Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,Olga María del Carmen Sánchez Cordero,Juan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Abril de 2002, 687
Fecha de publicación01 Abril 2002
Fecha01 Abril 2002
Número de resolución1a. XXXVIII/2002
Número de registro17035
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

FACULTAD DE ATRACCIÓN 3/2001-PS. SOLICITADA POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: H.R.P..

SECRETARIO: F.J.S.L..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de marzo de dos mil dos.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado el cinco de marzo de dos mil uno, ante la autoridad responsable, Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J., Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito, fiduciaria en el fideicomiso constituido para dotar de vivienda a funcionarios del Poder Judicial de la Federación, el veinte de diciembre de mil novecientos noventa y uno, por conducto de su apoderado y delegado fiduciario general, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y actos que a continuación se señalan:


"III. Autoridades responsables: a) La Quinta Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J., en su carácter de autoridad ordenadora. b) El J. Segundo de lo Mercantil del Primer Partido Judicial en el Estado de J., con residencia en la ciudad de Guadalajara, J., en su carácter de autoridad ejecutora. IV. Actos reclamados: a) ... la sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, dictada en el toca número 1764/98, formado con motivo de los recursos de apelación hechos valer en contra de la sentencia definitiva de fecha primero de septiembre de 1998, dictada por el C. J. Segundo de lo Mercantil del Primer Partido Judicial en el Estado de J., en los autos del juicio tercería excluyente de dominio número 34/97, promovido por el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito, en su carácter de institución fiduciaria en el fideicomiso constituido para dotar de vivienda a funcionarios del Poder Judicial Federal, constituido el veinte de diciembre de mil novecientos noventa y uno, en contra de J.L.N.G., Rosed Grupo Constructor, Sociedad Anónima de Capital Variable y E.A.A.M.. Cabe aclarar, con respecto de la sentencia de fecha quince de marzo de dos mil, que señalo como acto reclamado, que la misma fue dictada por la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J., con plenitud de jurisdicción, en cumplimiento de la ejecutoria de amparo pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, con fecha diez de febrero de dos mil, en el amparo directo número 2625/99. b) ... el acatamiento y la ejecución de la sentencia de fecha quince de marzo de dos mil, indicada en el inciso anterior, dictada por la Sala responsable en el toca número 1764/98."


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como preceptos violados los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, expresó los antecedentes de los actos reclamados e hizo valer los conceptos de violación que estimó pertinentes:


TERCERO. El presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al que por razón de turno correspondió el asunto, admitió la demanda de garantías, registrándose con el número 960/2001; sustanciado en todas sus partes el procedimiento, en sesión de veintiocho de junio de dos mil uno, dicho tribunal dictó sentencia, la que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


"ÚNICO. S. a la Suprema Corte de Justicia de la Nación tenga a bien decidir si ejercita o no la facultad de atracción para conocer del presente juicio de amparo directo."


Las consideraciones en que se basó el Tribunal Colegiado, son del tenor siguiente:


"CUARTO. No habrá necesidad de estudiar los conceptos de violación hechos valer debido a que, por las características especiales que tiene el asunto del que emanan los actos reclamados, este Tribunal Colegiado se ve obligado a proponer a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelva si considera conveniente ejercitar la facultad de atracción prevista en el artículo 107 constitucional, fracción V, último párrafo. La razón que se tiene para llevar a cabo tal solicitud se apoya sencillamente en que en el juicio natural se discute la exclusión del embargo de unos inmuebles que están afectos al fideicomiso constituido para dotar de vivienda a Jueces y Magistrados del Poder Judicial de la Federación; esto es, que dado que tal clase de funcionarios, como los que ahora resuelven, disfrutan de los fines de dicho fideicomiso, resulta conveniente que sea el Alto Tribunal quien decida finalmente este negocio a fin de evitar que pudiera pensarse que los integrantes de este colegiado tuvieron algún interés en fallarlo. Para apoyar lo expresado se invoca la jurisprudencia 67 del Tomo VI del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘ATRACCIÓN, FACULTAD DE. SU EJERCICIO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA ES DISCRECIONAL. El ejercicio de la facultad de atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia, previsto en el artículo 107 de la Constitución, fracciones V, último párrafo, para los amparos directos, y VIII, para los amparos en revisión, procede cuando el propio órgano jurisdiccional estime que un asunto reviste características especiales que así lo ameriten, debiéndose entender que esa consideración es de carácter discrecional, toda vez que ni la Constitución Federal ni la Ley de Amparo establecen regla alguna sobre el particular.’. Procede, por tanto, remitir las actuaciones al aludido Máximo Tribunal del país para que resuelva lo que crea conveniente."


