Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Vicente Aguinaco Alemán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Diciembre de 2000, 592
Fecha de publicación01 Diciembre 2000
Fecha01 Diciembre 2000
Número de resolución2a./J. 55/2000
Número de registro6815
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 328/99. S.O.M. Y COAGS.


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIO: R.J.G.M..


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. Antes de entrar en materia, es conveniente hacer algunas precisiones en torno de la singular situación del presente incidente de inejecución de sentencia.


En primer lugar, cabe recordar que, como se desprende de los resultandos duodécimo a decimocuarto de este fallo, T.S.N., en su condición de quejoso beneficiado con la sentencia de amparo, mediante escrito presentado ante el juzgado de origen, solicitó a su titular que, dado el incumplimiento de las autoridades responsables, se remitieran los autos a este Alto Tribunal, lo que acordó favorablemente el Juez de Distrito mediante auto de trece de noviembre de mil novecientos noventa y siete.


Recibiéndose los autos por esta Corte Suprema, su presidente ordenó formar y registrar el incidente de inejecución de sentencia con el número 397/97. El asunto se radicó en esta Segunda Sala, la cual, por sentencia de fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho declaró sin materia el referido incidente, al tenor de las siguientes consideraciones:


"SEGUNDO. El presente incidente de inejecución de sentencia debe declararse sin materia.


"El dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este tribunal el oficio 5664 suscrito por el Juez Tercero de Distrito en G., mediante el cual remite copia certificada de diversas actuaciones, entre las que destaca la promoción recibida el cinco de marzo del mismo año y el acuerdo que le siguió del día diez siguiente, que son del tenor literal siguiente:


"'T.S.N., en mi carácter de amparista, personalidad que tengo debidamente reconocida en autos, respetuosamente comparezco para exponer: Como representante de los amparistas en la ejecutoria pronunciada por el H. Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, en el amparo 115/91-1 y el toca 335/96 tenga (sic) a bien su Señoría que se inicie el incidente de cumplimiento sustituto por el bien de todos los derechos del amparo ya anteriormente apuntado. Los ejidatarios reconocidos en el Diario Oficial de la Federación, de fecha 28 de octubre de 1971, fueron dotados de 1076-40 hectáreas en los terrenos denominados Cumbres de L.L., Municipio de Acapulco, Estado de G., los capacitados son 144 campesinos a quienes se les entregó tierras de esa jurisdicción. Con todo el respeto que usted nos merece su Señoría deseamos informar a usted, que el valor comercial de cada m², en esa zona de Acapulco, tiene un valor de $900.00 (novecientos pesos 00/100 M.N.) las 1076-4 hectáreas tienen una superficie total de 10,764.00 m², y si estimamos el valor del m² en $900.00 (novecientos pesos 00/100 M.N.), su valor total es de $9,687’600,000.00 (nueve mil seiscientos ochenta y siete seiscientos mil millones de pesos 00/100 M.N.) (sic) a cada ejidatario debe de indemnizarse con $67’275,000.00 (sesenta y siete millones doscientos setenta y cinco mil pesos 00/100 M.N.) porque dividida la superficie dotada entre los 144 derechosos le toca ser indemnizados por el valor de la superficie de 7 hectáreas 475 m². Por lo anterior expresado, suplicamos a su Señoría con todo el respeto que nos merece; tenga a bien designar un perito evaluador (sic), para que intervenga en el avalúo de la indemnización que nos corresponde de acuerdo con el amparo de referencia. Nos permitimos autorizar para oír notificaciones a los Sres. L.. M.R.G. y C.T.J., señalando como domicilio para recibir dichas notificaciones, Segunda C.C.C. No. 1623, despacho 206, del F.M., de esta ciudad y Puerto de Acapulco, G.. En mérito de lo anteriormente expuesto y fundado a usted C.J. Tercero de Distrito en turno en Acapulco, G.., atentamente pido: Primero. Tenerme por presentado en este ocurso formulando incidente de cumplimiento sustituto. Segundo. Tenerme por autorizando a los profesionistas mencionados. Protesto lo necesario. Acapulco, G.., a 5 de marzo de 1998. Respetuosamente. T.S.N. (rúbrica).'


"'Acapulco, G., a diez de marzo de mil novecientos noventa y ocho. Agréguese el oficio número 1416 que suscribe el secretario de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, mediante el cual atendiendo la solicitud hecha por acuerdo de fecha diecinueve de febrero del año en curso, remite copia certificada de la ejecutoria pronunciada en el toca número AD. 335/96; acúsese recibo. Por otra parte visto el escrito presentado por T.S.N., mediante el cual promueve incidente de cumplimiento sustituto en los términos que propone: como lo solicita, tramítese incidente de pago de daños y perjuicios a que alude el artículo 105 de la Ley de Amparo, por lo que, con apoyo en los numerales 358 y 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, con una copia del ocurso que se provee, emplácese al secretario de Hacienda y Crédito Público, secretario de Programación y Presupuesto, secretario de la Contraloría General de la Federación, secretario de Desarrollo Urbano y Ecología, ahora Desarrollo Social, y secretario de la Reforma Agraria, autoridades respecto de las cuales se concedió a la parte quejosa el amparo y protección de la Justicia de la Unión, para que dentro del término de tres días siguientes a su notificación, manifiesten lo que a su derecho convenga. R. al subsecretario general de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación copia certificada del escrito citado líneas arriba, así como del presente auto, a fin de que se provea lo conducente en el incidente de inejecución de sentencia número 397/97. N.. Lo proveyó y firma la licenciada L.G.O., Juez Tercero de Distrito en el Estado. Doy fe (rúbricas). En cumplimiento al auto de esta misma fecha expido la presente copia certificada constante de una foja útil, para remitirse al subsecretario general de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que se provea lo conducente en el incidente de inejecución de sentencia número 397/97. Acapulco, G., a diez de marzo de mil novecientos noventa y ocho. L.. D.M.R. (rúbrica).'


"De la promoción y acuerdo que le recayó, que quedaron reproducidos precedentemente, se desprende que el representante de los quejosos ha optado por el cumplimiento sustituto de la ejecutoria y el Juez de Distrito determinó el trámite del incidente respectivo, emplazando a las autoridades responsables, razón por la cual es procedente el declarar sin materia el presente incidente con fundamento en lo establecido en la tesis 2a./J. 34/95 de esta Segunda Sala, publicada en el Tomo II-Agosto de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, visible a fojas 169, que dice:


"'INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL INCIDENTE QUEDA SIN MATERIA SI LA QUEJOSA ACEPTA EL CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE LA EJECUTORIA. Si los efectos de la concesión del amparo son los de restituir a la quejosa en la posesión de un predio, respecto del cual se ejecutó indebidamente una resolución presidencial y si esa parte optó por el pago de daños y perjuicios y puso a disposición de la Secretaría de la Reforma Agraria la porción de terreno materia de la protección constitucional, es evidente que no debe subsistir la determinación inicial del Juez de Distrito en cuanto al incumplimiento de que se trata, siendo lo procedente declararlo sin materia, porque la ejecutoria constitucional se cumplió en forma sustituta.'


"Conviene destacar, finalmente, que el optar por el cumplimiento sustituto de una sentencia de amparo no desvincula el asunto del procedimiento relativo al cumplimiento de la sentencia ni, en su caso, del incidente de inejecución que tuvo como origen un juicio de amparo que culminó con una sentencia que otorgó la protección constitucional, de lo que se sigue que una vez dictada la resolución en el incidente de cumplimiento sustituto el Juez de Distrito deberá vigilar que las autoridades responsables acaten y cumplan con exactitud lo que se determine en la interlocutoria respectiva y que, en el supuesto, de que no se acate, abra el incidente análogo al de inejecución de sentencia y remita el expediente a esta Suprema Corte, para los efectos de la aplicación de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, esto es para separar del cargo a la autoridad contumaz y de consignarla ante el Juez de Distrito que corresponda. Lo anterior se justifica porque el cumplimiento sustituto de una sentencia de amparo es una derivación de la propia sentencia y el acatamiento de ésta, a través de aquél, debe tener plena eficacia, contando con los mismos procedimientos previstos en la Constitución y la Ley Amparo para lograr la eficacia de las sentencias de amparo. Resultaría inadmisible que un quejoso que aceptara ese cumplimiento sustituto -lo que de suyo implica facilitar el cumplimiento de la sentencia- se viera privado de los mecanismos procesales que la Constitución y la Ley de Amparo tienen establecidos para que las sentencias de amparo se cumplan. Por mayoría de razón, esos procedimientos deben operar tratándose de una resolución con la que culmine el incidente de cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo."


