Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Octubre de 2006, 336
Fecha de publicación01 Octubre 2006
Fecha01 Octubre 2006
Número de resolución2a./J. 143/2006
Número de registro19786
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

FACULTAD DE ATRACCIÓN 7/2006-PL. DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de abril de dos mil seis.


VISTOS; Y

RESULTANDO:


PRIMERO. Ante la Oficialía de Partes Común a las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el catorce de julio de dos mil cinco, J.S.L., en nombre y representación legal de BERSAN, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió demanda de amparo directo en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


"... en contra del acto que se señala como reclamado, consistente en la sentencia dictada por la Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de fecha 9 de junio de 2005, notificada el día 8 de julio de 2005 en el expediente del juicio fiscal número 16954/04-17-05-5, a través del cual se reconoce la validez de la resolución impugnada, contenida en el oficio número 325-SAT-II-RA1-(59)-22750, de fecha quince de abril de 2004, emitido por el titular de la Administración Central de lo Contencioso del Servicio de Administración Tributaria, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ..."


SEGUNDO. La parte quejosa expuso los antecedentes que estimó pertinentes y señaló como preceptos violados los artículos 14 y 16 constitucionales e hizo valer los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Del asunto correspondió conocer al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito quien admitió la demanda de garantías ordenando registrarla con el número de toca DA. 362/2005-5685, y previos los trámites respectivos, el tres de marzo de dos mil seis, el tribunal del conocimiento resolvió lo siguiente:


"ÚNICO. Remítase con fundamento en el artículo 107, fracciones V, inciso d), segundo párrafo y VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el presente asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que determine si en el caso es procedente o no el ejercicio de su facultad de atracción."


CUARTO. Recibidos los autos, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en proveído de veinticuatro de marzo de dos mil seis, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, y en el mismo acuerda:


"I. El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no es legalmente competente para conocer del presente asunto. II. Con transcripción de este acuerdo remítanse a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el expediente relativo a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción número 7/2006-PL, el juicio de amparo directo 362/2005-5685, el juicio de nulidad 16954/04-17-05-5 y las demás constancias necesarias, para los efectos legales consiguientes. III. N. por lista."


QUINTO. Tramitados los autos a esta Segunda Sala, su presidenta en proveído de veintinueve de marzo de dos mil seis, admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción formulada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEXTO. Mediante acuerdo de seis de abril de dos mil seis, el expediente fue turnado para su estudio al M.J.D.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver esta solicitud y decidir si ejerce o no la facultad de atracción respecto del amparo directo 362/2005-5685 del índice del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 182, fracción III, primer párrafo, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 21, fracción III, inciso b) y 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; punto segundo, párrafo tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2001, vigente a partir del veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una proposición a fin de que decida si en el caso se reúnen o no los requisitos para hacer uso de la aludida facultad de atracción.


SEGUNDO. El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito está legitimado para solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ejercicio de la facultad de atracción con apoyo en lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"VIII ... La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del procurador general de la República, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten."


TERCERO. El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, solicitó a este Alto Tribunal ejercer la facultad de atracción con base en las consideraciones que a continuación se transcriben:


"Destacado lo anterior deben precisarse las premisas en las que se sustenta la presente solicitud. 1) La naturaleza intrínseca del caso permite que revista un interés superlativo reflejado en la gravedad del tema, pues se encuentra sujeto a discusión si existe o no violación al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, porque el Gobierno Local del Distrito Federal esté gravando el mismo supuesto o hipótesis normativa (hecho imponible), que grava la Federación con el impuesto sobre la renta y el impuesto al valor agregado, provocando doble tributación a los ingresos provenientes del arrendamiento inmobiliario sin fundamento, en contravención a lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Federal, así como al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, con quien esa entidad celebró un convenio de adhesión. 2) El caso reviste un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio en cuanto a si el sistema base-renta previsto en el artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal pone o no en ventaja de captación de recursos tributarios al Gobierno del Distrito Federal, frente al propio Gobierno Federal y, en su caso, si ese sistema disminuye o no el monto de los ingresos que deben redistribuirse a los gobiernos adheridos por convenio a este Sistema de Coordinación impositiva, todo ello en perjuicio de los contribuyentes que pagan más de un tributo en forma inmediata a los ingresos provenientes del arrendamiento inmobiliario, a saber, el impuesto sobre la renta, el impuesto al valor agregado y el impuesto predial. 3) Los temas planteados se hallan estrechamente vinculados con determinar si el órgano legislativo local (Asamblea de Representantes, ahora Asamblea Legislativa del Distrito Federal), con la determinación del sistema base-renta del artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal, creó o no una nueva contribución sobre los ingresos que perciben las personas físicas con motivo del arrendamiento de bienes inmuebles, y de ser afirmativa la respuesta, si con tal actitud expide disposiciones, de observancia general, que carecen del requisito de fundamentación previsto en el artículo 16 de la Constitución Federal, por emitir esa disposición sin tener la competencia para ello. Apoya lo anterior la tesis número 2a. IV/96, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 75, Tomo III, enero de 1996, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor literal siguiente: ‘ATRACCIÓN, FACULTAD DE. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA.’ (se transcribe)."


