política fiscal o, inclusive, motivos extrafiscales.


La porción normativa impugnada -artículo 28 Bis 2 del ordenamiento legal en cita- establece que tratándose de una adquisición por arrendamiento financiero, en la que interviene el arrendador y el arrendatario como elementos integrantes del contrato a celebrarse, al ejercer la opción de compra por parte del arrendatario, se considerará que realizan un sola adquisición (arrendadora y arrendatario) cuando se demuestre que la arrendadora financiera cubrió el impuesto relativo, y en tal caso, señala la norma, no se generará el impuesto a cargo del arrendatario financiero.


Ciertamente, aun cuando se entiende que dicho impuesto ya debió cubrirlo el arrendador financiero al adquirir la propiedad que dará en arrendamiento, lo cierto es que en el momento de transmitir esa propiedad se vuelve a generar un nuevo acto jurídico, y en virtud de él surge un nuevo impuesto respecto de la transmisión de la propiedad en relación con un bien dado en arrendamiento financiero (al ejercer la opción de compra pactada); en tal caso, dispone el precepto que no nace la obligación de pago del impuesto a cargo del arrendatario financiero, siempre que el arrendador haya cubierto el impuesto en el primer acto de adquisición; esto es, cuando él adquirió el bien para darlo en arrendamiento, así se exenta, sin mayor trámite, del pago de la contribución a este último.


Aquí conviene subrayar que el acto jurídico que se celebra deriva de la transmisión de propiedad de bienes inmuebles, es decir, se generará el impuesto tantas veces como se transmita esa propiedad, porque el objeto de la traslación no puede derivar del inmueble mismo, sino de las ocasiones en que se traslade la propiedad de dicho inmueble.


Lo anterior, es confirmado por el artículo 28 Bis de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, que señala los sujetos obligados al pago del impuesto, en el que establece que son las personas físicas o morales que adquieran un bien, es decir, lo cubrirán con motivo de la celebración del acto jurídico mediante el cual se transmita la propiedad.


Por otro lado, es cierto que el legislador fue dotado de facultades para crear categorías y clasificaciones de sujetos; sin embargo, ello no implica deslindar del deber de cumplir con la obligación tributaria sin base objetiva. La exención como una forma de liberarse del pago constituye una excepción a la regla general de causación del tributo, que necesariamente debe justificarse atendiendo a fines específicos de orden económico, de política fiscal o motivos extrafiscales.


En efecto, originalmente el texto del artículo 28 Bis 2 del ordenamiento legal en estudio no contenía ninguno de los dos últimos párrafos que actualmente se han incorporado a él, sino que es hasta su reforma de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa en que se adiciona un párrafo más a dicha disposición, en el que se establecía:


(Adicionado, P.O. 30 de diciembre de 1981)

"Artículo 28 Bis 2. Para efectos de este impuesto se entiende por adquisición, la que se derive de:


"...


(Adicionado, P.O. 31 de diciembre de 1990)

"En las adquisiciones efectuadas a través de arrendamiento financiero, cuando el arrendatario ejerza su opción de compra, se considerarán como una sola adquisición las realizadas por la arrendadora y por el arrendatario financieros (sic), siempre que se demuestre que fue cubierto el impuesto correspondiente a la adquisición efectuada por la arrendadora financiera. Consecuentemente, en estos casos no se generará el impuesto a cargo del arrendatario financiero."


Para justificar la incorporación de dicho párrafo el legislador en la exposición de motivos de trece de diciembre de mil novecientos noventa, esgrimió:


"H. Congreso del Estado

"Exposición de motivos

"Monterrey, Nuevo León a 13 de diciembre de 1990.

"Iniciativa del Ejecutivo


"Iniciativa de decreto que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales


"...


