Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Marzo de 2004, 347
Fecha de publicación01 Marzo 2004
Fecha01 Marzo 2004
Número de resolución2a./J. 18/2004
Número de registro17962
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 68/2003. J.G.A..


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-El presente incidente de inejecución de sentencia debe quedar sin materia, porque el secretario del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, mediante oficio número C-4010-VIII del día cuatro de agosto del año dos mil tres, informó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que en esa misma fecha la Juez de Distrito de su adscripción emitió un proveído en el cual tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo dictada en el juicio de garantías del que deriva este incidente de inejecución de sentencia.


En efecto, el artículo 105 de la Ley de Amparo señala, en lo conducente, lo siguiente:


"Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación a las autoridades responsables la ejecutoria no quedare cumplida, cuando la naturaleza del acto lo permita, o no se encontrase en vías de ejecución en la hipótesis contraria, el Juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de revisión contra resolución pronunciada en materia de amparo directo requerirán, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, al superior inmediato de la autoridad responsable para que obligue a ésta a cumplir sin demora la sentencia; y si la autoridad responsable no tuviere superior, el requerimiento se hará directamente a ella. Cuando el superior inmediato de la autoridad responsable no atendiere el requerimiento, y tuviere, a su vez, superior jerárquico, también se requerirá a este último.-Cuando no se obedeciere la ejecutoria, a pesar de los requerimientos a que se refiere el párrafo anterior, el Juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, remitirá el expediente original a la Suprema Corte de Justicia, para los efectos del artículo 107, fracción XVI de la Constitución Federal, dejando copia certificada de la misma y de las constancias que fueren necesarias para procurar su exacto y debido cumplimiento, conforme al artículo 111 de esta ley."


Del análisis de dicho dispositivo legal se desprende claramente que para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueda resolver en definitiva un incidente de inejecución de sentencia, se requiere previamente la existencia de una determinación del Juez de Distrito o del tribunal que conoció del juicio de amparo, de que no se ha cumplido con la ejecutoria que concedió la protección de la Justicia Federal a pesar de los requerimientos efectuados para obtener su cumplimiento; de donde se sigue que si encontrándose pendiente de resolver un incidente de esa naturaleza, el Juez de Distrito del conocimiento informa a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que el fallo protector ha quedado cumplido y ha pronunciado la resolución correspondiente en tal sentido, ello es suficiente para declarar sin materia el incidente de inejecución respectivo.


Ahora bien, el secretario del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en el oficio número C-4010-VIII dirigido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, transcribió el auto de fecha cuatro de agosto del año dos mil tres, en el cual la Juez de Distrito de su adscripción decretó que la ejecutoria de amparo dictada en el juicio de garantías del que deriva este incidente de inejecución de sentencia se encuentra cumplida.


El oficio citado es del tenor siguiente:


"... C-4010-VIII subsecretario general de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en relación con el incidente de inejecución de sentencia número 68/2003).-En los autos principales del juicio de amparo número 418/2001, promovido por J.G.A., en contra de actos del procurador general de la República y otras autoridades, se dictó un acuerdo que a la letra dice: México, Distrito Federal, a cuatro de agosto de dos mil tres.-Vistos y apareciendo que la parte quejosa no ha hecho manifestación alguna en relación con los requerimientos que se le han formulado en autos y que no ha desahogado lo ordenado en auto de quince de julio del presente año y toda vez que por oficio recibido el dos de junio de dos mil tres el director de Administración de Personal Sustantivo de la Procuraduría General de la República, por el que informa sobre el cumplimiento dado a la sentencia ejecutoria del juicio de amparo que nos ocupa, y exhibe copia certificada del acuerdo de fecha veintidós de mayo de dos mil tres por el cual deja insubsistente la hoja de servicios expedida a favor del C.J.G.A. el diecisiete de abril de dos mil uno, que constituyó la materia del juicio de amparo 418/2001, concede al C.J.G.A. un término de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al en que se le notifique el acuerdo para que conforme al artículo 14 constitucional, manifieste lo que a su derecho convenga, en relación con la sanción de destitución e inhabilitación por el término de un año que obra en su expediente personal y que igualmente se encuentra registrada en los sistemas magnéticos de esa unidad administrativa, asimismo, por diverso oficio recibido el diecisiete del mismo mes y año, la citada autoridad remite copia certificada de la constancia levantada por el licenciado R.D.A.O., agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito a la Agencia de Procedimientos Penales Dos en la ciudad de Reynosa, Tamaulipas, del día diez del mes de junio de dos mil tres, en la que asienta el motivo por el cual no fue posible notificar dicho auto a la quejosa, y toda vez que no se puede dejar al arbitrio de las partes el cumplimiento de la ejecutoria dictada en autos, en consecuencia, advirtiéndose que para tal efecto se concedió el amparo en el presente asunto, con apoyo en la tesis número XXXVIII/99, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobada en sesión privada de fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve, cuyo rubro señala lo siguiente: ‘INCONFORMIDAD. EL TRIBUNAL DE AMPARO DEBE PRONUNCIARSE SOBRE EL CUMPLIMIENTO O INCUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA CON BASE EN LAS CONSTANCIAS DE AUTOS, EN VEZ DE DECLARARLA CUMPLIDA APOYÁNDOSE, ÚNICAMENTE EN QUE EL QUEJOSO NO DESAHOGÓ LA VISTA CON APERCIBIMIENTO QUE SE LE HIZO EN ESE SENTIDO. (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA 85/98, DE ESTA SEGUNDA SALA).’; a criterio de este juzgado se encuentra cumplida dicha ejecutoria, y como está ordenado en auto de fecha diecisiete de diciembre de dos mil uno, de dos mil dos (sic) con fundamento en el artículo 113 de la Ley de Amparo, archívese el presente asunto como totalmente concluido. Sin perjuicio del derecho que le asiste a la parte quejosa para interponer el recurso correspondiente.-Hágase lo anterior del conocimiento del subsecretario general de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos legales a que haya lugar.-N. por lista de acuerdos a la parte quejosa en virtud de lo ordenado en auto de fecha veintiséis de junio de dos mil tres.-Así lo proveyó y firma la licenciada M.G.R.G., Juez Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, quien actúa con el secretario de acuerdos licenciado L.A.G.L. que autoriza y da fe. Doy fe (dos rúbricas).-LAGLL/MKM.-Lo que comunico a usted para su conocimiento y efectos legales consiguientes.-El secretario del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal.-(Firma).-Lic. L.A.G.L.." (foja 36 del expediente de inejecución).


Esta documental fue expedida por un servidor público en ejercicio de sus funciones, por tanto, es una prueba instrumental pública y merece eficacia probatoria plena, en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletoriamente aplicado a la Ley de Amparo, según lo dispone el artículo 2o. de ésta.


Es aplicable al caso la jurisprudencia número setecientos, sustentada por el tribunal en Pleno, registrada con el número doscientos veintiséis en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, mil novecientos diecisiete a mil novecientos noventa y cinco, T.V., Materia Común, Primera Parte, tesis de la Suprema Corte de Justicia, página ciento cincuenta y tres, de rubro y tenor:


"DOCUMENTOS PÚBLICOS, CONCEPTO DE, Y VALOR PROBATORIO.-Tienen ese carácter los testimonios y certificaciones expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, y, por consiguiente, hacen prueba plena."


En esa virtud, si la Juez Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, debe declararse que este incidente de inejecución de sentencia ha quedado sin materia, pues ya no subsiste su determinación original respecto al incumplimiento de la sentencia que motivó la remisión de los autos del juicio de amparo a este Máximo Tribunal para la tramitación del incidente de inejecución.


