Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Enero de 2006, 133
Fecha de publicación01 Enero 2006
Fecha01 Enero 2006
Número de resolución1a./J. 176/2005
Número de registro19230
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

FACULTAD DE ATRACCIÓN 6/2003-PS. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de octubre de dos mil tres.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el once de julio de dos mil tres, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, R.Z.O., por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


"III. Autoridad responsable. H. Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. IV. Acto reclamado. De la H. Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal se reclama la ilegal resolución dictada en el toca civil número 927/2003, con fecha de 18 de junio de 2003, misma que fue publicada en el Boletín Judicial el día 20 de junio de 2003, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación hecho valer por la quejosa en contra del auto dictado por el Juez natural el día 11 de abril de 2003, por medio del cual se negó a regularizar el procedimiento en el juicio natural, de conformidad a como fue solicitado por la quejosa, y en la cual declara que los motivos de inconformidad hechos valer por la quejosa son infundados e inoperantes para provocar la modificación o revocación del auto impugnado." (foja 1 del cuaderno de amparo).


Asimismo, la quejosa señaló como tercero perjudicado al Banco del Centro, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Multiva Grupo Financiero.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como preceptos violados los artículos 14 y 16 constitucionales, expresó los antecedentes del caso e hizo valer los conceptos de violación que estimó pertinentes, mismos que no se transcriben por ser innecesarios para la emisión del presente fallo.


TERCERO. El Juez Séptimo de Distrito "B" en Materia Civil en el Distrito Federal, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, registró la demanda de que se trata con el número 662/2003, y por auto de quince de julio de dos mil tres, la desechó de plano en los términos siguientes:


"México, Distrito Federal a quince de julio de dos mil tres. Del análisis integral de la demanda constitucional, se advierte que en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el artículo 114, fracción III, ambos de la Ley de Amparo. En efecto, el precepto legal invocado en segundo orden, dispone que: ‘Artículo 114. El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito: ... III. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido. Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso ...’. Los actos reclamados se hacen consistir en la resolución dictada en el toca número 927/2003 de fecha dieciocho de junio del año dos mil tres, dictada por la Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en donde se niega a regularizar el procedimiento del juicio natural número 420/96 seguido ante el Juez Cuadragésimo Quinto Civil del Distrito Federal, declarando infundados e inoperantes los agravios hechos valer por la aquí quejosa. De lo anterior se aprecia, que los actos precisados en el párrafo anterior, no constituyen la última resolución dictada en ese procedimiento de ejecución, ya que todavía está pendiente de dictarse proveído en el cual se ordena el cumplimiento de la sentencia definitiva ordenando el uso de las medidas de apremio correspondientes. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis P.L., consultable en la página 16, Tomo V, abril de 1997, Novena Época, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro dice: ‘AMPARO INDIRECTO, SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN «ÚLTIMA RESOLUCIÓN», A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe). También resulta aplicable la tesis XV.2o.9 K, visible en la página 420, Tomo V, enero de 1997, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor literal siguiente: ‘AMPARO PROMOVIDO CONTRA ACTOS DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR ÚLTIMA RESOLUCIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN III, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe). En consecuencia, al actualizarse en forma manifiesta e indudable la causal de improcedencia antes invocada, con fundamento en el artículo 145 de la Ley de Amparo, se desecha de plano la demanda de garantías. Se tiene como domicilio para oír y recibir notificaciones el que indica en su escrito de mérito, y para los mismos efectos a las personas que menciona. Finalmente, desde este momento, con fundamento en el artículo 282 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, se habilitan días y horas inhábiles al actuario adscrito a este juzgado a fin de que realice la notificación ordenada. N. personalmente a la quejosa." (fojas 50 y 51 del juicio de amparo).


CUARTO. Inconforme la parte quejosa con la resolución antes transcrita, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el cuatro de agosto de dos mil tres, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, y por auto de cinco del mismo mes y año, el a quo ordenó remitir el expediente respectivo, así como el original de los agravios al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en turno para la sustanciación del mismo.


QUINTO. Por auto de trece de agosto de dos mil tres, el presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito admitió el recurso de revisión, que registró bajo el número 283/2003, y ordenó turnarlo al Magistrado J.J.R. para su resolución, quien con fecha veintinueve de agosto de dos mil tres la emitió conforme al punto resolutivo siguiente:


"ÚNICO. Envíense los presentes autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que, de considerarlo procedente, se avoque al conocimiento del juicio que se estudia." (foja 26 del toca).


El contenido de la anterior resolución es del tenor siguiente:


"CUARTO. En el presente juicio no se estudiarán los agravios propuestos. Lo anterior es así, toda vez que de la lectura del escrito de expresión de agravios, se advierte que la recurrente refuta de inconstitucional la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, apoyando su argumento en lo expuesto por el tratadista I.B. en su obra ‘El Juicio de Amparo’, como se desprende del considerando que antecede. En ese tenor, y a fin de no violentar las normas del procedimiento constitucional, en especial la de interpretación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que le corresponden a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se abstiene este órgano colegiado de hacer pronunciamiento sobre la constitucionalidad del precepto antes invocado. Ante tal circunstancia, se hace necesario enviar el presente juicio a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que, de estimarlo procedente, ejercite su facultad de atracción y se avoque al conocimiento de los agravios formulados por la quejosa R.Z.O.. Lo anterior tiene su fundamento en la tesis P. CVI/97, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se encuentra impresa en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, junio de 1997, página 158, que se lee: ‘FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA CONOCER DE UN RECURSO DE REVISIÓN EN CUYOS AGRAVIOS SE PLANTEA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UN PRECEPTO DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe). Así las cosas, fórmese cuaderno de antecedentes para constancia de este órgano jurisdiccional y envíese a la Suprema Corte de Justicia de la Nación los presentes autos, a fin de determinar si decide ejercer o no su facultad de atracción." (fojas 25 y 26 ídem).


SEXTO. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, el presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de primero de octubre de dos mil tres, ordenó registrar el expediente relativo a la solicitud de facultad de atracción con el número 6/2003-PS, admitiéndola a trámite; asimismo, turnó los autos al señor M.H.R.P. para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver esta solicitud y decidir si ejerce o no la facultad de atracción respecto del recurso de revisión 283/2003, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción III y 182 de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 21, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; punto cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, vigente a partir del día siguiente, en atención a que por las características de la materia del asunto no se requiere la intervención del Tribunal Pleno en la solución respectiva.


SEGUNDO. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 84, fracción III, de la Ley de Amparo, ya que se formuló por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el amparo en revisión número 283/2003.


TERCERO. Antes de establecer si este órgano colegiado decide o no ejercer la facultad de atracción, respecto del amparo en revisión que se anota, originado por el desechamiento de la demanda de garantías promovida por R.Z.O., resulta necesario destacar que el penúltimo párrafo de la fracción VIII del artículo 107 constitucional, la fracción III del artículo 84 de la Ley de Amparo y el artículo 10, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, deben interpretarse armónicamente para resolver sobre la procedencia de la solicitud planteada.


En el primero de tales preceptos se dispone lo siguiente:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:


"a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo, por estimarlos directamente violatorios de esta Constitución, leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 de esta Constitución y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados o por el jefe del Distrito Federal, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad;


"b) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de esta Constitución.


"La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del procurador general de la República, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten.


"En los casos no previstos en los párrafos anteriores, conocerán de la revisión los Tribunales Colegiados de Circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno."


En el segundo de los preceptos indicados se precisa:


"Artículo 84. Es competente la Suprema Corte de Justicia para conocer del recurso de revisión, en los casos siguientes:


"...


