Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Junio de 2005, 64
Fecha de publicación01 Junio 2005
Fecha01 Junio 2005
Número de resolución1a./J. 55/2005
Número de registro18864
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 497/2000. A.C. TORRES.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. El presente incidente de inejecución debe declararse sin materia y deberán devolverse los autos al J. Tercero de Distrito en el Estado de Michoacán, en virtud de que éste ordenó la remisión del expediente a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por considerar que existió contumacia de las autoridades responsables, siendo el caso que éstas demostraron ante este órgano que no incurrieron en ella.


El sistema a que alude la Ley de Amparo para lograr el cumplimiento de las sentencias que concedan la protección federal se compone de diversos procedimientos, excluyentes entre sí, cuya procedencia depende de que se actualice alguno de los supuestos que cada uno de ellos señala, se sigan los principios y se respeten las etapas o fases a que se refiere la Ley de Amparo.


Al respecto, es ilustrativa la siguiente tesis del Tribunal Pleno que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, octubre de 1995

"Tesis: P. LXIV/95

"Página: 160


"SENTENCIAS DE AMPARO. PROCEDIMIENTOS PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO PARA LOGRAR SU CUMPLIMIENTO. El sistema dispuesto por la Ley de Amparo para lograr el cumplimiento de las sentencias que concedan la Protección Federal se compone de diversos procedimientos, excluyentes entre sí, cuya procedencia depende de que se actualice alguno de los siguientes supuestos: 1o. Desacato a la sentencia de amparo cuando la autoridad responsable, abiertamente o con evasivas, se abstiene totalmente de obrar en el sentido ordenado por la sentencia, o bien no realiza la prestación de dar, hacer o no hacer que constituye el núcleo esencial de la garantía que se estimó violada en la sentencia, sino que desarrolla actos que resultan intrascendentes, secundarios o poco relevantes para dicho cumplimiento. En este supuesto: a) Si el J. o tribunal que conoce del asunto declara que no se ha cumplido la sentencia a pesar de los requerimientos dirigidos a la autoridad responsable y a su superior jerárquico (artículo 105, primer párrafo), remitirá de oficio el asunto a la Suprema Corte, iniciándose el incidente de inejecución (artículo 105, segundo párrafo) que puede conducir a la destitución de la autoridad responsable en términos del artículo 107, fracción XVI, constitucional; b) Si el J. o tribunal resuelve que la responsable cumplió la sentencia, procede la inconformidad en contra de su decisión (artículo 105, tercer párrafo), cuya resolución podría conducir a la destitución de la autoridad responsable y su consignación ante un J. de Distrito, si la Suprema Corte comprueba que ésta incurrió en evasivas o procedimientos ilegales para incumplir, dando la apariencia de acatamiento; c) Si el quejoso elige que la sentencia de amparo se dé por cumplida mediante el pago de una indemnización, procede el incidente de pago de daños y perjuicios (artículo 105, último párrafo). 2o. Cumplimiento excesivo o defectuoso de la sentencia de amparo. En este supuesto, el quejoso puede acudir al recurso de queja en contra de los actos de la autoridad responsable (artículo 95, fracciones II y IV) y en contra de la resolución que llegue a dictarse, procede el llamado recurso de queja de queja (artículo 95, fracción V), cuya resolución no admite a su vez medio de impugnación alguno. 3o. Repetición del acto reclamado cuando la autoridad reitera la conducta declarada inconstitucional por la sentencia de amparo. En este supuesto: a) Si el J. o tribunal resuelve que la autoridad incurrió en esta repetición, procede el envío de los autos a esta Suprema Corte para que determine si es el caso de imponer la sanción de destitución y su consignación ante un J. de Distrito; b) Si el J. o tribunal resuelve que la autoridad no incurrió en repetición del acto reclamado, procede la inconformidad en contra de su decisión (artículo 108), cuya resolución podría conducir, en caso de ser fundada, y una vez agotados los trámites legales, a la destitución de la autoridad y a la consignación señalada. En estos supuestos, los procedimientos que podrían conducir a la destitución de la autoridad responsable se tramitarán sin perjuicio de las medidas que deban tomarse hasta obtener el cumplimiento del fallo protector.


"Incidente de inconformidad 114/94. M.H.R.. 15 de junio de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: J.D.R.. Secretaria: A.C. de O.."