CUARTO. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, su presidente, mediante proveído de dos de octubre de dos mil uno, ordenó registrar el expediente varios número 1551/2001-PL y previa declaración en el sentido de que el Tribunal Pleno no era legalmente competente para conocer del asunto ordenó remitirlo a su Primera Sala. El presidente de esta Primera Sala por auto de diez de octubre del citado año, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción planteada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, radicándola con el número 3/2001-PS; asimismo, dispuso se turnaran los autos al señor M.H.R.P. para la formulación del proyecto de resolución, en virtud de encontrarse relacionada con la diversa facultad de atracción 2/2001-PS de su propia ponencia.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver si ejerce o no la facultad de atracción para conocer del amparo directo 960/2001, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, inciso d), párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 182, fracción III, de la Ley de Amparo y 21, fracciones III, inciso b) y XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se trata de una proposición a fin de que decida si en el caso se reúnen o no los requisitos para hacer uso de la aludida facultad de atracción.


SEGUNDO. La solicitud de facultad de atracción proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, inciso d), segundo párrafo, de la Constitución y 84, fracción III, de la Ley de Amparo, ya que la formula el Pleno del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al que correspondió conocer del amparo directo respecto del cual realiza la solicitud.


TERCERO. Antes de exponer las razones que justifiquen la procedencia o no de la facultad de atracción debe puntualizarse, de manera breve, que la misma surge, por una parte, como una atenuación a las medidas adoptadas para abatir y superar el gravísimo problema del rezago, impidiendo que ingrese a la Suprema Corte un número de asuntos superior al que puede desahogar en los términos que actualmente precisa el artículo 17 de la Constitución, a saber, de manera pronta, completa e imparcial, así como para lograr el mejoramiento del sistema de impartición de justicia, mediante la restricción del conocimiento de este Alto Tribunal, de asuntos en los que no fueran planteadas cuestiones estrictamente de constitucionalidad, tratando con ello de permitir a la Corte dedicar mayor tiempo a la atención de los asuntos jurisdiccionales de su competencia que naturalmente le corresponden. Por otra parte, obedece a que los asuntos reúnan características de importancia excepcional, lo que sólo podrá determinarse por la propia Suprema Corte, en cada caso.


La facultad de atracción tiene antecedentes diversos que en algunos casos radicaron, como hoy, en la posibilidad de conocer o de dejar de conocer de asuntos de los que, concurrentemente, podían conocer los Tribunales Colegiados de Circuito o, incluso, como ocurrió con la revisión fiscal en contra de sentencias de tribunales administrativos, de considerar improcedente el recurso cuando no reunía los requisitos de importancia y trascendencia que señalaba la ley.


Esos sistemas permitieron que la Suprema Corte, al ir aplicando las disposiciones genéricas relativas, fuera sustentando criterios que en la actualidad resultan ilustrativos para fijar el alcance y las características de la facultad de atracción, dadas las semejanzas que tiene con aquellos mecanismos.


Respecto a las características que deben reunir los asuntos que ameritan atraerse por la Suprema Corte, la actual redacción del segundo párrafo del inciso d) de la fracción V del artículo 107 constitucional, alude al término: "... amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten.".


Las anteriores expresiones, carentes de una explicación, permiten inferir que en lugar de que los órganos legislativos hubieran querido señalar a la Suprema Corte un marco rígido para determinar los casos en que procediera ejercer la facultad de atracción, optaron porque fuera la propia Suprema Corte la que discrecionalmente ponderara qué amparos directos o en revisión, por su interés y trascendencia, eran los que debiera asumir para su conocimiento.


Ahora bien, ni la Constitución ni la Ley de Amparo definen ni dan elementos indubitables para determinar cuándo se está en presencia de asuntos de interés e importancia o de características especiales.


