Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,José Fernando Franco González Salas,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano
Número de registro20923
Fecha01 Abril 2008
Fecha de publicación01 Abril 2008
Número de resolución2a./J. 53/2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Abril de 2008, 712
EmisorSegunda Sala

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 102/2008. J.L.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo 5/2001 del Tribunal P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se interpuso contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo donde se invocó el artículo 123 constitucional en que se contienen prestaciones laboral administrativas y procede desechar el recurso por falta de importancia y trascendencia.


SEGUNDO. De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada a las partes por medio de lista publicada el trece de diciembre de dos mil siete, surtiendo sus efectos al día siguiente hábil, esto es, el viernes catorce de diciembre de dos mil siete, por lo que el plazo para la interposición del recurso de revisión a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del dos al quince de enero de dos mil ocho, al excluirse el sábado quince y primero de enero de dos mil ocho, por ser inhábiles conforme al artículo 23 de la Ley de Amparo, del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil siete, por corresponder al segundo periodo de vacaciones del Poder Judicial de la Federación, en términos de los artículos 3o. y 159 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y los días cinco, seis, doce y trece de enero de dos mil ocho, por ser sábados y domingos.


En este sentido, si el recurso de revisión se interpuso el catorce de enero de dos mil ocho, es claro que su presentación fue oportuna.


TERCERO. La parte recurrente expresó los siguientes agravios:


"Primero. Fuente del agravio. Considerando quinto de la sentencia recurrida y punto resolutivo único, en relación con el segundo concepto de violación planteado en la demanda de amparo, señalada en el antecedente tercero del presente escrito.


"Disposición violada. Artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Conceptos del agravio. En el escrito en el que se solicita el amparo de la Justicia Federal en contra del laudo pronunciado por la autoridad responsable, dentro del segundo concepto de violación, estimamos que la autoridad responsable viola los artículos 49 y 50 de la Ley Federal del Trabajo, al absolver al Municipio de J. de la acción intentada por el trabajador, ya que la responsable confunde el concepto de estabilidad en el empleo, al considerar que el trabajador de confianza al no tener estabilidad en el empleo no puede demandar la reinstalación. Sin embargo, la responsable no toma en consideración los artículos 49 y 50 de la Ley Federal del Trabajo, ya que si bien el patrón puede quedar eximido de no reinstalar al trabajador de confianza, después de un despido, esto se dará siempre y cuando el patrón indemnice al trabajador de conformidad con el artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo.


"La misma autoridad responsable se fundamenta en una jurisprudencia emitida por un Tribunal Colegiado que entre otras cosas, dice lo siguiente: ... y por su parte el patrón se excepciona manifestando que por ser trabajador de confianza fue despedido y pone a su disposición las prestaciones a que se refiere el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo ... sin embargo, jamás se puso a disposición dicha indemnización, por lo que la autoridad responsable estima incorrectamente absolver al Municipio de J. de la reinstalación, ya que no goza de estabilidad en el empleo, dice la autoridad responsable.


"Por lo que respecta al Tribunal Colegiado, en su sentencia de amparo, desestima el segundo concepto de violación del amparo intentado por el trabajador, al interpretar incorrecta y erróneamente lo siguiente: ‘el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que los trabajadores que desempeñen cargos de confianza, determinados por la ley, disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de seguridad social, con lo cual establece limitativamente sus derechos, separándolos de aquellos de los que gozan los trabajadores de base y que se establecen en las fracciones anteriores a favor de los mismos. Atento a lo anterior, el derecho a la permanencia o estabilidad en el empleo no constituye un derecho de los trabajadores considerado como de confianza, en la forma en que lo es para los trabajadores de base, y por lo mismo, cuando son removidos de su cargo, no pueden ocurrir ante los Tribunales de Conciliación y Arbitraje, únicamente por lo que a este aspecto se refiere ya que al no ser titulares del mencionado derecho de estabilidad en su puesto en la forma en que lo son los de base, lógicamente no pueden entablar un juicio en que se persiga como finalidad, precisamente, la permanencia en determinado cargo, únicamente pueden hacerlo en el caso de que se afecten sus salarios o los beneficios de seguridad social; de lo que se sigue que esta clase de trabajadores no puede, válidamente, demandar con motivo de su cese, la indemnización o reinstalación en el cargo.