A su vez, el artículo 105, primer y segundo párrafo, de la Ley de Amparo, establece lo siguiente:


"Artículo 105. Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación a las autoridades responsables la ejecutoria no quedare cumplida, cuando la naturaleza del acto lo permita, o no se encontrare en vías de ejecución en la hipótesis contraria, el J. de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio, el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de revisión contra resolución pronunciada en materia de amparo directo requerirán, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, al superior inmediato de la autoridad responsable para que obligue a ésta a cumplir sin demora la sentencia; y si la autoridad responsable no tuviere superior, el requerimiento se hará directamente a ella. Cuando el superior inmediato de la autoridad responsable no atendiere el requerimiento, y tuviere, a su vez, superior jerárquico, también se requerirá a este último.


"Cuando no se obedeciere la ejecutoria, a pesar de los requerimientos a que se refiere el párrafo anterior, el J. de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, remitirán el expediente original a la Suprema Corte de Justicia, para los efectos del artículo 107, fracción XVI de la Constitución Federal, dejando copia certificada de la misma y de las constancias que fueren necesarias para procurar su exacto y debido cumplimiento, conforme al artículo 111 de esta ley."


Tanto del criterio antes transcrito sustentado por el Tribunal Pleno, como del propio texto del primer y segundo párrafos del artículo 105 de la Ley de Amparo, se deduce que el incidente de inejecución de sentencia previsto en el citado precepto procede cuando la autoridad obligada al cumplimiento de la ejecutoria de amparo, abiertamente o con evasivas, se abstiene totalmente de actuar en el sentido ordenado por la sentencia, o bien no realiza la prestación de dar, hacer o no hacer que constituya el núcleo esencial de la garantía que se estimó violada en la sentencia, sino que desarrolla actos que resultan intrascendentes, secundarios o poco relevantes para dicho cumplimiento. Si el J. o tribunal que conoce del asunto declara que no se ha cumplido la ejecutoria de amparo, a pesar de los requerimientos dirigidos a las autoridades obligadas al cumplimiento de la ejecutoria de amparo y a sus superiores jerárquicos, en términos de lo que dispone el artículo 105, primer párrafo, de la Ley de Amparo, remitirá de oficio o petición de parte el asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, iniciándose el incidente de inejecución que puede conducir a la destitución de la autoridad responsable, en términos de lo que dispone el numeral 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Esto es, el objeto del incidente de inejecución de sentencia lo constituye la determinación de incumplimiento a una ejecutoria de amparo, cuando las autoridades obligadas a su cumplimiento han sido requeridas en los términos de los artículos 104, 105 y demás relativos de la Ley de Amparo, a fin de aplicar, en su caso, la sanción prevista por la fracción XVI del artículo 107 constitucional, sin perjuicio de que se haga cumplir la ejecutoria de amparo, conforme a lo preceptuado por los artículos 111 y 112 de la citada ley, ya que el artículo 113 del propio ordenamiento exige que no se archive ningún juicio de garantías, hasta que se encuentre enteramente cumplida la sentencia que concede la protección constitucional a la quejosa, salvo el caso en que aparezca que ya no existe materia para la ejecución.


En este contexto, para la procedencia del incidente de inejecución de sentencia previsto en el segundo párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, se requiere como presupuesto indispensable:


a) La existencia de una absoluta contumacia de la autoridad obligada a cumplir con la sentencia de amparo; o


b) Que los actos desplegados por ésta, resulten ser intrascendentes, secundarios o preliminares y que, por tanto, no constituyan el núcleo esencial de la obligación exigida.


En la inteligencia de que en cualquiera de los dos casos debe existir un pronunciamiento debidamente razonado del tribunal de amparo que justifique el arribo a dicha conclusión; así como constancia de los requerimientos realizados a la autoridad obligada a cumplir con la sentencia de amparo, donde se determinen los alcances de la obligación que se le requiere, para evidenciar su contumacia.


Por otro lado, el incidente de inejecución de sentencia, además de los presupuestos indispensables para su procedencia, se sustenta en diversos principios derivados del capítulo XII de la Ley de Amparo, denominado "De la ejecución de las sentencias", a saber:


1. Cuando causa ejecutoria una sentencia de amparo, la autoridad judicial correspondiente debe vigilar su cumplimiento, sin que pueda acordar el archivo del expediente mientras dicho cumplimiento no ocurra.


