Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Octubre de 1999, 808
Fecha de publicación01 Octubre 1999
Fecha01 Octubre 1999
Número de resolución2a./J. 60/99
Número de registro5944
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorSegunda Sala

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 98/95. M.V. VIUDA DE TORRES, POR SU PROPIO DERECHO Y COMO ALBACEA DE LA SUCESIÓN DE T.T.M..


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: R.L.H..


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-Con el objeto de estar en posibilidad de determinar lo procedente en relación con el presente incidente de inejecución de sentencia, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:


De las constancias que obran en el expediente del juicio de amparo que nos ocupa, se advierte que los quejosos señalaron sustancialmente como acto reclamado el desposeimiento del predio propiedad de la quejosa y de la sucesión que representa, ubicado en el Fraccionamiento Garay, de S.N.T., lotes diecisiete y dieciocho de la manzana cincuenta y seis, colonia Consejo Nacional Agrarista, C.P. 09760, de la Delegación Iztapalapa, en el Distrito Federal.


El amparo se concedió, para el efecto de otorgar la garantía de audiencia a la quejosa, por considerar que las autoridades responsables previo al acto de privación, no acreditaron haber otorgado a la quejosa la oportunidad de ser oída y vencida en juicio, violando con ello la garantía consagrada en el artículo 14 de la Constitución.


Las autoridades responsables, a efecto de dar cumplimiento a la sentencia concesoria del amparo, solicitaron al Juez de Distrito que señalara día y hora para hacer entrega a la quejosa del predio de referencia.


Al realizar la diligencia para dar posesión a la quejosa del predio materia de la litis constitucional, según la constancia actuarial, ésta no pudo realizarse por oposición de los vecinos del lugar (fojas 614 del cuaderno de amparo).


Por escrito presentado al juzgado del conocimiento, el veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y seis, la quejosa promovió incidente de cumplimiento sustituto de la ejecutoria de amparo (foja 632 del cuaderno de amparo), que en lo que interesa se transcribe a continuación:


"... Que por medio del presente escrito y con fundamento en los artículos 35, 105, último párrafo y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo, en relación a los artículos 79, 80, 85, 87, 143, 144, 358 y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley sustantiva de la materia, venimos a interponer por así convenir a nuestros intereses, incidente de cumplimiento sustituto de la ejecutoria de amparo dictada por su Señoría en el presente juicio y confirmada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito ..."


El Juez Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, mediante proveído de veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y seis, al respecto acordó lo siguiente:


"México, Distrito Federal, a veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y seis.-Agréguese el escrito del albacea de la sucesión de la quejosa en el presente juicio, por el que promueve el incidente de cumplimiento sustituto de la sentencia; y, a efecto de acordar lo que en derecho proceda sobre lo solicitado en su escrito de cuenta, requiérase al ocursante con fundamento en el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, para que dentro del término de tres días, aclare si lo que promueve es el incidente de pago de daños y perjuicios a efecto de que se dé por cumplida la ejecutoria dictada en el presente juicio o el incidente de cumplimiento sustituto de sentencia, toda vez que el decreto del día treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, publicado el día siguiente, en su artículo 90, segundo párrafo, indica que las reformas al artículo 107 constitucional, fracción XVI, que establece el cumplimiento sustituto de la sentencia, entrará en vigor en la misma fecha que entren en vigor las reformas a la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, supuesto que aún no se da.-Por otra parte, hágase del conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el presente proveído, dictado en este juicio de amparo número 219/93, en relación al incidente de inejecución de sentencia número 98/95, para los efectos legales procedentes.-N. personalmente a la parte quejosa."


En cumplimiento al requerimiento anterior, la parte quejosa manifestó lo siguiente:


"... Que por medio del presente escrito y con fundamento en el artículo 105 in fine de la Ley de Amparo, vengo a desahogar la prevención hecha por su Señoría en el incidente llamado por los quejosos de cumplimiento sustituto, lo siguiente: 1. Que de conformidad con el numeral antes invocado procedo a aclarar el escrito presentado por los quejosos, materia de esta prevención, para quedar dicha petición en el incidente de pago de daños y perjuicios a que se refiere el artículo 105 parte final de la Ley de Amparo ..."