"Capítulo II

"Ley de Hacienda para los Municipios del Estado


"Artículo segundo. Se reforma la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado, en sus artículos 21 Bis 8; 21 Bis 9, en su párrafo primero y en sus fracciones IV, VIII y IX en sus párrafos primero y penúltimo; 21 Bis 12, en su párrafo segundo; 21 Bis 20, en su último párrafo; 28 Bis; 28 Bis 1, en su párrafo segundo y en su fracción XII; 50, en sus fracciones I a VI; 50 Bis, en sus fracciones I a VII; 51, en sus fracciones I a IX; 52, fracción I, en sus incisos a) a c); 55, en sus incisos a) a e) y en su penúltimo párrafo; 57; 58, en sus fracciones I a XIV, XV, en sus incisos a) a d), XVI Y XVII; 59, en sus fracciones I a XIV, XV, en sus incisos a) a d), XVI y XVII; 62, en sus fracciones I a III, IV en su párrafo primero y V; 63, en su segundo párrafo; 64, en sus fracciones I a IV y V en sus párrafos primero y antepenúltimo; 65, en sus incisos a) y b); 65 bis, en sus incisos a) y c) y en su párrafo tercero; 65 Bis 1, en sus fracciones I, II, III incisos a) y b) y en su último párrafo y IV; 75, en su segundo párrafo; y en su artículo quinto transitorio, artículo 35, en su inciso b) se adiciona la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado, En su artículo 28 Bis 2, con un último párrafo; 28 Bis 3, con dos últimos párrafos y 65 bis, con un párrafo cuarto, pasando los actuales párrafos cuarto, quinto y sexto a ser párrafos quinto, sexto y séptimo, respectivamente. Lo anterior en los siguientes términos:


"...


"El Estado de Nuevo León está coordinado con la Federación en el cobro del impuesto sobre adquisición de inmuebles, tanto por la ventaja que representa para el contribuyente el pagar un solo impuesto, como por los ingresos adicionales que representa para las finanzas estatales y municipales, el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos.


"Para 1991 se prevén cambios en el impuesto federal sobre adquisición de inmuebles que deberán de reflejarse en la ley de hacienda de los Municipios en lo referente para que pueda continuar la coordinación Estado-Federación.


"En relación con la tasa del impuesto, a nivel federal esta disminuirá de un 10% a un 8%, planeándose que para 1992, 1993 y 1994 en adelante, la tasa será del 6%, 4% y 2%, respectivamente.


"Por lo anterior, en el artículo 28 Bis se disminuye del 10% al 8% la tasa que para el cálculo del impuesto, se aplica al valor del inmueble después de reducirlo cinco veces el salario mínimo general al año.


"Conviene aclarar que en la ley del impuesto sobre adquisición de inmuebles federal se prevé que los Municipios no se verán afectados por la disminución de los ingresos provenientes del impuesto, pues ésta les asegura un ingreso por este concepto igual al del año anterior, más el equivalente de la inflación.


"En el mismo artículo 28 Bis se plantea la sustitución del actual sistema de desgravación por reducción regresiva, utilizándose a partir de 1991 un sistema de tasa progresiva especial, en el que según el valor del inmueble, se aplicara una tasa reducida que oscilaría entre el 1% y el 8%; teniendo derecho a este tratamiento de beneficio fiscal, el adquiriente que no posea otro bien raíz en el estado, o que , teniendo uno solo, su valor catastral no exceda de $50'000,000.00 en vez de $20'000,000.00, como se establece en la ley vigente. Adicionalmente, con este sistema se consigue una simplificación administrativa, ya que se facilita el actual procedimiento para calcular este beneficio fiscal.


"En el artículo 28 Bis 1 se propone un aumento de $60,000.00 a $72,000.00 en la tarifa especial del impuesto sobre adquisición de inmuebles, aplicable este beneficio, entre otros, a escuelas públicas y privadas, a instituciones de beneficencia privada, a pequeños adquirientes de vivienda, a organismos públicos y privados creados para solucionar el problema de la vivienda y la tenencia legal de la tierra, así como a los beneficiarios de estos programas.


"En el artículo 16 del código fiscal del estado se define el concepto de arrendamiento financiero el cual, en síntesis, consiste en que un particular renta a una compañía arrendadora financiera un bien mueble o inmueble por un periodo de tiempo. Al concluir el periodo establecido, el particular tiene el derecho a adquirir el bien dado en arrendamiento en un precio reducido, a designar a quién se le enajene el bien o a recibir una participación del producto de su venta.


"En el caso de inmuebles, este sistema de financiamiento no ha funcionado porque implica doble tributación del impuesto sobre adquisición de inmuebles, ya que se paga el impuesto cuando la compañía arrendadora adquiere el bien y nuevamente cuando el arrendatario hace uso de su derecho de adquisición.


"Considerando este principio, en el artículo 28 Bis 3 se propone la reestructuración de las reglas de extinción de las facultades de comprobación, determinación y comprobación en materia del impuesto sobre adquisición de inmuebles, al establecer que el término de cinco años previsto en el código fiscal del estado iniciará su cómputo a partir de cuando el documento en donde conste la operación traslativa de dominio se inscriba en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio; se presente el aviso de enajenación de catastro, o se presente ante la tesorería municipal la declaración de pago respectiva. Asimismo, se plantea que de no realizarse estos trámites, el término para la extinción de estas facultades será de 10 años, contándose a partir de cuando se debió presentar la declaración del impuesto."