"III. Cuando la Suprema Corte de Justicia estime que un amparo en revisión, por sus características especiales, debe ser resuelto por ella, conocerá del mismo, bien sea procediendo al efecto de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito o del procurador general de la República, aplicándose en lo conducente lo dispuesto por el artículo 182 de esta ley.


"Si la Suprema Corte de Justicia considera que el amparo cuyo conocimiento por ella hubiere propuesto el Tribunal Colegiado de Circuito o el procurador general de la República, no reviste características especiales para que se avoque a conocerlo, resolverá que sea el correspondiente Tribunal Colegiado el que lo conozca."


Y el último de los preceptos mencionados indica lo siguiente:


"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:


"...


"II. Del recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, en los siguientes casos:


"...


"b) Cuando se ejercite la facultad de atracción contenida en el segundo párrafo del inciso b) de la fracción VIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para conocer de un amparo en revisión que por su interés y trascendencia así lo amerite."


Como se advierte, tanto el primer párrafo de la fracción VIII del artículo 107 constitucional como el primero de la fracción II del 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se refieren al recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en amparo por los Jueces de Distrito, y no obstante de que sus respectivos incisos a) y b) se relacionan con el mismo tema, la facultad de atracción otorgada a la Suprema Corte debe entenderse referida a "los amparos en revisión", en general, que por su interés y trascendencia así lo ameriten, no sólo a aquellos que se originen contra sentencias dictadas en amparo por los Jueces de Distrito, sino también aquellos recursos de revisión motivados por el auto desechatorio de una demanda de garantías, toda vez que de lo expresado en las normas citadas se desprende que la facultad de atracción debe ejercerse siempre que se trate de asuntos de "interés", "importancia", "trascendencia", de "características especiales", que van más allá de un simple matiz técnico, que lleve a distinguir entre amparos en revisión contra sentencias definitivas dictadas por los Jueces de Distrito y amparos en revisión contra las resoluciones que desechan la demanda de garantías, porque es lógico que esas características especiales a las que se refiere el texto del artículo 84 de la Ley de Amparo no dependen de la naturaleza procesal de la resolución recurrida, esto es, si se trata de una sentencia o de un auto, sino de la naturaleza misma de la materia del amparo en cuestión. Tampoco puede hacerse esa determinación por las causas que lo conduzcan a la instancia de revisión, sino por la importancia intrínseca del asunto, lo cual debe ser el factor determinante para, en su caso, ejercer la facultad de atracción solicitada.


Precisado lo anterior, debe concluirse que compete a la Suprema Corte conocer de los amparos en revisión, lato sensu, como lo es el originado con motivo del desechamiento de la demanda de garantías efectuado por un Juez de Distrito, cuando por su interés y trascendencia así lo amerite.


Al respecto, tiene aplicación la tesis de jurisprudencia que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IV, diciembre de 1996

"Tesis: P. CL/96

"Página: 109


"ATRACCIÓN, FACULTAD DE. SU EJERCICIO PROCEDE RESPECTO DE RECURSOS DE REVISIÓN INTERPUESTOS EN CONTRA DE AUTOS POR LOS QUE SE DESECHA UNA DEMANDA. El examen de los antecedentes legislativos de la facultad de atracción conferida a la Suprema Corte de Justicia, revela que con relación a los amparos en revisión fue abierta a la generalidad de éstos, sin restricción alguna, por lo que deben considerarse comprendidos dentro de esa gama a los recursos de revisión interpuestos en contra de autos en los que se desecha una demanda de garantías, con el único requisito de que se distingan de cualquier otro asunto de su tipo por sus características de interés y trascendencia.


"Varios 631/96. M.C.S.. 28 de octubre de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: A.G.G..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el dieciocho de noviembre en curso, aprobó con el número CL/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis."


CUARTO. Una vez que ha quedado demostrado que en un amparo en revisión originado por el desechamiento de la demanda de garantías es constitucional y legalmente posible que este Alto Tribunal ejerza la facultad de atracción que le confieren la Constitución Federal, la Ley de Amparo y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es analizar si el amparo en revisión reviste características especiales que justifiquen que esta Suprema Corte decida hacer uso de dicha facultad.


Antes, conviene precisar que la facultad de atracción surge, por una parte, como una atenuación a las medidas adoptadas para abatir y superar el gravísimo problema del rezago, impidiendo que ingrese a la Suprema Corte un número de asuntos superior al que puede desahogar en los términos que actualmente precisa el artículo 17 de la Constitución, a saber, de manera pronta, completa e imparcial, así como para lograr el mejoramiento del sistema de impartición de justicia, mediante la restricción del conocimiento de este Alto Tribunal, de asuntos en los que no fueran planteadas cuestiones estrictamente de constitucionalidad, tratando con ello de permitir a la Corte dedicar mayor tiempo a la atención de los asuntos jurisdiccionales de su competencia que naturalmente le corresponden. Por otra parte, obedece a que los asuntos reúnan características de importancia excepcional, lo que sólo podrá determinarse por la propia Suprema Corte, en cada caso.


En efecto, la facultad de atracción tiene antecedentes diversos que en algunos casos radicaron, como hoy, en la posibilidad de conocer o dejar de conocer de asuntos de los que, concurrentemente, podían conocer los Tribunales Colegiados de Circuito o, incluso, como ocurrió con la revisión fiscal en contra de sentencias de tribunales administrativos, de considerar improcedente el recurso cuando no reunía los requisitos de importancia y trascendencia que señalaba la ley.


Esos sistemas permitieron que la Suprema Corte, al ir aplicando las disposiciones genéricas relativas, fuera sustentando criterios que en la actualidad resultan ilustrativos para fijar el alcance y las características de la facultad de atracción, dadas las semejanzas que tiene con aquellos mecanismos.


Respecto a los requisitos que deben reunir los asuntos que ameritan atraerse por la Suprema Corte, la Constitución, la Ley de Amparo y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación aluden a términos como "interés", "importancia", "trascendencia" y "características especiales".


Empero, las anteriores expresiones, carentes de una explicación, permiten inferir que en lugar de que los órganos legislativos hubieran querido señalar a la Suprema Corte un marco rígido para determinar los casos en que procediera ejercer la facultad de atracción, optaron porque fuera la propia Suprema Corte la que discrecionalmente ponderara qué amparos directos o en revisión, por su interés y trascendencia, eran los que debiera asumir para su conocimiento.


Ahora bien, ni la Constitución ni la Ley de Amparo definen ni dan elementos indubitables para determinar cuándo se está en presencia de asuntos de interés e importancia o de características especiales.


Es lógico inferir, en consecuencia, que el Poder Reformador de la Constitución y el legislador ordinario consideraron que debe ser la Suprema Corte de Justicia de la Nación la que, a través de los asuntos que ante ella se ventilan y a través de la interpretación que debe realizar, fuera estableciendo criterios que integraran el marco para el ejercicio de la facultad de atracción, como en la realidad ha acontecido y lo demuestran las abundantes tesis que sobre el tema aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, de las que se citan las siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IV, noviembre de 1996

"Tesis: 2a. CII/96

"Página: 195


"ATRACCIÓN. ESTA FACULTAD DE LA SUPREMA CORTE DEBE EJERCERSE TOMANDO EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO TODOS LOS QUE GENÉRICAMENTE SEAN DE UNA DETERMINADA MATERIA. El ejercicio de la facultad de atracción, de conformidad con el artículo 107, fracciones V, inciso d), parte in fine y VIII, inciso b), segundo párrafo de la Constitución General de la República, tiene sustento en el interés y trascendencia del asunto de que se trate, lo que revela que éste debe revestir una connotación excepcional a juicio de la Suprema Corte. Por lo tanto, la materia del asunto, por sí sola, no puede dar lugar a la atracción, pues bastaría que cualquier otro versara sobre el mismo tópico para que también tuviera que ejercerse la facultad de mérito. La finalidad perseguida por el Constituyente al consagrar esta competencia singular, no ha sido la de reservar cierto tipo de asuntos al conocimiento del Tribunal Supremo, sino la de permitir que éste conozca solamente de aquellos casos que, por sus peculiaridades excepcionales y trascendentes del caso particular, exijan de su intervención decisoria.