Es lógico inferir, en consecuencia, que el Poder Reformador de la Constitución y el legislador ordinario consideraron que debe ser la Suprema Corte de Justicia de la Nación la que, a través de los asuntos que ante ella se ventilan y a través de la interpretación que debe realizar, fuera estableciendo criterios que integraran el marco para el ejercicio de la facultad de atracción, como en la realidad ha acontecido y lo demuestran las abundantes tesis que, sobre el tema, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, de las que se citan las siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IV, noviembre de 1996

"Tesis: 2a. CII/96

"Página: 195


"ATRACCIÓN. ESTA FACULTAD DE LA SUPREMA CORTE DEBE EJERCERSE TOMANDO EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO TODOS LOS QUE GENÉRICAMENTE SEAN DE UNA DETERMINADA MATERIA. El ejercicio de la facultad de atracción, de conformidad con el artículo 107, fracciones V, inciso d), parte in fine y VIII, inciso b), segundo párrafo de la Constitución General de la República, tiene sustento en el interés y trascendencia del asunto de que se trate, lo que revela que éste debe revestir una connotación excepcional a juicio de la Suprema Corte. Por lo tanto, la materia del asunto, por sí sola, no puede dar lugar a la atracción, pues bastaría que cualquier otro versara sobre el mismo tópico para que también tuviera que ejercerse la facultad de mérito. La finalidad perseguida por el Constituyente al consagrar esta competencia singular, no ha sido la de reservar cierto tipo de asuntos al conocimiento del Tribunal Supremo, sino la de permitir que éste conozca solamente de aquellos casos que, por sus peculiaridades excepcionales y trascendentes del caso particular, exijan de su intervención decisoria.


"Varios 1/96. Consejo de Directores del Grupo de los Cien Internacional, A.C. 13 de septiembre de 1996. Mayoría de cuatro votos. Disidente: G.D.G.P.. Ponente: J.D.R.. Secretaria: A.C. de O.."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: III, enero de 1996

"Tesis: 2a. IV/96

"Página: 75


"ATRACCIÓN, FACULTAD DE. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA. Los conceptos ‘interés y trascendencia’ incorporados a la fracción V del artículo 107 constitucional, como requisitos que justifican el ejercicio de la facultad de atracción para conocer de los juicios de amparo directo, son de índole jurídica, en cuanto se orientan a calificar un asunto que por los problemas jurídicos planteados, dada su relevancia, novedad o complejidad, requieren de un pronunciamiento del Máximo Tribunal del país; de tal suerte que el criterio que llegara a sustentarse en el asunto atraído repercutirá de manera excepcionalmente importante en la solución de casos futuros .


"Varios 11/95. Sindicato Único de Autotransportes Urbanos de Pasajeros Ruta-100. 8 de diciembre de 1995. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: I.R.F.."


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VIII, noviembre de 1991

"Tesis: 3a./J. 43/91

"Página: 62


"ATRACCIÓN, FACULTAD DE. SU EJERCICIO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA ES DISCRECIONAL. El ejercicio de la facultad de atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia, previsto en el artículo 107 de la Constitución, fracciones V, último párrafo, para los amparos directos, y VIII, para los amparos en revisión, procede cuando el propio órgano jurisdiccional estime que un asunto reviste características especiales que así lo ameriten, debiéndose entender que esa consideración es de carácter discrecional, toda vez que ni la Constitución Federal ni la Ley de Amparo establecen regla alguna sobre el particular.


"Amparo en revisión 321/91. Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C. y otro. 8 de julio de 1991. Cinco votos. Ponente: J.A.L.D.. Secretario: A.S.M.V..


"Amparo en revisión 978/91. Gamesa, S.A. de C.V. 9 de septiembre de 1991. Cinco votos. Ponente: J.T.L.C.. Secretario: S.P.G..


"Amparo directo 1011/91. R.S.B.. 23 de septiembre de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: L.F.M.G.P..


"Amparo directo 1013/91. C.L.A.. 23 de septiembre de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: S.R.D.. Ponente: S.H.C.G.. Secretario: F.J.C.R..


"Amparo directo 1006/91. A.C.I. de V.. 14 de octubre de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: S.H.C.G.. Secretario: F.J.C.R..


"Tesis de jurisprudencia 43/91 aprobada por la Tercera Sala de este Alto Tribunal en sesión privada celebrada el cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y uno. Unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente S.H.C.G., M.A.G., J.T.L.C. e I.M.C. y M.G.."


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, noviembre de 1999

"Tesis: 1a. XXXIII/99

"Página: 421


"ATRACCIÓN, FACULTAD DE. REQUISITOS PARA QUE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDAN EJERCERLA. De lo establecido en los artículos 107 fracción VIII inciso b) penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 84 fracción III de la Ley de Amparo y 21 fracción II inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cuanto establece la facultad de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de ejercer la facultad de atracción respecto de los amparos en revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten, se concluye que el ejercicio de ese derecho requiere, necesariamente, de dos requisitos, a saber: a) que el asunto de que se trate resulte de interés, entendido éste como aquel en el cual la sociedad o los actos de gobierno, por la conveniencia, bienestar y estabilidad, motiven su atención por poder resultar afectados de una manera determinante con motivo de la decisión que recaiga en el mismo; y b) que sea trascendente, en virtud del alcance que, significativamente, puedan producir sus efectos, tanto para la sociedad en general, como para los actos de gobierno.