De igual manera, al formularse la reforma al ordenamiento legal en estudio de treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se adicionó el último párrafo del artículo 28 Bis 2, señalándose en la exposición de motivos, lo siguiente:


"H Congreso del Estado

"Exposición de motivos

"Monterrey, Nuevo León, a 16 de diciembre de 1994

"Iniciativa del Ejecutivo


"C.C. Diputados que integran la LXVII Legislatura

"Constitucional del H. Congreso del Estado

"Presente


"Con las facultades que me confieren los artículos 63, fracción XI, 68, 69 y 85, fracción XXI, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, y atento a lo establecido en los artículos 102 y 103 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León, me permito someter a la consideración de su honorable asamblea las siguientes iniciativas de ley:


"1. Ley de Egresos del Estado para el año de 1995.


"2. Ley de Ingresos del Estado para el año de 1995.


"3. Ley de Ingresos de los Municipios del Estado para el año de 1995.


"4. Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado.


"5. Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado.


"...


"Por otra parte, en el artículo 28 Bis 1 se propone un incremento de N$110.00 a N$115.00, en la cuota especial para el pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles, aplicable a escuelas, instituciones de beneficencia, FOMERREY y tierra propia, entre otros.


"En el artículo 28 Bis 2, se propone aplicar la tarifa especial del impuesto sobre adquisición de inmuebles, cuando los beneficiarios de la misma adquieran a través del arrendamiento financiero y de esta forma puedan utilizar este tipo de instrumentos de financiamiento sin incrementar su carga fiscal."


Como puede observarse, la adición de los dos últimos párrafos al artículo 28 Bis 2 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León obedeció tanto a una cuestión de política fiscal como para cubrir fines extrafiscales, como lo fue el reconocimiento de que el sistema de financiamiento no había funcionado porque implicaba una doble tributación del impuesto; por tanto, el legislador decidió considerar a la adquisición del bien inmueble por parte de la arrendadora para darlo en arrendamiento, así como a la operación en virtud de la cual el arrendatario financiero ejerce la opción de compra, como una sola operación y exentar al arrendatario financiero del pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles.


Entonces, desde aquel momento justificó en las exposiciones de motivos que dan lugar al nacimiento de los dos últimos párrafos del artículo 28 Bis 2, de la ley que se comenta, el considerar exentar del pago del impuesto al arrendatario financiero, basado en fines extrafiscales y de política fiscal, para beneficiar a un sector de la población que adquiriera un inmueble por arrendamiento financiero, sin tener que cubrir el impuesto sobre adquisición de inmuebles.


Lo anterior con la finalidad de ayudar a cierto sector de la población que tiene que acudir a estos medios de financiamiento para adquirir un bien inmueble, donde el fin que se persigue es mejorar la economía de este núcleo de población (los que adquieren bienes inmuebles vía el arrendamiento financiero).


Por tanto, es infundado lo aducido por la quejosa en el sentido de que los dos últimos párrafos del artículo 28 Bis 2 de la ley en comento sean inequitativos, porque el legislador ya había justificado con anterioridad la exención de que es objeto el arrendatario, bajo la premisa de que el arrendador financiero ya habría cubierto el impuesto al adquirir el bien inmueble motivo del arrendamiento financiero.


Lo anterior, porque aun cuando en la respectiva exposición de motivos de la ley no se hubiera razonado la exención del impuesto y no se hubieran formulado todos los motivos que dieron lugar a la incorporación de ambos párrafos -los dos últimos del artículo 28 Bis-, no debe olvidarse que la fundamentación y motivación de las leyes no se da necesariamente en la iniciativa correspondiente ni en el proceso legislativo, en términos del criterio sustentado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis cuyo rubro y texto son los siguientes:


"No. Registro: 179, 277

"Tesis aislada

"Materia (s) Común

"Novena Época

"Instancia: P.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, febrero de 2005