"Varios 1/96. Consejo de Directores del Grupo de los Cien Internacional, A.C. 13 de septiembre de 1996. Mayoría de cuatro votos. Disidente: G.D.G.P.. Ponente: J.D.R.. Secretaria: A.C. de O.."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: III, enero de 1996

"Tesis: 2a. IV/96

"Página: 75


"ATRACCIÓN, FACULTAD DE. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA. Los conceptos ‘interés y trascendencia’ incorporados a la fracción V del artículo 107 constitucional, como requisitos que justifican el ejercicio de la facultad de atracción para conocer de los juicios de amparo directo, son de índole jurídica, en cuanto se orientan a calificar un asunto que por los problemas jurídicos planteados, dada su relevancia, novedad o complejidad, requieren de un pronunciamiento del Máximo Tribunal del país; de tal suerte que el criterio que llegara a sustentarse en el asunto atraído repercutirá de manera excepcionalmente importante en la solución de casos futuros.


"Varios 11/95. Sindicato Único de Autotransportes Urbanos de Pasajeros Ruta-100. 8 de diciembre de 1995. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: I.R.F.."


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VIII, noviembre de 1991

"Tesis: 3a./J. 43/91

"Página: 62


"ATRACCIÓN, FACULTAD DE. SU EJERCICIO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA ES DISCRECIONAL. El ejercicio de la facultad de atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia, previsto en el artículo 107 de la Constitución, fracciones V, último párrafo, para los amparos directos, y VIII, para los amparos en revisión, procede cuando el propio órgano jurisdiccional estime que un asunto reviste características especiales que así lo ameriten, debiéndose entender que esa consideración es de carácter discrecional, toda vez que ni la Constitución Federal ni la Ley de Amparo establecen regla alguna sobre el particular.


"Amparo en revisión 321/91. Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C. y otro. 8 de julio de 1991. Cinco votos. Ponente: J.A.L.D.. Secretario: A.S.M.V..


"Amparo en revisión 978/91. Gamesa, S.A. de C.V. 9 de septiembre de 1991. Cinco votos. Ponente: J.T.L.C.. Secretario: S.P.G..


"Amparo directo 1011/91. R.S.B.. 23 de septiembre de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: L.F.M.G.P..


"Amparo directo 1013/91. C.L.A.. 23 de septiembre de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: S.R.D.. Ponente: S.H.C.G.. Secretario: F.J.C.R..


"Amparo directo 1006/91. A.C.I. de V.. 14 de octubre de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: S.H.C.G.. Secretario: F.J.C.R..


"Tesis de jurisprudencia 43/91 aprobada por la Tercera Sala de este Alto Tribunal en sesión privada celebrada el cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y uno. Unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente S.H.C.G., M.A.G., J.T.L.C. e I.M.C. y M.G.."


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, noviembre de 1999

"Tesis: 1a. XXXIII/99

"Página: 421


"ATRACCIÓN, FACULTAD DE. REQUISITOS PARA QUE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDAN EJERCERLA. De lo establecido en los artículos 107 fracción VIII inciso b) penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 84 fracción III de la Ley de Amparo y 21 fracción II inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cuanto establece la facultad de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de ejercer la facultad de atracción respecto de los amparos en revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten, se concluye que el ejercicio de ese derecho requiere, necesariamente, de dos requisitos, a saber: a) que el asunto de que se trate resulte de interés, entendido éste como aquel en el cual la sociedad o los actos de gobierno, por la conveniencia, bienestar y estabilidad, motiven su atención por poder resultar afectados de una manera determinante con motivo de la decisión que recaiga en el mismo; y b) que sea trascendente, en virtud del alcance que, significativamente, puedan producir sus efectos, tanto para la sociedad en general, como para los actos de gobierno.


"Amparo en revisión (facultad de atracción) 311/99. E.A.P.M.. 21 de abril de 1999. Cinco votos. Ponente: H.R.P.. Secretario: G.C.O.."


Del contenido de las tesis transcritas se pueden extraer, entre otras, las siguientes conclusiones:


1. La facultad de atracción la pueden ejercer tanto el Pleno como las Salas de la Suprema Corte.


2. El ejercicio de la facultad de atracción es discrecional.


3. El ejercicio discrecional de la facultad de atracción no debe ejercerse en forma arbitraria o caprichosa.


4. El ejercicio de la facultad de atracción debe hacerse en forma restrictiva.


5. El ejercicio de la facultad de atracción no puede depender de situaciones temporales o contingentes, sino que debe derivar de la naturaleza misma del asunto.


6. El ejercicio de la facultad de atracción sólo puede considerarse procedente cuando se funde en razones que no podrían darse en la mayoría o en la totalidad de los asuntos.


Las dos últimas particularidades del ejercicio de la facultad de atracción, que se precisan, se refieren indudablemente a la importancia y trascendencia del asunto, que tuvo como antecedente el recurso de revisión fiscal regulado en su momento por los artículos 240, 242 y 244 del Código Fiscal de la Federación, cuyo conocimiento en forma excepcional correspondía a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, previo a la determinación de su procedencia, esto es, sólo cuando el asunto reunía esas características de importancia y trascendencia ameritaba el examen de fondo, estableciéndose de esta manera que se encontraban en esa situación aquellos asuntos en que su importancia y trascendencia se pudiera justificar mediante razones que no podían formularse en la mayoría, menos en la totalidad de los mismos, pues en este caso se trataría de un asunto común y corriente; de ahí que la importancia o interés se refiera al asunto en sí mismo considerado, y la trascendencia a la gravedad de las consecuencias del asunto.


Los criterios jurisprudenciales sustentados por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, que precisan la importancia y trascendencia del asunto, para efectos de procedencia del indicado medio de impugnación, resultan aplicables en la actualidad tratándose del ejercicio de la facultad de atracción por parte de este Alto Tribunal para conocer de asuntos excepcionales. Tales criterios establecen:


"Séptima Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 24, Tercera Parte

"Página: 46


"REVISIÓN FISCAL ANTE LA SUPREMA CORTE. IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DEL ASUNTO PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO. FUNDAMENTOS INEFICACES PARA JUSTIFICAR ESOS REQUISITOS. Teniendo en cuenta el alcance conceptual que a las palabras ‘importancia y trascendencia’ ha dado esta Segunda Sala en la tesis jurisprudencial publicada en el Volumen CXXXVIII, Tercera Parte, página 59, de la Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyas consideraciones, traducidas en forma breve, implican que se estará en presencia de un asunto de importancia y trascendencia cuando se expresen razones que demuestren que se reúnen los dos requisitos, o sea, que se trata de un asunto excepcional (lo que se advertirá cuando los argumentos no pueden convenir a la mayoría o a la totalidad de asuntos), debido a su importancia por su gran entidad o consecuencia, y además, que la resolución que se pronuncie trascenderá en resultados de índole grave, resultan ineficaces los argumentos para justificar los requisitos de procedibilidad del recurso de revisión fiscal ante la Suprema Corte que se mencionan, de involucrarse razonamientos que miran al fondo del negocio y que, lógicamente, no pueden ser tenidos en cuenta en este examen previo, que se refiere a la procedencia o improcedencia del recurso, y de exponerse las mismas razones para justificar simultáneamente la importancia y trascendencia del negocio, lo que conforme a la tesis de jurisprudencia invocada, resulta inadmisible.