2. En tanto no se cumpla con la sentencia, el tribunal de amparo debe continuar requiriendo directamente a las autoridades obligadas a su cumplimiento, a fin de que realicen los actos necesarios para ello.


3. Si no se logra el cumplimiento, el órgano jurisdiccional tendrá que requerir al superior inmediato de la autoridad obligada a su cumplimiento y, en su caso, al superior jerárquico de aquél, a fin de que intervengan para obtenerlo, quienes, cabe destacar, por falta de cumplimiento a lo ordenado por la potestad federal, también incurrirán en responsabilidad en los mismos términos que la primera.


4. Si a pesar de lo anterior no se obtiene el acatamiento, de oficio o a instancia de parte, deberá abrirse el incidente de inejecución de sentencia, acordando que en virtud de no haberse cumplido con la sentencia que otorgó la protección constitucional, se remite el asunto a la Suprema Corte para los efectos de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, a saber, separar de su cargo a la autoridad contumaz y consignarla penalmente ante el J. de Distrito que corresponda.


5. En la hipótesis de que ante una sentencia ejecutoria que otorgó el amparo y, en su caso, ante las gestiones de la autoridad judicial federal correspondiente para lograr su cumplimiento, la autoridad o autoridades obligadas al cumplimiento de la ejecutoria de amparo comuniquen que acataron la sentencia, el J. de Distrito o el presidente del Tribunal Colegiado, según corresponda, deberán dictar un acuerdo dando vista al quejoso con ese informe, apercibiéndolo de que, de no desahogarlo dentro de un determinado plazo, resolverá si se dio o no cumplimiento, con apoyo en el referido informe y en los demás elementos con los que cuente.


6. Vencido el plazo otorgado, en el supuesto de que no se haya desahogado la vista, el funcionario judicial dictará un acuerdo, debidamente fundado y motivado, en el que decida si la sentencia de amparo fue cumplida o no lo fue.


7. En el caso de que la determinación sea en el sentido de que no se ha cumplido la sentencia, el órgano jurisdiccional que haya conocido del juicio de amparo, ante la contumacia de la autoridad obligada al cumplimiento de la ejecutoria de amparo, al hacer caso omiso de los diversos requerimientos, remitirá el asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, a saber, separar de su cargo a la autoridad contumaz y consignarla penalmente ante el J. de Distrito que corresponda.


Lo anterior, encuentra sustento en la siguiente jurisprudencia, la cual hace suya esta Sala:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, febrero de 2001