"Amparo en revisión (facultad de atracción) 311/99. E.A.P.M.. 21 de abril de 1999. Cinco votos. Ponente: H.R.P.. Secretario: G.C.O.."


Del contenido de las tesis transcritas se pueden extraer, entre otras, las siguientes conclusiones:


1. La facultad de atracción la pueden ejercer tanto el Pleno como las Salas de la Suprema Corte.


2. El ejercicio de la facultad de atracción es discrecional.


3. El ejercicio discrecional de la facultad de atracción no debe ejercerse en forma arbitraria o caprichosa.


4. El ejercicio de la facultad de atracción debe hacerse en forma restrictiva.


5. El ejercicio de la facultad de atracción no puede depender de situaciones temporales o contingentes, sino que debe derivar de la naturaleza misma del asunto.


6. El ejercicio de la facultad de atracción sólo puede considerarse procedente cuando se funde en razones que no podrían darse en la mayoría o en la totalidad de los asuntos.


Las dos últimas particularidades del ejercicio de la facultad de atracción, que se precisan, se refieren indudablemente a la importancia y trascendencia del asunto, que tuvo como antecedente el recurso de revisión fiscal regulado en su momento por los artículos 240, 242 y 244 del Código Fiscal de la Federación, cuyo conocimiento en forma excepcional correspondía a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, previo a la determinación de su procedencia, esto es, sólo cuando el asunto reunía esas características de importancia y trascendencia ameritaba el examen de fondo, estableciéndose de esta manera que se encontraban en esa situación aquellos asuntos en que su importancia y trascendencia se pudiera justificar mediante razones que no podían formularse en la mayoría, menos en la totalidad de los mismos, pues en este caso se trataría de un asunto común y corriente; de ahí que la importancia o interés se refiera al asunto en sí mismo considerado y, la trascendencia, a la gravedad de las consecuencias del asunto.


Los criterios jurisprudenciales sustentados por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, que precisan la importancia y trascendencia del asunto, para efectos de procedencia del indicado medio de impugnación, resultan aplicables en la actualidad tratándose del ejercicio de la facultad de atracción por parte de este Alto Tribunal para conocer de asuntos excepcionales. Tales criterios establecen:


"Séptima Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 24, Tercera Parte

"Página: 46


"REVISIÓN FISCAL ANTE LA SUPREMA CORTE. IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DEL ASUNTO PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO. FUNDAMENTOS INEFICACES PARA JUSTIFICAR ESOS REQUISITOS. Teniendo en cuenta el alcance conceptual que a las palabras ‘importancia y trascendencia’ ha dado esta Segunda Sala en la tesis jurisprudencial publicada en el Volumen CXXXVIII, Tercera Parte, página 59, de la Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyas consideraciones, traducidas en forma breve, implican que se estará en presencia de un asunto de importancia y trascendencia cuando se expresen razones que demuestren que se reúnen los dos requisitos, o sea, que se trata de un asunto excepcional (lo que se advertirá cuando los argumentos no pueden convenir a la mayoría o a la totalidad de asuntos), debido a su importancia por su gran entidad o consecuencia, y además, que la resolución que se pronuncie trascenderá en resultados de índole grave, resultan ineficaces los argumentos para justificar los requisitos de procedibilidad del recurso de revisión fiscal ante la Suprema Corte que se mencionan, de involucrarse razonamientos que miran al fondo del negocio y que, lógicamente, no pueden ser tenidos en cuenta en este examen previo, que se refiere a la procedencia o improcedencia del recurso, y de exponerse las mismas razones para justificar simultáneamente la importancia y trascendencia del negocio, lo que conforme a la tesis de jurisprudencia invocada, resulta inadmisible.


"Séptima Época, Tercera Parte:


"Volumen 11, página 92. Revisión fiscal 44/69. Domingo P.D.. 5 de noviembre de 1969. Cinco votos. Ponente: J.I..


"Volumen 11, página 92. Revisión fiscal 45/69. T.J.E.. 10 de noviembre de 1969. Cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.


"Volumen 11, página 92. Revisión fiscal 59/69. J.R.M.. 27 de noviembre de 1969. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.