Como se desprende de la transcripción efectuada, la parte quejosa aceptó el cumplimiento sustituto de la ejecutoria federal, motivo por el cual la Juez de Distrito determinó abrir el incidente de pago de daños y perjuicios. Consecuencia de lo anterior fue que este Supremo Tribunal, en la sentencia reproducida, resolviera declarar sin materia el incidente de inejecución de sentencia número 397/97, sin dejar de advertir, en el propio fallo, que se continuaría con la posibilidad del incidente de inejecución, pero respecto al cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo.


Ese incidente no se ha podido concluir pues las autoridades responsables se opusieron, por lo que lógicamente resulta procedente el presente incidente de inejecución de sentencia, cuenta habida que no aparece que se haya cumplido cabalmente en forma sustituta con la sentencia que concedió el amparo a los quejosos.


En efecto, ha de recordarse que el cumplimiento sustituto de una ejecutoria protectora no desvincula el asunto del procedimiento relativo al cumplimiento de la sentencia ni del incidente de inejecución respectivo, en virtud de que no prosperando el incidente de pago de daños y perjuicios o no acatándose la resolución del Juez Federal emitida en el incidente de cumplimiento sustituto, debe abrirse nuevamente el incidente de inejecución de sentencia.


Ello queda justificado porque el cumplimiento sustituto de una sentencia de amparo es una derivación del propio fallo protector y de su obediencia por las autoridades responsables, mediante actos que sin duda alguna atiendan al núcleo esencial de la protección constitucional, a propósito de lo cual el quejoso cuenta y contará en todo momento con los mismos procedimientos previstos en la Carta Magna y en la Ley de Amparo para lograr el cabal cumplimiento de la sentencia de amparo, pues resultaría inadmisible que habiendo aceptado el cumplimiento sustituto, lo que de suyo significa facilitar el cumplimiento de la sentencia, la parte quejosa, ante el desacato o incumplimiento de las autoridades responsables en el incidente de pago de daños y perjuicios, se viera privada de los mecanismos procesales establecidos en los referidos ordenamientos para que se cumplan cabalmente las sentencias de amparo, como es el caso.


TERCERO. Debe reponerse el procedimiento en el presente incidente de inejecución de sentencia y devolverse los autos a la Juez Tercero de Distrito en el Estado de G..


Lo anterior es así, en virtud de lo siguiente:


Como se relató en el resultando octavo de esta resolución, la Juez Federal del conocimiento, con fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y seis dictó sentencia, que terminó de autorizar el tres de abril siguiente, por una parte, sobreseyendo en el juicio de garantías y, por otra, concediendo la protección constitucional a los quejosos, esto último en términos de las razones y para los efectos indicados en el considerando sexto del fallo.


Por ser ahora pertinente, conviene conocer lo sostenido en dicha parte considerativa:


"SEXTO. En el presente apartado se procede a abordar lo relativo a la determinación del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito al resolver el amparo en revisión administrativa 227/94, relacionado con el presente juicio de amparo, el día siete de julio de mil novecientos noventa y cuatro, consistente en que este juzgado deje ‘... insubsistente la audiencia constitucional de fecha 7 de septiembre de 1993, a efecto de que recabe oficiosamente en términos del artículo 225 de la ley en comento (Ley de Amparo), las constancias relativas a la indemnización a que tienen derecho los quejosos ahora recurrentes, en términos de lo previsto por los numerales 117 y 122, fracción II, de la Ley Federal de Reforma Agraria entonces vigente, con motivo del decreto expropiatorio de fecha 18 de marzo de 1972, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de marzo del mismo año; como también haga lo propio recabando las probanzas que en su caso acrediten el pago de las indemnizaciones y prestaciones a que se refieren las cláusulas del multirreferido convenio y hecho que sea lo anterior, dicte una nueva resolución en la que examinando los actos reclamados que le fueron planteados por los quejosos a través de la demanda de garantías correspondiente, así como los que advierta y que afecten al núcleo de población ejidal quejoso, con plenitud de jurisdicción resuelva el fondo de la controversia planteada conforme a derecho proceda.’ Cabe indicar que el tribunal revisor consideró, para concluir en la transcrita determinación, que en el caso se habían violado las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo en perjuicio de los quejosos, fundamentalmente porque hasta entonces se carecía de constancias que demuestren que ya han sido debida y legalmente indemnizados los peticionarios de garantías con motivo del decreto expropiatorio de referencia, en términos de lo previsto por los numerales 117 y 122, fracción II, de la Ley Federal de Reforma Agraria, es decir, si a los ejidatarios hoy quejosos recurrentes ya les fueron entregados como indemnización 2 lotes tipo urbanizados y el equivalente al valor comercial agrícola de sus tierras, así como el 20% de las utilidades netas del fraccionamiento a que tienen derecho conforme a la ley; señalando asimismo que, aun cuando en autos obran los recibos signados por los quejosos con motivo de la liquidación del Fideicomiso Cumbres de L.L., de los mismos no consta que se les hubieran cubierto todas y cada una de las indemnizaciones a que se refieren las cláusulas del precitado convenio ‘... lo que si bien es cierto no se puede combatir a través del juicio de amparo, también lo es que en términos del artículo 225 de la ley reglamentaria del juicio constitucional, atento a la materia que nos ocupa la a quo debe recabar oficiosamente las pruebas conducentes a las indemnizaciones relativas al multirreferido convenio, analizarlas, valorarlas y pronunciarse respecto al cumplimiento o no del pago de las señaladas indemnizaciones. Aspectos de los que soslayó ocuparse la resolutora de amparo previo a resolver de la forma en que lo hizo; no obstante estar obligada a analizarlos en términos de los numerales 227 y 212 de la ley reglamentaria del juicio constitucional.’. Ahora bien, en el caso resulta pertinente señalar que, como ya se vio en el punto considerativo que antecede, en el precitado decreto expropiatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de marzo de mil novecientos setenta y dos, concretamente en el segundo punto resolutivo, se estableció entre otras cosas que: ‘Segundo. El pago de la indemnización de los terrenos ejidales expropiados será a cargo del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S. de C.V., el que se cubrirá conforme a lo establecido en los artículos 117 y 122 fracción II de la Ley Federal de Reforma Agraria ...’. En este punto cabe señalar que el citado artículo 117 de la entonces vigente Ley Federal de Reforma Agraria establecía: ‘Art. 117. Las expropiaciones de bienes ejidales y comunales que tengan por objeto crear fraccionamientos urbanos o suburbanos, se harán indistintamente a favor del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S., del Instituto Nacional para el Desarrollo de la Comunidad Rural y de la Vivienda Popular o del Departamento del Distrito Federal ...’, mientras que el diverso precepto 122, fracción II, de la propia antigua ley agraria, disponía: ‘Art. 122. La indemnización corresponderá en todo caso al núcleo de población. Si la expropiación es total y trae como consecuencia la desaparición del núcleo agrario como tal, la indemnización se sujetará a las siguientes reglas: ... II. Si se trata de expropiaciones originadas por las causas señaladas en la fracción VI del artículo 112, los miembros de los ejidos tendrán derecho a recibir cada uno, dos lotes tipo urbanizados, el equivalente al valor comercial agrícola de sus tierras y el veinte por ciento de las utilidades netas del fraccionamiento. Tratándose de las expropiaciones cuyo objeto sea la regularización de la tenencia de la tierra, la indemnización cubrirá el equivalente de dos veces el valor comercial agrícola de las tierras expropiadas y el veinte por ciento de las utilidades netas resultantes de la regularización, en la medida y plazos en que se capten los recursos provenientes de la misma. En cualquier caso la indemnización en efectivo deberá destinarse a los fines señalados y bajo las condiciones previstas en la fracción I de este artículo.’. Por lo que, en cumplimiento a dicho decreto expropiatorio, con fecha cinco de junio de mil novecientos setenta y dos, se celebró el contrato traslativo de dominio mediante el que se constituyó el Fideicomiso Cumbres de L.L., publicándose dicho contrato en el Diario Oficial de la Federación el treinta de junio del propio año, en cuya celebración intervinieron las siguientes partes; como fideicomitente el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S., como fiduciaria Nacional Financiera, S., y como fideicomisarios los ejidatarios del ejido Cumbres de L.L., por conducto del Fondo Nacional de Fomento Ejidal (Fonafe). En el segundo punto de declaraciones de dicho contrato de fideicomiso, el director general de Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S., declaró que: ‘... la expropiación de que se trata tuvo como fin, entre otros, el llevar a cabo un fideicomiso traslativo de dominio, en el que tendrá el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S., el carácter de fideicomitente, según disposición contenida en el artículo cuarto del citado decreto presidencial expropiatorio; por lo que al fideicomitir, a Nacional Financiera, S., los bienes expropiados, quedará a cargo de ésta, de acuerdo con lo pactado en este instrumento, el pago de la indemnización de los terrenos expropiados, la que se cubrirá conforme a lo establecido en los artículos 117 y 122, fracción II, de la Ley Federal de Reforma Agraria ...’. En tanto, en la declaración IV, el director general de Nacional Financiera, Sociedad Anónima, expuso conocer los términos del decreto presidencial expropiatorio de los terrenos del poblado Cumbres de L.L.. Enseguida, en la cláusula primera del contrato en comento, las partes pactaron, como ‘características esenciales’ del mismo, entre otras: ‘Fin del fideicomiso. Es fin del fideicomiso: que Nacional Financiera, Sociedad Anónima, en su carácter de institución fiduciaria: ... 5) Entregue a los fideicomisarios, por conducto del Fondo Nacional de Fomento Ejidal, la indemnización que deban percibir por la expropiación de los terrenos expropiados y ahora fideicomitidos; 6) Aplique, a favor de cada uno de los fideicomisarios que acrediten ser ejidatarios conforme a lo que consigna el resultando tercero de la resolución presidencial del diecinueve de julio del año de mil novecientos setenta y uno, dos lotes tipo urbanizados que les corresponde como parte de su indemnización por la expropiación de los terrenos del poblado «Cumbres de L.L.», de acuerdo con lo que prescribe la fracción II del artículo 122 de la Ley Federal de Reforma Agraria en vigor; y, 7) Ponga a disposición de los fideicomisarios, por conducto del Fondo Nacional de Fomento Ejidal, las utilidades que se generen como diferencia entre las inversiones y gastos que se realicen y los productos de los arrendamientos y de las ventas de los lotes urbanizados y las ganancias obtenidas por las empresas turísticas y negocios conexos que se constituyan, siempre con observancia de lo que estatuya, al respecto, la vigente Ley Federal de Reforma Agraria.’. Además, en la cláusula octava del contrato de fideicomiso se estableció que correspondía a Nacional Financiera, como institución fiduciaria: ‘... I. Realizar los fines del fideicomiso, establecidos en la cláusula primera de este contrato.’. De lo hasta aquí expuesto, se llega al conocimiento que, tal como lo advirtió el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, a los quejosos les correspondía, con motivo de la expropiación predicha, dos lotes tipo urbanizados, el equivalente al valor comercial agrícola de sus tierras y el veinte por ciento de las utilidades netas del fraccionamiento, conforme a lo dispuesto en el propio decreto expropiatorio y al precitado artículo 122, fracción II, de la entonces vigente Ley Federal de Reforma Agraria. Así como que, según el decreto en comento, el pago de los terrenos expropiados quedó a cargo del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S. de C.V., el que, con intervención de la Secretaría del Patrimonio Nacional y del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, debía constituir un fideicomiso para efectuar el fraccionamiento y venta de lotes urbanizados y la creación de empresas turísticas; que en la constitución de dicho fideicomiso, el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S. de C.V., tuvo el carácter de fideicomitente, Nacional Financiera el de fiduciaria, y los ahora quejosos el de fideicomisarios, por lo que al fideicomitir a Nacional Financiera, S., los bienes expropiados, quedó a su cargo el pago de los terrenos expropiados, mismo que debía cubrirse conforme a lo establecido en los artículos 117 y 122, fracción II, de la referida Ley Federal de la Reforma Agraria. Igualmente, de las constancias de autos se pone de manifiesto que en el mencionado Convenio de extinción y liquidación del Fideicomiso Cumbres de L.L., celebrado el seis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, intervino el Gobierno Federal por conducto del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S. de C.V., en cuanto fideicomitente, y los representantes de los fideicomisarios nombrados en dicha asamblea general extraordinaria, identificados en el acta respectiva como ‘La comisión’, participando en ese acto las Secretarías de Programación y Presupuesto, de Reforma Agraria, de la Contraloría General de la Federación y de Desarrollo Urbano y Ecología, así como Nacional Financiera, S., y el Gobierno del Estado de G.; en cuyo capítulo de declaraciones de dicho convenio, se estableció que: ‘ ... 5. Ambas partes declaran que de conformidad con el decreto expropiatorio, con el contrato de fideicomiso traslativo de dominio de antecedentes y con los artículos 117 y 122, fracción II, de la Ley Federal de Reforma Agraria, los fideicomisarios tienen derecho a la entrega de dos lotes urbanizados como parte de su indemnización que debe percibir por los terrenos expropiados y al 20% de las utilidades generadas como diferencia entre las inversiones y gastos realizados y los productos de los arrendamientos y de las ventas de los lotes urbanizados y las ganancias obtenidas por las empresas turísticas y negocios conexos. Al respecto, las partes declaran que los fideicomisarios han recibido lo siguiente: A. Cada uno de los 144 fideicomisarios recibieron debidamente escriturados un lote de 2,500 m², en el lugar denominado Plan del Chico. B. También fueron entregados a todos y cada uno de los «fideicomisarios» en tres partidas comprendidas en un lapso de once años a cuenta de utilidades, la suma de $255,000.00 (doscientos cincuenta y cinco mil pesos).’. Asimismo, en la declaración número 6, la aludida ‘Comisión’ declaró que a nueve ejidatarios les fue reconocido el carácter de ‘viejos fundadores’ del poblado de Cumbres de L.L., extendiéndoseles una carta de acreditación que les daba derecho a recibir una casa construida en una superficie de 600 m2 en el denominado ‘Nuevo centro de población’. Asimismo, el referido Convenio de liquidación y extinción del Fideicomiso ‘Cumbres de L.L.’ se sujetó, entre otras a las siguientes cláusulas: ‘Primera. Además de lo pagado y entregado a la fecha a los fideicomisarios y que se especifica en la declaración quinta de este convenio y como complemento por la indemnización que les corresponde a dichos «fideicomisarios» por la expropiación de los terrenos del poblado «Cumbres de L.L.» y en cumplimiento del decreto expropiatorio y del contrato de fideicomiso traslativo de dominio citados en los antecedentes de este convenio «La secretaría» (Secretaría de la Reforma Agraria) se obliga a gestionar por parte del Gobierno Federal la entrega a «los fideicomisarios» del segundo lote tipo urbanizado con superficie de 2,500 m2 en el poblado Cumbres de L.L. para cada uno de los que así lo soliciten o en su lugar una casa en las condiciones físicas que actualmente se encuentran, en un lote de 600 m2 de terreno en el poblado «Nuevo centro de población», ubicado en los límites con la colonia I., en la ciudad y Puerto de Acapulco, G., por lo que hace a los nueve «viejos fundadores», «La secretaría» se obliga igualmente a gestionar por parte del Gobierno Federal, la entrega de una casa con acabados mínimos en el citado «Nuevo centro de población» o un lote tipo urbanizado en el poblado Cumbres de L.L., con las características arriba mencionadas. La escrituración de los inmuebles citados, quedará a cargo de la dependencia competente en un término de seis meses y la urbanización del poblado de Cumbres de L.L., se llevará a cabo en dos años por «La secretaría»; ambos plazos a partir de la publicación del acuerdo de extinción en el «Diario Oficial de la Federación». Segunda. «La Secretaría» se obliga a entregar la cantidad de $500'000,000.00 (quinientos millones de pesos) a cambio del 20% de las utilidades a que se refiere el contrato de fideicomiso traslativo de dominio y que forma parte de la liquidación total de los derechos que por la expropiación y cualquier otra causa, les pudiera corresponder a los «fideicomisarios» por la extinción del Fideicomiso Cumbres de L.L., así como por cualquier otra obligación a cargo del fideicomiso derivada de la Ley Federal de Reforma Agraria, del multicitado decreto expropiatorio y del