Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Julio de 2005, 91
Fecha de publicación01 Julio 2005
Fecha01 Julio 2005
Número de resolución1a./J. 77/2005
Número de registro18901
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 119/95. E.G.R.N.D.Á..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente incidente de inejecución de sentencia, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política, el artículo 105 de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y con el punto tercero, fracción IV, del Acuerdo Plenario 1/1997, aprobado el día veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, toda vez que si bien se trata sobre el cumplimiento de una ejecutoria de amparo, cuestiones que son competencia exclusiva de este Alto Tribunal, no se requiere la intervención del Tribunal en Pleno, porque no es el caso de pronunciarse sobre todos los requisitos necesarios para que se determine oficiosamente el cumplimiento sustituto de la ejecutoria de amparo y la aplicación de la sanción, que se prevén en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; además de que se encuentra relacionado con el recurso de queja 2/99, el cual fue resuelto por esta Sala.


El artículo 107, fracción XVI, segundo párrafo, de la Constitución Federal, dispone que cuando la naturaleza del acto lo permita, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, una vez que se hubiere determinado el incumplimiento de la sentencia o repetición del acto reclamado, podrá disponer de oficio el cumplimiento sustituto de las ejecutorias de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso; por su parte, el artículo 105, en su párrafo cuarto, reitera lo establecido en el texto constitucional, pero en su párrafo quinto, dispone que una vez que el Pleno determine el cumplimiento sustituto, remitirá los autos al J. de Distrito o al Tribunal de Circuito que haya conocido del amparo, para que incidentalmente resuelvan el modo o cuantía de la restitución.


De acuerdo a lo relatado, para que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, disponga de oficio el cumplimiento sustituto de la ejecutoria de amparo, deben actualizarse los supuestos siguientes:


A) Que se haya concedido el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, debiéndose atender a la naturaleza del acto.


B) Que se haya determinado el incumplimiento o repetición del acto reclamado.


C) Que de ejecutarse la sentencia de amparo, por parte de las autoridades responsables, se afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso.


En relación a la competencia de esta Primera Sala para resolver el presente asunto, debe establecerse, que en aquellos incidentes de inejecución de sentencia, en los que por sus características específicas atendiendo a la naturaleza del acto, el J. de Distrito o Tribunal de Circuito que haya conocido del juicio de amparo, en cumplimiento a lo ordenado por alguna de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determine que de ejecutarse la sentencia protectora se afectaría gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso, no ameritarán la intervención del referido Tribunal Pleno, puesto que al no tener que ocuparse de todos los supuestos a que aluden los preceptos citados, lo único que habrá de ser materia de pronunciamiento, es lo relativo a lo que dispone el artículo 105, párrafo quinto, de la Ley de Amparo, el cual prevé que una vez que el Pleno determine el cumplimiento sustituto, remitirá los autos al J. de Distrito o Tribunal de Circuito que haya conocido del amparo, para que incidentalmente resuelvan el modo o cuantía de la restitución.


Por lo que en estos casos, como el que ocupa nuestra atención, cuando sólo deba decidirse respecto a que se cumplimente en forma sustituta o subsidiaria la sentencia de amparo y, por consecuencia, ordenar que se remitan los autos al J. de Distrito o Tribunal de Circuito que hayan dictado la misma, para que incidentalmente resuelvan el modo o cuantía de la restitución, las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, son quienes deben resolver al respecto, ya que no habrá de determinarse el incumplimiento de la ejecutoria de amparo o la repetición del acto reclamado, sino atender a lo que establecieron el J. de Distrito o Tribunal de Circuito que haya conocido del juicio de amparo, en el sentido de que de ejecutarse la sentencia protectora se afectaría gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso.


SEGUNDO. Como una cuestión previa cabe referir, que por la estrecha relación que existe entre el recurso de queja 2/99, promovido por la quejosa, el cual fuera resuelto por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos, en sesión de veintiuno de febrero de dos mil uno, con el incidente de inejecución de sentencia que nos ocupa, la resolución dictada en dicho recurso de queja, será tomada en cuenta como un hecho notorio para fundar la presente ejecutoria, de conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.


Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio que informa la jurisprudencia que es del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VI, julio de 1997

"Tesis: 2a./J. 27/97

"Página: 117


"HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. Como los Ministros de la Suprema Corte de Justicia integran tanto el Pleno como las Salas, al resolver los juicios que a cada órgano corresponda, pueden válidamente invocar, de oficio, como hechos notorios, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, las resoluciones que emitan aquéllos, como medio probatorio para fundar la ejecutoria correspondiente, sin que resulte necesaria la certificación de la misma, bastando que se tenga a la vista dicha ejecutoria, pues se trata de una facultad que les otorga la ley y que pueden ejercitar para resolver una contienda judicial.


"Amparo en revisión 1344/94. Seguros La Comercial, S.A. 1o. de noviembre de 1996. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretaria: R.B.V..


"Amparo en revisión 1523/96. A.A.G.. 9 de diciembre de 1996. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: A.A.R.C..


"Amparo en revisión 1962/96. Comerdis del Norte, S.A. de C.V. 9 de diciembre de 1996. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: I.R.F..


"Amparo en revisión 1967/96. Comerdis del Norte, S.A. de C.V. 9 de diciembre de 1996. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: I.R.F.


"Amparo en revisión 2746/96. Concretos Metropolitanos, S.A. de C.V. 17 de enero de 1997. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: J.Á.M.O.."


También es aplicable, por analogía y en lo conducente, la jurisprudencia que se transcribe a continuación:


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Número: 63, marzo de 1993

"Tesis: 3a./J. 2/93

"Página: 13


"HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYE PARA UNA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN UNA EJECUTORIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL PLENO. La emisión de una ejecutoria por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, constituye un hecho notorio para los Ministros que lo integraron e intervinieron en la discusión y votación de la misma en la sesión relativa. Por tanto el contenido y existencia de tal ejecutoria, cuando así sea advertido por los integrantes de una Sala del propio tribunal, puede introducirse como elemento de prueba en un juicio diverso, de oficio, sin necesidad de que se ofrezca como tal, o lo aleguen las partes, de acuerdo con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en los términos del artículo 2o. de la Ley de Amparo.


"Amparo en revisión 1249/91. Residencial Campestre de Monterrey, S.A. de C.V. 15 de febrero de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.T.L.C.. Secretaria: S.A.C..


"Amparo en revisión 1607/91. Residencial Campestre de Monterrey, S.A. de C.V. 15 de febrero de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.T.L.C.. Secretaria: S.A.C..


"Amparo en revisión 1609/91. Residencial Campestre de Monterrey, S.A. de C.V. 15 de febrero de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.T.L.C.. Secretaria: S.A.C..


"Amparo en revisión 1785/91. Grupo Pypsa, S.A. de C.V. 15 de febrero de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.T.L.C.. Secretaria: S.A.C..


"Amparo en revisión 1795/91. Grupo Pypsa, S.A. de C.V. 15 de febrero de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.T.L.C.. Secretaria: S.A.C.."


TERCERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, atendiendo a la naturaleza del acto, considera que procede determinar oficiosamente el cumplimiento sustituto de la ejecutoria de amparo y, como consecuencia de ello, declarar sin materia el presente asunto, en atención a las consideraciones siguientes:


El artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... XVI. Si concedido el amparo la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, y la Suprema Corte de Justicia estima que es inexcusable el incumplimiento, dicha autoridad será inmediatamente separada de su cargo y consignada al J. de Distrito que corresponda. Si fuere excusable, previa declaración de incumplimiento o repetición, la Suprema Corte requerirá a la responsable y le otorgará un plazo prudente para que ejecute la sentencia. Si la autoridad no ejecuta la sentencia en el término concedido, la Suprema Corte de Justicia procederá en los términos primeramente señalados. Cuando la naturaleza del acto lo permita, la Suprema Corte de Justicia, una vez que hubiera determinado el incumplimiento o repetición del acto reclamado, podrá disponer de oficio el cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso. Igualmente, el quejoso podrá solicitar ante el órgano que corresponda, el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo, siempre que la naturaleza del acto lo permita. La inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada, en los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo, producirá su caducidad en los términos de la ley reglamentaria."