"El Tribunal Colegiado interpreta incorrecta y erróneamente tal disposición, por lo siguiente:


"1. En primer lugar, J.L.M., al solicitar el amparo en contra del laudo emitido por la autoridad responsable, lo hace en su calidad de trabajador municipal de J., C., por tanto, el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no es aplicable entre dicho trabajador y el Municipio de J., ya que el propio artículo 123, apartado B, en mención, sólo regula las relaciones laborales entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores, tal como lo establece en forma limitativa el propio artículo 123, apartado B, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por tanto, es incorrecto que el Tribunal Colegiado haya desestimado los conceptos de violación establecidos en la demanda de amparo, aplicando y, por lógica, interpretando (el concepto de aplicación conlleva al de interpretación, según la teoría moderna de la interpretación jurídica) erróneamente, el artículo 123, apartado B, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Por el contrario, existe un Reglamento Interior que Fija las Condiciones Generales de Trabajo de los Servidores Públicos del Municipio de J., y en su artículo 2 establece que la relación jurídica de trabajo entre el Municipio de J. y sus servidores, se regirá por las leyes aplicables y por las disposiciones contenidas en el presente reglamento.


"El artículo 6o. del mismo reglamento establece como leyes supletorias el Código Municipal para el Estado de C., por el Código Administrativo del Estado de C., así como por la Ley Federal del Trabajo con carácter supletorio en los términos del artículo 77 del citado Código Administrativo, en lo conducente.


"De las anteriores disposiciones se desprende que es incorrecto aplicar e interpretar el artículo 123, apartado B, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el caso que nos ocupa, máxime cuando basados en tal disposición se niega el amparo que se solicitó al Tribunal Colegiado. Además, recordemos que la Ley Federal del Trabajo es una ley reglamentaria del artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y no del apartado B.


"2. En segundo lugar, es incorrecta la interpretación que hace el Tribunal Colegiado al artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aun cuando no es aplicable al caso que nos ocupa, tal disposición se invocó e interpretó por el Tribunal Colegiado en su sentencia de amparo, y desestimó los conceptos de violación de la demanda de amparo. En efecto, dicha fracción no contiene derechos en forma limitativa para el trabajador de confianza; jamás la disposición comentada establece derechos a favor de los trabajadores de confianza en forma limitativa; sería absurda una interpretación de esa naturaleza, de limitar los derechos del trabajador de confianza a los establecidos en la fracción XIV.


"Tomando en cuenta el argumento reductio ad absurdum o apagógico, que explican los teóricos de la interpretación, es absurdo determinar que los trabajadores de confianza sólo tienen el derecho a la protección del salario y los beneficios de la seguridad social, porque entonces, no tendrían derecho a una jornada máxima de 8 horas, lo que le permitiría al patrón exigir a sus trabajadores jornadas laborales de 24 horas o aniquilar su derecho a vacaciones, por ejemplo, o a días de descanso semanal u obligatorios por ley ... al fin y al cabo los trabajadores de confianza sólo tienen derecho a la protección del salario y la seguridad social. Como se puede desprender de lo anterior, es absurda o está fuera de lugar la interpretación que hace el Tribunal Colegiado, en el sentido de que los trabajadores de confianza sólo tienen derecho a la protección de su salario y a la seguridad social.


"Por lo anterior, aun cuando insistimos que el apartado B del artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se aplica al caso que nos ocupa, el Tribunal Colegiado interpreta incorrectamente tal disposición y con ello, desestima los conceptos de violación esgrimidos en la demanda de amparo.


"Por lo anterior, el trabajador del Municipio de J. sí tiene derecho a demandar la reinstalación en su trabajo, y el Municipio de J. sólo puede oponerse a tal reinstalación siempre y cuando el Municipio de J. ponga a disposición de sus trabajadores de confianza la indemnización establecida en el artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo.


"Segundo. Fuente del agravio. Considerando quinto de la sentencia recurrida y punto resolutivo único, en relación con el primer concepto de violación planteado en la demanda de amparo, señalada en el antecedente tercero del presente escrito.