CUARTO. Como cuestión previa, conviene destacar los antecedentes legislativos derivados de las reformas hechas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, cuya finalidad, entre otras, fue avanzar en la consolidación y fortalecimiento de la Suprema Corte de Justicia como Tribunal de Constitucionalidad, según se aprecia de la iniciativa presentada por el jefe del Ejecutivo Federal a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, que en lo conducente, dice:


"En esta iniciativa se somete a la consideración de esa soberanía un conjunto de reformas a la Constitución para avanzar en la consolidación de un Poder Judicial fortalecido en sus atribuciones y Poderes, más autónomo y con mayores instrumentos para ejercer sus funciones. Estas reformas entrañan un paso sustantivo en el perfeccionamiento de nuestro régimen democrático, fortaleciendo al Poder Judicial para el mejor equilibrio entre los Poderes de la Unión, creando las bases para un sistema de administración de justicia y seguridad pública que responda mejor a la voluntad de los mexicanos de vivir en un estado de derecho pleno.


"La fortaleza, autonomía y capacidad de interpretación de la Suprema Corte de Justicia son esenciales para el adecuado funcionamiento del régimen democrático y de todo el sistema de justicia. La Suprema Corte ha sabido ganarse el respeto de la sociedad mexicana por su desempeño ético y profesional. En los últimos años se ha vigorizado su carácter de órgano responsable de velar por la constitucionalidad de los actos de la autoridad pública. Hoy debemos fortalecer ese carácter.


"Consolidar a la Suprema Corte como Tribunal de Constitucionalidad exige otorgar mayor fuerza a sus decisiones; exige ampliar su competencia para emitir declaraciones sobre la constitucionalidad de leyes que produzcan efectos generales, para dirimir controversias entre los tres niveles de gobierno y para fungir como garante del federalismo. Al otorgar nuevas atribuciones a la Suprema Corte, se hace necesario revisar las reglas de su integración a fin de facilitar la deliberación colectiva entre sus miembros, asegurar una interpretación coherente de la Constitución, permitir a renovación periódica de criterios y actitudes ante las necesidades cambiantes del país, y favorecer el pleno cumplimiento de su encargo. ..."


Respecto de la facultad de atracción, en la discusión del proyecto de reformas aludido se propusieron trece modificaciones entre las cuales destaca la relativa a la nueva redacción del penúltimo párrafo de la fracción VIII del artículo 107, constitucional, relacionado con las características que deben reunir los asuntos que ameritan atraerse por la Suprema Corte, modificación que se aprobó por la asamblea legislativa, para sustituir el término de "por sus características especiales", por el de "que por su interés y trascendencia así lo ameriten".


La misma redacción se utilizó en el último párrafo de la fracción V del artículo 107 constitucional, la cual regula la facultad de atracción tratándose de amparo directo.


A propósito de los asuntos que por sus características ameritan su atracción por el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación, en la exposición de motivos, en los dictámenes de comisiones y en los debates del Legislativo Federal, en anteriores reformas se utilizaron las expresiones más variadas, entre ellas, sobresalen las siguientes: "juicios importantes y trascendentes", "juicios de especial entidad", "juicios de singular significación social", "juicios de importancia y trascendencia", "juicios de importancia trascendente para el interés nacional", "asuntos de particular trascendencia para la vida jurídica de la nación", "juicios de características especiales", "juicios en los que puedan quedar involucrados o de los que se sigan consecuencias que atañan al Estado mexicano", "asuntos que puedan repercutir más allá de los intereses particulares", "asuntos en los que la Federación esté interesada", etcétera. Las anteriores expresiones, carentes de una explicación, permiten inferir que en lugar de que los Órganos Legislativos que iniciaron y discutieron esas reformas a la Constitución, así como el Constituyente Permanente que las aprobó, hubiera querido señalar a la Suprema Corte un marco rígido para determinar los casos en que procediera ejercer la facultad de atracción, siendo que lo que pretendieron fue precisamente lo contrario.