"Tesis: P. III/2005

"Página: 98


"LEYES. ALCANCE DEL CONTENIDO DE LOS DOCUMENTOS QUE INTEGRAN EL PROCESO LEGISLATIVO PARA FIJAR SU SENTIDO. Las normas legales, al ser producto del proceso legislativo, adquieren existencia jurídica hasta que éste culmina; de manera que sólo pueden estar contenidas en el texto de la ley resultante y no en alguno de los documentos internos que conforman dicho proceso, por lo que lo consignado en éstos no vincula al órgano aplicador (e intérprete) del derecho. Consecuentemente, tales documentos únicamente pueden mover el ánimo del juzgador respecto del alcance que se le debe adscribir a la norma -al decidir si el caso sometido a su consideración se encuentra o no previsto en la misma-, en función de los méritos de sus argumentos. Es decir, los documentos del proceso legislativo resultan determinantes para fijar el sentido de la norma legal exclusivamente en aquellas instancias en que el Juez decide atender las razones contenidas en ellos, por estimar que son de peso para resolver el problema de indeterminación que se le presenta en el caso concreto. Por tanto, habida cuenta que los documentos mencionados sólo constituyen una herramienta interpretativa de la norma legal, y que lo dicho en ellos no tiene carácter jurídico vinculatorio, sino persuasivo, resulta evidente que lo dispuesto en éstos, en los casos en que se encuentre en contradicción con lo prescrito en la norma jurídica, no puede provocar un conflicto que deba resolver el Juez para poder fijar el alcance de la disposición aplicable al caso particular, lo que sí acontece cuando dos normas jurídicas de igual jerarquía se encuentran en contradicción. Así, la función de los documentos del proceso legislativo se limita a orientar al juzgador sobre la manera de integrar o colmar lagunas en aquellos aspectos en que la norma resulta indeterminada, pero no en competir con ella sobre la prescripción que debe prevalecer respecto de cuestiones que sí están previstas en aquélla.


"Amparo en revisión 1190/2004. 30 de noviembre de 2004. Unanimidad de once votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: J.A.T.V.."


En efecto, aun cuando lo deseable es que los elementos del proceso legislativo aporten las razones que dan vida a la norma jurídica, esto no es obstáculo para que, cuando no ocurre así, pueda acudirse a la propia ley para encontrar la realidad social que constituye su causa y su razón de ser, como se desprende de la tesis del Tribunal P. de este Alto Tribunal, que establece:


"No. Registro: 232,351

"Jurisprudencia

"Materia (s): Constitucional, Común

"Séptima Época

"Instancia: P.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 181-186 Primera Parte

"Tesis:

"Página: 239

"Genealogía: Apéndice 1917-1985, Primera Parte, P., tesis 36, página 73.

"Apéndice 1917-1995, Tomo I, Primera Parte, tesis 146, página 149.


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA. Este Tribunal P. ha establecido que por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica."


Luego, la porción normativa impugnada tuvo como propósito justificar la razón de la exención bajo ciertos parámetros respecto de los arrendatarios financieros, para incentivar la economía de la población que adquiera dichos bienes inmuebles vía el arrendamiento financiero.


Así, la fundamentación del proceso legislativo que dio origen a la porción normativa impugnada se encuentra en el ejercicio de las facultades que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga al Poder Legislativo Local para expedir leyes como la cuestionada, facultad que supone la de establecer cargas impositivas a los particulares fijando su límite, y la motivación está en la esencia misma de las disposiciones legales que integran el ordenamiento, cuanto más que una norma sólo se entiende y encuentra su razón en la relación que guarda con las disposiciones que integran el ordenamiento al cual pertenece.


Lo considerado se apoya en la tesis del Tribunal P., que establece:


"No. Registro: 232, 883

"Tesis aislada

"Materia (s): Constitucional

"Séptima Época

"Instancia: P.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 77 Primera Parte

"Tesis:

"Página: 19


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS LEGISLATIVOS. LOS PODERES QUE INTERVIENEN EN SU FORMACIÓN NO ESTÁN OBLIGADOS A EXPLICARLOS. Ni el Congreso de la Unión ni el presidente de la República, en el ejercicio de la función que a cada uno de ellos compete en el proceso de formación de las leyes, tienen la obligación de explicar los fundamentos o motivos por los cuales expiden y promulgan las leyes, ya que esa función sólo requiere el respaldo de la Ley Suprema, y así, tratándose de contribuciones, no hay duda alguna de que los artículos 65, fracción II, 72 y 73, fracción VII, del Código Político Fundamental, autoriza al Poder Legislativo Federal para imponer las necesarias a cubrir el presupuesto, en tanto el 89, fracción I, no sólo faculta, sino que, además, obliga al titular del Ejecutivo a promulgar las leyes que el Congreso de la Unión expida. Por otra parte, es necesario destacar que el procedimiento establecido en la Constitución Federal para elaborar las leyes, no exige que se tengan que explicar los motivos que cada uno de los órganos que intervienen en ese proceso tuvieron en cuenta para ejercitar la función legislativa que tienen encomendada. En otras palabras, tratándose de leyes, el fundamento de ellas no debe buscarse en cada acto legislativo sino en la Constitución Política del país, si son federales, o en la de cada Estado, si son locales. Por cuanto a la motivación baste decir que tal requisito se encuentra dentro de la esencia misma de las disposiciones legales que integran cada uno de los ordenamientos, toda vez que se refieren a relaciones sociales que exigen ser jurídicamente reguladas.