"Volumen 13, página 120. Revisión fiscal 64/69. C.M. de la Garza. 22 de enero de 1970. Cinco votos. Ponente: J.I..


"Volumen 21, página 44. Revisión fiscal 1/70. R.M.O.. 24 de septiembre de 1970. Cinco votos. Ponente: P.G.M..


"Nota: En el Informe de 1970, la tesis aparece bajo el rubro ‘REVISIÓN FISCAL, FUNDAMENTOS INEFICACES PARA JUSTIFICAR LOS REQUISITOS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA EN EL RECURSO DE.’."


"Sexta Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: CXXXVIII, Tercera Parte

"Página: 59


"REVISIÓN FISCAL ANTE LA SUPREMA CORTE. IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DEL ASUNTO PARA LOS EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO. En los artículos 240, 242 y 244 del Código Fiscal de la Federación se emplean reiteradamente las expresiones ‘importancia y trascendencia’, referidas a los requisitos que deben satisfacer los asuntos cuyas sentencias pueden ser recurridas, respectivamente, las de las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación ante el Pleno del mismo, y las que éste pronuncie en tales recursos, ante la Suprema Corte de Justicia, mediante la revisión fiscal. Pero si las expresiones son las mismas, existe la diferencia de que la calificación de la importancia y trascendencia del asunto, cuando el recurso se interpone ante el Pleno del Tribunal Fiscal, queda al solo criterio de la autoridad legitimada para hacerlo valer, sin que el tribunal ad quem tenga facultad legal para examinar si se da la importancia y trascendencia del asunto, a efecto de admitir o rechazar el recurso, pues en todo caso deberá admitirlo si se satisfacen los demás requisitos legales. En cambio, cuando se trata de la revisión fiscal, la Suprema Corte de Justicia sí puede y debe examinar, previamente al estudio del fondo del negocio, si se ha justificado su importancia y trascendencia, y en caso de que a su juicio dichos requisitos no estuvieren satisfechos, desechará el recurso (artículo 244), con la salvedad de que si el valor del negocio es de quinientos mil pesos o más, se considerará que tiene las características requeridas para ser objeto del recurso (artículo 242). Así pues, corresponde a la Suprema Corte, concretamente a esta Segunda Sala, determinar en cada revisión fiscal si el asunto que la motiva es de importancia y trascendencia, teniendo en cuenta las razones expuestas al respecto por las autoridades que interpusieron la revisión. Para ello es preciso, ante todo dilucidar la acepción gramatical y legal de las referidas expresiones, a falta de texto positivo que precise el alcance. Gramaticalmente, las acepciones que conviene registrar, tomadas de la última edición del Diccionario de la Real Academia Española (edición XVIII, año de 1956), son las siguientes: ‘Importancia. Calidad de lo que importa, de lo que es muy conveniente o interesante o de mucha entidad o consecuencia.’. ‘Trascendencia. Resultado, consecuencia de índole grave o muy importante.’. Como se ve, los dos vocablos expresan ideas, aunque semejantes, diferentes, lo que se concilia con el texto legal, el cual incurriría en redundancia si empleara dos términos del todo sinónimos. Llevadas ambas acepciones al campo de lo legal, la importancia hace referencia al asunto en sí mismo considerado, mientras que la trascendencia mira a la gravedad o importancia de las consecuencias del asunto. De este modo, la importancia del asunto puede quedar en sí misma desligada de la trascendencia del mismo, porque sus consecuencias no sean graves o muy importantes. La ley exige la concurrencia de los dos requisitos (unidos entre sí por la conjunción copulativa y no separados por la disyuntiva), en virtud de lo cual la autoridad recurrente deberá razonar uno y otro y la Suprema Corte examinarlos por separado, en la inteligencia de que si faltare uno de ellos sería superfluo investigar la presencia del otro. En la exposición de motivos del vigente Código Fiscal de la Federación, sobre el problema, se dice: ‘Se considera que la solución propuesta limita de manera muy efectiva el número de negocios que puedan someterse al más Alto Tribunal, puesto que la capacidad de decisión del Tribunal Fiscal en Pleno no excede de 300 asuntos por año. De este número, los casos en que habrá de interponerse el recurso ante la Suprema Corte de Justicia seguramente serán en cantidad reducida, y ello aliviará de manera importante la situación que ha venido registrándose, y que en parte ha contribuido al rezago porque atraviesa la propia Suprema Corte de Justicia.’. Del párrafo que se acaba de transcribir se infiere que la procedencia del recurso de revisión fiscal ante la Corte debe entenderse como excepcional, de suerte que los casos de que conozca la Suprema Corte de Justicia serán ‘en cantidad reducida’ respecto al total de los que lleguen al conocimiento del Tribunal Fiscal en Pleno. Lo excepcional de la procedencia de la revisión fiscal se sustenta, a su vez, en la importancia y trascendencia de cada caso, lo que en otros términos significa que un asunto es excepcional precisamente por ser importante y trascendente. La determinación de cuándo se está en presencia de un asunto excepcional por su importancia y trascendencia, puede hacerse por exclusión, estableciéndose que se encontrarán en esa situación aquellos negocios en que su importancia y trascendencia se puedan justificar mediante razones que no podrían formularse en la mayoría, ni menos en la totalidad de los asuntos, pues en ese caso se trataría de un asunto común y corriente y no de importancia y trascendencia, en el sentido que se establece en la ley. Las consideraciones anteriores, traducidas en forma breve, implican que se estará en presencia de un asunto de ‘importancia y trascendencia’ cuando se expresen razones que demuestren que se reúnen los dos requisitos, o sea que se trata de un asunto excepcional (lo que se advertirá cuando los argumentos no puedan convenir a la mayoría o a la totalidad de asuntos), debido a su importancia por su gran entidad o consecuencia y, además, a que la resolución que se pronuncie trascenderá en resultados de índole grave.