"Tesis: 2a./J. 9/2001

"Página: 203


"CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO. PRINCIPIOS QUE HA ESTABLECIDO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN RELACIÓN CON LOS TRÁMITES, DETERMINACIONES Y MEDIOS PROCEDENTES DE DEFENSA. Del contenido de las jurisprudencias y tesis aisladas que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido con relación al sistema legal sobre el cumplimiento de las sentencias de amparo, derivan los siguientes principios: 1. Cuando causa ejecutoria una sentencia de amparo la autoridad judicial correspondiente debe vigilar su cumplimiento, sin que pueda acordar el archivo del expediente, mientras aquél no ocurra. 2. En tanto no se cumpla con la sentencia de amparo debe requerir a la autoridad o autoridades responsables, a fin de que realicen los actos necesarios para ello. 3. Si no se logra el cumplimiento tendrá que acudir al superior o superiores, a fin de que intervengan para lograrlo. 4. Si no se consigue, de oficio o a instancia de parte, deberán abrir el incidente de inejecución de sentencia, acordando que, en virtud de no haberse cumplido con la sentencia que otorgó la protección constitucional, se remita el asunto a la Suprema Corte, para los efectos previstos en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal, a saber: que cese en sus funciones a la autoridad contumaz y se le consigne penalmente ante el J. de Distrito que corresponda. 5. Si durante el trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la responsable demuestra el cumplimiento, se declarará sin materia el incidente. 6. Si la responsable no demuestra haber cumplido, el Pleno del más Alto Tribunal emitirá resolución en términos de lo dispuesto en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, en relación con el funcionario o funcionarios que desacataron la sentencia de amparo. 7. En la hipótesis de que ante una sentencia ejecutoria que otorgó el amparo y, en su caso, ante las gestiones de la autoridad judicial federal correspondiente, para lograr su cumplimiento, la autoridad o autoridades responsables comuniquen que acataron la sentencia, el J. de Distrito o el Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda, deberán dictar un acuerdo dando vista al quejoso con ese informe, apercibiéndolo de que, de no desahogarlo dentro de un determinado plazo, resolverá si se dio o no el cumplimiento al fallo protector, con apoyo en el referido informe y con los demás elementos con los que cuente. 8. Vencido el plazo otorgado, en el supuesto de que no se haya desahogado la vista, el funcionario judicial dictará un acuerdo, debidamente fundado y motivado, en el que decida si la sentencia de amparo fue cumplida o no. 9. En el caso de que la determinación sea en el sentido de que no se ha cumplido la sentencia, remitirá el asunto a la Suprema Corte, siguiéndose las reglas previstas en los puntos 4 a 6 anteriores. 10. Por el contrario, si resuelve que la sentencia de amparo se cumplió, deberá ordenar la notificación personal al quejoso del acuerdo respectivo, a fin de que esté en aptitud de hacer valer el medio de defensa procedente. 11. Para efectos del inciso 8, el juzgador de amparo se limitará, exclusivamente, a verificar si se cumplió o no la ejecutoria (inclusive si sólo fue el núcleo esencial del amparo), cotejando dicha ejecutoria con el acto de la responsable, pero absteniéndose de hacer pronunciamiento sobre cualquiera otra cuestión ajena. 12. Ante la determinación del J. de Distrito o del Tribunal Colegiado de Circuito, correspondientes, podrán presentarse para el quejoso cuatro diferentes situaciones, respecto de las cuales estará en aptitud de hacer valer diferentes medios de defensa, en caso de que no esté de acuerdo con el pronunciamiento de cumplimiento: A. Que estime que no se dio en absoluto el cumplimiento, en cuyo caso procederá la inconformidad prevista en el artículo 105 de la Ley de Amparo, la que se interpondrá ante la Suprema Corte de Justicia, impugnándose, obviamente, el acuerdo del J. o del tribunal que tuvo por cumplida la sentencia; B.Q. considere que si bien se dio el cumplimiento, éste fue con exceso o defecto, procediendo el recurso de queja ante la autoridad jurisdiccional que corresponda; C.Q. estime que habiéndose otorgado un amparo para efectos, que dejó plenitud de jurisdicción al órgano jurisdiccional responsable o dejó a la autoridad administrativa responsable en aptitud de emitir una nueva resolución, subsanando las irregularidades procesales o formales que dieron lugar a la protección constitucional, al emitirse la nueva resolución se trató de un acto nuevo, procederá el amparo, en relación con lo que resulte ajeno a la sentencia cumplimentada; D.Q. llegue a la conclusión de que no obstante que se dio el cumplimiento, formalmente, al emitirse una nueva resolución ésta fue esencialmente idéntica al acto reclamado en el juicio de amparo en el que se pronunció la sentencia que se pretendió cumplimentar; en este supuesto podrá promover el incidente de repetición del acto reclamado. 13. Si lo que se interpone es la inconformidad y ésta resulta procedente se estará en las mismas condiciones especificadas en los puntos 5 y 6 mencionados. 14. Si después de haber causado ejecutoria una sentencia que concede el amparo e, incluso, después de haberse cumplido, el quejoso estima que las autoridades responsables realizaron un nuevo acto en el que incurrieron en repetición del reclamado, procederá plantear ante el órgano jurisdiccional competente que corresponda el incidente respectivo, siguiéndose idéntico trámite al señalado en los puntos 4 a 6 anteriores, relativos al incidente de inejecución de sentencia.


"Inconformidad 446/99. Seguros Comercial América, S.A. de C.V. 28 de enero del año 2000. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.P..


"Inconformidad 277/2000. M.D.M. y otros. 4 de agosto del año 2000. Cinco votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: Alma D.A.C.N..


"Inconformidad 343/2000. Salvador L.V.S. y otro. 6 de septiembre del año 2000. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: M.M.P..


"Inconformidad 255/2000. M.R.C.. 13 de septiembre del año 2000. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: G.A.J..


"Inconformidad 418/2000. 6 de octubre del año 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: G.I.O.M.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: F.O.A.."