Estas reformas constitucionales se reflejaron de manera directa en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de mil novecientos noventa y cinco, la cual tuvo una efímera vigencia, pues como se señala en la propia iniciativa presentada por el presidente de la República, ésta comprendió únicamente las medidas indispensables para permitir la organización tanto de la Suprema Corte de Justicia como del Consejo de la Judicatura Federal, dejando para el periodo ordinario de sesiones inmediato, el análisis y discusión de una nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; sin embargo, la misma fue de significativa trascendencia en cuanto a la composición, organización, funcionamiento y competencia del Poder Judicial de la Federación.


Posteriormente, el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente, que abrogó la anterior de cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho y sus reformas, la cual reiteró la tarea primordial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consistente en salvaguardar la supremacía normativa constitucional, como se puede desprender de la lectura de la iniciativa presentada por el Jefe del Ejecutivo Federal a la asamblea del Senado de la República, cuando se afirma que:


"Por lo que respecta a la presente iniciativa de Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y referente a la Suprema Corte de Justicia en la misma se establecen que un buen número de las atribuciones administrativas y disciplinarias que ejercitaba la Suprema Corte de Justicia han sido conferidas al Consejo de la Judicatura Federal ...


"Asimismo en esta ley orgánica se establece en relación al régimen de competencias de la Suprema Corte de Justicia un nuevo marco normativo, que le ha de permitir, por un lado cumplir con sus nuevas funciones de Máximo Tribunal Jurisdiccional y, por otro, dejar de ser el órgano de Gobierno de todo el Poder Judicial de la Federación, lo que implica que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia puedan atender de manera específica los asuntos que tengan que ver con la impartición de la justicia, responsabilidad mayor que les permitirá atender con mayor atención el desempeño de sus funciones.


"La presente iniciativa de la Ley Orgánica establece de manera exacta y en sus capítulos referentes a la Corte los siguientes aspectos que permiten que este órgano tenga una base legal precisa y que a la vez le permita actuar con rapidez necesaria para sus controles, su funcionamiento, su Gobierno y su competencia en materia jurisdiccional. ...


"La presente iniciativa se refiere a las facultades que la Suprema Corte tiene cuando funcione en Pleno; señalando y resaltando, entre otras importantes funciones, que conocerá de las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad que están precisadas en las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, obedeciendo esto a la necesidad de fincar expresamente en el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la potestad más alta en el orden jurisdiccional de establecer con carácter definitivo e inatacable la interpretación y alcance de los textos constitucionales y la de mantener la autonomía de los órganos en que se distribuye la competencia para impartir justicia.


"Acorde a las pretensiones de la citada iniciativa y a efecto de ser congruentes con las recientes reformas constitucionales, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente en su artículo 10 establece que la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, podrá conocer de los recursos de revisión contra sentencias pronunciadas en audiencia constitucional por los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, cuando ejercite la facultad de atracción contenida en el segundo párrafo, del inciso b), de la fracción VIII, del artículo 107, de la Constitución Federal."


Lo hasta aquí expuesto permite considerar que mediante las reformas de referencia se ha pretendido establecer una serie de directrices para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pondere, inclusive, discrecionalmente, si atrae determinados amparos directos o en revisión que por su interés y trascendencia se apartan de los demás asuntos de su género que competen ordinariamente a los Tribunales Colegiados de Circuito.


Ahora bien, ni la Constitución, ni la Ley de Amparo, definen ni dan elementos indubitables para determinar cuándo se está en presencia de tales asuntos de interés e importancia, o de características especiales.


Es lógico inferir, en consecuencia, que el Órgano Reformador de la Constitución y el legislador ordinario consideraron que debe ser este Alto Tribunal el que, a través de los asuntos que ante ella se ventilan y por medio de la interpretación que debe realizar, fuera estableciendo criterios que integraran el marco para el ejercicio de la facultad de atracción.