El aspecto a que alude el precepto magno transcrito, en el sentido de que se dispondrá de oficio el cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo, data del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, fecha en que se publicó en el Diario Oficial de la Federación; sin embargo, en ese momento no entró en vigor, puesto que el artículo noveno transitorio de la reforma de mérito, delimitó su entrada en vigor a la fecha en que entrarán en vigor las reformas a la Ley de Amparo relativas a ejecución de las sentencias de amparo.


En el Diario Oficial de la Federación del día diecisiete de mayo de dos mil uno, se publicaron las reformas y adiciones a diversos artículos de la Ley de Amparo, dentro de los que se encuentra su artículo 105, el cual quedó redactado como sigue:


"Artículo 105. Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación a las autoridades responsables la ejecutoria no quedare cumplida, cuando la naturaleza del acto lo permita, o no se encontrare en vías de ejecución en la hipótesis contraria, el J. de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de revisión contra resolución pronunciada en materia de amparo directo requerirán, de oficio o instancia de cualquiera de las partes, al superior inmediato de la autoridad responsable para que obligue a ésta a cumplir sin demora la sentencia; y si la autoridad responsable no tuviere superior, el requerimiento se hará directamente a ella. Cuando el superior inmediato de la autoridad responsable no atendiere el requerimiento, y tuviere, a su vez, superior jerárquico, también se requerirá a este último. Cuando no se obedeciere la ejecutoria, a pesar de los requerimientos a que se refiere el párrafo anterior, el J. de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, remitirán el expediente original a la Suprema Corte de Justicia, para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, dejando copia certificada de la misma y de las constancias que fueren necesarias para procurar su exacto y debido cumplimiento, conforme al artículo 111 de esta ley. Cuando la parte interesada no estuviere conforme con la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria, se enviarán también, a petición suya, el expediente a la Suprema Corte de Justicia. Dicha petición deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución correspondiente; de otro modo, ésta se tendrá por consentida. Cuando la naturaleza del acto lo permita, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, una vez que hubiera determinado el incumplimiento o la repetición del acto reclamado, podrá disponer de oficio el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso. Una vez que el Pleno determine el cumplimiento sustituto, remitirá los autos al J. de Distrito o al Tribunal de Circuito que haya conocido del amparo, para que incidentalmente resuelvan el modo o cuantía de la restitución. Siempre que la naturaleza de acto lo permita, el quejoso podrá solicitar ante el J. de Distrito o Tribunal de Circuito que haya conocido del amparo, el cumplimiento sustituto de la ejecutoria, quien resolverá de manera incidental lo conducente y, en su caso, el modo o cuantía de la restitución."


En razón de que el decreto que reformó, entre otros, el artículo precitado, entró en vigor al día siguiente de su publicación, por así disponerlo su artículo único transitorio, simultáneamente tuvo vigencia la reforma constitucional en comento.


Ahora bien, de los artículos transcritos, se advierte que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación puede disponer, oficiosamente, el cumplimiento sustituto de la sentencia que concedió el amparo solicitado, debiéndose actualizar los supuestos siguientes:


A) Que se haya concedido el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, debiéndose atender a la naturaleza del acto.


B) Que se haya determinado el incumplimiento o repetición del acto reclamado.


C) Que de ejecutarse la sentencia de amparo, por parte de las autoridades responsables, se afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener la quejosa.