"Volumen CXXXV, página 182. Revisión fiscal 271/67. J.P.R.. 5 de septiembre de 1968. Cinco votos. Ponente: P.G.M..


"Volumen CXXXVII, página 73. Revisión fiscal 10/68. Ingenio de San Cristóbal y A., S.A. 15 de noviembre de 1968. Mayoría de cuatro votos. Ponente: J.I..


"Volumen CXXXVII, página 73. Revisión fiscal 5/68. J. de la Rosa viuda de C.. 22 de noviembre de 1968. Cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.


"Volumen CXXXVII, página 73. Revisión fiscal 15/68. Compañía Vinícola Saldaña y A. S.A. 22 de noviembre de 1968. Mayoría de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.


"Volumen CXXXVII, página 73. Revisión fiscal 22/68. C.G.N.. 22 de noviembre de 1968. Cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


En este contexto, para que esta Primera Sala esté en condiciones de asumir el conocimiento de un juicio de amparo directo, vía facultad de atracción, es menester que se trate de un asunto importante y trascendente, para lo cual se requiere que tenga carácter excepcional, debido a su importancia por su gran entidad y trascendencia, porque mire a la gravedad o importancia de la consecuencia del asunto, es decir, que el asunto sea importante porque se expresen razones que no cabría formular en la mayoría o en la totalidad de los asuntos, y trascendente, porque las razones pongan de relieve que la resolución que sobre el particular se dicte trascendería en resultados de índole grave.


Ello es así, porque sólo se está en presencia de un asunto de importancia y trascendencia, cuando existen verdaderos razonamientos que por sí solos hacen evidente que se trata de un negocio excepcional, es decir, que está fuera del orden o regla común, lo que se advertirá con claridad, cuando los argumentos planteados arrojan que no tiene similitud con la totalidad o mayoría de los asuntos y que, además, trascenderá en resultados de características verdaderamente graves.


CUARTO. Sentado lo anterior, procede ahora analizar cuáles son las características que reviste el amparo directo respecto del cual se solicita el ejercicio de la atribución en cuestión.


Como se dijo, la facultad de atracción otorgada de manera discrecional a la Suprema Corte para conocer de un amparo directo, prevista en los artículos 107, fracción V, inciso d), segundo párrafo, de la Constitución; 182, fracción III, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, requiere para su procedencia que el asunto revista características especiales, que resulten de interés y trascendencia, a fin de justificar que se abandone, por esa vía excepcional, el reparto ordinario de las atribuciones y competencias entre la Suprema Corte y los Tribunales Colegiados de Circuito. Por ello, la procedencia de la facultad de atracción debe determinarse atendiendo a criterios que permiten establecer si el caso es excepcional, es decir, que no pueden aducirse criterios aplicables a un número indeterminado de casos.