"Disposición violada. Artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Conceptos del agravio. En el escrito en el que se solicita el amparo de la Justicia Federal en contra del laudo pronunciado por la autoridad responsable, dentro del primer concepto de violación, estimamos que la autoridad responsable viola el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, al absolver al Municipio de J. de la acción intentada por el trabajador, a pesar de que el Municipio de J. jamás dio aviso por escrito al trabajador de la fecha y causas de la rescisión y, con lo cual bastaría para determinar que hubo un despido injustificado contra el trabajador, de conformidad con la misma disposición.


"A pesar de ello, el Tribunal Colegiado estima infundado tal concepto de violación al establecer lo siguiente: ‘... si en la especie, el patrón se excepcionó en el sentido de que el trabajador era empleado de confianza y, por tanto, que no gozaba de derechos en la estabilidad del empleo, al haberse demostrado tal extremo en el juicio laboral de origen, es claro que la acción ejercitada por el trabajador resulta improcedente, esto es, el actor no estaba en posibilidad de ejercitar la acción de reinstalación o indemnización por despido injustificado, de manera que el patrón tampoco estaba obligado a comprobar el supuesto contemplado por el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria al Código Administrativo del Estado de C..’


"Como podemos apreciar, el Tribunal Colegiado realiza una interpretación errónea del artículo 123 de la Ley Federal del Trabajo, en su apartado B, tal como lo argumentamos en el primer agravio; además, es contradictorio el propio Tribunal Colegiado: por un lado establece que es aplicable el artículo 123, apartado B, de la Ley Federal del Trabajo, pero por otro lado establece y nos da la razón en el sentido de que la Ley Federal del Trabajo es supletoria del caso que nos ocupa; por tanto, la Ley Federal del Trabajo, al ser supletoria, lo que regula la relación laboral entre los trabajadores del Municipio de J. y éste, es el apartado A del artículo 123 constitucional y no el apartado B.


"Por lo anterior, el trabajador del Municipio de J. sí tiene derecho a demandar la reinstalación en su trabajo, y el Municipio de J. sólo puede oponerse a tal reinstalación siempre y cuando el Municipio de J. ponga a disposición de sus trabajadores de confianza la indemnización establecida en el artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo.


"Tercero. Fuente del agravio. Considerando quinto de la sentencia recurrida y punto resolutivo único, en relación con el tercer concepto de violación planteado en la demanda de amparo, señalada en el antecedente tercero del presente escrito.


"Disposición violada. Artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Conceptos del agravio. En el escrito en el que se solicita el amparo de la Justicia Federal en contra del laudo pronunciado por la autoridad responsable, dentro del tercer concepto de violación, estimamos que la autoridad responsable viola el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, al absolver al Municipio de J. de la acción intentada por el trabajador, por considerar, la autoridad responsable, que el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo no es supletorio del Código Administrativo.


"Sin embargo, el Tribunal Colegiado considera fundado este concepto de violación, pero inoperante: ‘El anterior concepto de violación se estima fundado pero inoperante, ya que efectivamente asiste razón a la parte aquí quejosa en torno a que la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo sí resulta procedente en términos del artículo 77 del Código Administrativo del Estado de C., empero de cualquier manera es inoperante, porque el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, no resulta aplicable en la especie al haberse determinado en el juicio laboral de origen, la improcedencia de la acción, de ahí que el concepto de violación resulte fundado pero inoperante.’


"Como podemos apreciar, el Tribunal Colegiado realiza una interpretación errónea del artículo 123 de la Ley Federal del Trabajo, en su apartado B, tal como lo argumentamos en el primer agravio; además, es bastante contradictorio el propio Tribunal Colegiado: por un lado establece que es aplicable el artículo 123, apartado B, de la Constitución, luego declara que siempre sí es aplicable la Ley Federal del Trabajo, pero, finalmente, considera que es inoperante la misma Ley Federal del Trabajo porque es improcedente la acción. Con ello se demuestra que el Tribunal Colegiado no tiene la mínima idea de lo que significa estabilidad en el empleo y para qué sirven los artículos 47, 49 y 50 de la Ley Federal del Trabajo, además de que ignora que el artículo 123 de la Ley Federal del Trabajo, en su apartado B, es inaplicable en el caso que nos ocupa.