"Amparo en revisión 6731/68. Lechera Guadalajara, S.A. 6 de mayo de 1975. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: E.A.Á.."


Por otro lado, es infundado lo aducido por la recurrente en el sentido de que la porción normativa que se comenta, al establecer la exención del pago del impuesto a los arrendatarios financieros, propicia un trato inequitativo entre quienes se encuentran en el supuesto del pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles.


Lo anterior es así, ya que es de explorado derecho que para efectos fiscales la equidad radica exclusivamente en la situación de igualdad que guardan ante la ley todos los sujetos del impuesto; en el caso del impuesto sobre adquisición de inmuebles, es claro que todos los destinatarios del tributo guardan, en principio, una situación de igualdad y, por ende, deben recibir el mismo trato, a menos que existan situaciones de notorio beneficio o justificación social, como sucede en la especie.


Como se desprende de la norma impugnada, se establece que si el arrendador al comprar el inmueble que ha de enajenar cubrió el respectivo impuesto, ya no se generará para el arrendatario financiero el pago de dicho impuesto, y de encontrarse este último en los supuestos previstos en el artículo 28 Bis 1, fracciones I a XIV, se le aplicará la tarifa especial; en caso contrario, cubrirá el impuesto definitivo tanto a cargo de la arrendadora como del adquirente.


Así, el último párrafo del precepto que se comenta establece que en el caso de que el arrendatario financiero esté en alguna de las condiciones previstas en las fracciones I a XIV del artículo 28 Bis 1 del aludido ordenamiento, en forma provisional se aplicará la tarifa especial a que alude dicha norma, y si al enajenarse por parte de la arrendadora financiera el arrendatario no se encuentra en los supuestos previstos en el mencionado artículo 28 Bis 1, deberá cubrirse el pago del impuesto a cargo de la arrendadora como del adquirente, lo cual resulta legítimo, si se considera que el legislador está facultado para reducir el monto de los impuestos en la medida en que justifique esta reducción para determinados sujetos obligados.


En efecto, en el caso, se tiene que en el artículo 28 Bis del ordenamiento legal en cita se establece el régimen general para cumplir con la contribución a que se refiere esa ley; mientras que en el 28 Bis 2 se prevé una hipótesis que de actualizarse se convierte en un derecho para el contribuyente; es decir, si en el momento de la enajenación, el arrendatario financiero se encuentra en alguno de los supuestos del artículo 28 Bis 1 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, se le aplicará la tarifa prevista en dicha norma; por el contrario, de no encontrarse en tal hipótesis, se cubrirá el impuesto definitivo a cargo de la arrendadora como del adquirente conforme a lo dispuesto en el artículo 28 Bis.


Dicho en otras palabras, si el arrendatario financiero no se sitúa en alguno de los supuestos del artículo 28 Bis 1, entonces deberán cubrir el impuesto correspondiente, tanto la arrendadora como el arrendatario; de donde se sigue que si está en alguna de las hipótesis de este precepto se le aplicará la tarifa especial de adquisición que prevé el citado artículo.


De modo tal que en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, desde su diseño, el legislador previó la manera de reducir la carga tributaria a cargo de los adquirentes, al referir en el artículo 28 Bis la forma de disminuir el monto del pago del impuesto, tan es así que en la primera parte de dicho artículo previó como excepción lo dispuesto por el artículo 28 Bis 1, transcrito con antelación.


De manera que al prever la exención en el penúltimo párrafo del artículo 28 Bis 2 de la ley en cita, el legislador está eximiendo del pago del impuesto al arrendatario financiero por el hecho de considerar que la operación por virtud de la cual se ejerce la opción de compra y se transmite la propiedad del bien arrendado, es una sola, con la finalidad de beneficiar a este sector.