Esta Suprema Corte ha sido constante en señalar que la atracción no puede fundarse exclusivamente, por ejemplo, en la gravedad de los efectos que podrían derivarse para las partes en conflicto en la materia genérica del asunto, en las cualidades subjetivas de cierta categoría de personas, en la importancia del precedente, en la afectación del orden público o del interés general, ni en el monto económico de lo controvertido, sino que para ejercerla este órgano colegiado debe estimar y valorar, dentro del ámbito de su discrecionalidad, las características de cada asunto a fin de decidir si resulta de importancia y trascendencia, esto es, cuando existan verdaderos razonamientos que por sí solos hacen evidente que se trata de un negocio excepcional, es decir, que está fuera del orden o regla común, lo que se advertirá con claridad, cuando los argumentos planteados arrojan que no tienen similitud con la totalidad o mayoría de asuntos, y que, además, trascenderá en resultados de características verdaderamente graves.


Al respecto, se deben tener en cuenta los actos reclamados como sus antecedentes, a fin de poder contar con los elementos que se requieren para estar en condiciones de determinar el porqué el asunto reúne o no las características de importancia y trascendencia.


De la lectura de la demanda de garantías respecto de la cual se solicita el ejercicio de la facultad de atracción, se advierte que el promovente señaló como autoridades responsables y actos reclamados, los que enseguida se precisan:


"III. Autoridades responsables: a) La Quinta Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J., en su carácter de autoridad ordenadora. b) El J. Segundo de lo Mercantil del Primer Partido Judicial en el Estado de J., con residencia en la ciudad de Guadalajara, J., en su carácter de autoridad ejecutora. IV. Actos reclamados: a) ... la sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, dictada en el toca número 1764/98 ... b) ... el acatamiento y la ejecución de la sentencia de fecha quince de marzo de dos mil, indicada en el inciso anterior, dictada por la Sala responsable en el toca número 1764/98."


Como principales antecedentes del caso se advierte que:


1. El veinte de diciembre de mil novecientos noventa y uno, se celebró contrato de fideicomiso de inversión y administración entre el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Programación y Presupuesto en su carácter de fideicomitente único de la administración pública federal por una parte, Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito, como institución fiduciaria por otra, y la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología en su carácter de fideicomisaria, cuyo objeto era llevar a cabo un programa de vivienda a favor de los Jueces y Magistrados del Poder Judicial de la Federación.


2. En cumplimiento de los fines del fideicomiso, el banco en su carácter de institución fiduciaria, celebró diversos contratos de compraventa para la adquisición de bienes inmuebles en varias entidades de la República mexicana para proceder a la construcción de casas habitación para los Magistrados y Jueces del Poder Judicial de la Federación. Para lo que al caso interesa, el veintiuno de enero de mil novecientos noventa y cuatro, el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C., celebró contrato privado de compraventa con Rosed Grupo Constructor, S.A. de C.V., respecto de los lotes de terreno 13 y 14, ambos de la manzana 22, del Fraccionamiento Costa Azul, de la ciudad de Acapulco, G., con superficie de 288.73 y 282.25 metros cuadrados, respectivamente, compraventa que fue formalizada mediante escritura pública 61765 de veintiséis de julio de mil novecientos noventa y cinco ante la fe del notario público Número Nueve del Distrito Judicial de T., ciudad y puerto de Acapulco, G..


3. El veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco, J.L.N.G. demandó en la vía ejecutiva mercantil a la persona moral Rosed Grupo Constructor, S.A. de C.V., sobre el pago de pesos; el asunto correspondió al Juzgado Segundo de lo Mercantil de la ciudad de Guadalajara, J., expediente 4666/95. El veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y cinco, en cumplimiento al auto de exequendo, se le embargaron a la demandada los lotes de referencia.


4. El tres de enero de mil novecientos noventa y siete, el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C., promovió en defensa de dichos inmuebles tercería excluyente de dominio, la cual se radicó con el número de expediente 34/97 del Juzgado Segundo de lo Mercantil de la ciudad de Guadalajara, J.. Tramitado el expediente de tercería con fecha primero de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, el citado J. pronunció sentencia en la que, para lo que al caso interesa, declaró improcedente la tercería excluyente de dominio debiendo prevalecer el embargo sobre los bienes trabados en el juicio ejecutivo mercantil 4666/95. En contra de la sentencia anterior se promovió recurso de apelación, del cual correspondió conocer a la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J., con el número de toca 1764/98. Tramitado que fue el recurso (e incluso el amparo directo 2626/99), el quince de marzo de dos mil, se pronunció sentencia confirmando la de primera instancia (el actor no acreditó tener el dominio de los lotes de terreno y lo en él construido).