contrato de fideicomiso traslativo de dominio referido en los antecedentes. Tercera. La cantidad a que se refiere la cláusula que antecede, será prorrateada entre todos y cada uno de los 144 «fideicomisarios» por partes iguales, misma que les será entregada por «La secretaría» a través de Nacional Financiera, de la siguiente forma: A. ... B. ... C. ... Cuarta. En virtud de lo anterior, «los fideicomisarios» no se reservan acción o derecho alguno que pudieran reclamar, por lo que a la firma y ratificación de este convenio por los fideicomisarios que así lo deseen, en el mismo será considerado como el finiquito más amplio que en derecho hubiere, y tendrá la fuerza legal y efectos inherentes como si se tratara de una sentencia ejecutoriada, con autoridad de cosa juzgada. Quinta. Como consecuencia de este convenio las partes están de acuerdo en que habiendo desaparecido el núcleo agrario Cumbres de L.L. con motivo de la expropiación total que dio origen al «fideicomiso» y a los «fideicomisarios» que habían dejado de ser ejidatarios, cambian su situación jurídica a la firma del presente documento, para convertirse en acreedores del Gobierno Federal, por el monto de los beneficios concedidos en este convenio, en el plazo y condiciones que en el mismo se estipulan. Sexta. «Los fideicomisarios» y «el fideicomitente» convienen y se obligan, a que al extinguirse el «Fideicomiso Cumbres de L.L.» mediante este convenio, todos los bienes, derechos y obligaciones que forman el patrimonio del citado fideicomiso pasarán en propiedad al Gobierno Federal, con excepción de los que se hayan enajenado con motivo de los fines del fideicomiso. Séptima. Convienen las partes, en que el Gobierno Federal se reserva el derecho sobre los bienes, derechos y obligaciones del fideicomiso para darles el destino que mejor convenga de acuerdo con la legislación aplicable. Octava. «Los fideicomisarios» no se reservan acción o derecho alguno sobre los terrenos y demás bienes que forman parte del patrimonio del fideicomiso por lo que el fideicomisario que mantenga la posesión de algún terreno diverso a los que tiene derecho conforme a este convenio, o haya intervenido o intervenga en la transmisión del mismo, deberá devolverlo al Gobierno Federal, quedando hasta en tanto en garantía las cláusulas primera y segunda de este convenio. Novena. «La secretaría» se obliga a gestionar por parte del Gobierno Federal la regularización de la posesión de terrenos cuya superficie no exceda de 200 m (doscientos metros cuadrados) que con una antigüedad no menor de cinco años, posean los denominados «avecindados» dentro del patrimonio del fideicomiso, mediante la compraventa que celebren con los mismos, conforme al precio mínimo que fije la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales y a pagar en un plazo que en ningún caso excederá de cinco años. Décima. ... Décima primera. ... Para los efectos legales a que haya lugar, la institución fiduciaria y la delegación fiduciaria especial, harán entrega de la documentación necesaria al comité liquidador y que se integre para llevar a cabo las instrucciones contenidas en este convenio y las inherentes a la liquidación. «Competencia. ...».’. Como ya quedó indicado, con fecha trece de junio de mil novecientos ochenta y cuatro se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto mediante el cual el Ejecutivo Federal autorizó la extinción y liquidación del Fideicomiso Cumbres de L.L., ordenando en su primer artículo, que la extinción y liquidación debía realizarse en los términos del convenio referido. Asimismo, aparece de las constancias de autos que con fecha veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, cada uno de los 144 exfideicomisarios y los nueve viejos fundadores aludidos, suscribieron un recibo con su firma autógrafa y huella digital, que en lo conducente, fue redactado en los siguientes términos: ‘Acapulco, G.., a 20 de diciembre de 1985. Recibí del Gobierno Federal por conducto de Nacional Financiera, S.N.C., el cheque número (especifica un número) a mi favor que ampara la cantidad de $986,111.00 (novecientos ochenta y seis mil ciento once pesos 00/100 M.N., a cargo del Banco Internacional, S.N.C. La suma anterior me es entregada en cumplimiento a lo establecido en la cláusula tercera, inciso «C» del Convenio para la extinción y liquidación del Fideicomiso Cumbres de L.L. celebrado con fecha 6 de enero de 1984, mismo que fue sancionado por el titular del Ejecutivo Federal en decreto presidencial de fecha 12 de junio de 1984 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 13 del mismo mes y año, de conformidad con lo siguiente. Tercer y último pago establecido en el inciso C) de la cláusula tercera del Convenio para la extinción y liquidación del Fideicomiso Cumbres de L.L. $986,111.00. Menos descuentos por orden judicial, relativo a-% por pensión alimenticia, S--. Menos retención ordenada por la C.J. Vigésimo Quinto de lo Civil, relativo al embargo anterior manifiesto que me doy por satisfecho del cumplimiento que en este acto efectúa el Gobierno Federal, por conducto de Nacional Financiera, S.N.C., respecto al tercer y último pago por concepto de indemnización pactada en el convenio antes citado, otorgando en consecuencia a favor del Gobierno Federal, del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C. y de Nacional Financiera, S.N.C.; el más amplio finiquito que en derecho proceda respecto a todas y cada una de las prestaciones pactadas en el mencionado convenio y no reservándome derecho o acción legal alguna que pudiera reclamar. Nombre y firma.’. Ahora bien, de la anterior exposición se advierte, por una parte, que en el caso a los quejosos no les ha sido cubierta la indemnización derivada de la expropiación de los terrenos del ejido Cumbres de L.L., consistente en el pago del valor comercial que de dichos terrenos les corresponde en términos del artículo 122, fracción II, de la entonces vigente Ley Federal de Reforma Agraria. Se afirma lo anterior, en razón de que, de las constancias que obran en autos relativas al pago de prestaciones a los hoy quejosos, ninguna corresponde al referido pago del valor comercial de los terrenos de que se trata y que se hubiera realizado durante la vigencia del contrato de fideicomiso indicado o después de su extinción; al contrario, del análisis detenido del contrato de Fideicomiso Cumbres de L.L., así como del convenio de extinción y liquidación del mismo, se advierte que aun cuando en el primero se estableció como fin del fideicomiso, entre otras cosas, que la institución de crédito fiduciaria, al caso Nacional Financiera, Sociedad Anónima, cumpliera con las prestaciones que por indemnización correspondía a los fideicomisarios hoy quejosos, en los términos establecidos en la cláusula primera, incisos 5), 6) y 7), ya transcritos, sin embargo, en la elaboración del aludido convenio de extinción del fideicomiso, precisamente en la declaración quinta, sólo se consignó que los fideicomisarios, aquí quejosos, tenían derecho a la entrega de dos lotes urbanizados y al veinte por ciento de las utilidades obtenidas con el fraccionamiento de esos terrenos, soslayando completamente lo relativo a su derecho de recibir el pago del valor comercial de los terrenos expropiados, y en este tenor, las declaraciones subsecuentes son relativas a las prestaciones recibidas por los fideicomisarios en relación a los dos puntos de indemnización indicados, así como las obligaciones contenidas en las cláusulas de dicho convenio de extinción y liquidación que se refieren a la forma en que se complementaría la satisfacción de esas dos prestaciones, es decir, la relativa a la entrega de los lotes y del veinte por ciento de utilidades mencionadas. Motivo por el cual se concluye que los ahora quejosos no recibieron el pago del valor comercial de los terrenos que como parte de la indemnización les correspondía por la expropiación de los mismos, en términos del invocado artículo 122, fracción II, de la Ley Federal de Reforma Agraria. Por otra parte, por cuanto hace al cumplimiento del Convenio de extinción y liquidación del Fideicomiso Cumbres de L.L., cabe concluir que del cúmulo de constancias que integran el presente expediente no se infiere que el mismo se haya verificado en su integridad, por lo siguiente. En líneas anteriores quedó establecido que dicho convenio versó sobre la forma en que se liquidaría a los fideicomisarios la parte insatisfecha, a la fecha de la celebración del referido acuerdo, de las prestaciones aludidas, es decir, relativas a los lotes urbanizados y al porcentaje de utilidades a que según se consignó tenían derecho en los términos predichos; concretamente, en el capítulo de declaraciones transcrito en párrafos anteriores, se establece que cada uno de los fideicomisarios ha recibido un lote de dos mil quinientos metros cuadrados, doscientos cincuenta y cinco mil pesos a cuenta de utilidades, que un grupo de fideicomisarios, a cambio del segundo lote a que tienen derecho, acepta la entrega, cada uno de un lote de seiscientos metros cuadrados, así como que a los nueve ejidatarios ‘viejos fundadores’ se les otorgó el derecho a recibir una casa construida en un lote de seiscientos metros cuadrados; asimismo, en las cláusulas a que se sujetó el convenio se establece que además de las prestaciones pagadas y entregadas que se acaban de relacionar, la Secretaría de la Reforma Agraria se obligó a gestionar la entrega a los hoy quejosos del segundo lote urbanizado de dos mil quinientos metros cuadrados en el poblado Cumbres de L.L. o, en su lugar, una casa construida en un terreno de seiscientos metros cuadrados en el nuevo centro de población, compromiso contraído asimismo respecto de los nueve ‘viejos fundadores’, que la escrituración de los lotes se realizaría en seis meses por la dependencia competente, así como que la urbanización del poblado Cumbres de L.L. la llevaría a cabo en dos años ‘La secretaría’ también se obligó a entregar a los fideicomisarios quinientos millones de pesos a cambio del veinte por ciento de las utilidades a que por ley tenía derecho, cantidad que sería prorrateada entre todos y cada uno de los ciento cuarenta y cuatro fideicomisarios por partes iguales y que les sería entregada por dicha secretaría a través de Nacional Financiera de la cual se les cubriría un millón quinientos mil pesos a cada uno a la publicación en el Diario Oficial de la Federación del referido convenio de liquidación, novecientos ochenta y seis mil ciento once pesos a un año contado a partir de la fecha de entrega de la primera remesa, y los restantes novecientos ochenta y seis mil ciento once pesos en un plazo que no excedería del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco. Ahora bien, de las constancias que obran en el presente juicio, además de las referidas manifestaciones de que los hoy quejosos recibieron las prestaciones indicadas, únicamente obran los recibos de finiquito firmados por éstos el veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco relativos al tercer y último pago de novecientos ochenta y seis mil ciento once pesos que se acaba de indicar y que fueron exhibidos por los apoderados de los terceros perjudicados Fondo Nacional de Fomento Ejidal y Nacional Financiera, S., empero, en autos no obra constancia de que los fideicomisarios ahora quejosos hayan recibido el segundo lote tipo urbanizado de dos mil quinientos metros cuadrados de superficie en el poblado Cumbres de L.L. o una casa, en lote de seiscientos metros cuadrados en el nuevo centro de población, tampoco de que los aludidos ‘viejos fundadores’ hubieran recibido el terreno o casa precisados; ni que la secretaría hubiera realizado la urbanización del poblado de Cumbres de L.L., en los términos en que se obligó; por cuanto hace al veinte por ciento de las utilidades a que se refiere el contrato de fideicomiso mencionado, en el expediente, únicamente existen los recibos supraindicados, de los cuales acreditan que los signantes recibieron la cantidad de novecientos ochenta y seis mil ciento once pesos, según lo establecido en el inciso c) de la cláusula tercera del convenio de liquidación, sin que obre constancia de la satisfacción de los pagos anteriores, esto es, uno por la misma cantidad, y el otro por un millón quinientos mil pesos, a pesar de las manifestaciones en contrario vertidas por el apoderado de Nacional Financiera en el sentido de que las dos últimas cantidades indicadas fueron cubiertas a los interesados el catorce de junio de mil novecientos ochenta y cuatro y trece de junio de mil novecientos ochenta y cinco (fojas 1697 y 1698), pues como ya se dijo, no obran los recibos correspondientes. Sin que obste para llegar a la anterior conclusión el hecho de que los terceros perjudicados Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S. de C.V., Nacional Financiera, S. y Fondo Nacional de Fomento Ejidal manifiesten que se dio fiel cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones predichas, toda vez que dicha postura no se encuentra apoyada con prueba idónea y suficiente para acreditar tal hecho. En este orden, al evidenciarse que los aquí quejosos no recibieron en forma completa y comprobada la indemnización a que conforme a la ley tienen derecho con motivo de la expropiación de los terrenos del entonces ejido Cumbres de L.L., ni la correspondiente por la liquidación y extinción del Fideicomiso Cumbres de L.L., se concluye en la afectación de los derechos de los quejosos con la omisión apuntada por parte de las autoridades responsables que intervinieron en la expropiación de los terrenos del ejido Cumbres de L.L., en la formación del fideicomiso indicado y en su liquidación y extinción, a saber, las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Programación y Presupuesto, de la Contraloría General de la Federación, y de Desarrollo Urbano y Ecología, éstas en cuanto partícipes en la integración y cumplimiento del fideicomiso de que se trata, así como en la celebración del convenio mediante el cual se extinguió, y de la Secretaría de la Reforma Agraria en cuanto se obligó a dar cumplimiento a tal convenio extintivo y liquidatorio, en los términos ahí estipulados, lo cual da pauta para conceder el amparo y protección que de la Justicia Federal se solicita, a efecto de que las autoridades mencionadas den cabal cumplimiento al indicado decreto expropiatorio, respecto de todas las prestaciones que como indemnización corresponde a los quejosos en términos de ley, así como al convenio de liquidación y extinción del fideicomiso formado con motivo de dicha expropiación, por lo que hace a las prestaciones que se han dejado de otorgar a los peticionarios de garantías y que han quedado precisadas en el cuerpo del presente considerando."