En el caso concreto, el J. Quinto de Distrito en el Estado de C., concedió el amparo solicitado, señalando sustancialmente que: "... sin que se advierta que las autoridades responsables le hubieren oído previamente, en cuanto a la emisión de los actos reclamados, consistentes en la construcción del referido Boulevard Zaragoza; por tal virtud, y aunque se llegara a considerar que la construcción del ‘Boulevard Zaragoza’, es de evidente utilidad pública, no puede afectar la propiedad privada de la quejosa, sin el procedimiento previo señalado por las leyes respectivas para expropiar dicho inmueble que la utilidad pública exija, por lo que si no se ha cumplido con las formalidades señaladas en las leyes respectivas al afectar parcialmente a una persona en sus propiedades por la construcción del Boulevard Zaragoza, claro es, que se violan en perjuicio de E.G.R.N., las garantías constitucionales consagradas en los artículos 14, 16 y 27 de la Constitución General de la República y por tanto, lo que procede es concederle el amparo y la protección de la Justicia Federal que impetra, para el efecto de que las autoridades responsables respeten su propiedad y su derecho de audiencia en defensa de sus intereses y procedan conforme a las formalidades esenciales del procedimiento previamente establecido de tal forma que no afecten de manera arbitraria la propiedad que se reclama ..."


Con posterioridad a diversos requerimientos, las autoridades responsables obligadas al cumplimiento de la ejecutoria de amparo, mediante oficio número 1221/98 de dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, comunicaron al J. de Distrito que existía imposibilidad material para cumplir con el fallo protector.


En relación con lo anterior, el nueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, el señor M.J.N.S.M., dirigió un dictamen al presidente de esta Primera Sala, en el que se establece que las autoridades responsables deben acreditar la imposibilidad material que existe para el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, asimismo, cuestiones que tienen que ver con el cumplimiento sustituto de dicha ejecutoria.


En proveído de cuatro de enero de mil novecientos noventa y nueve, dictado en el incidente de inejecución 119/95, el presidente de esta Primera Sala ordenó comunicar lo anterior al J. Quinto de Distrito en el Estado de C., con residencia en C.J..


Una vez que el J. de Distrito del conocimiento llevó a cabo las actuaciones referidas, mediante proveído de cinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dispuso:


"... Por todo lo anterior, dado que el Boulevard Zaragoza es considerado como una de las vías de comunicación primarias en C.J., C., por la enorme utilidad que representa para la gran cantidad de usuarios, y tomando en cuenta las negativas consecuencias de su cierre, lo cual sería obligado para hacer entrega a G.R.N. de Á. del predio que para la construcción de tal obra le fue afectado, es de concluirse que sí existe imposibilidad material para cumplir con la sentencia de amparo que concedió el amparo a G.R.N. de Á., en la que se estableció que para restituirla en el goce de la garantía que le fue violada, se le debería poner nuevamente en posesión del predio, toda vez que de cerrarse a la circulación una vía primaria de comunicación como lo es el Boulevard Zaragoza, beneficiaría únicamente a los intereses particulares de la quejosa pero perjudicaría gravemente a la sociedad, pues impactaría directamente en el tiempo de transporte de cada uno de los habitantes de las veintitrés colonias que se benefician con el uso de esa obra, dada la falta de vías alternas que agilicen el tráfico vehicular, las cuales, incluso, se verían gravemente dañadas por tener que soportar cargas vehiculares muy superiores a aquellas para las que fueron construidas, además de que como es lógico, al prolongarse el tránsito de cada vehículo para llegar a su destino por cualquier vía utilizada, se debe hacer una mayor erogación y se provoca una emisión mayor de contaminantes y deterioro del medio ambiente que deriva en un perjuicio, sin duda alguna, para todos y cada uno de los habitantes de C.J., por lo que, se reitera, en concepto de este tribunal, el cierre del Boulevard Zaragoza en el tramo en que se encuentra ubicado el predio que se le afectó a G.R.N. de Á. para su construcción, reviste por sus efectos un grave impacto para la gran cantidad de usuarios y de ahí justamente deriva la imposibilidad de facto que aducen las autoridades responsables para cumplir con la sentencia protectora en los términos en que fue dictada, pues hacer entrega a la quejosa de su predio, dado el grave impacto que ello traería como consecuencia para los habitantes de C.J., resultaría a todas luces inconveniente."


