Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,José Vicente Aguinaco Alemán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVI, Octubre de 2002, 282
Fecha de publicación01 Octubre 2002
Fecha01 Octubre 2002
Número de resolución2a./J. 89/2002
Número de registro17264
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 1/61. A.C. CORREA.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente legalmente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105 de la Ley de Amparo; y 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero, fracción IV, del Acuerdo Plenario 1/1997, aprobado el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, toda vez que no se está en el caso de aplicar las sanciones previstas en el primero de los preceptos invocados, sin que obste en el caso la emisión del Acuerdo Plenario 5/2001, en el que se determina que los Tribunales de Circuito deberán conocer de los incidentes de inejecución derivados de sentencias en que se concede el amparo dictadas por Jueces de Distrito, toda vez que en los puntos transitorios se determinó que dicho acuerdo entraría en vigor al día siguiente de su publicación, lo cual se realizó el veintinueve de junio de dos mil uno, y que los asuntos iniciados hasta esa fecha seguirían rigiéndose por las reglas anteriores a su publicación, razón por la cual no es aplicable al presente asunto iniciado con anterioridad a esa fecha.


Es aplicable al caso la tesis aislada número 2a. CLXXXIV/2001, sustentada por esta Segunda Sala, pendiente de publicación, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"INCIDENTES DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ELLOS CORRESPONDE A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CUANDO EL PROVEÍDO POR EL QUE LE SON REMITIDOS LOS AUTOS DEL JUICIO DE GARANTÍAS ES ANTERIOR A LA VIGENCIA DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL TRIBUNAL PLENO. Si bien es cierto que el mencionado acuerdo, publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintinueve de junio del año dos mil uno, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución y al envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, dispone en su punto quinto, fracción IV, que estos últimos conocerán de los incidentes de inejecución de sentencia promovidos en términos de lo previsto en el artículo 105 de la Ley de Amparo, derivados de sentencias dictadas por Jueces de Distrito o por Tribunales Unitarios de Circuito que concedan la protección constitucional, también lo es que el punto tercero transitorio establece que los asuntos en los que se hubiere solicitado la intervención del Máximo Tribunal del país, antes de la vigencia del mencionado acuerdo, se continuarán tramitando conforme a las reglas contenidas en los acuerdos que lo preceden, hasta su resolución. En congruencia con lo anterior, es inconcuso que la fecha que debe tomarse en consideración para determinar la competencia del órgano que habrá de resolver el incidente relativo, es aquella en la que el J. de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito dicta el proveído en el que ordena la remisión de los autos del juicio de garantías a la Suprema Corte, proveído que equivale a la solicitud para que el ad quem intervenga en el asunto, por lo que será este Alto Tribunal el que conozca del asunto cuando el proveído del órgano de amparo que remite los autos sea anterior a la entrada en vigor del acuerdo referido, en el entendido de que esta regla competencial es diferente a la establecida en el punto décimo sexto del propio acuerdo, conforme al cual, siguiendo las disposiciones actualmente en vigor, los Tribunales Colegiados de Circuito deben remitir a la Suprema Corte los incidentes en que proceda aplicar a las autoridades responsables remisas, las sanciones establecidas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución General de la República."


SEGUNDO. Ha quedado sin materia el presente incidente de inejecución, por las razones que a continuación se precisan:


A.A.C.C. promovió juicio de amparo reclamando, esencialmente, del presidente y secretario de la Junta de Mejoramiento Moral, Cívico y Material de Ciudad Hidalgo, Michoacán, la desposesión de un predio de su propiedad.


B. El J. de Distrito que conoció del asunto dictó sentencia el primero de agosto de mil novecientos cincuenta y seis, en la que concedió el amparo al impetrante de garantías, al considerar que la desposesión del predio era violatoria de los artículos 14, 16 y 27 constitucionales, en virtud de que ésta se llevó a cabo sin satisfacer los requisitos de dichos preceptos.


Asimismo, se advierte que el cumplimiento de la sentencia protectora consistía en que la Junta de Mejoramiento Moral, Cívico y Material de Ciudad Hidalgo, Michoacán, indemnizara conforme a la ley al quejoso por la fracción de su propiedad que resultó afectada por la prolongación de la calle G.V. en Ciudad Hidalgo, Michoacán.