"Por lo anterior, el trabajador del Municipio de J. sí tiene derecho a demandar la reinstalación en su trabajo, y el Municipio de J. sólo puede oponerse a tal reinstalación siempre y cuando el Municipio de J. ponga a disposición de sus trabajadores de confianza la indemnización establecida en el artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo.


"Cuarto. Fuente del agravio. Considerando quinto de la sentencia recurrida y punto resolutivo único, en relación con el cuarto concepto de violación planteado en la demanda de amparo, señalada en el antecedente tercero del presente escrito.


"Disposición violada. Artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Conceptos del agravio. En el escrito en el que se solicita el amparo de la Justicia Federal en contra del laudo pronunciado por la autoridad responsable, dentro del cuarto concepto de violación, estimamos que la autoridad responsable viola los artículos 58, 66 y 69 del Reglamento Interior de Seguridad Pública y Vialidad del Municipio de J., al absolver al Municipio de J. de la acción intentada por el trabajador. El primero de dichos artículos del reglamento en mención establece que los miembros del cuerpo de seguridad y custodia quedan sujetos a las normas y disciplinas aplicables a los elementos de seguridad pública del Municipio; el artículo 66 establece que es la Comisión de Honor y Justicia el órgano facultado por el Ayuntamiento para sancionar las faltas cometidas por los elementos de los cuerpos de seguridad pública; siendo el caso que nos ocupa, aparte de que al trabajador no se le dio aviso por escrito de su despido, no se fundamentó el despido en alguna de las causas establecidas por el artículo 58 del reglamento comentado y, además, jamás se reunió la Comisión de Honor y Justicia para conocer su caso.


"Sin embargo, el Tribunal Colegiado considera infundado este concepto de violación: ‘El anterior concepto de violación se estima infundado, porque como se dijo en párrafos precedentes, si la acción de reinstalación ejercitada por el trabajador no resultó procedente, por no gozar este último del derecho de estabilidad en el empleo al ser trabajador de confianza, entonces, no existía razón alguna para que la patronal acreditara haber dado aviso al trabajador de las razones que motivaron su despido y menos aún que tal circunstancia la hubiera fundamentado en alguna de las causas contempladas por el artículo 58 del Reglamento Interior de Seguridad Pública y Vialidad del Municipio de J., así como determinar si para tal efecto se reunió o no la Comisión de Honor y Justicia.’


"Como podemos apreciar, el Tribunal Colegiado realiza una interpretación errónea del artículo 123 de la Ley Federal del Trabajo, en su apartado B, tal como lo argumentamos en el primer agravio; además, es insistente en utilizar el argumento de la falta de estabilidad en el empleo -con lo cual está completamente confundido- para desestimar los conceptos de violación, por lo que es totalmente errónea la interpretación del Tribunal Colegiado en cuanto al artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las disposiciones contenidas en los artículos 47, 49 y 50 de la Ley Federal del Trabajo, así los artículos 2 y 6 del reglamento que fija las condiciones laborales de los servidores públicos del Municipio de J., el artículo 77 del Código Administrativo del Estado de C. y los artículos 58, 66 y 69 del Reglamento Interior de Seguridad Pública y Vialidad del Municipio de J..


"Por lo anterior, el trabajador del Municipio de J. sí tiene derecho a demandar la reinstalación en su trabajo y el Municipio de J. sólo puede oponerse a tal reinstalación siempre y cuando el Municipio de J. ponga a disposición de sus trabajadores de confianza la indemnización establecida en el artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo."


CUARTO. Antes de abordar el estudio del agravio hecho valer por el recurrente, es necesario determinar si en la especie se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 94, párrafos primero, tercero y séptimo, 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuarto transitorio del decreto de reformas a ésta de diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, en vigor a partir del día doce siguiente; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en términos de lo previsto en el Acuerdo General Plenario 5/1999, emitido por el Tribunal P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en especial, el punto primero, fracciones I y II.


Al respecto, cabe decir que el recurso de revisión en amparo directo conforme a la normatividad mencionada, sólo es procedente cuando se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, tratado internacional o de un reglamento federal o local; o cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional; o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones a pesar de haber sido planteadas.