"Séptima Época, Tercera Parte:


"Volumen 11, página 92. Revisión fiscal 44/69. Domingo P.D.. 5 de noviembre de 1969. Cinco votos. Ponente: J.I..


"Volumen 11, página 92. Revisión fiscal 45/69. T.J.E.. 10 de noviembre de 1969. Cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.


"Volumen 11, página 92. Revisión fiscal 59/69. J.R.M.. 27 de noviembre de 1969. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.


"Volumen 13, página 120. Revisión fiscal 64/69. C.M. de la Garza. 22 de enero de 1970. Cinco votos. Ponente: J.I..


"Volumen 21, página 44. Revisión fiscal 1/70. R.M.O.. 24 de septiembre de 1970. Cinco votos. Ponente: P.G.M..


"Nota: En el Informe de 1970, la tesis aparece bajo el rubro ‘REVISIÓN FISCAL, FUNDAMENTOS INEFICACES PARA JUSTIFICAR LOS REQUISITOS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA EN EL RECURSO DE.’."


"Sexta Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: CXXXVIII, Tercera Parte

"Página: 59


"REVISIÓN FISCAL ANTE LA SUPREMA CORTE. IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DEL ASUNTO PARA LOS EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO. En los artículos 240, 242 y 244 del Código Fiscal de la Federación se emplean reiteradamente las expresiones ‘importancia y trascendencia’, referidas a los requisitos que deben satisfacer los asuntos cuyas sentencias pueden ser recurridas, respectivamente, las de las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación ante el Pleno del mismo, y las que éste pronuncie en tales recursos, ante la Suprema Corte de Justicia, mediante la revisión fiscal. Pero si las expresiones son las mismas, existe la diferencia de que la calificación de la importancia y trascendencia del asunto, cuando el recurso se interpone ante el Pleno del Tribunal Fiscal, queda al solo criterio de la autoridad legitimada para hacerlo valer, sin que el tribunal ad quem tenga facultad legal para examinar si se da la importancia y trascendencia del asunto, a efecto de admitir o rechazar el recurso, pues en todo caso deberá admitirlo si se satisfacen los demás requisitos legales. En cambio, cuando se trata de la revisión fiscal, la Suprema Corte de Justicia sí puede y debe examinar, previamente al estudio del fondo del negocio, si se ha justificado su importancia y trascendencia, y en caso de que a su juicio dichos requisitos no estuvieren satisfechos, desechará el recurso (artículo 244), con la salvedad de que si el valor del negocio es de quinientos mil pesos o más, se considerará que tiene las características requeridas para ser objeto del recurso (artículo 242). Así pues, corresponde a la Suprema Corte, concretamente a esta Segunda Sala, determinar en cada revisión fiscal si el asunto que la motiva es de importancia y trascendencia, teniendo en cuenta las razones expuestas al respecto por las autoridades que interpusieron la revisión. Para ello es preciso, ante todo dilucidar la acepción gramatical y legal de las referidas expresiones, a falta de texto positivo que precise el alcance. Gramaticalmente, las acepciones que conviene registrar, tomadas de la última edición del Diccionario de la Real Academia Española (edición XVIII, año de 1956), son las siguientes: ‘Importancia. Calidad de lo que importa, de lo que es muy conveniente o interesante o de mucha entidad o consecuencia.’. ‘Trascendencia. Resultado, consecuencia de índole grave o muy importante.’. Como se ve, los dos vocablos expresan ideas, aunque semejantes, diferentes, lo que se concilia con el texto legal, el cual incurriría en redundancia si empleara dos términos del todo sinónimos. Llevadas ambas acepciones al campo de lo legal, la importancia hace referencia al asunto en sí mismo considerado, mientras que la trascendencia mira a la gravedad o importancia de las consecuencias del asunto. De este modo, la importancia del asunto puede quedar en sí misma desligada de la trascendencia del mismo, porque sus consecuencias no sean graves o muy importantes. La ley exige la concurrencia de los dos requisitos (unidos entre sí por la conjunción copulativa y no separados por la disyuntiva), en virtud de lo cual la autoridad recurrente deberá razonar uno y otro y la Suprema Corte examinarlos por separado, en la inteligencia de que si faltare uno de ellos sería superfluo investigar la presencia del otro. En la exposición de motivos del vigente Código Fiscal de la Federación, sobre el problema, se dice: ‘Se considera que la solución propuesta limita de manera muy efectiva el número de negocios que puedan someterse al más Alto Tribunal, puesto que la capacidad de decisión del Tribunal Fiscal en Pleno no excede de 300 asuntos por año. De este número, los casos en que habrá de interponerse el recurso ante la Suprema Corte de Justicia seguramente serán en cantidad reducida, y ello aliviará de manera importante la situación que ha venido registrándose, y que en parte ha contribuido al rezago porque atraviesa la propia Suprema Corte de Justicia.’. Del párrafo que se acaba de transcribir se infiere que la procedencia del recurso de revisión fiscal ante la Corte debe entenderse como excepcional, de suerte que los casos de que conozca la Suprema Corte de Justicia serán ‘en cantidad reducida’ respecto al total de los que lleguen al conocimiento del Tribunal Fiscal en Pleno. Lo excepcional de la procedencia de la revisión fiscal se sustenta, a su vez, en la importancia y trascendencia de cada caso, lo que en otros términos significa que un asunto es excepcional precisamente por ser importante y trascendente. La determinación de cuándo se está en presencia de un asunto excepcional por su importancia y trascendencia, puede hacerse por exclusión, estableciéndose que se encontrarán en esa situación aquellos negocios en que su importancia y trascendencia se puedan justificar mediante razones que no podrían formularse en la mayoría, ni menos en la totalidad de los asuntos, pues en ese caso se trataría de un asunto común y corriente y no de importancia y trascendencia, en el sentido que se establece en la ley. Las consideraciones anteriores, traducidas en forma breve, implican que se estará en presencia de un asunto de ‘importancia y trascendencia’ cuando se expresen razones que demuestren que se reúnen los dos requisitos, o sea que se trata de un asunto excepcional (lo que se advertirá cuando los argumentos no puedan convenir a la mayoría o a la totalidad de asuntos), debido a su importancia por su gran entidad o consecuencia y, además, a que la resolución que se pronuncie trascenderá en resultados de índole grave.


"Volumen CXXXV, página 182. Revisión fiscal 271/67. J.P.R.. 5 de septiembre de 1968. Cinco votos. Ponente: P.G.M..


"Volumen CXXXVII, página 73. Revisión fiscal 10/68. Ingenio de San Cristóbal y A., S.A. 15 de noviembre de 1968. Mayoría de cuatro votos. Ponente: J.I..


"Volumen CXXXVII, página 73. Revisión fiscal 5/68. J. de la Rosa viuda de C.. 22 de noviembre de 1968. Cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.


"Volumen CXXXVII, página 73. Revisión fiscal 15/68. Compañía Vinícola Saldaña y A., S.A. 22 de noviembre de 1968. Mayoría de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.