C. El presidente y el secretario de la Junta de Mejoramiento Moral, Cívico y Material de Ciudad Hidalgo, Michoacán, interpusieron recurso de revisión, mismo que fue del conocimiento del Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, el cual en sesión de diecisiete de abril de mil novecientos cincuenta y ocho determinó confirmar la sentencia impugnada.


D. Después de diversos requerimientos realizados a las autoridades responsables, el J. de Distrito determinó que aún no se encontraba cumplido el fallo protector, por lo que ordenó remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos del artículo 107, fracción XVI, constitucional.


E. Por auto de treinta y uno de enero de mil novecientos sesenta y uno el presidente de este Alto Tribunal admitió el presente incidente de inejecución bajo el número 1/61, y por resolución de dieciocho de marzo del mismo año ordenó devolver los autos al juzgado de origen, para que se requiriera de nueva cuenta a las responsables y, en su caso, a sus superiores jerárquicos.


F. Luego de múltiples requerimientos, el cinco de abril de mil novecientos noventa, el presidente municipal de Ciudad Hidalgo, Michoacán, informó que en cumplimiento al fallo protector, el diez de marzo de ese mismo año había entregado al quejoso la cantidad de cinco mil setecientos treinta y nueve pesos, por concepto de la indemnización a cuyo pago se le condenó al resolverse el incidente para la cuantificación del terreno del que se le desposeyó al quejoso, anexando al efecto copia del recibo correspondiente.


G. El J. de Distrito en varias ocasiones intentó dar vista al quejoso con dicho cumplimiento, sin embargo, nunca fue posible llevar a cabo dichas notificaciones, dado que éste ya no habitaba en los domicilios señalados para ese efecto. En ese mismo sentido, se advierte de las constancias que obran en autos que la última vez que se ordenó requerir al Consejo de Colaboración Municipal de Ciudad Hidalgo, Michoacán, fue en mil novecientos ochenta y nueve, sin que exista constancia de que efectivamente se hubiese cumplido con ese mandato, de lo cual se presume que esa actuación fue la última orden dada en ese sentido, ya que tampoco existe elemento alguno que revele que con posterioridad el J. de Distrito hubiera dispuesto un nuevo requerimiento.


H. El treinta de noviembre de dos mil esta Segunda Sala dictó sentencia en el incidente de inejecución, en la que se resolvió devolver los autos al J. del conocimiento para que éste abriera un incidente innominado, ordenando el archivo provisional del asunto, en espera de alguna promoción que pudieran aportar las partes, para con ello determinar si se encuentra o no acreditado el cumplimiento del fallo protector.


I. Por auto de veintiuno de febrero de dos mil uno, el J. de Distrito tuvo por recibido el testimonio de la anterior resolución y admitió a trámite el incidente innominado, señalando que se harían las investigaciones necesarias para llamar al quejoso o a sus causahabientes, si los hubiere, para que manifestaran su interés o desinterés en el cumplimiento de la ejecutoria y, en el supuesto de tenerlo, expresaran lo que a su parte correspondiera; además, ordenó requerir al actual titular del Consejo de Colaboración Municipal de esa población, o a la autoridad sustituta, para que informara el cumplimiento dado al fallo protector.


J. Mediante proveído de seis de noviembre de dos mil uno, el J. del conocimiento proveyó lo siguiente:


"Morelia, Michoacán, a seis de noviembre de dos mil uno. Vista la materia de la cuenta el J. acuerda: Tomando en consideración que de autos se advierte que no se notificó al quejoso el auto de veintiuno de febrero del presente año, mediante el cual se tuvo por recibido el testimonio de la resolución de treinta de noviembre de año dos mil, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de igual forma se admitió el incidente innominado a fin de que se hicieran las investigaciones necesarias para llamar al quejoso o a sus causahabientes para que manifestaran su interés o desinterés en el cumplimiento de la ejecutoria y en el supuesto de que tuvieran interés expresaran lo que a su parte correspondiera sobre el cumplimiento dado por las autoridades responsables; así las cosas, con apoyo legal en el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, en términos de su artículo 2o., y para subsanar el error apuntado, consecuentemente, infórmesele al quejoso tal circunstancia. Por otra parte, en virtud de que en autos no obra constancia de que la autoridad responsable, Consejo de Colaboración Municipal con residencia en Ciudad Hidalgo, Michoacán, haya cumplido con la sentencia ejecutoria pronunciada en este juicio constitucional, con fundamento en los artículos 31, 80 y 104 de la Ley de Amparo, requiérasele para que dentro del término de veinticuatro horas cumpla, apercibido que de no hacerlo así se procederá conforme lo dispone el dispositivo 105 de la ley de la materia, en el sentido de que será requerido el cumplimiento por conducto de su superior jerárquico. N. personalmente."