Ahora bien, tomando en consideración que lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 28 Bis de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, dispone que todo aquel que adquiera mediante la transmisión de la propiedad queda sujeto, en términos de lo dispuesto en el diverso numeral 28 Bis 2 del ordenamiento de que se trata, a enterar el impuesto sobre adquisición de inmuebles, llámese arrendatario financiero o comprador, en su caso, debe concluirse que la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León no distingue cómo debe denominarse al que adquiere una propiedad, sólo prevé que debe entenderse por adquisición: la que derive de todo acto por el que se transmita la propiedad; y si el precepto legal citado dispone que están obligadas al pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles las personas físicas y las morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo, en las construcciones o en el suelo y las construcciones adheridas a él ubicados en el territorio del Estado, así como los derechos relacionados con los mismos; entonces, lo así señalado no está sujeto a interpretación alguna, sino que incluye a las personas, sea cual fuere su denominación, que adquieran en esos términos.


Finalmente, se considera que la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León establece un trato jurídico que ciertamente es desigual, pero no está motivado por una decisión caprichosa o arbitraria del legislador, sino que está basado en razones justificadas, como son una cuestión de política fiscal, en el apoyo a determinados sectores de la actividad económica y a posibilitar a las personas de ingresos menores la adquisición de bienes inmuebles vía el arrendamiento financiero, lo que tiene la clara intención de promover en ese segmento de la actividad económica la adquisición de inmuebles.


Por lo que hace a los agravios a que se refieren los incisos II y III del considerando quinto de esta resolución, resultan infundados, atendiendo a lo siguiente:


Es infundado el agravio sintetizado en el numeral II del considerando anterior, en virtud de que como lo sostuvo el órgano jurisdiccional en la resolución impugnada, aun cuando es cierto que, como lo hizo valer la quejosa en sus conceptos de violación, el legislador fue omiso en incorporar al artículo 28 Bis 2 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León el derecho real de superficie que establece el artículo 1046 del Código Civil para el Estado, que relaciona la ahora recurrente con el derecho de usufructo que se considera en la fracción VII del precepto 28 Bis 2 en cita, que incluye como adquisición la constitución del usufructo, transmisión de éste o de la nuda propiedad, así como la extinción del usufructo temporal; también es cierto que, aun los efectos de la concesión del amparo que en su caso pudiera otorgarse, no comprenden lo pretendido por la impetrante.


En efecto, la impetrante busca que el amparo le sea concedido para el efecto de que se le desincorpore de su esfera jurídica el pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles, y que se devuelva la cantidad que enteró respecto de los bienes que señaló en el juicio contencioso administrativo.


Sin embargo, como en la especie lo que se hace valer es la omisión de una autoridad legislativa, la concesión del amparo no sería otra más que la de ordenar reparar dicha omisión; pero, como es bien sabido y como lo sostuvo el órgano jurisdiccional, el juicio de amparo no tiene el alcance de obligar a la autoridad legislativa a reparar esa omisión.


Cierto, acorde con lo establecido por el artículo 80 de la Ley de Amparo y al criterio establecido por este Alto Tribunal, el efecto jurídico de las sentencias de amparo es volver las cosas al estado que tenían antes de la violación de garantías, de tal forma que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos sobre lo que versa la inconformidad, sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley o acto que la motivare; por tanto, la concesión del amparo no le depararía beneficio alguno a la impetrante, dado que no puede obligarse a dicha autoridad a reparar esa omisión; es decir, no puede constreñirla a legislar, porque sería tanto como darle efectos generales a la ejecutoria e implicaría la creación de una ley.


Cabe resaltar que ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que el juicio de garantías debe tener siempre una finalidad práctica y no ser un medio especulativo y, por ende, que los efectos que legalmente pudieran imprimírsele a la concesión del amparo deben producir la restitución a la quejosa del pleno goce de su garantía violada, de manera que se restituyan las cosas al estado que guardaban antes de su comisión, o bien, obligando a la autoridad a respetar la garantía de que se trate.


Por tanto, si el motivo de disentimiento y que le causa perjuicio a la impetrante, ahora recurrente, es la omisión en que incurrió la autoridad legislativa, entonces, se está ante una violación que no puede ser reparada, puesto que como se indicó, las ejecutorias de amparo no tienen el alcance de obligar al Congreso Estatal a legislar para reparar esa omisión.


En razón de lo expuesto, el agravio que se estudia es infundado, puesto que el Tribunal Colegiado del conocimiento estuvo en lo correcto al declarar inoperante el concepto de violación en el que la recurrente hizo valer tal omisión, máxime que atendiendo al sentido de la presente resolución no es el caso conceder el amparo.