"Volumen CXXXVII, página 73. Revisión fiscal 22/68. C.G.N.. 22 de noviembre de 1968. Cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


En este contexto, para que esta Primera Sala esté en condiciones de asumir el conocimiento de un amparo en revisión, vía facultad de atracción, es menester que se trate de un asunto importante y trascendente, para lo cual se requiere que tenga carácter excepcional, debido a su importancia por su gran entidad y trascendencia, porque mire a la gravedad o importancia de la consecuencia del asunto, es decir, que el asunto sea importante porque se expresen razones que no cabría formular en la mayoría o en la totalidad de los asuntos y, trascendente, porque las razones pongan de relieve que la resolución que sobre el particular se dicte trascendería en resultados de índole grave.


Ello es así, porque sólo se está en presencia de un asunto de importancia y trascendencia, cuando existen verdaderos razonamientos que por sí solos hacen evidente que se trata de un negocio excepcional, es decir, que está fuera del orden o regla común, lo que se advertirá con claridad cuando los argumentos planteados arrojan que no tiene similitud con la totalidad o mayoría de los asuntos y que, además, trascenderá en resultados de características verdaderamente graves.


QUINTO. Sentado lo anterior, procede ahora analizar cuáles son las características que reviste el amparo en revisión respecto del cual se solicita el ejercicio de la atribución en cuestión.


Al respecto, se deben tener en cuenta los antecedentes del amparo en revisión, a fin de poder contar con los elementos que se requieren para estar en condiciones de determinar el porqué el asunto reúne o no las características de importancia y trascendencia.


De la lectura de la demanda de garantías se advierte que la promovente reclamó de la Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal la resolución de dieciocho de junio de dos mil tres, dictada en el toca civil número 927/2003, publicada en el Boletín Judicial el veinte de junio del mismo año, que confirmó el auto emitido por el Juez Cuadragésimo Quinto de lo Civil de esta capital, el once de abril de esa anualidad, en el expediente 420/95, sobre pago de pesos, promovido por el Banco del Centro, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Multiva Grupo Financiero, mediante el cual se negó a regularizar el procedimiento de ejecución del juicio de origen.


El Juez Séptimo de Distrito "B" en Materia Civil en el Distrito Federal desechó la demanda al tener por actualizada la causal de improcedencia a que se refiere el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con el 114, fracción III, de la propia legislación, pues estimó que el juicio se promovió contra un acto que no constituye la última resolución dentro del procedimiento de ejecución.


La quejosa interpuso recurso de revisión, en cuyo escrito de agravios expuso la inconstitucionalidad del artículo 73, fracción XVIII, de la ley mencionada, acorde con los siguientes argumentos:


"Primero (sic). Parte de la resolución que lo ocasiona en su parte relativa textualmente establece lo siguiente: (se transcribe). Se viola en perjuicio del quejoso el contenido de los artículos 73, fracción XVIII y 114, fracción III, en relación con el artículo 145 de la Ley de Amparo por indebida aplicación, en virtud de que el Juez de Distrito los aplicó inexactamente, sobre todo el primero de los citados, toda vez que dicho precepto establece reglas claras y precisas de improcedencia en materia de amparo, y la fracción XVIII en la cual funda su determinación el Juez de Distrito para desechar de plano la presente demanda de garantías presentada por la quejosa, resulta inapropiada, debido a que dicha fracción resulta bastante vaga e imprecisa en cuanto a su aplicación por parte del mismo. En efecto, la citada fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, parece implicar que cualquier ordenamiento puede consagrar la improcedencia del juicio de garantías bastando para ello una mera declaración judicial sobre la cuestión, como ocurre en el caso en concreto, toda vez que el Juez de Distrito, al desechar la demanda de amparo, parece mencionar que se trata de un acto que produce efectos meramente intraprocesales, mas no causa un perjuicio ni afectación directa e inmediata a los derechos sustantivos de la quejosa, lo cual resulta totalmente erróneo, sobre todo si se toma en consideración que en primer lugar se está privando a la quejosa de los medios de defensa legal que la ley les concede para combatir resoluciones que lesionen sus derechos fundamentales, y que la privan del derecho para hacer valer los recursos legales que contempla la ley, en franca violación a lo expresamente señalado en el juicio de garantías presentado por la quejosa y que el Juez de Distrito no valoró al dictar la resolución que se combate, y por otro lado, que de llegar a ejecutarse la sentencia dictada por el Juez responsable, el resultado final para ejecutar dicha sentencia, sería el sacar a remate en pública almoneda el inmueble propiedad de la quejosa, con lo que se causaría un perjuicio irreparable a la quejosa, y una violación a las garantías individuales que consagran los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna. De tal suerte que el Juez de Distrito omite tomar en consideración que se están cometiendo en perjuicio de la quejosa actos que resultan violatorios a las normas esenciales del procedimiento, y sin que se haya dado cumplimiento a dichas formalidades, así como que se hayan cumplido los requisitos de procedibilidad que la misma ley señala para tales actos, en virtud de que no se observó por ninguna de las autoridades el estricto cumplimiento y apego a la ley, como tampoco lo hizo el Juez de Distrito. El hecho de que ahora el Juez de Distrito deseche la presente demanda de garantías fundando su resolución en el hecho de que la demanda de garantías no encuadra en el supuesto contenido en el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, resulta ilegal, toda vez que si bien es cierto que parece que se trata de actos intraprocesales como los llama, también es cierto que ello no debe privar a la quejosa de interponer los medios de defensa legal a que se tiene derecho, y que concede la ley, significando lo anterior, que al no impugnarse los actos de autoridad que causen un perjuicio al quejoso, sería tanto como estar consintiéndolos en forma pasiva los mismos (sic), resultando ello contrario a derecho y a la garantía de audiencia y debido proceso legal que consagra nuestra Constitución Federal, y que esta H. Autoridad federal tiene el deber y la obligación de vigilar en su estricto cumplimiento, por ser de orden público, tanto más si consideramos que se está dejando de admitir una serie de pruebas que puede afectar el sentido de la resolución final que se dicte en el juicio natural, de ahí la imperiosa necesidad de dar curso a la presente demanda de garantías. En cuanto al artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, interpretada en forma literal, da lugar, a como ocurre en el presente caso en concreto, para que por medio de cualquier dispositivo legal se declare la improcedencia de la acción de amparo, sin estar sujeta a condición alguna, dejando con ello al arbitrio del Juez de Distrito la facultad de decidir cuándo resulta procedente un juicio de amparo y cuándo no, sin que esto se vea sujeto a sustento legal alguno, violándose por tal motivo la propia figura del juicio de amparo y su significado social de protección, y que por otra parte, se viole el orden público para el cual fue instaurado, lo que nos lleva a pensar que dicha fracción no sólo resulta indebida sino inconstitucional, por lo que a continuación se transcribe lo que al respecto expresa el doctor I.B. expresa (sic) en su libro ‘El Juicio de Amparo’, Vigésima Edición, 1998, páginas 478-479, que textualmente señala lo siguiente: (se transcribe). En virtud de lo antes expuesto, resulta imprecisa la aplicación de la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo en el presente caso, sobre todo porque se acredita que existen elementos que demuestran que se han cometido actos en perjuicio de la quejosa que violan derechos sustantivos por así demostrarlo los actos previos en el juicio natural del cual deviene la presente demanda de garantías hecha valer por la quejosa, lo anterior, sin guardar estricta observancia a lo consagrado por la ley en cuanto al desarrollo del debido proceso para presentar y admitir recursos legales contra actos de autoridad, que representa actos ilegales que en todo caso están consintiendo las propias autoridades responsables, y que el Juez de Distrito al desechar la presente demanda de garantías les da la razón, lo que da como resultado un proceso ilegal para privar a la quejosa del derecho para que sea admitido el recurso interpuesto, sin observar las normas esenciales del procedimiento. Es por lo anterior, que el fallo emitido por el Juez de Distrito resulta violatorio de las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 de nuestra Constitución Federal, toda vez que se pretende privar a la quejosa de los medios de defensa legal a que tiene derecho, y obligándola a tener que esperar a que se dicte en todo caso, la última resolución en el juicio natural, para entonces sí estar en aptitud de interponer el juicio de garantías y hacer valer las violaciones expresadas en el presente juicio de garantías, y resultando con ello la imposición de un deber jurídico para la quejosa de esperar pasivamente dicho fallo, implicando con ello una sumisión expresa o tácita a fin de dar cumplimiento legal a una norma que contraviene y vulnera los derechos del quejoso, sin que le sea permitido defenderse conforme a derecho, lo que le ocasiona un perjuicio y agravio, dejándolo por el momento en completo estado de indefensión frente a la resolución que ahora se combate, por haberle privado de interponer los medios de defensa legal que otorga nuestra ley. En efecto, como explícitamente se estipuló líneas arriba, se violó por inexacta aplicación el contenido de los artículos 73, fracción XVIII y 114, fracción III, de la Ley de Amparo, en virtud de que no se aplicaron debidamente y no estudiaron detenidamente antes de proceder a declarar que se desechaba la presente demanda de amparo, de tal suerte con lo anterior, que no procedía el desechar de la demanda de garantías por parte del Juez de Distrito apoyándose en el artículo 145 de la Ley de Amparo, sino hasta en tanto no fueran examinadas las documentales y pruebas ofrecidas por las partes, para que entonces sí, se determinara la procedencia o improcedencia de la demanda de garantías hecha valer, y al no hacerlo así, se causa un agravio a la quejosa, por lo que al presente caso, sirven de apoyo las siguientes tesis de jurisprudencia dictadas por nuestras máximas autoridades de justicia: ‘Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VI, septiembre de 1997. Tesis VII.1o.C. J/1. Página 579. DEMANDA DE AMPARO. DESECHAMIENTO POR MANIFIESTA E INDUDABLE IMPROCEDENCIA.’ (se transcribe). ‘Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, mayo de 1997. Tesis II.2o.C.T.19 K. Página 618. DEMANDA DE AMPARO. DESECHAMIENTO POR CAUSA NOTORIA Y MANIFIESTA DE IMPROCEDENCIA. ÉSTA DEBE ESTAR PLENAMENTE PROBADA.’ (se transcribe). ‘Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, diciembre de 1995. Tesis II.1o.C.T.11 K. Página 509. DEMANDA DE AMPARO, DESECHAMIENTO DE LA; INTERPRETACIÓN AL ARTÍCULO 145 DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe). Visto lo anterior, procede que se conceda el amparo y protección de la Justicia Federal en virtud de que carece de toda razón el Juez de Distrito para desechar la demanda de amparo presentada, por los argumentos esgrimidos, y violando el contenido de los artículos mencionados al no dar oportunidad a la quejosa de hacer valer los medios de impugnación que señala la ley contra actos de autoridad que lesionan sus derechos, provocando con ello que se le dejara en estado de indefensión frente al acto de autoridad reclamado, por lo que en virtud de las violaciones alegadas en el presente juicio de garantías, máxime cuando el quejoso en estricto cumplimiento al principio de definitividad que marca la ley a fin de proceder a la presentación al juicio de garantías, mismo que se hizo valer en virtud de los actos cometidos por las responsables." (fojas 2 a 8 del cuaderno de improcedencia).