H. El nueve de noviembre siguiente, la actuaria adscrita al juzgado del conocimiento levantó el acta que a continuación se transcribe:


"En (ilegible) diez horas (ilegible) de nueve de noviembre de dos mil (ilegible) la suscrita licenciada L.A.A.C., actuaria del Juzgado Primero de Distrito en el Estado, hago constar que no me fue posible notificar a G.S. en su carácter de autorizado del quejoso, A.C.C., como se ordena en auto de fecha seis de noviembre del año en curso, dictado dentro del juicio de amparo número 2/56, en el domicilio señalado para tal efecto y que lo es en la calle M.O. número 150 (ciento cincuenta), del centro de esta ciudad, toda vez que al constituirme en dicho lugar, lo cual realicé hasta en tres ocasiones, no respondiendo nadie a mi llamado, siendo los días siete y ocho del mes y año que transcurre, a las trece horas con treinta minutos, y a las once horas con treinta minutos, respectivamente, y finalmente en la fecha y hora en que se levanta esta actuación; sin embargo, en esta última ocasión una persona del sexo femenino, quien no me proporcionó su nombre, pero dijo ser vecina del citado lugar, me informó que el autorizado del quejoso hace aproximadamente diez años había fallecido; además, me percaté de que el referido inmueble aparentemente se encuentra abandonado, toda vez que en la puerta de acceso se encuentra un candado en mal estado, lo que se asienta para los efectos legales a que haya lugar; con lo anterior se da por terminada la presente diligencia de la que se levanta esta acta para constancia legal. Doy fe."


Con dicha acta se dio cuenta al J. del conocimiento, quien mediante acuerdo de trece de noviembre de dos mil uno ordenó que dicha notificación, así como las subsecuentes, se hicieran por lista, que se fijarían en los estrados de dicho órgano jurisdiccional.


I. El once de diciembre de dos mil uno, se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el oficio número 19363, signado por el secretario del juzgado del conocimiento, mediante el cual informó que respecto del requerimiento que se le hizo a la autoridad responsable, Consejo de Colaboración de Ciudad Hidalgo, Michoacán, para que acreditara el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo, no pudo ser realizado, toda vez que el sobre que contenía dicho requerimiento fue devuelto a dicho juzgado, en cuyo reverso aparece que dicha autoridad no existe, señalando para tal efecto lo siguiente:


"Vista la materia de la cuenta, el J. acuerda: A. a sus autos el sobre cerrado que contiene el oficio 18272, dirigido al Consejo de Colaboración de Ciudad Hidalgo, Michoacán, mediante el cual se requirió a tal autoridad responsable remitiera constancias con las cuales acreditara el cumplimiento a la ejecutoria dictada dentro de la presente controversia constitucional, de cuyo reverso aparece que dicha autoridad no existe; consecuentemente, hágase lo anterior del conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y también de la circunstancia de que por auto de trece de noviembre de los corrientes, se acordó la actuación de la actuaria adscrita a este juzgado, en la que se hizo constar la imposibilidad de notificar al apoderado jurídico del quejoso, de manera personal, el requerimiento de que manifestara si aún tiene interés en el cumplimiento de la ejecutoria dictada en este expediente; y ante ello, se determinó que tal notificación se le practicará por lista fijada en los estrados de este órgano jurisdiccional. N.."


Ahora bien, por oficio número 07427 de fecha diecisiete de mayo de dos mil dos, el J. de Distrito en el Estado de Michoacán decretó la caducidad por inactividad procesal de las partes en el presente asunto, en los términos siguientes:


"Morelia, Michoacán, a diecisiete de mayo de dos mil dos. Vistos los autos del expediente en que se actúa, el J. acuerda: Por escrito presentado el nueve de junio de mil novecientos cincuenta y ocho, A.C.C. demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, señalando como autoridades responsables a la junta de mejoras materiales, al presidente municipal y al comandante de policía, todos de Ciudad Hidalgo, Michoacán, de quienes reclamó el pretender desposeerlo de un predio rústico de su propiedad. En proveído de tres de enero de mil novecientos cincuenta y seis, este juzgado admitió a trámite la demanda de amparo; la registró con el número 2/56; y una vez agotado el procedimiento el primero de agosto de dicho año, dictó sentencia en la que concedió al peticionario de garantías el amparo y protección de la Justicia Federal contra actos de la Junta de Mejoramiento Moral, Cívico y Material de Ciudad Hidalgo, Michoacán, representada por su presidente y su secretario, consistentes en la desposesión de una parte del predio urbano descrito en la demanda, en una franja como de doce metros de ancho aproximadamente, para la prolongación de la calle G.V., hasta el entroncamiento con la de E.C., para el efecto de que se le indemnizara conforme a la ley, por la fracción afectada con la prolongación de la calle de G.V. por encontrarse concluida esa prolongación. Inconforme con la anterior resolución, el presidente y el secretario de la Junta de Mejoramiento Moral, Cívico y Material de Ciudad Hidalgo, Michoacán, interpusieron recurso de revisión, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, con residencia en Guadalajara, J., quien mediante ejecutoria de diecisiete de abril de mil novecientos cincuenta y ocho confirmó la sentencia impugnada. Por auto de treinta de abril de mil novecientos cincuenta y ocho, se acusó recibo del testimonio de la ejecutoria dictada en el toca 698/56, requiriéndose a la autoridad responsable, Junta de Mejoramiento Moral, Cívico y Material de Ciudad Hidalgo, Michoacán, para que cumpliera. En virtud de que dicha autoridad responsable fue omisa en cumplir con la ejecutoria en cita, el impetrante de garantías interpuso recurso de queja ante esta potestad federal, por lo que el once de agosto de mil novecientos cincuenta y ocho dictó sentencia en la que declaró fundado el recurso y requirió a las responsables el cumplimiento de la sentencia de amparo. En proveído de veinticuatro de octubre de mil novecientos sesenta, este órgano jurisdiccional determinó que no obstante los requerimientos efectuados, aún no se encontraba cumplido el fallo de amparo, por lo que con apoyo en el artículo 105 de la Ley de Amparo ordenó remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos del artículo 107, fracción XVI, constitucional. El treinta y uno de enero de mil novecientos sesenta y uno, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el incidente de inejecución bajo el número 1/61; el dieciocho de marzo del mismo año, previo dictamen, el presidente de ese Alto Tribunal ordenó devolver los autos a este juzgado para que requiriera de nueva cuenta a las responsables. El trece de julio de mil novecientos setenta y tres, el presidente del Consejo de Colaboración Municipal de Ciudad Hidalgo, Michoacán, informó a esta potestad federal que el nueve de octubre de mil novecientos setenta y dos celebró con el quejoso una reunión con el fin de dar cumplimiento a la sentencia de amparo protectora, sin que en dicha junta se hubiese llegado a un acuerdo respecto del monto que debería entregarse al quejoso por concepto de indemnización. Por tal motivo, el seis de septiembre de mil novecientos setenta y tres el quejoso interpuso incidente para la cuantificación del terreno que se le desposeyó, el cual fue resuelto el diez de enero de mil novecientos setenta y cuatro, y se ordenó al referido Consejo de Colaboración Municipal pagar al quejoso la cantidad de cinco mil setecientos treinta y nueve pesos con ochenta y tres centavos, por concepto de indemnización. Inconforme con ese fallo, el quejoso solicitó a este juzgado remitiera los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que el veinticinco de abril del mismo año se remitió; en virtud de lo anterior, el Alto Tribunal confirmó la sentencia de mérito y ordenó reiterar a las autoridades el requerimiento del cumplimiento; el quejoso interpuso recurso de reclamación contra esa decisión y en sentencia de veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa, el mismo Pleno declaró infundado ese medio impugnativo y ordenó requerir a las autoridades responsables el cumplimiento de la sentencia. Por auto de veintinueve de enero de mil novecientos noventa y seis, se ordenó el envío del expediente número 1/61, formado con motivo del incidente de inejecución de sentencia, derivado del presente juicio de amparo, a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, quien mediante ejecutoria de treinta de noviembre de dos mil, envió provisionalmente el expediente a esta potestad federal a fin de que iniciara incidente innominado, el que se admitió en proveído de veintiuno de febrero de dos mil uno, para que se hicieran las investigaciones necesarias para llamar al quejoso o a sus causahabientes, si los hubiere, para que manifestaran su interés o desinterés en el cumplimiento de la ejecutoria y, en el supuesto de que sostuvieran tener interés, expresaran lo que a su parte correspondiera respecto del cumplimiento pretendido por el presidente municipal de Ciudad Hidalgo, Michoacán y, además, se requiriera a la actual titular del Consejo de Colaboración Municipal de esa población, o la autoridad sustituta, para que informara el cumplimiento dado a la misma, y el incidente en comento al archivo provisional de ese Alto Tribunal. Ahora bien, el diecisiete de mayo de dos mil uno se reformó el artículo 113 de la Ley deAmparo, adicionándose el párrafo segundo, cuyo texto señala: ‘Los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo caducarán por inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada durante el término de trescientos días, incluidos los inhábiles. En estos casos el J. o tribunal, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre la caducidad y ordenará que la resolución que la declare se notifique a las partes.’.-De una interpretación armónica y sistemática del precepto citado, se puede válidamente concluir que cuando no exista promoción de parte interesada durante el término de trescientos días naturales, los procedimientos de ejecución tendientes al cumplimiento de la sentencia caducarán por inactividad procesal.-En consideración de que a la fecha no obra constancia en autos de que el quejoso haya actuado desde hace más de veinticinco años, en virtud de que su última promoción la presentó el veintisiete de septiembre de mil novecientos setenta y seis, esto es, no existe promoción alguna por parte del recurrente que revele su interés respecto del procedimiento de ejecución de la sentencia pronunciada el primero de agosto de mil novecientos cincuenta y seis dentro del presente juicio de garantías, y que el término de los trescientos días a que se refiere el aludido ordinal 113 reformado, según se desprende de la certificación inicialmente asentada, concluyó el diecisiete de marzo de dos mil dos, por tanto, de oficio este juzgador decreta la caducidad en dicho procedimiento por inactividad procesal de las partes.-En virtud de lo anterior, se declara sin materia el incidente innominado admitido en autos, pues ya no existe materia sobre la que fallar; consecuentemente, hágase lo anterior del conocimiento, mediante fax, sin perjuicio de hacerlo por la vía postal, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a fin de que resuelva lo procedente dentro del incidente de inejecución de sentencia número 1/61, promovido por el quejoso A.C. Correa.-N. personalmente."