En segundo lugar, cabe establecer que la facultad de atracción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tendrá que ser plenamente justificada, y ello obedece a que debe ocupar fundamentalmente su atención a los asuntos de mayor interés y trascendencia, primordialmente aquellos relacionados con cuestiones de constitucionalidad, porque a este órgano incumbe exclusivamente la función de ser el intérprete supremo de las normas constitucionales, de tal forma que sólo en asuntos de naturaleza excepcional pueda hacer uso del ejercicio de facultad de atracción.


Sobre el particular, esta Segunda Sala hace suyas las tesis de jurisprudencia sustentadas por la anterior Tercera Sala de este órgano colegiado, publicadas con los números 43/91, 44/91 y 45/91, en las páginas 34 a 36, del número 47 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y uno, cuyos textos, respectivamente, son los siguientes:


"ATRACCIÓN, FACULTAD DE. SU EJERCICIO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA ES DISCRECIONAL. El ejercicio de la facultad de atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia, previsto en el artículo 107 de la Constitución, fracciones V, último párrafo, para los amparos directos, y VIII, para los amparos en revisión, procede cuando el propio órgano jurisdiccional estime que un asunto reviste características especiales que así lo ameriten, debiéndose entender que esa consideración es de carácter discrecional, toda vez que ni la Constitución Federal ni la Ley de Amparo establecen regla alguna sobre el particular."


"ATRACCIÓN, FACULTAD DE. AL DECIDIR DISCRECIONALMENTE SOBRE SU EJERCICIO, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA NO DEBE HACERLO EN FORMA ARBITRARIA O CAPRICHOSA. Al aplicar analógicamente la tesis de jurisprudencia publicada con el número 372 (página 628) de la Tercera Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1985, que lleva por rubro ‘FACULTADES DISCRECIONALES. APRECIACIÓN DEL USO INDEBIDO DE ELLAS EN EL JUICIO DE AMPARO’, y que se refiere a las autoridades administrativas, debe establecerse que la Suprema Corte de Justicia al decidir discrecionalmente si ejerce la facultad de atracción, conforme a lo dispuesto por el artículo 107 de la Constitución, en sus fracciones V, último párrafo y VIII, debe hacerlo no arbitraria o caprichosamente, sino invocando, sin alterar, las circunstancias que concretamente se refieran al caso de que se trate y sin apoyar la resolución en hechos inexactos, sino en razonamientos que estén de acuerdo con la lógica."


"ATRACCIÓN, FACULTAD DE. SU EJERCICIO DEBE HACERSE RESTRICTIVAMENTE.-La facultad de atracción que respecto de los asuntos de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito tiene la Suprema Corte de Justicia, en los términos de las fracciones V, último párrafo, y VIII del artículo 107 de la Constitución, se debe ejercer restrictivamente, al hacer el análisis acerca de si se satisface el requisito de que se trate de un asunto que revista especiales características, lo que se infiere del nuevo sistema de competencias del Poder Judicial de la Federación que ha sido establecido con el propósito fundamental de que la Suprema Corte de Justicia se consagre a la función de supremo intérprete de la Constitución y los Tribunales Colegiados de Circuito al control de la legalidad, debiéndose limitar, por consiguiente, el ejercicio de la facultad de atracción a aquellos casos en los que notoriamente se justifique."


Asimismo, resulta aplicable la tesis jurisprudencial sustentada por esta Segunda Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, noviembre de 1996, página 195, que dice:


"ATRACCIÓN. ESTA FACULTAD DE LA SUPREMA CORTE DEBE EJERCERSE TOMANDO EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO TODOS LOS QUE GENÉRICAMENTE SEAN DE UNA DETERMINADA MATERIA.-El ejercicio de la facultad de atracción, de conformidad con el artículo 107, fracciones V, inciso d), parte in fine y VIII, inciso b), segundo párrafo de la Constitución General de la República, tiene sustento en el interés y trascendencia del asunto de que se trate, lo que revela que éste debe revestir una connotación excepcional a juicio de la Suprema Corte. Por lo tanto, la materia del asunto, por sí sola, no puede dar lugar a la atracción, pues bastaría que cualquier otro versara sobre el mismo tópico para que también tuviera que ejercerse la facultad de mérito. La finalidad perseguida por el Constituyente al consagrar esta competencia singular, no ha sido la de reservar cierto tipo de asuntos al conocimiento del Tribunal Supremo, sino la de permitir que éste conozca solamente de aquellos casos que, por sus peculiaridades excepcionales y trascendentes del caso particular, exijan de su intervención decisoria."