En el caso, de los antecedentes del asunto, se desprende que: a) luego de que el fallo protector causó ejecutoria el J. de Distrito requirió, hasta en seis ocasiones, a las autoridades responsables Gobernador Constitucional del Estado, presidente municipal del Ayuntamiento de Pátzcuaro y coordinador de Desarrollo Regional Pátzcuaro-Zirahuén, todas del Estado de Michoacán, para que dieran cumplimiento a la sentencia de amparo; que éstas fueron omisas en informar al respecto y, en consecuencia, por considerar que las autoridades incurrieron en contumacia, se enviaron los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos del artículo 107, fracción XVI, constitucional; b) con motivo de lo anterior se formó el presente toca de inejecución, y en su auto de radicación el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación requirió a las señaladas autoridades responsables para que en un plazo de diez días comprobaran el acatamiento de la ejecutoria materia del incidente, o bien expusieran las razones que tuvieron para no cumplirla; c) las autoridades responsables referidas, en cumplimiento al requerimiento del presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, informaron en lo general que existía imposibilidad material para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, toda vez que el acto reclamado había quedado ejecutado irreparablemente, en virtud de que la obra construida sobre la propiedad del quejoso, consistente en un canal de mampostería, colector de aguas pluviales a cielo abierto, para evitar inundaciones en la población de Pátzcuaro y en beneficio de más de treinta mil habitantes, estaba terminada, funcionando para beneficio social y entregada formalmente por el constructor al Ayuntamiento; pero que sin embargo, como consecuencia de que el Ayuntamiento había autorizado al presidente municipal a realizar las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la ejecutoria, habían tratado de indemnizar al quejoso y a cubrirle daños y perjuicios, para lo cual el síndico municipal ha estado gestionando un convenio, sin que el propietario lo haya aceptado, por lo que solicitan se le comunique si es su deseo, se instaure el procedimiento sustituto conforme al último párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo; y d) que finalmente el quejoso no aceptó se abriera el incidente de cumplimiento sustituto de la sentencia, que proponían las responsables, argumentando que si bien en un principio aceptó se le pagara el terreno afectado a razón de veintiún pesos el metro cuadrado además del importe de sesenta árboles frutales, luego se le propuso la compra de la totalidad del inmueble a un precio sumamente bajo que no aceptó, por lo que abandonaron las negociaciones.


Ahora bien, si como quedó establecido, el fundamento y objeto del incidente de inejecución de sentencia lo constituye precisamente la determinación razonada del incumplimiento a una ejecutoria de amparo por parte de las autoridades obligadas al cumplimiento de la sentencia protectora, que evidencian la conducta contumaz al negarse a dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, abiertamente o con evasivas, absteniéndose totalmente de actuar en el sentido ordenado por la sentencia, o bien no realiza la prestación de hacer que constituye parte del núcleo esencial del cumplimiento a la ejecutoria de amparo, pues desatiende los diversos requerimientos que se le hicieron para obtenerlo; esta Primera Sala considera que la conducta contumaz no se cumple, dado que las autoridades responsables han realizado los actos descritos en el apartado anterior, por tanto, no se encuentra en el supuesto previsto en el segundo párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo; en consecuencia, debe declararse sin materia el presente incidente de inejecución de sentencia, al no estar en posibilidad de aplicar las sanciones a que alude el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal; dado que, se reitera, de autos se advierte que las autoridades encargadas de cumplir la ejecutoria de amparo han desplegado actos con los cuales a su criterio pretenden cumplir la sentencia de amparo y, hasta el presente momento procesal, no demuestran una actitud contumaz para acatar el fallo protector.


En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, atento a lo realizado por las responsables, no puede en el presente incidente imponer las sanciones a que alude el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que sólo procede ante la determinación fundada y motivada de ausencia total de actos de la autoridad obligada al cumplimiento de la ejecutoria de amparo, encaminados a su ejecución o a satisfacer el núcleo esencial de la prestación, cuando los actos reclamados sean de carácter positivo, o bien cuando se impute la persistencia total de la autoridad obligada en su conducta violatoria de garantías, cuando los actos reclamados sean de carácter negativo, y si en la especie las responsables han realizado actos tendentes a su cumplimiento, como los encaminados a lograr un convenio con el quejoso, para que en lugar de restituirle el bien se le cubra el valor de éste, además de daños y perjuicios; por tanto, atento a estas actuaciones, no puede determinarse que exista desacato a un fallo federal.