La autoridad responsable Secretaría de Obras y Servicios, dependiente del Gobierno del Distrito Federal, mediante oficio número 7646 (foja 781 del cuaderno de amparo), de quince de julio de mil novecientos noventa y ocho, recibido en el Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el veinticinco del mismo mes y año, informó sobre la imposibilidad de restituir a la quejosa en la posesión del predio de referencia, en los siguientes términos:


"Gobierno del Distrito Federal.-Secretaría de Obras y Servicios.-México, D.F., a 15 de julio de 1998.-C. Juez Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal.-Presente.-Me refiero a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo número 219/93, en virtud de la cual la delegación en Iztapalapa y la Secretaría de Obras y Servicios del entonces Departamento del Distrito Federal, quedaron obligados a restituir a la parte quejosa, los predios ubicados entre las calles de J.L.P. y Arroyo Frío, lotes 17 y 18 de la manzana 56, colonia Consejo Agrarista Mexicano, C.P. 09760, de la citada demarcación territorial.-Sobre el particular, manifiesto a usted, que debido a la imposibilidad para dar cumplimiento a la ejecutoria en cuestión, toda vez que en dichos predios existen canchas deportivas y la comunidad correspondiente se ha opuesto a que las autoridades de la delegación en cita procedan a su entrega física, y asimismo en atención a que los CC. I.M., L.T., M.d.R., J.E. y J.M., todos de apellidos Torres Valencia, quienes dicen ser los propietarios de los predios que nos ocupan, mediante escrito de fecha 17 de febrero último dirigido al C.J.d.G.d.D.F., y del que se anexa copia, proponen la venta de los multicitados predios, aduciendo que con ello se resolvería la controversia constitucional de referencia, con oficio No. GDF-SOS/98-695 de fecha 15 de los corrientes, del cual se adjunta copia, se ha procedido a solicitar al C. Oficial mayor del Gobierno del Distrito Federal en su carácter de presidente del Comité del Patrimonio Inmobiliario del Distrito Federal, considerar la propuesta mencionada, para que en su caso, mediante el pago correspondiente a los afectados, estemos en posibilidad de dar cumplimiento sustituto de sentencia.-Cordialmente.-Sufragio efectivo. No reelección.-El secretario de Obras y Servicios.-Ing. C.B.H.."


De lo antes reseñado, debe considerarse que en el caso las partes han manifestado su interés de dar cabal cumplimento a la sentencia de amparo por la vía subsidiaria.


En vista de la situación que se presenta en el caso, se estima conveniente tomar en consideración el último párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, que dispone:


"El quejoso podrá solicitar que se dé por cumplida la ejecutoria mediante el pago de los daños y perjuicios que haya sufrido. El Juez de Distrito, oyendo incidentalmente a las partes interesadas, resolverá lo conducente. En caso de que proceda, determinará la forma y cuantía de la restitución."


De acuerdo con el precepto citado, debe entenderse que la procedencia del incidente de daños y perjuicios para el cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo, no está sujeto a que previamente se tramite el incidente de inejecución de sentencia o, en su caso, el recurso de queja por exceso o defecto en su ejecución, que constituyen procedimientos encaminados al cumplimiento del fallo protector, sino que para ello se requiere la manifestación expresa de voluntad de la parte interesada, quien puede solicitar el trámite del incidente de cumplimiento sustituto de la ejecutoria de amparo, en el que el Juez de Distrito, oyendo incidentalmente a las partes interesadas, entre ellas obviamente a las autoridades responsables, resuelva sobre la pretensión de la quejosa en el sentido de que se le entregue una cantidad de dinero que represente el valor económico de la prestación debida por la autoridad responsable secretario de Obras y Servicios, dependiente del Gobierno del Distrito Federal, para lo cual deberá determinar si se advierte la existencia de dificultades de orden jurídico o material que impidan el cumplimiento de la sentencia de amparo.


Sobre el particular es aplicable la tesis sustentada por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia, identificada con el número 85/97, publicada en la página cinco, T.V., noviembre de mil novecientos noventa y siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro y texto:


"EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. PROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS PARA SU CUMPLIMIENTO SUSTITUTO.-El análisis de los motivos que dieron lugar a la adición del último párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del siete de enero de mil novecientos ochenta, y de los principios reguladores del incidente de inejecución de sentencia y del recurso de queja por defecto o exceso en la ejecución, revela que la procedencia del incidente de cumplimiento sustituto no está subordinada a la sustanciación previa de los procedimientos que, como los mencionados, contempla la citada ley en relación con el cumplimiento del fallo protector, ni tampoco al transcurso de cierto lapso contado a partir de su dictado, sino que debe admitirse siempre que de autos se advierta por el Juez o por la parte quejosa que existe dificultad jurídica o de hecho para realizar la prestación debida por la autoridad al quejoso y que la naturaleza del acto lo permita pues, entonces, se justifica la entrega a éste de una cantidad de dinero que represente el valor económico de dicha prestación."