De acuerdo a este último proveído que dictó el J. de Distrito del conocimiento, destaca la circunstancia de que consideró que existe imposibilidad material para cumplir con la ejecutoria de amparo, entre otras cosas porque para restituir a la quejosa en el goce de la garantía que le fue violada, se le debería poner nuevamente en posesión del predio, pero que de cerrarse a la circulación una vía primaria de comunicación como lo es el Boulevard Zaragoza (que fue el que se construyó sobre el predio de la quejosa), beneficiaría únicamente a los intereses particulares de la quejosa pero perjudicaría gravemente a la sociedad.


Cuando el J. de Distrito establece que existe imposibilidad material para cumplir con la ejecutoria de amparo, dado que de lo contrario se perjudicaría gravemente a la sociedad, cuestión que constituye cosa juzgada, ello da origen a que esta Primera Sala ordene oficiosamente el cumplimiento sustituto de dicha ejecutoria.


Se concedió el amparo a la quejosa para el efecto de que las autoridades responsables respeten su propiedad y su derecho de audiencia en defensa de sus intereses y procedan conforme a las formalidades esenciales del procedimiento previamente establecido de tal forma que no afecten de manera arbitraria la propiedad que se reclama; pero es el caso de que poner a la quejosa en posesión del predio que constituyó la materia del acto reclamado para restituirla en el pleno goce de sus garantías individuales violadas, perjudicaría gravemente a la sociedad, como lo estableció el J. de Distrito, por lo que debe disponerse de oficio el cumplimiento sustituto de mérito, en virtud de que la naturaleza del acto lo permite tal y como se desprende de lo relatado en esta ejecutoria, de conformidad con los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 105 de la Ley de Amparo.


Establecido lo anterior, deberán remitírsele los autos al J. Quinto de Distrito en el Estado de C., para que en forma incidental resuelva la cuantía de la restitución, que en cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo, le corresponde a la quejosa por el predio que constituyó la materia del acto reclamado.


Para efectos de sustanciar el incidente de cumplimiento sustituto, el J. de Distrito del conocimiento, deberá atender a lo que disponen los artículos 358 a 364 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia de amparo; sustanciado el incidente respectivo, dictará la resolución que en derecho proceda, estando obligadas las autoridades responsables, a acatar lo que en este sentido se resuelva, dado que la falta de cumplimiento a lo resuelto en el incidente de cumplimiento sustituto, también conduce a imponer la sanción que prevé el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal.


No pasa inadvertido para esta Primera Sala, la circunstancia de que la sentencia dictada por el J. Quinto de Distrito en el Estado de C., por la que se concedió el amparo solicitado, fue autorizada el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco, siendo que las adiciones y reformas constitucional y legal relativas a que este Alto Tribunal puede disponer de oficio el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo, tuvieron vigencia a partir del día dieciocho de mayo de dos mil uno; a esto cabría decir, que la intención del legislador, respecto al tema que nos ocupa, fue de que en todos aquellos asuntos en los que se concedió el amparo solicitado, y que con motivo de su ejecución afecten gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios que pudiera obtener la quejosa, tomando en cuenta la naturaleza del acto, se cumplan en forma sustituta estableciendo este proceder como un mecanismo excepcional, salvaguardando de esta manera los derechos de la referida quejosa quien ante situaciones de enorme complejidad podría quedar en estado de indefensión de no conseguirse el cumplimiento sustituto de la ejecutoria de amparo; por ende, las referidas adiciones y reformas rigen respecto de todos los asuntos que se resolvieron antes y después de su vigencia.


CUARTO.-En atención a lo establecido en el considerando que antecede, es por lo que el presente incidente de inejecución de sentencia debe declararse sin materia.