QUINTO.-Sentado lo anterior, resulta imprescindible tomar en cuenta el acto reclamado, sus antecedentes y las garantías individuales que se señalan como violadas a fin de poder contar con los elementos que se requieren, además de las consideraciones del Tribunal Colegiado que sustentan la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, para estar en condiciones de determinar si el asunto reúne las características de importancia y trascendencia, sin que ello implique, prejuzgar sobre el fondo del asunto.


En la demanda de amparo la quejosa aduce que en la sentencia dictada por la Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se vulneraron en su perjuicio las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, bajo las siguientes consideraciones fundamentales, sintetizadas por el tribunal solicitante:


"a) Que la hoy quejosa no propuso la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal en vigor por doble tributación, como lo resolvió la juzgadora, sino que hizo valer, como cuestión de legalidad y no de constitucionalidad, que la comparación entre las hipótesis gravadas, tanto en los artículos 1o., fracciones I, II y III, 15, 16, fracción I, apartados b) y k), 17, fracción IV, 89, fracción I, 90, fracciones I a VI, 92, 93, 94, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil uno, 1o., fracción II, 17, 18, fracción I, apartados a) y c), 20, fracción IV, 141, fracción I, 142, fracciones I a VI y 143, vigentes del uno de enero de dos mil dos hasta la fecha, como en la fracción II del artículo 149 del Código Financiero del Distrito Federal, permite concluir que todos los artículos mencionados adoptan, como base de tributación federal y local el monto total de los ingresos percibidos como ‘contraprestaciones’, por el arrendamiento de bienes inmuebles, y que esto determina el incumplimiento, por parte del gobierno del Distrito Federal, de las disposiciones del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, que en términos de los artículos 11 y 11-A de la Ley de Coordinación Fiscal, lo obligaban a abstenerse de cobrar impuestos sobre supuestos o hipótesis gravadas en las leyes fiscales federales, a efecto de evitar la doble tributación.


"b) Que en los artículos 20 y 41 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado se grava la prestación del servicio de arrendamiento, cuya generación de recursos tiene el carácter de ingreso tributario federal, y por ese solo hecho, no había razón para gravarse esa actividad por el fisco local, con independencia a que se actualizara o no el supuesto en la doble tributación, pues basta el incumplimiento de la abstención de gravar los ingresos por concepto de arrendamiento inmobiliario, para que el impuesto predial local determinado conforme al sistema de base renta carezca de fundamentación; además de que, en esos artículos, se prevé la no afectación de actividades que causen el impuesto al valor agregado por los gobiernos locales.


"c) Que la Sala Fiscal dejó de aplicar los criterios contenidos en la jurisprudencia número 17/2001, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página doscientos noventa y tres, Tomo XII, mayo de 2001, Materias Constitucional y Administrativa, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro siguiente: ‘COORDINACIÓN FISCAL ENTRE LA FEDERACIÓN Y LOS ESTADOS. EFECTOS DE LA CELEBRACIÓN DE LOS CONVENIOS DE ADHESIÓN AL SISTEMA NACIONAL RELATIVO RESPECTO DE LA POTESTAD TRIBUTARIA LOCAL.’, así como la jurisprudencia número P./J. 7/2000 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página seiscientos treinta, Tomo XI, febrero de dos mil, Materia Constitucional, de la Novena Época del Semanario arriba mencionado, cuya voz es la siguiente: ‘PARTICIPACIONES FEDERALES. CARACTERÍSTICAS.’, en contravención a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo (foja 43 del cuaderno de amparo) ... pues, de haberlo hecho, hubiera concluido que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, conforme al sistema de coordinación, se encontraba obligada a abstenerse de imponer contribuciones a hechos y actos jurídicos sobre los cuales la Federación ha establecido un impuesto, y que al no haberse conducido en esos términos, el impuesto predial que debe determinarse conforme al sistema de base rentas, en términos de lo dispuesto en el artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal, carece del requisito de fundamentación previsto en el artículo 16 de la Constitución Federal.