Cobran aplicación, por analogía, los siguientes criterios cuyos datos de localización, rubro y contenido a continuación se reproducen:


"Octava Época

"Instancia: P.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Números: 16-18, abril-junio de 1989

"Tesis: P. 31

"Página: 47


"LEYES, AMPARO CONTRA. EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DICTADAS EN. La decisión sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley que se tome en una sentencia de amparo que ha causado ejecutoria, constituye cosa juzgada. Consecuentemente, si se concedió el amparo, el efecto inmediato será nulificar la validez jurídica de la ley reclamada en relación con el quejoso y si el juicio se promovió con motivo del primer acto de aplicación, éste también será contrario al orden constitucional; dentro del mismo supuesto de concesión del amparo, ninguna autoridad puede volverle a aplicar válidamente la norma jurídica que ya se juzgó, dado que la situación jurídica del quejoso se rige por la sentencia protectora. En cambio, cuando el fallo es desfavorable respecto de la ley, las autoridades pueden aplicársela válidamente; por ello, una vez que el juicio de garantías se ha promovido contra la ley y se obtiene pronunciamiento de fondo, sea que se conceda o se niegue la protección solicitada en sentencia ejecutoria, la decisión sobre su congruencia o incongruencia con el orden constitucional se ha convertido en cosa juzgada."


"Novena Época

"Instancia: P.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VI, diciembre de 1997

"Tesis: P./J. 90/97

"Página: 9


"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SE ACTUALIZA CUANDO EXISTE LA IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE QUE SE PRODUZCAN LOS EFECTOS RESTITUTORIOS DE LA SENTENCIA CONCESORIA QUE, EN SU CASO, SE DICTE. De acuerdo con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de Amparo y en la tesis de jurisprudencia número 174, publicada en la página 297 de la Octava Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1975, con el texto siguiente: ‘SENTENCIAS DE AMPARO. El efecto jurídico de la sentencia definitiva que se pronuncie en el juicio constitucional, concediendo el amparo, es volver las cosas al estado que tenían antes de la violación de garantías, nulificando el acto reclamado y los subsecuentes que de él se deriven.’; y en virtud de que el juicio de garantías debe tener siempre una finalidad práctica y no ser medio para realizar una actividad meramente especulativa, para la procedencia del mismo es menester que la sentencia que en él se dicte, en el supuesto de que sea favorable a la parte quejosa, pueda producir la restitución al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, de manera que se restablezcan las cosas al estado que guardaban antes de la violación cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, o cuando sea de carácter negativo (o constituya una abstención), se obligue a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija."


"Novena Época

"Instancia: P.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, noviembre de 1999

"Tesis: P. LXXX/99

"Página: 40


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS EXPRESADOS EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SON INOPERANTES CUANDO EN ELLOS SE IMPUGNA LA OMISIÓN DEL LEGISLADOR ORDINARIO DE EXPEDIR UNA LEY O DE ARMONIZAR UN ORDENAMIENTO A UNA REFORMA CONSTITUCIONAL. Cuando en la demanda de amparo directo o en los agravios expresados en la revisión interpuesta en dicho juicio constitucional, se impugna la omisión de una legislatura, ya sea local o federal, de expedir determinada codificación u ordenamiento, la imposibilidad jurídica de analizar tales cuestionamientos deriva de que conforme al principio de relatividad que rige en el juicio de amparo, establecido en los artículos 107, fracción II, constitucional, y 76 de la Ley de Amparo, la sentencia que en éste se dicte será siempre tal que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare, lo que impide que una hipotética concesión de la protección federal reporte algún beneficio al quejoso, dado que no puede obligarse a la autoridad legislativa a reparar esa omisión, esto es, a legislar, porque esto sería tanto como pretender dar efectos generales a la ejecutoria, ya que la reparación constitucional implicaría la creación de una ley que, por definición, constituye una regla de carácter general, abstracta e impersonal, la que vincularía no sólo al recurrente y a las autoridades señaladas como responsables, sino a todos los gobernados y autoridades cuya actuación tuviera relación con la norma creada, apartándose del enunciado principio.


"Amparo directo en revisión 2632/98. J.V.T.. 24 de agosto de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: J.C.R.N.."


En cuanto al tercer agravio aducido por la recurrente, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que deviene infundado, pues contrario a lo manifestado por la recurrente, el órgano jurisdiccional no incurrió en consideraciones erróneas para declarar la inoperancia del tercer concepto de violación, en el que sostuvo la inconstitucionalidad del artículo 17 de la Ley del Catastro.