5. La sentencia pronunciada por la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J. en el toca 1764/98 y su ejecución, constituyen los actos reclamados en la demanda de amparo que por razón de turno correspondió al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, a la que le correspondió el número 960/2001.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito fundamentó la solicitud del ejercicio de la facultad de atracción, en el hecho de que: "... en el juicio natural se discute la exclusión del embargo de unos inmuebles que están afectos al fideicomiso constituido para dotar de vivienda a Jueces y Magistrados del Poder Judicial de la Federación, esto es, que dado que tal clase de funcionarios, como los que ahora resuelven, disfrutan de los fines de dicho fideicomiso, resulta conveniente que sea el Alto Tribunal quien decida finalmente este negocio a fin de evitar que pudiera pensarse que los integrantes de este colegiado tuvieron algún interés en fallarlo.".


Como se advierte, los argumentos que se expresaron para que este Alto Tribunal atrajera el amparo directo de que se trata, se hicieron consistir medularmente en que:


a) En el juicio natural se discute la exclusión del embargo de unos inmuebles afectos al fideicomiso constituido para dotar de vivienda a Jueces y Magistrados del Poder Judicial de la Federación;


b) Los resolutores disfrutan de los fines de dicho fideicomiso; y,


c) A fin de evitar que pudiera pensarse que los integrantes del Tribunal Colegiado tuvieran interés en el negocio, era conveniente que fuera la Suprema Corte quien lo decidiera.


Ahora bien, las razones anteriores que se dieron para estimar el asunto como excepcional, a juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no constituyen argumentos que por sí mismos lo evidencien.


En efecto, la problemática planteada, por sí sola, no hace especial al amparo cuyas características se analizan, haciendo innecesaria la intervención de esta Sala para decidir el juicio de amparo directo, ya que la importancia y la trascendencia del asunto, genéricamente la hace derivar el Tribunal Colegiado de la posible afectación del interés material y jurídico de sus integrantes por la solución que dieran al asunto, circunstancia que en modo alguno hace al negocio jurídico excepcional, pues aquellas características tienen similitud con una gran mayoría de asuntos.


Por otro lado, se señala destacadamente que la solución del amparo, en el sentido que fuere, presupone lleva imbíbito los principios de imparcialidad e independencia de las resoluciones de los tribunales contenidos en los párrafos segundo y sexto, respectivamente, de los artículos 17 y 100 de la Constitución General de la República, lo que es común a todos los asuntos. De no ser así, los integrantes del órgano colegiado estarán en aptitud de hacer valer los impedimentos consignados tanto en la Ley de Amparo como en la ley orgánica para no conocer del asunto; sin que por otro lado, se adviertan elementos novedosos que hagan extraordinario el asunto de que se trata, mucho menos se aprecia que dichos Magistrados puedan directamente beneficiarse o perjudicarse con la solución del asunto, ya que los inmuebles secuestrados, aunque estén involucrados con el fideicomiso constituido para dotar de vivienda a los referidos funcionarios del Poder Judicial de la Federación, son ajenos al circuito judicial en que se encuentra el amparo directo.


En otras palabras, las razones invocadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, para que la Suprema Corte atrajera el amparo directo de que se trata, adolecen de los requisitos de importancia y trascendencia, porque sólo se está en presencia de un asunto de tal índole cuando existen verdaderos razonamientos que por sí solos hacen evidente que se trata de un negocio excepcional, es decir, que está fuera del orden o regla común, lo que se advertirá con claridad, cuando los argumentos planteados arrojan que no tiene similitud con la totalidad o mayoría de los asuntos y que, además, trascenderá en resultados de características verdaderamente graves; sin que pueda arribarse a la conclusión generalizada de que siempre que en algún asunto se pudieran ver involucrados eventuales beneficios o perjuicios materiales para Jueces o Magistrados del Poder Judicial de la Federación se debe ejercer la facultad de atracción, pues ello propiciaría que se multiplicaran en la demanda de garantías argumentos en dicho sentido con el único afán de que su conocimiento se atrajera por el Máximo Tribunal de la República.


En mérito de lo expuesto, es inconcuso que al carecer el asunto de notas que lo hagan excepcional, su conocimiento corresponde al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ejerce la facultad de atracción para conocer y resolver del amparo directo promovido por Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C., contra actos de la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J. y J. Segundo de lo Mercantil de la ciudad de Guadalajara, J., consistentes en la sentencia de quince de marzo de dos mil dictada en el toca de apelación 1764/98 y su ejecución, radicado ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito con el número 960/2001.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al tribunal de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: H.R.P. (ponente), J. de J.G.P., O.M.d.C.S.C. de G.V. y presidente J.N.S.M.. Ausente el señor M.J.V.C. y C..


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