Por tanto, debe concluirse que la voluntad expresa de las partes es que se dé cumplimiento sustituto a la sentencia de amparo, por lo que deberá ser el Juez de Distrito del conocimiento el que admita a trámite el incidente respectivo en el que, oyéndose a las partes interesadas, se determine la procedencia o improcedencia de la pretensión de la quejosa de que le sea entregada una cantidad de dinero que represente el valor económico de la prestación debida por las autoridades responsables, incidente dentro del cual deberán aportarse los elementos necesarios para su resolución.


En este orden de ideas, debe precisarse que en el mencionado incidente de cumplimiento sustituto mediante el pago de daños y perjuicios, deberá analizarse cuidadosamente la naturaleza del acto reclamado y de la prestación debida a la quejosa por la autoridad responsable secretario de Obras y Servicios del Gobierno del Distrito Federal, a fin de cuantificar el pago correspondiente, es decir, debe valorarse económicamente la afectación sufrida por el desposeimiento del predio de la quejosa, desestimándose las prestaciones económicas que no deriven de la naturaleza del acto reclamado, en términos de la jurisprudencia del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia, identificada con el número 99/97, publicada en la página ocho, T.V., diciembre de mil novecientos noventa y siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. REGLAS PARA CUANTIFICAR EL PAGO EN EL INCIDENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS PARA SU CUMPLIMIENTO SUSTITUTO.-El incidente de daños y perjuicios previsto en el último párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, en cuanto constituye un procedimiento a través del cual se logra el cumplimiento sustituto de la sentencia, no concede al quejoso más que el derecho a obtener una suma de dinero que corresponda al valor económico de las prestaciones de dar, hacer o no hacer que la sentencia imponga a la responsable o a la autoridad encargada de la ejecución, como si ésta se hubiera realizado puntualmente, sin que incluya conceptos o prestaciones distintas de las comprendidas en la sentencia, como sería el pago de las ganancias lícitas que el quejoso dejó de percibir con motivo del acto reclamado (perjuicios), pues la creación de esta vía incidental no obedeció a la intención legislativa de conferir al quejoso una acción de responsabilidad civil por naturaleza distinta de la acción de amparo, sino la de permitir a quienes no han podido lograr la ejecución de la sentencia de amparo, acceder a una situación de reparación equiparable a la de quienes han logrado el acatamiento ordinario del fallo, razón por la cual la cuantificación del pago en esta vía debe efectuarse analizando cuidadosamente la naturaleza del acto reclamado y de la prestación debida por la autoridad, ya que en ocasiones no es fácil distinguir entre el valor económico de esta última y el de otras prestaciones, como sería el lucro dejado de obtener, considerando, por ejemplo, que no es lo mismo acatar una sentencia de amparo concedida en contra de un acto de apoderamiento o destrucción de una cosa, en que la prestación debida es la devolución de la cosa o, en vía sustituta, el pago de su valor al momento de ejecutarse el fallo, que cumplir una sentencia que otorga el amparo en contra del cese de un servidor público, en el que la prestación debida es su restitución en el cargo con el pago de los haberes que debió devengar o, en vía sustituta, el pago de tales haberes y de una cantidad adicional que represente el valor económico que para el quejoso ocasione ser separado del cargo."


En tales condiciones, ante la situación antes destacada y la manifestación expresa de las partes de que se dé cumplimiento sustituto a la sentencia protectora, cuestión respecto de la cual el juzgador de amparo no se ha pronunciado, no obstante que al desahogar la vista que el mismo ordenara a la quejosa con su auto de veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y seis, para el efecto de que se aclarara si su petición era la de tramitar el incidente de pago de daños y perjuicios o el incidente de cumplimiento sustituto, y, ésta pidió que se tramitara el primero de los mencionados.


Por lo que es procedente que el Juez de Distrito realice los trámites necesarios a fin de que se inicie el incidente de daños y perjuicios a que se refiere la parte final del invocado artículo 105 de la ley de la materia.


Debe tomarse en consideración que el objeto de la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, está constituido por la necesidad de la aplicación de la sanción de destitución a que se refiere la fracción XVI del artículo 107 constitucional, una vez que se ha examinado si el incumplimiento es inexcusable o que, habiéndolo sido, se haya requerido nuevamente otorgando un nuevo plazo y no se haya verificado dicho cumplimiento, de lo que se infiere que si a voluntad de las partes, la obligación original puede ser sustituida por la que se determine en el incidente de cumplimiento sustituto que se propone, por lo que corresponde al Juez de Distrito, realizar dicho trámite.