"d) Que el impuesto sobre la renta, el impuesto al valor agregado y el impuesto predial no gravan diferentes hechos imponibles ni distintos sujetos, como lo señala la juzgadora, en virtud de que el artículo 149, fracción II, del Código Fiscal de la Federación toma como base de tributación los ingresos percibidos como contraprestación por el arrendamiento de bienes inmuebles, sobre los que recae el procedimiento de determinación del monto final del pago del impuesto predial, al igual que ocurre en el impuesto sobre la renta, que toma como base y objeto de tributación el monto total de los mismos ingresos, sobre el mismo sujeto, y con el impuesto al valor agregado, que grava los ingresos percibidos por concepto de arrendamiento; asimismo, la quejosa alega que, aun cuando se haya tomado el valor de las rentas como un indicador del valor del inmueble por el legislador local, lo cierto es que se incurrió en doble carga fiscal sobre dichos ingresos, mediante disposiciones generales de orden público, que carecen de fundamentación, en términos de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Federal.


"e) Que con independencia a la posibilidad legal de deducir el impuesto predial pagado del impuesto sobre la renta a cargo de la contribuyente por concepto de ingresos derivados del arrendamiento de bienes inmuebles, lo que está prohibido para los órganos legislativos locales, en términos de lo dispuesto en el artículo 11-A de la Ley de Coordinación Fiscal, es mantener o establecer tributos locales sobre hipótesis de causación que ya estén gravadas por la Federación, además de que esa deducción no evita el pago del impuesto federal en mayor cantidad a favor del Gobierno del Distrito Federal, pues la deducción encuentra su límite en la tasa que grava el impuesto sobre la renta; y,


"f) Que los anteriores razonamientos determinan el derecho de la peticionaria de amparo a la devolución de lo indebidamente cobrado en materia del impuesto predial, como consecuencia del incumplimiento y de la violación a los convenios de adhesión al sistema nacional de coordinación federal, y por la ausencia del requisito de fundamentación, en su facultad impositiva, de parte del gobierno del Distrito Federal y de su Órgano Legislativo, al tenor de los artículos 11 y 11-A de la Ley de Coordinación Fiscal."


Lo anterior, dado que la actividad preponderante de la quejosa es el arrendamiento de bienes inmuebles en la Ciudad de México.


Ahora bien, las razones esgrimidas por el Tribunal Colegiado para que este Alto Tribunal ejerza la facultad de atracción en amparo directo son:


El caso reviste un interés superlativo, pues se encuentra sujeto a discusión si existe o no violación al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.


El caso reviste un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio en cuanto a si el sistema base-renta previsto en el artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal pone o no en ventaja de captación de recursos tributarios al Gobierno del Distrito Federal, frente al propio Gobierno Federal y, en su caso, si ese sistema disminuye o no el monto de los ingresos que deben redistribuirse a los gobiernos adheridos por convenio a este sistema de coordinación impositiva, todo ello en perjuicio de los contribuyentes que pagan más de un tributo en forma inmediata a los ingresos provenientes del arrendamiento inmobiliario, a saber, el impuesto sobre la renta, el impuesto al valor agregado y el impuesto predial.


Los temas planteados se hallan estrechamente vinculados con determinar si el órgano legislativo local (Asamblea Legislativa del Distrito Federal), creó o no una nueva contribución sobre los ingresos que perciben las personas físicas con motivo del arrendamiento de bienes inmuebles, y de ser afirmativa la respuesta, si con tal actitud expide disposiciones, de observancia general, que carecen del requisito de fundamentación previsto en el artículo 16 de la Constitución Federal, por emitir esa disposición sin tener la competencia para ello.


De los elementos hasta aquí vertidos se advierte que el caso que se analiza reviste las características de importancia y trascendencia, pues de las cuestiones planteadas se advierte que el argumento fundamental de la parte quejosa que hace valer en la demanda de amparo directo consiste en determinar si el sistema previsto en el artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal, que considera para el pago del impuesto predial el monto de los ingresos provenientes del arrendamiento inmobiliario, transgrede o no el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, al gravar el Gobierno Local del Distrito Federal el mismo supuesto o hipótesis normativa (hecho imponible) que grava la Federación con los impuestos sobre la renta y al valor agregado.


Al respecto, debe decirse que la proposición que antecede es típica de las controversias por violación a los convenios de coordinación fiscal a que se refiere el artículo 10, fracción X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que establece:


"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:


"...