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito fundamentó la solicitud del ejercicio de la facultad de atracción en el hecho de que: "... la recurrente refuta de inconstitucional la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, apoyando su argumento en lo expuesto por el tratadista I.B. en su obra ‘El Juicio de Amparo’ ..."


Ahora bien, las razones anteriores que se dieron para estimar el asunto como excepcional, a juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no constituyen argumentos que por sí mismos lo evidencien, toda vez que la problemática planteada en el recurso ya fue abordada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los amparos en revisión números 1133/96, 2138/96 y 2696/96, interpuestos, respectivamente, por M.d.R.Á.G. viuda de P., M. de L.M.C. y M.C.R., fallados en sesión de veintiuno de abril de mil novecientos noventa y ocho, en donde se consideró que el recurso de revisión es improcedente para resolver la inconstitucionalidad de la propia Ley de Amparo, ya que de conformidad con los artículos 107, fracción VIII, de la Constitución Federal y 83 a 89 de la ley reglamentaria, dicho medio de impugnación no se halla previsto en el sistema constitucional como una de las formas de control instituido por la Ley Suprema, sino exclusivamente como un medio técnico para optimizar la función jurisdiccional del juzgador primario en el juicio de garantías, tal como se colige de la siguiente transcripción:


"CONSIDERANDO: ... TERCERO. Es improcedente el recurso de revisión interpuesto por la quejosa, en virtud de que la recurrente se concreta a señalar que es inconstitucional el artículo 73, fracción XIV, de la Ley de Amparo, precepto y fracción en los que se apoyó el a quo para estimar improcedente el juicio de garantías, y, por tanto, para sobreseer en el mismo con fundamento en el artículo 74, fracción III, del ordenamiento legal citado. La improcedencia del recurso deriva de que no existe ninguna posibilidad legal de que a través del recurso de revisión, previsto en los artículos 83 y siguientes de la Ley de Amparo, se pueda impugnar a petición de parte, una ley, ni la de amparo, so pena de desnaturalizar el sistema constitucional. En el sistema constitucional mexicano la impugnación de leyes por parte de los gobernados o individuos, como tales, exclusivamente puede hacerse a través del juicio de amparo, por violación a las garantías individuales. La Carta Magna sólo contempla como medios de control constitucional, a petición de parte, los procedimientos a que se refieren los artículos 105 y 103 en relación con el 107. De estos medios, los que se prevén en el artículo 105, en el procedimiento de la fracción I, esto es, de las controversias constitucionales, sólo tienen legitimación para iniciarla la Federación, un Estado o el Distrito Federal, un Municipio de cualquier Estado, el Poder Ejecutivo, el Congreso de la Unión, cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal; los poderes de un mismo Estado, los órganos de Gobierno del Distrito Federal, en los supuestos siguientes: ‘Artículo 105.’ (se transcribe). En tanto que la fracción II del mismo 105, la legitimación corresponde al equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, al equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, al procurador general de la República, al equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, al equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, a los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, y a los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, para los casos siguientes: ‘II.’ (se transcribe). Ahora bien, el juicio de amparo como instrumento de control constitucional, según lo establecen los artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, surgió con el propósito esencial de proteger las garantías individuales, contra su violación por parte de las autoridades públicas, y la impugnación de una ley, está condicionada precisamente a esa circunstancia: a la violación de garantías individuales, al disponer los artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, lo siguiente: ‘Artículo 103.’ (se transcribe). ‘Artículo 107.’ (se transcribe). De acuerdo con el último de los preceptos citados, la impugnación de una ley tiene como características, entre otras, las siguientes: a) la promoción del juicio de amparo será siempre a instancia de parte agraviada; b) existe la prohibición de hacer una declaración general respecto de la ley o acto que motive la protección constitucional, cuyos efectos deben constreñirse a la persona en lo particular, limitándose a ampararla y protegerla en el caso particular; c) el juicio de amparo procederá contra los actos de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, contra sentencias definitivas o laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, debiendo promoverse ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda; d) también procede el juicio de amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido o que afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridad administrativa, el que se interpondrá ante un Juez de Distrito; e) asimismo la violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamarán ante el Juez Federal o ante el Tribunal Unitario de Circuito o ante el superior del tribunal que lo cometa; f) siempre procede el recurso de revisión contra las sentencias dictadas por el Juez de Distrito o por los Tribunales Unitarios de Circuito, y dependiendo de que en la demanda de amparo se hayan reclamado leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 de la Constitución, y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados o por el jefe del Departamento del Distrito Federal, y subsista en el recurso el problema de inconstitucionalidad, será competencia de la Suprema Corte de Justicia, o en su defecto de un Tribunal Colegiado de Circuito; g) en cambio, por regla general las resoluciones dictadas por los Tribunales Colegiados no admiten recurso alguno, a menos que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, caso en que serán recurribles ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales. De lo expuesto se deduce que son a través de amparo directo o indirecto, también llamado biinstancial, las vías por las que el individuo exclusivamente puede reclamar una ley; sin embargo, cada una tiene instrumentación diferente. Así es, desde la Carta Magna para el juicio de amparo ante Juez de Distrito, se prevé, en la fracción VII del artículo 107, que su tramitación se conformará con un informe de la autoridad, una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia; instrumentación que no se prevé para el juicio de amparo directo. Las diferencias sustanciales entre una vía y otra, se puntualizan en la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, pues entre otras cosas, la impugnación de inconstitucionalidad de una ley, si bien en las dos vías, tienen en común que debe hacerse en el escrito de demanda de amparo, en el juicio de garantías ante Juez Federal, debe señalarse como acto destacado tal impugnación, debiendo precisar el quejoso, como autoridades responsables a los titulares de los órganos del Estado a los que la ley encomiende su promulgación, y formular los conceptos de violación con los cuales demuestre la inconstitucionalidad de las leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 de esta Constitución y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados o por el jefe del Distrito Federal, por ser directamente violatorios de la Constitución Federal, la impugnación puede ser 30 días después de la vigencia de la ley si ésta causa perjuicio, sin requerir de un acto posterior, o 15 días después del primer acto de aplicación; en tanto que en el juicio de amparo directo, de manera distinta, no se impugna la inconstitucionalidad de una ley de forma destacada en la demanda de amparo, ni se llama a las autoridades que intervinieron en la formación de la norma, y sólo es materia la impugnación únicamente del capítulo de los conceptos de violación, cuando se impugne la sentencia definitiva o resolución que pone fin al juicio, debiendo hacer su calificación el juzgador, en la parte considerativa de la sentencia, como se constata de las siguientes transcripciones: ‘Artículo 22.’ (se transcribe).-‘Artículo 73.’ (se transcribe).-‘Artículo 114.’ (se transcribe).-‘Artículo 166.’ (se transcribe).-Asimismo, las diferencias puntualizadas se resaltan en la tesis del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación P. LII/95, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, del mes de agosto de 1995, páginas 75 y 76, que a la letra dice: ‘RECURSO DE REVISIÓN, EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. DEBE DESECHARSE POR IMPROCEDENTE CUANDO LA PARTE QUEJOSA OBTUVO SENTENCIA FAVORABLE EN ESA VÍA.’ (se transcribe).-Así como en la tesis P. XXXVII/97 del mismo Tribunal Pleno que aparece publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, marzo de 1997, página 261, que a la letra dice: ‘SENTENCIA INCONGRUENTE. LO ES LA DICTADA EN AMPARO DIRECTO CUANDO EN LOS RESOLUTIVOS EXISTE PRONUNCIAMIENTO SOBRE PRECEPTOS QUE EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN SE ESTIMARON INCONSTITUCIONALES.’ (se transcribe).-La posibilidad de recurrir las resoluciones dictadas en los juicios de amparo directo e indirecto, ya se precisó se contempla en la ley, por medio del recurso de revisión, que reglamentan los artículos 83, fracciones IV y V, 84 al 94 de la Ley de Amparo que literalmente disponen: ‘Artículo 84.’ (se transcribe).-‘Artículo 85.’ (se transcribe).-‘Artículo 86.’ (se transcribe).-‘Artículo 87.’ (se transcribe).-‘Artículo 88.’ (se transcribe).-‘Artículo 89.’ (se transcribe).-‘Artículo 90.’ (se transcribe).-‘Artículo 91.’ (se transcribe).-‘Artículo 92.’ (se transcribe).-‘Artículo 93.’ (se transcribe).-‘Artículo 94.’ (se transcribe).-Lo establecido en estos preceptos confirma la circunstancia de que el recurso de revisión contra la sentencia dictada por el Juez de Distrito, esto es, el amparo indirecto, siempre procede, pero será competencia de la Suprema Corte en el caso de que habiéndose impugnado en la demanda de amparo, por estimarlos inconstitucionales, leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución, y subsista en el recurso el problema de constitucionalidad o se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 constitucional. En cambio, la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado en amparo directo, exclusivamente es recurrible y será competencia del Máximo Tribunal del país, cuando decida sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución; caso en el que la materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.-Ahora bien, en la teoría del proceso ordinariamente los recursos tienen como objeto asegurar la recta administración de la justicia, revisando de nuevo los procesos y reparando los perjuicios que a veces ocasionan los Jueces, por ignorancia, error, descuido o malicia, al realizar, en el primer examen de la cuestión controvertida, una incorrecta valoración de los elementos que aportaron la partes en el juicio, para acreditar sus pretensiones.-En el juicio de amparo el recurso de revisión que se prevé contra la sentencia de un Juez de Distrito o contra la dictada en un amparo directo por un Tribunal Colegiado, en los casos excepcionales ya precisados, tiene el mismo fin, ya que el Tribunal Colegiado o el Máximo Tribunal del país, en los casos que a él compete, examinan, generalmente a través de los agravios, si el Juez de Distrito, realizó correctamente el análisis de la constitucionalidad del acto reclamado, lo que significa que su objeto sólo es el asegurar el óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, y de ahí que la resolución que recae a este recurso puede conducir a la confirmación, revocación o modificación de la resolución que realizó el primer examen de la cuestión controvertida, es decir, se trata de un instrumento técnico por el que el legislador autoriza al ad quem a revisar la legalidad de la resolución impugnada.-Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 2/97, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, de enero de 1997, página 5 que a la letra dice: ‘AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO.’ (se transcribe).-Así como la jurisprudencia de la Segunda Sala de este Máximo Tribunal 2a./J. 12/96, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, marzo de 1996, página 507 y cuyo texto es el que sigue: ‘AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS CONSISTENTES EN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO.’ (se transcribe).-Lo expuesto es suficiente para concluir que en el sistema actual en la legislación mexicana, los individuos como tales, exclusivamente pueden reclamar la inconstitucionalidad de una ley, a instancia de parte, por violación a sus garantías individuales, a través de las bases que previene el artículo 107 de la Constitución General de la República, y que reglamenta la Ley de Amparo, esto es, por medio de un escrito de demanda por el que promuevan juicio de amparo indirecto, en el que impugnen en forma destacada la propia ley por su sola vigencia o por virtud del primer acto de aplicación, o por medio de un escrito en el que promuevan amparo directo contra una sentencia o laudo definitivo o resolución que ponga fin al juicio, en el cual dicha impugnación sólo será materia del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la ley, el tratado o el reglamento, y la calificación de éste por el tribunal de amparo se hará en la parte considerativa de la sentencia, y que el recurso de revisión a que se refiere el artículo 83 del último de los ordenamiento citados, no se halla previsto en el sistema constitucional, como una de las formas de control de la Ley Suprema, sino exclusivamente como un medio técnico de optimizar la función jurisdiccional realizada por el juzgador primario en el juicio de amparo.-En el caso concreto, la quejosa promovió demanda de amparo indirecto, en la que impugnó del Juez Quinto de lo Civil del Distrito Federal el auto de veintidós de febrero de mil novecientos ochenta y seis, por el cual se le hace efectivo un apercibimiento de arresto por treinta y seis horas es decir, no impugna el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, lo que impidió que, en relación con la inconstitucionalidad de ese numeral, se llamara a autoridad alguna que conforme al orden constitucional interviniera en la elaboración de la ley.-En la sentencia recurrida el Juez de Distrito estimó que en el caso se surtía la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XIV, en virtud de que de autos se advertía que la propia quejosa había interpuesto recurso de apelación contra el acto reclamado.-Conforme a lo expuesto y considerando que el objeto del recurso de revisión, es obtener el óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, examinando si el a quo realizó correctamente el análisis de la constitucionalidad del acto reclamado, deben considerarse inoperantes los alegatos formulados por el quejoso, mediante los cuales se pretende impugnar en agravios la constitucionalidad de la fracción XIV del artículo 73 de la Ley de Amparo, porque ya se patentizó que no es este recurso técnico-procesal, un medio de control constitucional aceptado por el sistema para que los individuos, como tales, puedan impugnar una ley de inconstitucional, y de ahí que, se reitera, son inoperantes tales agravios.-Además, cabe señalar que no obstante que existen leyes pertenecientes al orden constitucional en la medida en que forman parte integrante del orden superior constitucional, y que son susceptibles de impugnarse en amparo; la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, constituye la excepción. Por regla general, efectivamente, la Ley de Amparo no es reclamable a través del juicio de garantías. Lo anterior obedece a su carácter heteroaplicativo derivado de que su sola expedición no causa perjuicio a los interesados, sino que requiere necesariamente de un acto de aplicación que, de ordinario, se da en los juicios de amparo los cuales rige.-En consecuencia, si se quisiera impugnar su inconstitucionalidad tendría que hacerse con motivo de un acto dictado en un juicio constitucional. Sin embargo, en términos de las fracciones I y II del artículo 73 de la Ley de Amparo, el juicio de garantías es improcedente, respectivamente contra actos de la Suprema Corte, y contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas.-De allí que pueda sentarse el principio general de que en las condiciones mencionadas, el amparo no procede contra la Ley de Amparo, lo que se explica si se considera al orden jurídico como un conjunto finito de normas, con órganos límite, cuya conducta no puede ser controlada en su constitucionalidad.-Lo anterior no significa que la Ley de Amparo quede fuera del control constitucional. Aparte de que existen los medios a que se refiere el artículo 105, fracción II, constitucional, debe hacerse hincapié en que este tribunal se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre la constitucionalidad de la Ley de Amparo, pero no a instancia de parte, y menos aún en una instancia formal que se reconozca como un derecho de las partes en un juicio constitucional.-Si el amparo no procede contra la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, menos aún puede reclamarse su inconstitucionalidad a través del recurso de revisión."