Debe decirse que en la práctica, el cumplimiento sustituto se actualiza cuando por factores jurídicos, materiales, de hecho o sociales, las autoridades vinculadas al cumplimiento de la ejecutoria de amparo no están en condiciones de restituir a la agraviada en el pleno goce de las garantías individuales violadas en los términos que derivan de la propia ejecutoria; así, la opción del cumplimiento sustituto es la excepción o un mecanismo excepcional y no la regla, en virtud de las dificultades que en ocasiones surgen en los procedimientos de ejecución, ya jurídicas, ya de hecho, para obtener el cumplimiento de los efectos y alcances propios de la ejecutoria de amparo.


La finalidad del cumplimiento sustituto es que no quede sin ejecutar la sentencia que concede el amparo y la protección de la Justicia de la Unión, buscar una alternativa al cumplimiento original ante las dificultades de toda índole que en la práctica se presentan para ejecutar la sentencia por sus propios alcances. Ello no implica que pueda transigirse sobre los fallos de la Justicia Federal, ni tampoco que se deteriore la fuerza de las ejecutorias de amparo a sacrificio de las garantías individuales que deben ser restituidas por virtud de los fallos constitucionales, pues no debe olvidarse que ese cumplimiento sustituto no es una imposición para la quejosa que la obligue a renunciar a las prerrogativas obtenidas con motivo de la ejecutoria de amparo, su resultado dependerá de la actividad probatoria de las partes y de lo que resuelva el tribunal que conoció del amparo en el incidente relativo, seguida la legal secuela de éste.


Así, la circunstancia de que esta Primera Sala ordene oficiosamente su inicio, apertura y resolución es suficiente para declarar que este incidente de inejecución de sentencia ha quedado sin materia, porque la finalidad de éste era analizar si existió, o no, una actitud contumaz de las autoridades responsables a acatar el fallo protector, para proceder inmediatamente a aplicar las sanciones establecidas en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, según fuera el caso, de tal suerte que al disponer de oficio el cumplimiento sustituto, ello origina que ya no exista materia para analizar si el incumplimiento a los deberes jurídicos propios de la sentencia de amparo es excusable o no, porque la intención no es la de obtener aquel cumplimiento originario, sino otro en sustitución del convencional que deriva del propio fallo constitucional.


Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía y en lo conducente, la jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, agosto de 1995

"Tesis: 2a./J. 34/95

"Página: 169


"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL INCIDENTE QUEDA SIN MATERIA SI LA QUEJOSA ACEPTA EL CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE LA EJECUTORIA.-Si los efectos de la concesión del amparo son los de restituir a la quejosa en la posesión de un predio, respecto del cual se ejecutó indebidamente una resolución presidencial y si esa parte optó por el pago de daños y perjuicios y puso a disposición de la Secretaría de la Reforma Agraria la porción de terreno materia de la protección constitucional, es evidente que no debe subsistir la determinación inicial del J. de Distrito en cuanto al incumplimiento de que se trata, siendo lo procedente declararlo sin materia, porque la ejecutoria constitucional se cumplió en forma sustituta.


"Incidente de inejecución de sentencia 4/69. E.S.R. y otra. 15 de junio de 1992. Cinco votos. Ponente: A.G.M.. Secretario: J.R.C.T..


"Incidente de inejecución de sentencia 26/90. S.R.H. y otros. 21 de abril de 1995. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretaria: M.G.S.Z..


"Incidente de inejecución de sentencia 159/94. J.M.B.B. y otros. 21 de abril de 1995. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: L.F.M.G.P..


"Incidente de inejecución de sentencia 70/93. Ángel N.V.A.. 19 de mayo de 1995. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: G.I.O.M.. Ponente: G.D.G.P.. Secretaria: M.G.S.Z..


"Incidente de inejecución de sentencia 152/91. E.R. de S. y otros. 23 de junio de 1995. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: A.E.B.L.."