Como consecuencia de lo anterior, debe quedar sin efectos el dictamen de fecha veintiocho de marzo del año dos mil tres, suscrito por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el incidente de inejecución de sentencia número 3/2002, en el cual propusieron aplicar a las autoridades responsables las medidas establecidas en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, pues al decretar la a quo que la ejecutoria se encuentra cumplida, ha desaparecido el estado de incumplimiento que fundó toralmente esa opinión.


Es aplicable al caso la tesis número CXVI/2002 de esta Segunda Sala, cuyos contenido y datos de publicación son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, septiembre de 2002

"Tesis: 2a. CXVI/2002

"Página: 346


"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. SI SE DECLARA SIN MATERIA EL INCIDENTE RELATIVO, EL DICTAMEN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EMITIDO EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, QUE CONSIDERÓ PROCEDENTE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XVI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBE QUEDAR SIN EFECTOS.-Cuando un incidente de inejecución de sentencia tramitado ante este Alto Tribunal se declara sin materia porque el Juez de Distrito que conoció del asunto comunicó que ya se dio cumplimiento a la ejecutoria respectiva, debe quedar sin efectos el dictamen emitido por los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado de Circuito que ejerza jurisdicción sobre aquél, en términos del punto décimo sexto del Acuerdo General Número 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, en el que se estimó procedente la aplicación a las autoridades responsables de las medidas contenidas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistentes en la separación del cargo y su consignación ante el Juez de Distrito que corresponda para ser juzgadas por la desobediencia cometida en los términos que el Código Penal Federal señala para el delito de abuso de autoridad, según lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley de Amparo, pues la declaración de que la ejecutoria se ha acatado, hace cesar el estado de incumplimiento que fundó toralmente aquella opinión."


La anterior determinación no prejuzga la legalidad del pronunciamiento de la a quo respecto del cumplimiento a la ejecutoria por no ser el incidente de inejecución de sentencia la vía adecuada para analizar un pronunciamiento de tal naturaleza, por ello, la parte quejosa tiene a salvo sus derechos para hacer valer los medios previstos en la ley reglamentaria que estime pertinentes.


Es aplicable la jurisprudencia número doscientos setenta y tres, sustentada por la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual comparte esta Segunda Sala en su nueva conformación, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, mil novecientos diecisiete a dos mil, T.V., Materia Común, Primera Parte, tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, páginas doscientos veintisiete y doscientos veintiocho, cuyo texto es del tenor siguiente:


"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. QUEDA SIN MATERIA SI EL JUEZ DE DISTRITO INFORMA QUE YA SE CUMPLIÓ.-Del análisis del artículo 105 de la Ley de Amparo se concluye que para que la Suprema Corte deba resolver en definitiva un incidente de inejecución de sentencia, debe existir previamente una determinación del Juez de Distrito, de la autoridad que haya conocido del juicio o del Tribunal Colegiado de Circuito, en el sentido de que no se ha cumplido con dicha sentencia. De ello se sigue que si encontrándose pendiente de resolver un incidente de inejecución, la autoridad judicial que conoció del asunto determina que ya se dio cumplimiento a la ejecutoria, y así lo comunica, debe concluirse que el incidente ha quedado sin materia, puesto que ya no subsiste la determinación de la referida autoridad judicial en sentido contrario."


En las relacionadas condiciones, lo que procede es declarar sin materia este incidente de inejecución de sentencia.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 105 y 113 de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Ha quedado sin materia el incidente de inejecución de sentencia número 68/2003.


SEGUNDO.-Queda sin efectos el dictamen de fecha veintiocho de marzo del año dos mil tres, suscrito por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el incidente de inejecución de sentencia número 3/2003.


N.; con testimonio de esta resolución a las autoridades responsables, a la Juez Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal y al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, vuelvan los autos al Juzgado de Distrito y al Tribunal Colegiado de su origen y, en su oportunidad archívese el expediente de inejecución como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.V.A.A.. Fue ponente el señor M.J.D.R..



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