Según se desprende de tal reproducción, la Juez Tercero de Distrito en el Estado, en cumplimiento a la sentencia del tribunal revisor, procedió a recabar las constancias relativas a la indemnización a que tienen derecho los quejosos, en términos de lo dispuesto por los artículos 117 y 122, fracción II de la Ley Federal de Reforma Agraria, así como las probanzas que demostraran el pago de las indemnizaciones a que se refiere el Convenio de extinción y liquidación del Fideicomiso Cumbres de L.L..


La violación procesal que dio lugar a la reposición del procedimiento, señaló la juzgadora, obedecía a la carencia de las constancias respectivas que demostraran si a los quejosos ya les habían sido entregados dos lotes tipo urbanizados, el equivalente al valor comercial agrícola de sus tierras y el 20% de las utilidades netas del fraccionamiento a que tienen derecho, conforme a la ley, sin que fuera obstáculo que obraran en autos algunos recibos signados con motivo de la liquidación del referido fideicomiso, pues no consta en ellos el pago de todas y cada una de las indemnizaciones a que se refiere el convenio de que se trata.


A continuación, la Juez de amparo hace un análisis del decreto expropiatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de marzo de mil novecientos setenta y dos; transcribe los artículos 117 y 122, fracción II de la Ley Federal de Reforma Agraria, que dijo era la vigente; examina el contrato traslativo de dominio por el que se constituyó el Fideicomiso Cumbres de L.L.; hace lo mismo con uno de los recibos de fecha veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco; de todo lo cual obtiene las siguientes conclusiones:


1. Que tal como lo había ya advertido el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, a los quejosos les correspondía, con motivo de la expropiación: dos lotes tipo urbanizados, el equivalente al valor comercial agrícola de sus tierras y el veinte por ciento de las utilidades netas del fraccionamiento, de acuerdo con lo dispuesto en el decreto expropiatorio y por el artículo 122, fracción II de la Ley Federal de la Reforma Agraria


2. El pago de los terrenos expropiados quedó a cargo del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S. de C.V., quien debía constituir un fideicomiso para efectuar el fraccionamiento y venta de lotes y la creación de empresas turísticas; en su constitución, dicho banco tuvo el carácter de fideicomitente, Nacional Financiera, S. el de fiduciaria y los quejosos el de fideicomisarios, por lo que al fideicomitir a Nacional Financiera, S., los bienes expropiados, quedó a cargo de esta última el pago respectivo.