"X. De los juicios de anulación de la declaratoria de exclusión de los Estados del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, y de los juicios sobre el cumplimiento de los convenios de coordinación celebrados por el Gobierno Federal con los Gobiernos de los Estados o el Distrito Federal, de acuerdo con lo establecido por la Ley de Coordinación Fiscal, en términos de lo dispuesto por la Ley Reglamentaria del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo que hace a las controversias constitucionales."


Así, siendo ese tema de la competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es el caso de ejercer la facultad de atracción, puesto que para resolver el problema planteado necesariamente tendrá que decidirse:


Si en el sistema establecido en el artículo 149 del Código Financiero del Distrito Federal para el cobro del impuesto predial:


1o. El tributo de mérito ¿grava ingresos?, tratándose del arrendamiento inmobiliario.


2o. En ese supuesto, si el sistema de tributación transgrede o no el convenio de coordinación fiscal.


Por ello, la determinación que al respecto se sustentara, únicamente puede hacerla esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, dadas las consecuencias jurídicas que de ellas podrían derivar, lo cual requiere necesariamente pronunciamiento del Tribunal Constitucional, pues está demostrada la gran entidad jurídica del asunto, resultando aplicables en la especie, las siguientes jurisprudencias:


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VIII, noviembre de 1991

"Tesis: 3a./J. 45/91

"Página: 60


"ATRACCIÓN, FACULTAD DE. SU EJERCICIO DEBE HACERSE RESTRICTIVAMENTE.-La facultad de atracción que respecto de los asuntos de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito tiene la Suprema Corte de Justicia, en los términos de las fracciones V, último párrafo, y VIII del artículo 107 de la Constitución, se debe ejercer restrictivamente, al hacer el análisis acerca de si se satisface el requisito de que se trate de un asunto que revista especiales características, lo que se infiere del nuevo sistema de competencias del Poder Judicial de la Federación que ha sido establecido con el propósito fundamental de que la Suprema Corte de Justicia se consagre a la función de supremo intérprete de la Constitución y los Tribunales Colegiados de Circuito al control de la legalidad, debiéndose limitar, por consiguiente, el ejercicio de la facultad de atracción a aquellos casos en los que notoriamente se justifique."


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VIII, noviembre de 1991

"Tesis: 3a./J. 46/91

"Página: 60


"ATRACCIÓN, FACULTAD DE. SÓLO DEBE EJERCERSE CUANDO SE FUNDE EN RAZONES QUE NO PODRÍAN DARSE EN LA MAYORÍA NI EN LA TOTALIDAD DE LOS ASUNTOS.-Para determinar si un asunto de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, tiene características especiales que justifiquen el ejercicio de la facultad de atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia, debe apreciarse si se trata de un asunto excepcional, lo que se advertirá cuando los argumentos relativos no puedan convenir a la mayoría ni a la totalidad de asuntos, debido a su importancia por su gran entidad o consecuencia."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: III, enero de 1996

"Tesis: 2a. IV/96

"Página: 75


"ATRACCIÓN, FACULTAD DE. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA.-Los conceptos "interés y trascendencia" incorporados a la fracción V del artículo 107 constitucional, como requisitos que justifican el ejercicio de la facultad de atracción para conocer de los juicios de amparo directo, son de índole jurídica, en cuanto se orientan a calificar un asunto que por los problemas jurídicos planteados, dada su relevancia, novedad o complejidad, requieren de un pronunciamiento del máximo tribunal del país; de tal suerte que el criterio que llegara a sustentarse en el asunto atraído repercutirá de manera excepcionalmente importante en la solución de casos futuros."


Así, puede concluirse que el caso en particular tiene peculiaridades excepcionales y trascendentes, por lo que esta Segunda Sala determina que en el caso es procedente el ejercicio de la facultad de atracción para conocer del amparo directo DA. 362/2005-5685, del índice del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decide ejercer la facultad de atracción para conocer y resolver el juicio de amparo directo DA. 362/2005-5685, promovido por BERSAN, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra actos de la Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, consistentes en la resolución de fecha nueve de junio de dos mil cinco, dictada en el juicio de nulidad número 16954/04-17-05-5 seguido por la ahora quejosa.


N.; devuélvanse los autos a la presidencia de esta Segunda Sala para los efectos legales consiguientes, envíese testimonio de esta resolución al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., G.D.G.P., G.I.O.M. y presidenta M.B.L.R.. Ausente el señor M.S.S.A.A., por hacer uso de sus vacaciones.


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