Precisamente de esas consideraciones surgió la tesis siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, diciembre de 1998

"Tesis: P. XCVI/98

"Página: 260


"REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE CUANDO MEDIANTE ELLA SE PRETENDE IMPUGNAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE AMPARO APLICADA EN LA SENTENCIA RECURRIDA.-No es jurídicamente posible que a través del recurso de revisión previsto en los artículos 83 y siguientes de la Ley de Amparo, se pueda impugnar ésta. En el sistema constitucional mexicano la impugnación de leyes por parte de los gobernados puede hacerse a través del juicio de amparo, por violación a las garantías individuales, de acuerdo con los lineamientos trazados por el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reglamenta la Ley de Amparo; esto es, por medio de la promoción de un juicio de amparo indirecto, en el que impugnen en forma destacada la propia ley por su sola vigencia o por virtud del primer acto de aplicación; o mediante la promoción de un amparo directo contra una sentencia o laudo definitivo o resolución que ponga fin al juicio, en el cual dicha impugnación sólo será materia del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la ley, el tratado o reglamento, en la inteligencia de que la calificación por el tribunal de amparo se hará en la parte considerativa de la sentencia. El recurso de revisión, no se halla previsto en el sistema constitucional como una de las formas de control de la Ley Suprema sino, exclusivamente, como un medio técnico de optimizar la función jurisdiccional realizada por el juzgador primario en el juicio de amparo, por lo que es improcedente el recurso de revisión que pretenda impugnar la inconstitucionalidad de la Ley de Amparo aplicada en la sentencia recurrida. Lo anterior no significa que la Ley de Amparo quede fuera de control constitucional puesto que existen los medios a que se refiere el artículo 105, fracción II, de la Ley Suprema, además del control difuso que excepcionalmente pueda ejercer esta Suprema Corte.


"Amparo en revisión 1133/96. M.d.R.Á.G. vda. de P.. 21 de abril de 1998. Mayoría de ocho votos. Disidentes: S.S.A.A., G.D.G.P. y J. de J.G.P.. Ponente: O.M.S.C.. Secretario: M.A.R.B..


"Amparo en revisión 2138/96. M. de L.M.C.. 21 de abril de 1998. Mayoría de ocho votos. Disidentes: S.S.A.A., G.D.G.P. y J. de J.G.P.. Ponente: O.M.S.C.. Secretario: M.A.R.B..


"Amparo en revisión 2696/96. M.J.C.R.. 21 de abril de 1998. Mayoría de ocho votos. Disidentes: S.S.A.A., G.D.G.P. y J. de J.G.P.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: A.V.G..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de noviembre en curso, aprobó, con el número XCVI/1998, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho."


De todo lo hasta aquí expuesto claramente se advierte que el amparo en revisión interpuesto por R.Z.O., radicado en el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, no reviste características especiales de interés y trascendencia que deban justificar el ejercicio de la facultad de atracción que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley de Amparo y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación le confieren a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuenta habida que al existir ya un pronunciamiento por parte del Tribunal Pleno respecto al mismo tema que motivó la solicitud de la presente facultad de atracción, de donde surgió la tesis que se transcribió con antelación, ello hace innecesaria la intervención de esta Suprema Corte en el caso que se propone, de ahí se considera improcedente la solicitud que al respecto efectuaron los integrantes del tribunal que se menciona y, en consecuencia, este Alto Órgano Constitucional decide no ejercer la citada facultad para conocer y resolver el recurso de revisión antes especificado.


En mérito de lo expuesto, es inconcuso que al carecer el asunto de notas que lo hagan excepcional, ante la existencia de un criterio definido por esta Suprema Corte, que dicho sea de paso es obligatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, su conocimiento corresponde al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ejerce la facultad de atracción para conocer y resolver del recurso de revisión número 283/03, interpuesto por R.Z.O., radicado ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al tribunal de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., J. de J.G.P., O.S.C. de G.V. y presidente J.N.S.M.. Ausente el M.H.R.P., e hizo suyo el asunto el M.J.N.S.M..


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