También sirve de apoyo, en los términos anteriores, la tesis cuyo rubro y texto son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, febrero de 2000

"Tesis: 2a. IV/2000

"Página: 283


"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. QUEDA SIN MATERIA CUANDO LA QUEJOSA MANIFIESTA QUE OPTA POR EL INCIDENTE DE PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS COMO CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE LA EJECUTORIA.-Conforme al artículo 105 de la Ley de Amparo, el quejoso podrá solicitar que se dé por cumplida la ejecutoria mediante el pago de los daños y perjuicios que haya sufrido. En tal virtud, con su sola manifestación en el sentido de que opta por el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo, del cual solicita inclusive su apertura incidental, es suficiente para declarar que la determinación de incumplimiento de la ejecutoria, queda sin materia, porque su finalidad es analizar si existió o no una actitud contumaz de las autoridades responsables a acatar el fallo protector, para proceder de inmediato a aplicar la sanción establecida en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, y al elegirse el pago de daños y perjuicios, no hay razón para examinar si el cumplimiento es o no excusable, porque la nueva pretensión no es la de obtener el cumplimiento originario, sino otro en sustitución de aquél.


"Incidente de inejecución 166/98. R.N.H.. 1o. de octubre de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: J.V.A.A., quien fue suplido por J.V.C. y C.. Secretario: J.G.L.A..


"Incidente de inejecución 74/99. J.M.M.M.. 14 de enero del año 2000. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.G.L.A.."


Conviene destacar, que el que se haya dispuesto de oficio el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo no desvincula el asunto del procedimiento relativo al cumplimiento de la sentencia ni, en su caso, del incidente de inejecución que tuvo como origen un juicio de amparo que culminó con una sentencia que otorgó la protección constitucional.


De lo anterior se sigue que, como en el caso, ya se determinó oficiosamente el cumplimiento sustituto, el J. de Distrito deberá vigilar que las autoridades responsables acaten y cumplan con exactitud con lo que se determine en la interlocutoria respectiva y que, en el supuesto de que no se acate, reabra el incidente de inejecución de sentencia y remita el expediente a esta Suprema Corte, para los efectos de la aplicación de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución.


Es aplicable a la anterior consideración, la jurisprudencia que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, octubre de 2000

"Tesis: 2a./J. 89/2000

"Página: 310


"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. SUS REGLAS RESULTAN APLICABLES AL CUMPLIMIENTO SUSTITUTO, CONSISTENTE EN EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-El cumplimiento sustituto de la sentencia protectora de amparo, previsto en el artículo 105, parte final, de la Ley de Amparo, implica que se emita la resolución definitiva respectiva y que ésta sea cumplida por las autoridades responsables, pues se encuentra protegida de manera idéntica a como lo prevé el artículo 107, fracción XVI, de la Carta Magna en relación con la inejecución de la sentencia, porque el objeto que persigue es que las autoridades responsables acaten de inmediato la resolución incidental que sustituyó la ejecución de la sentencia de amparo. Por tanto, si no lo hacen así la autoridad de amparo deberá remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos de la aplicación de la fracción y precepto constitucional citados.


"Inejecución de sentencia 15/95. E.M.C.. 20 de junio de 1997. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: G.I.O.M.. Ponente: M.A.G.. Secretario: H.S.C..


"Inejecución de sentencia 279/98. C.M.V.U., albacea de la sucesión testamentaria a bienes de Á.V.V.. 16 de octubre de 1998. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: A. de León González.


"Inconformidad 404/97. Comité Particular Ejecutivo Agrario del Nuevo Centro de Población denominado I.A., Municipio de H., Veracruz. 23 de octubre de 1998. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.D.R.. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: J.G.L.A..


"Inejecución de sentencia 308/99. Ejido F.M., Municipio de G.Z., Veracruz. 25 de febrero del año 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: L.F.M.G.P..


"Inejecución de sentencia 166/96. F.L.B.. 31 de marzo del año 2000. Cinco votos. Ponente: J.V.A.A.. Secretario: R.J.S.R.."


Ello es así, ya que el presente incidente se deja sin materia no porque la sentencia protectora haya sido cumplida, sino por el hecho de que se dispuso de oficio el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo.