Debiendo agregar que la apreciación de esos actos y su acreditamiento, que no ha tenido a la vista el J. de Distrito, le incumben a éste, para que luego que las conozca, dicte las medidas idóneas para lograr el cumplimiento de la ejecutoria, en términos de ley, incluso dentro de ellas, emitir declaratoria sobre imposibilidad material para el cumplimiento del fallo protector y remitir nuevamente el asunto a este Alto Tribunal.


Sin que lo anterior signifique, que esta Primera Sala haya pasado inadvertida la afirmación que las responsables produjeron, en el sentido de que existe imposibilidad material para cumplir con la ejecutoria; como tampoco que a partir del dieciocho de mayo de dos mil uno, respecto de todos los asuntos resueltos antes y después de la vigencia de las adiciones y reformas constitucional y legal del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro y diecisiete de mayo de dos mil uno, este Alto Tribunal cuenta con facultades para disponer de oficio el cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo, en tales casos, entendidos como aquellos en que de ejecutarse la sentencia protectora, se afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener la quejosa; sino que considera que dadas las peculiaridades del asunto, por ahora no se justifica ordenar oficiosamente el cumplimiento sustituto, por lo siguiente:


El artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... XVI. Si concedido el amparo la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, y la Suprema Corte de Justicia estima que es inexcusable el incumplimiento, dicha autoridad será inmediatamente separada de su cargo y consignada al J. de Distrito que corresponda. Si fuere excusable, previa declaración de incumplimiento o repetición, la Suprema Corte requerirá a la responsable y le otorgará un plazo prudente para que ejecute la sentencia. Si la autoridad no ejecuta la sentencia en el término concedido, la Suprema Corte de Justicia procederá en los términos primeramente señalados.-Cuando la naturaleza del acto lo permita, la Suprema Corte de Justicia, una vez que hubiera determinado el incumplimiento o repetición del acto reclamado, podrá disponer de oficio el cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso. Igualmente, el quejoso podrá solicitar ante el órgano que corresponda, el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo, siempre que la naturaleza del acto lo permita.-La inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada, en los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo, producirá su caducidad en los términos de la ley reglamentaria. ..."


El aspecto a que alude el precepto magno transcrito, en el sentido de que se dispondrá de oficio el cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo, data del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, fecha en que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, sin embargo, en ese momento no entró en vigor, puesto que el artículo noveno transitorio de la reforma de mérito, delimitó su entrada en vigor a la fecha en que entraran en vigor las reformas a la Ley de Amparo relativas a la ejecución de las sentencias de amparo.


En el Diario Oficial de la Federación, del día diecisiete de mayo de dos mil uno, se publicaron las reformas y adiciones a diversos artículos de la Ley de Amparo, dentro de los que se encuentra su artículo 105, el cual quedó redactado como sigue:


"Artículo 105. Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación a las autoridades responsables la ejecutoria no quedare cumplida, cuando la naturaleza del acto lo permita, o no se encontrare en vías de ejecución en la hipótesis contraria, el J. de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio, el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de revisión contra resolución pronunciada en materia de amparo directo requerirán, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, al superior inmediato de la autoridad responsable para que obligue a ésta a cumplir sin demora la sentencia; y si la autoridad responsable no tuviere superior, el requerimiento se hará directamente a ella. Cuando el superior inmediato de la autoridad responsable no atendiere el requerimiento, y tuviere, a su vez, superior jerárquico, también se requerirá a este último.-Cuando no se obedeciere la ejecutoria, a pesar de los requerimientos a que se refiere el párrafo anterior, el J. de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, remitirán el expediente original a la Suprema Corte de Justicia, para los efectos del artículo 107, fracción XVI de la Constitución Federal, dejando copia certificada de la misma y de las constancias que fueren necesarias para procurar su exacto y debido cumplimiento, conforme al artículo 111 de esta ley.-Cuando la parte interesada no estuviere conforme con la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria, se enviará también, a petición suya, el expediente a la Suprema Corte de Justicia. Dicha petición deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución correspondiente; de otro modo, ésta se tendrá por consentida.-Cuando la naturaleza del acto lo permita, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, una vez que hubiera determinado el incumplimiento o la repetición del acto reclamado, podrá disponer de oficio el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso.-Una vez que el Pleno determine el cumplimiento sustituto, remitirá los autos al J. de Distrito o al Tribunal de Circuito que haya conocido del amparo, para que incidentalmente resuelvan el modo o cuantía de la restitución.-Siempre que la naturaleza del acto lo permita, el quejoso podrá solicitar ante el J. de Distrito o Tribunal de Circuito que haya conocido del amparo, el cumplimiento sustituto de la ejecutoria, quien resolverá de manera incidental lo conducente y, en su caso, el modo o cuantía de la restitución."