Ahora bien, entre las reformas a la Ley de Amparo de fecha diecisiete de mayo de dos mil uno, se estableció el poder decretar la caducidad por inactividad procesal, cuando hayan transcurrido trescientos días sin que alguna de las partes hubiere presentado promoción que exprese el interés por la prosecución del asunto de que se trate; dicha facultad se encuentra expresa en los párrafos segundo y tercero adicionados al artículo 113 del ordenamiento antes mencionado, cuyo tenor reza:


"Artículo 113. ... Los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo caducarán por inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada durante el término de trescientos días, incluidos los inhábiles. En estos casos el J. o tribunal, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre la caducidad y ordenará que la resolución que la declare se notifique a las partes.-Sólo los actos y promociones que revelen un interés del recurrente por la prosecución del procedimiento interrumpen el término de caducidad."


De la lectura del artículo antes transcrito se deduce que para que opere la caducidad a que hace alusión, deben haber transcurrido trescientos días, en los que también se incluyan los inhábiles, sin que las partes interesadas en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo hayan presentado ante el órgano jurisdiccional promoción en la que manifiesten su interés por el seguimiento del juicio de que se trate, lo cual podrá hacerse de oficio o a petición de parte, haciendo hincapié en que sólo interrumpen el término de caducidad las promociones que revelen el interés del recurrente.


Ahora bien, del análisis del artículo 105 de la Ley de Amparo, se desprende que para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelva en definitiva un incidente de inejecución de sentencia, debe existir previamente una determinación del J. de Distrito, de la autoridad que haya conocido del juicio de amparo o del Tribunal Colegiado de Circuito, de que no se ha cumplido con la sentencia de amparo pese a los requerimientos hechos a la responsable y no obre en autos constancia alguna que demuestre lo contrario.


Entonces, si encontrándose pendiente de resolver en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación un incidente de inejecución, el J. de Distrito que conoció del asunto comunica a este Alto Tribunal que decretó la caducidad establecida en el segundo párrafo del artículo 113 de la Ley de Amparo, debe estimarse que el incidente ha quedado sin materia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Se declara sin materia el incidente de inejecución 1/61.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente de inejecución como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.V.A.A.. Ausente el señor M.M.A.G. por licencia concedida por el Pleno de este Alto Tribunal. Fue ponente el segundo de los antes mencionados.



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