De esa manera, si subsiste la materia de constitucionalidad, el recurso será procedente siempre y cuando entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia a juicio de la S. respectiva. Esto es, un asunto será importante cuando se aprecie que los argumentos son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se advierta la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en la materia de constitucionalidad.


Finalmente, no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando:


a) Exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado;


b) Cuando no se hayan expresado agravios o éstos resulten inoperantes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir;


c) En los demás casos análogos a juicio de la S. correspondiente.


Es aplicable la jurisprudencia siguiente:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.-Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y, III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la S. respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida S., lo que, conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente." (Novena Época, jurisprudencia 2a./J. 64/2001, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2001, página 315).


En el presente caso no se surten los requisitos de procedencia del juicio de amparo directo en revisión, ya que en la demanda de garantías no se planteó la inconstitucionalidad de alguna ley federal o local, tratado internacional o reglamento federal o local, tampoco se solicitó la interpretación directa de un precepto constitucional, ni el Tribunal Colegiado en la sentencia sujeta a revisión se ocupó de alguno de esos tópicos, por lo que el presente recurso de revisión deviene improcedente.


No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que la parte quejosa en el capítulo de preceptos constitucionales violados contenido en su demanda de amparo, hubiera señalado al artículo 123 de la Constitución Federal, y que con ese motivo el Tribunal Colegiado se hubiera referido al contenido específico del apartado B, fracción XIV, de esa disposición constitucional, toda vez que ambas referencias no implican que se hubiera realizado la interpretación directa de ese precepto constitucional a través de alguno de los métodos interpretativos reconocidos por el derecho, conforme lo establece la jurisprudencia cuyo rubro, texto y datos de identificación, son los siguientes:


"REVISIÓN EN CONTRA DE UNA SENTENCIA DICTADA EN AMPARO DIRECTO, POR INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL. SÓLO PROCEDE SI EN LA MISMA SE REALIZA UN ANÁLISIS GRAMATICAL, HISTÓRICO, LÓGICO, SISTEMÁTICO O JURÍDICO DEL MISMO.-Para determinar si en la sentencia de un juicio de amparo directo existe o no interpretación directa a un precepto constitucional, no basta que la parte inconforme con dicho fallo manifieste que en la citada resolución el Tribunal Colegiado de Circuito hizo tal interpretación, sino que es necesario que, efectivamente, se interprete el sentido y/o el alcance de algún precepto constitucional. Por consiguiente, si la sentencia referida no contiene ninguna interpretación de algún precepto constitucional, por no hacerse ningún análisis gramatical, histórico, lógico, sistemático o jurídico de algún precepto de la Constitución General de la República, no se da dicho presupuesto para la procedencia del recurso de revisión." (Octava Época, Tercera S., Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 16-18, abril-junio de 1989, tesis 3a. 28, página 65. Genealogía: Semanario Judicial de la Federación, III, Primera Parte, enero a junio de 1989, página 397. Informe 1989, Segunda Parte, Tercera S., tesis 219, página 227. Informe 1989, Segunda Parte, Tercera S., tesis 30, página 95. A. 1917-1995, T.V., Primera Parte, tesis 472, página 314).


Bajo ese tenor, la circunstancia de que la parte quejosa hubiera invocado como garantía violada el artículo 123 constitucional y que el tribunal de amparo considerara aplicable al asunto examinado, lo previsto en el apartado B, fracción XIV, constitucional, no conducen a estimar procedente el presente recurso de revisión, que se apertura de manera excepcional para examinar temas propiamente constitucionales, toda vez que esas referencias al artículo 123 de la Constitución Federal, no constituyen un elemento que haga procedente esta instancia de revisión, dado que no se desentrañó su contenido y alcance a través de alguno de los métodos interpretativos reconocidos por el derecho a que alude la jurisprudencia acabada de copiar, máxime que el alcance que dio a ese precepto magno el tribunal de amparo, coincide con el que esta Segunda S. ha dado al mismo en la jurisprudencia que dice:


"TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LES OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL.-El artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en sus diversas fracciones, los derechos que tienen los trabajadores al servicio del Estado, así como las normas básicas aplicables a las relaciones de trabajo que serán materia de regulación pormenorizada a través de la ley reglamentaria correspondiente. Asimismo, clasifica a dichos trabajadores en dos sectores: de base y de confianza. Ahora bien, la fracción XIV del referido artículo constitucional, al prever expresamente que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que quienes los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y de seguridad social, limita algunos de sus derechos como el relativo a la estabilidad o inamovilidad en el empleo previsto en la fracción IX, los cuales reserva para los trabajadores de base. Sin embargo, tales limitaciones son excepcionales, pues los trabajadores de confianza tienen reconocidos sus derechos laborales en la aludida fracción XIV, conforme a la cual gozarán de los derechos derivados de los servicios que prestan en los cargos que ocupan, esto es, de la protección al salario, que no puede restringirse, así como la prerrogativa de obtener el pago de prestaciones como aguinaldo y quinquenio, además de todos los derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, dentro de los cuales se incluyen, entre otros, seguros de enfermedades y maternidad, de riesgos de trabajo, de jubilación, de retiro, por invalidez, servicios de rehabilitación, préstamos para adquisición de casa, entre otros." (No. Registro: 170,892. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional, L.. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, noviembre de 2007. Tesis 2a./J. 204/2007. Página 205).


En ese mismo sentido, del contenido de los agravios expuestos por el recurrente quejoso, especialmente los dos primeros, donde alega de manera fundamental que el Tribunal Colegiado estimó indebidamente aplicable el apartado B, fracción XIV, constitucional, porque éste sólo regula la situación jurídica de los trabajadores que prestan sus servicios a los Poderes Federales o al Gobierno del Distrito Federal, siendo que el quejoso laboró para el Municipio de J., en el Estado de C., por lo que se le debió aplicar el apartado A y, por consecuencia, la Ley Federal del Trabajo, se corrobora que no existen temas propiamente constitucionales de los que se pueda ocupar esta Segunda S., ya que tales argumentos de indebida aplicación del precepto, fracción y apartado magno, se refieren a un tema de legalidad cuyo examen no es posible realizar a través de esta instancia que como se explicó previamente, se abre de manera excepcional.


Como corolario de lo anterior, cabe agregar que de la sentencia recurrida se desprende que el quejoso solicitó la reinstalación en el puesto de custodio que venía desempeñando para un centro de reclusión penitenciaria para el Municipio de J., en el Estado de C., el cual corresponde a uno de los cuerpos de seguridad pública, cuyo vínculo se rige por el derecho administrativo y, por ende, no se permita suplir la deficiencia de la queja en que pudiera haber incurrido acorde con los criterios que enseguida se reproducen:


"CUSTODIOS DE CENTROS PENITENCIARIOS. LA ACTIVIDAD QUE REALIZAN DEBE CONCEPTUARSE COMO DE SEGURIDAD PÚBLICA, POR LO QUE EL VÍNCULO JURÍDICO EXISTENTE ENTRE ÉSTOS Y EL ESTADO ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA Y NO LABORAL.-La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 18, segundo párrafo, confiere a los Gobiernos de la Federación y de los Estados, la atribución de organizar el sistema penal en sus respectivas jurisdicciones, sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación, como medios para la readaptación social del delincuente. Para dar cumplimiento al mandato constitucional, dentro de las funciones públicas del Gobierno Federal o Local, además de crearse los establecimientos carcelarios, entre otras cuestiones, se necesita de un cuerpo de seguridad a quien se le encomiende la tarea de vigilar, proteger y dar seguridad tanto a las instalaciones, como a las personas ahí recluidas. Como se ve, la naturaleza de ese cuerpo de seguridad es pública, por ser pública la función que desempeñan y, más aún, por la finalidad misma que persigue la función que se traduce en dar seguridad, protección y tranquilidad a la población, por cuanto que, aquellas personas que han infringido el ordenamiento jurídico y que se consideran peligrosas para la tranquilidad social por el delito que realizaron, deben ser sujetas a un régimen penitenciario y privadas de su libertad, lo cual se corrobora si se toma en consideración, además, que la evasión de presos se prevé como uno de aquellos delitos que atentan contra la seguridad pública; por tanto, debe considerarse que al formar los custodios de los centros penitenciarios, parte de un cuerpo de seguridad pública, el vínculo jurídico existente entre éstos y el Estado, es de naturaleza administrativa y no laboral." (Número de registro 197,905, tesis aislada, administrativa, Novena Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., agosto de 1997, tesis 2a. XCIV/97, página 214).


