Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Abril de 2006, 114
Fecha de publicación01 Abril 2006
Fecha01 Abril 2006
Número de resolución1a./J. 22/2006
Número de registro19432
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 242/2004. PLÁSTICOS COMTE, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 105 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos tercero, fracción V y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de un incidente de inejecución de sentencia en el que no procede aplicar la sanción prevista en el artículo constitucional citado.


SEGUNDO.-El presente incidente de inejecución ha quedado sin materia, toda vez que el Juez Primero de Distrito en el Estado de Aguascalientes, mediante oficio número 8142, comunicó a esta Suprema Corte de Justicia que por acuerdo del quince de marzo de dos mil cinco, tuvo por cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo 232/2003-III, del cual deriva este incidente.


En esas condiciones, el artículo 105 de la Ley de Amparo señala que este Máximo Tribunal de Justicia puede resolver un incidente de inejecución de sentencia, si previamente existe una determinación del Juez de Distrito, del tribunal o de la autoridad que haya conocido del juicio de amparo, en el sentido de que no se ha cumplido con la ejecutoria que concedió la protección de la Justicia Federal. De lo anterior se sigue que si al encontrarse pendiente de resolver un incidente de esa naturaleza, el Juez que conoció del amparo informa a esta Suprema Corte de Justicia que declaró cumplida la ejecutoria de garantías, ello es suficiente para declarar sin materia el incidente de inejecución respectivo, toda vez que ya no subsiste la determinación de incumplimiento del citado juzgador que dio origen a dicho asunto.


Ahora bien, como se indicó al inicio de este considerando, la Juez Primero de Distrito en el Estado de Aguascalientes, informó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que por auto dictado el quince de marzo de dos mil cinco, se tuvo por cumplido el fallo protector.


El auto de referencia, es del tenor siguiente:


"Visto el oficio de cuenta, registrado en este Juzgado Federal con el número 3316, acordado en auto de fecha veinticuatro de febrero de dos mil cinco, se tiene al presidente, síndico y directora de Finanzas y Administración, todos del Municipio de San Francisco de los Romo, Aguascalientes, informando lo siguiente: ... que con fecha veinticuatro de febrero de dos mil cinco, hemos dado pleno y cabal cumplimiento a la ejecutoria de amparo dictada por ese H. Juzgado y en la que es quejosa P.C., S.A. de C.V., por conducto de su representante legal E.C.V., ubicada dentro del Municipio de San Francisco de los Romo, Aguascalientes, lo que desde luego nos permitimos acreditar con la constancia expedida por el aludido quejoso, con la que acreditamos que fue debidamente condonada la cantidad de $22,016.77 (veintidós mil dieciséis pesos 77/100 M.N.) y que se ordenó restituir al peticionario de garantías en vía de devolución.-Por su parte, en el escrito registrado con el número 3317, el quejoso manifestó: ‘Por medio del presente, hago constar que con fecha veintitrés de febrero del año en curso, les fue condonada por mi parte, al presidente municipal y la directora de Finanzas y Administración, y al Ayuntamiento de San Francisco de los Romo, Aguascalientes, la cantidad de $22,016.77 (veintidós mil dieciséis pesos 77/100 M.N.), que deberían entregar al suscrito por concepto de devolución del cobro por derecho de alumbrado público y que se ordenó cubrir por parte del C. Juez Primero de Distrito en el Estado, en el juicio de amparo directo número 232/2003-III, promovido por P.C., S.A. de C.V., en contra del H. Congreso del Estado y otras autoridades, por lo que en virtud de lo anterior, se comunica que las expresadas autoridades señaladas como responsables del Municipio de San Francisco de los Romo, Aguascalientes, han cumplido plena y cabalmente con la ejecutoria de amparo pronunciada en el referido juicio de garantías, lo que se comunica para todos los efectos legales a que haya lugar.-Se extiende la presente constancia, a solicitud de las propias autoridades de San Francisco de los Romo, Aguascalientes, para los usos y fines legales que a las mismas convengan, en la ciudad de San Francisco de los Romo, Aguascalientes, México, a los dos días del mes de febrero del año 2005.’.-Como se advierte de las constancias de las diligencias practicadas en fecha uno de marzo de dos mil cinco y quince de marzo del año en curso, el peticionario de amparo P.C., Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal E.C.V. y el Ayuntamiento Municipal de San Francisco de los Romo, Aguascalientes, por conducto de su representante legal J.V.M., primer síndico propietario del Ayuntamiento, ratificaron el contenido y firma de los mencionados escritos.-Ahora bien, en la sentencia pronunciada por este juzgado federal el veintisiete de mayo de dos mil tres, se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal que solicitó la empresa quejosa, para el efecto de que las autoridades responsables ni en el presente ni en lo futuro se aplicara la legislación de ingresos del Municipio de San Francisco de los Romo, Aguascalientes, en lo concerniente al impuesto denominado derecho de alumbrado público, así como para que procediera la devolución a favor de la quejosa, de la cantidad que por concepto de ese derecho hubiera pagado en relación al consumo de energía eléctrica correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil tres.-En tal virtud, tomando en consideración que el peticionario de amparo condonó el monto que por concepto de derecho de alumbrado público debían cubrirle las autoridades responsables y que presentó un escrito ante este Juzgado Federal (registrado con el número 3317) manifestando que las referidas autoridades han cumplido plena y cabalmente con la ejecutoria pronunciada en el presente juicio de amparo y dicho escrito fue ratificado en cuanto a su contenido y firma de esta misma fecha ante la presencia judicial, debe estimarse que la sentencia de amparo ha quedado cumplida.-Comuníquese lo anterior a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos conducentes en relación con la tramitación del incidente de inejecución de sentencia número 242/2004, que fue turnado a la ponencia del Ministro doctor J.R.C.D. y previa copia certificada que se deje en autos, remítanse los originales de las promociones, juntamente con sus anexos, así como la constancia de la diligencia de ratificación de esta misma fecha y anexo que acompaña.-Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia identificada con el número 1a./J. 44/97, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Federación, consultable en la página doscientos ochenta y seis del Tomo VI, diciembre de mil novecientos noventa y siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo texto es el siguiente: (se transcribe).-N.."