Asimismo, el cumplimiento sustituto de una sentencia de amparo es una derivación de la propia sentencia y el acatamiento de ésta, a través de aquél, debe tener plena eficacia, contando con los mismos procedimientos previstos en la Constitución y la Ley de Amparo para lograr la eficacia de las sentencias de amparo.


Resultaría inadmisible que al haberse dispuesto oficiosamente el cumplimiento sustituto -lo que de suyo implica facilitar el cumplimiento de la sentencia- la quejosa se viera privada de los mecanismos procesales que la Constitución y la Ley de Amparo tienen establecidos para que las sentencias de amparo se cumplan. Por mayoría de razón esos procedimientos deben operar tratándose de una resolución con la que culmine el incidente de cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo.


Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía y en lo conducente, la jurisprudencia que se transcribe a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, marzo de 2001

"Tesis: 1a./J. 3/2001

"Página: 94


"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA, INCIDENTE DE. QUEDA SIN MATERIA SI EL QUEJOSO OPTA POR EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS COMO CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO, SIN PERJUICIO DE QUE EL JUEZ FEDERAL VIGILE QUE SE ACATE LA INTERLOCUTORIA RESPECTIVA.-Si el quejoso opta por el cumplimiento sustituto de la sentencia dictada en el juicio de garantías, mediante el pago de daños y perjuicios a que se refiere el último párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, y el J. lo admite, es procedente dejar sin materia el incidente de inejecución, sin que ello desvincule el asunto del procedimiento relativo al cumplimiento de la sentencia ni del incidente de inejecución que tuvo como origen el juicio de amparo que culminó con la sentencia que otorgó la protección constitucional. Ello es así, ya que el incidente de inejecución de sentencia se deja sin materia no porque la ejecutoria haya sido cumplida sino por el hecho de que el quejoso ha optado por el cumplimiento sustituto. Por tanto, el juzgador deberá vigilar que las autoridades responsables acaten y cumplan con exactitud lo que se determine en la interlocutoria respectiva y, en el supuesto de que no se acate, deberá reabrir el incidente de inejecución de sentencia y remitir el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para efectos de lo dispuesto en la fracción XVI del artículo 107 constitucional.


"Incidente de inejecución 163/93. E.G.L.. 25 de noviembre de 1998. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: H.R.P.. Secretario: Á.T.L..


"Incidente de inejecución 100/97. R.M.M.. 10 de noviembre de 1999. Cinco votos. Ponente: J.V.C. y C.. Secretario: J.G.L.A..


"Incidente de inejecución 81/91. G.R.T.. 26 de abril de 2000. Cinco votos. Ponente: J.V.C. y C.. Secretario: R.J.S.R..


"Incidente de inejecución 44/95. Nuevo Centro de Población Agrícola General A.N.Á., del Municipio de Guasave, del Estado de Sinaloa. 30 de agosto de 2000. Cinco votos. Ponente: H.R.P.. Secretario: J.L.D.G..


"Incidente de inejecución 145/96. L.I.C.Z.. 10 de noviembre de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: O.S.C. de G.V.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: J.F.C.."


En las relacionadas consideraciones, lo procedente es disponer de oficio el cumplimiento sustituto de la ejecutoria de amparo, por tal motivo, deberán remitirse los autos respectivos al J. Quinto de Distrito en el Estado de C. para que incidentalmente resuelva el modo o cuantía de la restitución; por ende, se declara sin materia el presente incidente de inejecución de sentencia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dispone de oficio el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo, dictada en el juicio de amparo 1480/94-IV.


SEGUNDO.-Remítanse al Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de C., los autos del juicio de amparo 1480/94-IV, en términos y para los efectos precisados en el considerando tercero de esta ejecutoria.


TERCERO.-Ha quedado sin materia el incidente de inejecución de sentencia a que este toca se refiere.


N., con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., J.N.S.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente J. de J.G.P.. Ausente el M.H.R.P..


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