En efecto, el Tribunal Colegiado del conocimiento, en términos generales, determinó que el artículo 17 de la ley catastral y el decreto que contiene las tablas para determinar dicho valor catastral, no lesionan sus derechos, puesto que los mismos no fueron tomados en consideración al momento de enterar el impuesto sobre adquisición de inmuebles.


Al respecto, debe decirse que le asiste la razón al Tribunal Colegiado de Circuito al declarar la inoperancia del aludido tercer concepto de violación, pues ni el artículo 17 de la Ley del Catastro ni el decreto impugnado lesionan sus intereses jurídicos.


Lo anterior es así, en virtud de que el artículo 28 Bis de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León establece que la base del impuesto sobre adquisición de inmuebles es el valor gravable, el cual será aquel que resulte mayor del comparativo entre el fijado en la operación y el valor catastral.


Así, al requerirse ambos valores para fijar la base del impuesto sobre adquisición de inmuebles, entonces, es evidente que debía acudirse al artículo 17 de la Ley del Catastro, el cual determina los valores o conceptos y las operaciones que deberán aplicarse para obtener dicho valor catastral.


Sin embargo, si bien es cierto que el artículo 17 de la Ley del Catastro prevé la mecánica para determinar el valor catastral, el cual es indispensable para los efectos del artículo 28 Bis de la Ley de Hacienda, también lo es, como lo advirtió el órgano colegiado, que al haber resultado mayor el valor de la operación al valor catastral, fue aquél y no éste el que sirvió como base para la determinación del impuesto.


En esa tesitura, resulta correcto que el tribunal del conocimiento haya resuelto que no fue el valor catastral (artículo 17 de la Ley del Catastro ni el decreto que contiene las tablas para determinar el valor catastral), el que se utilizó como base gravable para establecer el impuesto sobre adquisición de inmuebles, y que por ello ninguno de los dos pudieron lesionar los intereses de la sociedad quejosa, pues no incidieron en la determinación del tributo que reclamó.


Consecuentemente, si el valor catastral no trascendió al monto de la contribución cuyo pago fue motivo de inconformidad, porque el mismo no fue aplicado para la determinación, cuantificación y liquidación del mismo, es inconcuso que dicho valor catastral no lesionó sus intereses y, por ende, tampoco el artículo 17 invocado ni el decreto que contiene las tablas para su determinación pudieron vulnerar sus derechos, en tanto que no se utilizó el valor catastral del inmueble para calcular el impuesto reclamado.


En virtud de lo anterior, es correcto que el Tribunal Colegiado haya declarado inoperantes los motivos de disentimiento que hizo valer la quejosa en contra de las tablas que establecen los valores unitarios de suelo y construcción y del artículo 17 de la Ley del Catastro, toda vez que no le fueron aplicados en su perjuicio, pues dentro de las constancias que obran en el juicio de amparo directo 53/2007, no se demostró que el cálculo del valor catastral haya afectado a la impetrante; por el contrario, dicho órgano constató que tales disposiciones no afectaron a la quejosa, ya que de la escritura pública en la que se contiene la adquisición del inmueble, de la nota declaratoria del impuesto sobre adquisición de inmuebles y del recibo 1640056 relativos al cálculo y entero del referido impuesto, se desprende que el valor sobre el cual se determinó la contribución pagada, fue el valor de la operación.


Por ello, aun y cuando el valor catastral sí fue calculado a efecto de establecer cuál era mayor (si éste o el valor de la operación, para después aplicarle la tasa del impuesto), ello en nada afectó a la peticionaria de amparo, toda vez que el valor catastral resultó menor al de la operación y fue a este último al que se le aplicó la tasa del impuesto sobre adquisición de inmuebles.


Por las razones apuntadas, aun y cuando la Ley del Catastro contiene diversas disposiciones que forman parte del sistema impositivo reclamado; y específicamente su artículo 17 que alude a la utilización de las tablas impugnadas, no es procedente analizar los conceptos de violación que hizo valer en su contra; pues, para los efectos del juicio de garantías tales preceptos no lesionaron sus intereses jurídicos; es decir, no se cumplió con uno de los requisitos indispensables para la procedencia de la acción que daría pie a su análisis, pues no fueron aplicados en su perjuicio, la comprobación del interés jurídico del quejoso.


En las relacionadas condiciones, al resultar infundados los agravios de la quejosa, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida que negó el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa, en contra del artículo 28 Bis 2 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, vigente en el año dos mil cinco.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Tenedora Global, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de las autoridades y actos precisados en el resultando primero de esta ejecutoria, en los términos del último considerando de la misma.


N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.R.C.D..


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