3. A los quejosos no se les ha cubierto la indemnización derivada de la expropiación de los terrenos del ejido Cumbres de L.L., consistente en el pago de su valor comercial, que les corresponde en términos del artículo 122, fracción II de la entonces vigente Ley Federal de Reforma Agraria, ya que de las constancias que obran en autos ninguna corresponde al referido pago.


4. Si bien en el contrato de fideicomiso se estableció como fin que Nacional Financiera, S., cumpliera con las prestaciones que por indemnización correspondía a los fideicomisarios, empero, en el convenio de extinción y liquidación, en su declaración quinta, sólo se consignó que los fideicomisarios tenían derecho a la entrega de dos lotes urbanizados y al veinte por ciento de las utilidades obtenidas con el fraccionamiento de los terrenos, soslayándose lo relativo al pago del valor comercial de los terrenos expropiados, de lo cual resulta que los quejosos no recibieron el valor comercial de los terrenos que como parte de la indemnización les correspondía por la expropiación, en términos del artículo 122, fracción II de la Ley Federal de Reforma Agraria.


5. En cuanto al convenio de extinción y liquidación, dado únicamente en relación con las prestaciones consistentes en los lotes urbanizados y en el porcentaje de utilidades, no se ha cumplido en su integridad, cuenta habida que si bien del capítulo de declaraciones se desprende que cada uno de los fideicomisarios ha recibido un lote de dos mil quinientos metros cuadrados, doscientos cincuenta y cinco mil pesos a cuenta de utilidades, que un grupo aceptó la entrega de un lote de seiscientos metros cuadrados a cambio del segundo lote y que a los nueve "viejos fundadores" se les otorgó el derecho a recibir una casa construida en un lote de seiscientos metros cuadrados, también lo es que en autos sólo obran los recibos de finiquito firmados por los quejosos el veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, por concepto del tercer y último pago de novecientos ochenta y seis mil once pesos, pero no hay constancias que demuestren que los interesados hayan recibido el segundo lote tipo urbanizado de dos mil quinientos metros cuadrados de superficie en el poblado Cumbres de L.L. o una casa en lote de seiscientos metros cuadrados en el Nuevo centro de población; tampoco que los "viejos fundadores" hayan recibido el terreno o casa construida en un lote de seiscientos metros cuadrados, ni que la Secretaría de la Reforma Agraria hubiera realizado la urbanización del poblado Cumbres de L.L..


6. T. al veinte por ciento de las utilidades, únicamente aparecen los recibos aludidos, que acreditan la recepción por los quejosos de la suma ya indicada, que concierne a lo establecido en el inciso C) de la cláusula tercera del convenio de liquidación.


7. No hay constancias que demuestren los pagos de los incisos A) y B), esto es, los importes de un millón quinientos mil pesos y novecientos ochenta y seis mil once pesos, a pesar de las manifestaciones de Nacional Financiera, S., del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S. de C.V. y del Fondo Nacional de Fomento Ejidal, de haberlos ya cubierto.


Tales precisiones permiten llegar al conocimiento de que las conclusiones alcanzadas por la Juez de Distrito partieron de dos eventos: uno, del decreto expropiatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de marzo de mil novecientos setenta y dos y del contrato traslativo de dominio y, el segundo, del Convenio de extinción y liquidación del Fideicomiso Cumbres de L.L..


Así, del primero arribó a la convicción, como ya lo había señalado el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, que a los quejosos les tocaba, con motivo de la expropiación de sus terrenos "el equivalente al valor comercial agrícola de sus tierras y el veinte por ciento de las utilidades netas del fraccionamiento de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 117 y 122, fracción II de la Ley Federal de Reforma Agraria" y que el cumplimiento de tales prestaciones correspondía a Nacional Financiera, S., por conducto del Fondo Nacional de Fomento Ejidal.


Del otro, en principio estimó que sólo versaba en cuanto a la forma en que se liquidaría a los fideicomisarios la parte insatisfecha, esto es "las relativas a los lotes urbanizados y al porcentaje de utilidades", a propósito de lo cual determinó que la Secretaría de la Reforma Agraria se había obligado: a) A gestionar la entrega a los hoy quejosos del segundo lote urbanizado de dos mil quinientos metros cuadrados o, en su lugar, una casa construida en un terreno de seiscientos metros cuadrados en el nuevo centro de población; b) A cumplir tal compromiso también respecto de los nueve viejos fundadores; c) Que la escrituración se realizaría en seis meses por la dependencia competente; d) Que la urbanización del poblado Cumbres de L.L. se llevaría a cabo en dos años; e) Que la entrega a los fideicomisarios de quinientos millones de pesos a cambio del veinte por ciento de las utilidades a que por ley tenían derecho sería prorrateada entre los 144 fideicomisarios y que sería entregada a través de Nacional Financiera en tres partes: un millón quinientos mil pesos a la publicación en el Diario Oficial de la Federación del convenio de liquidación; novecientos ochenta y seis mil once pesos a un año contado a partir de la entrega de la primera remesa; y los restantes novecientos ochenta y seis mil once pesos en un plazo que no excedería del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.


Ahora bien, ha de recordarse que, como puede verse en el resultando noveno de esta resolución, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, si bien al dictar sentencia con fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en el expediente amparo en revisión administrativa 335/96, modificó la sentencia recurrida, sobreseyó en el juicio respecto de diversas autoridades y promoventes y otorgó la protección constitucional a los quejosos, cabe señalar que en cuanto a esto último, lo resuelto fue en el sentido de confirmar las consideraciones sostenidas por la a quo en el considerando sexto del fallo sujeto a revisión, reproducido párrafos atrás, pues así se desprende de lo expresamente dicho en el cuarto punto resolutivo de la sentencia dictada en la segunda instancia federal.


Luego, sigue en pie el otorgamiento de la protección constitucional en los términos que precisados fueron párrafos atrás, máxime si se toma en cuenta que de una lectura cuidadosa de los escritos de expresión de agravios de las autoridades que se alzaron contra tal determinación, que obran en el tomo IV del expediente de amparo, es decir, la titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo (fojas 2154 a 2157), procurador fiscal de la Federación, por los secretarios de Hacienda y Crédito Público y Programación y Presupuesto (fojas 2158 a 2170) y directora general de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Reforma Agraria (fojas 2192 a 2198), se desprende que ninguna de ellas formuló argumento alguno tocante al artículo 122, fracción II de la Ley Federal de Reforma Agraria, aplicado por la juzgadora en la sentencia de que se trata y que según dijo era el vigente. Quien se alzó al respecto fue el representante legal del tercero perjudicado Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, como se aprecia de su primer agravio (fojas 2143 a 2155); sin embargo, fue considerado inatendible por el Tribunal Colegiado de Circuito que conoció del recurso de revisión, debido al carácter de tercero perjudicado que tenía el fideicomiso recurrente, como puede verse de la transcripción que del fallo respectivo se hizo en el resultando noveno de esta ejecutoria.


Así las cosas, la concesión del amparo en la especie, ha de verse a la luz de la tesis del Pleno de este Alto Tribunal, Quinta Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXI, página 1524, que dice:


"COSA JUZGADA. Las sentencias de amparo establecen la verdad legal respecto de las personas a quienes se otorga la protección federal, pero no respecto de sus causahabientes."