En las relatadas condiciones, si la Juez de amparo tuvo por cumplimentada la ejecutoria del juicio de garantías del que deriva el presente incidente de inejecución, procede declararlo sin materia por ya no subsistir la determinación de incumplimiento del citado juzgador.


Sirve de apoyo a tal consideración, la tesis de jurisprudencia sustentada por la anterior integración de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia, la cual esta Primera Sala comparte, y cuyos datos de localización, rubro y contenido son:


"Octava Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Número: 72, diciembre de 1993

"Tesis: 2a./J. 16/93

"Página: 17


"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. QUEDA SIN MATERIA SI EL JUEZ DE DISTRITO INFORMA QUE YA SE CUMPLIÓ.-Del análisis del artículo 105 de la Ley de Amparo, se infiere que para que la Suprema Corte pueda resolver en definitiva un incidente de inejecución de sentencia, debe existir previamente una determinación del Juez de Distrito, de la autoridad que haya conocido del juicio o del Tribunal Colegiado de Circuito, de que no se ha cumplido con la sentencia. De ello se sigue que si encontrándose pendiente de resolver ante la Suprema Corte un incidente de inejecución, el Juez de Distrito comunica que ya se dio cumplimiento a la sentencia, debe estimarse que el incidente ha quedado sin materia, puesto que ya no subsiste la determinación original del Juez."


Debe precisarse que si el presente incidente de inejecución de sentencia ha quedado sin materia, como consecuencia debe quedar sin efectos la resolución del quince de noviembre de dos mil cuatro, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, en términos del punto décimo sexto del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, cuyo criterio se comparte.


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, marzo de 2004

"Tesis: 2a./J. 18/2004

"Página: 346


"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. SI SE DECLARA SIN MATERIA EL INCIDENTE RELATIVO, EL DICTAMEN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EMITIDO EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, QUE CONSIDERÓ PROCEDENTE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XVI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBE QUEDAR SIN EFECTOS.-Cuando un incidente de inejecución de sentencia tramitado ante este Alto Tribunal se declara sin materia porque el Juez de Distrito que conoció del asunto comunicó que ya se dio cumplimiento a la ejecutoria respectiva o las autoridades responsables acreditan directamente ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación el acatamiento dado a ésta, debe quedar sin efectos el dictamen emitido por el Tribunal Colegiado de Circuito que ejerza jurisdicción sobre aquél, en términos del punto décimo sexto del Acuerdo General Número 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, en el que se estimó procedente la aplicación a las autoridades responsables de las medidas contenidas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistentes en la separación del cargo y su consignación ante el Juez de Distrito que corresponda para ser juzgadas por la desobediencia cometida en los términos que el Código Penal Federal señala para el delito de abuso de autoridad, según lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley de Amparo, pues la declaración de que la ejecutoria se ha acatado hace cesar el estado de incumplimiento que fundamentó aquella opinión. Asimismo, el hecho de que el incidente de inejecución se declare sin materia, no prejuzga el debido cumplimiento dado a la sentencia, dejándose a salvo los derechos del quejoso para, en su caso, hacer valer los medios de defensa que procedan."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se declara sin materia el incidente de inejecución de sentencia número 242/2004, a que este toca se refiere.


SEGUNDO.-Queda sin efectos la resolución de fecha quince de noviembre de dos mil cuatro, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, en el expediente del incidente de inejecución de sentencia 3/2004.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al juzgado de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente de inejecución como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M., J.R.C.D. (ponente) y presidenta O.S.C. de G.V..


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