Conviene destacar, finalmente, que optar por el cumplimiento sustituto de una sentencia de amparo no desvincula el asunto del procedimiento relativo al cumplimiento de la sentencia ni, en su caso, del incidente de inejecución que tuvo como origen un juicio de amparo que culminó con una sentencia que otorgó la protección constitucional, de lo que se sigue que una vez dictada la resolución en el incidente de cumplimiento sustituto el Juez de Distrito deberá vigilar que las autoridades responsables acaten y cumplan con exactitud con lo que se determine en la interlocutoria respectiva y que, en el supuesto de que no se acate, abra el incidente análogo al de inejecución de sentencia y remita el expediente a esta Suprema Corte, para los efectos de aplicación de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, esto es para separar del cargo a la autoridad contumaz y de consignarla ante el Juez de Distrito que corresponda.


Lo anterior se justifica porque el cumplimiento sustituto de una sentencia de amparo es una derivación de la propia sentencia y el acatamiento de ésta, a través de aquél, debe tener plena eficacia, contando con los mismos procedimientos previstos en la Constitución y la Ley de Amparo para lograr la eficacia de las sentencias de amparo. Resultaría inadmisible que un quejoso que aceptara ese cumplimiento sustituto -lo que de suyo implica facilitar el cumplimiento de la sentencia- se viera privado de los mecanismos procesales que la Constitución y la Ley de Amparo tienen establecidos para que las sentencias de amparo se cumplan. Por mayoría de razón esos procedimientos deben operar tratándose de una resolución con la que culmine el incidente de cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo.


El anterior razonamiento dio origen al criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis LXX/98, publicada en el T.V.I, mayo de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, visible en la página 588, al resolver el incidente de inejecución número 397/97, y que se transcribe a continuación:


"CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO. SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO ACATA LO DETERMINADO EN LA INTERLOCUTORIA CON LA QUE CULMINA, DEBERÁ ABRIRSE EL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA PARA LOS EFECTOS DE LA APLICACIÓN DE LA FRACCIÓN XVI DEL ARTÍCULO 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.-El hecho de optar por el cumplimiento sustituto de una sentencia de amparo no desvincula el asunto del procedimiento relativo al cumplimiento de la sentencia ni, en su caso, del incidente de inejecución que tuvo como origen un juicio de amparo que culminó con una sentencia que otorgó la protección constitucional, de lo que se sigue que una vez dictada la resolución en el incidente de cumplimiento sustituto, el Juez de Distrito deberá vigilar que las autoridades responsables acaten y cumplan con exactitud lo que determina en la interlocutoria respectiva y que, en el supuesto de que no se acate, abra el incidente de inejecución de sentencia y remita el expediente a esta Suprema Corte, para los efectos de la aplicación de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, esto es, para separar del cargo a la autoridad contumaz y consignarla ante el Juez de Distrito que corresponda. Lo anterior se justifica porque el cumplimiento sustituto de una sentencia de amparo es una derivación de la propia sentencia y el acatamiento de ésta, a través de aquél, debe tener plena eficacia, contando con los mismos procedimientos previstos en la Constitución y la Ley de Amparo. Resultaría inadmisible que un quejoso que aceptara ese cumplimiento sustituto -lo que de suyo implica facilitar el cumplimiento de la sentencia-, se viera privado de los mecanismos procesales que la Constitución y la Ley de Amparo tienen establecidos para que las sentencias de amparo se cumplan. Por mayoría de razón esos procedimientos deben operar tratándose de una resolución con la que culmine el incidente de cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo."


En estas condiciones, esta S. considera que lo procedente es remitir los autos del juicio de amparo de que se trata al juzgado del conocimiento, para el efecto de que el Juez de Distrito admita a trámite el incidente de pago de daños y perjuicios, planteado por la quejosa y proceda a su tramitación.


Por tanto, una vez tramitado lo antes precisado, el juzgador deberá hacerlo del conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia, a fin de que ésta esté en posibilidad de determinar lo que corresponda en relación al incidente de inejecución a que este toca se refiere.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Para los efectos precisados en la última parte del último considerando de esta resolución, devuélvanse los autos del juicio de amparo 219/93, al Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal.


N.; fórmese cuadernillo de este incidente y con testimonio de esta resolución, remítanse los autos al Juzgado de Distrito de su origen.


Así, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros J.D.R., M.A.G., G.I.O.M. y presidente y ponente S.S.A.A.. Ausente el M.J.V.A.A., por licencia concedida.


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis 2a./J. 60/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, junio de 1999, página 60.


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