En este orden de ideas, la verdad legal establecida en el caso, en favor de los quejosos, no puede ser alterada ni motivo de ulterior estudio, a modo tal que lo que hoy aduce la delegada del Fideicomiso para el Desarrollo Económico y Social de Acapulco, en principio considerada tercero perjudicada y, posteriormente, autoridad responsable, mediante escrito presentado el veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve en la Unidad de Gestión y Dictamen de Cumplimiento de Sentencias, de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que "se deseche por improcedente el incidente de inejecución de sentencia y se tenga por cumplimentada la ejecutoria porque se pretende aplicar retroactivamente el artículo 122, fracción II de la Ley Federal de Reforma Agraria, que entró en vigor en mil novecientos setenta y cuatro, cuando que la disposición vigente en mil novecientos setenta y dos disponía que era opcional cubrir el pago del valor comercial de los terrenos expropiados o el veinte por ciento de las utilidades del fraccionamiento", es por completo inadmisible en la presente vía.


Por otra parte, del capítulo de resultandos de esta ejecutoria se llega al conocimiento de que si bien la Juez Tercero de Distrito en el Estado de G., una vez recibido el testimonio de la sentencia dictada el catorce de noviembre de mil novecientos noventa y seis por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión administrativa número 335/96, inició el procedimiento de ejecución de la resolución protectora tal y como lo marca el artículo 105 de la Ley de Amparo, lo cierto es que el cumplimiento requerido en innumerables ocasiones a las autoridades responsables se concentró, finalmente, en las prestaciones derivadas del Contrato de extinción y liquidación del Fideicomiso Cumbres de L.L., en particular, las cantidades precisadas en los incisos A) y B) de la cláusula tercera.


Además, dadas las manifestaciones de las diferentes autoridades responsables y por haberse considerado autoridad sustituta de la Secretaría de la Reforma Agraria al Fideicomiso para el Desarrollo Económico y Social de Acapulco (Fideaca), el procedimiento de ejecución se orientó hacia esta última, lo que trajo como consecuencia que se pasaran por alto los alcances de la concesión del amparo, como se desprende del profuso análisis efectuado por la Juez Tercero de Distrito en el Estado de G. al conceder la protección constitucional a los quejosos en su fallo de treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y seis, autorizado el tres de abril siguiente, confirmado a su vez por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito mediante sentencia de catorce de noviembre del mismo año, cuyos efectos se precisaron con antelación, de lo cual se sigue que, sin perjuicio de la referida sustitución, las otras autoridades obligadas al pago de las indemnizaciones derivadas del decreto expropiatorio y del contrato traslativo de dominio por el que se constituyó el Fideicomiso Cumbres de L.L., también lo son Nacional Financiera, Sociedad Anónima y Fondo Nacional de Fomento Ejidal.


A lo hasta aquí expuesto cabe sumar que, además de que en los tomos VII y VIII del expediente de amparo obran copias fostotáticas de las constancias relativas a los pagos por concepto de indemnización establecidos en los incisos A) y B) de la cláusula tercera del Convenio de extinción y liquidación del Fideicomiso Cumbres de L.L. y a la entrega de diversas escrituras públicas a los quejosos, mediante escritos presentados ante el juzgado del conocimiento el veintitrés de julio y dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve, la delegada del Fideicomiso para el Desarrollo Económico y Social de Acapulco (Fideaca), exhibió copias certificadas de diferentes documentos, tocante a las cuales la Juez de Distrito, en providencias de veintiséis del mismo mes y de veinticuatro de septiembre, respectivamente, ordenó formar un tomo de pruebas por separado, que está integrado por dos cuadernos y cinco carpetas engargoladas y remitir a este Alto Tribunal las que corresponden a diversas escrituras públicas, si bien no se pronunció al respecto.


Todo lo hasta aquí expuesto pone de manifiesto diversas circunstancias, a saber:


I.Q. se dejó de requerir a Nacional Financiera, Sociedad Anónima y al Fondo Nacional de Fomento Ejidal, que cubrieran a los quejosos la indemnización derivada de la expropiación de sus terrenos, consistente en el pago de su valor comercial, en términos de lo previsto por el artículo 122, fracción II de la Ley Federal de Reforma Agraria, tal y como lo señaló la Juez Tercero de Distrito en el Estado de G. y lo confirmó el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito.


II.Q. no hubo ningún pronunciamiento que en forma fundada y motivada estableciera a cuáles y a cuántos de los quejosos se les cubrió la indemnización equivalente al veinte por ciento de las utilidades netas del fraccionamiento y se les entregó el segundo lote de dos mil quinientos metros cuadrados o la casa construida en un terreno de seiscientos metros cuadrados; a cuántos y a cuáles de los nueve "viejos fundadores" se les entregó una casa construida en un terreno de seiscientos metros cuadrados; y si la autoridad responsable sustituta hizo ya las gestiones para escriturar las propiedades y para urbanizar el poblado de Cumbres de L.L..


III.Q. merced al trámite del presente incidente de inejecución de sentencia, no se examinaron por la Juez Federal del conocimiento las pruebas aportadas en copia certificada por la delegada del Fideicomiso para el Desarrollo Económico y Social de Acapulco (Fideaca), relativas a los pagos contemplados en los incisos A) y B) de la cláusula tercera del Convenio de extinción y liquidación del Fideicomiso Cumbres de L.L. y a la entrega de las escrituras públicas a los quejosos.


En tales condiciones, lo que procede en este caso es reponer el procedimiento del presente incidente de inejecución de sentencia y devolver los autos al juzgado de su origen, a fin de que su titular, con estricto cuidado, observe los siguientes lineamientos:


A. Tenga en cuenta sólo a los quejosos a los que se otorgó el amparo, esto es, a S.O.M. (1), J.B.E. (2), S.C.G. (3), J.N. de Jesús (4), P.D.A. (5), J.N.R. (6), A.M.M. (7), N.A.A. (8), A.D.T. (9), R.A.L. (10), J.S.F. (11), R.G.E. (12), P.M.L. (13), Á.M. viuda de R. (14), E.R.M. (15), A.M.M. (16), R.S.M. (17), R.C.S. (18), G.M.M. (19), D.B.J. (20), T.S.N. (21), F.R.O. (23), W. de D.G. (24), A.F.S. (25), J.Q.M. (26), N.Q.A. (27), A.M.D. (28), R.D.A. (30), R.D.A. (31), R.L.A. (35), H.A.B. (36), M.O. (37), M.S.Z. (38), F.J.C. (39), E.G.M. (40), J.A.A. (41), J.M.Z. (42), M.J.C. (43), F.M.Z. (44), E.C.P. (45), Q.D.C. (46), J.A.A. (47), G.G.A. (48), A.E.C. (49), H.A.C. (50), R.B.M. (51), M.A.A. (52), M.S.M. (53), C.N.B. (54), C.E.M. (55), M.R.D. (56), M.Z.E. (57), I.E.C. (59), T.D.M. (62), A.R.J. (63), J.N.R. (64), Eulogio Arellano Adame (65), O.C.R. (66), E.P. viuda de A. (67), M.A.P. (68) y R.N.R. (69).


B.D. vista a los mencionados quejosos y a las autoridades responsables, Nacional Financiera, Sociedad Anónima y Fondo Nacional de Fomento Ejidal, en el propio incidente de pago de daños y perjuicios, como cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo se allegue todos los elementos necesarios y desahogue las probanzas que estime pertinentes, determinando, por último, mediante una resolución debidamente fundada y motivada, el valor comercial de los terrenos expropiados a los quejosos, en términos de las tesis de este Supremo Tribunal, que dicen a la letra:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, abril de 1998