En razón de que el decreto que reformó, entre otros, el artículo precitado, entró en vigor al día siguiente de su publicación, por así disponerlo su artículo único transitorio, simultáneamente tuvo vigencia la reforma constitucional en comento.


Ahora bien, de los artículos transcritos, se advierte dada su interpretación armónica, que a fin de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueda disponer, oficiosamente, el cumplimiento sustituto de la sentencia que concedió el amparo, es menester, que en principio como presupuesto, exista declaratoria en el asunto sobre imposibilidad material para cumplir con la ejecutoria, pues sólo de este modo existirá certeza sobre afectación grave a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso, la que a juicio de esta Primera Sala, corresponde emitirla al J. de Distrito o Tribunal Colegiado que hayan dictado la ejecutoria que otorgó el amparo, dentro del procedimiento de ejecución a que alude el artículo 105 de la Ley de Amparo, luego de haber agotado todos los medios a su alcance para lograr el cumplimiento y como última medida excepcional, previa vista al quejoso de las pruebas que en ese sentido hayan presentado las autoridades responsables, a fin de que aquél esté en posibilidad de alegar lo que a su derecho corresponda y no quede en estado de indefensión.


Colmado dicho presupuesto, y actualizadas las hipótesis siguientes: a) que se haya concedido el amparo; b) que se haya determinado el incumplimiento o repetición del acto reclamado; y c) que de ejecutarse la sentencia de amparo, por parte de las autoridades responsables, se afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener la quejosa, no existirá imposibilidad jurídica para ordenarse oficiosamente el cumplimiento sustituto.


De esta suerte, si en el caso, el J. Federal no conocía las razones por las que las autoridades responsables no daban cabal cumplimiento a la ejecutoria de amparo, ni que intentaron su cumplimiento a través de un convenio de carácter económico, ni el contenido de las pruebas con que las autoridades justificaron sus asertos, puesto que todo ello lo manifestaron y justificaron ante esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el presente incidente de inejecución, es por lo que no se justifica, por ahora, se ordene oficiosamente el cumplimiento sustituto, pues bien puede suceder que de las gestiones que tenga a bien realizar el J.F. se logre todavía el cumplimiento del fallo protector, o bien será el momento oportuno para que declare la imposibilidad material para su cumplimiento.


En razón a lo anterior, deben remitirse los autos del juicio de amparo al juzgado del conocimiento, para el efecto de que su titular una vez que cuente con las constancias que las responsables adjuntaron al presente incidente, continúe con los trámites legales respectivos, y en atención a los razonamientos expresados, dicte las medidas necesarias para lograr el cumplimiento de la referida ejecutoria de amparo.


Se precisa, que lo anterior no significa que el J. deba desentenderse del procedimiento de ejecución de la sentencia de amparo, en virtud de que el incidente no se deja sin materia porque la ejecutoria de amparo hubiera sido cumplida en sus términos, sino porque hasta el presente momento procesal en que se actúa, quedó evidenciado que las autoridades responsables no han observado una conducta contumaz; por tanto, sigue pesando sobre el J. de Distrito la obligación de velar que éstas acaten enteramente, la ejecutoria de amparo; para lo cual, en su momento deberá agotar el procedimiento establecido en el artículo 105 de la Ley de Amparo, y si una vez culminado éste, no obtuviera el cabal cumplimiento de la ejecutoria, deberá remitir nuevamente los autos para los efectos de la fracción XVI del artículo 107 constitucional.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Ha quedado sin materia el incidente de inejecución 497/2000 a que este toca se refiere.


SEGUNDO.-Remítanse los autos al J. Tercero de Distrito en el Estado de Michoacán, para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.


N., con testimonio de esta ejecutoria devuélvanse los autos al Juzgado de Distrito de origen, y en su oportunidad archívese este toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., H.R.P. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J. de J.G.P..



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