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. NO OPERA TRATÁNDOSE DE LOS MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA, YA QUE LA RELACIÓN QUE TIENEN CON EL ESTADO NO ES DE NATURALEZA LABORAL, SINO ADMINISTRATIVA.-El artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo señala que las autoridades que conozcan del juicio de amparo en materia laboral deberán suplir la queja deficiente en los conceptos de violación de la demanda y en los agravios sólo cuando se trate de la parte obrera. En congruencia con lo anterior y tomando en consideración que el Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó en la tesis de jurisprudencia P./J. 24/95, de rubro: ‘POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.’, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre de 1995, página 43, que la relación Estado-empleado en el caso de los militares, marinos, cuerpos de seguridad pública y del personal del servicio exterior es de naturaleza administrativa, se concluye que la suplencia prevista en la citada fracción no opera tratándose de los miembros de los cuerpos de seguridad pública, pues aun cuando el acto reclamado emana de un tribunal burocrático, el vínculo existente entre aquéllos y el Estado no es de carácter laboral, sino administrativo." (Número de registro 187,061, tesis aislada, administrativa, Novena Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2002, tesis 2a. XLVIII/2002, página 590).


Bajo ese tenor y con independencia de que reiteradamente en los agravios el recurrente expresa que el Tribunal Colegiado dio una interpretación incorrecta al artículo 123, apartado B, fracción XIV, constitucional, al haber señalado que ese precepto dispone que los trabajadores de confianza no tienen derecho a la estabilidad en el empleo y que sólo gozan de las medidas de protección al salario; lo cierto es que, de lo esgrimido en los dos primeros agravios, se desprende que la pretensión fundamental del quejoso es que se considere que a él como custodio no le es aplicable ese apartado y fracción del precepto magno, sino el apartado A del artículo 123, constitucional y la Ley Federal del Trabajo, específicamente las previsiones relativas a que los empleados de confianza sí tienen derecho a la indemnización en caso de que el patrón no desee reinstalarlos, pretensión que no puede ser satisfecha a través de este recurso, por no constituir un tema propiamente constitucional por referirse sólo a la incorrecta aplicación de esa disposición.


Finalmente, el resto de los agravios expuestos por el recurrente relativos a que tiene derecho al pago de la indemnización con fundamento en los artículos 49 y 50 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, o que se debió aplicar en su beneficio el artículo 47 de la mencionada ley laboral, para desprender las consecuencias jurídicas que acarrea un despido injustificado, constituyen un tema de legalidad que no puede ser examinado en esta instancia, máxime que en la especie, el quejoso no tiene en su favor el beneficio de la suplencia de la deficiencia de la queja.


Es aplicable la jurisprudencia que dice:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES.-Conforme a los artículos 107, fracción IX, constitucional y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión en amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia deberá examinar las cuestiones propiamente constitucionales; por consiguiente, si en el recurso se plantean, al lado de agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de un precepto de la Constitución, argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes." (No. Registro 195,743, jurisprudencia, Materia(s): Común, Novena Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., agosto de 1998, tesis 2a./J. 53/98, página 326).


Por lo anterior, el presente recurso de revisión debe desecharse dado que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia del asunto.


No es obstáculo para desechar el presente recurso, el que por acuerdo del presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se haya admitido el medio de impugnación, ya que dicho proveído no es definitivo, resultando aplicable la siguiente tesis jurisprudencial:


"REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.-La admisión del recurso de revisión por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una resolución que no es definitiva, ya que el Tribunal P. está facultado, en la esfera de su competencia, para realizar el estudio a fin de determinar la procedencia del recurso y, en su caso, resolver su desechamiento." (Novena Época, P., A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, T.V., Materia Común, tesis 391, página 335).


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Se desecha el presente recurso de revisión.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S..


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