"Tesis: 2a. XLIV/98

"Página: 248


"INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA E INCONFORMIDAD. CUANDO EN LA EJECUTORIA RESPECTIVA NO SE PRECISAN SUS EFECTOS, O DE LOS AUTOS NO SE DESPRENDEN ELEMENTOS PARA EVALUAR SI SE ENCUENTRA CUMPLIDA O NO, DEBEN DEVOLVERSE LOS AUTOS AL JUEZ DE DISTRITO PARA QUE TRAMITE UN INCIDENTE INNOMINADO, PARA QUE LAS PARTES PRUEBEN Y ALEGUEN LO QUE A SU DERECHO CORRESPONDA Y SE FIJE LA FORMA DE CUMPLIR EL FALLO CONSTITUCIONAL.—El artículo 105 de la Ley de Amparo establece las instituciones del incidente de inejecución de sentencia y la inconformidad como mecanismos procesales relacionados con el cumplimiento de un fallo constitucional; sin embargo, en ambos casos, se requiere para su tramitación que en la propia sentencia haya quedado precisado su efecto concreto y los actos que debe llevar a cabo la responsable para acatarlo, y que del expediente se desprendan los elementos para evaluar si la ejecutoria se encuentra cumplida o no. De lo expuesto se sigue que si de la ejecutoria de amparo no se desprenden los elementos concretos para apreciar si existe contumacia de la autoridad responsable en el incidente de inejecución de sentencia, o si la ejecutoria se encuentra cumplida o no en la inconformidad, deben devolverse los autos al Juez de Distrito para que tramite un incidente innominado y precise el alcance material y concreto del fallo constitucional y, en su caso, se pronuncie sobre si la ejecutoria está cumplida o no, valorando los elementos probatorios allegados por las partes, conforme a lo prescrito por los artículos 358 a 364 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado en forma supletoria al amparo, como lo ordena el artículo 2o. de la ley de la materia."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, febrero de 1998

"Tesis: 2a. XXIII/98

"Página: 226


"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. SI SE AMPARÓ PARA QUE SE OTORGARA UNA INDEMNIZACIÓN Y NO HAY ELEMENTOS PARA DETERMINAR SI LA OTORGADA ES CORRECTA, DEBE ABRIRSE UN INCIDENTE PARA DETERMINARLO, CON AUDIENCIA DE LAS PARTES.—Cuando la autoridad responsable manifiesta que ha cumplido con la ejecutoria de amparo, para la cual debe otorgar una indemnización, y en autos no existen elementos para determinar si la fijada por la responsable es correcta o no, el Juez de Distrito debe abrir un incidente con fundamento en los artículos 2o., 105 y 113 de la Ley de Amparo y 358 a 364 del Código Federal de Procedimientos Civiles, con el propósito de que las partes le puedan aportar elementos para determinar si con las constancias remitidas por la autoridad responsable se encuentra o no probado el cumplimiento de la sentencia."


C.H. lo anterior, la juzgadora deberá requerir a las referidas autoridades el pago respectivo para todos y cada uno de los promoventes del juicio constitucional que resultaron beneficiados con la sentencia protectora, precisados en el apartado A.


D. Con vista en las constancias aportadas al juicio por la delegada del Fideicomiso para el Desarrollo Económico y Social de Acapulco (Fideaca) y aun las que estime conveniente solicitar a las responsables e interesados, la Juez de Distrito deberá determinar, en resolución que cumpla con los requisitos de la debida motivación y fundamentación:


1) Si ya les fueron cubiertos a los quejosos beneficiados con el amparo y especificándolos en forma individual, los pagos a que se refieren los incisos A), B) y C), de la cláusula tercera del Convenio de extinción y liquidación del Fideicomiso Cumbres de L.L., debiendo hacerse una relación pormenorizada por cada uno, de los documentos en los que se sustente la conclusión a la que se llegue, precisándose así mismo la foja y tomo del expediente respectivo en el que se localicen.


2) A cuántos y a cuáles de ellos se les cubrieron dichos conceptos, haciendo las especificaciones correspondientes.


3) A cuántos y a cuáles de los afectados quejosos se les entregó ya el segundo lote de terreno de dos mil quinientos metros cuadrados o la casa construida en un terreno de seiscientos metros cuadrados, haciendo una relación minuciosa e individual de las pruebas en las que funde su apreciación.


4) Si a los nueve "viejos fundadores" se les entregó una casa construida en un terreno de seiscientos metros cuadrados, determinando quiénes son y aclarando si los mismos acudieron al amparo que culminó con la sentencia cuyo cumplimiento se analiza y si fueron favorecidos por la protección constitucional.


5) Si ya se gestionaron los trámites de escrituración y si es así, a quiénes se les hizo ya entrega de las escrituras públicas correspondientes y cuáles son éstas.


6) Si ya fue urbanizado el poblado de Cumbres de L.L..


E. De no ser así, la juzgadora deberá requerir a las autoridades responsables y a la que las sustituye, el pago de daños y perjuicios que se determine en relación a los quejosos que fueron amparados, como cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo, con fundamento en el artículo 105 de la ley de la materia.


F. De no dar cumplimiento a lo anterior las responsables obligadas, la sustituta o quienes las sustituyan, la Juez de Distrito deberá remitir nuevamente los autos del juicio de amparo indirecto a este Alto Tribunal sobre la base de que se encuentren en ellos todos los elementos que han quedado precisados a fin de que no exista duda sobre lo que las referidas autoridades deben cumplir y respecto de qué personas y para los efectos a que se refiere la fracción XVI, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin perder de vista el criterio de esta Corte Suprema, que es del tenor literal siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IV, julio de 1996

"Tesis: 2a. LVI/96

"Página: 206


"EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. EL JUEZ DE DISTRITO O EL TRIBUNAL COLEGIADO QUE HAYAN CONOCIDO DEL AMPARO, DEBEN PROCURAR LA PRONTITUD Y EXPEDITEZ DEL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO Y, POR TANTO, SÓLO ENVIAR LOS AUTOS A LA SUPREMA CORTE DESPUÉS DE HABER RESUELTO EXPRESAMENTE SOBRE EL CUMPLIMIENTO O INCUMPLIMIENTO DE AQUÉLLAS.—De lo dispuesto por el artículo 105 de la Ley de Amparo, se desprende que corresponde a la autoridad que haya conocido del juicio de amparo resolver, en principio, si la ejecutoria constitucional quedó o no cumplida, y sólo ante una determinación expresa sobre el particular, le es permitido remitir el expediente a la Suprema Corte de Justicia, para que ésta resuelva en definitiva, en la vía incidental correspondiente, si tal determinación fue o no correcta y, en su caso, aplicar lo establecido por la fracción XVI del artículo 107 de la Carta Magna. Por consiguiente, antes de remitir los autos a la Suprema Corte, el juzgador de garantías respectivo debe emitir dicho pronunciamiento expreso, porque de no hacerlo provoca que el Alto Tribunal no pueda determinar directamente al respecto y, entonces, tenga que ordenar la devolución de los autos para que se emita ese pronunciamiento previo que luego habrá de examinar, ante la posible nueva remisión de los autos, lo que implica un retardo injustificado en la solución de la problemática, que debe evitarse en atención al principio de justicia pronta y expedita que consagra el artículo 17 constitucional."


Finalmente debe destacarse a la Juez, que para que esta Suprema Corte esté en aptitud de aplicar lo establecido en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, debe estar acreditado en autos que las autoridades han incurrido en contumacia y para ello es preciso que, tratándose de cumplimiento sustituto de una sentencia de amparo, a través del pago de daños y perjuicios, esté perfectamente determinado lo que deben pagar a cada uno de los quejosos que fueron amparados, tomando en cuenta, lógicamente, las prestaciones que en su caso ya se les hubieren otorgado. La referida Juez de Distrito deberá cuidar escrupulosamente de la indicación anterior para no dilatar la conclusión del asunto vulnerándose el artículo 17 de la Constitución, lo que resulta más urgente si se toma en cuenta que se trata de un asunto que se resolvió mediante sentencia ejecutoria desde el catorce de noviembre de mil novecientos noventa y seis. Asimismo debe aclararse que si con motivo de las resoluciones que se dicten en el incidente de daños y perjuicios se llegan a interponer medios de defensa, deberán remitirse a esta Suprema Corte a fin de que se examine si es el caso de ejercer la facultad de atracción para resolverlos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.—Debe reponerse el procedimiento para los efectos precisados en la parte final del considerando tercero de esta ejecutoria, devolviéndose los autos del juicio de amparo indirecto 115/91, al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de G..


N.; y con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al juzgado de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A., J.V.A.A. y presidente G.I.O.M.. Fue ponente el segundo de los señores Ministros antes mencionados.


Nota: Los rubros a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponden a las tesis 2a./J. 55/2000 y 2a. XV/2000, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, julio de 2000, página 67 y Tomo XI, marzo de 2000, página 377, respectivamente.



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